REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANA LOLA MENDOZA LEON y LORENZO MENDOZA GONZALEZ, venezolana y cubano, respectivamente, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-9.210.497 y pasaporte N° M140693, en su orden; asistidos de la abogado KISLEY KALEXY BECERRA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.696.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.

SOLICITUD Nº: 11.373-2026

II
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, mediante escrito presentado ante el Tribunal distribuidor, por los ciudadanos ANA LOLA MENDOZA LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.210.497 y LORENZO MENDOZA GONZALEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con pasaporte N° M140693 asistidos de la abogado KISLEY KALEXY BECERRA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.696, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles de escrito y seis (06) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026). (Fls. 01 al 09).

Por auto de fecha Veintidós (22) de abril del presente año (Fls. 13 y 14), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos de un profesional del derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163 y se ordenó la notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para su debida intervención de Ley.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) (Fls. 15 y 16) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana JOHANA ESPINDOLA, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) (F.18) la abogado ANDREA ESTEFANI BERNAL COLMENARES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta, manifestó no tener objeción a la presente solicitud.

III
MOTIVA

En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha tres (03) de abril del año 2025, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 17, que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Monseñor Ramírez, vereda 1e, No. 8-48, La Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes; que el vínculo afectivo que los unió se ha extinguido de manera irreversible. Manifestando de forma libre y espontánea el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD, habiéndose perdido el interés mutuo o apego sentimental, sin posibilidad alguna de reconciliación; por lo que solicitan que sea declarada con lugar la disolución del vínculo matrimonial que los une. Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.

Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los siguientes recaudos:

- Acta de Matrimonio N° 17 del año 2025, (Fls. 05, 06 y 07) consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 03 de abril del año 2025; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 03 de abril del año 2025 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: LORENZO MENDOZA GONZALEZ Y ANA LOLA MENDOZA LEON. Y así se establece.-

- Copia Fotostática Simple del pasaporte N° M140693 perteneciente al ciudadano LORENZO MENDOZA GONZALEZ; la cual consiste en instrumento público emanado de otro país; no obstante, estando íntimamente relacionado con los hechos objeto de la presente solicitud, se valora conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculado con los otros elementos probatorios que constan en autos se evidencia el documento de identidad con el que se identificó al momento de celebrar el matrimonio civil objeto de la presente solicitud. (F.08) Y así se establece-.

- Copia fotostática Simple de la cédula de identidad del cónyuge (F. 09) ciudadana: ANA LOLA MENDOZA LEON; siendo un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la co-solicitantes se identifica como ANA LOLA MENDOZA LEON, con número único de identidad V.-9.210.497. Y así se establece.-

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.

De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos ANA LOLA MENDOZA LEON Y LORENZO MENDOZA GONZALEZ, quienes manifestaron en su escrito que, en fecha tres (03) de abril del año 2025, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 17, emanada el Registro Civil parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de que perdieron el interés mutuo y el apego sentimental, sin posibilidad alguna de reconciliación.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Monseñor Ramírez, vereda 1e, N° 8-48, la concordia, municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y manifestaron NO haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.

Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean separarse, en virtud de que el afecto que los unía se extinguió sin posibilidad de reconciliación, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue el representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado tal como se evidencia a los folios 15 y 16 y quien mediante escrito presentado en fecha doce (12) de mayo del año 2026 por la abogado ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES, actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta, manifestó no tener objeción a la presente solicitud -f.17-, considera esta sentenciadora que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANA LOLA MENDOZA LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.210.497 y LORENZO MENDOZA GONZALEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con pasaporte N° M140693 de la República de Cuba, asistidos de la abogado KISLEY KALEXY BECERRA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.696, quienes contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 17, expedida por el Registro Civil parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal del estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo de la solicitud.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes del mayo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS 215° de la Independencia y 167° de la Federación.




ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO

ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO