REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de mayo de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000016.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 048/2026

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 27 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Jairo Alberto Chaustre, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-V 1.588.255 asistido en este acto por Abogado Carlos Fredy Casanova Leal, titular de la cedula de identidad N° V.-4.095.872, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.049 , quien interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de el acto administrativo N° 001 de fecha 28 de septiembre de enero de 2026, suscrito por el Sindico Procurador del Municipio Bolívar estado Táchira de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira Sindico Procurador del Municipio Bolívar estado Táchira de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchir, (Fs. 01-151).
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2026, se le dio entrada al recurso presentado y se le asignó el N° SP22-G-2026-000016 y se ordenó registrar en libros respectivos (F. 152).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad; para lo cual observa:
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Vengo a solicitar que este Tribunal, en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, declare la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad al art. 19 LOPA numerales, 1,2,3 y 4delActo Administrativo No 001 dictado por el Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2026. Dicho acto constituye un FRAUDE PROCESAL, DESVIACIÓN DE PODER, CONTRADICTORIA MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN PALMARIA AL DERECHO A LA DEFENSA. al pretender dejar sin objeto el recurso de abstención contra la Alcaldía del Municipio Bolívar mediante una resolución unilateral dictada con posterioridad a la Sentencia Interlocutoria de este Tribunal signada con la nomenclatura “Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 013/2025,y en abierta contradicción con las pruebas que el propio Municipio consignó, y de los derechos de mi representada sobre el uso de la vía pública, ignorando pruebas que su propio despacho posee. El Síndico pretende, mediante una resolución sobrevenida, dejar sin efecto la Sentencia Interlocutoria de este Tribunal. Del Fraude Procesal y La Mutación Arbitraria del Objeto del Proceso. Es imperativo advertir a este Órgano Jurisdiccional que la actuación del Síndico Municipal, materializada en el Acto Administrativo N°001, constituye una flagrante manipulación del debate jurídico. La litis que dio origen al recurso por abstención, y que fue reconocida en la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de julio de 2025, la cual nunca versó sobre la determinación de la propiedad del terreno, sino sobre un hecho físico y administrativo preexistente: la obstrucción de una vía pública mediante una pared perimetral. Al pretender el síndico municipal redefinir la calificación jurídica de la franja de terreno de 10 metros, incurre en una mutación administrativa. Su mandato, derivado de la orden judicial, era sustanciar el procedimiento para el despeje y restablecimiento de los derechos colectivos, no actuar como un tribunal civil para declarar la propiedad privada de un bien que la propia Administración ya había calificado como público en actuaciones anteriores. Este Acto administrativo N° 001 es un fraude a la orden judicial, pues utiliza la competencia delegada por el Tribunal para producir un resultado jurídico exactamente opuesto al perseguido mantenimiento de una obstrucción ilegal en perjuicio de la colectividad.
Incumplimiento del Mandato Judicial
La Sentencia Interlocutoria N° 013/2025 no autorizó al Síndico a declarar la propiedad privada desconociendo la naturaleza pública de la franja de terreno sobre el cual este Tribunal ya sentó precedente. El mandato judicial fue clarado:
1.-Recabar información (la cual confirmó la obstrucción de la vía pública).
Cito: Es decir, las autoridades municipales mediante acta administrativa están determinando la existencia de una vía pública, situación que es ratificada en el numeral D de las conclusiones donde señala que según la documentación suministrada se evidencia que a existido una vía pública por el lindero norte del terreno de la inversora ALBASAN.C.A. En este sentido, ya existe respuesta del petitorio realizado por el accionante en su escrito libelar en los numerales 1 y 2, se otorga un lapso de 30 días hábiles por lo tanto en cuanto a esta petición se produce el decaimiento del objetivo de la pretensión. (subrayado mío)
2.-Iniciar procedimientos para que los "derechos colectivos sean restablecidos".
En cuanto al tercer petitorio del demandante, de que se inicien los procedimientos conducentes para que sea abierta la calle pública en el mismo de fiscalización ya señalado en el numeral D se establece que el referido informe fue remitido a la sindicatura municipal para que dé cumplimiento a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en consecuencia la sindicatura municipal del municipio Bolívar del estado Táchira deberá realizar los procedimientos administrativos correspondientes y la toma de decisiones en cuanto a la existencia de la vía pública, dicho procedimiento deberá ser iniciado en un lapso de 30 días hábiles. (subrayado mío)
Señor Juez, La Sindicatura Municipal ha cometido un desacato material a su mandato judicial. Mientras este Tribunal estableció, con base en documentos técnicos de la propia Alcaldía, que existe una vía pública que debe ser despejada, el Síndico ha dictado un acto administrativo 001 que ignora dicha sentencia, arroga competencias que no le pertenecen y declara privada una calle que este Juzgado ya reconoció como patrimonio municipal. El Síndico no está ejecutando la sentencia; la está saboteando al suplantar su voluntad personal por el mandato de este Tribunal. Por lo antes expuesto, solicito a este Tribunal que, en ejercicio de sus potestades de ejecución ordene la anulación inmediata del Acto Administrativo 001 por constituir un desacato a la verdad procesal fijada en este proceso y una usurpación de la potestad judicial. Al dictar el Acto administrativo N° 001 declarando que el terreno es privado y ordenando a Ingeniería "abstenerse de despejar la franja", el Síndico está utilizando un procedimiento ordenado por el Juez para blindar una irregularidad, actuando en abierto desacato al espíritu de la orden judicial que buscaba precisamente lo contrario, la apertura de la vía pública que esta obstruida. El acto del Síndico es nulo de nulidad absoluta (Art. 19 LOPA) por carecer de base legal, presentar una motivación contradictoria con los hechos probados en el expediente y usurpar funciones judiciales al pretender decidir sobre la propiedad de un bien que los informes técnicos de su propia institución ya habían calificado como vía pública obstruida
Ausencia de Causa: El Acto administrativo001 no señala de manera clara el nexo causal entre la orden judicial y la decisión de declarar la propiedad privada. Mientras que la sentencia indica que existen indicios documentales de una vía pública documentada desde el año 1964; el Síndico desestima esto alegando una "legítima expectativa" de terceros de buena fe. En esa afirmación revela una falsa motivación, al pretender que su decisión es una ejecución fiel de una sentencia que, en realidad, ordenaba la investigación y protección de los derechos colectivos. Resalto ante su autoridad que el Acto administrativo N° 001 tiene una fecha de emisión (28 de enero de 2026) que coincide con el impulso procesal derivado de su Sentencia Interlocutoria. Es evidente que la administración, al verse cercada por la legalidad del proceso, fabricó un acto para "legitimar" su abstención. No existe interés público en el acto administrativo del síndico, existe un interés privado de proteger a los colindantes, que nunca antes actuaron para reivindicar lo que dicen es privando lo cual configura el vicio de Desviación de Poder. Por lo que el Acto Administrativo 001, adolece de falta de motivación y fundamentación, y así solicito se declare. Señor Juez a su examen presento los oficios con los números3y 4. SON OFICIOS DE TRÁMITE QUE DESVIRTÚAN LA RESOLUCIÓN FINAL. El propio Síndico Municipal, mediante los oficios AMB/SM/2025-OF-096 y AMB/SM/2025-OF-097 de fecha 4 de diciembre de 2025, dirigidos a las Direcciones de Catastro e Ingeniería, declaró en nombre de la Administración Municipal, de manera inequívoca el objeto de su actuación. En dichos documentos, el Síndico solicitó informes con el fin de:
“continuar con el procedimiento administrativo para la apertura de una vía que se encuentra actualmente cerrada mediante una pared perimetral... a fin de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria N° 013/2025”.
Resulta jurídicamente inaceptable que el funcionario reconozca formalmente la existencia de una "vía cerrada" en sus actos de trámite y, posteriormente, dicte una resolución definitiva negando su existencia. Esta contradicción intrínseca rompe la lógica de la voluntad administrativa y demuestra que la motivación del Acto administrativo 001 es un artificio fabricado para eludir la ejecución del despeje.
En estos dos documentos de tramite señor Juezse videnciala manipulación de la tradición legal y un silencio selectivo. El Síndico fundamenta su decisión en un informe de Catastro que omite deliberadamente la tradición histórica del inmueble. Mientras el Síndico solicitó un "informe detallado de tradición", terminó avalando una revisión sesgada que solo toma en cuenta la última transacción, ignorando los antecedentes de 1964 y 1994 que acreditan la afectación de la vía pública.
Al basar su dictamen en un documento donde ya se había consumado la apropiación del espacio público, el Síndico actúa como validador de un despojo. Se configura así una Aparente Motivación por Omisión de Hechos Esenciales, pues la Administración no puede alegar la "falta de protocolo" como prueba de propiedad privada, cuando sus propios expedientes de 2019 ya habían calificado el hecho como una obstrucción de vía pública, lo que constituye un precedente administrativo, sujeto al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El Síndico ha incurrido en una Desviación de Poder al cambiar el objeto del conflicto. El debate judicial y administrativo nunca versó sobre la titularidad del terreno, sino sobre la obstrucción física de una calle. Al pretender "redefinir" la naturaleza jurídica del área para favorecer a la Sociedad Mercantil Inversora Albasan, C.A. y a los ciudadanos Badillo, el Síndico se extralimita en sus funciones, dictando una "sentencia de propiedad" que nadie solicitó y para la cual no tiene competencia frente a la firmeza de los actos de 2019.
Importante señalar que, en el transcurso del recurso contencioso administrativo de abstención, las pruebas de mi representación fueron las mismas que presento el síndico municipal, con lo cual quedó claro de existía admisión de las pruebas y que no existió contradicción ni contraparte, las pruebas fueron las mismas que revelan por documentos firmes que existe una obstrucción de vía pública.
DE LA INEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO Y LA PRECONSTITUCIÓN DE LA VOLUNTAD (VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA)
Quiero resaltar el hecho público, notorio y comunicacional derivado de las propias actas del expediente administrativo 001, que estoy impugnado, es una ficción jurídica. La Sindicatura Municipal afirma haber aperturado el procedimiento el 28 de enero de 2026, sin embargo, esa misma fecha es la que presenta el acto definitivo entregado a este Tribunal.
Apertura y Cierra el procedimiento administrativo en mismo día, el 28 de enero 2026. Esta simultaneidad cronológica demuestra que la decisión ya estaba tomada antes de que el procedimiento existiera, lo que convierte a la motivación en una simple narrativa decorativa y no en un análisis real, dejando claro que no era un acto de mero trámite sino que la formulación de la voluntad administrativa exige del inicio, sea de oficio, a instancia de parte, o por instrucción judicial, como lo fue este caso, de un procedimiento administrativo, conforme a las reglas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del que aquí se prescindió, lo que motiva esta demanda de nulidad absoluta, de acuerdo con su artículo 19, numeral 4°.
La Inmotivación por Decisión Previa: No existe motivación cuando el funcionario no tiene tiempo material para analizar pruebas. Si el expediente se abre el mismo día que se cierra con la decisión, el Síndico no analizó nada; simplemente le dio forma de resolución a un pacto previo.
La Prueba del Concierto con Terceros: Los documentos de los ciudadanos Badillo les fue solicitado el 14 de enero de 2026, “para que consignen documentos que certifiquen la propiedad de los terrenos” que consigno con los numerales 5y 6y lo entregan el 21 de enero 2026, esto es 7 días antes de abrir y cerrar el mismo día el procedimiento administrativo. De conformidad al contenido del expediente entregado por el síndico a este tribunal. Los informes de Catastro se solicitaron el 04 de diciembre de 2025 respondido con el informe el 9 de enero2026, el de Infraestructura es de octubre 2025.
Estos informes, el escrito de los Badillo y las copias fotostáticas de su propiedad ingresaron a un expediente que legalmente no existía
Esto prueba que el Síndico sustanció de forma clandestina y unilateral, ocultándole a mi representada la existencia de tales trámites para impedir nuestro derecho a la defensa.
Vicio de Orden Público: La LOPA exige que el expediente sea el resultado de pasos sucesivos (Art. 30 y ss.). Al solicitar y recibir documentos presentándoloscomo pruebas de una sola parte antes de abrir el proceso, el síndico violó la imparcialidad y la transparencia, vicios que acarrean la nulidad absoluta según el Artículo 19, numeral 4 de la LOPA. Señor Juez, un acto administrativo cuya motivación se construye sobre informes y alegatos obtenidos antes de la apertura del proceso, y que se dicta el mismo día de su inicio, es un acto simulado. Es la prueba fehaciente de que el Síndico no buscaba la verdad material, sino fabricar un blindaje administrativo para los ocupantes de la vía pública, ignorando su deber de protección del patrimonio municipal
II. DE LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA
(ART. 19 LOPA NUMERAL 2)
1. VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA Y ACTOS PROPIOS:
Existe un Acto Administrativo Firme de fecha 22 de noviembre del 2019, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, donde tras citar al colindante (Sr. Badillo) y evacuar pruebas, se determinó que la vía es PÚBLICA. El Acto N° 001 del Síndico no hace mención alguna de este acto administrativo firme, lo obvia de forma extemporánea, constituyendo éste una situación jurídica consolidada, violando el Art. 82 de la LOPA, que prohíbe a la administración revocar actos que crean derechos particulares sin el debido recurso de lesividad judicial.
El Acto firme de la Dirección de Infraestructura y Obras del 2019 quedo firme al vencerse los lapos de impugnación, que no se ejercieron, en consecuencia, el Acto administrativo 001 quiere resolver sobre lo ya decidido, subsumiendo los hechos en el numeral 2 del artículo 19 de la LOPA que señala: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
El Síndico ignora el Acto Administrativo de 2019, emanado de la Dirección de Infraestructura y Obras de esa municipalidad, que ya declaró la vía como pública, en un proceso de VERIFICACIÓN DE OBSTRUCCIÓN DE VIA PÚBLICA CON PARED PERIMETRAL, Acto Administrativo que no fue apelado ni impugnado por los intervienes ahora citados en el acto administrativo del síndico signado con el número 001;el objeto del procedimiento no era determinar si la vía existía, lo cual se da por sentado como un hecho preexistente y probado, sino constatar un hecho físico: la obstrucción de la vía pública por un tercero. El Síndico con esta actuación está violando la seguridad jurídica al pretender que un acto de 2026 borre la firmeza de lo establecido en 2019. Si en 2019 se determinó que había una obstrucción, el único camino legal hoy es el despeje, no la reevaluación de la vía si es de propiedad municipal o privada. De manera astuta pero ilegal, el síndico con este acto administrativo 001, ha cambiado el debate de la "acción de despeje" (hecho físico) a la "titularidad del terreno" (derecho de propiedad), para la cual no tiene competencia si ya existen documentos administrativos firmes que califican el área como pública. Después de presentar los descargos el particular en el 2019, han pasado SIETE años (7) donde no formulo apelación de ninguna naturaleza, ni administrativa ni judicial, pero encuentra en el síndico municipal una actuación ultra petita al declarar de manera unilateral que la vía es privada y sin que nadie se lo pida actuando de oficio RENUNCIANDO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, con lo que contraviene del artículo120 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal que lo obliga a ser guardián de los bienes públicos no su liquidador. Si en 2019 la Administración (Alcaldía e Ingeniería Municipal) tramitó una denuncia por obstrucción, y el particular presentó sus descargos sin impugnar la naturaleza de la vía, operó lo que en derecho llamamos la "aceptación de la calificación jurídica del bien". La Administración no puede abrir un procedimiento por "obstrucción de vía pública" si no tiene la certeza de que el terreno es, efectivamente, una vía pública. Al hacerlo en 2019, la Sindicatura y la Alcaldía dictaron actos de trámite y sustanciación que confirmaron la naturaleza del bien.
Vicio de Contradicción: El Síndico actual no puede retrotraerse a discutir la "existencia" de la vía cuando ya existe un expediente donde la propia institución probó y reconoció que la vía existe y que el problema es su obstrucción.
En la Audiencia Oral ante este Tribunal Superior del Contencioso Administrativo, el 21 de enero de 2025, que agrego en copia certificada marcada con la letra B, ante el Juez, el síndico se expresó en estos términos.
“Presentado como ha sido el tracto legal que los particulares han destinado la compra de terrenos colindantes para el desarrollo de una vía pública….…llega el momento que se solicita a la alcaldía un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección de Ingeniería, que el cual resolvió que existe una pared perimetral que obstruye parte de la vía pública
Presentando como prueba por el mismo síndico municipal en respuesta a la audiencia oral que llevó a este tribunal y que agrego marcado C contentivo en copia simple de 1.- Planos, 2.- cedula catastral y 3.- oficio AHMB/DINFRAD/019-2019, de fecha 22711/2019.el informe de la Dirección de Ingeniería señala con claridad.
Constatada como fue la existencia de una pared perimetral se comenzó con el análisis de la documentación aportada por el solicitante y de conformidad con el Articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos notificar a las partes cuyos derechos o intereses legítimos pudieran verse afectados, en este sentido se solicitó la presencia del ciudadano Aníbal Badillo Gutiérrez,………en representación de Inversora ALBASAM C.A, propietarios de los terrenos y pared perimetral, el mismo hizo presencia en la Oficina de la Dirección de Infraestructura, Obrasy Desarrollo Urbano del municipio Bolívar, se le puso al tanto del procedimiento y de sus pormenores a fin de que realizara sus descargos y aportaciones que considerara conducentes, los cuales realizó en fecha 19 de junio de 2019….Por lo antes expuesto se resuelve: Que existe una pared perimetral que obstruye parte de una vía pública y que la misma afecta intereses colectivos representados por la municipalidad, por lo que se remitirá el caso a la Sindicatura Municipal a fin de que los derechos de los ciudadanos sean restablecidos, se estudie jurídicamente el caso y se dé inicio a los procedimientos conducentes al restablecimiento de los derechos colectivos afectados, con las acciones judiciales pertinentes.(negrillas mías).
El acto administrativo 001 presentado por el síndico objeto de impugnación contradice el acto administrativo firme del 2019. RESALTO SEÑOR JUEZ que en el procedimiento del 2019 no se discutía la propiedad de la vía, sino el obstáculo que impedía el ejercicio de su uso.
Presentó el síndico municipal cedula catastral en copia simple que agrego marcado con la letra C 1
La ficha de inscripción catastral es de INVERSORA ALBASAN.C. A, y se lee “Norte con terrenos que son o fueron de Francisco Chacón, DIVIDE UNA CALLEJUELA DE 10 Metros, destinada a calle pública, tiene por fecha octubre de1998.PASARON 28 AÑOS Y ALBASAN NUNCA HARECLAMO ESA CALLEJUELA COMO PROPIA.
COMPOSICION DEL ACTO ADMINISTRATIVO 001.
DE LOS CONSIDERANDO.
Del primer considerando.
Que es competencia de esta Alcaldía, a través de sus órganos auxiliares, velar por la integridad del patrimonio municipal y la correcta afectación de los bienes de dominio público, así como garantizar el libre tránsito y la ordenación urbanística de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal"
El acto que estamos impugnados adolece de inmotivación por contradicción interna. En su Considerando Primero, el Síndico admite su competencia exclusiva para 'velar por la integridad del patrimonio municipal' y 'garantizar el libre tránsito'. No obstante, el acto dictado es diametralmente opuesto a este mandato.
1. En lugar de proteger el patrimonio, lo entrega al particular ignorando la tradición legal de los 10 metros de calle.
2. En lugar de garantizar el libre tránsito, ordena a Ingeniería y Catastro que se abstengan de despejar la vía.
3. En lugar de garantizar la legalidad, oculta la documentación técnica que le fue entregada y que habría permitido la correcta afectación del bien que él mismo reconoce como su competencia.
Un acto que empieza jurando proteger el interés público y termina protegiendo un interés privado, basado en la omisión de pruebas que le fueron entregadas yconsignadas en la Dirección de Infraestructura y Obras por nuestra representación coincidentes con las del despacho mismo, es un acto nulo por inmotivación absoluta
El segundo considerando.
“Que en el curso del procedimiento se recibieron los informes técnicos de la Dirección de Ingeniería Municipal y de la oficina de catastro, los cuales fueron debidamente notificados a las partes interesadas, incluyendo a los propietarios de los inmuebles colindantes, ciudadanos Sociedad Mercantil Inversora ALBASAN, C.A representada por Anibal Badillo…. Y Rosmira Badillo”
El síndico municipal señor Juez, admite que antes de concluir el procedimiento administrativo, que abrió y cerró el mismo día, le comunico a los hermanos Badillo interesados en que la vía deje de ser pública y pase a ser privada, del proceso de entrega de informes de estas direcciones. (Catastro y Ingeniería)
La pregunta surge ¿Cuál obligación dentro del procedimiento administrativo establece que el síndico antes de su dictamen se lo ofrezca a los interesados en sus resultas?
Cuando el síndico como autoridad administrativa permite que una de las partes (los Badillo) conozca y probablemente "revisen" los informes técnicos antes de que la resolución se firme, está convirtiendo el procedimiento administrativo en un trámite de concertación privada. Esta afirmación evidencia la ruptura de la imparcialidad y la conformación de un procedimiento paralelo privado.
Señor Juez tenemos certeza y así lo denuncio de la violación del principio de igualdad entre las partes, presentándose en consecuencia UN VICIO DE INDEFENCION.
