TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

Años 215° y 167°

Recibida previa distribución, solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por la ciudadana GLADYS CECILIA PÉREZ RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N° V-5.022.805, asistida del abogado OMAR ENRIQUE MEDINA LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.878, fundamentando su pretensión en el artículo 1.428 del Código Civil.

Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud se infiere que, lo pretendido por la solicitante de autos es la práctica de una inspección judicial extra litem, la cual se encuentra normada en los artículos 938 del Código de procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil; por lo que este Juzgado a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, considera oportuno traer a colación lo allí dispuesto:

“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular, que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”

Las normas anteriormente transcritas son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, lo cual implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el que no hay contradictorio, ni contención, y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro.

La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no pueda dejarse constancia de tales hechos de otro modo, es decir, este tipo de inspección tiene como finalidad que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo; por lo tanto, la Inspección Judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, constituyendo las llamadas pruebas directas, por cuanto no existe intermediario y que para su procedencia se requiere de los siguientes requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo. b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció:

“… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la mencionada Sala en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:

“… En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez, contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
… Omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a éste de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba , al no apreciar la misma…”

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que la solicitante de autos, GLADYS CECILIA PÉREZ RODRÍGUEZ, asistida de abogado, se limitó a señalar los particulares sobre los cuales desea el Tribunal deje constancia, sin demostrar tal urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionarle por el retardo en la práctica de la misma-requisitos éstos sine qua non, como ya se indicó, para su procedencia-, así como tampoco indica cuáles son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Por otra parte de la lectura de los particulares solicitados, se desprende que la parte actora pretende que la ciudadana juez actúe de manera inquisitiva, puesto que en su particular sexto señala: que se expliquen los motivos reales por el cual, no ha podido hacer efectivo los últimos pagos de alquiler del local- para lo que se requiere de la práctica de un interrogatorio - lo cual, a todas luces, desvirtúa la esencia de la inspección judicial extra-litem desnaturalizándose la misma; en consecuencia, en virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes señalados y al no cumplirse con los requisitos de procedencia previstos para ello, se hace improcedente la inspección judicial solicitada.

En tal sentido, acogiendo este Tribunal el criterio establecido reiteradamente por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en atención a los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial formulada por la ciudadana: GLADYS CECILIA PÉREZ RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N° V-5.022.805, asistida del abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE MEDINA LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.878.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.




ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO


ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (t)