REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE: JOSE MODESTO DELGADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 6.323.415, asistido de la abogado MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SOLICITUD Nº: 11.008-2024

II
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento por escrito ante el Tribunal distribuidor, presentada por el ciudadano JOSE MODESTO DELGADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 6.323.415, asistido de la abogado MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de un (01) folio útil de escrito y ocho (08) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha quince (15) de mayo del año 2024. (FS. 01 al 09).

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) (F. 12, 13 y 15), este Tribunal admitió la solicitud presentada por la referida ciudadana, asistida de la profesional del derecho, de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se acordó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) (Fls. 15 y 16) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana YEFRY SUEZCUN, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) (F. 17) la abogado FLORISOL CONTRERAS DE ROA, con el carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarta, se abstuvo de emitir opinión en relación a la presente solicitud y solicitó que se inste al solicitante a consignar copia de la cédula de identidad de su progenitora y librar oficio al SAIME para la remisión de datos filiatorios del solicitante.

Mediante auto de fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) (Fls. 18 y 19), este Juzgado ordenó librar OFICIO a la oficina del SAIME San Cristóbal, a los fines de que remitan a este despacho judicial, la certificación de la tarjeta de datos filiatorios correspondientes al ciudadano José Modesto Delgado Pacheco.

Mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), -F.20- el solicitante asistido de abogado, otorgó poder apud acta a su abogado asistente, MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, con Inpreabogado N° 71.270 y mediante auto de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024) –F.25- este Juzgado acordó tenerla en lo sucesivo como apoderada judicial de la parte solicitante.

Mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (20254) (F. 22 y 23) el solicitante asistido de abogado, consignó publicación impresa del cartel ordenado por este tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2024 –f.14-, y publicado en fecha catorce (14) de junio del año 2024 en formato digital del diario “VEA”, tomada de la página Web del referido diario. Asimismo, en diligencia aparte de la misma fecha anterior, inserta al folio 24, el solicitante de autos asistido de abogado manifiesta que su progenitora no tuvo cédula de identidad ni cédula de ciudadanía colombiana, lo que se demuestra, a su decir, en el acta de matrimonio y de defunción que constan en autos.

Mediante auto de fecha 27 de abril del presente año, se agregaron los oficios DVR/DDF/2025-2129 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) y N° 5130-25, 000973 de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), provenientes del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).

III
MOTIVA

La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que, en su Acta de Nacimiento N° 3272 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), inserta en los libros de nacimiento de la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del Estado Táchira, se incurrió en un error al transcribir el nombre de su progenitora como María Adelaida, siendo lo correcto:“ADELAIDA”; tal como se logra apreciar de los documentos que fueron anexados junto a dicha solicitud. Por lo que finalmente, peticiona que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y en efecto se declare con lugar.

Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la manera que sigue:

• A los Folios dos y tres (02 y 03), corre inserta Acta de Nacimiento N° 3272 del año 1966, consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha dos (02) de mayo del año 2024 perteneciente al ciudadano: JOSE MODESTO, la cual por haber sido agregada en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, sirve para evidenciar la existencia de los errores invocados por el solicitante y sobre la cual recae la presente decisión. Y así se establece.-

• Al folio cuatro (04); corre inserto copia fotostática de identidad N° V.-6.323.415, perteneciente al ciudadano JOSE MODESTO DELGADO PACHECO; la cual por tratarse de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los prenombrados ciudadanos se identifican con ese nombre y con los referidos números únicos de identificación. Y así se establece.-

• A los Folios cinco, seis y siete von sus respectivos vueltos (05, 06 y 07 y vto.), corre inserto en copia fotostática certificada Acta de Matrimonio N° 108 del año 1974, expedida por el Registro Civil del municipio Cárdenas del estado Táchira en fecha 06 de mayo del año 2024; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 de Junio del año 1974, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: JOSE MODESTO DELGADO BONILLA Y ADELAIDA PACHECO. -Y así se establece.-

• A los Folios ocho y nueve (08 y 09) corre inserta Acta de defunción N° 987 del año 1990, consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha tres (03) de mayo del año 2024, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 22 de agosto del año 1990 falleció la ciudadana ADELAIDA PACHECO DE DELGADO, quien fuera portadora de la cédula de identidad N° V.- 9.206.954. Y así se establece.-

• Corre al folio 27, datos filiatorios de José Modesto Delgado Pacheco con cédula de identidad N°V-6.323.415: el cual constituye documento administrativo cuya presunción de veracidad no ha sido desvirtuada por algún otro medio de prueba legal; por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar el registro de datos del solicitante en su tarjeta alfabética del SAIME. Y así se establece.-

Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:

La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.

Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:

"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."

"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."

En el caso sub iudice, el solicitante de autos debidamente asistido de un profesional del derecho, manifestó en su escrito de solicitud que, en su Acta de Nacimiento N° 3272, se incurrió en un error al identificar a su progenitora como MARÍA ADELAIDA, agregando un primer nombre que no le corresponde y siendo lo correcto: “ADELAIDA PACHECO”; tal como se evidencia en los recaudos que acompañan la presente solicitud, por lo que con fundamento en los artículos 26, 37 y 257 constitucionales en concordancia con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea rectificada en la forma antes indicada como correcta.

En este orden de ideas, observa quien aquí decide que, lo solicitado encuadra en el procedimiento de rectificación de actas previsto en los artículos 768 y siguientes de la norma adjetiva civil, con la advertencia a la parte actora que, la norma 773 ejusdem en la cual fundamenta su pretensión, fue derogada por la Ley Orgánica de Registro Civil en su disposición derogatoria tercera; por lo que aprecia este tribunal que se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido y en cuanto a la publicación del cartel correspondiente conforme el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos que el mismo fue publicado en la versión digital del diario “VEA” en fecha catorce (14) de junio del año 2024, tal como se evidencia en el folio 23 y verificado por este Tribunal. Del mismo modo se aprecia que, no hubo oposición alguna por terceros interesados ni por parte del Ministerio Público quien fue debidamente notificado en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024 –fls. 15 y 16-, no obstante, la representación de este último expuso mediante diligencia presentada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) (F.17) que se abstenía de emitir opinión y solicitó al tribunal que se instara al solicitante de autos a presentar copia simple de la cédula de identidad de su progenitora y que se librara oficio al SAIME requiriendo datos filiatorios del mismo –f. 19; lo cual fue requerido por este tribunal mediante auto y valorado ut supra.

En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de pruebas aportados por el solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado por el mismo en su escrito, en cuanto a su acta de Nacimiento N° 3272 del año 1966 inserta por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia La Concordia en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, al transcribir el nombre de su progenitora como María Adelaida, siendo lo correcto:“ADELAIDA”; cuya rectificación solicita a través del presente procedimiento; todo lo cual se evidenció en las copias fotostáticas certificadas del acta in comento expedida por la oficina del Registro Civil Municipio San Cristóbal del estado Táchira. En este sentido y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano: JOSE MODESTO DELGADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 6.323.415, asistido de la abogado MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270, con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 3272 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 1966, inserta por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira; en el sentido que deberá corregirse en la referida acta de la siguiente manera: :“… que es hijo de ADELAIDA …”; en consecuencia corríjase como se indica.

SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este tribunal. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo de la solicitud.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-




ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO

ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO