REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de mayo de 2026
216º y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2026-000001.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 049/2026

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jairo Iván Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.571, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 277.081, actuando en nombre propio y defendiendo sus derechos, interpone un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de Revocatoria o Cancelación Catastral de fecha 23 de junio del 2025, suscrita por el ciudadano Freddy Zambrano Pérez Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, y el ciudadano Héctor Michel Melo Márquez en su condición de jefe de la División de Catastro, adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la cual procedió a revocar la inscripción Catastral dejando sin efecto la cédula Catastral de fecha 03 de noviembre de 2015 y código Catastral 20-5-018-50-08/C y, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte recurrente, recurrida y terceros interesados promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de abril del 2026. y a su vez consignaron sus escritos de oposición.
En este sentido, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE ADJUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
• Merito favorable de los autos anexos al escrito libelar:
1. Copia simple de documento de compraventa entre los ciudadanos Mangel Ramón Guarin y María Pérez Sanabria, titulares de la cédula de identidad N° V- 192734 y V- 81743019, respectivamente, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 27 de abril de 1984, bajo el N° 47, folios 100 al 102, Tomo 5, Protocolo primero, (fs. 08 y 09).
2. Copia simple de documento de compraventa entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin y Jairo Iván Pérez, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y V- 5.675.571, respectivamente, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 11, Tomo 199, de los libros autenticados que lleva la notaria y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 19 de octubre de 1992, registrado bajo el N° 46, Folios 106 al 108, Tomo 6, Protocolo primero, (fs. 10 – 12).
3. Copia simple del Documento de tradición legal suscrito por el Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, Abg. Jhon A. Fariña Maldonado, en fecha 03 de enero de 2017, (f. 13).
Sobre este particular numeral 3, quien aquí actúa como terceros interesados, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“Impugno la prueba que riela en el folio 13, (tradición legal) por (Vicios de Forma), la tradición legal aquí inserta es una copia simple, al no ser copia certificada, carece de la presunción absoluta de autenticidad que tiene el original o la copia expedida por el funcionario competente. (…) además, alego la falta de idoneidad probatoria por desactualización, tomando en consideración que este certificado de tradición legal fue solicitado el tres (03) de enero de 2017, no reflejando de forma fidedigna el estado actual del predio en 2026, (…)”

En cuanto a la oposición planteada, este Tribunal considera pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2023, expediente N° 2022-0012, Magistrada Ponente: Bárbara Gabriela César Siero, la cual expone lo siguiente:

“En efecto del examen de las actas procesales este Alto Tribunal puede constatar que el documento poder fue presentado por la representación judicial de la aludida empresa en copias fotostáticas simples, por lo que esta Sala considera pertinente analizar y transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte ( ) . (Destacados de la Sala).
La norma antes transcrita establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputarán como fidedignas siempre que: a)se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid., sentencias de la Sala N 06051 del 2 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., 617 del 13 de mayo de 2009, caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano vs. Universidad del Zulia LUZ).
La Sala igualmente ha sostenido en anteriores decisiones (Vid., sentencia de esta Alzada N 1647 del 28 de junio de 2006, caso: Carlos Armando Ramírez Jiménez Vs. Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales), que la impugnación en referencia constituye una carga procesal para el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba, manifestación del derecho a la defensa, a los fines de que el adversario ejerza el control sobre tales instrumentos. Ahora bien, si la contraparte de quien propone la prueba no impugna las copias fotostáticas de los documentos producidos, éstas se tendrán por fidedignas.
A los efectos anteriores, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, previó las oportunidades en las cuales debe ser presentada la impugnación contra los mencionados instrumentos, atendiendo al momento cuando se producen o cuando se consignen en autos. Por ende, si fueron acompañados con el escrito libelar, la contraparte deberá impugnarlos en el acto de contestación de la demanda, por ser la primera oportunidad que tiene el demandado para actuar en juicio y ejercer sus defensas; de igual forma, si las copias han sido producidas en el lapso de promoción, la contraparte tendrá cinco (5) días de despacho para impugnarlas.
(… )
Ahora bien, como quiera que el prenombrado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece como mecanismo de defensa la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los fines de evitar el carácter fidedigno que pudiera desprenderse de su contenido; sin embargo, tal impugnación no trae como consecuencia la inadmisibilidad de tales copias, precisamente porque para que ello ocurra las mismas deben resultar ilegales o impertinentes, siendo estas las condiciones que en todo caso pudieran afectar la admisión de un medio probatorio.”

