REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de mayo de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000017.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 051/2026.

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 27 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del ciudadano Pablo Andrés Romero Ferreira, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.796, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Eduardo Romero Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.762, la cual interponen demanda de Nulidad en contra de la Resolución N° ALC-DH-015/2025 de fecha 09 de diciembre de 2025, emanado por la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, (Fs. 01-xx).
En fecha 28 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al recurso Administrativo de Nulidad presentando, quedando signado con el N° SP22-G-2026-000017 y se ordenó registrar en libros respectivos, (F. xx).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“…En nombre del Representante Legal y Propietario Único de la FIRMA PERSONAL "EL PORTÓN AMARILLO DE ROMERO" inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF V-13.381.762-6), y con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículos 19 ordinal 4, 20, 48, 51, 59, 73, 74, 75, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y los artículos 32, 76, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), interpongo formal DEMANDA DE NULIDAD contra la RESOLUCIÓN N° ALC-DH 015/2025de fecha 09 de diciembre de 2025, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y, de forma SUBSIDIARIA Y CONCURRENTE, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de dicho acto, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
CAPÍTULO I:
DE LAS PARTES Y DOMICILIO PROCESAL

1. DEL ACTOR (DEMANDANTE): El ciudadano JESÚS EDUARDO ROMERO MENESES, identificado anteriormente, actúa en su doble carácter: a) Como persona natural, titular del registro de información fiscal (RIF) V-133817626 y titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V-13.381.762; y b) En su condición de Representante Legal y único propietario del Fondo de Comercio “EL PORTÓN AMARILLO DE ROMERO, F.P.”, RIF V-13381762-6, cuya actividad principal consiste en el expendio de bebidas alcohólicas, tasca y restaurante, con domicilio procesal principal en la Carrera 4 entre Calles 9 y 10 N° 9-73, Barrio El Centro, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y dos sucursales adicionales, autorizadas por la alcaldía del Municipio Pedro María Ureña.
El Fondo de Comercio ha mantenido una actividad económica lícita y constante, habiendo cumplido rigurosamente con todas las obligaciones tributarias, tasas y contribuciones municipales exigidas para la obtención y renovación de sus autorizaciones de expendio, las cuales fueron renovadas periódicamente, en cada uno de los establecimientos.
2. DEL DEMANDADO: La entidad administrativa demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual está ubicada en la carrera 4 N° 2-21, frente a la plaza Bolívar Ureña, Estado Táchira. Con dirección electrónica para notificaciones: alcaldiabolivarianaurena@gmail.com. Número de teléfono: 0276-7875035 y 0276-7873256.
En virtud de que el acto administrativo que se impugna fue dictado por un órgano adscrito a su estructura jerárquica, la Dirección de Hacienda Municipal, y en ejercicio de potestades que le son propias en materia de licencias de expendio de bebidas alcohólicas dentro de su jurisdicción territorial.
3. DEL TERCERO INTERESADO: Se designa como Tercero Interesado a la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL, en razón de ser el órgano que materializó el acto administrativo objeto de la presente demanda, y, por ende, la parte directamente afectada por la declaratoria de nulidad solicitada.
CAPÍTULO II.
Argumento en cuanto a LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA
Legitimación Activa:
Mi representado, JESÚS EDUARDO ROMERO MENESES, es el titular de la Firma Personal "EL PORTÓN AMARILLO DE ROMERO", cuyas licencias fueron revocadas por el acto impugnado. El acto administrativo impugnado le afecta de manera directa, personal e inmediata, al privarlo de la capacidad legal para ejercer el comercio para el cual estaba autorizado en tres (3) establecimientos comerciales con ubicaciones diferentes y licencias individuales, generando un perjuicio económico y patrimonial directo. Por lo tanto, posee interés legítimo y capacidad procesal para demandar su nulidad.