Reveló el síndico con esta entrega de los informes técnicos la ruptura del principio de igualdad de partes y la existencia de una gestión procesal paralela y secreta. El Síndico admite en su considerando que notificó los informes técnicos exclusivamente a los ciudadanos Badillo antes de dictar la resolución definitiva. Esta actuación demuestra que la Administración Municipal no actuó con la neutralidad que le impone la LOPA, sino que permitió que una de las partes influyera en el resultado del procedimiento administrativo, privándome a mí, como interesado legítimo, del derecho de conocer y contradecir dichos informes en tiempo real. Este 'procedimiento de favor' vicia de nulidad el acto, y así solicito sea declarado, pues demuestra que la decisión final que es el Acto administrativo 001 que estoy impugnando no es el producto de un análisis independiente, sino el resultado de un consenso administrativo con los interesados particulares
Tercer considerando del acto administrativo 001 Señala, cito
“Que los informes técnicos concluyen de manera uniforme que, si bien existe una mención de afectación a vía pública, en el documento de propiedad que data de hace más de 50 años dicha área no se encuentra formalmente inscrita, registrada o afectada al dominio público municipal en los registros catastrales y urbanísticos vigentes de esta alcaldía”
El síndico usa la mención en singular de “una mención” y oculta la tradición legal anterior y que no la presenta en este acto.
Incongruencia con la Prueba Documental: El Síndico admite que existe mención de la afectación en títulos de hace 50 años, pero le otorga mayor peso a la "inexistencia de registro catastral actual". Jurídicamente, un error u omisión administrativa, catastro no puede anular una afectación de dominio público debidamente registrada en la oficina de registro público.
¿Cómo puede afirmar el síndico que de la calle no hay registros catastrales? pero la cedula catastral de ALBASAN si la menciona.
Pero, por otro lado, la cedula catastral de INVERSORA ALBASAN.C. A, señala que su propiedad colinda por el Norte con una callejuela de 10 metros de ancho, que esta agregada con el presente escrito.
ES UNA DECLARACIÓN DE PARTE.
El Síndico acepta que el título dice que es calle pública, pero resuelve que "NO FORMA PARTE DEL DOMINIO PÚBLICO" simplemente porque la Alcaldía no ha hecho su trabajo de protocolización reciente. Esto es una violación directa al principio de que los bienes públicos no se pierden por el paso del tiempo ni por la falta de registro actualizado.
Esta afirmación del síndico es la prueba de que hizo una revisión selectiva. Dice que los informes de Ingeniería y Catastro son "uniformes", pero nosotros sabemos que esos informes omitieron los tres documentos fundamentales que dieron origen a la calle publica y que no fueron traídos al proceso y que mi representación consigno.
El Síndico admite la existencia de la afectación documental, pero decide ignorarla bajo el pretexto de una inexistencia en registros actuales, pero la propia administración manipula esos documentos al obviarlos e inicia su revisión desde que ALBASAN compro y no desde que fue dejada la callejuela por los primeros y siguientes otorgantes.
Señor Juez, quiero que le preste atención a esto que señalo el síndico. El Síndico admite que la prueba existe: Reconoce que hay documentos (de hace más de 50 años) que mencionan la afectación a vía pública. Esto confirma que los documentos que consignamos ante la Cámara Municipal son reales y conocidos por él
Error de derecho inexcusable. El Síndico pretende que una vía pública "desaparece" si no está en los "registros vigentes" de la Alcaldía. En el derecho venezolano, los bienes de dominio público son imprescriptibles. Si fue vía pública hace 50 años, lo sigue siendo hoy, aunque Catastro haya "olvidado" registrarla
Señalamos que este acto administrativo 001, tiene una inmotivación por omisión de los Documentos Originales. Y así solicitamos se declare.
LA CONTRADICCION ENTRE EL TERCER CONSIDERANDO Y EL CUARTO.
En el cuarto considerando señala que de manera física los Badillo disponen de hace20 años de esa franja de tierra, pero deja sin efecto los treinta años donde documentos de hace 50 años que si la mencionan. del considerando anterior. el Art. 13 de la LOPPM y la Constitución establecen que estos bienes son imprescriptibles. El paso de 20 años no otorga derechos de propiedad sobre una vía pública. El silencio o la inacción de la Alcaldía en registrar catastralmente el bien no le quita su naturaleza pública si esta fue establecida legalmente en el pasado.
Quinto considerando. Este considerando se subsume en la inmotivación por error de derecho. En materia urbanística existe la figura de la "Afectación Tácita" o "Cesión por Destino". Cuando un urbanizador o propietario vende parcelas y deja una franja de terreno para "vía pública" en los planos y títulos, ese terreno sale del comercio privado automáticamente. El Síndico ignora que la voluntad de los particulares de destinar un área al uso público (como consta en los 3 documentos que yo consigné) es vinculante. La Administración no puede pretender que un bien sea 'privado' solo porque la Alcaldía fue negligente en su registro protocolizado. El destino de uso público es superior a la formalidad del registro.
La incongruencia de la jurisprudencia. El acto incurre en Inmotivación por Incongruencia, al pretender aplicar una jurisprudencia agraria a un caso de vialidad urbana. Los criterios de propiedad privada agraria no son aplicables a los bienes de dominio público, los cuales son imprescriptibles. El Síndico usa esta sentencia como una cortina de humo para no aplicar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lamentablemente el síndico con la jurisprudencia que aporta en su escrito obvia quela cita se refiere a conflictos de linderos entre fundos privados (Derecho Agrario). Aquí no estamos ante un conflicto de linderos entre particulares, sino ante la obstrucción de una vía pública (Derecho Administrativo). El Síndico confunde la 'propiedad civil' con el 'dominio público', violando el principio de que los bienes destinados al uso público no requieren de una 'aceptación formal' posterior para ser protegidos por la autoridad municipal, bastando su destino original y su utilidad común.
INMOTIVACIÓN POR EXPEDIENTE MUTILADO YDE LOS PORCENTAJES DE LOS INFORMES.
El Acto administrativo001 está compuesto de 43páginas, EL 58% del expediente son documentos de los Badillo, NO existió análisis exhaustivo como lo afirma el síndico, si el acervo probatorio presentado en el Recurso de Abstención, no forma parte de este análisis no puede existir exhaustividad y como mi representado no fue citado a participar nos corresponde CERO documentos en este acto administrativo 001.Por lo que el síndico, transcribió los argumentos de Badillo y los convirtió en resolución.
Del 58% de documentos de Badillo solo 5 son de su escrito las demás copias fotostáticas de sus registros.
La administración está obligada a investigar la verdad, Se viola el artículo 30 de la LOPA que señala que
“la actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad”
Señor Juez el acto administrativo 001 es la prueba de la parcialidad con la que actúa en sindico en favor de los Badillo VIOLANDO EL PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL y DE LA IMPARCIALIDAD.
UN ACTO ADMINISTRATIVO CON ESTA DESPROPORCION ES INSUFICIENTE Y SIN MOTIVACION CIERTA.
Al revisar el escrito del Acto administrativo 001 del Síndico, observamos que padece de vicios graves en su motivación por carecer de ella.
Inicia señalando:
“Visto que cursa en este Despacho solicitud, controversia relativa a la determinación de la naturaleza jurídica de la franja de terreno de 10 metros…….”
Denuncio la falta absoluta de motivación del acto administrativo 001 por la omisión deliberada de los hechos esenciales. En el curso del recurso de abstención, quedó establecido como una realidad probatoria no controvertida la afectación al dominio público de la franja de terreno de 10 metros, toda vez que las pruebas consignadas por mi representación y las del síndico municipal fueron concordantes, las mismas pruebas sobre el mismo hecho. Sin embargo, la Sindicatura, en una maniobra de ocultamiento, suprime estos hechos en su fundamentación, sustituyéndolos por una narrativa de 'controversia' y 'naturaleza jurídica' que jamás existió. La jurisprudencia administrativa establece que la motivación de un acto debe ser la expresión de la verdad de los hechos; al suprimir los hechos que no le favorecen, el Síndico no está motivando, está falseando el fundamento fáctico del acto. Esta supresión constituye un vicio de nulidad absoluta, pues al no explicar por qué decide ignorar los hechos aceptados y probados, el acto se convierte en una manifestación de voluntad arbitraria, carente de soporte fáctico y jurídico.
A.-Inmotivación por omisión. El expediente Administrativo que presenta el síndico consta de dos informes de dos Direcciones de la Alcaldía, uno de Ingeniería y el de Catastro en 14 páginas, No obstante, el síndico no analiza técnicamente estos informes oficiales. Ignora los oficios presentados como prueba, que NO CONCLUYEN SEÑALANDO QUE NO EXISTA VÍA PÚBLICA Y QUE SEA PRIVADA. El Síndico pretende darle a su resolución en el Acto administrativo 001, un carácter decisorio, pero sus propios órganos técnicos (Catastro e Ingeniería) no han sido capaces de concluir que la vía sea privada. Si las Salas técnica (Ingeniería) y de cartografía (Catastro) no presentan conclusiones sobre la inexistencia de la vía, el Síndico no puede, mediante un acto de voluntad política, decretar que la vía no existe.
Señor Juez. EL INFORME DE CATASTRO NO SEÑALA QUE EL TERRENO ES PRIVADO, no señala que no exista la vía pública, todo lo contrario, en la página 8 de conclusiones y recomendaciones, en su último párrafo señala “se evidencio que en el documento de propiedad a nombre de inversora ALBASAN, C.A, señala que hacia el norte colinda con propiedad que es o fue de francisco Olinto Chacón y DIVIDE UNA CALLEJUELA de 10 metros destinada a calle pública.” Y en la página 9 último párrafo señala lo mismo.
Señor Juez, El informe de la Dirección de Ingeniería NO CONCLUYE SEÑALANDO QUE EL TERRENO SEA PRIVADO.
¿DE DONDE EL SINDICO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO SEÑALA QUE LA VIA ES PRIVADA SI LOS INFORMES NO LO ESTABLECEN?
La Inmotivación absoluta señor Juez. Un acto administrativo que decide sobre la propiedad de una vía sin el respaldo técnico de sus propios departamentos es un acto nulo por carencia de base técnica.
B.-Inmotivación por silencio fraudulento. El Síndico Municipal omitió en su acto administrativo N° 001 toda referencia a los documentos originales que acreditan la existencia de la vía pública de 10 metros. No obstante haber sido advertida la Cámara Municipal, en oficio recibido el 3 de noviembre de 2025, a la sindicatura y a la alcaldía del municipio, en fecha 4 de noviembre de 2025, mediante escrito que agrego con el numeral7debidamente sellado, donde expongo la necesidad de asegurar dicha documentación para la conformación del expediente único, la Sindicatura decidió sustraer estos elementos de su análisis, incurriendo en una manipulación del tracto sucesivo y en una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso
Esta solicitud de expediente único la solicitamos 4 meses después que se publicará la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva013/2025, en razón de la inactividad de la sindicatura, y así, asegurar que el acervo probatorio no se extraviara y a 86 días antes del acto administrativo 001.
En esta comunicación que agrego y que fue entregada en la alcaldía, tiene su fundamento y base a la Ley de Archivos Nacionales, solicite la conformación del inventario documental completo de la calle pública, para que se contara con la base documental actualizada y que NO SE PERDIERAN LOS DOCUMENTOS, éste fue el propósito de mi solicitud, toda la documentación original fue consignada en los distintos despachos, de ahí la solicitud de unificar un solo expediente.
Solicitud que no fue respondida.
