REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: YADIRA DE FATIMA QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 18.845.018.
ABOGADO ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
ACCIONADO: JUAN CARLOS ROSAL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-14.348.919.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.327-2026
II
NARRATIVA
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2026, este Tribunal admitió la anterior solicitud, recibida por distribución constante de tres (03) folios útiles de escrito, y cinco (05) folios útiles sus anexos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó citar, excepcionalmente, vía correo electrónico, al ciudadano JUAN CARLOS ROSAL FERNÁNDEZ, identificado en autos, a fin de que se haga presente vía remota en audiencia que se celebrará al efecto y exponga lo crea conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó la respectiva notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para su intervención de Ley. En el mismo auto se exhortó a la parte solicitante a indicar si adquirieron bienes durante la unión. (Fls. 12 al 14).
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano YEFRY SUEZCUN, en representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. (Fls. 15 y 16).
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero del año 2026, la abogada JANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ ROJAS, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, manifestó que no tiene objeción a la presente solicitud. (Fl. 17).
En fecha tres (03) de marzo del año 2026, el ciudadano secretario temporal adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se remitió al cónyuge accionado, vía correo electrónico y en formato PDF, el escrito de solicitud y recaudos presentados por la parte actora, así como el auto de admisión y la boleta de citación dirigida al mismo (Fl. 18 y 19), cuyo acuse de recibo corre al vuelto del folio 20 y certificado por la secretaría de este juzgado en fecha 10 de abril del presente año (Fl. 20).
En fecha quince (15) de abril del año 2026, se levantó acta de audiencia telemática, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia ante este despacho judicial, de la ciudadana YADIRA DE FATIMA QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 18.845.018, en su carácter de solicitante, asistida de la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira; así como de la presencia vía remota del cónyuge accionado JUAN CARLOS ROSAL FERNÁNDEZ, cuya identificación fue verificada y certificada por el secretario del tribunal y de lo cual se dejó constancia en la referida acta, teniéndose formalmente como citado en la presente solicitud y quién manifestó “…, yo recibí el correo que me envió el Tribunal, leí el escrito y estoy totalmente de acuerdo, no procreamos hijos, ni adquirimos bienes en común, así mismo, quiero que la Dra Kemberling me represente en el divorcio…”. Igualmente se dejó constancia de la presencia ante la sala de este despacho, de la abogada KEMBERLING MARIAN DUARTE RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.590, en su carácter de abogado asistente del cónyuge accionado de autos. (Fl. 21 y su vto).
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2026, la cónyuge solicitante asistida de la defensa pública, informó que dentro de la unión conyugal no adquirieron bienes. (Fl. 22).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007 contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad del Registro Civil de la alcaldía del municipio Sucre en el estado Táchira, que se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio N° 11; que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la avenida 19 de abril, diagonal al circulo militar, municipio San Cristóbal del estado Táchira; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que desde hace más de veinticinco (25) años, por desavenencias, desafecto y desamor de ambas partes, donde es imposible la comunicación entre ambos de manera armoniosa, su prenombrado cónyuge se fue del domicilio conyugal; en virtud de lo anterior, no siendo posible la reconciliación, solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JUAN CARLOS ROSAL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 14.348.919 domiciliado en Bucaramanga, República de Colombia, con dirección de correo electrónico juanrosal307@gmail.com y número telefónico +57 3202447210.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 04 y 05) ciudadanos: YADIRA DE FATIMA QUINTERO MORENO Y JUAN CARLOS ROSAL FERNÁNDEZ, las cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los conyugues se identifican como YADIRA DE FATIMA QUINTERO MORENO Y JUAN CARLOS ROSAL FERNÁNDEZ, venezolanos, con cédulas de identidad Nº V.-18.845.018 y N° V- 14.348.919, en su respectivo orden. Y así se establece.-
2. Acta de Matrimonio N° 11 del año 2007 (Fls. 06 al 08), consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre, estado Táchira, en fecha 12 de enero del año 2026; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 24 de noviembre del año 2007, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos YADIRA DE FATIMA QUINTERO MORENO Y JUAN CARLOS ROSAL FERNÁNDEZ. Y así se establece.-
MOTIVA
El caso de autos versa sobre una solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana YADIRA DE FATIMA QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 18.845.018, asistida de la abogado YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROSAL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-14.348.919, invocando desafecto y desamor entre ambas partes, producto de desavenencias irreconciliables y fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, sentencia N°693 del 2 de junio de 2015 y en N°1.070 del 9 de diciembre de 2016, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, aprecia quien aquí decide que, de la lectura del escrito de solicitud se desprende que la presente solicitud de Divorcio se relaciona y encuadra efectivamente con lo previsto en la Sentencia invocada signada con el Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la misma, observando de su lectura y análisis, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, el Ministerio Público fue debidamente notificado, según se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado que corre al folio 15 de la presente solicitud y cuya representación mediante escrito que corre al folio 17 manifestó no tener objeción a la solicitud de divorcio planteada.
Por otra parte, el cónyuge accionado, ciudadano JUAN CARLOS ROSAL FERNÁNDEZ, fue debidamente citado mediante boleta de citación vía correo electrónico en fecha tres (03) de marzo de 2026 (Fl. 18 y 19), cuyo acuse de recibo consta y corre al folio 20 y vto. y quien se hizo presente vía remota, en la oportunidad de celebración de la audiencia telemática donde expuso su conformidad con lo solicitado.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante YADIRA DE FATIMA QUINTERO MORENO Y JUAN CARLOS ROSAL FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YADIRA DE FATIMA QUINTERO MORENO Y JUAN CARLOS ROSAL FERNÁNDEZ, con cédulas de identidad Nº V.-18.845.018 y N° V-14.348.919, en su respectivo orden, según se puede evidenciar en Acta de Matrimonio N° 11 de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2007, inserta por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre del estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Sucre, estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA.
SECRETARIO TEMPORAL
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