REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2023-000038.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 012/2026
I
RELACION DE LA CAUSA

En fecha 10 de agosto del 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, al ciudadano William Alexander Gelviz Torres, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.646, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo Providencia N° C.D.P.E.T. 093-2022 de fecha 22 de abril del 2022, suscrito por el Comisionado Jefe (C.P.N.B), Vivas Lagos Eduardo Alexis en su condición de Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, Comisionado Jefe de (I.A.P.E.T), Jáuregui Díaz Miguel Ángel, en su condición de Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, por el ciudadano Sayago Colmenares José Antonio, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, mediante el cual resolvió la destitución del querellante el Oficial Jefe Credencial 192 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, con firma de recibido en fecha 12/02/2023, por el querellante., (folios 01 al 42).
En fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal dicta auto, mediante el cual, se le da entrada a la presente causa, quedando signada con el asunto N° SP22-G-2023-000038, (folio 43).
En fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° 060/2023, se admite la presente querella funcionarial, (Folio 44 al 47).
En fecha 21 de septiembre de 2023, se libraron los Oficio de citación dirigida al Presidente del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, de notificación: al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Gobernador del Estado Táchira, y al Procurador General del Estado Táchira, (folio 48 al 51).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado, al abogado Frank Mishell Cuenca Montañés inscrito en el IPSA bajo el número 98.077, en su condición de Defensor Público del ciudadano William Alexander Gelviz Torres, consignó diligencia solicitando el impulso de las notificaciones y copias certificadas para la continuidad del procedimiento, (folio 52 al 53).
En fecha 23 de septiembre del 2024, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano William Alexander Gelviz Torres y/o su apoderado judicial, con el fin de que informe a este Tribunal si mantiene interés procesal en proseguir con la presente causa, (folio 54).
En fecha 03 de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que compareció en el domicilio procesal del ciudadano Abogado "FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, portador de la cédula de identidad N° 14.873.507, en su condición de Defensor Público, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación de fecha 12/08/2024, dirigida al ciudadano WILLIAM ALEXANDER GELVIZ TORRES, siendo su resultado POSITIVA, (folio 55).
En fecha 02 de diciembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado, al abogado Frank Mishell Cuenca Montañés inscrito en el IPSA bajo el número 98.077, en su condición de Defensor Público del ciudadano William Alexander Gelviz Torres, consignó diligencia donde manifestó el interés de continuar con el procedimiento de la presente causa, (folio 56 al 57).
En fecha 01 de octubre del 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la citación dirigida al Presidente del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y resulta de notificaciones dirigidas a Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Gobernador del Estado Táchira, y al Procurador General del Estado Táchira, siendo su resultado POSITIVA, (folio 58 al 61).
En fecha 05 de noviembre del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado al ciudadano Miguel Ángel Jáuregui Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.-9.244.334, actuando como Miembro Principal del Concejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, la cual le confiere Poder Apud Acta al Abogado Suárez Camargo Alexander Gabriel Olinto, titular de la cedula de identidad N° V.-16.420.192, inscrito en el IPSA bajo el N° 275.791, defienda los derechos e intereses del cuerpo colegiado, (folio 62 al 69).
En fecha 01 de diciembre del 2025, se dictó auto mediante el cual se fija audiencia preliminar en la presente causa a las (11:00) de la mañana, (folio 70).
En fecha 03 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado al Abogado Suárez Camargo Alexander Gabriel Olinto, titular de la cedula de identidad N° V.-16.420.192, inscrito en el IPSA bajo el N° 275.791, consigna expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante noventa y cinco (95) folios útiles, (folio 71 al 72).
En fecha 04 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado al Abogado Suárez Camargo Alexander Gabriel Olinto, titular de la cedula de identidad N° V.-16.420.192, inscrito en el IPSA bajo el N° 275.791, el cual consigna escrito de contestación de la demanda, a su vez se dictó auto mediante el cual se abre expediente administrativo en la presente causa, (folio 73 al 81).
En fecha 10 de diciembre de 2025, se levanta acta mediante la cual, este Tribunal deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, y a su vez se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio, (folio 82 al 83).
En fecha 17 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, plenamente identificado en autos del presente asunto, consigna escrito de Pruebas, (folio 84 al 93).
En fecha 19 de enero de 2026, se dictó sentencia interlocutoria N° 003/2026 mediante la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de pruebas promovidas en la presente causa, (folio 94 al 97).
En fecha 21 de enero de 2026, se libró Oficio N° 036/2026 dirigido al PRESIDENTE DEL HOSPITAL DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ (IVSS), con el fin de que remita información a este Tribunal ordenado mediante Sentencia Interlocutoria N° 003/2026, de fecha 19 de enero de 2026, (folio 98).
En fecha 05 de febrero de 2026, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno resulta de la notificación dirigida a PRESIDENTE DEL HOSPITAL DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ (IVSS), siendo su resultado POSITIVA, (folio 99).
En fecha 02 de marzo de 2026, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia definitiva de la presente causa, al 5to día de despacho siguiente a las 10:00 am (folio 100).
En fecha 10 de marzo de 2026, se llevó a cabo audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folio 101 al 102).
En fecha 11 de marzo de 2026, se dictó auto para mejor proveer a los fines de requerir prueba de informes, y a su vez se libró oficio N° 136/2026 dirigido al PRESIDENTE DEL HOSPITAL DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ INSTITITO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) SEDE TÁCHIRA, a los fines de que remita la información solicitada, (folio 103 al 104).
En fecha 16 de marzo de 2026, el Alguacil de este Juzgado consigna resultas de oficio N° 136/2026 dirigido al PRESIDENTE DEL HOSPITAL DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ INSTITITO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) SEDE TÁCHIRA, siendo su resultado positivo, (folio 105).
En fecha 06 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado correspondencia proveniente del Hospital General Regional Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, N° 0116/2026 de fecha 16 de marzo de 2026, con el fin de dar respuesta al Oficio N° 036/2026 de fecha 05 de febrero de 2026, (folio 106 al 110).
En fecha 07 de abril de 2026, se dictó auto, mediante el cual, este Tribunal señala que la presente causa entra en estado de sentencia, razón por la cual, procederá a dictar dispositivo dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al presente auto, (folio 111).
En fecha 15 de abril del 2026, se dictó auto mediante el cual se acurda diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 10 días de despacho, (112).
II
DEL CONTENIDO DEL LIBELO

La parte querellante en su escrito libelar alegó lo siguiente

Que en fecha 01/08/2001 ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Politáchira en el cargo de agente de seguridad de orden público por haber cumplido con los requisitos de ley, habiendo realizado el curso básico de formación policial de la escuela de policía región los andes. Siendo el último cargo de Oficial Jefe adscrito al Comando La concordia ubicado en servicio en la Cruz Roja de San Cristóbal como Oficial de día. Durante el desarrollo de servicio policial.
Que durante el desarrollo del servicio policial se le apertura un procedimiento disciplinario de destitución en su contra por el presunto: “...retardo en consignar reposos desde el 24/12/2018 ultimo reposo desde el 03/12/2018 al 23/12/2018, por 21 días por sistema nervioso emitido por el Dr. Oscar Domínguez, no confirmado por el IVSS.” Procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el N° ICAP-PD-058-2020, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución Providencia N° C.D.P.E.T. 093-2022 de fecha 22-04-2022, emanado del Consejo disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Politáchira, ACTO ADMINISTRATIVO QUE ANEXO MARCADO “A”, expediente de la Inspectoría para el Control de la actuación Policial, N° ICAP-PD-058-2020. Y contra el cual ejerzo el presente recurso contencioso funcionarial. En el procedimiento administrativo de destitución se considera los siguientes términos:

“...Consideraciones para decidir…Este consejo disciplinario colegiado visto y analizado el expediente administrativo en contra del funcionario OFICIAL JEFE CREDENCIAL 192 GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de nacionalidad venezolana, mayor de edad TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.970.646; se observa: que el mismo tuvo conocimiento que de acuerdo a su patología que presentaba para el momento debía tramitar ante el instituto venezolano de los seguros sociales del departamento administrativo de la torre E en el centro de San Cristóbal la planilla 14-08 para su incapacidad; y el mismo no realizo los trámites necesarios para su incapacidad, además el funcionario incurrió en una falta continua a sus labores inherentes a su cargo contemplados en la ley del estatuto y sus reglamentos.
PROCEDENTE LA DESTITUCION DEL CARGO del OFICIAL JEFE CREDENCIAL 192 GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER declara de nacionalidad venezolana, mayor de edad TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.970.646 por estar incurso en: Articulo 99: "(...) Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de Destitución, las siguientes: "(...) 08.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo (....)". De conformidad con lo previsto en el artículo 99 numeral 8º de la ley del estatuto de la función policial. Por lo que este Consejo disciplinario resuelve: PRIMERO: Destituir del cargo de Oficial de Policía del Estado Táchira, al ciudadano OFICIAL JEFE CREDENCIAL 192 GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de nacionalidad venezolana, mayor de edad TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.970.646 de conformidad con lo previsto en el artículo 99 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Asimismo indicó que el objeto de su pretensión de querella funcionarial es contra el acto administrativo de Destitución, que le aplica la Inspectoría para el Control de la Actividad Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en su contra en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, por cuanto se observan las siguientes irregularidades en el proceso.
Que encontrándome en proceso de incapacidad fui citado el 23 de marzo de 2019 al Seguro Social para ser valorado por una Comisión de reposos del IVSS junta médica, La cual me niega la incapacidad y me ordena bajo oficio N° HC 055274 de esa misma fecha el REINTEGRO LABORAL (ANEXO “B”) donde señala que debe ser incorporado con un cambio de actividad laboral al concluir mi reposo el cual se vencía el 07/04/2019.
Que al presentarme en la clínica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Politáchira, ubicada en la urbanización Mérida donde se realizan las valoraciones médicas de los funcionarios policiales, la Supervisora Agregada Jacqueline Montilla Jefe Del Departamento Del Seguro Social del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Táchira; me dice que me debo presentar en la I.C.A.P. para solicitar la solvencia de ingreso, al presentarme en la I.C.A.P. le notifica el Comisionado Sierro Alexis Inspector para el Control de la actuación Policial que tengo un proceso administrativo abierto por ausencia el cual fue solicitado por la supervisora antes mencionada Jacqueline negándome así la solvencia de ingreso. El comisionado me explica que debo hablar directamente con ella a ver qué respuesta me da con respecto al ingreso. Al presentarme a dialogar con la supervisora me responde (yo ya no puedo hacer nada eso le corresponde a la I.C.A.P). empezando así una lucha constante por lograr el reingreso donde he sido sujeto de maltrato verbal y mal intencionado por parte de superiores al presentar una hoja de entrevista en la que explicaba la situación actual para ese momento, recibiendo respuesta que debo presentarme en el Comando área de recursos humanos allí al entrevistarme con la Comisionado Carmen Alicia Parada Cárdenas directora de Recursos Humanos quien me indica: “...Para que te vas a incorporar si usted está más que votado por ausencia, eso te van a colocar a trabajar uno o dos meses después e votan lo que me lleno de dudas y temor, a lo que yo le respondo déjeme ir primero a la I.C.A.P para asesorarme, a lo que ella me responde para que si van a decir lo mismo que te estoy diciendo yo en ese momento, igual me dirigí a la I.C.A.P donde el Comisionado Roa me informa que ella no es quien para decir que me votan a usted lo puede votar un consejo disciplinario. Al dirigirme nuevamente con ella me encuentro que ella había hecho un oficio dirigido a la I.C.A.P diciendo que yo me retiré y me negué al reingreso siendo esto falso”.
Como se puede observar en el proceso disciplinario fui prácticamente juzgado en ausencia ya que consta que fui supuestamente notificado por carteles, luego consta que no se me permitió realizar descargos, solo consta una entrevista donde informe cual era mi situación al momento de la orden de reingreso de la Comisión de reposos, no se me permitió promover pruebas y por último se me coloca un abogado de oficio en la audiencia definitiva, en la que contradije los hechos y no fueron valorados mis alegatos no medios de prueba con lo que se verifica la violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia.
Para concluir el acto administrativo impugnado no determina cuales son los supuestas ausencias que configuran la causal de destitución, es decir no indica cuales son los días ausentes, porque la Dirección de recursos humanos y la oficina del IVSS del Instituto autónomo de Ia Policía del estado Táchira estaba en pleno conocimiento de su tramite de incapacidad y del su reintegro laboral que le fue ordenado por la Comisión de Reposos del IVSS.
Que en el curso del procedimiento en el mes de enero de 2019, me fue suspendido el salario de manera arbitraria sin valorar el hecho de que se encontraba amparado por fuero paternal al tener una hija de nombre MARIANA ALEXANDRA GELVEZ RAMIREZ hoy de dos años de edad nacida en Colombia el 05/03/2021 tal y como se verifica en su certificado de nacimiento que anexo al presente.
Que el proceso administrativo de destitución se violentan normas de orden constitucional y no se garantiza mi debido proceso y derecho a la defensa ni mi presunción de inocencia lo que hace valida la nulidad del acto administrativo de destitución objeto de mi pretensión de querella funcionarial.

