REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1077
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1338
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA C.A., registrada inicialmente con la denominación COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA C.A., por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 05 de noviembre del año 2015, bajo el Nº 120, Tomo 21- A RM MAT, correspondiente al año 2015, número de expediente 391-28654, con RIF Nº J406952575.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio KEILA ELIZABETH RAMOS RAMOS y DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.915.143 y 11.175.224 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 309.459 y 87.767 en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.618.046.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SOLANGE DEL VALLE MARCANO RVAS y CESAR AUGUSTO ACEVEDO MARCANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.292.782 y 25.661.542 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 41.295 y 311.108 en ese mismo orden.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fechacatorce (14) de enero del 2026, siendo asignada de acuerdo a asunto Nº 01, Acta N° 06, correspondientes al juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES incoado por los abogados KEILA ELIZABETH RAMOS RAMOS y DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.915.143 y 11.175.224 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 309.459 y 87.767 en el mismo orden, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA C.A., registrada inicialmente con la denominación COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA C.A., por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 05 de noviembre del año 2015, bajo el Nº 120, Tomo 21- A RM MAT, correspondiente al año 2015, número de expediente 391-28654, con RIF Nº J406952575, en contra de la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.618.046.
Dichas actuaciones remitidas a esta alzada mediante oficio N° 26.020, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 17.182, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH RAMOS RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 309.459, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA C.A., contra la sentencia dictada por dicho juzgado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, y en la cual se declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2026, se le dio entrada a la causa, dejando constancia de que comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, se emitió auto mediante el cual se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso de cinco (05) días para la constitución del Tribunal con asociados sin que las partes lo hubieren solicitado, debiendo seguir el curso de la causa por lo que comenzó a transcurrir el lapso del vigésimo (20°) día siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha dos (02) de marzo de 2026, comparecieron por ante este juzgado superior los abogados KEILA ELIZABETH RAMOS RAMOS y DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 309.459 y 87.767 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA C.A., y consignaron escrito de Informes en treinta (30) folios útiles, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“… En razón de no estar de acuerdo con lo establecido en la Sentencia de fecha 17 de Noviembre del año 2.025 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, denunciamos los siguientes vicios, en los cuales a nuestro criterio incurrió el mencionado Juzgado: 1.- Vicio de Infracción de la Ley por Falso de Supuesto del artículo 25 de la Ley de Abogados… el ciudadano Juez A Quo, yerra al interpretar el espíritu, propósito y razón del artículo 25 de la Ley de Abogados, por cuanto en ninguna parte del mencionado artículo se señala que, en primer término se develen requisitos para la Admisión de la Demanda, y en segundo término, el legislador patrio condicione la Admisión de una demanda de Estimación e Intimación de Costas Procesales a un supuesto agotamiento del procedimiento de Tasación de Costas establecido en la Ley de Arancel Judicial… 2.- Vicio de Infracción de la Ley por Falsa Aplicación del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial… De la transcripción íntegra del mencionado artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, en ninguna parte de señala o condiciona la Admisibilidad o no de una Demanda, sea esta de Cobro de Costas Procesales o de Estimación e Intimación de Costas Procesales, en la que previa y expresamente se indique que el procedimiento de Tasación de Costas Procesales es un requisito indispensable para proceder a reclamar dichas Pretensiones, máxime cuando dentro del proceso de las mismas existe la figura de la RETASA (A la cual la parte Demandada al abrir el contradictorio se acogió), en la cual los montos indicados o reclamados en esas Pretensiones van a ser regulados por un Tribunal Colegiado o Asociado…3.- Actuación por Contrario Impero en la relación a la Inadmisibilidad Sobrevenida… EL ciudadano Juez A Quo reconoce que está actuando por CONTRARIO IMPERIO, por cuanto, en fecha 30 de Abril del año 2.025, Admitió la Demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Posteriormente, según se da cuenta que la parte Demandante no acompaño entre sus documentos fundamentales la TASACIÓN DE Costas establecidas en la Ley de Arancel Judicial…”
En la misma fecha 02/03/2026, se presentó la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.295, y consignó escrito de informes en ocho (8) folios útiles, exponiendo lo que de seguidas se transcribe:
“… Ciudadano Juez, el alcance de la condena en costas dependerá de lo que la sentencia declare, ya que las costas procesales se refieren a los gastos del proceso judicial, y se lee claramente de la sentencia que esta se refiere AL RECURSO DE CASACION, no al procedimiento, del texto de la sentencia se lee: "SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. 1023-000424, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. En fecha 2 de octubre de 2023, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDAALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (...) DECISIÓN: Se CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE CASACIÓN. (mayuscula y subrayado mio). En dicho recurso NO HUBO IMPUGNACION, es decir, la parte actora no actúo ni realizo ninguna actividad que le pudiera ocasionar gastos o castas en dicha instancia, lo cual lo puede constatar de los 13 particulares que estampa como actuaciones judiciales, en su pretensión libelar, reflejándose su ejercicio hasta la instancia superior. Por su parte el dictamen del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Trece (13) de Enero del 2023.- Años: 212° y 163° (...) DISPOSITIVA. (...) TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTA. Asi mismo, el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). 212° y 164° EXPEDIENTE: S2-CMTB-2023-00766. RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2023-00917 al dictar su Dispositiva al particular QUINTO: "dada la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. - Dichas sentencias se encuentran publicadas en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, en consonancia con la notoriedad judicial y el carácter de instrumentos públicos administrativos de tales publicaciones en dicha plataforma, fueron transcrita los anteriores fragmentos, pido se tengan con pleno valor juridico. A todo evento acompaño legajo de impresiones marcado "C", de las dos sentencias referidas, del juzgado de primera instancia y del juzgado superior. Las costas procesales para dar origen a una intimación deben ser declaradas en sentencia y de forma expresa, evidenciandose que las sentencias de primera y segunda instancia NO FUE CONDENADA EN COSTAS y siendo el fin ultimo de las costas procesales la sanción por gastos ocasionados en la instancia donde se condena en costas y NO HABIENDO IMPUGNACION o actuación jurídica por parte de los apoderados de la actor, mal puede prosperar una intimación de honorarios profesionales por costas…”
En fecha tres (03) de marzo de 2026, se dejó constancia que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus observaciones a los respectivos informes.
Tanto la representación judicial de la parte demandante, como de la parte demandada, presentaron observaciones a los informes en fechas 12/03/2026 y 17/03/2026 respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, vencido el lapso concedido para la presentación de las observaciones, esta Superioridad dice “VISTOS” y fija el lapso de sesenta (60) días para dictar y publicar la sentencia correspondiente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior, a los fines de garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático y, teniendo como primacía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; lo cual hace en basea las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente se observa que de acuerdo al orden cronológico en que sucedieron las actuaciones, la demanda fue presentada en fecha 21/04/2025, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2025, el juzgado de primera instancia procedió a admitir la demanda librando boleta de intimación a la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, titular de la cédula de identidad Nº 4.618.046. En fecha 21/05/2025, libró oficio y despacho de Intimación al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de que se practicara la misma. Y en fecha 22/10/2025 fueron agregadas a los autos las resultas de dicha comisión en la cual la secretaria del juzgado comisionado, dejó constancia de haber entregado a la propia demandada ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, boleta de notificación librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, compareció ante el tribunal a quo la abogada SOLAGE MARCANO RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.295, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación en quince (15) folios útiles más anexos, procediendo en dicho escrito a rechazar y contradecir la demanda, oponerse al procedimiento intimatorio, impugnar la estimación de las costas y a solicitar el levantamiento de la medida decretada.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, los abogados KEILA ELIZABETH RAMOS RAMOS y DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los nros. 309.459 y 87.767 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas.
Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró entre otras cosas, lo siguiente:
“Por consiguiente, observa este operador de justicia que aun y cuando este Tribunal en fecha 30/04/2025 admitió la presente demanda, de la revisión minuciosa de todas las actas procesales que conforman el presente expediente pudo denotar quien aquí decide que la parte demandante no acompañó entre sus documentos fundamentales al libelo de la demanda, es decir, la tasación de las costas que debió ser realizada por la ciudadana secretaria donde se llevó el juicio principal, siendo la ciudadana secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y aun cuando se evidencia que el auto de admisión antes aludido no hizo referencia al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, no cabe en esta oportunidad la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, sino que por el contrario al no haber acompañado la parte actora uno de los requisitos fundamentales de la acción surge de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente acción. Por las razones antes expuestas, en razón de ser la presente demanda, contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el artículo 33 eiusdem, en concordancia con el artículo 340 numeral 6 y 341 de la Ley Adjetiva Civil y de acuerdo a la jurisprudencia sostenida por la Sala Constitucional ante el criterio del procedimiento para intimación de Costas Procesales, quien aquí decide declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda. Y así decide…”
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, la abogada en ejercicio KEILA ELIZABETH RAMOS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.459, actuando en su condición de co-apoderada Judicial de la parte Demandante, ejerció Recurso de Apelación contra dicha sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso de manera que este órgano jurisdiccional sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, se proceden a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico; el recurso de apelación fue propuesto tal y como se indicó anteriormente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, mediante la cual declaró: “…la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda…”.
En primer lugar, denota esta superioridad que el Recurso de Apelación versa sobre la negativa de admisibilidad de la Demanda con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, incoada por los abogados KEILA ELIZABETH RAMOS RAMOS y DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA C.A., en contra de la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.618.046; por considerar el juzgado a quo que la demanda contraría una disposición expresa de la ley al no ser acompañado con el libelo la Tasación de las Costas. Razón por la cual resulta imperativo delimitar el alcance y procedimiento de las costas procesales, entendidas como las erogaciones de índole legal en que incurren las partes contendientes durante el curso de un proceso judicial.
En este sentido, se establece que la parte que ha obtenido un fallo favorable en una contienda judicial, ostenta la facultad de solicitar el cobro de dichas costas procesales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Empero, es responsabilidad ineludible de la parte ejecutante instar la tasación de costas, es decir, la cuantificación del monto a ser exigido. Esta atribución recae sobre el Tribunal que conoció de la causa, con la finalidad de prevenir la estipulación de montos que resulten en excesivos o desproporcionados dentro del proceso.
En el mismo orden de ideas, la tasación de costas procesales constituye el procedimiento jurisdiccional mediante el cual se determina y se fija con precisión el monto exacto que debe sufragar la parte que resultó vencida en un juicio, en estricto acatamiento de la condena en costas procesales previamente dictada por el órgano jurisdiccional. Este proceso garantiza que los gastos legítimamente incurridos por la parte victoriosa sean reintegrados de manera justa y equitativa, en aras de la cabal administración de justicia.
Al respecto la sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictada en el Exp. AA20-C-2023-000003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de las costas procesales, tenemos que son definidas por Arminio Borjas, como “todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales” (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango).
Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son “todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal” (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana)
Para Francesco Carnelluti, citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal” (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
Giuseppe Chiovenda, citado igualmente por el doctrinario patrio Juan Carlos Apitz, nos ilustra definiendo la costas como “los gastos necesarios de un pleito que se encuentran en relación de causa y efecto con él” (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, entiende que las costas son:
“…Los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas…”” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel KizerGruszecka y otra contra American Airlines, Inc.).
Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados, se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida.
Así las cosas, las partes en sus respectivos escritos de alegaciones –libelo y contestación-, pueden pedir o no la condenatoria en costas de la parte contraria por el hecho de haberlos instado a la comparecencia en juicio.
De igual forma, aunque las partes no lo soliciten, la ley adjetiva civil, en su artículo 274 prevé esta sanción, por lo que el juez de la causa deberá ajustarse a esos parámetros establecidos, así las cosas, el artículo in comento establece lo siguiente… Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga al juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte “totalmente vencida”, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276, de fecha 25 de marzo del año 1992 caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros, ratificada en sentencia número 492, de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo.”
Así pues, de acuerdo a la Jurisprudencia ut supratranscritase expone una visión amplia sobre las costas procesales, utilizando definiciones doctrinales y jurisprudenciales, lo cual proporciona un marco interpretativo sólido que nos permite abordar la cuestión de las costas desde una perspectiva jurídica y procesal rigurosa.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio denota esta Juzgadora, que la pretensión exigida por la parte Demandante consiste en la ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, siendo importante destacar que el procedimiento de intimación persigue el pago de cantidades líquidas de dinero, sin embargo, para que prospere el mismo, no solo es necesario el instrumento fundamental que determina y reconoce dicha suma de dinero por parte del deudor, sino que primeramente debe existir el título constitutivo de pagar las costas.
Lo que quiere decir que al momento de solicitarse el pago de costas procesales, debe existir previamente una condenatoria en costas procesales así como la tasación o cuantificación del monto a pagar por dicho concepto emitido por el Juzgado que conoció la causa.
Sobre este particular se encuentra en vigencia el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el cual estipula el proceso a seguir en el caso de cobro de costas procesales, cuando expresa:
“…CAPÍTULO IV, De la Tasación de Costas
Artículo 33 La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34 La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente. En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación…” (negritas de esta Alzada).
A este respecto es fundamental igualmente traer a colación lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a los efectos del proceso, cuando establece: “A la parte que fuerevencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
De lo anterior se entiende que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la Litis, es decir, forma parte del mismo juicio. Su imposición no depende de que se las hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio.
