JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

AÑOS 215° y 167°

Visto el auto inmediato anterior de fecha cuatro (04) de mayo del presente año, mediante el cual se dio entrada a la presente solicitud; y revisado como ha sido detalladamente su escrito junto con los recaudos que le acompañan, procede este Juzgado a ADMITIR la anterior solicitud cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

La presente solicitud versa sobre una partición amistosa de comunidad ordinaria de bienes establecida entre los ciudadanos LIGIA THAÍS QUINTERO ROSALES e IVÁN MANOLO USECHE QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en el expediente N° 9564 según nomenclatura llevada por ese tribunal; en virtud del fallecimiento de IVAN MANOLO USECHE COLMENARES quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N°9.214.397, y cónyuge y padre respectivamente de los prenombrados; fundamentan su pretensión en el artículo 115 constitucional, 1.066 y siguientes, 1.070 y 1.071 del Código Civil así como en la norma adjetiva civil en los artículos 777 y siguientes.

Al efecto es preciso destacar el contenido del artículo 788 del Código de procedimiento Civil que dispone:

Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales. (Subrayado nuestro)

Por otra parte, la norma sustantiva civil, en su artículo 1.713 prevé:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Del citado artículo se aprecia, que el legislador patrio estableció la figura procesal de la transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo acuerdo y reciprocas concesiones, dan por culminado un litigio, el cual se encuentre pendiente –bien sea porque no se ha accionado o por espera de pronunciamiento del órgano jurisdiccional- o en tal caso, prevenir un litigio eventual –que pudiera llegar a ocurrir- a los fines de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviera iniciado.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256, lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De los artículos in comento, se desprende que, nuestro ordenamiento jurídico determina que las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de cosa juzgada; aunado al hecho de que dichas transacciones tendrán como efectos esenciales: a) El efecto extintivo, el cual se caracteriza por el reconocimiento que el código Civil como el Código de Procedimiento Civil, le otorga a las transacciones, la fuerza de cosa juzgada, en relación con el litigio objeto de la misma, por lo que bien podría equipararse a los efectos de una sentencia definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual el cual va relacionado con respecto a los derechos sobre los cuales versa el litigio mismo.

Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:

…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones procedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…

El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear, lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

Ahora bien, en el caso Sub iudice, los solicitantes de autos manifiestan su voluntad de partir amistosamente en la forma allí prevista, los bienes que forman parte de la comunidad que ha quedado establecida entre ellos según la sentencia antes referida y para lo cual consignan como recaudos los documentos que pertenecen a la misma y los instrumentos que los acredita como herederos y comuneros de los mismos; por lo que a juicio de quien aquí decide, verificado como ha sido el cumplimiento de tales requisitos, lo ajustado a derecho es impartir la homologación de ley a la presente solicitud. Y así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE COMUNIDAD ORDINARIA presentada por los ciudadanos LIGIA THAIS QUINTERO ROSALES e IVAN MANOLO USECHE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros V.-9.346.048 y V.-28.195.698, en su respectivo orden, asistidos del abogado en ejercicio José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, en lo que respecta a los bienes ampliamente detallados en el escrito de solicitud y en los términos allí descritos y que aquí se resumen de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano IVAN MANOLO USECHE QUINTERO, le cede a la ciudadana LIGIA THAIS QUINTERO ROSALES la totalidad de los derechos y acciones de un 16,66% que le corresponden sobre un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el numero 141, la cual forma parte de Conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, construido sobre un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Aldea sabana larga, parroquia San Juan Bautista, jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con los siguientes linderos: NORTE-ESTE: Vía interna del conjunto signada con la letra “D”, y la parcela Nro. 140; SUR-OESTE: parcela Nro 142, parcela 122 y parcela 123 y avenida monterrey del conjunto las medidas de la parcela según sus linderos son: FACHADA FRONTAL: mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80mts); FACHADA POSTERIOR: mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80mts); LATERAL DERECHA: mide dieciséis metros (16,00 mts); LATERAL IZQUIERDA: mide dieciséis metros (16,00mts), la precipitada casa por habitación tiene un área de parcela de Noventa y dos metros cuadrados con ochenta centímetros (92,80mts2), con un área de construcción de ciento siete metros cuadrados (107 mts2) y consta de (2) plantas distribuidas así; tres (3) habitaciones, tres (3) baños con cerámica y piezas sanitarias, sala, comedor, cocina y garaje con techos de losa nervada, recubierto con manto y teja criolla, paredes de bloque con frisos de acabado fino tipo estuco, pisos de cemento, closet y pintura general. Adquirida con DOCUMENTYO PROPIEDAD que se encuentra en el Protocolo Primero Nro. 18, Folios 93/102, Tomo 37, de fecha 08 de mayo de 2007 de la oficina de Registro Público Segundo Circuito, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquias San Juan Bautista, San Sebastián, del Estado Táchira, mediante préstamo Hipotecario y librada según documento inscrito bajo el Número 7, Folios 20 hasta el 2, Tomo 6, de la Notaria Pública Vigésima de Caracas Municipio Libertador, de fecha 15 de Febrero de 2016; por lo que la ciudadana Ligia Quintero, antes identificada, queda como única y exclusiva propietaria en un 100%, del referido inmueble.