Legitimación Pasiva:
La legitimación pasiva recae en el órgano que dictó el acto administrativo que se pretende anular. En este caso, es la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, representada por su director, el ciudadano EDGAR OMAR MOLINA, quien actuó en virtud de la Resolución N° ALC-DH 015/2025.
CAPÍTULO IIII:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y LOS HECHOS
Descripción del Acto Impugnado:
Honorable Juez, se impugna la Resolución N° ALC-DH 015/2025 de fecha 09 de diciembre de 2025, dictada por el director de Hacienda Municipal, mediante la cual:
1. Revoca la Constancia de Renovación y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° CRL-LIC-047-2025.
2. Sanciona al contribuyente con una multa equivalente a 300 VECES el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV).
3. Ordena el cierre de tres (3) establecimientos, incluyendo el domicilio principal registrado y dos (2) domicilios o sucursales (establecimientos)adicionales autorizadas, que cuentan cada uno con licencias individuales.
Cronología Fáctica y Contexto de la Ilegalidad:
El ciudadano JESÚS EDUARDO ROMERO MENESES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.381.762, había cumplido históricamente con todas las formalidades para operar legalmente, como lo demuestra la renovación de su licencia el 25 de noviembre de 2025, con vencimiento el 15 de diciembre de 2025.
El día 09 de diciembre de 2025, fecha de la Resolución, el propietario JESÚS EDUARDO ROMERO MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.381.762, recibió una copia del acto y se ordenó el cierre inmediato de todos los establecimientos comerciales que estuvieren a su nombre, confiscando veinte cajas de cerveza (20) sin hacer entrega del acta de retención de la misma. A pesar de que todos los comercios poseen licencias individuales e independientes entre sí, el acto administrativo fue UNO (1) SOLO para clausurar los tres (3) establecimientos, sin especificar de forma individual e independiente, cuales fueron las causas de cada establecimiento por las cuales se ordenó su clausura, violando con ello los derechos del contribuyente.
El detonante alegado por la Administración fue la apertura de operaciones en un día que, según el gremio de licores, no era laborable por una instrucción del alcalde, instrucción que jamás fue notificada formalmente al ciudadano JESÚS EDUARDO ROMERO MENESES, en sus establecimientos o fondos de comercio.
El acto sancionatorio se fundamenta en la supuesta contravención al Decreto Municipal Nro. ALC-002-2025 de fecha 01 de diciembre de 2025, y en el incumplimiento de los artículos 93, 95, 97, 99 y 100 de la Ordenanza Municipal, pero, el ciudadano JESÚS EDUARDO ROMERO MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.381.762, nunca fue notificado de la apertura de algún procedimiento sancionatorio por la presunta violación del decreto Municipal en ninguno de sus tres (3) establecimientos.
En conclusión, el hecho central es que la Administración actuó sin iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), privando al administrado de su derecho a la defensa, al debido proceso y derecho al trabajo.
CAPÍTULO V:
DEL FUNDAMENTO DE LA NULIDAD (Vicios de Ilegalidad)
La Resolución N° ALC-DH 015/2025 adolece de NULIDAD ABSOLUTA por vicios que afectan el orden público y el debido proceso, subsumibles en el artículo 19 de la LOPA, los cuales paso a detallar a continuación:
Fundamentó su recurso bajo los siguientes vicios:
1. Vicio de Infracción de Ley y Omisión de Trámite Esencial (Violación al Debido Proceso).
2. Vicio de Ausencia de Motivación y Falso Supuesto de Hecho, artículo 9 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3. Vicio de Incompetencia y Exceso de Poder (Cierre de Domicilios No Registrados)
4. Vicio de Ilegalidad Material.
DE LAS PETICIONES
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, solicito a este Honorable Tribunal Superior Contencioso Administrativo:
PRIMERO: Tenga por presentado, admitido y formalizado en tiempo hábil la presente DEMANDA DE NULIDAD contra la RESOLUCIÓN N° ALC-DH 015/2025 de fecha 09 de diciembre de 2025, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña.

