REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de mayo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 053/2026

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 28 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Carmen Rosa Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.931, asistida por el Abogado Frank Mishell cuenca Montañez, titular de la cédula de identidadN°V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Público (1°) con competencia en Materia de Contencioso Administrativa del estado Táchira, la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo Memorando MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025 emanado por el Coordinador Regional (E) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Táchira, MSc. Oscar Alexander Cabalis Molina y ratificado por el Jefe de Recursos Humanos del INSAI el Licenciado Martin Venegas, las cuales fue designada del cargo Técnico de Laboratorio en el área del Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, María Del Carmen Ramírez, ubicado en el Municipio Jáuregui, del estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, por órgano del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, (INSAI) (01-46).
En fecha 30 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la presente causa, quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2026-000018 y se ordenó registrar en los libros respectivos, (f. 47)
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

La parte querellante alego lo siguiente:

Que en fecha 25/11/2014 ingresó al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL “INSAI”, en el cargo de Técnico de Campo en principio contratada, en la sede INSAI EL COBRE ubicado frente a la plaza Bolívar del Cobre, continuando prestando servicios de manera ininterrumpida en el cargo de Técnico de Campo por haber cumplido con los requisitos de ley, otorgándole la estabilidad provisional en el cargo, según comunicado S/N de fecha 03/12/2014 me asignan funciones el Coordinador Municipal del Cobre.

Que durante el desarrollo de su servicio funcionarial, la oficina fue cambiada al centro comercial molino center en la tercera planta en el Cobre sector el molino vía principal, luego hasta este año el 06/01/2026 fue cambiada para la biblioteca pública del cobre Maestro Crisanto García, Municipio José María Vargas del estado Táchira, sitio donde funciona actualmente, donde funciona el INSAI, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
Que en fecha 18/09/2025, fue notificada por parte del ciudadano OSCAR ALEXANDER CABALIS MOLINA, en su condición de Coordinador Regional Táchira del INSAI, de mi designación como Técnico de Laboratorio en el Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, María del Carmen Ramírez, ubicado en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, según Memorando MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025,”.
Que ante esta designación trae como consecuencia el cambio de sus funciones y la ubicación administrativa de sus labores diarias causándole un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar ya que me cambia las funciones de técnico de campo a técnico de laboratorio y la traslada de la oficina del INSAI el cobre ubicada en el Municipio José María Vargas a la oficina del INSAI la Grita ubicada en el Municipio Jáuregui a mas de una hora de mi casa de habitación.
manifestó su inconformidad con el acto administrativo de dicho traslado y cambio de funciones, ya que me causa un perjuicio económico y emocional, ya que debo pagar para mi traslado desde su casa de habitación ubicada en aldea río arriba sector mesa del palmar del Municipio José María Vargas a la oficina el INSAI en la Grita Municipio Jáuregui ubicada en el sector la Cuarta, más de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) DIARIOS, lo cual a todo evento es exagerado para el salario que devengo en la Institución ya que el pasaje en transporte público en la zona se paga en divisas extranjeras (pesos colombianos), solicite por escrito reconsideración de la decisión sin obtener respuesta alguna.
En virtud de lo anterior, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira con sede en San Cristóbal, donde se apertura un expediente administrativo 056-2025-01-00464 DE REENGANCHE y Pago de Salarios Caídos, en el que se realiza un acto de ejecución en fecha 16/04/2026 en la que el Jefe de Recursos Humanos del INSAI, VÍA TELEFÓNICA indica que no hay oficina del INSAI en el Cobre Municipio José María Vargas. siendo asignada a la oficina la Grita Municipio Jáuregui, lo cual es contrario a la realidad, y ratifica el traslado y cambio de funciones, e indica que la Inspectoría no tiene competencia para conocer de el caso y le niega a suscribir el acta, ante esta situación para proteger sus derechos constitucionales acudo a este honorable Tribunal competente para que se restablezca la situación jurídica infringida.
Trayendo como consecuencia, el acto administrativo donde la notifica del traslado y cambio de funciones que le causan un perjuicio económico y emocional, por lo tanto, este acto administrativo se realizó de manera flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, desconociendo su estabilidad provisional en el cargo de Técnico de Campo en la Oficina del INSAI el Cobre Municipio José María Vargas en la que he cumplido funciones desde el inicio de mi relación funcionarial, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
Alegó vicios contenidos en l acto administrativo:


DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Que la Administración Pública al momento de fundamentar el acto administrativo lo hizo bajo el falso supuesto de que no existía oficina del INSAI en El cobre Municipio José María Vargas y de que me podía cambiar en sus funciones de Técnico de Campo a Técnico de Laboratorio, desconociendo su estabilidad laboral en el cargo, ya que desde le inicio de la relación laboral el 25/11/2014 prestó servicios en la población de El Cobre Municipio José María Vargas del estado Táchira tal y como se desprende de los documentos administrativos, Anexos:
Marcados “A” planilla de solicitud de vacaciones del año 2016
Marcado “B” comunicado S/N de fecha 03/12/2014 me asignan funciones el Coordinador Municipal del Cobre, del INSAI.
Marcado “C” informe conjunto entre la oficina INSAI JAUREGUI e INSAI JOSE MARIA VARGAS con lo que se demuestra que son dos oficinas diferentes.
Marcado “D” copia del carnet de identificación respectivamente.
Durante el desarrollo de mi servicio, la oficina fue cambiada al centro comercial molino center en la tercera planta en el Cobre sector el molino vía principal, luego hasta este año el 06/01/2026 fue cambiada para la biblioteca pública del cobre Maestro Crisanto García, Municipio José María Vargas del estado Táchira, sitio donde funciona actualmente, donde funciona el INSAI, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
En consecuencia, en el acto administrativo de designación emanado por parte del ciudadano OSCAR ALEXANDER CABALIS MOLINA, en su condición de Coordinador Regional Táchira del INSAI, donde me designa como Técnico de Laboratorio en el Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, María del Carmen Ramírez, ubicado en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, según Memorando MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025 el cual anexo marcado con la letra “E”. Ante esta designación que trae como consecuencia el cambio de mis funciones y la ubicación administrativa de mis labores diarias causando un gravamen irreparable a mi persona y a su grupo familiar ya que me cambia las funciones de técnico de campo a técnico de laboratorio y me traslada de la oficina del INSAI el cobre ubicada en el Municipio José María Vargas a la oficina del INSAI la Grita ubicada en el Municipio Jáuregui a mas de una hora de mi casa de habitación, en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
En conclusión, se encuentra viciado el acto administrativo al estar fundamentado en un falso supuesto de hecho, al pretenderme cambiar las funciones y asignarme un cargo que no se corresponde al que he ocupado como técnico de campo para el INSAI por mas de 11 años, por lo tanto incurre en el vicio del falso supuesto al aplicarme la consecuencia jurídica de esta norma que pretende servir de fundamento al viciado acto administrativo de destitución.
En conclusión, siendo los actos administrativos declaraciones unilaterales de conocimiento, juicio o voluntad de la Administración, su formación comporta un proceso intelectual de cuyo cumplimiento deriva la validez de la causa o motivo del acto administrativo, proceso cognoscitivo que vulnera mi debido proceso, Derecho a la Defensa y presunción de inocencia , por cuanto aplico indebidamente las norma en su contra, utilizando falsos hechos al fundamentar el acto administrativo lo hizo bajo el falso supuesto de que no tengo estabilidad en el cargo de Técnico de Campo con más de 11 años de servicio para el INSAI en la Población del Cobre Municipio José María Vargas del estado Táchira.
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
El ciudadano OSCAR ALEXANDER CABALIS MOLINA, en su condición de Coordinador Regional Táchira del INSAI, no cumplió con el Debido Proceso cuando me designa como Técnico de Laboratorio en el Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, María del Carmen Ramírez, ubicado en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, según Memorando MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025, trayendo como consecuencia el cambio de sus funciones y la ubicación administrativa de sus labores diarias causando un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar ya que me cambia las funciones de técnico de campo a técnico de laboratorio y me traslada de la oficina del INSAI el cobre ubicada en el Municipio José María Vargas a la oficina del INSAI la Grita ubicada en el Municipio Jáuregui a mas de una hora de mi casa de habitación, en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
Que el acto administrativo a través del cual se le designó como Técnico de laboratorio ratificado por el Jefe de Recursos Humanos del INSAI Táchira Licenciado Martin Venegas, es violador de la Seguridad Jurídica que me ampara, y a la presunción de inocencia debido proceso y derecho a la defensa, ya que no se considero su estabilidad provisional en el cargo de Técnico de Campo del INSAI, con más de 11 años de servicio en la oficina de la población de El Cobre Municipio José María Vargas del Estado Táchira, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y presunción de inocencia debe ser declarada la nulidad del acto administrativo por el cual soy desganada como Técnico de Laboratorio en el Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, María del Carmen Ramírez, ubicado en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, y como consecuencia debo ser reincorporado de manera inmediata a mi puesto de trabajo en la oficina de la población de El Cobre Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
Debo informar que el ciudadano OSCAR ALEXANDER CABALIS MOLINA, en su condición de Coordinador Regional Táchira del INSAI, pretende materializar el cambio de funciones y de sitio de trabajo de manera arbitraria desconociendo mis derechos laborales, me notifica de llamados de atención de los días 06, 07, 08 de enero de 2026, por presuntamente incurrir en “...falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral” por no presentarme en el sitio de trabajo como Técnico de Laboratorio en el Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, María del Carmen Ramírez, ubicado en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, según Memorando MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025, ante esta situación manifestó su inconformidad con el acto administrativo de su traslado y cambio de funciones, ya que me causa un perjuicio económico y emocional, ya que debo pagar para mi traslado desde mi casa de habitación ubicada en aldea río arriba sector mesa del palmar del Municipio José María Vargas a la oficina el INSAI en la Grita Municipio Jáuregui ubicada en el sector la Cuarta, más de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00 ) DIARIOS lo cual a todo evento es exagerado para el salario que devengo en la Institución ya que el pasaje en transporte público en la zona se paga en divisas extranjeras (pesos colombianos), solicite por escrito reconsideración de la decisión sin obtener respuesta alguna y en espera de esa respuesta me presente en mi sitio de trabajo la biblioteca pública del cobre Maestro Crisanto García, Municipio José María Vargas del estado Táchira, sitio donde funciona actualmente, donde funciona el INSAI, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS. Anexo llamados de atención marcados “F”, acta de inasistencia marcado “G”, captures de pantalla de conversaciones vía mensajería instantánea de la aplicación whatsapp donde informo a mis superior OSCAR ALEXANDER CABALIS MOLINA, en su condición de Coordinador Regional Táchira del INSAI y al jefe de recursos humanos Licenciado Martin Venegas, sobre la situación antes planteada. Marcado H acta de entrega de documentos.

VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

Con respecto al Principio de Seguridad Jurídica que le asiste, en virtud de que ocupe el cargo de Técnico de Campo por más de once (11) años, por lo que la forma como la administración pública me designa en un nuevo cargo y en una nueva ubicación administrativa, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluado en mi desempeño como excelente y reconocida mi labor en la población del Cobre municipio José María Vargas luego me cambia de sitio de trabajo y de cargo de manera abrupta a mas de una hora y media de mi residencia y que como se evidencia en autos me perjudica desde el punto de vista económico y emocional y me causa un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar.

VICIO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Que en el caso que nos ocupa consideramos que la administración no cumplió con este principio ya que no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el proceso disciplinario, ya que de haberlo hecho la conclusión a la que hubiera arribado era otra y no como lo hizo, no se permitió que ejerciera mis alegatos y medios probatorios de defensa.

DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por último quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, el acto administrativo de mi traslado y cambio de funciones, ya que me causa un perjuicio económico y emocional, ya que debo pagar para mi traslado desde mi casa de habitación ubicada en aldea río arriba sector mesa del palmar del Municipio José María Vargas a la oficina el INSAI en la Grita Municipio Jáuregui ubicada en el sector la Cuarta, más de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00 ) DIARIOS lo cual a todo evento es exagerado para el salario que devengo en la Institución ya que el pasaje en transporte público en la zona se paga en divisas extranjeras (pesos colombianos). Por lo tanto, es público y notorio que el traslado a otra población a más de una hora y media de mi residencia me causa un daño irreparable.

