REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2017-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 054/2026
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 28 de Abril de 2026, se dio reingreso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio JNCARCO/861/2025 de fecha 06 de agosto del 2025, proveniente del juzgado nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite expediente contentivo de una pieza constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, interpuesto por el ciudadano José Florencio Campos Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.659, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.338, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Yeferson Noriwal Campo Oviedo, titular de la cédula de identidad N°V-15.538.563, la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo “ORDEN GENERAL DEL EJERCITO BOLIVARIANO” bajo nomenclatura No. ORD-EJB 02428 de fecha 12 de mayo de 2016, suscrito por el Comandante General del Ejercito Bolivariano, Mayor General Juan de Jesús García Toussaintt en el cual ordenó la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pasar a situación de reserva activa al querellante (fs. 01-19).
En fecha 07 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se dio reingreso a la presente causa, quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2017-000015 y se ordenó registrar en los libros respectivos, (f. 20)
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La representación de la parte accionante señalo lo siguiente:
Que situación de retiro del Componente Ejercito Bolivariano con jerarquía de S/1, quien se encontraba adscrito al 211 Batallón de Infantería Mecanizada Coronel Antonio Ricaurte con sede en Rubio, Municipio Junín, del estado, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer formal “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN Táchira” en contra del acto administrativo contenido en la ORDEN GENERAL DEL EJERCITO BOLIVARIANO” de fecha 12 de mayo de 2016, donde se dio por notificado en fecha 18 de agosto de ese mismo año, bajo la nomenclatura No. ORD-EJB 02428, suscrita por el ciudadano M/G JUAN DE JESÚS GARCIA TOUSSAINTT Comandante General del Ejercito Bolivariano, en donde se ordena separa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a mi representado.
Que el ciudadano S/1 YEFERSON NORIWAL CAMPOS OVIEDO, egreso del Núcleo de Formación de Tropa Profesional de la Segunda División de Infantería, con Sede en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira el 5 de julio de 2008, integrante de la Promoción G/B “MANUEL IZABA SUCRE” y perteneciente a la Arma de Infantería. Desde su graduación sentó plaza en el 211 Batallón de Infantería Mecanizada General en Jefe José Antonio Páez- El Escondido- La Guajira, Parroquia Elías Sánchez Rubio del estad Zulia y finalmente vuelve a sentar plaza en el Batallón de Infantería Mecanizada Coronel Antonio Ricaurte con sede en la localidad de Rubio municipio Junín estado Táchira donde le informa que debe trasladarse a la Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano por cuanto había sido separado de ese Componente. Así mismo es importante mencionar que el S/1 YEFERSON NORIWAL CAMPOS OVIEDO durante su permanencia en la Institución fue objeto de condecoraciones, felicitaciones, barras honor al mérito y no registra en su haber ninguna sanción disciplinaria.
Que se evidenció que, S/1 YEFERSON NORIWAL CAMPOS OVIEDO, fue separado del Componente Ejército Bolivariano mediante Acto Administrativo “ORDEN GENERAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO” signado bajo el No. ORD-EJB 02428, de fecha 12 de mayo de 201, sin cumplir con las disposiciones Constitucionales, Legales y reglamentarias al separa al efectivo militar sin la elaboración de un expediente administrativo del cual emanare la instauración de un consejo disciplinario, fuere elevado a la Comandancia General de dicho Componente con los resultados negativos a mi representado. Tómese en cuenta ciudadano Juez Superior, que no hubo la elaboración de un expediente administrativo disciplinario, no se le tomo efectivo su declaración como encausado, a los fines de que ejerciera su derecho y descargo y su ofrecimiento de pruebas, el derecho y su debido proceso a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, lo cual hace nulo el referido acto administrativo.
Alego los siguientes vicios:
1. Vicios de suposición falsa de hecho y de derecho
2. Vicio de inmotivación
3. Vicio en la base legal
4. Vicio de abuso de poder
5. Vicio de desviación de poder
6. Violación del principio de globalidad de la decisión
7. Violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación
8. Violación de los derechos a la defensa y debido proceso
9. Violación de la jurisprudencia administrativa
10. Violación del principio de expectativa plausible
Fundamento su pretensión en los artículos: 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49, en todos sus ordinales, en concordancia relacionada con los artículos: 9, 18.4.5, y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, los Artículos: 92, 93, 94, 100, y 113 del RCD N° 6, Reglamento del Consejo disciplinario de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, artículos 9, 18 y 30 de la LOPA,
PETITORIO
“Solicito con todo respeto, sea “ADMITIDO” el presente recurso contencioso administrativo de anulación del Acto Administrativo ORDEN ENERAL DEL EJERCITO BOLIVARIANO signado bajo la nomenclatura No. ORD-EJB 02428 de fecha: 12 de mayo de 2016, en donde se violaron disposiciones Constitucionales, Legales y Reglamentarias, declararlo “CON LUGAR” en la definitiva y consecuencialmente se sirva “Anular” ficho acto administrativo emanado del Componente Ejercito Bolivariano y la consiguiente reincorporación de mi defendido, es decir, S/1 YEFERSON NORIWAL CAMPOS OVIEDO, a su componente respectivo cuyo lema es: “Ejercito Bolivariano Forjador de Libertades” por ser lo más ajustado a Derecho y a la realidad Administrativa”.
III
DE LA DECLINATORIA
Visto que en fecha 08 de agosto de 2017, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, emitió sentencia mediante el cual decidió lo siguiente:
“PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado José Florencio campos Alvarado, en representación judicial del ciudadano Yeferson Noriwal Campos Oviedo, contra decisión de fecha 13 de febrero de 2017, emanado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: REVOCA el fallo apelado.
CUARTO: REMITIR la presente causa al tribunal de origen, a los fines de pronunciarse sobre el resto de las cuales de inadmisibilidad en presente de recurso contencioso administrativo funcionarial.”
IV
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley. En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En cuanto, a la competencia de querellas funcionariales de funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone en su artículo 23, numeral 23, que es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”
En consideración del análisis del citado artículo será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las querellas funcionariales que intenten los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con grado de oficiales, por consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública, será competencia de estos Tribunales las querellas funcionariales que intenten los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con grado inferior al de oficiales.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Orden del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana signada bajo el número ORG-EJRB-02428 de fecha 12 de mayo del 2016, en la que se ordenó la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por medida disciplinaria y en consecuencia pasar a la Situación de Reserva al Ciudadano Sargento Primero Yeferson Noriwal Campos Oviedo titular de la cédula de identidad V.- 15.538.563, es por lo que justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ACEPTA LA COMPETENCIA y se declara COMPETENTE. Así se decide.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, este Juzgado establece que la sentencia de fecha 08 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado quien aquí decide, Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que estableció lo siguiente:
“Este Juzgado Nacional constató la notificación del acto administrativo que corre inserta al (folio 19 del expediente judicial), no hace mención expresa de los recurso que el ciudadano Yeferson Campos, podía ejercer contra dicho acto,, as ícomo tampoco del lapso para su interposición y el Tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda, ello así es por lo que se considera este Juzgadora que la notificación del referido acto administrativo “ es defectuosa”, toda vez que no cumplió con los requisito esenciales para gozar de eficacia jurídica contenido en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra citada, así pues, al no haber notificación valida, los lapso de impugnación no corrieron y por ende no pudieran entonces declararse extemporáneo un recurso, sobre la base de la extemporaneidad cuando el tiempo que le sirve de presupuesto no ha existido en el mundo jurídico, teniéndose pues que cualquier momento resulta hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial respectivo garantizándole de este forma al justiciable una correcta defensa”, Así se establece.
De acuerdo el criterio antes mencionado ese Tribunal determina que en el presente recurso administrativo funcionarial no ha operado la caducidad de la acción, y por ser la caducidad materia de orden público, se entiende que fue interpuesta dentro del lapso procesal correspondiente. Así se decide
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordena la citación PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que de contestación a la presente querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho, establecidos en el articulo 94 en la Reforma Parcial del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se le conceden ocho (08) días continuos por término de distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de de la Función Pública; igualmente, se ordena la notificación al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y al COMANDANTE GENERAL DEL COMPONENTE GENERAL DEL EJERCITO BOLIVARIANO este último, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ordena la citación PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que de contestación a la presente querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho, establecidos en el articulo 94 en la Reforma Parcial del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se le conceden ocho (08) días continuos por término de distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de de la Función Pública; igualmente, se ordena la notificación al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y al COMANDANTE GENERAL DEL COMPONENTE GENERAL DEL EJERCITO BOLIVARIANO este último, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: Se ordena certificar por secretaria los copias de la presente sentencia interlocutoria de admisión, del escrito de la querella, igualmente, se insta a la parte querellante consignar los fotostatos correspondientes para la compulsa y el impulso de las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2017-000015
JGMR/MPRM/anar.
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