Señor Juez, Un acto no puede considerarse motivado si la autoridad ignora pruebas esenciales que le fueron presentadas y oportunamente señaladas. Al no hacer mención de estos documentos originales, el Síndico vicia el acto de nulidad absoluta.
Detallo los documentos que se consignaron en la prueba que estoy agregando.

1.- Solicitud de verificación de obstrucción de vía pública. Con documentos registrados y certificados
1.1 Documentos registrado Certificado de la compraventa entre la señora María Chacón de Vargas y Francisco Olinto Chacón, signado con el N° 46protocolo primero del 06 de mayo de 1964y que en este acto consigno el documento Registrado y Certificado a este tribunal con EL NUMERO 18.
1.2.- Documento Registrado Certificado de venta entre Francisco Olinto Chaón a Itala Alvarado de Espinoza, según documento N° 41, folios 53 y 54, protocolo primero de fecha 9 de mayo de 1964.AQUÍ DECIDEN DE MUTUO ACUERDO DEJAR EL ESPACIO PARA LA VÍA PÚBLICA DE MANERA REGISTRADA. Y consigno documento registrado y certificado con el NUMERO 19
2.- Acta de verificación
1.3- Documento registrado y Certificado de venta consecutiva de Itala Alvarado de Espinoza a supermercado Cosmo Japones, registrado bajo el N°99 folio 46, segundo trimestre de fecha 23 de junio de 1986. SIGUE MENCIONADA LA CALLE PÚBLICA. Documento que agrego Registrado y certificado con el NUMERO 20.
34 AÑOS DESPUÉS
1..4- Documento registrado y Certificado, cuarta venta entre Cosmo Japonés y la INVERSORA ALBASAN, registrado bajo el N°219, Tomo V, protocolo primero del primer trimestre de 1998.(EN ESTE DOCUMENTO DESAPARECEN LOS METROS DE LA CALLE PUBLICA)
2.- Acta de culminación de procedimiento de verificación del 22 de noviembre del 2012.
2.1-escrito de descargo de inversora ALBASAN, C.A de fecha 19 de junio de 2019. (Con lo que se probó que la empresa estuvo a derecho, y posteriormente la Dirección de infraestructura emitió su acto administrativo, no siendo impugnado ni por la vía administrativa ni judicial, por lo que quedó firme.
EN LA SINDICATURA.
3.- Dictamen del síndico procurador Municipal Doctor Néstor Toloza de fecha 07-12-2020, dirigido a la cámara municipal y a su presidente Licenciada Yorley ortega.
4.- Oficio de recibido del dictamen del síndico Municipal ya identificado.
5.- Oficio de la Dirección de Infraestructura y Obras del municipio, oficio ABM/DINFRAB/OFIIC/006/2025.
6.- Oficio N° AMB/SM2925-OF-044, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2025.
7.- PLANO Y CEDULA CATASTRAL DE LA VÍA PUBLICA.
8.-Sentencia Interlocutoria del tribunal superior del Contencioso Administrativo.
9.-Ficha de inscripción catastral de Inversiones ALBASAN, C.A, NC 1702220144, LINDEROS: una callejuela de 10 metros destinados a una calle pública, de fecha 07 de octubre de 1998.
10.- Correspondencias consignadas en la secretaria de la cámara municipal dirigida a cada uno de los concejales donde se solicita supervisión para el cumplimiento de la sentencia interlocutoria.
11.- Documento consignado al alcalde Licenciada Sandra Sánchez, con atención a la Dirección de infraestructura; donde se solicita se dé inicio del procedimiento administrativo de nulidad de permiso de construcción por obstrucción de la vía pública en cumplimiento de la sentencia interlocutoria.

Señor Juez, estos son los documentos consignados en original que deben formar parte del expediente administrativo y que no fueron considerados en el Acto administrativo 001 del síndico municipal. ONCE DOCUMENTOS SIN VALORAR, LO QUE SE TRADUCE EN SILENCIO DE PRUEBA, NO CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DEL ARTÍCULO DE LA 58 LOPA.
A. Motivación Insuficiente o Inexistente. El Síndico afirma que el terreno es privado porque "no hay un acto formal de donación”, Se equivoca. Ignora que la motivación exige valorar todas las pruebas. El Síndico no menciona por qué descarta los títulos de propiedad desde 1964 que mencionan la vía, ni por qué ignora el acto de la Dirección de Infraestructura y Obras de 2019.
Una motivación que ignóralas las pruebas básicas y notables del expediente es una motivación inexistente.
B. Motivación Contradictoria. El Síndico no puede motivar un acto diciendo que "no hay pruebas de la vía" cuando en el archivo de la Sindicatura reposa el Oficio de 2019 donde él (o su despacho) admitió que la vía existía.
La Sala Político Administrativa (Sent. N° 01227/2004) establece que: "La contradicción en los motivos del acto administrativo acarrea su nulidad, pues la coherencia es un requisito de validez".
C. El Síndico motiva su decisión en la "buena fe" de los colindantes. Obvia que el dominio público es imprescriptible. Motivar un acto basándose en una norma que no aplica (prescripción) o interpretándola al revés, anula el acto.
El Síndico pretende que su "fe pública" actual vale más que la documentación histórica y técnica que demuestra que el área fue destinada a ser vía pública.
Existe un Vicio de Aparente Motivación: Lo que el Síndico dice no se corresponde con la realidad del expediente.
Señor Juez en este acto hay una apariencia de fe pública, pero no hay verdad administrativa. El acto es un "cascarón vacío" porque el Síndico ha utilizado su facultad certificadora para desconocer la realidad jurídica de un bien que ya estaba calificado y aceptado sin impugnación como de dominio público en 2019. Este acto 001 debe ser declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por falsa motivación, ya que la fe pública no puede ser escudo para el fraude a la ley ni para el desacato a la finalidad de una sentencia judicial que ordenaba proteger los intereses colectivos, no extinguirlos. Y así lo solicito.
El informe de catastro titula presunta vía entre inmuebles de propiedad privada. los documentos administrativos firmes desde el 2019 señalan es la obstrucción de la vía pública. El síndico cambio arbitrariamente el resultado de los actos administrativos que el mismo consigno en el tribunal y que siendo firmes contradicen este Acto administrativo 001.
Contradice el síndico nuevamente la postura oficial de su propio despacho, ya que existe comunicación de la Sindicatura Municipal de fecha 07 de diciembre de 2020, recibido en la Cámara Municipal, oficio dirigido a la Licenciada Yorley Ortega presidenta de la Cámara Municipal, con sello original de recibido, donde desde esa fecha solicita se apruebe la ordenanza de vía pública de la calle, que agrego con la letra D, donde el Síndico Abogado Néstor Toloza señala, cito.
En mí condición de Síndico Municipal, me dirijo a esa cámara Municipal a los efectos de formularles la exposición que motiva y justifica, la solicitud que formulo de que se declare Patrimonio Municipal la vía que en referencia se detalla, y sea producida y aprobada por la Cámara Municipal de la Ordenanza la califica como bien municipal y calle pública, que sostengo con los siguientes alegatos y registros.
SE ACUERDA POR DOCUMENTO PÚBLICO DEBIDAMENTE REGISTRADO LA CONFORMACIÓN DE UNA CALLE PÚBLICA ENTRE PARTICULARES.
El titulo por el que recibe el Municipio este bien, constituido en calle pública, es un documento debidamente registrado como se evidencia en su transcripción.
Más adelante realiza la prueba diabólica haciendo el recorrido registral de los documentos de cuatro ventas sucesivas Que agrego con los numerales8-9-10-11, documentos que el síndico oculto y no presento en su análisis del acto administrativo 001.donde siempre se respetaron los metros de calle pública y alerta sobre la urgencia de la ordenanza a la cámara municipal en los siguientes términos.
La necesidad de que esta ordenanza declare esta calle como calle pública por ser un bien del municipio, es impostergable, ya que nuevas ventas de los terrenos mencionados no se menciona la calle, resultando obvio que existe una apropiación indebida de un terreno municipal.
Se realizó una cuarta venta del mismo terreno, entre cosmo japones y la inversora albasan, registrada bajo el N°219, Tomo V, protocolo primero del primer trimestre de 1998. AQUÍ DESAPARECEN LOS METROS ACORDADOS QUE SON CALLE PÚBLICA Y DESDE 1964 EJIDO MUNICIPAL. (subrayado y negrillas mías, las mayúsculas del documento transcrito)
La presente comunicación y solicitud de declaratoria de vía pública en su respectiva ordenanza, se formula para el buen resguardo de los bienes del municipio y sus tierras, que son responsabilidad de nosotros como funcionarios públicos municipales gestionar para salvar nuestras responsabilidades por omisión o negligencia y la de la Cámara Municipal por ser la competente para así declararla.
De esta manera obraremos como se espera de nosotros encargados de velar por los bienes del Municipio, ya que con ella también defendemos los derechos difusos de los ciudadanos, que se ven representados por esta Alcaldía y Cámara municipal.
Por último, señalar, que aquí no existe controversia entre particulares privados, aquí existe una violación al derecho de la Alcaldía en cuanto a su propiedad sobre la calle pública.(negrillas mías)
Este documento señor Juez debería reposar tanto en la cámara municipal y en el despacho del síndico municipal
El síndico municipal anterior advirtió con claridad lo que está actualmente sucediendo.
El dictamen del síndico Néstor Toloza desvirtúa totalmente la afirmación del Síndico municipal de que la participación de Aníbal Badillo en el escrito que estamos impugnado sea una participación de buena fe, en derecho administrativo, no existe buena fe contra la ley. Si los títulos de propiedad originales mencionan la vía y los informes técnicos de 2019 y 2026 confirman la obstrucción, el particular es un "ocupante de mala fe" del espacio público.
Desde el 2020 el Síndico Municipal informó al Concejo Municipal que el terreno le fue cedido por una cadena de ventas registradas. TRES (3) VENTAS SUCESIVAS, todos los propietarios anteriores que destinaron el espacio para una Vía Pública, son 34 años de ser calle pública sin impugnaciones, por lo que el documento que presentó del Síndico Municipal propone la consolidación de la vía en la ordenanza respectiva. La Administración no puede ir lícitamente contra sus propios actos anteriores (Venire contra factumproprium).
El Síndico "manifestó" el objeto en el oficio y luego lo "traicionó" en la resolución.
Señor Juez La inmotivación y el desvío de poder se hacen confesos en el propio expediente. El Síndico Municipal, mediante oficio AMB/SM/2025-OF-097, solicitó a Catastro un informe de tradición con el objetivo expreso de: 'continuar con el procedimiento administrativo para la apertura de una vía que se encuentra actualmente cerrada.