En tal sentido, se desprende de la sentencia anteriormente citada que, la sola impugnación invocando el contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil no trae como consecuencia la inadmisibilidad de las copias simples, en virtud que, precisamente, para que ello ocurra, deben resultar las mismas ilegales o impertinentes, dado que, estas son las condiciones para que se pudiera afectar la admisibilidad de un medio probatorio. Así pues, en atención a lo anterior, debe éste Juzgador indicar que aún cuando la norma rectora en cuanto a la reproducción de copias fotostáticas de documentos públicos o privados, en juicio se encuentra regulado por el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también lo es que, en Venezuela el sistema probatorio está regido por las reglas de la Sana Crítica, conforme al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia, la imposición de que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: fundamentar sus escritos de pruebas y, en este caso, de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos. En este orden de ideas, el tribunal no observa razones suficientes para declarar admisible la prueba anteriormente citada y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la oposición planteada. Y así se decide
4. Copia simple del Documento de corrección a la aclaratoria registrada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, suscrito por el ciudadano Jairo Iván Pérez, (f. 14).
5. Copia simple de Registro de Vivienda Principal, N° de registro 202050700-70-19-00585279 ubicada en Táriba, calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta, oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, fecha de registro 04 de noviembre de 2016, N° 17, Tomo 39 Protocolo Trascripción, propietario Jairo Iván Pérez, suscrito por el Jefe de División de Tramitaciones SENIAT, Ángel Enrrique Salas Zambrano, (F. 15).
Sobre este particular, quien aquí actúa como terceros interesados, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“Impugno el documento que riela en el Folio 15, Registro de Vivienda Principal, N° 202050700-70-19-00585279, que el actor introduce como Registro de Vivienda Principal, donde aparece como propietario incluido, no como exclusivo propietario (Vicios de Forma), el registro de vivienda principal aquí inserto es una copia simple, al no ser copia certificada, carece de la presunción de autenticidad y fe pública que la ley exige para actos administrativos de efectos particulares (…)”

En cuanto a la oposición planteada, este Tribunal considera que, tal como ya fue establecido, en Venezuela el sistema probatorio está regido por las reglas de la Sana Crítica, conforme al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la forma en que se debe enervar la validez de un medio probatorio es con base en criterios de legalidad, pertinencia y conducencia con respecto al proceso. En este orden, este tribunal no observa que la representación judicial de la parte denominada tercero interesado exprese razones suficientes en cuanto a su legalidad, pertinencia y conducencia para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrente, por tanto, declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, y así se decide
6. Copia simple de cita de inspección N° 0009492, dirigida al ciudadano Jairo Iván Pérez, suscrita por el inspector Jesús Benítez y recibo de pago de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 07 de enero de 2026, por pago de impuestos por el ciudadano Jairo Iván Pérez, (f. 16).
7. Copia simple de Revocatoria o cancelación de la inscripción catastral dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el Licdo. Freddy Zambrano Pérez, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, T.S.U Héctor Michel Melo Marquez, Jefe de la División de Catastro y el Ing. Jhon Nilson Amaya Villamizar, Inspector, (fs. 17 al 18).
8. Copia simple de constancia Catastral N° 20-05-18-50-08/C del inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, de fecha 31 de julio de 2023, suscrito por el Director de Planificación Gestión y Control Urbano, Dr. Arles Serafín Pérez Uribe y el Jefe de la División de Catastro, T.S.U Héctor Michel Melo Márquez, (fs. 19 al 20).
9. Copia simple de oficio N° 035096 de fecha 13 de noviembre de 2019, constancia catastral N° 20-05-018-50-08/C del inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, suscrito por Elsy M. Velandria, Inspe. T.S.U, Alexis Zambrano y Jefe encargado de la Oficina de Catastro, Wilmer Alexis Sepulveda Pinto, (fs. 21 y 22).
10. Copia simple de oficio N° 0766816 de fecha 04 de noviembre de 2021, constancia catastral N° 20-05-018-50-08/C del inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, suscrito por Elsy M. Velandria y Directora de la Dirección de Planificación Gestión y Control Urbano de la Alcaldía, Ing. Eliana Lisbeth Vargas Merchan, (fs. 23 y 24).