Otra de las características de la condena en costas es que la sentencia es del tipo constitutiva, al encerrarse en ella una declaración de derechos que surge a partir de la propia sentencia. De ella nace la obligación concreta del vencido de pagar los gastos del juicio por lo que no se concibe una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia. Así entonces vemos como en reiteradas decisiones la Casación ha señalado que es requisito indispensable para la intimación de costas, que la sentencia declare de manera expresa dicha condenatoria.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de Octubre de 1.994, respecto el carácter constitutivo de la condena en costas, en el caso de Anibal Flores contra laElecticidad de Caracas; se dejó establecido:
“…Al utilizar el artículo 274 la locución “se le condene al pago de las costas” se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en costas del proceso o de la incidencia…”
En virtud del criterio asentado supra, se tiene claro que es necesaria una condenatoria en costas, para que sea admisible su intimación en razón de haber sido causadas por el decurso de una acción previa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo del recurso de apelación, se observa en primer lugar que la parte intimante en costas participó en el juicio que supuestamente genera las costas, no como parte sino como Tercero interviniente, cursando en autos, desde el folio 01 al 13 libelo correspondiente al juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, dentro del cual expuso:
“…Es el caso ciudadano Juez, después de un largo proceso judicial, en Sentencia de fecha 04 de Abril del año 2.024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Casación propuesto por la parte actora, en este caso, a la demandante ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI… CONDENÁNDOLA de esta manera en Costas, creándole así un derecho a nuestra poderdante a solicitar el Cobro de esas Costas Procesales. La Sentencia en cuestión se encuentra en un grupo de Copias Certificadas de la Solicitud Nro. 15.118 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que adjunto y está identificada con la letra “M”.
En razón de todo ello, procedemos a presentar todas y cada una de las actuaciones realizadas en el proceso de Desalojo de Locales Comerciales, en la cual nuestra representada se vio en la imperiosa necesidad de participar como Tercero Interviniente, puesto es la poseedora de dichos Locales Comerciales y podía haberse afectada con la decisión; en tal sentido, presentamos con el monto estimado todas y cada una de las actuaciones, las cuales de igual forma consignamos en el grupo de Copias Certificadas de la Solicitud Nro. 15.118 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”
Procediendo de seguidas a identificar dicha parte demandante en costas, las actuaciones realizadas, verificándose de las copias certificadas consignadas, que todas fueron realizadas ante los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
Por su parte, la intimada en la oportunidad de dar contestación a la demanda refirió entre otras cosas:
“…que la presente demanda se basa en la condena en costas decretada por la Sala en el Recurso de casación. El alcance de la condena en costas dependerá de lo que la sentencia declare, ya que las costas procesales se refieren a los gastos del proceso judicial, y se lee claramente de la sentencia que esta se refiere AL RECURSO DE CASACION, no al procedimiento, del texto de la sentencia se lee… decisión: Se CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE CASACIÓN a la parte recurrente. En dicho recurso NO HUBO IMPUGNACION, es decir, la parte actora no actuó ni realizo ninguna actividad que le pudiera ocasionar gastos o castas en dicha instancia, lo cual lo puede constatar de los 13 particulares que estampa como actuaciones judiciales, en su pretensión libelar, reflejándose su ejercicio hasta la instancia superior… que las sentencias de primera y segunda instancia NO FUE CONDENADA EN COSTAS y siendo el fin último de las costas procesales la sanción por gastos ocasionados en la instancia donde se condena en costas y NO HABIENDO IMPUGNACION o actuación jurídica por parte de los apoderados de la actora, mal puede prosperar una intimación de honorarios por costas…”
Respecto a tal defensa se constata igualmente de los anexos acompañados al escrito de contestación, decisiones que fueron igualmente verificadas por esta alzada en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, emitidas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, ambas con ocasión al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN C.A., las cuales en extracto contienen los siguientes dispositivos:
“…Por todos las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO, en los términos establecidos en este fallo, por la violación del orden público.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en virtud las consideraciones antes expuestas, relacionadas a la falta de representación de la parte demandante.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación…” (Negritas de este superior).
“…Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, suscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.295, y de este domicilio. SEGUNDO:SE CONFIRMA la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha trece (13) de enero de 2023. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTOpor quebrantamiento de forma y violación al Derecho de Representación.CUARTO:INADMISIBLE la Demanda por Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.618.046, en contra de Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN, C.A., inscrita ante el registro mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Monagas, En fecha 01 de agosto de 1978, bajo el N° 80, a los folios vto. Del 10 al 14 del Libro de Registro de Comercio Llevado por ante dicho tribunal y posteriormente asentada en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el N° 80, Tomo 2 de los libros respectivos, representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.344.213.QUINTO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. -
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación…” (Negritas de este superior)
De los dispositivos de sentencias brevemente transcritos se denota que efectivamente el juicio respecto al cual la parte demandante en costas señala haber realizado las actuaciones reclamadas, fue declarado tanto en primera como en segunda instancia INADMISIBLE, y como consecuencia de ello ambos Juzgados consideraron no realizar condenatoria en costas, lo cual como se dijo anteriormente, es un requisito indispensable para que pueda ser admitida la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES.