Resulta jurídicamente impropio que el Síndico inicie un acto reconociendo la necesidad de abrir la vía para cumplir con la Sentencia 013/2025, y culmine dictando el Acto 001 declarando que dicha vía no existe. Esta contradicción intrínseca entre el oficio de sustanciación y el acto definitivo demuestra que la motivación es un artificio. El Síndico no buscó la verdad de la tradición legal que desde 1964 y 1994 acredita la callejuela, sino que utilizó el informe mutilado de Catastro como una coartada para traicionar el mandato judicial y legalizar, de oficio, la obstrucción que él mismo reconoció en su comunicación oficial. Contradice nuevamente el síndico sus propios actos, en este caso el de fecha 05 de diciembre de2024 AMB/SM/202-071, que agrego en copia certificada de este mismo tribunal consignado por el propio síndico municipal, marcado con la letra E, en oficio dirigido al presidente de la comisión de ejidos del municipio Bolívar Ciudadano Fredy Leal firmado por el mismo sindico donde solicita copia del expediente y señala: cito.
A los efectos de poder retomar, las acciones en referencia a los alegatos y registros que se encuentran anexos al respectivo expediente.
SE ACUERDA POR DOCUMENTO PUBLICO DEBIDAMENTE REGISTRADO LA CONFORMACIÓN DE UNA CALLE PUBLICA ENTRE PARTICULARES…De conformidad con esta declaratoria entre las partes, desde hace 56 años, le entregaron al municipio un espacio para una vía pública convenido entre las partes, dejando clara la voluntad conformada de entregarla y por ello la registran y declaran como calle pública, circunstancia está establecida en La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su capítulo II de los bienes y obligaciones municipales.
Artículo 132: Son bienes municipales sin menoscabo de legítimos derechos legítimos de los terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio.
El titulo por el que recibe en Municipio esta esté bien, constituido en calle pública, es un documento debidamente registrado como se evidencia en su transcripción.
La compra venta entre la señora María Chacón de Vargas y francisco Olinto Chacón según documento N° 46, del 06 de mayo de 1964, posterior venta entre Francisco Olinto Chacón eItala Alvarado de Espinoza, un lote de terreno de veinticinco metros de frente por doscientos setenta y ocho (278), Según documento N°1964, folios 53 y 54, protocolo primero de fecha 09 mayo de 1964. Y Firma Antonio Ramón Abreu Pacheco.
En esta comunicación señor Juez, el síndico se dirige a la cámara municipal “a los efectos de retomar las acciones en referencia a alegatos y registros” lo cual indica que el procedimiento ya se había iniciado con el anterior sindico NESTOR TOLOZA y el síndico actual RamónAbreu retoma el contenido del documento del anterior sindico y lo convalida en su documento a la cámara solicitando el expediente.
El síndico afirma “que los registros que se encuentran anexos al respectivo expediente” Lo cual indica que sabe que, si existen esos registros, pero no los presenta en el escrito del acto administrativo 001.
Con la firma del síndico municipal se evidencia que en 56 años no aparecieron terceros reclamando como propio el espacio que por acuerdo entre privados se le dio carácter de vía pública, llamada también callejuela o calle. La Cadena titulativa de registros no deja duda y si deja claro que en la última venta entre hermanos vecinos ocultaron al registrador la vía que por destinación fue entregada al municipio.
Con la letra F agrego copia certificada de la respuesta que el Síndico Municipal entrego a este Tribual Superior del Contencioso Administrativo para responder por el recurso de abstención presentado por mi representado, y con oficios que consigno marcado con la letra G las pruebas certificadas del síndico al tribunal, de la Dirección de Ingeniería, sobre la verificación de obstrucción lo hizo en los siguientes términos.
CONVENGO EN EL RECURSO DE ABSTENCIÓN. ……..Del documento presentado por los recurrentes del recurso de abstención o carencia, emanado de la Dirección de Ingeniería del Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar,…por lo que su contenido produce presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad erga omnes, reconociendo esta Sindicatura la fuerza y valor probatoria del documento y su contenido. Así mismo de los documentos registrados por las partes donde dejan un área como calle pública y que la cadena titulativa así lo continua manteniendo, deja clara evidencia de la fe pública que otorga el funcionario competente sobre la voluntad de las personas…….y que posteriormente los documentos registrales lo consolidan. Son documentos certificados de su original que también reconocemos y que nos obliga a declarar la calle como pública por destinación que compradores y vendedores establecieron. .el procedimiento concluye en que efectivamente después de escuchar a los que pudiesen estar involucradas, declara la existencia de una vía pública.
Señor Juez el Acto Administrativo N° 001 del Sindico ES NULO, CARECE DE OBJETO QUE YA FUE DETERMINADO EN 2019, ES UNA EXTRALIMITACIÓN, EL PARTICULAR NUCA PIDIÓ UNA REVISIÓN DE LA PROPIEDAD, EL SINDICO DE OFICIO SE LA QUIERE REGALAR, Y POR INMOTIVACIÓN, IGNORA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE ÉL MISMO TIENE EN SU PODER Y QUE CONSIGNÓ A ESTE TRIBUNAL.
El Síndico municipal sigue obviando y contradice en su acto administrativo 001 su propia actuación y sus propios documentos, así como de otras direcciones, así tenemos señor Juez, que, marcado con H, agrego la inspección técnica de la Dirección de Infraestructuras y Obras de la Alcaldía del Municipio Bolívar con nomenclatura N°AMB/DINFRAB/IM/EXP/006-2025, Inspección técnica, donde el Ingeniero municipal concluye:
A) Según ficha catastral 22-01-44 de fecha octubre de 1998 suministrada por la dirección de catastro……..NORTE. con terrenos que son o fueron de Francisco Olinto de Jesús Chacón, divide una callejuela de 10 metros destinados a calle pública:
D) Según documentación suministrada a la dirección de sindicatura y revisada por la dirección de infraestructura. Se evidencia que ha existido la vía pública por el lindero norte del terreno de INVERSORA ALBASAN.C. A,
E) Finalmente se remite el presente informe a la dicción de sindicatura para que, de cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las ordenanzas municipales y demás leyes. (Negrillas y subrayado mío)
Resalto señor Juez el hecho de que este informe utiliza una ficha catastral de 1998, refleja la realidad en terreno, revela que han pasado 28 años sin modificación de la documentación, que no ha sido objetada, ni apelada, ni sobre ella recurso alguno por parte de los que pudieran ahora sentir que tienen derechos vulnerados.
En oficio del Ingeniero municipal Ingeniero Jhonatan Vargas de fecha 19 de mayo 2025 dirigido al síndico municipal, documento que agrego en copia certificada que el propio síndico municipal entregó a este tribunal marcada con la letra I, señala cito:
Por medio de la presente hago de su conocimiento que inspección realizada en Garrochal vía principal Ureña-San Antonio por la dirección de Infraestructura y Obras (DINFRAB) en pared perimetral sobre terrenos de Inversora ALBASAM y VÍA PÚBLICA, para dar cumplimiento a la ordenanza Municipal.
Documento oficial del año 2025, aquí sigue siendo la pared perimetral el punto en discusión y no la propiedad de lo público que no está cuestionada, y está definida sobre terreno privado y público.
El síndico contradice sus propios actos y cambia los argumentos que entrego a la Alcaldesa, a la Presidente de la Cámara Municipal y a este tribunal, marcado con la letra J,y con la letra K que agrego a este escrito en copias certificadas de las comunicaciones que entregó a las autoridades previamente nombradas y al tribunal Superior del Contencioso Administrativo con las nomenclaturas AMS/SM/2025-OF-044 y AMB/SM/2025-OF-045, contenido a un mismo tenor informando sobre el recorrido que lleva el recurso de abstención donde es importante resaltar cito.
En las cuales se realizaron dos (2) audiencias para escuchar a la parte demandante como afectada; y acordar con el Juzgado la consignación de los soportes que demuestran que sí existe una vía pública y que hasta la fecha no se han hecho las gestiones correspondientes para la apertura de la misma.

Cuando el síndico señala que en esas audiencias se escuchó al demandante como parte afectada, está reconociendo nuestro interés legítimo, explica además señor Juez, que los soportes consignados demuestran que sí existe una vía pública; no que “puede ser”, ni “se presume”, sino que la prueba la demuestra Se acordó con el Juzgado que la Alcaldía iba a consignar soportes que son pruebas que demuestran que sí existe una vía pública, Admite el síndico, la inacción de la municipalidad, la existencia de la vía pública y nuestra condición de afectados.
En modo alguno, el síndico puso en duda la condición de vía pública.
Y sigue señalando circunstancias relevantes para este caso de nulidad del acto administrativo 001 que dicta y firma el síndico y es lo que a continuación cito del mismo texto:
Y hasta la fecha no se han hecho las gestiones correspondientes para la apertura de la misma y permitir el libre tránsito para los propietarios de los terrenos que pertenecen a un urbanismo del personal docente de este municipio que no han podido construir sus viviendas por no tener acceso a su propiedad.
Este párrafo escrito en comunicación oficial por el síndico municipal es un reconocimiento de gravamen sobre la propiedad privada, admite que la obstrucción de la vía impide que los propietarios puedan utilizar sus terrenos y construir viviendas, lo que configura una limitación real del derecho de propiedad y del derecho de circulación.
Admite la vulneración de derechos fundamentales, el libre tránsito y el acceso a la propiedad son elementos del derecho de circulación y del derecho de propiedad; el Síndico reconoce implícitamente que la Alcaldía ha obstruido un derecho fundamental sin hacer las gestiones para remediarlo
Quiero destacar señor Juez, que el propósito de los propietarios de dejar un espacio de sus terrenos para destinarlos al uso público, fue para desarrollar ese espacio en expansión del crecimiento urbano, es por ello que los docentes compran unos terrenos que, sin vía pública, no tendrán acceso, esta compra es posterior a la delimitación de calle como publica, el resultado del acto administrativo 001 del síndico es, los docentes compraron una isla de terreno a la que no tienen acceso.
El acto administrativo que presentó el síndico en su oficio 001 que niega la condición de vía pública y su obstrucción, o el deber de apertura contradice expresa y gravemente este reconocimiento, y por ello carece de motivación jurídica válida, configurándose una nulidad absoluta por ilegalidad y contradicción con la propia confesión administrativa. Y así solicito se declare en las resultas
Continua el texto del documento del síndico a la alcaldesa y a la presidente de la cámara municipal en términos concluyentes de esta manera:
De conformidad con todo lo recaudado en la Dirección de Catastro y previa inspección por la Dirección de Ingeniería Municipal, se pudo observar de que en realidad la vía pública existe y que actualmente se encuentra cerrada por una pared que construyeron los propietarios de la Empresa Inversora Albasan, C.A, los cuales serán notificados para que comparezcan ante la Sindicatura Municipal, a los efectos de informarles sobre la necesidad que se tiene sobre la apertura de esta vía pública; y que de manera voluntaria permita el libre tránsito tanto de los ciudadanos como de las empresas que hacen vida en la zona aledaña a este sector; esperamos para la conformación de una mesa de trabajo y buscar las herramientas jurídicas, para realizar los trámites correspondientes de acuerdo a la Ordenanza Municipal y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA EXISTENCIA DE LA VÍA PÚBLICA Y DE LA OBSTRUCCION HECHA POR EL PRIVADO.
Ciudadano Juez, pido especial atención al documento emanado de la Sindicatura ya agregado y que venimos presentando, donde consta textualmente que:
'...en realidad la vía pública existe y que actualmente se encuentra cerrada por una pared que construyeron los propietarios de la Empresa Inversora Albasan, C.A'.
Esta declaración constituye una Confesión Extrajudicial (Art. 1.401 Código Civil) que hace plena fe contra la Administración. Es inaudito y constituye un Fraude a la Ley que, existiendo este reconocimiento expreso de la existencia de la vía y de su cierre ilegal por parte de la empresa privada ALBASAN, el Síndico haya dictado posteriormente el Acto administrativo 001 pretendiendo desconocer dicha realidad. Estamos ante una contradicción que revela la mala fe procesal y la nulidad absoluta, pues la propia administración ya verificó y admitió que la vía es pública y está obstruida
Existe señor Juez una contradicción importante Por un lado el síndico dice:
"La vía existe y Badillo la cerró con una pared" (Este párrafo). Y por el otro lado dice: "La vía no existe, es de Badillo y no la abran" (Acto 001).
Cuando los propietarios ceden un área para uso público y la municipalidad lo acepta como lo confirma ese oficio de 2019, y el síndico de ese tiempo, el bien queda afectado al dominio público.
Una vez afectado, el bien se vuelve imprescriptible. Badillo no puede alegar que "posee" desde hace 20 años porque recibió una propiedad cuyo lindero ya había sido cedido al Municipio por su vendedor anterior.
Con oficio AMB/SM/2025-OF-051 que consigno en copia certificada que entrego marcado con la letra L, es el documento que el síndico entrego a este Tribunal Superior del Contencioso Administrativo dirigido a Empresa Inversora Albasam, señala:
Solicito muy respetuosamente para que comparezca ante este despacho para el día miércoles 11 de junio del año en curso, a las 9 de la mañana, a los efectos de informarles sobre la necesidad que se tiene sobre la apertura de la vía pública ubicada en el sector Garrochal y que de manera voluntaria permita el libre tránsito tanto de ciudadanos como de las empresas que hacen vida en la zona aledaña al sector. (negrillas mías)
De la lectura del oficio se desprende que el síndico municipal ni la alcandía pusieron en duda la propiedad pública de la vía, lo citan para que quite la obstrucción que el mismo construyo.
Este párrafo no es una simple invitación informal; es un acto administrativo de advertencia e información que, unido al resto de los documentos administrativos que forman el expediente, constituye prueba de que la vía es pública y de que la Alcaldía tenía el deber de abrirla, y no de ocultarlo o negarlo después
El Síndico "Contra sus Propias Pruebas"
El Síndico está incurriendo en una auto contradicción insoluble:
Vulneración de la Doctrina de Actos Propios: La Administración Pública no puede adoptar una conducta determinada (declarar la vía pública en 2019 tras un proceso contradictorio) y luego pretender que esa situación no existe en 2026 sin una base legal de nulidad previa.
Desviación de Poder y Fraude Procesal: Presentar documentos que prueban la cualidad de vía pública, su obstrucción y, simultáneamente, pedir al Juez que ignore esa cualidad basándose en una resolución de "último minuto" (Acto 001), sugiere un intento de engañar al órgano jurisdiccional.
Es Ineficaz el Acto administrativo 001: Este acto de 2026 no tiene fuerza para desvirtuar el acto administrativo del 2019. El Acto Administrativo de Verificación de Obstrucción de 2019 es el resultado de un proceso donde hubo derecho a la defensa; el de 2026 parece ser un acto unilateral dictado para evadir la responsabilidad de la administración en el recurso de abstención.

Señor Juez, la comunicación presentada por el síndico y que venimos analizando creó derechos para:
1.- Derechos al municipio, la vía es pública y esta obstruida.
2.- Derechos colectivos a los Docentes que no pueden desarrollar sus viviendas por encontrarse obstruida la vía.
3.- Derechos subjetivos en mi representado.
4.- Derechos constitucionales a la libertad de tránsito y circulación, libertad de desarrollo económico y urbanístico.
el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reza:
“los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado.” (subrayado mío)

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
Sobre la aplicación del principio de confianza legítima, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 954 de fecha 18 de junio de 2014, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Con base a este principio se considera que entre las autoridades y los ciudadanos las relaciones deben ser coherentes, entre sus hechos y respetar los compromisos que se derivan de sus actos.
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009)
“constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 210 de 9 de marzo de 2010, ha reconocido la vinculación entre la protección de la confianza legítima y el principio de la buena fe, señalando reiteradamente que:
“uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007)
Quiero destacar Señor JUEZ, que en los informes presentados NO SE ESPECIFICA QUE EXISTAN CONSTRUCCIONES EN EL ESPACIO DE LA VÍA PUBLICA, DE CONFORMIDAD A LOS DOCUMENTOS MUNICIPALES, SINO UNA PARED PERIMETRAL.

FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO 2019
Art. 83 LOPA:
Es el caso que el acto administrativo de la Dirección de Infraestructura y Obras de la Alcaldía del Municipio Bolívar, como consta en el escrito de ella emanado y agregado, señala que cito: “a la parte representada por el señor Badillo, que formularon su descargo, y la decisión de la Dirección es que si existe la vía pública y que la pared perimetral la obstruye”.
Este acto administrativo no fue sometido a ningún procedimiento de revisión administrativa, así como tampoco impugnación judicial, por lo que el acto administrativo quedo firme
TSJ - SPA Nº 176525 (22/04/2015): "Acto administrativo no recurrido en plazo legal produce efectos jurídicos plenos y genera derechos subjetivos oponibles a la Administración."
3. DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA MANIFIESTA (19 Numeral 4)
Señala la LOPA de forma taxativa el Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
El acto administrativo del síndico municipal que estoy impugnado es nulo de pleno derecho al violar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) en dos vertientes insubsanables:
2.1.- USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES DEL ALCALDE (Art. 88, Ordinal 23 LOPPM): La ley reserva exclusivamente al alcalde la potestad de firmar y resolver actos administrativos y recursos de las dependencias municipales. El Síndico, al dictar una resolución decisoria con efectos externos, ha usurpado la autoridad ejecutiva del Municipio.
El Artículo 88.23 de la LOPPM es taxativo al establecer las atribuciones del alcalde o alcaldesa: numeral 23".Resolver los recursos jerárquicos y demás actos administrativos dictados por las distintas dependencias del municipio"
2.2-NATURALEZA NO VINCULANTE DE LA COMPETENCIA DEL SÍNDICO MUNICIPAL(Art. 121 LOPPM): La ley es taxativa, los dictámenes del Síndico NO SON VINCULANTES. El Síndico no puede dictar órdenes de "abstención" a otras direcciones (Catastro/Ingeniería) ni decidir sobre derechos de propiedad, pues sus funciones son de asesoría y defensa, no de mando ejecutivo.
El Artículo 122 de la LOPPM define la naturaleza de la actuación de la Sindicatura.
" Los informes y dictámenes del síndico procurador o síndica procuradora no tienen carácter vinculante, salvo disposición en contrario de leyes nacionales, estadales y/u ordenanzas municipales correspondientes”.
Agrego marcado M, la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Bolívar del estado Táchira número 090 del jueves 30 de noviembre de 2023, articulo 11:
La municipalidad cuando compruebe que terrenos de propiedad del municipio, se detentan como propiedad privada sin causa o justo título, intentara por intermedio del síndico procurador las acciones correspondientes para el reconocimiento de la propiedad o posesión del municipio sobre los terrenos en referencia.
Es claro el mandato que le establece la ordenanza al síndico municipal, el artículo 11 de la Gaceta Municipal instituye que cuando la municipalidad comprueba como en efecto comprobó que la detentación de terrenos o bienes públicos como si fueran privados, el Síndico “intentará las acciones correspondientes” para que se reconozca la propiedad o posesión pública, cosa que el síndico incumplió.
En este caso no se trata de un terreno municipal detentado como privado, sino de una vía pública obstruida por un particular; sin embargo, la lógica es la misma: el Síndico, ante la comprobación de la vía pública y su obstrucción, debió impulsar acciones para su protección y apertura, no replegarse o negar la condición pública.
Pese a haber reconocido la vía pública y la obligación de apertura, el Síndico no intentó acciones administrativas o judiciales que el municipio podía desarrollar para hacer respetar la vía pública (acto coactivo, notificaciones con carácter vinculante, etc.), lo que contradice la obligación de actuar que impone el artículo 11.
Por tanto, puede concluirse que el Síndico usó la vía del “reconocimiento sin consecuencia”: se limitó a informar al particular, en un tono de “solicitud voluntaria”, sin agotar la vía de las acciones administrativas necesarias, lo que constituye una inacción contraria a la ordenanza municipal y, en este caso, un vicio de inacción o de abuso en la abstención. El Síndico, al reconocer la existencia de la vía pública y la obstrucción de la misma, debió, en virtud del artículo 11 de la Gaceta Municipal, intentar las acciones administrativas o jurídicas correspondientes para garantizar la apertura y el libre tránsito; sin embargo, no lo hizo, y se limitó a una notificación voluntaria, lo que configura inobservancia del propio deber legal que le impone esa norma y, por tanto, endurece la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo 001 por inacción contraria a la ordenanza municipal
El Síndico intentó actuar como si fuera el alcalde o el Juez, olvidando que la ley solo le permite asesorar y defender, pero nunca decidir sobre derechos de propiedad ni anular actos de otras direcciones. Ciudadano Juez, Según el Artículo 19, numeral 4 de la LOPA, este acto 001 es nulo de nulidad absoluta por:
A Incompetencia Manifiesta: El Síndico dictó un acto cuya firma y resolución le corresponde legalmente al alcalde (Art. 88.23 LOPPM).
B.- Usurpación de Autoridad: Al pretender que su opinión sea vinculante y decisoria, el Síndico usurpa la autoridad ejecutiva, violando el diseño institucional de la LOPPM.
C.- Vicio en la Jerarquía: Un órgano asesor (Sindicatura) no puede dictar instrucciones de "abstención" a órganos operativos (Ingeniería) sobre los cuales no tiene jerarquía de mando.
En escrito que agrego marcado con la letra N, documento que firma el síndico para participar a mi representado de las conclusiones del acto administrativo 001que estoy impugnando de nulidad absoluta; en su primera parte, se identifica señalando “quien suscribe” señala que actúa como síndico municipal “y en calidad de FISCAL de la HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL”. señala el Artículo 123. De la LOPPM
“El síndico o síndica cumplirá funciones de Fiscal de Hacienda, en la Hacienda Pública Municipal a solicitud del alcalde o alcaldesa”
No es suficiente que el síndico diga que tiene esa competencia de fiscal de hacienda debe acreditarlo, La acumulación de roles (síndico + fiscal de hacienda) exige delegación expresa del alcalde, vía resolución o acto administrativo motivado, que debe constar en el oficio para acreditar competencia.
Resalto señor Juez que este acto administrativo 001, el firmante síndico municipal, no tiene delegación de atribuciones ni de competencia conferido por la alcaldesa y tampoco tiene conferido delegación de firma para suscribirlo. Por lo tanto denuncio su incompetencia para firmarlo.
DE LA COMPETENCIA DEL SÍNDICO MUNICIPAL
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 1017 del 11 de julio de 2012 señaló sobre la figura en estudio lo siguiente:
“Al respecto, cabe acotar que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La primera consiste en el acto jurídico general o individual a través del cual un órgano administrativo confiere parte de sus poderes o facultades a otro órgano, conferimiento que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que comporta su ejercicio, motivo por lo que los actos así dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.
Por su parte, la delegación de firma no es una transferencia de competencias en el sentido anteriormente señalado, toda vez que, en la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos, en razón de lo cual el órgano inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado, lo que determina que el órgano delegado no sea responsable de la ilegalidad de los actos, por cuanto éstos se reputan emanados del propio superior delegante. De esta manera, es evidente que no hay diferencia entre un acto suscrito, por ejemplo, por un ministro y otro que haya sido rubricado por un funcionario actuando por delegación de firma de aquél.
En tal sentido, del estudio de las actas cursantes en el presente expediente se observa que la providencia administrativa n.°: 003-2012, de fecha 26 de abril de 2012, denunciada como lesiva de los derechos constitucionales de la hoy quejosa, y en la cual se ordenó: a) la apertura del procedimiento administrativo contra Vigilancia y Seguridad K.C Koesling& Campos, C.A, a los fines de determinar el cumplimiento por parte de dicha empresa de las normas contenidas en el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, y; b) la suspensión temporal de las actividades relacionadas con la prestación del servicio de vigilancia y protección de propiedades, emanó del Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actuando por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo establecido en la Resolución n.°: 106, de fecha 12 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.654, de la misma data (Cfr: folios 14 al 16 y vto. del expediente) (subrayado mío)

Señor Juez, el síndico municipal actuó fuera de su competencia, no presento el acto administrativo en el que delegue el alcalde en él como sindico para firmar actos administrativos concluyentes, ni de fiscal de hacienda y tampoco presenta delegación de atribuciones y firma en la notificación que hace a mi representado del acto administrativo001 que celebró y que excluyo de participación a mí representado. Y tampoco lo exhibe en el escrito dirigido a este Tribunal Superior del Contencioso Administrativo; debió ser parte del análisis del escrito del acto administrativo 001.
Por tanto, señor Juez, el síndico municipal no tiene facultad, ni competencia para producir este escrito del acto administrativo 001 ni para:
1.- Declarar que una franja de terreno público pase a ser privada. Tiene ausencia de competencia material para REDEFINIR UNILATERALMENTE LA NATURALEZA JURIDICA DE LOS BIENES PÚBLICOS.
2.- Ordenar a las Direcciones de Catastro e Ingeniería de abstenerse de realizar cualquier actuación en referencia al caso
3.- Ni omitir la existencia de documentos oficiales, actos administrativos firmes, para cambiar la opinión de la administración por otra contraria a la que está firme.
El Acto administrativo 001 que estoy impugnado resuelve "DECLARAR QUE EL TERRENO NO FORMA PARTE DEL DOMINIO PÚBLICO". Ciudadano Juez, el Síndico Municipal carece de potestad para desafectar bienes de uso público o declarar la propiedad privada sobre áreas destinadas a vialidad. Según el Art. 121 de la LOPPM, el Síndico es un abogado defensor del municipio, no un órgano decisor con facultad dispositiva sobre el patrimonio público. Esta atribución corresponde exclusivamente al Concejo Municipal mediante ordenanza (Art. 54, numeral. 1 LOPPM). El Síndico ha usurpado potestades del Concejo Municipal (Art. 54 y 120 LOPPM) al pretender "desafectar" de hecho una vía pública mediante una resolución administrativa, careciendo de competencia dispositiva sobre bienes del dominio público
Tampoco puede revertir el procedimiento del recurso Contencioso Administrativo señalando que la PARTE ACTORA EN ESTE ACTO ADMINISTRATIVO SEA LA SOCIEDAD MERCANTIL ALBASAN C.A, cuando el que ha sido parte actora es el que impulso desde el 2019 en solicitud de verificación de obstrucción de vía pública por una pared perimetral que es JAIRO ALBERTO CHAUSTRE en su condición de presidente de la empresa ALMACENADORA J.N.CAL, S.A, ya identificados.
Señor Juez. El Síndico ha invertido los roles procesales: en lugar de tratar a los Badillo como los sujetos que deben acatar el acto firme de 2019, los trata como interesados con derecho a un nuevo juicio. Esto es una violación a la seguridad jurídica del sistema municipal. La Administración no puede permitir que los particulares ignoren los actos firmes y luego, 7 años después, se les trate como partes para volver a debatir lo que ya quedó zanjado y firme.
De la preclusión procesal. Badillo en representación de la empresa ALBASAN, fueron debidamente citados en el año 2019, como consta en el propio dictamen del despacho, con pleno conocimiento del objeto y alcance del Acto Administrativo del 2019;su inacción ante dicho acto —al no impugnarlo— generó la firmeza del mismo, lo cual les impide ahora pretender una nueva participación como parte para discutir lo que ya fue cosa juzgada administrativa
El Síndico carece de potestad legal para otorgar cualidad de parte a quien ya no la tiene al permitirles actuar como tales, el funcionario incurre en una Desviación de Poder, pues articula el acto administrativo 001 desviándolo de su mandato para resucitar un procedimiento administrativo que por el paso del tiempo sin impugnar posteriormente se hizo firme, dejaron de ser parte desde el 2019,y sobre la cual la Administración ya se había pronunciado de forma definitiva.
Señor Juez, el escrito del síndico presentado como acto administrativo 001, está tratando es de borrar el Acto Administrativo del año 2019. ¿Por qué? Porque si reconoce que el Acto Administrativo del 2019 está firme, tiene que ejecutarlo. Al crear este nuevo procedimiento e inventar que los Badillo son parte, él se da permiso a sí mismo para ignorar lo que pasó en 2019. El Síndico no puede "analizar documentos" de un tercero para justificar su propia inacción sin violar el principio de contradicción. Si el Síndico usa los argumentos de Badillo para decir que "no puede actuar", entonces Badillo ha pasado de ser un tercero a ser el co-autor de la defensa de la Alcaldía.
El síndico municipal uso para fundamentar su considerando cuarto en la buena fe, argumento alegado por Badillo para decidir. Importante preguntarse ¿si Badillo es nuevamente parte, en el 2019 lo fue y no apelo y en el 2026 es parte nuevamente sumando su escrito al fundamento del síndico? si es así el procedimiento Administrativo 001 es un fraude y así lo denuncio. Si es considerado parte sin serlo, el proceso es nulo por preclusión
PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO E INDEFENSIÓN.
Agrego con el número 12, comunicación del 28 de octubre de 2025, dirigida al presidente de la comisión de ejidos, donde señalo que incorpore tanto a la Alcaldía del municipio como a la secretaria de la cámara los documentos del resultado de la sentencia interlocutoria, como no obtuve respuesta solicite un derecho de palabra en la comisión que gentilmente me recibieron y
“expresamos nuestro deseo de colaborar en la valoración de la verdad, y para ello hemos señalado que lo que se afirme debe estar probado tal como lo indica las máximas del derecho, Debo en consecuencia resaltar que no he recibido respuesta escrita del procedimiento que se lleva delante de donde soy parte interesada”.
Mi participación para alegar la defensa de la vía pública me fue negada y ocultado el supuesto procedimiento.
Señala Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal
El Síndico admite que abrió el "expediente administrativo" para responder al mandato de la sentencia interlocutoria SP22-G-2024-000048, pero jamás CITÓ a mí a mi representado para hacerse parte y defender sus derechos, así como tampoco citó a los docentes que no pueden llegar a sus terrenos por la obstrucción de la vía, en el caso de mi representada siendo el actor fundamental que activo la verificación de obstrucción en el 2019 y dio inicio al recurso de abstención siendo actores judiciales. El síndico municipal enterró el contenido del artículo 49 constitucional, dictó un acto vitamaut mortem de espaldas al derecho constitucional a la defensa
Un acto administrativo dictado sin llamar a la parte actora del juicio, que pretende dejar sin efecto pruebas y documentos consolidados de años anteriores al2019 del propio 2019 y hacia delante de este año, es un acto viciado de nulidad absoluta. No tiene fuerza para desvirtuar la cadena de titulación presentada por el ciudadano Jairo Chaustre y debe ser declarado nulo por el Tribunal Superior del Contencioso Administrativo.
La violación flagrante de la Constitución en su artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

2.- DE LA NULIDAD ABSOLUTA CUANDO SU CONTENIDO ES IMPOSIBLE O ILEGAL SU EJECUCIÓN (19 Numeral 3)
Señor Juez, el Acto Administrativo N° 001 incurre en la causal de nulidad absoluta prevista en el Art. 19, ordinal 3° de la LOPA, toda vez que su contenido es de imposible ejecución legal. No puede la Sindicatura pretender que un acto de rango sub-legal paralice la ejecución de una Sentencia Interlocutoria ni desconozca la firmeza de las actuaciones del Acto Administrativo de 2019 donde se verificó la obstrucción de la vía. Asimismo, el vicio de forma es manifiesto al presentar una motivación asimétrica: el Síndico motivó el acto en la 'falta de registro' (un hecho negativo) para omitir la 'obstrucción física' (un hecho positivo y probado), lo cual determina la invalidez total del acto por no ajustarse a la realidad de los autos.
El síndico señor Juez, forzó un razonamiento usando una competencia para un fin distinto, como lo es favorecer al particular Albasan, el acto carece de causa real. Si no hay causa, la motivación es falsa, y si la motivación es falsa, el acto es nulo de pleno derecho bajo el amparo de este artículo 19.3.
El Síndico ha dictado un acto que "nace muerto" jurídicamente, porque no se puede motivar una decisión en la mentira de que la vía es privada cuando sus propios expedientes desde el 2019 dicen que es pública y está obstruida.
FALSEDAD IDEOLÓGICA Y DESVIACIÓN DE PODER:
Señor Juez, el acto administrativo que impugno CARECE DE ANALISIS JURIDICO, el síndico no explica jurídicamente razones de derecho en donde afiance su decisión, por otro lado, los soportes que adjunta tienen de 43páginas, solo 7 páginas de Direcciones de la alcaldía donde no niega ni la existencia de calle pública y determinan que, si existe el obstáculo en la vía, y el 58% de páginas del beneficiario del acto administrativo 001.
El acto impugnado fundamenta la "privacidad" del terreno en un informe de Catastro de 2026, ocultando deliberadamente la cadena de titulación y los antecedentes de 2019 y 2020. Esto constituye una desviación de poder, al usar el cargo para favorecer intereses particulares (colindantes) por encima del patrimonio público.