11. Copia simple de oficio N° 30151 de fecha 07 de marzo de 2018, constancia catastral N° N° 20-05-018-50-08/C del inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, suscrito por Jefe encargado de la Oficina de Catastro, Amadeo Peñaloza, (fs. 25 y 26).
12. Copia simple de oficio N° 02282 de fecha 14 de noviembre de 2016, constancia catastral N° N° 20-05-018-50-08/C del inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, suscrito por Jefe de la Oficina de Catastro, Arq. Luis Emilio Mora, (fs. 27 y 28).
13. Copia simple de oficio de fecha 03de noviembre de 2015, constancia catastral N° N° 20-05-018-50-08/C del inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, suscrito por Jefe de la Oficina de Catastro, Ing. Javier Gallanti, (fs. 29 y 30).
Sobre los ítems 8, 9, 10, 11, 12 y 13, quien aquí actúa como tercero interesado, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“impugno la carta catastral por ser manifiestamente nula, toda vez que viola el Principio de Especialidad Inmobiliaria. Mientras que el título de propiedad (Escritura N° 46, Folios 106 al 108, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 19 de octubre de 1992) delimita claramente un frente de 4 metros, la carta catastral pretende extenderlo a 10 metros sin que exista acto administrativo o contrato de compraventa que justifique dicho incremento de 6 metros lineales por linderos Norte y Sur. Esta discrepancia no es un error de apreciación, es una alteración de la realidad jurídica del inmueble. En este contexto impugno todas las cartas catastrales emitidas o expedidas después del 03 de noviembre de 2015, que rielan en los folios, 19 al 28, del expediente, 26-000001, por ser irritas y nulas, pues derivan de la Carta Catastral N° 20-05-018-50-08/C), emitida en fecha 03 de noviembre de 2015, insertas en copias simples, al no ser copias certificadas, carecen de la presunción de autenticidad y fe pública que la ley exige para actos administrativos de efectos particulares (…)”.
En cuanto a la oposición planteada, este Tribunal considera que, tal como fue establecido con anterioridad, en Venezuela el sistema probatorio está regido por las reglas de la Sana Crítica, conforme al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la forma en que se debe enervar la validez de un medio probatorio es con base en criterios de legalidad, pertinencia y conducencia con respecto al proceso. En este sentido, visto que, este tribunal no observa que la representación judicial de la parte denominada tercero interesado exprese razones legales suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrente y, por tanto, declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, y así se decide
14. Copia simple de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por la Registradora Pública Encargada del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Abg. Ely Consuelo Guillen Medina, de documento de compraventa entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y Arquimedes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.209, quedando registrado bajo el N° 36, Tomo 18, folios 123-125, Protocolo Primero, primer trimestre de fecha 24 de febrero de 1997, (fs. 31 al 34).
15. Copia simple de fecha 07 de marzo de 2001, suscrito por el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Licdo. Rafael Napoleon Villegas, de documento de compraventa entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y el ciudadano Arquimedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, representado por sus padres, ciudadanos Arquímedes Pérez y María Auxiliadora Pulido de Pérez, quedando registrado bajo el N° 04, Tomo 20, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001, (fs. 35 al 37).
16. Copia simple de fecha 04 de mayo de 2004, suscrito por el Registrador Inmobiliario de de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Abg. Leonardo Sánchez, de documento de compra venta entre los ciudadanos Arquimedes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.209 y el ciudadano Arquimedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, quedando registrado bajo el N° 31 Tomo 08, folios 170 al 173, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004, (fs. 38 y 39).
17. Copia simple de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por la Registradora Pública Encargada. Abg. Ely Consuelo Guillen Medina, de notas marginales, de venta de derechos y acciones por documento de hoy N° 33, Tomo 22, Protocolo de Transcripción, Arquimedes Gregorio Pérez Pulido a Irlanda Yaneth Pérez Pulido y Jessica María Pérez de Carmona, suscrito por la Registradora Pública Abg. Omaira Jiménez, registrado bajo el N° 31, Tomo 8, Folios 170 – 173, Protocolo Primero, Segundo Trimetres de fecha 04-05-2004, (fs 40 – 41).