SEGUNDO: El ciudadano IVÁN MANOLO USECHE QUINTERO, identificado en autos, cede en su totalidad a la ciudadana LIGIA THAIS QUINTERO ROSALES, los derechos y acciones que le corresponden sobre la PLANTA BAJA y la PRIMERA PLANTA de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno de su propiedad y consistentes en una casa para habitación ubicada en la vía principal de Zorca que conduce a Capacho, N° B-42a de la parroquia San Juan Bautista en el municipio San Cristóbal, de este estado, consistentes en tres niveles (planta baja, primera planta y segunda planta) con solo puesto de estacionamiento, por lo que se le adjudica en un 100% a la referida ciudadana los derechos y acciones sobre la planta baja y primera planta del inmueble antes identificado, cuyas medidas y linderos se encuentran ampliamente descritas y detalladas en el documento de propiedad N° 2010.431, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.4048 у correspondiente al libro de folio real del año 2010, de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y las cuales se dan aquí por reproducidas. Y por lo que respecta a la SEGUNDA PLANTA del inmueble, se le adjudica al ciudadano IVAN MANOLO USECHE QUINTERO en un 100% los derechos y acciones sobre la misma, con un puesto de estacionamiento que será denominado como Nro. 2, de la planta baja. Ambos se comprometen a la constitución del documento de condominio, y la conformación de la propiedad horizontal en el inmueble antes descrito.

TERCERO: El ciudadano IVAN MANOLO USECHE QUINTERO, le cede a la ciudadana LIGIA THAIS QUINTERO ROSALES en su totalidad, los derechos y acciones de un 8,33 % que le corresponde sobre un lote de terreno propio, con una superficie de ciento treinta y nueve metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (139,32 MTS2), ubicado en la prolongación de la carrera 5 de esta ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y alinderado y medido así: NORTE: terrenos que son o fueron del Adel Al Attrach, de V2 a V3 y mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 MTS), SUR: Terrenos que son o fueron de José Bonifacio Chacón, de V1 a V4, mide diez metros con diecisiete centímetros (10,17 Mts), ESTE: terrenos que son o fueron de Marciano Quintero, de V3 a V4, y mide quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) y OESTE: vía pública (prolongación carera 5), va de V1 a V2, y mide dieciséis metros con diez centímetros (16,10 mts); bien que fue adquirido en comunidad ordinaria con la ciudadana MAYELA DEL CARMEN QUINTERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.108.315, según documento de propiedad Nro. 2012.316, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 426.18.1.1.3422 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2012 del Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; por lo que la ciudadana LIGIA THAIS QUINTERO ROSALES queda en única y exclusiva propiedad del 50% del referido inmueble.