PETICIONO:
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL INSAI.
2.- SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del trabajo y estabilidad laboral consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene sea suspendido los efectos del acto Administrativo emanado del ciudadano OSCAR ALEXANDER CABALIS MOLINA, en su condición de Coordinador Regional Táchira del INSAI, en el que me designa como Técnico de Laboratorio en el Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, María del Carmen Ramírez, ubicado en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, según Memorando MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025, ratificado por el Jefe de Recursos Humanos del INSAI Táchira Licenciado Martin Venegas, y se ordene mi reincorporación de manera inmediata a mi puesto de trabajo como técnico de campo en la oficina de la población de El Cobre Municipio José María Vargas del Estado Táchira, en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra y se suspenda cualquier proceso administrativo disciplinario en mi contra.
3.- TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativoemanado del ciudadano OSCAR ALEXANDER CABALIS MOLINA, en su condición de Coordinador Regional Táchira del INSAI, en el que me designa como Técnico de Laboratorio en el Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, María del Carmen Ramírez, ubicado en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, según Memorando MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025, ratificado por el Jefe de Recursos Humanos del INSAI Táchira Licenciado Martin Venegas,
4.- CUARTO: ORDENE, mi reincorporación de manera inmediata a mi puesto de trabajo como técnico de campo en la oficina del INSAI de la población de El Cobre Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
5.- QUINTO: Se solicite mi expediente administrativo personal.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, establece que es competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la presente querella funcionarial recae sobre el acto administrativo Memorando MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025, emanado por el Coordinador Regional (E) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Táchira, MSc. Oscar Alexander Cabalis Molina, decidió designarla en el cargo de Técnico de Laboratorio en el área del Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, María Del Carmen Ramírez, ubicado en el Municipio Jáuregui, del estado Táchira, siendo notificada en fecha 18/09/2025, la cual trae como consecuencia que el cambio de sus funciones y la ubicación administrativa de sus labores diarias le causa un perjuicio económico y emocional, en virtud de que el gasto de pasaje desde su casa de habitación ubicada en Aldea Río Arriba Sector Mesa del Palmar del Municipio José María Vargas a la oficina el INSAI ubicado en la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, ubicada en el sector la Cuarta, gasta en pasaje más de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) DIARIOS, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA AMPARO CAUTELAR
La parte querellante solicitó sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra el acto Administrativo emanado del ciudadano OSCAR ALEXANDER CABALIS MOLINA, en su condición de Coordinador Regional Táchira del INSAI, en el que me designa como Técnico de Laboratorio en el Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, María del Carmen Ramírez, ubicado en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, según Memorando MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025, que trae como consecuencia el cambio de mis funciones y la ubicación administrativa de mis labores diarias causando un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar ya que me cambia las funciones de técnico de campo a técnico de laboratorio y me traslada de la oficina del INSAI el cobre ubicada en el Municipio José María Vargas a la oficina del INSAI la Grita ubicada en el Municipio Jáuregui, en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene cautelarmente la suspensión del acto administrativo y me reincorporación al cargo de técnico de campo con más de once (11) años de servicio en la oficina del INSAI el cobre ubicada en el Municipio José María Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta.

Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; la protección al adulto mayor, siendo EL Padre un guardián natural de ese ser en desarrollo, o de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una suspensión de salario afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, la pérdida de calidad de vida, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de la familia , o como en el presente caso del adulto mayor para su alimentación y formación de vida, que podría producirle daños irreparables, el acto administrativo de mi traslado y cambio de funciones, me causa un perjuicio económico y emocional, ya que debo pagar para mi traslado desde mi casa de habitación ubicada en aldea río arriba sector mesa del palmar del Municipio José María Vargas a la oficina el INSAI en la Grita Municipio Jáuregui ubicada en el sector la Cuarta, más de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00 ) DIARIOS lo cual a todo evento es exagerado para el salario que devengo en la Institución ya que el pasaje en transporte público en la zona se paga en divisas extranjeras (pesos colombianos). Por lo tanto, es público y notorio que el traslado a otra población a más de una hora y media de mi residencia me causa un daño irreparable.

Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso el irrito despido del que fui objeto con el aval de un procedimiento viciado de nulidad absoluta que como denuncié se fundamenta en una supuesta renuncia que está alterada en su contenido por parte del patrono, y que sirve de fundamento al acto administrativo objeto del presente procedimiento.

El acto Administrativo emanado del ciudadano OSCAR ALEXANDER CABALIS MOLINA, en su condición de Coordinador Regional Táchira del INSAI, en el que me designa como Técnico de Laboratorio en el Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, María del Carmen Ramírez, ubicado en el Municipio Jauregui del estado Táchira, según Memorando MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025, que trae como consecuencia el cambio de mis funciones y la ubicación administrativa de mis labores diarias causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi gruṕo familiar ya que me cambia las funciones de técnico de campo a técnico de laboratorio y me traslada de la oficina del INSAI el cobre ubicada en el Municipio José María Vargas a la oficina del INSAI la Grita ubicada en el Municipio Jáuregui, en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, he manifestado de forma reiterada que dicho instrumento es producto de una imposición patronal y seme levanta actas y llamados de atención, permitiendo que el patrono se favorezca de ello, contraviniendo el principio de que nadie puede constituir pruebas en su propio beneficio, de acuerdo al principio de la Alteralidad de la Prueba, ya que la oficina de la Población del Cobre siempre ha existido y continua funcionando en el Cobre, permitiendo que una ficción documental prevaleciera sobre la realidad de los hechos, en abierta contradicción con los principios de verdad material, justicia laboral y protección al trabajador y la primacía de la realidad sobre las formas.

El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario, protección a la estabilidad laboral y a la libertad sindical consagrado en los artículos 89 y 91, 92 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en el acto Administrativo emanado del ciudadano OSCAR ALEXANDER CABALIS MOLINA, en su condición de Coordinador Regional Táchira del INSAI, en el que me designa como Técnico de Laboratorio en el Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, María del Carmen Ramirez, ubicado en el Municipio Jauregui del estado Táchira, según Memorando MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025, que trae como consecuencia el cambio de mis funciones y la ubicación administrativa de mis labores diarias causande un gravamen irreparable, en menoscabo de mis derechos Constitucionales.

En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar vigente el acto adminstrativo providencia administrativa se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.

En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendido El acto Administrativo emanado del ciudadano OSCAR ALEXANDER CABALIS MOLINA, en su condición de Coordinador Regional Táchira del INSAI, en el que me designa como Técnico de Laboratorio en el Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, María del Carmen Ramirez, ubicado en el Municipio Jauregui del estado Táchira, según Memorando MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025, ratificado por el Jefe de Recursos Humaos del INSAI Táchira Licenciado Martin Venegas, que trae como consecuencia el cambio de mis funciones y la ubicación administrativa de mis labores diarias acto administrativo dictado en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación de manera inmediata a mi puesto de trabajo como tecnico de campo en la oficina de la población de El Cobre Municipio José María Vargas del Estado Táchira por encontrarme amparado por estabilidad provisional en el cargo con 11 años de servicio, en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra y se suspenda cualquier proceso adminstrativo disciplinario en mi contra.

V
ADMISIÓN PROVISIONAL

Verificado que, junto a la querella funcionarial como acción principal fue interpuesto amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la sentencia parcialmente trascrito se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador considera que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, es necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes trascrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por una persona que ejerce funciones públicas como Técnico de campo adscrita al del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Táchira, por lo tanto, se trata de una reclamación derivada de funciones públicas, se interpone el recurso en contra del acto administrativo Memorando MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025 emanado por el Coordinador Regional (E) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Táchira, MSc. Oscar Alexander Cabalis Molina, mediante se designó en el cargo de Técnico de Laboratorio en el área del Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, María Del Carmen Ramírez, ubicado en el Municipio Jáuregui, del estado Táchira, siendo notificada de conformidad a lo expresado por la querellante en fecha 18/09/2025, en tal razón, se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar, a tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia, vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelaría a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 y a la protección a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, fundamenta la querellante, que el Memorando MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025 emanado por el Coordinador Regional (E) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Táchira, Ante esta designación que trae como consecuencia el cambio de sus funciones y la ubicación administrativa de mis labores diarias causando un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar ya que me cambia las funciones de técnico de campo a técnico de laboratorio y me traslada de la oficina del INSAI el cobre ubicada en el Municipio José María Vargas a la oficina del INSAI la Grita ubicada en el Municipio Jáuregui, que con dicho traslado ilegal afecta sus ingresos ya que se trata de largas distancias que debe recorrer y l pago de pasajes que ello implica un costo elevado diario.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito, este es, el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte querellante en su escrito libelar denunció en amparo: Que presuntamente de manera unilateral, inconsulta, sin debido proceso, sin derecho a la defensa, se emitió acto administrativo Memorando MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025 emanado por el Coordinador Regional (E) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Táchira, MSc. Oscar Alexander Cabalis Molina, mediante la cual la designó en el cargo de Técnico de Laboratorio en el área del Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, María Del Carmen Ramírez, ubicado en el Municipio Jáuregui, del estado Táchira, siendo notificada de conformidad a lo expresado por la querellante en fecha 18/09/2025, institución en la que ha laborado por más de once (11) años y de manera arbitraria sin justificación alguna proceden a trasladarla y ello produce violación del derecho constitucional de la protección al trabajo, estabilidad laboral consagrado, de la prohibición de traslado de su sitio de trabajo sin debido proceso, previstos en los artículos 48, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:
1. Constancia de solicitud de vacaciones en la que se observa los dato de la solicitante donde ostenta el cargo de técnico y se encuentra adscrita al INSAI EL COBRE. (f.14 Y 15)
2. acto administrativo Memorando MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025 emanado por el Coordinador Regional (E) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Táchira, MSc. Oscar Alexander Caballis Molina, mediante se designó en el cargo de Técnico de Laboratorio en el área del Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, María Del Carmen Ramírez, ubicado en el Municipio Jáuregui, del estado Táchira, (Fs. 19).
3. Llamado de atención de fechas 06/01/2026, 07/01/2026, 08/01/2026, suscrito por el Coordinador Regional (E) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Táchira, MSc. Oscar Alexander Caballis Molina, a la ciudadana Carmen Rosa Sánchez Sánchez. (fs. 21 al 24).
4. Copia de actas de inasistencia signadas con los números 002, 003,004, 006, 007, 008, 009, 010,011, suscritas por Ing, José Luis Rodriguez, Responsable del OSAI – Jáuregui y José David Rivas, Responsable Lab. Diagnostico (Fs. 25 al 33).
5. Planilla de datos del IVSS, de los cuales se desprende, los datos de Sanchez, Sanchez Carmen Rosa, cuyo patrono refleja Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, (fs. 45).

De las documentales anteriores, a las cuales este Juzgador le otorga valor probatorio, por ser documentos emitidos por autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, se evidencia que, la ciudadana Carmen Rosa Sánchez Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.931, ingreso el 25/11/2014 y desempeña sus funciones como Coordinadora INSAI José María Vargas ubicado en el Cobre Municipio José Maria Vargas, desde el 03/12/2014, es decir, desde hace más de once (11) años, presta servicio en el INSAI José María Vargas ubicado el el Municipio Jose Maria Vargas (El Cobre).
En consideración de las pruebas anteriormente señaladas, queda evidenciado que la ciudadana Carmen Rosa Sánchez Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.931, desempeña sus funciones como Coordinadora INSAI José María Vargas ubicado en el Cobre Municipio José Maria Vargas, 03/12/2014, es decir, desde hace más de once (11) años, INSAI José María Vargas ubicado en el Cobre y que fue trasladada mediante acto administrativo denominado MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025 emanado por el Coordinador Regional (E) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Táchira, MSc. Oscar Alexander Caballis Molina, mediante se designó en el cargo de Técnico de Laboratorio en el área del Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, ubicado en el Municipio Jáuregui, del estado Táchira, en este sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

De los artículos constitucionales antes transcritos, se evidencia expresamente que, la figura del TRASLADO de un funcionario público de su sitio de trabajo debe cumplir de manera estricta con lo previsto en la Constitución y en la Ley, por lo tanto, para realizar un traslado de un funcionario público debe primeramente realizarse la justificación escrita motivada del motivo del traslado, además se debe informar al funcionario de manera expresa y escrita el lugar a donde va a ser trasladado.
El traslado que se ordene en ningún momento puede afectar los derechos adquiridos del funcionario y para ello, la Ley establece los parámetros para realizar el traslado.
En este sentido, de toda la documentación anteriormente mencionada debe ser realizada y notificadas por las autoridades competentes, para lo cual, hay que verificar si el Coordinador Regional (E) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Táchira, MSc. Oscar Alexander Caballis Molina, tiene esa competencia.
Además, de lo anterior verifica este Juzgador que en el presente caso se trata de un presunto traslado:
-De Cargo y funciones: De coordinadora del INSAI JOSE MARIA VARGAS a Técnico de laboratorio en el Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI Municipio Jáuregui.
- De Ubicación: del Municipio José María Vargas del estado Táchira (El cobre) al Municipio Jáuregui del estado Táchira (La Grita).
Que la querellante indica que su casa de habitación se encuentra ubicada en la Aldea Río Arriba Sector Mesa del Plamar del Municipio José María Vargas y para trasladarse a la oficina del INSAI en la Gita Municipio Jáuregui requiere usar transporte Público y pagar un monto de seis mil bolívares (6.000) diario.
En consecuencia, considera este Juzgador que existen hechos y documentos que demuestran la presunción de buen derecho por lo cual, se constata que en el caso de autos el cumplimiento del fumus bonis iuris. Así se decide.
Resulta innecesario el análisis del segundo requisito, esto es, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se determina.
Por todo lo anterior, este Tribunal se declara CON LUGAR, EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR LA CIUDADANA Carmen Rosa Sánchez Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.931, en consecuencia:
Se ordena a la Coordinador Regional (E) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Táchira, MSc. Oscar Alexander Caballis Molina, SUSPENDER PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS del MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025 emanado por el Coordinador Regional (E) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Táchira, MSc. Oscar Alexander Caballis Molina, mediante se designó en el cargo de Técnico de Laboratorio en el área del Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, ubicado en el Municipio Jáuregui, del estado Táchira, y proceda a incorporar al cargo y las funciones que tiene asignadas la ciudadana Carmen Rosa Sánchez Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.931, como coordinadora del INSAI José María Vargas, hasta se dicte sentencia definitiva en la presente querella funcionarial.
Se advierte que la presente decisión de amparo cautelar deberá ser cumplida de manera inmediata, de lo contrario, se ejecutarán las responsabilidades que por desacato judicial establece el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. En tal sentido, analizando como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, se considera que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VIII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación al Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, por órgano del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y al Coordinador Regional Táchira del INSAI, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita la remisión de los antecedentes administrativos podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.



IX
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ordena citación al Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, por órgano del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y al Coordinador Regional Táchira del INSAI, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita la remisión de los antecedentes administrativos podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: Se DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar solicitada, por todo lo anterior, este Tribunal declara CON LUGAR, EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR LA CIUDADANA Carmen Rosa Sánchez Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.931, en consecuencia:
Se ordena a la Coordinador Regional (E) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Táchira, MSc. Oscar Alexander Caballis Molina, SUSPENDER PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS del MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025 emanado por el Coordinador Regional (E) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Táchira, MSc. Oscar Alexander Caballis Molina, mediante se designó en el cargo de Técnico de Laboratorio en el área del Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, ubicado en el Municipio Jáuregui, del estado Táchira, y proceda a incorporar al cargo y las funciones que tiene asignadas la ciudadana Carmen Rosa Sánchez Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.931, como coordinadora del INSAI José María Vargas, hasta se dicte sentencia definitiva en la presente querella funcionarial.
Se advierte que la presente decisión de amparo cautelar deberá ser cumplida de manera inmediata, de lo contrario, se ejecutarán las responsabilidades que por desacato judicial establece el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Quinto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (3:15 a.m)
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


Asunto N°SP22-G-2026-000018
JGMR/MPRM/anar.