18. Copia simple de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrito por la Registradora Pública Encargada, Abg. Ely Consuelo Guillen Medina, de documento de compra venta entre los ciudadanos Arquimedes Gregorio Pérez Pulido, Irlanda Yaneth Pérez Pulido y Jessica María Pérez de Carmona, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, V- 11.506.691 y V- 14.100.040, respectivamente, quedando registrada bajo el N° 33, folio 101 del Tomo 22, Protocolo de Transcripción del año 2012, suscrito por la Registradora Pública Omaira Jiménez, (fs. 42 al 44).
19. Copia simple de fecha 27 de noviembre de 2023, suscrito por Abg. Ruth Jiménez Daza, Directora de Registro Civil, de acta de defunción N° 308, folio 064, Tomo II año 2023, de la ciudadana María Pérez de Guarin, (fs. 45 al 47).

Ahora bien, este Juzgado Superior no puede pasar inadvertido que, en la oportunidad correspondiente, en cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Síndico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas, Abg. Velasquez Serrano, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:

“visto los anexos presentados por la parte demandante, se evidencia que se consignaron en copias simples documentos públicos administrativos, por ello he decidido de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, impugnar estos documentos (…).
La presente impugnación se fundamenta en los siguientes motivos técnicos- legales:
1. falta de Autenticidad y Valor Probatorio (Art. 429 CPC): (…) en este caso las copias simples carecen de la certeza jurídica necesaria para vincular a mi representada.
2. Violación al Principio de Certeza: Al no constar el cotejo con su original ni la firma autógrafa de la autoridad emisora que dé fe de su exactitud, dichos instrumentos no pueden ser considerados como documentos públicos ni privados reconocidos, quedando reducidos a mera “prueba de referencia” (…).
3. Inexistencia de Valor Probatorio (Art. 431 CPC).
Igualmente, esta representación se OPONE a la ADMISIÓN Y EFICACIA PROBATORIA de dichos instrumentos por cuanto los mismos adolecen de falsedad ideológica y falta de idoneidad, al ser contradictorios con la realidad jurídica del inmueble (…).
Los documentos impugnados pretenden acreditar una realidad física y jurídica que colide (sic) frontalmente con el Título de Propiedad de los terceros interesados y con la información que maneja la oficina de catastro de la alcaldía del municipio cárdenas (…)
• Incongruencia Intrinseca: Las cédulas catastrales promovidas contienen datos de área y colindancias que no guardan relación con la cadena de titulaciones.
• Contradicción con medidas: Las dimensiones del inmueble del demandante han sido modificadas en razón de una aclaratoria unilateral tal como se puede corroborar al compararlo con los inmuebles de los terceros
La ley orgánica de la jurisdicción (…) es taxativa al permitir la oposición por ilegalidad o impertinencia. En este sentido, un documento que contradice la realidad registral y administrativa es impertinente por no conducir al esclarecimiento de la verdad verdadera.
(…) el catastro tiene como función estrictamente censal y descriptiva; por ende, cualquier documento (como la aclaratoria unilateral promovida) que pretenda crear derechos de propiedad o modificar linderos con un soporte registral unilateral es nulo de toda nulidad y no puede ser admitido como prueba”

Sobre la oposición planteada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, quien suscribe le resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente: (…) las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos que no son controvertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes. Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la oposición a la admisión de pruebas que realizan las partes dentro del proceso debe estar sustentada por la notoria impertinencia o ilegalidad de la prueba, considerando quien suscribe que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, es decir, la impertinencia en sí se revela del medio probatorio porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido, y en cuanto a la ilegalidad del medio probatorio se entiende como, aquel que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico resultando contrario a la Ley.
Con base en lo anterior, este Tribunal observa que en cuanto a las oposiciones realizadas por la parte recurrida a las pruebas promovidas por la parte recurrente, se establece la oposición de forma genérica, no determinándose hacia que pruebas se ataca de ilegalidad, impertinencia o inconducencia. Por lo cual, quien suscribe no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas y, en consecuencia, admite las pruebas por no ser manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y declara IMPROCEDENTE la oposición planteada. Y así se decide.
Asimismo, este Juzgador observa que, en fecha 28 de abril de 2026, la parte recurrente promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple del Documento de tradición legal suscrito por el Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, Abg. Jhon A. Fariña Maldonado, en fecha 03 de enero de 2017, (f. 218).
2. Copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Mangel Ramón Guarin y María Pérez Sanabria, titulares de la cédula de identidad N° V- 192734 y V- 81743019, respectivamente, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 27 de abril de 1984, bajo el N° 47, folios 100 al 102, Tomo 5, Protocolo primero, (fs. 219 - 220).
3. Copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin y Jairo Iván Pérez, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y V- 5.675.571, respectivamente, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 11, Tomo 199, de los libros autenticados que lleva la notaria y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 19 de octubre de 1992, registrado bajo el N° 46, Folios 106 al 108, Tomo 6, Protocolo primero, (fs. 221 – 223).
4. Copia simple del Documento de corrección a la aclaratoria registrada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 26, folio 93 del Tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2015, suscrito por el ciudadano Jairo Iván Pérez, (f. 224).
5. Copia simple de constancia Catastral N° 20-05-18-50-08/C del inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, de fecha 31 de julio de 2023, suscrito por el Director de Planificación Gestión y Control Urbano, Dr. Arles Serafín Pérez Uribe y el Jefe de la División de Catastro, T.S.U Héctor Michel Melo Márquez, (fs. 225 y 226).
En atención a lo anterior, este Juzgador observa que las documentales 1, 2, 3, 4 y 5, previamente citadas ya fueron admitidas como merito favorable de los autos, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre su admisión. Así se determina.
6. Copia simple de recibo de caja N° 537410 expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 07-01-2026, por conceptos de pago de impuestos y recibo de caja N° 533769, de fecha 18 de diciembre de 2025, por concepto de constancia catastral, efectuado por el ciudadano Jairo Iván Pérez, (f. 227).
7. Copia simple de recibo de caja N° 533768 expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 18-12-2025, por conceptos de pago de diferencia de metraje, efectuado por el ciudadano Jairo Iván Pérez, (f. 228).
8. Copia simple de recibo de caja N° 42461 expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 20-07-2023, por conceptos de trámite catastral y recibo de caja N° 432206, de fecha 05/01/2024 por concepto de pago de impuestos, efectuado por el ciudadano Jairo Iván Pérez, (f. 229).
9. Copia simple de recibo de caja N° 421461 expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 20-07-2023, por conceptos de trámite catastral y recibo de caja N° C8- 00521232, de fecha 27/01/2022 por concepto de pago de impuestos, efectuado por el ciudadano Jairo Iván Pérez, (f. 230).
10. Copia simple de recibo de pago N° C5-00425500 expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 06-08-2021 por concepto de pago de impuestos y recibo de pago N° C8- 00465575, de fecha 24/01/2020 por concepto de pago de impuestos, efectuado por el ciudadano Jairo Iván Pérez, (f. 231).
11. Copia simple de recibo de pago N° C5-00456531 expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 05-11-2019 por concepto de constancia catastral y recibo de pago N° C5- 00429108, de fecha 15/01/2019 por concepto de pago de impuestos, efectuado por el ciudadano Jairo Iván Pérez, (f. 232).
12. Copia simple de recibo de pago N° 00-0169168 expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 28-02-2018 por concepto de trámite ante catastro e inspección y constancia catastral. (f. 233).
13. Copia simple de cita de inspección N° 0016445, dirigida al ciudadano Jairo Iván Pérez, de fecha 14/11/2016, (f. 234).
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente, el Tribunal, considera oportuno y relevante hacer un pronunciamiento previo sobre la admisión de las pruebas planteadas por la parte recurrida, a tal efecto, se trae a colación el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01343 de fecha 1 de diciembre de 2016, estableció lo siguiente:
( ) De una interpretación sistemática de los preceptos supra indicados, y siendo que según el Diccionario de la Real Academia Española la palabra promover significa: 1.tr. Impulsar el desarrollo o la realización de algo , se entiende que la promoción de pruebas prevista en el artículo 83 eisudem debe verse materializada no sólo con su exposición oral sino con la consignación efectiva del escrito que contiene la enunciación de las pruebas, ( ) En caso de que el legislador hubiese dispuesto que la promoción se efectuara incluso después de celebrada la Audiencia de Juicio, habría señalado expresamente que la misma se debía llevar a cabo el día de la celebración , y no como lo estableció en la norma, en la que se lee: En esta misma oportunidad ( )
En virtud a lo expuesto quien suscribe concluye que la única oportunidad dispuesta por el legislador para promover pruebas, es en la audiencia de juicio y, dado que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente fue realizado en fecha en fecha 28 de abril de 2026, es forzoso para quien aquí dilucida, el tener que declarar la extemporaneidad de la promoción de pruebas, por lo tanto, no será valorada ni tomada en cuenta por ser extemporánea. Y así se determina.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA EN AUDIENCIA DE JUICIO
.- Señala la parte recurrida de la presente causa, que promueve y reproduce en toda su eficacia jurídica y valor probatorio las siguientes pruebas, específicamente:
1. Expediente Administrativo: en fecha 09 de marzo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Tribunal, correspondencia proveniente de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, donde se hace entrega de expediente administrativo constante de cincuenta y seis (56) folios.
Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad.
De las documentales:
2. Original de acta de inspección de fecha 26 de mayo de 2025, suscrita por el Abg. Luis Salas, Abg. Teresa Carvajal, Ing. Inspector Jhon Amaya y el ciudadano Arquímedes Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.998.281, V- 18.255.753, V. 15.241.160||| y V- 5.651.209, (f. 184)
En cuanto a la documenta 2, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por haber sido emitidas por una autoridad pública, en consecuencia gozan de presunción de veracidad y legitimidad conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR TERCERO INTERESADO
.- Señala el tercero interesado de la presente causa, que promueve y reproduce en toda su eficacia jurídica y valor probatorio las siguientes pruebas, específicamente:
1. Copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin y Jairo Iván Pérez, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y V- 5.675.571, respectivamente, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 11, Tomo 199, de los libros autenticados que lleva la notaria y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 19 de octubre de 1992, registrado bajo el N° 46, Folios 106 al 108, Tomo 6, Protocolo primero, y aclaratoria de linderos de fecha 19 de octubre de 2015, por documento hoy N° 26, Tomo 36, del Protocolo de Transcripción del año 2015, (fs. 110 al 113).
2. Copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y Arquimedes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.209, quedando registrado bajo el N° 36, Tomo 18, folios 123-125, Protocolo Primero, primer trimestre de fecha 24 de febrero de 1997, (fs.114 al 115).
3. Copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y el ciudadano Arquimedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, representado por sus padres, ciudadanos Arquimedes Pérez y María Auxiliadora Pulido de Pérez, quedando registrado bajo el N° 04, Tomo 20, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001, (fs. 116 al 118).
4. Copia simple de carta catastral N° 20-05-18-50-19, de fecha 11 de febrero de 2020, del inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, suscrito por Jefe encargado de la Oficina de Catastro, Wilmer Alexis Sepulveda Pinto y Elsy Velandria, junto con plano de mesura, (fs. 119 al 121).
5. Copia simple de carta catastral N° 20-05-18-50-19, de fecha 03 de noviembre de 2015, del inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, suscrito por Jefe de la Oficina de Catastro, Ing. Javier A Gallanti, (fs. 122 al 123).
6. Copia simple del Documento aclaratoria registrada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 19 de octubre de 2015, bajo el N° 26, folio 93 del Tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2015, suscrito por el ciudadano Jairo Iván Pérez, junto con nota marginal de aclaratoria, (fs. 124 - 126).
7. Copia simple del Documento de corrección de la aclaratoria registrada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 04 de noviembre de 2016, bajo el N° 17, folio 68 del Tomo 39 del protocolo de transcripción del año 2016, suscrito por el ciudadano Jairo Iván Pérez, (fs. 127 - 128).
Sobre los numerales 6 y 7, este Juzgador no puede dejar pasar inadvertido que la representación judicial en su escrito de oposición esgrima lo siguiente: Municipio Cárdenas, Síndico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas, Abg. Velasquez Serrano, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:

“impugno Aclaratorias Unilaterales, irritas y nulas que rielan en los folios 124 al 128 aquí insertas, por ser copias simples, al no ser copias certificadas, carecen de la presunción de autenticidad y fe pública que la ley exige para los actos administrativos de efectos particulares (…). Además, dado que el actor sabe que su escritura original dice (4x16mts), usa un documento viciado para pretender (10x16mts), (…)”

Sobre ello, este Juzgado Superior señala que mal podría la representación judicial de la parte denominada terceros interesados pretender oponerse pruebas documentales consignadas por él mismo a través de su escrito de tercería, en tal caso que quisiese enervar dichas documentales, lo correcto hubiese sido atacar las promovidas por la parte recurrente en su escrito libelar. Razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la oposición y se admiten las mencionadas pruebas por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
8. Copia simple de certificación de tradición legal, suscrita por el Registrador Público Encargado Abg. Jesús Alberto Castro Villabona, en fecha 12 de diciembre de 2024, (fs. 129 – 130).
