REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

San Cristóbal, veintidós (22) de mayo del año 2026.-
Años 215° y 167°


SOLICITUD Nº: 11.376-2026

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (S): DARWIN JEFFERSON MALDONADO COLMENARES, DARWIN ALEXANDER MALDONADO SAAVEDRA, ERWIN LEON MALDONADO SAAVEDRA E IRWIN OMAR MALDONADO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-3.075.313, V-13.793.962, V-16.125.574 y V-17.646.080, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505.

Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor, constante de dos (02) folios útiles de escrito y presentado en físico sus recaudos contentivos de dieciocho (18) folios útiles en fecha veintisiete (27) de abril del año 2026, suscrita por los ciudadanos DARWIN JEFFERSON MALDONADO COLMENARES, DARWIN ALEXANDER MALDONADO SAAVEDRA, ERWIN LEÓN MALDONADO SAAVEDRA E IRWIN OMAR MALDONADO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-3.075.313, V-13.793.962, V-16.125.574 y V-17.646.080, en su orden; asistidos del abogado JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505, mediante la cual pretenden se les declare como Únicos y Universales Herederos de la causante MARIA ROSARIO SAAVEDRA DE MALDONADO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.311.974, fallecida en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2025, según acta de defunción N° 1112, de la misma fecha, expedida por el Registro Civil parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente, de la de cujus. (Fls. 01 y 02).

El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos como elementos probatorios:

1. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 283 del año 1979, expedida por el Registro Civil parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 09 de abril de 2026, perteneciente al ciudadano “DARWIN ALEXANDER MALDONADO SAAVEDRA”. (Fls. 04 y 05).
2. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 292 del año 1983, expedida por el Registro Civil parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 08 de abril de 2026, perteneciente al ciudadano “ERWIN LEÓN MALDONADO SAAVEDRA”. (Fls. 06 y 07).
3. Copia fotostática del Acta de Defunción N° 1112, de fecha 26 de diciembre del año 2025, expedida por el Registro Civil parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a quien fuera en vida MARIA ROSARIO SAAVEDRA DE MALDONADO. (Fls. 08 al 10).
4. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 241 del año 1987, expedida por el Registro Civil parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al ciudadano “IRWIN OMAR MALDONADO SAAVEDRA”. (Fls. 11 y 12).
5. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 260, del año 1978, expedida por la entonces prefectura del municipio El Llano, Distrito Libertador, hoy municipio, del estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos DARWIN JEFFERSON MALDONADO COLMENARES Y MARIA ROSARIO SAAVEDRA QUIROZ. (fls. 13 al 16).
6. Copia fotostática de las cédulas de identidad N° V-3.075.313, V-16.125.574, V-17.646.080 y V-13.793.962, perteneciente a los ciudadanos DARWIN JEFFERSON MALDONADO COLMENARES, ERWIN LEÓN MALDONADO SAAVEDRA, IRWIN OMAR MALDONADO SAAVEDRA y DARWIN ALEXANDER MALDONADO SAAVEDRA, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente de la de cujus. (Fls. 17 al 20).

En fecha veintiocho (28) de abril del año 2026, este Juzgado admitió la presente solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los testigos promovidos por los solicitantes de autos y fijando oportunidad para ello. (Fl. 24).

En fecha siete (07) de mayo del año 2026, los solicitantes de autos, identificados en plenamente en los mismos, asistidos de abogado, otorgaron Poder Apud Acta a los abogados BILMA CARRILLO MORENO, JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE Y FRANKLIN J. ROLON C, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.288, 306.505 y 295.282, respectivamente. (Fls. 25 al 28).

En la misma fecha, la representación judicial de los solicitantes, solicitó el diferimiento de la evacuación de las testimoniales y nueva oportunidad para la misma. (Fl. 29).

En fecha doce (12) de mayo del año 2026, este Juzgado acordó tener en lo sucesivo como apoderados judiciales de los solicitantes de autos a los abogados BILMA CARRILLO MORENO, JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE Y FRANKLIN J ROLON C, supra identificados; asimismo, se fijó nueva oportunidad para recibir las testimoniales promovidas. (Fl. 30).

En fecha trece (13) de mayo del año 2026, se levantó el acta respectiva en virtud de la declaración rendida por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ OMAÑA Y NUBY LISBETH MOLINA YUNCOSA, portadores de las cédulas de identidad N° V-18.391.931 y V-5.666.243, en su orden. (Fls. 31 al 34).

Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808, 822 y 823 lo siguiente:

“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”

De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones que determina la Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así lograr la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto –con base a las diligencias promovidas-.

Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ OMAÑA y NUBY LISBETH MOLINA YUNCOSA, supra identificados, en su carácter de testigos promovidos por los solicitantes de autos, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que, al fallecimiento de la causante MARIA ROSARIO SAAVEDRA DE MALDONADO, quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos DARWIN JEFFERSON MALDONADO COLMENARES, DARWIN ALEXANDER MALDONADO SAAVEDRA, ERWIN LEÓN MALDONADO SAAVEDRA e IRWIN OMAR MALDONADO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-3.075.313, V-13.793.962, V-16.125.574 y V-17.646.080, en su orden, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente de la de cujus, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.311.974, fallecida en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2025, según certificado de defunción N° 4746048, emitido por la doctora Fanny Montiel, con cédula de identidad N° V-21.086.988, y N° MPPS 154.448; tal como se desprende del Registro de Defunción N° 1112 de fecha 26 de diciembre del año 2025, expedida por el Registro Civil parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo con respecto a la causante supra mencionada, determinándose el orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos de la causante MARIA ROSARIO SAAVEDRA DE MALDONADO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.311.974, fallecida en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2025, según acta de defunción N° 1112, de la misma fecha, expedida por el Registro Civil parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los ciudadanos DARWIN JEFFERSON MALDONADO COLMENARES, DARWIN ALEXANDER MALDONADO SAAVEDRA, ERWIN LEÓN MALDONADO SAAVEDRA E IRWIN OMAR MALDONADO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-3.075.313, V-13.793.962, V-16.125.574 y V-17.646.080, en su orden, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente, de la de cujus.

Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.

Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.





ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO


ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)