Sin embargo, riela igualmente en autos decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/04/2024, dictada con ocasión al Recurso de Casación incoado por la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, contra la sentencia emanada de este mismo Juzgado Superior Segundo en fecha 25/05/2023, declarando la sala dentro de su dispositivo lo siguiente:
“…Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de mayo de 2023.
Se CONDENA en costas del recurso de casación a la parte recurrente...” (negritas de este superior.)
Respecto a ello tenemos que las costas del recurso de casación solo pueden ser reclamadas por la parte ganadora (vencedora) del litigio, en el caso particular quien demanda las costas es la Sociedad Mercantil ESTILO ERAMA C.A., en su condición de Tercero Interviniente en la causa principal, el cual de acuerdo al criterio reiterado emanado de nuestro máximo tribunal, así como a las actuaciones realizadas, consignadas y demostradas en autos, adquirió el carácter de parte (no mero coadyuvante), y obtuvo una decisión favorable a sus intereses frente al formalizante que resultó vencido totalmente al ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Casación, debiendo este último asumir el pago por haber obligado al Tercero a litigar.
Determinado de esta forma el derecho del demandante a reclamar las costas, ante la excepción planteada por la demandada LINDA KARAZ DE BESERENI; y existiendo sentencia emanada de la Sala de Casación Civil que la condena expresamente al pago de costas con ocasión al recurso de casación por ella ejercido, corresponde a la parte victoriosa pedir la ejecución de la sentencia en cuanto al cobro de esas costas, a las que fue condenada la perdidosa. Esto, después de cumplir con las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial que atribuyen al secretario del tribunal, donde se realizó el juicio, la tasación de las costas, previa verificación de los gastos en que haya incurrido el ejecutante de esas costas.
En cuanto a la diferencia entre la Tasación de los gastos en juicio y la tasación de los honorarios de los abogados, dejó establecido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC.000423, Expediente 13-129, de fecha 29/07/2013, lo siguiente:
“…De acuerdo a la sentencia antes transcrita, se tiene que la tasación de gastos de juicio le corresponde al Secretario del Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, por lo que su actividad consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas, una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada, mientras que para la tasación de honorarios de abogados no existe tarifa, sino el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…” (Negritas de este superior)
De esta manera, esta Alzada coincide con el criterio sostenido por el Juzgado a quo al declarar INADMISIBLE la demanda por no cumplir la misma con un requisito fundamental como lo es el instrumento que acredite a la parte demandante el título ejecutivo, esto es, la Tasación de las Costas por parte del órgano judicial respectivo que logre llevar a cabo la admisión del procedimiento especial intimatorio.
En consecuencia, la parte victoriosa, debe pedir la ejecución de la sentencia del Recurso de Casación en cuanto al cobro de esas costas, a las que fue condenada la perdidosa. Esto, después de cumplir con las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial que atribuyen al secretario del tribunal, donde se realizó el juicio, la tasación de las costas, previa verificación de los gastos en que haya incurrido el ejecutante de esas costas.
Por otro lado, hace un llamado de atención esta alzada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que el reclamo de pago del victorioso al perdidoso condenado en costas, no debe tramitarse por la vía del procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, porque ese procedimiento está reservado por la ley al cobro de honorarios profesionales de abogados.
En razón de las consideraciones previamente realizadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como las jurisprudencias y doctrina antes citadas, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ELIZABETH RAMOS RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 309.459, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por lo tanto INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido porla abogada ELIZABETH RAMOS RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 309.459, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA C.A., registrada inicialmente con la denominación COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA C.A., por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 05 de noviembre del año 2015, bajo el Nº 120, Tomo 21- A RM MAT, correspondiente al año 2015, número de expediente 391-28654, con RIF Nº J406952575. Representada por la ciudadana ERAMA JAMMALI MALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.916.623. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 341 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES intentada por los abogados KEILA ELIZABETH RAMOS RAMOS y DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.915.143 y 11.175.224 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 309.459 y 87.767 en el mismo orden, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA C.A., registrada inicialmente con la denominación COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA C.A., por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 05 de noviembre del año 2015, bajo el Nº 120, Tomo 21- A RM MAT, correspondiente al año 2015, número de expediente 391-28654, con RIF Nº J406952575, en contra de la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.618.046. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la independencia y 167° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 pm) de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.
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