CUARTO: El ciudadano IVAN MANOLO USECHE QUINTERO le cede en su totalidad los derechos y acciones de un 8,33 % a la ciudadana LIGIA THAIS QUINTERO ROSALES de un lote de terreno propio encerrado en paredes de ladrillo y en él construida una casa-quinta de dos plantas, ubicados en la Avenida Luis Hurtado Higuera de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, constituida por dos plantas; distribuidas de la siguiente manera: la PRIMERA PLANTA: de un porche, sala de recibo, sala de recibo, sala de estar, comedor, cocina, un dormitorio con su closet y sala de baño privada, pasillo, cuarto de servicio y baño auxiliar, servicio de lavandería, zonas verdes, jardines al frente, garaje cubierto y otro descubierto, puerta de hierro al frente, paredes de ladrillo, techo de platabanda y teja, pisos de granito, puertas de madera contra enchapadas, ventanas de aluminio escalera de granito con pasamanos de madera torneada que da a la segunda planta. SEGUNDA PLANTA: constante de cuatro (4) dormitorios con sus respectivos closets, dos con baño privado y balcón, un baño auxiliar, terraza cubierta, puertas de madera contraenchapadas y ventanas de aluminio, tanque para agua instalaciones de luz y agua, cloacas y teléfono, alinderada y medida así: NORTE: con propiedad de Adol Al Attrach Caise, mide veinticinco metros (25 mts), SUR: con propiedad que es, o fue de José Bonifacio Chacón Pérez, mide veinticinco metros (25mts), ESTE: o frente Avenida Luis Hurtado Higuera, mide quince metros (15,00mts), y OESTE: con propiedad de Angelo Rocco di Sarli Casale, mide quince metros (15mts); según documento de propiedad número 2012.805, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 426.18.1.1.3893 correspondiente al libro del folio real del año 2012, de fecha 02 de Octubre de 2012 de la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; por lo que la ciudadana LIGIA THAIS QUINTERO ROSALES queda en única y exclusiva propiedad del 50% del referido inmueble, adquirido en comunidad ordinaria con la ciudadana MAYELA DEL CARMEN QUINTERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.108.315.

QUINTO: El ciudadano IVAN MANOLO USECHE QUINTERO, le cede a la ciudadana LIGIA THAIS QUINTERO ROSALES, la totalidad de los derechos y acciones constituidos por un 16,66%, que le corresponden sobre una parcela en el jardín metropolitano El mirador, con medidas de 2.30x1,05 metros y con los siguientes linderos: NORTE: vereda 1, SUR: 05- A3, ESTE: 01-A1, OESTE: 06-A1, superficie sin construir, 2,48 mtrs2, ubicación parcela 05-A4 del sector Virgen Coromoto Jardín Metropolitano El Mirador, municipio Cárdenas, estado Táchira. Según documento de propiedad contrato Numero de registro 20.651 de fecha 11 de enero de 1993, primer asiento registral; por lo que la referida ciudadana queda en única y exclusiva propiedad en un 100% del inmueble antes descrito.

SEXTO: El ciudadano IVAN MANOLO USECHE QUINTERO cede en su totalidad a la ciudadana LIGIA THAIS QUINTERO ROSALES, los derechos y acciones de un 16,66% que le corresponden sobre una parcela en el jardín metropolitano El Mirador, con medidas de 2.30x1,05 metros, bien inmueble parcela, con los siguientes linderos: NORTE: vereda 1, SUR: 06-A3, ESTE: 05-A4, OESTE: 07-A4, superficie sin construir, 2,4 2, ubicación parcela 06-A1 del sector Virgen Coromoto jardín Metropolitano El Mirador, municipio Cárdenas, estado Táchira. Según documento de propiedad contrato Numero de registro 28.075, de fecha 25 de Marzo de 1996, primer asiento registral. 7/21; por lo que la referida ciudadana queda en única y exclusiva propiedad en un 100% del referido bien.

SÉPTIMO: El ciudadano IVAN MANOLO USECHE QUINTERO cede en su totalidad a la ciudadana LIGIA THAIS QUINTERO ROSALES, los derechos y acciones de un 16,66% que le corresponden sobre 30.500 acciones en la Sociedad Mercantil Ferre Abrasivos C.A, con RIF 310210861 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 6, Tomo 5-A, de fecha 09 de Junio de 2003, cuyo valor venal por acción según certificación expedida por contador público es de Bs. 239,80 por Acción; por lo que la referida ciudadana queda en única y exclusiva propiedad en un 100% de las acciones antes descritas.

OCTAVO: El ciudadano IVAN MANOLO USECHE QUINTERO le cede en su totalidad a la ciudadana LIGIA THAIS QUINTERO ROSALES, los derechos y acciones de un 16,66% que le corresponde sobre el inventario de materiales de diferente índole descritos ampliamente en el escrito de solicitud, específicamente en los folios 06 y 07, y que aquí se dan por reproducidos; por lo que la referida ciudadana queda en única y exclusiva propiedad del 100% de los bienes antes descritos.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con el artículo 255 ejusdem, se le da el carácter de cosa juzgada a la presente transacción aquí homologada. Se acuerda devolver el original de la presente solicitud y dejar copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para los archivos del tribunal. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.





ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO


ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA.
SECRETARIO




En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 6625, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.