CAPÍTULO PROBATORIO
Señor Juez. Al haber concluido el proceso judicial del Recurso de Abstención sin que existiera contradicción probatoria entre las partes (la Alcaldía representada por el síndico municipal y mi representado) respecto a la obstrucción de la vía pública de 10 metros, operó la fijación definitiva de los hechos. El Síndico, al dictar el acto administrativo 001, pretende ignorar la fuerza de los documentos administrativos firmes de 2019 integradas al acervo probatorio del proceso judicial sin oposición. Por tanto, el funcionario no puede motivar una 'duda' o una 'controversia' sobre pruebas que ya fueron aportadas, aceptadas, que forman parte del proceso y ya no de las partes y que ahora gozan de la autoridad que les confiere el fin de la etapa probatoria judicial. El Síndico ha violado la autoridad de la verdad procesal establecida en el recurso de abstención SP22-G-2024-000048

El Acto administrativo de 2019 es esa "Cosa Juzgada administrativa". Al no haber contradicción en el proceso de abstención, el Juez debe reconocer que ese acto es la única verdad procesal y legal existente. El Síndico no puede "analizar" pruebas nuevas de los Badillo porque el derecho de ellos a presentarlas murió en 2019.y que se refieren a sus títulos de propiedad donde borraron los 10 metros de los documentos registrados, de donde en este acto consigno de forma certificada los documentos registrados de la existencia de los metros dejados para vía pública hoy obstruida.
Solicito al Tribunal que declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo 001 impugnado por violar el principio de la Cosa Juzgada Administrativa y la Fijación de los Hechos.
Es un hecho verificable en las actas del proceso del recurso de abstención que no existió contradicción probatoria. Ambas partes aportamos la tradición legal que demuestra la afectación de la vía.
Al haber quedado firme el Acto Administrativo de 2019, la naturaleza jurídica del terreno ya no es una controversia y nunca lo fue, sino una verdad legal establecida. Existe una obstrucción de un espacio de 10 metros que se destinaron a una vía pública de forma registrada. El Síndico, al omitir esta firmeza y pretender valorar alegatos de terceros que consintieron el acto de 2019, incurre en un Error de Derecho, pues intenta aplicar un procedimiento de 'determinación' a algo que ya fue decidido y aceptado por las partes
El Principio de "Lealtad Procesal" y la Prueba No Contradicha
De acuerdo con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión de la LOPJCA), los jueces deben decidir conforme a lo alegado y probado.
Si en el recurso de abstención ambas partes, el Síndico y nuestra representación consignamos los mismos documentos y ninguno los tachó de falsos, esos documentos se consideran Hechos Admitidos.
Esta aceptación tiene efectos Legales, según el Artículo 398 del CPC, los hechos admitidos no son objeto de prueba ni de controversia posterior. El Síndico, al intentar crear una "controversia" en el acto administrativo 001, está violando una norma de orden público procesal.
LA POSICION DEL SINDICO EN EL RECURSO DE ABSTENCION CONTRA LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR FUE CONTESTE CON LA DOCUMENTACION OFICIAL DE QUE EXISTE OBSTRUCCIÓN DE UNA VÍA PUBLICA. POSICION QUE LUEGO CAMBIA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO 001.
REITERACIÓN DE FE PÚBLICA EN DOCUMENTOS REGISTRADOS Y ADMINISTRATIVOS.
Como contraprueba para destruir la presunción de legalidad del acto que estoy impugnando del Acto administrativo N° 001, invoco y promuevo los siguientes elementos que ya reposan en el expediente y que aporto en este acto.
1.-CADENA DE TITULACIÓN. FE PÚBLICA REGISTRAL: Presento ante este Tribunal las copias certificadas de las ventas sucesivas asentadas en el Registro Público de San Antonio, donde consta de manera inequívoca, 76expresa y literal la reserva y exclusión de la franja de terreno para VÍA PÚBLICA. Esta prueba documental desvirtúa el Acto N° 001 del Síndico, pues demuestra que la vía tiene su origen en la voluntad de los propietarios originales debidamente protocolizada. Al ser una vía pública nacida de un documento público registrado Consta en el Documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, de fecha 06/05/1964; Documento Nro. 138, Protocolo Primero de fecha 23/06/1986; Documento Nro. 146, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 31/08/1994; Documento Nro. 219, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 27/03/1998.que los propietarios originales deslindaron y excluyeron el área para ser destinada a VÍA PÚBLICA. Esta afectación es IMPRESCRIPTIBLE según el Art. 13 de la LOPPM. Títulos de 1964, 1986, 1994 y 1998 que describen la franja de terreno como vía pública. El Síndico no puede, con un informe de Catastro de 2026, anular lo que el Registro Público certificó desde hace 62 años.
La Primacía de la Fe Pública Registral
En Venezuela, el sistema registral se rige por el Principio de Publicidad y Fe Pública. Lo que está asentado en el Registro Inmobiliario se presume cierto y es oponible a terceros y a la propia administración.
El síndico comete un error cuando alega que la vía no existe porque no está "protocolizada a favor de la Alcaldía". Esto es un error de derecho inexcusable.
La Realidad Jurídica determina que si en las ventas sucesivas de los terrenos (la cadena de titulación) los propietarios originales deslindaron y excluyeron una franja de terreno para "vía pública", esa franja salió del patrimonio privado y quedó afectada al uso público. No hace falta una "venta" a la Alcaldía; la voluntad de los propietarios expresada en un documento público debidamente registrado es suficiente para la afectación.
Los documentos prueban que la vía no es una "invención” sino una carga impuesta por los propios dueños originales al momento de segregar o vender sus parcelas.
Si Badillo compró un terreno cuyos linderos en el Registro dicen: "Norte: con vía pública de 10 metros de ancho", él no puede pretender que esa vía es suya. Él compró hasta dónde llega su lindero, y lo que hay más allá es dominio público por voluntad de los causantes (vendedores anteriores).
Agrego con el numeral 13. Plano de agosto del año 1997, del Doctor Abel Santos Stela, donde se prueba que ya existía la vía pública, antes de los Badillo ser colindantes, por lo que se reitera que la vía es publica hasta que los Badillo se hicieron colindantes que son los que obstruyen la vía. Y se comprueba que el temor del síndico Néstor Toloza de que se hicieron ventas que obviaron los metros de calle pública era una presunción que, si se materializo, obstruyeron la vía por un documento de no la menciona la vía, por lo que los documentos públicos administrativos firmes han señalado que la obstrucción fue puesta por los Badillo.
Inexistencia de la "Buena Fe" de Badillo. Nadie puede alegar buena fe contra lo que dice su propio título de propiedad o el de su vendedor. Si el Registro dice que hay una vía, Badillo sabía o debía saber que no podía construir ahí. La construcción de las paredes no fue un error, fue una invasión consciente del espacio público.
2.-MANIFESTACIÓN EXTRAJUDICIAL (OFICIO 2020): Documento original con sello de recibido de la Sindicatura, de fecha 07-12-2020, dirigido a la Presidencia del Concejo Municipal, donde se admite expresamente que los causantes (vendedores anteriores a Badillo) dieron dicho espacio para uso público.
3.-EL ACTO DE INGENIERÍA DE 2019: Documento donde la autoridad técnica municipal ratificó la naturaleza pública de la vía tras el descargo de los infractores. (Badillo presentes)
4.-REVELACIÓN DE PARTE: El propio Síndico, al consignar los documentos públicos administrativos del 2019 y del 2025 al Tribunal, ha admitido su contenido. Invoco la Doctrina de los Actos Propios: la administración no puede presentar documentos que dicen que la calle es pública y luego dictar un acto diciendo que es privada.
5.-IMPRESCRIPTIBILIDAD: Invoco el Art. 13 de la LOPPM. El argumento del Síndico sobre la "buena fe" de los colindantes por ocupar la vía durante 20 años es nulo de pleno derecho. El dominio público es imprescriptible; el paso del tiempo no otorga propiedad sobre una calle que por ser pública goza de imprescriptibilidad lo cual hace nulo el argumento de 'buena fe' o 'posesión prolongada' de los colindantes, ya que nadie puede adquirir por prescripción lo que el Registro califica como área pública."
6- Con este recurso de nulidad consigno XXXXX de documentos públicos registrados y certificados, así como de documentos certificados presentados a este tribunal que no fueron tachados ni controvertidos, son prueba de admisión de los hechos.
V. PETITORIO
De conformidad con los hechos narrados y los fundamentos legales expuestos, solicito respetuosamente al Tribunal:
1.- Admita la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. 2- Declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo N° 001 por ser nulo de nulidad absoluta. 2.-RECONOZCA la validez del acto administrativo firme de fecha 22 de noviembre del 2019, N°AHMB/DINFRAB/019-2019, suscrito por el director de Infraestructura y Obras, Ing. IVAN VACA. 3.- SE CONDENE, como consecuencia de la anterior petición, a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a la ejecución inmediata del despeje de la vía,
III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción.
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es interpuesto en contra del acto administrativo N° 001 de fecha 28 de enero de 2026, suscrito por el Sindico Procurador del Municipio Bolívar estado Táchira de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, en consideración, es un acto administrativo emitido por una autoridad municipal del estado Táchira y por ello, se encuentra dentro del territorio sobre el que ejerce su jurisdicción este Tribunal, en consecuencia resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de el presente recurso contencioso de nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35, ejusdem, estas son:
.- Este Tribunal considera, que el acto administrativo N° 001 de fecha 20 de enero de 2026, dirigido al reclama por abstención como vía pública al ciudadano Jairo Chaustre, en su carácter de presidente de la empresa almacenadora JN CAL, S.A de los recaudos anexos con el escrito libelar y del contenido del acto recurrido de nulidad en esta fase, donde no consta en autos el expediente administrativo, no se puede verificar si fueron o no notificados según lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, considera esta Juzgador que hasta la presente fecha no ha operado la caducidad de la acción, n razón a la fecha del mencionado acto. Sin embargo, por ser la caducidad materia de orden público, en el caso de que el transcurso del proceso judicial se evidenciare la existencia de la caducidad se procederá a decretarla de manera inmediata. Así se decide.
.- Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
.- De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
.- Corren insertos en el expediente, los instrumentos fundamento la pretensión.
.- No existen conceptos irrespetuosos.
.- No es contrario al orden público o las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, SE ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira; la notificación del Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira; notificar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, Ingeniería Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Así mismo, se le notifica al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena notificar como terceros interesados en la presente causa al representante legal de la Sociedad Mercantil inversora albasan c.a. para que tenga conocimiento de la presente admisión y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Librese boleta.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio.
VI
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Administrativo de nulidad.
SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-V 1.588.255 asistido en este acto por Abogado Carlos Fredy Casanova Leal, titular de la cedula de identidad N° V.-4.095.872, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.049 , quien interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de el acto administrativo N° 001 de fecha 20 e enero de 2026, suscrito por el Sindico Procurador del Municipio Bolívar estado Táchira de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.
TERCERO: A tal efecto, SE ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira; la notificación del Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira; notificar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, Ingeniería Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Así mismo, se le notifica al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena notificar como terceros interesados en la presente causa al representante legal de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ALBASAN C.A. para que tenga conocimiento de la presente admisión y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Librese boleta.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio.
CUARTO: SE ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte recurrente los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiseis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2026-000016.
JGMR/MPRM/gpbr.