SEGUNDO: Declare la ADMISIBILIDAD de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución impugnada, ordenando de inmediato, mediante auto separado: a) La SUSPENSIÓN INMEDIATA de la revocatoria de la Constancia de Renovación y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° CRL-LIC-047-2025. b) La SUSPENSIÓN INMEDIATA de la orden de cierre de los establecimientos ubicados en la Carrera 4 entre Calles 9 y 10 Nro. 9-73, Barrio El Centro, y de los demás domicilios señalados en el Artículo 3 de la Resolución. c) La SUSPENSIÓN INMEDIATA de la ejecución de la multa equivalente a 300 veces el tipo de cambio del BCV.
TERCERO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° ALC-DH 015/2025, por los vicios de falta de procedimiento, falta de motivación, falso supuesto de hecho y exceso de poder, con los efectos retroactivos que correspondan.
CUARTO: Condene a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña a las costas procesales.
QUINTO: Se solicita al Honorable Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la remisión inmediata del expediente administrativo que termino con la resolución N° ALC-DH 015/2025.
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito al tribunal se sirva realizar, de ser procedente, el Despacho Saneador, en caso de ser susceptible de correcciones la presente demanda…”

III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia, éste Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 08 de agosto del 2018,emitida por la Sala Político Administrativa bajo la ponencia Marco Antonio medina Sala,donde establecieron que:
4.- En virtud del aludido antecedente judicial esta Sala en la sentencia número 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.858 del 29 de febrero de 2016, retomó el criterio fijado en la decisión número 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. En ese fallo la Sala Político-Administrativa, luego de haber citado y analizado criterios de la Sala Constitucional respecto a la naturaleza administrativa de los actos y el principio de la expectativa plausible o confianza legítima,estimó que el criterio retomado en modo alguno desfavorece a la sociedad de comercio recurrente; por el contrario, le resulta beneficioso, en virtud de preservarle la garantía constitucional del Juez Natural, quien sería -como se dijo antes- el Juez competente por la materia para conocer una controversia, en razón de tener conocimientos específicos sobre la misma , lo que le permitió aplicarlo al caso decidido y concluir: Que CORRESPONDE a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por ( ) la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., ( )contra la Resolución Nro. L/193.07.11 del 25 de julio de 2011, notificada en fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que negó la solicitud de Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas ( ) . (Vid.,sentencia de esta Sala número 00317 de fecha 6 de abril de 2017, caso: Roof Bar, C.A.). (Negrillas del fallo citado y subrayados de esta sentencia).
Dicho criterio fue reiterado en la decisión de esta Sala número 00239 de fecha 1 de marzo de 2016, en la cual se resolvió la regulación de competencia planteada de oficio, en el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Centro De Estudios Tomás Alva Edison, C.A., contra la Resolución distinguida con el alfanumérico DA-J-SEMAT-2011-046 de fecha 18 de octubre de 2011, en la cual, el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda le impuso la sanción de multa por no poseer la recurrente la Licencia de Actividades Económicas y ordenó la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga dicha autorización.
Conforme al descrito criterio de esta Máxima Instancia, son los jueces y las juezas con competencia contencioso administrativa, los naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sean las Licencias o los Permisos emitidos por la Administración Tributaria local, mediante los cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del Municipio correspondiente.