Alega la parte los siguientes vicios:

VICIOS DE FORMA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Se puede observar en el expediente disciplinario de destitución objeto de la pretensión de querella funcionarial, aperturado en su contra, que el mismo adolece de vicios de nulidad por las consideraciones que señalo a continuación:
- No se encuentra debidamente foliado, tal como lo dispone el título I de las Disposiciones Generales en su Artículo 4 numeral 6, articulo 5 y 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario.
 No consta en la denuncia firma del instructor ni el sello en el expediente, tal como lo dispone el título I de las Disposiciones Generales en su Artículo 5 y 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario.
 Como se puede observar en el proceso disciplinario fui prácticamente juzgado en ausencia ya que consta que fui supuestamente notificado por carteles, luego consta que no se me permitió realizar descargos, solo consta una entrevista donde informe cual era mi situación al momento de la orden de reingreso de la Comisión de reposos, no se me permitió promover pruebas y por último se me coloca un abogado de oficio en la audiencia definitiva, en la que contradije los hechos y no fueron valorados mis alegatos no medios de prueba con lo que se verifica la violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia. La notificación personal no fue debidamente agotada, ya que solo señalan de manera simple que no me localizaban y no aplicaron el plan de búsqueda que es lo correcto que se debió realizar en el presente caso.
 Para concluir el acto administrativo impugnado no determina cuales son los supuestas ausencias que configuran la causal de destitución, es decir no indica cuales son los días ausentes en el servicio, porque la Dirección de recursos humanos y la oficina del IVSS del Instituto autónomo de Ia Policía del estado Táchira estaba en pleno conocimiento de mi tramite de incapacidad y de mi reintegro laboral que fue ordenado por la Comisión de Reposos del IVSS, si la misma institución fue notificada del resultado de la junta médica, por lo tanto el incumplimiento fue por parte de Instituto autónomo de Ia Policía del estado Táchira que no dio cumplimiento a la orden de reintegro laboral.
 En el curso del procedimiento en el mes de enero de 2019, me fue suspendido mi salario de manera arbitraria sin valorar el hecho de que me encontraba amparado por fuero paternal al tener una hija de nombre MARIANA ALEXANDRA GELVEZ RAMIREZ hoy de dos años de edad nacida en Colombia el 05/03/2021.

Indico que quedó plenamente comprobado que la inspectoría no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento disciplinario para destitución, ni con las competencias a que refiere los artículos 54 y 55 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, pues dicho reglamento prevé el procedimiento a seguir para la aplicación de cada falta sea esta según la calificación y no podrá la ICAP subvertir tales normas del proceso, pues dichas normas son de orden público al tratarse de los procedimientos. De allí, que incurrió la ICAP en el vicio de falta total y absoluta de procedimiento. En lo cual ha sido conteste la doctrina en varios aspectos importantes como son: En primer: lugar cuando en el procedimiento ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; en segundo lugar: cuando se aplique un procedimiento distinto al previsto en la Ley; y en tercer lugar: cuando se prescribe de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Por ello, para la imposición de la Destitución, se llevó a cabo en contravención de las normas que regulan el proceso disciplinario, por ser violatorias y contrarías a dichas disposiciones de carácter procedimental, están dichas actuaciones viciadas de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inobservar los artículos 54 y 55 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 25, 49, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS.
Que el deber de la Administración de pronunciarse sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos y valorar todos los medios probatorios promovidos por el funcionario y evacuados por la Administración durante el curso del procedimiento, principio este, que se conoce como Globalidad y exhaustividad del acto administrativo. La contravención a estos principios, en la parte referida a los medios probatorios, constituye por derivación lo que se denomina como silencio de pruebas.
Que en el curso del procedimiento que derivo en la imposición de la medida de destitución, no se observó dicho principio, puesto que la ICAP, en principio no s eme permitió realizar descargos ni promover pruebas sin embargo al realizar las entrevista inicial y en la audiencia definitiva no valora en modo alguno los elementos probatorios consignados como son la entrevista que rendí, así como consigne copias certificadas de los reposos médicos, los cuales consigno nuevamente en el presente procedimiento anexo “C”,

• Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028886
Desde el 20/08/18 Hasta 09/09/18.
• Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028888
Desde el 10/09/18 Hasta 30/09/18.
• Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028889
Desde el 01/10/18 Hasta 21/1018.
• Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118030055
Desde el 22/10/18 Hasta 11/11/18.
• Certificación de incapacidad temporal Nro.
Desde el 12/11/18 Hasta 02/12/18. Fue validado por el seguro mas no llego al correo personal ni de la institución.
• Certificación de incapacidad temporal Nro.
Desde el 03/12/18 Hasta 23/12/18. Fue validado por el seguro mas no llego al correo personal ni de la institución.
• Certificación de incapacidad temporal Nro.
Desde el 24/12/18 Hasta 13/01/19. Fue validado por el seguro mas no llego al correo personal ni de la institución.
• Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119004607
Desde el 14/01/19 Hasta 03/02/19.
• Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119004608
Desde el 04/02/19 Hasta 24/02/19.
• Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119008937
Desde el 25/02/19 Hasta 17/03/19.
• Certificación de incapacidad temporal Nro.
Desde el 18/03/19 Hasta 07/04/19.
Fue validado por el IVSS los cuales anexo.

