REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, cuatro (04) de mayo del año 2026
Años 215° y 167°
SOLICITUD Nº: 11.349-2026
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (S): JOSÉ ASDRUBAL CASTILLO SERJAL, con cédula de identidad N° V-4.628.874, asistido del abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor, constante de un (01) folio útil de escrito y un (01) folio útil de distribución y presentado en físico sus recaudos contentivos de siete (07) folios útiles en fecha 17 de marzo del año 2026, suscrita por el ciudadano JOSÉ ASDRUBAL CASTILLO SERJAL, con cédula de identidad N° V.-4.628.874, asistido del abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, mediante la cual pretende se le declare como Únicos y Universales Herederos del causante HENRY ALFONSO CASTILLO SERJAL, quien en vida fuera de nacionalidad venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.147.702, fallecido en fecha cinco (05) de enero del año 2026, según Acta de Defunción N° 26 de la misma fecha, expedida por el Registro Civil parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los ciudadanos JOSÉ ASDRUBAL CASTILLO SERJAL, EDYOLMAR AURISTELA OLIVARES CASTILLO Y GISELL ALEJANDRA CASTILLO SERJAL, con cédulas de identidad Nros V.-4.628.874, V.- 15.858.423 y V.-17.810.757, en su condición de hermano y sobrinas, respectivamente del de cujus. (Fl. 01).
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática de las cédulas de identidad Nros V.- 4.628.874, V.- 15.858.423 y V.- 17.810.757, respectivamente, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ ASDRUBAL CASTILLO SERJAL, EDYOLMAR AURISTELA OLIVARES CASTILLO Y GISELL ALEJANDRA CASTILLO SERJAL, en su condición de hermano y sobrinas, respectivamente del de cujus. (Fls. 03 y 04).
2. Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-9.147.702, perteneciente al causante, quien fuera en vida, HENRY ALFONSO CASTILLO SERJAL. (Fl. 05).
3. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 26 de fecha 06 de enero del año 2026, expedida por el Registro Civil parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a quien fuera en vida HENRY ALFONSO CASTILLO SERJAL. (Fls. 06 al 08).
4. Copia fotostática del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 28.352, perteneciente al abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, quien actúa como abogado asistente en la presente solicitud. (Fl. 09).
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2026, este Juzgado dio entrada a la presente solicitud, no obstante, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, y de conformidad al único aparte del artículo 11 del Código de procedimiento Civil instó a la parte solicitante a consignar: a) Copia fotostática certificada de las actas de defunción de la hija y los padres del de cujus. (Fl. 13).
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2026, mediante diligencia, el solicitante de autos otorgó poder apud acta a su abogado asistente, JHONNY CLARET DUQUE PAZ y a la abogado KELLY ANIRA MEJÍAS GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo Nro 28.352 y 328.940, respectivamente. (Fls. 14 al 16).
En fecha veinticinco (25) de marzo el año 2026, mediante diligencia suscrita por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, plenamente identificado, consigna acta de defunción de José Gabino Castillo Hernández y de Omaira María Rubio Felandia. (Fls 17 al 24)
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2026, este Juzgado mediante auto fijó oportunidad para la declaración de los testigos. (Fl. 25)
En fecha trece (13) de abril del año 2026, siendo la oportunidad fijada para la declaración de las testimoniales, se levantó acta declarando desierto el mismo en virtud de la incomparecencia de parte interesada (Fl. 26) y previa solicitud de la misma, se fijó nueva oportunidad mediante auto de fecha 15 de abril del mismo año.
En fecha catorce (14) de abril del año 2026, mediante diligencia el apoderado judicial del solicitante de autos consignó: a) Actas de Nacimiento perteneciente a los ciudadanos: JOSE ASDRUBAL CASTILLO SERJAL, EDYOLMAR AURISTELA OLIVARES CASTILLO Y GISELL ALEJANDRA CASTILLO SERJAL y b) Actas de Defunción perteneciente a quienes fueran en vida: GLADIS MARLENE CASTILLO SERJAL y EDY YOLANDA CASTILLO SERJAL. (Fls. 28 al 35)
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2026, se hicieron presente ante este Juzgado los ciudadanos AMANDA DEL ROSARIO GONZALEZ DE CRESPO, FRANCISCO JAVIER RONDON TREJO Y MIGUEL ANGEL CÁRDENAS NEIRA, con cédulas de identidad Nros V.- 3.193.650, V.- 11.506.888, V.- 3.431.828, en su orden; a quienes se les tomó declaración y levantó el acta respectiva. (Fls. 37 al 42).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al contenido previsto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.
Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones que determina la Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así lograr la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: AMANDA DEL ROSARIO GONZALEZ DE CRESPO, FRANCISCO JAVIER RONDON TREJO Y MIGUEL ANGEL CÁRDENAS NEIRA, supra identificados, en su carácter de testigos promovidos por el solicitante de autos, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que al fallecimiento del causante HENRY ALFONSO CASTILLO SERJAL, quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos JOSÉ ASDRUBAL CASTILLO SERJAL, EDYOLMAR AURISTELA OLIVARES CASTILLO Y GISELL ALEJANDRA CASTILLO SERJAL, con cédulas de identidad Nros V.- 4.628.874, V.-15.858.423 y V.-17.810.757, en su condición de hermano y sobrinas, respectivamente del de cujus, quien en vida fuera de nacionalidad venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.147.702, fallecido en fecha cinco (05) de enero del año 2026, según certificado de defunción N° 5036008, emitido por el doctor Victor Hugo Camargo, con cédula de identidad N° V.-7.741.092 y N° MPPS 47.658, tal como se desprende de Registro de Defunción N° 26, expedido por el Registro Civil parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo con respecto al causante supra mencionado, determinándose el orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos del causante HENRY ALFONSO CASTILLO SERJAL, quien en vida fuera de nacionalidad venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-. 9.147.702, fallecido en fecha cinco (05) de enero del año 2026, según Acta de Defunción N° 26, de la misma fecha, expedida por el Registro Civil parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los ciudadanos JOSÉ ASDRUBAL CASTILLO SERJAL, EDYOLMAR AURISTELA OLIVARES CASTILLO Y GISELL ALEJANDRA CASTILLO SERJAL, con cédulas de identidad Nros V.- 4.628.874, V.- 15.858.423 y V.- 17.810.757, en su condición de hermano y sobrinas, respectivamente del de cujus.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro(04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 6620 siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m). Asimismo, se dejó copia en físico y digital para el archivo del Tribunal.-
|