REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: OMAIRA REYES DE RODRIGUEZ Y HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros V.- 11.501.034 y V.- 22.645.262, en su respectivo orden.

ABOGADO ASISTENTE: NESTOR ENRIQUE RAMIREZ ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.493.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.

SOLICITUD Nº: 11.362-2026

II
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor, por la ciudadana OMAIRA REYES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 11.501.034, asistida del abogado NESTOR ENRIQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.493 y quien a su vez solicita a este Tribunal se le fije oportunidad para celebrar audiencia telemática a los fines de ratificar el poder apud acta inserto al folio siete (07), con la finalidad de iniciar el presente procedimiento y actuar como apoderado judicial del ciudadano HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 22.645.262, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de cinco (05) folios útiles de escrito y doce (12) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2026. (FS. 01 al 16).

Por auto de fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026) (F. 20), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, presentada por la cónyuge y el profesional del derecho, a los fines de garantizar la tutela efectiva, el debido proceso, acceso a la justicia y economía procesal, y basado en el artículo 110 constitucional y por tratarse de un PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, se fijó oportunidad para celebrar audiencia telemática a fin de que el cónyuge interesado, ratifique la presente solicitud de divorcio y le otorgue poder especial al abogado asistente para efectos de la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2026) (F.21) la co-solicitante, asistida de abogado, confirió poder apud-acta a su abogado asistente y mediante auto de fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiséis (2026) (F.22) este Juzgado acordó tenerlo en lo sucesivo como apoderado judicial de la misma.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se levantó acta de audiencia telemática, mediante la cual se dejó constancia de la presencia del abogado NESTOR ENRIQUE RAMIREZ ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.493 en la sala de este despacho judicial, así como de la presencia, vía remota, del cónyuge HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, cuya identificación fue verificada y certificada por el secretario del Tribunal y de lo cual se dejó constancia en la referida acta; quien ratificó el escrito de solicitud y otorgó poder apud acta al abogado que le asiste, ratificando los términos del mandato inserto al folio siete (07). (Fls. 23 y 24).

Mediante auto de fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiséis (2026) este Juzgado, en virtud de lo expuesto por el cónyuge en la audiencia telemática celebrada, instó al apoderado judicial a consignar las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los hijos, para lo cual se le otorgó un lapso prudencial (F.25); lo cual fue consignado mediante diligencia de fecha veintidós (22) de abril del presente año. (Fls. 26 al 32).

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mi veintiséis (2026) este Juzgado admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163 y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 33 y 34).

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano DAVID TRUJILLO, quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 35 y 36)

Mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo de este año (F. 25) la abogado MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta, emitió opinión favorable a la presente solicitud.

III
MOTIVA

En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veintiuno (21) de marzo del año 1997, contrajeron Matrimonio Civil por ante Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 6, que fijaron su último domicilio conyugal en el mirador vía Rubio, a 50 metros antes de la alfarería, municipio San Cristóbal del estado Táchira; que NO procrearon, que NO poseen bienes muebles e inmuebles; que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que, en la relación surgieron desavenencias que les distanciaron como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo, afectivo o apego sentimental que les una; destacando manifestar la voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por lo que han decidido de MUTUO ACUERDO acudir a su competente para solicitar se decrete el divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO.

Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.

Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los siguientes recaudos:

- Copias fotostáticas de las cédula de identidad de los ciudadanos: OMAIRA REYES DE RODRIGUEZ Y HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, las cuales tratan de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los cónyuges solicitantes se identifican con números únicos de identidad Nros. V.-11.501.034 y V.-22.645.262, en su respectivo orden. Y así se establece.-

- Acta de Matrimonio N° 6 del año 1997 (Fls. 10 al 16) consignada en copia fotostática certificada, expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Independencia y Libertad de esta misma circunscripción judicial en fecha 04 de abril del año 2014; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 21 de marzo del año 1997, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZY OMAIRA REYES. Y así se establece.-

Posteriormente, a solicitud de este tribunal, los solicitantes de autos consignaron los siguientes elementos probatorios:

- Acta de Nacimiento N° 335 del año 1993 (Fls. 27, 28 y 29) consignada en copia fotostática simple expedida por la oficina de Registro principal de este estado; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana HEYDI BRICEIDA, a quien pertenece la referida acta, es hija de los solicitantes de autos y mayor de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.

- Acta de Nacimiento N° 3618 del año 2006 (Fls. 30, 31 y 32) consignada en copia fotostática simple expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal de este estado y legalizada por la oficina de Registro Principal del mismo estado; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana KARIN YUSBET, a quien pertenece la referida acta, es hija de los solicitantes de autos y mayor de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.

De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.

En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por la ciudadana OMAIRA REYES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 11.501.034, asistida del abogado NESTOR ENRIQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.493 y quien a su vez, previa celebración de audiencia telemática y ratificado el poder apud acta inserto al folio siete (07), actua como apoderado judicial del ciudadano HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 22.645.262, manifiesta en el escrito de solicitud, que en fecha veintiuno (21) de marzo del año 1997 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta N° 6 emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de que surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja, no existiendo ningún vinculo, afectivo o apego sentimental que les una; destacando que jamás pretendieron reconciliación alguna.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el mirador vía rubio, a 50 metros antes de la alfarería, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que procrearon DOS (02) hijas, de nombres: HEYDI BRICEIDA Y KARIN YUSBET, según actas de nacimientos Nros 335 y 3618, actualmente mayores de edad, tal como ha quedado demostrado previamente; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.

Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, decidieron separarse, sin que exista alguna reconciliación entre ellos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue el representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado tal como se evidencia en los folios 35 y 36, cuya representación fiscal mediante diligencia (Fl. 37) emitió opinión favorable a la presente solicitud -f.37-, considera esta sentenciadora que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OMAIRA REYES DE RODRIGUEZ Y HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros V.- 11.501.034 y V.- 22.645.262, en su respectivo orden, quienes manifestaron en su escrito que, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 1997, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 6, expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio Al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo de la solicitud.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes del mayo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS 215° de la Independencia y 167° de la Federación.




ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO


ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO