Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha veinte y dos (22) de abril del 2026, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha veinte y tres (23) de abril del año 2026, constante de dos (02) folios útiles, solicitud interpuesta por el ciudadano PEDRO ABILIO IZAGUIRRE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.370.113, con domicilio en San Cristóbal del estado Táchira, asistido por la Abogada en ejercicio GLORIA CONSUELO BLANCO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.122.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.504.
Por auto de fecha veinte y cuatro (24) de abril del año 2026, este Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se formó expediente, se inventario, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y se instó a el solicitante consignar los recaudos correspondientes. (Folio 03)
En fecha veinte y siete (27) de marzo de 2026, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO ABILIO IZAGUIRRE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.370.113, con domicilio en San Cristóbal del estado Táchira, asistido por la Abogada en ejercicio GLORIA CONSUELO BLANCO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.122.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.504, a los fines de consignar los recaudos correspondientes. (Folio 04).
En fecha veinte y ocho (28) de abril del año 2026, este Tribunal vista la diligencia presenta en esta misma fecha por el ciudadano PEDRO ABILIO IZAGUIRRE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.370.113, con domicilio en San Cristóbal del estado Táchira, asistido por la Abogada en ejercicio GLORIA CONSUELO BLANCO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.122.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.504, mediante la cual agrega recaudos en la presente solicitud, se acuerda agregar los mismos y fijar fecha y hora para la declaración de testigos. (Folio15)
La presente causa se encuentra referida a una solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano PEDRO ABILIO IZAGUIRRE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.370.113, con domicilio en San Cristóbal del estado Táchira, asistido por la Abogada en ejercicio GLORIA CONSUELO BLANCO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.122.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.504.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Que el día ocho (08) de noviembre del año 2025, siendo las ocho de la noche (8: 00p.m), según Acta de Defunción Nº 967, de fecha nueve (09) de noviembre del año 2025, causa de la muerte insuficiencia Respiratoria aguda, neumonía adquirida en la comunidad fibrosis, en el centro de salud Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (IVSS), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, falleció ab-intestato, la ciudadana DORIS ZULAY MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.664.141.
Se infiere que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión del ciudadano: PEDRO ABILIO IZAGUIRRE MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.370.113, en su condición de conyuguey YULEY ANDREA IZAGUIRRE MORALES quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.109.613, en su condición de hija;sean declarados ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS dela causante DORIS ZULAY MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.664.141, según consta en acta de Defunción Nº 967, de fecha nueve (09) de noviembre del 2025, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, del municipio San Cristóbal.
Se tiene entonces que, para verificar la procedencia del mismo, de seguidas se deben analizar y valorar las pruebas presentadas por los solicitantes.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
Al folio seis (06) riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO ABILIO IZAGUIRRE MORALES, quien es venezolano, mayor de edad; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano es titular de la cédula de identidad N° V- 6.370.113.
A los folios siete al nueve (07 al 09) riela copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO N°255 de fecha 22 de junio del año 1.983, celebrado para esa fecha por ante la Jefatura de la Parroquia el Recreo, Concejo Municipal, del Distrito Federal, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido sele otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos PEDRO ABILIO IZAGUIRRE MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.370.113 y DORIS ZULAY MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 5.664.141.
Al folio ocho (08) riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DORIS ZULAY MORALES, quien era venezolana, mayor de edad,conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana era titular de la cédula de identidad N° V- 5.664.141.
A los folios diez al doce (10 al 12), riela copia certificada del Acta de Defunción Nº 967, de fecha 09 de noviembre del año 2025, expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana DORIS ZULAY MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.664.141,donde se dejó constancia de que falleció el día 08 de noviembre del año 2025, por insuficiencia Respiratoria aguda, en elen el hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Seguro Social, en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira,quien en vida era conyugue del ciudadano PEDRO ABILIO IZAGUIRRE MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.370.113 y madre de la ciudadana YULEY ANDREA IZAGUIRRE MORALES quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.109.613. En tal sentido sele otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Al folio trece (13) riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YULEY ANDREA IZAGUIRRE MORALES, quien es venezolana, mayor de edad; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana es titular de la cédula de identidad N° V- 17.109.613.
Al folio catorce (14) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 734, de fecha seis (06) de mayo del año 1985, expedida por la Jefatura de la Parroquia el Recreo, Concejo Municipal del Distrito Federal, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, perteneciente ala ciudadana YULEY ANDREA IZAGUIRRE MORALES, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 17.109.613. La cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civi, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana YULEY ANDREA IZAGUIRRE MORALES, es hija dela causante ciudadana DORIS ZULAY MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.664.141.
Declaraciones testificales evacuadas por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha siete (07) de mayo del año 2026, donde los ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNADEZ Y JESUS ANTONIO GONZALEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.173.684 y V-16.125.945, respectivamente, se dieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos:PEDRO ABILIO IZAGUIRRE MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.370.113 esposo de la causante y madre de la ciudadana YULEY ANDREA IZAGUIRRE MORALES quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.109.613; que saben y les consta que la causante DORIS ZULAY MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.664.141, falleció sin dejar testamento en fecha ocho (08) de noviembre del año 2025, en el municipio san Cristóbal del estrado Táchira y que les consta que los solicitantes son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE. Estos testigos los aprecian y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 al 37).
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