Visto lo antes expuesto, se advierte que el criterio jurisprudencial vigente a la fecha en la cual, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar del Estado Aragua emitió las Actas de Fiscalización impugnadas, esto es, el 22 de diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017, y para la oportunidad en la cual fue incoado el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (13 de marzo de 2017); era aquél sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia número 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., y seguido por esta alzada entre otros, en los fallos números 00121 y 00317 de fecha 10 de febrero de 2016 y 6 de abril de 2017, casos: FYT 2006, C.A., y Roof Bar,C.A., respectivamente; según el cual, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las acciones de nulidad de los actos administrativos de carácter autorizatorio aún cuando sean dictados por un órgano fiscal, son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Sala estima que son los tribunales de esa jurisdicción general, los competentes para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, este órgano jurisdiccional estima que el tribunal competente por la materia para conocer la nulidad de las Actas de Fiscalizaciónsin número de fechas 22 de diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017, dictadas en un mismo tenor, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar del Estado Aragua, mediante las cuales se decretó la suspensión de la licencia de actividad económica y se ordenó el cierre temporal de la firma personal Iris Carolina Breidenbach, por no posee[r] permiso de uso conforme, contrato de arrendamiento o título de propiedad ya que estos no fueron consignados por el contribuyente ante esta Dirección de Hacienda Municipal al momento de renovar la licencia de actividad económica [y además] el mencionado contribuyente no presenta renovación de patente desde el año 2014 . (Agregados de la Sala); es el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pues se trata de un acto administrativo de contenido sancionatorio en el cual se ordenó el cierre del establecimiento por presuntamente ejercer actividades comerciales sin la respectiva licencia. Así se determina.
Sobre el particular, se evidencia que la sentencia número 2017-0098 dictada el 6 de diciembre de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, si bien reguló la competencia lo cual en principio se generó cosa juzgada formal, lo hizo en desapego del anterior criterio jurisprudencial que prescribe cual es el juez natural para conocer casos como el de autos.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación, el criterio sentado por la Sala Plena en el fallo número 20 del 14 de mayo de 2009, en el cual se prevalece la garantía constitucional del juez natural sobre la cosa juzgada formal. Dicho fallo es del siguiente tenor:
es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
( )
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ( ) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación ( ) (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).
( )
No habiendo previsto la ley recurso alguno contra la decisión que regula la competencia, cualquier solicitud que contra tal sentencia se intentase -en atención al principio de la cosa juzgada formal- debe declararse inadmisible, pero con tal elección del juez -siguiendo a Carnelutti- ( ) no se puede llegar demasiado lejos por este camino, esto es, no se le puede seguir en cuanto a ciertas especies de competencia, que por eso se designan como absolutas ( ) (ibidem, p. 196).
A esta clasificación corresponde la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (...).
Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil. En efecto, esta Sala ya ha establecido (ver sentencia N 71 publicada el 25 de abril de 2007) que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles.
( )
Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque La incompetencia por la materia ( ) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso .
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia N 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, ( ). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural ( ). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
( )
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal.
Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: ( ) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. ( ) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
Cabe destacar, ( ) que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que ( ) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.
Para mayor precisión, debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo, que es de naturaleza civil, tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia, máxime tratándose de cosa juzgada formal.
( )
Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia.
( ) .
Asimismo, este Máximo Tribunal ha dictaminado además que a los efectos de validez de la decisión de regulación de competencia es indiferente que se produzca por petición de parte o por consulta del juez, porque -de todas formas- la sentencia emitida produce cosa juzgada en el incidente competencial. Pero no es indiferente si esa sentencia de regulación de competencia, en vez de acatar, ataca el orden público, que debe ser preservado siempre en todo estado y grado del proceso . (Vid., sentencia de la Sala Plena número 48 del 28 de junio de 2017, caso: Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A.).
De modo que esta Máxima Instancia con la finalidad de garantizar la garantía constitucional del juez natural así como para procurar el orden procesal, anula la sentencia de número 2017-0098 dictada el 6 de diciembre de 2017, al verificar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió dicho fallo, sin considerar el fallo número 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., que establece el criterio atributivo de la competencia para conocer pretensiones cuyo origen sean las Licencias o los Permisos emitidos por los Municipios, aplicable en razón del tiempo para el caso de autos.Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Máxima Instancia decide con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la ciudadana Carmen Luisa Perdomo Rudman y los ciudadanos Rolando del Carmen Perdomo Rudman y Pablo Rubén Perdomo Rudman, actuando como terceros en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria número 4456 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 5 de octubre de 2017; la cual también se anula. Así se establece.
Igualmente, se anulan todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, y con fundamentos en las consideraciones expuestas en este fallo se declara extinguida la presente causa, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado órgano jurisdiccional para su archivo. Así se determina.
Finalmente, se ordena al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la demandante el 13 de marzo de 2016, que cursa en el expediente número 3486 de su nomenclatura. Así se declara.
En atención a la sentencia en parte transcrita los tribunales con competencia contencioso administrativa son los jueces y las juezas naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sea las Licencias o los Permisos dictados por la Administración Tributaria local, mediante las cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente; en el caso de autos, los actos recurridos recaen en contra del acto administrativo emanado del Director de hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña estado Táchira, signada con el N° ALC-DH015/12/2025 de fecha 09/12/2025,donde revocan la Constancia de renovación y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, al establecimiento del Portón Amarillo, y el cierre de establecimientos, en consecuencia, por ser acto de naturaleza administrativa y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo, 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su admisión, de igual manera, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, el Acto Administrativo de efectos particulares recurrido de nulidad: en contra del acto administrativo emanado del Director de hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña estado Táchira, signada con el N° ALC-DH015/12/2025 de fecha 09/12/2025, de conformidad con los recaudos anexados con el libelo del recurso, y visto que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 27 de abril de 2026, en consecuencia, no ha operado la caducidad de la acción, pues, no ha transcurrido el lapso de 180 días previsto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la emisión de un acto administrativo que puede ser recurrido de nulidad.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Director de Hacienda del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
MEDIDA DE SUSPESION DE EFECTO SOLICITADA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarado con lugar la medida cautelar, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
CAPÍTULO VI:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de forma subsidiaria a la pretensión principal de nulidad, se solicita la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución N° ALC-DH 015/2025, específicamente en lo referente a la revocatoria de las licencias, la imposición de la multa y la orden de cierre en todos los establecimientos.
Del Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho)
El fumus boni iuris se encuentra plenamente acreditado por la evidencia manifiesta de la violación al debido proceso y la falta de motivación del acto.
La nulidad absoluta por infracción de normas de orden público, como el derecho ala defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 48, 73, 74 ejusdem, es un argumento de buen derecho que, por sí solo, justifica la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En este caso, la ausencia de un expediente administrativo previo donde conste la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio para cada uno de los establecimientos, la violación del derecho a la defensa y del derecho a promover y evacuar pruebas, constituyen la base de la acción de nulidad objeto del presente proceso.
La sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de marzo del año 2025, expediente: 2023-0351, expuso lo siguiente:
“El fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca”.
Cursivas, negritas y subrayado nuestro.
Del Periculum in Mora (Peligro en la Demora)
El peligro en la demora es inminente y grave para el patrimonio y la continuidad de la actividad económica del ciudadano JESÚS EDUARDO ROMERO MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.381.762.
La ejecución del cierre inmediato de todos los establecimientos comerciales implicó la paralización total de la fuente de ingresos del administrado, afectando su sustento y el de sus empleados. La jurisprudencia pacifica de la Sala Político Administrativa ha reconocido que el cierre de un establecimiento comercial genera un daño patrimonial de difícil o imposible reparación, pues la reactivación futura no compensa la pérdida de clientela y la interrupción del goodwill.
Asimismo, la multa impuesta al administrado es de 300 VECES el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV), lo que representa una suma cuantiosa y de ejecución inmediata. Si el administrado paga la multa para evitar el procedimiento ejecutivo, y posteriormente se declara la nulidad del acto, la devolución de esos fondos por parte de la Hacienda Municipal puede ser lenta e ilusoria, tal como lo ha señalado la Sala en diversos fallos.
La sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de febrero del año 2007, expediente: 2006-1448, señalo entre otras cosas lo siguiente:
“El Periculum in Mora o peligro en el retardo, debe decir que deriva del carácter ejecutivo de todo acto administrativo, lo que significa la potestad de la Administración por órgano del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de ejecutar la decisión impugnada. En efecto, en virtud de la presunción de legitimidad de todo acto administrativo, mi representada puede ser constreñida por la Administración a cumplir el acto impugnado, de lo cual puede derivar un daño patrimonial, pues, aunque a la postre se obtenga su nulidad, el dinero que haya tenido que pagar por concepto de multa, una vez ingresado a la Tesorería Nacional, difícilmente le será devuelto”.
Cursivas, negritas y subrayado nuestro.
La suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada, no prejuzga sobre el mérito definitivo, sino que protege el derecho constitucional al trabajo y a la defensa del administrado. Los intereses públicos municipales, en este caso el control del horario, no pueden prevalecer sobre el derecho humano y garantía constitucional del debido proceso.
En tal sentido, muy respetuosamente se solicita al Honorable Tribunal que, de considerarse necesaria la caución para la suspensión de los efectos de la multa y el cierre de los tres (3) establecimientos, se fije en un monto razonable que no agrave la situación financiera del administrado ni ponga en riesgo su legítimo acceso a la justicia al encontrar un impedimento económico.

En el caso de que se interponga un recurso de nulidad con petición de medidas cautelares, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de medida cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de medida cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, petición subsidiaria de medida cautelar, a tal efecto, este Juzgador pasa a resolver la medida cautelar interpuesta, en este sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Señala este Juzgador que, el hecho del decreto de una medida cautelar, no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, debido a que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
La suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada, no prejuzga sobre el mérito definitivo, sino que protege el derecho constitucional al trabajo y a la defensa del administrado. Los intereses públicos municipales, en este caso el control del horario, no pueden prevalecer sobre el derecho humano y garantía constitucional del debido proceso.
En tal sentido, muy respetuosamente se solicita al Honorable Tribunal que, de considerarse necesaria la caución para la suspensión de los efectos de la multa y el cierre de los tres (3) establecimientos, se fije en un monto razonable que no agrave la situación financiera del administrado ni ponga en riesgo su legítimo acceso a la justicia al encontrar un impedimento económico. Por lo que solicita que se declare la ADMISIBILIDAD de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución impugnada, ordenando de inmediato, mediante auto separado: a) La SUSPENSIÓN INMEDIATA de la revocatoria de la Constancia de Renovación y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° CRL-LIC-047-2025. b) La SUSPENSIÓN INMEDIATA de la orden de cierre de los establecimientos ubicados en la Carrera 4 entre Calles 9 y 10 Nro. 9-73, Barrio El Centro, y de los demás domicilios señalados en el Artículo 3 de la Resolución. c) La SUSPENSIÓN INMEDIATA de la ejecución de la multa equivalente a 300 veces el tipo de cambio del BCV.
En todo caso, permito trae a colación lo siguiente: la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dispone en el artículo 104, en cuanto a las medidas cautelares dispone:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
Igualmente,
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)

El fundamento de buen derecho y el peligro de daño causado alegados por la parte recurrente, están fundamentado en las presuntas vulneraciones de derechos realizadas en el procedimiento administrativo y en el acto administrativo recurrido de nulidad, en razón que el
ciudadano Jesús Eduardo Romero Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.762, representado por elaborado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.796, la cual interponen demanda de Nulidad en contra de la Resolución N° ALC-DH-015/2025 de fecha 09 de diciembre de 2025, emanado por la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por lo que suspender los efectos de dicho acto administrativo implicaría, por lo tanto, hacer análisis de elementos del acto administrativo en cuanto al procedimiento previo y el cumplimiento de los requisitos legales para su validez, que en consecuencia, constituiría un adelantamiento de la opinión sobre el fondo del asunto, por lo que, debe declararse IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Y así se decide.
VII
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Director de Hacienda del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
QUINTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2026-000017
JGMR/MPRM/EV.