República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintisiete (27) de Mayo de 2026.
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 13.495.
N° Resolución: T1-MOEM-2026-299
PARTE SOLICITANTE: CASIMIRO JOSE VIEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.740 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.375.161 abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.845 y de este domicilio, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas de fecha 24-04-2025, anotado bajo el N° 43, tomo 12,Folios 134 al 136.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.-
SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte en su escrito, ciudadana DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.375.161 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.845, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CASIMIRO JOSE VIEIRA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.740, lo siguiente:“... A mi representado le urge la rectificación de su acta de matrimonio, la cual corre inserta bajo el N° 377, Tomo 02, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año 1983, ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui. Acompaño marcada con la letra "B" Copia Certificada del acta de matrimonio, emitida por el Registrador Principal del estado Anzoátegui. Ahora bien, ciudadano Juez, la partida adolece de los siguientes errores: Del contrayente: Primero: allí al contrayente la fecha de nacimiento fue asentada como 11 de noviembre de 1957, siendo lo correcto 10 de noviembre de 1957, (líneas 13 y 14 del acta de matrimonio). Segundo: Al contrayente se le colocó en su estado civil divorciado, siendo lo correcto soltero (línea 10 del acta de Matrimonio). Tercero: El padre del contrayente fue identificado como CASIMIRO JOSÉ VIEIRA DOS SANTOS FURAO, siendo lo correcto CASIMIRO VIEIRA DOS SANTOS FURAO, (línea 15 del el acta de Matrimonio). Cuarto: la madre de mi representado fue identificada como MARIA VIEIRA COELHO, siendo lo correcto MARIA VIEIRA COELHO MADAIL (línea 16 del Acta de Matrimonio). De la contrayente: Quinto: la fecha de nacimiento fue asentada como 29 de enero de 1952,siendo lo correcto 19 de enero de 1952, líneas 22 y 23 del acta de Matrimonio. Sexto: En el acta de matrimonio, se omitieron los datos de la madre de la contrayente, debiendo asentarse "hija de MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO, de cincuenta y tres años de edad, de oficios del hogar", la madre de la contrayente en el acta de nacimiento de la ciudadana Noris Westalia Saavedra Bravo, aparece como MARÍA BRAVO, pero la mencionada acta tiene una nota marginal que fue legitimada por el matrimonio de los padres, y en dicha nota marginal se identifica como MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO. Lo correcto al asentar la identificación de la madre es colocar el nombre correcto "madre de la contrayente MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO". La rectificación que se aspira consiste en que este Tribunal ordene corregir el acta de Matrimonio en cuestión, ya que mi representado tiene la urgente necesidad de tener claridad y uniformidad en su identificación personal y en la realización de otros trámites, han apreciado el error y le exigen su corrección.../..
Ahora bien, visto los elementos cursantes en autos y cumplida la formalidades de ley por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes consideraciones:

Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Recordemos que la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional se ha pronunciado sobre el denominado principio de informalidad del proceso como elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros en fallo N° 1747 del 9 de octubre de 2006, caso: Inmobiliaria M.V. Lander Gallegos, en el cual señaló:
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales…” (Cursivas y negrillas del texto transcrito)

En virtud del pedimento que antecede, considera pertinente este Juzgado traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 142 de 20 febrero de 2024, en la cual establece:
“(…) Con relación a la garantía de la tutela judicial efectiva ha establecido esta Sala entre otras en decisión del 10 de mayo de 2001, caso Juan Adolfo Guevara y Otros, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Enfatiza quien decide que la jurisprudencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, se centra en la exégesis y aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la Tutela Judicial Efectiva, fundamental en un Estado de derecho, dicho derecho trasciende la mera posibilidad de acudir a los tribunales, abarcando la expectativa legítima de obtener una respuesta judicial razonada y conforme a derecho. La Sala Constitucional destaca la importancia de la justicia como valor esencial de la vida social, permeando todo el ordenamiento jurídico y siendo un objetivo primordial del Estado para garantizar la paz social.
Dicho lo anterior se concluye que el Estado asume la administración de justicia, lo que implica la resolución de conflictos entre ciudadanos y entre estos y la Administración pública. Para cumplir con esta función, el Estado se compromete a organizar el sistema judicial de manera que se garanticen los mínimos imperativos de justicia y que el acceso a los órganos jurisdiccionales sea expedito. Esto refleja la obligación del Estado de asegurar que la justicia sea accesible y eficaz para todos.
Por su parte LEY ORGÁNICA PARA LA CELERIDAD Y OPTIMIZACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 7.018 de fecha 8 de abril de 2026, estableció en su artículo 1,3 y 4, lo siguiente:

