JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
AÑO 215º Y 167º
Visto el escrito inmediatamente anterior que corre inserto al folio 16, presentado por el ciudadano PABLO ELIAS GARCÍA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 8.987.632, parte demandada en el presente proceso, asistido de la abogado FANNY MARILYN COLLAZOS NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.726, mediante el cual expone: “… Nos damos por citados en la presente causa, y a su vez convenimos en todas y cada una de sus partes la demanda de reconocimiento de contenido y firma, por lo que reconocemos como nuestras las firmas en el contrato de compra venta así como las impresiones dactilares estampadas en dicho contrato de compraventa. De igual manera reconocemos en contenido del documento privado de contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROA QUICENO y ESTEFANI YUSLEISY VILLAMIZAR NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-18.791.119 y V.-26.088.852, por lo que renunciamos a cualquier prueba o la apertura del lapso probatorio, ya que reconocemos en todas sus partes la demanda aquí incoada.…..”; considera esta juzgadora que, dado el reconocimiento expreso hecho por los demandados, debe procederse conforme a la norma prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en SENTENCIA pasada en autoridad de cosa juzgada; teniéndose como RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 10 de marzo de 2026, objeto de la presente causa y que corre a los folios 06 y 07 del presente expediente; con la advertencia en el contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”.
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, advertir y dejar plasmado lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 143 de fecha diez (10) abril del año dos mil veintitrés (2023) en cuanto a las sentencias proferidas en los casos de reconocimiento de documento privado, la cual estableció:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO
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