JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).-
AÑOS 215° y 167°
Recibido por distribución, escrito constante de un (01) folio útil de escrito, un (01) folio útil de distribución y cuatro (04) folios útiles de recaudos, con relación a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano JOSÉ ELIAS PANTALEÓN MARQUEZ con cédula de identidad N° V.-9.230.754, asistido de la abogado MILENI MORILLO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.317. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal observa lo siguiente:
En materia jurisdiccional, la competencia es la atribución legal que el legislador patrio le confiere a un Tribunal, en la cual el Juez como árbitro y director del proceso, tendrá conocimiento de un asunto jurídico determinado, debiendo previamente ponderar las circunstancias: a) materia, b) valor de la demanda –cuantía-, y c) territorio, para de este modo, poder entrar a conocer la controversia planteada por las partes de un proceso.
El caso de autos versa sobre una petición de divorcio y disolución del vínculo matrimonial, y en este sentido la norma adjetiva civil en su artículo 754 establece:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado de este tribunal)
De la norma transcrita se desprende que el tribunal competente para conocer de este tipo de solicitud es el de jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar del domicilio conyugal, por su parte, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que hoy día le corresponde dicho conocimiento a los tribunales de municipio según el lugar del domicilio conyugal; entendiendo como éste, el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia, según lo dispuesto en la norma 140 A del Código Civil, no obstante, la misma norma advierte que en caso que los cónyuges tengan residencias separadas, de hecho o por autorización legal, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
Ahora bien, de la lectura del presente escrito de solicitud de Divorcio, se desprende claramente que los cónyuges de autos mantienen, para este momento, residencias separadas, por lo que debe atenderse al lugar de la última residencia común y al respecto, se lee en el mismo que, luego de contraído el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Colorada, sector la Panchera, casa sin número, parroquia Alberto Adriani, municipio Fernández Feo del estado Táchira; por lo que, aprecia quien aquí decide que, la dirección antes indicada, constituye la residencia común de ambos cónyuges y lo cual permite determinar el Juzgado competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio.
Así las cosas, observa este Tribunal que la residencia fijada por los cónyuges y declarada por la parte actora en su escrito de solicitud, escapa de los límites territoriales de la competencia de este Tribunal, por lo que en virtud de las normas anteriormente transcritas, resulta forzoso para este tribunal declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, considerando competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.-
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ ELIAS PANTALEÓN MARQUEZ, con cédula de identidad N° V.- 9.230.754, asistido de la abogado MILENI MORILLO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.317, con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO.
SEGUNDO: DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quién se ordena remitir, cumplido como haya sido lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
EL SECRETARIO (T)
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