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer la base normativa y la habilitación a la Administración Pública para ejecutar ágil y eficazmente los mecanismos necesarios que permitan una mayor celeridad y la optimización de las gestiones y trámites administrativos, a los fines de disminuir los plazos de tramitación y respuesta de las y los ciudadanos a sus solicitudes y peticiones dirigidas a la Administración Pública. Finalidad
Artículo 3. Los trámites y procedimientos administrativos del Estado objeto de medidas de celeridad y optimización se rigen por los principios de la Administración 2 Pública al servicio de las ciudadanas y los ciudadanos, honestidad, simplicidad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función pública, legalidad y participación popular.
La aplicación e interpretación de esta Ley deberá garantizar el ejercicio de los derechos a la seguridad jurídica, la subsanabilidad, la presunción de buena fe de las personas interesadas y a la oportuna respuesta. No se sacrificará la celeridad en la tramitación de los asuntos competencia de los órganos y entes de la Administración Pública, por formalidades no esenciales ni la exigencia de requisitos que no sean razonablemente requeridos o cuya actualización no sea determinante para la formación de la voluntad administrativa.
Artículo 4. La celeridad y optimización de los trámites y procedimientos administrativos del Estado son materia de orden público e interés general. En consecuencia, las servidoras y los servidores públicos deben actuar de oficio o a instancia de parte interesada para asegurar la celeridad, simplicidad, eficiencia, eficacia y transparencia de los trámites y procedimientos sometidos a su consideración.
Conforme a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sección de fecha veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), Considero entre otras consideraciones lo siguiente:

(... )En efecto, tal como se desprende del contenido del artículo 1 de la ley, su objeto se orienta a establecer una base normativa que habilite a la Administración Pública para actuar de forma ágil y eficaz, disminuyendo los plazos de respuesta a las solicitudes formuladas por los particulares , lo cual encuentra pleno sustento en el modelo de Estado constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que la actividad administrativa debe estar al servicio de la persona humana y no constituirse en un obstáculo para la realización de sus derechos.
Así, debe recordarse que el artículo 141 del Texto Fundamental dispone que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, principios estos que no solo informan la actuación administrativa, sino que adquieren carácter vinculante para todos los órganos y entes del Poder Público. En este contexto, la ley bajo examen no hace sino desarrollar, concretar y dotar de operatividad normativa dichos principios constitucionales, transformándolos en mandatos jurídicos específicos orientados a la simplificación de trámites, la eliminación de cargas innecesarias y la optimización de los procedimientos administrativos.
(...)
Igualmente, se observa que la Ley Orgánica bajo análisis desarrolla principios fundamentales de la Administración Pública, pues el hecho de que se le haya otorgado el carácter de orden público e interés general a la simplificación y celeridad de las gestiones estatales, sínica que esta regulación tiene trascendencia para el interés general superior, inderogable y esencial para la organización social. Esto implica que sus normas son de cumplimiento obligatorio, vinculando a las servidoras y los servidores públicos a actuar de oficio o a instancia de parte para asegurar la celeridad, simplicidad, eficacia, transparencia y eficiencia de los trámites sometidos a su consideración.

Por otra parte, reza el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria".-

De las normas antes transcrita y los criterios jurisprudenciales vigentes se evidencia meridianamente el supuesto de procedencia en que puede el solicitante acudir a la vía judicial para rectificar un acta y siendo que en el presente caso, se fundamenta en errores que afectan el fondo del contenido del acta, debido a que en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 377, Tomo 02, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año 1983, perteneciente al hoy solicitante, se asentaron los siguientes errores: Primero: La fecha de nacimiento fue asentada como 11 de noviembre de 1957, siendo lo correcto 10 de noviembre de 1957, (líneas 13 y 14 del acta de matrimonio). Segundo: Se le colocó en su estado civil divorciado, siendo lo correcto soltero (línea 10 del acta de Matrimonio). Tercero: El padre del contrayente fue identificado como CASIMIRO JOSÉ VIEIRA DOS SANTOS FURAO, siendo lo correcto CASIMIRO VIEIRA DOS SANTOS FURAO, (línea 15 del el acta de Matrimonio). Cuarto: La madre del hoy solicitante fue identificada como MARIA VIEIRA COELHO, siendo lo correcto MARIA VIEIRA COELHO MADAIL (línea 16 del Acta de Matrimonio). De la contrayente: Quinto: La fecha de nacimiento fue asentada como 29 de enero de 1952, siendo lo correcto 19 de enero de 1952, líneas 22 y 23 del acta de Matrimonio. Sexto: En el acta de matrimonio, se omitieron los datos de la madre de la contrayente, debiendo asentarse "hija de MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO, de cincuenta y tres años de edad, de oficios del hogar", la madre de la contrayente en el acta de nacimiento de la ciudadana Noris Westalia Saavedra Bravo, aparece como MARÍA BRAVO, pero la mencionada acta tiene una nota marginal que fue legitimada por el matrimonio de los padres, y en dicha nota marginal se identifica como MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO. Lo correcto al asentar la identificación de la madre es colocar el nombre correcto "madre de la contrayente MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO", tal y como consta de los respectivos recaudos anexados a la presente solicitud y de los cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, a fin de subsanar los errores de fondo aquí expuestos, por lo que le corresponde el conocimiento de dicho procedimiento a esta jurisdicción. Y así se decide.-

