JUZGADO MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
AÑOS 215° Y 167°
Recibida previa distribución, constante de un (01) folio útil de escrito y cinco (05) folios útiles de recaudos, con relación a la solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, presentada por la ciudadana CRISBEL YACQUELINE LUNA CRIOLLO, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad N° V.- 26.066.105, asistida de la abogado LILIANA DIAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.733, en consecuencia, fórmese solicitud, inventaríese y désele entrada. Ahora bien, este Juzgado a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, lo hace, previo las siguientes consideraciones:
En el presente caso, según lo narrado por la parte actora en su escrito de solicitud, se pretende la CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA del canon mensual acordado en contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN GONZALEZ con cédula de identidad N°V-9.129.198 en fecha 28 de enero del presente año, debido a la imposibilidad de efectuar el pago de forma directa, por no poder ubicar a la arrendadora en su domicilio conocido ni en sus medios de contacto habituales, a los fines de no incurrir en mora o causal de desalojo; fundamenta su pretensión en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial (Decreto 929), Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999), en sus artículos 51 al 57 y en la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativo (Sentencia N° 1004 del 13/08/2015).
Al respecto, es preciso atender al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamientos vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Negrita y subrayado de la presente decisión)
Del citado artículo se desprende claramente que, ante la negativa de parte del acreedor arrendaticio de recibir el pago de cánones vencidos, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, nace una potestad facultativa a favor del arrendatario o de cualquier persona que pueda actuar en nombre y descargo de aquel, con el fin de consignar el pago correspondiente ante el Tribunal de Municipio competente (según la ubicación del inmueble), dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, con la finalidad de evitar mora solvens, y sea objeto de una acción de desalojo comercial, fundándose en las cláusulas expresas en el contrato.
En el caso sub iudice, se aprecia que en el contrato de arrendamiento a que hace referencia la solicitante de autos, inserto a los folios 2 al 4 con sus respectivos vueltos, suscrito en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana CRISBEL YACQUELINE LUNA CRIOLLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-26.066.105, en su carácter de arrendataria y por la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-9.129.198, en su carácter de arrendadora, convienen en la cláusula tercera lo siguiente:
TERCERA: La duración del contrato será un (01) año, contados a partir del 15 (sic) de noviembre (sic) del 2026 hasta el 15 (sic) de noviembre (sic) del 2027 y que podrá ser prorrogado a voluntad de las partes por periodos iguales y consecutivos, siempre y cuando “LA ARRENDATARIA” (sic) se encuentre solvente en todas y cada una de las obligaciones asumidas por el presente contrato y se acuerde un nuevo canon de arrendamiento; la notificación deberá hacerse por escrito y con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del presente contrato y en caso de no renovación, se acogen las partes al procedimiento previsto en la Ley especial de la materia.- Las sucesivas renovaciones en caso que las hubiere, deberán constar en un nuevo contrato debidamente suscrito por las partes. De continuar ocupando “LA ARRENDATARIA” el inmueble después del vencimiento del contrato, se entenderá que ha optado por la prórroga legal máxima establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. Es intención expresa y manifiesta de las partes que este contrato se celebra como un contrato a tiempo determinado y por cada día de retardo en la entrega del inmueble, “LA ARRENDATARIA” se obliga, a título de indemnización y compensación por los daños causados por la moratoria, a pagar a “LA ARRENDADORA”, el equivalente a diez por ciento del monto del canon de arrendamiento vigente al momento de la moratoria en la entrega del inmueble, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiera lugar en razón del incumplimiento.- (Negrilla de este tribunal)
De allí entonces que, se aprecia que el contrato presentado por la parte actora como recaudo y elemento fundamental de la presente solicitud, del cual debe emanar la obligación arrendaticia de la solicitante, pese a haber sido suscrito en fecha 28 de enero de este año, aún no ha iniciado el mismo, pues quienes lo suscriben acordaron como fecha de inicio el día 15 de noviembre del año dos mil veintiséis (2026) con una duración de un año, y a partir de esa fecha la obligación del pago del canon de arrendamiento pactado; por lo que se evidencia que éste aun no es exigible, y al tratarse de mensualidades no vencidas, mal podría incurrirse en mora de una obligación arrendaticia que aún no ha nacido; en consecuencia, siendo la existencia de mensualidades vencidas, según el artículo 51 antes transcrito, un requisito indispensable de procedencia para las solicitudes de consignaciones arrendaticias; a juicio de quien aquí decide, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud por tratarse de una consignación arrendaticia con ocasión de un contrato de arrendamiento que aún no ha iniciado. -Y así se decide.-
Así las cosas, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA presentada por la ciudadana CRISBEL YACQUELINE LUNA CRIOLLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-26.066.105, asistida de la abogado LILIANA DIAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.733.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO
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