9. Copia simple de sentencia definitiva N° 485 de fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (fs. 131 – 142).
10. Copia simple de recibo de caja N° 506670 expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 10/04/2025 por concepto de impuestos por el ciudadano Arquimedes Gregorio Pérez Pulido, (f. 143).
11. Original de Revocatoria o cancelación de la inscripción catastral dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el Licdo. Freddy Zambrano Pérez, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, T.S.U Héctor Michel Melo Marquez, Jefe de la División de Catastro y el Ing. Jhon Nilson Amaya Villamizar, Inspector, (fs. 144 - 145).
De las anteriores documentales, específicamente, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Asimismo, se observa que en fecha 13 de abril de 2026, el abogado Luis Fernando Salas Parra, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, promueve las siguientes documentales:
12. Copia Certificada de sentencia interlocutoria N° 112 de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (f. 161).
13. Copia Certificada de sentencia definitiva N° 485 de fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (fs. 162 – 173).
14. Copia Certificada de escrito de solicitud de copias certificadas dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (f. 174).
15. Auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (f. 175).

De las anteriores documentales 12, 13, 14, 15, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por haber sido emitidas por una autoridad pública, en consecuencia gozan de presunción de veracidad y legitimidad conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte denominada tercero interesado promovió las siguientes documentales:
1. Copia Certificada expedida por el Registrador Público Encargado Jhon Anderson Fariña Maldonado en fecha 30 de septiembre del 2021, de contrato de compraventa entre los ciudadanos Mangel Ramón Guarin y María Pérez Sanabria, titulares de la cédula de identidad N° V- 192734 y V- 81743019, respectivamente, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 27 de abril de 1984, bajo el N° 47, folios 100 al 102, Tomo 5, Protocolo primero, (fs. 185 - 190).
2. Copia Certificada expedida por el Registrador Público Encargado Jhon Anderson Fariña Maldonado en fecha 30 de septiembre del 2021, de compraventa entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin y Jairo Iván Pérez, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y V- 5.675.571, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 19 de octubre de 1992, registrado bajo el N° 46, Folios 106 al 108, Tomo 6, Protocolo primero, (fs. 191 – 196).
3. Original de Cédula Catastral N° 20-05-18-50-19 de fecha 11 de febrero de 2020, suscrita por el Jefe Encargado de la oficina de Catastro, Wilmer Alexis Sepulveda Pinto y Elsy Velandria, (fs. 197 – 199).
4. Copia simple de Cédula Catastral N° 20-05-018-50-08/C de fecha 03 de noviembre de 2015, suscrita por el Ing. Javier Gallanti, (fs. 200 – 201).
5. Original de contrato de compraventa entre los ciudadanos Mangel Ramón Guarin y María Pérez Sanabria, titulares de la cédula de identidad N° V- 192734 y V- 81743019, respectivamente, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 27 de abril de 1984, bajo el N° 47, folios 100 al 102, Tomo 5, Protocolo primero, (fs. 202 - 203).
6. Copia Certificada de de documento de compraventa entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y el ciudadano Arquimedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, representado por sus padres, ciudadanos Arquimedes Pérez y María Auxiliadora Pulido de Pérez, quedando registrado bajo el N° 04, Tomo 20, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001, (fs. 204 al 208).
7. Original de Constancia N° 09439, N° Catrastral 20-05-18-50-18, de fecha 14 -04-2025, suscrita por el Director de Planificación Gestión y Control Urbano, Lcdo. Freddy Zambrano Pérez y el Jefe de División de Catastro, T.S.U Héctor Michel Melo Márquez, (fs. 209 – 210).
De las anteriores documentales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por haber sido emitidas por una autoridad pública, en consecuencia gozan de presunción de veracidad y legitimidad conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL JUEZ:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, este Juzgador estableció lo siguiente:
.- el Juez bajo la potestad conferida por el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena mandar a evacuar inspección judicial en el sitio del inmueble con un experto de carácter técnico de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, para poder verificar las condiciones fácticas, sus linderos y medidas y su ocupación. Para lo cuál se fija el noveno 9° día de despacho a la emisión de la de la presente sentencia interlocutoria. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y doce de la tarde (02:12pm.)
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
MPRM/MPRM/avig.