En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y los fundamentos de la Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de Trámites Administrativos en sus artículos 1,3 y 4, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena en forma SUMARIA la rectificación del acta de matrimonio del ciudadano CASIMIRO JOSE VIEIRA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.740, en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 377, Tomo 02, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año 1983, del municipio Sotillo, parroquia Puerto La Cruz, de estado Anzoátegui, sobre los siguientes errores: Primero: La fecha de nacimiento fue asentada como 11 de noviembre de 1957, siendo lo correcto 10 de noviembre de 1957, (líneas 13 y 14 del acta de matrimonio). Segundo: Se le colocó en su estado civil divorciado, siendo lo correcto soltero (línea 10 del acta de Matrimonio). Tercero: El padre del contrayente fue identificado como CASIMIRO JOSÉ VIEIRA DOS SANTOS FURAO, siendo lo correcto CASIMIRO VIEIRA DOS SANTOS FURAO, (línea 15 del el acta de Matrimonio). Cuarto: La madre del hoy solicitante fue identificada como MARIA VIEIRA COELHO, siendo lo correcto MARIA VIEIRA COELHO MADAIL (línea 16 del Acta de Matrimonio). De la contrayente: Quinto: La fecha de nacimiento fue asentada como 29 de enero de 1952, siendo lo correcto 19 de enero de 1952, líneas 22 y 23 del acta de Matrimonio. Sexto: En el acta de matrimonio, se omitieron los datos de la madre de la contrayente, debiendo asentarse "hija de MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO, de cincuenta y tres años de edad, de oficios del hogar", la madre de la contrayente en el acta de nacimiento de la ciudadana Noris Westalia Saavedra Bravo, aparece como MARÍA BRAVO, pero la mencionada acta tiene una nota marginal que fue legitimada por el matrimonio de los padres, y en dicha nota marginal se identifica como MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO. Lo correcto al asentar la identificación de la madre es colocar el nombre correcto "madre de la contrayente MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO" Y así se decide.-

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y los fundamentos de la Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de Trámites Administrativos en sus artículos 1,3 y 4, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia ordena en forma SUMARIA al Registro Civil del Municipio Sotillo, parroquia Puerto La Cruz, de estado Anzoátegui, para que procedan hacer la debida corrección y estampar la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio del ciudadano CASIMIRO JOSE VIEIRA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.740, en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 377, Tomo 02, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año 1983, sobre los siguientes errores: PRIMERO: Donde aparece: La fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1957, lo correcto: 10 de noviembre de 1957. SEGUNDO: Donde aparece: estado civil divorciado, lo correcto: estado civil soltero. TERCERO: Donde aparece: El padre del contrayente fue identificado como CASIMIRO JOSÉ VIEIRA DOS SANTOS FURAO, lo correcto: CASIMIRO VIEIRA DOS SANTOS FURAO. CUARTO: Donde aparece: La madre del contrayente fue identificada como MARIA VIEIRA COELHO, lo correcto: MARIA VIEIRA COELHO MADAIL. QUINTO: De los datos de la contrayente la fecha de nacimiento fue asentada en fecha 29 de enero de 1952. lo correcto es :19 de enero de 1952. SEXTO: Se omitieron los datos de la madre de la contrayente, debiendo asentarse "hija de MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO, de cincuenta y tres años de edad, de oficios del hogar", la madre de la contrayente en el acta de nacimiento de la ciudadana Noris Westalia Saavedra Bravo, aparece como MARÍA BRAVO, pero la mencionada acta tiene una nota marginal que fue legitimada por el matrimonio de los padres, y en dicha nota marginal se identifica como MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO. Lo correcto al asentar la identificación de la madre es "madre de la contrayente MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO".


En consecuencia a solicitud de parte y una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, remítase el correspondiente oficio al Registro Civil del Municipio Sotillo, parroquia Puerto La Cruz, de estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan a dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 27 días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

RÓMULO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


FRANCIMAR SALASAR

Siendo las 03:00 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

FRANCIMAR SALASAR