Así como también las planillas forma 1408 del IVSS suscritas por el director del Instituto autónomo de Ia Policía del estado Táchira, las cuales anexo marcadas “D”, con lo que se evidencia que la dirección de recursos humanos estaba en pleno conocimiento del trámite de incapacidad.


MOTIVACIÓN INSUFICIENTE.
Que la motivación del acto administrativo sancionatorio no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de destitución, pues dicha motivación es insuficiente. En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cual es el modo en que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hecho que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente.
Que la ICAP solo circunscribe el acto en el supuesto:“...por estar incurso en: Articulo 99: "(...) Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de Destitución, las siguientes: "(...) 08.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo (....)". , y me destituye por estar supuestamente incurso en esa causal y no valora ni analiza el caso de fondo que es que me encontraba en un proceso de incapacidad para el trabajo además de encontrarme amparado por fuero paternal al momento de materializarse el acto administrativo, tal es el caso que el expediente lo apertura la ICAP : “...Considerando, que consta a los folios (01): oficio de fecha 13/03/2019 suscrito por la Supervisora Agregada Jacqueline Montilla Jefe Del Departamento Del Seguro Social El Instituto Autónomo de Policía Del Estado Táchira; remitido al I Comisionado Sierra Alexis Inspector para el Control de la Actuación Policial, en la cual informa que el funcionario policial OFICIAL JEFE CREDENCIAL 192 GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de nacionalidad venezolana, mayor de edad TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.970.646; la junta evaluadora de reposos del IVSS le determino tramite (14-08) de incapacidad, por lo que se notificó al funcionario que debía de entregar en las oficinas del IVSS, la carpeta con sus documentos para que agilice su futura incapacidad, y una vez consignado hacer entrega en este departamento la planilla de recibido de (14-04). Es de acotar que el funcionario en mención se encuentra retardado en consignar reposos desde el 24/12/2018. Ultimo reposo es del 03/12/2018 al 23/12/2018 por 21 días por sistema nervioso emitido por el Dr. Oscar Domínguez, no confirmado por el IVSS considerando, que consta a los folios (03): acta de inicio de investigación, Sin número de fecha 07 de marzo del 2019." Suscrita por el Comisionado Sierra Alexis Inspector para el Control de la Actuación Policial”... es decir el 13/03/2019, y voy a junta médica por solicitud del mismo patrono el 26/03/2019, es decir me apertura el expediente por supuesta ausencia y me encontraba en proceso de incapacidad como era de su conocimiento. Y en esa misma junta médica que ordena mi Reintegro Laboral no se da cumplimiento a la misma, solo en el expediente se indica que no me reintegre siendo esto falso ya que desde el mes de enero de 2019 no se me cancela el salario violentando su derecho constitucional a la paternidad y a mi estabilidad laboral. Con lo cual se configura el vicio de motivación insuficiente.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Que al no haber obtenido la ICAP los elementos de convicción que constituyan la plena prueba, tal y como está definido en el numeral 8° del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario que dispone: “Plena prueba: QUE ACREDITA O DEMUESTRA COMPLETAMENTE LA VERACIDAD DEL HECHO TÍPICO IRREGULAR, SIN GÉNERO ALGUNO DE DUDA, instruyendo suficientemente el expediente a fin de ser observado en la fase de decisión” y que al imponer la sanción, cuando los medios que tiene dejan demostrado todo lo contrario, es decir que en ningún momento incurrí en inasistencia injustificada, más aun al no permitirme ejercer mi descargos ni promover pruebas, por tanto esto Vulneró la garantía constitucional del debido proceso. Por lo que al no contar la ICAP con la plena prueba, me asiste la presunción de inocencia como principio fundamental del derecho a la defensa y debido proceso, por ello al carecer de medios probatorios y notificarme de un proceso irrito la imposición de la sanción de destitución, se me coloca en una situación de indefensión y en tal sentido en una violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa a que hace referencia el citado artículo 49 y en consecuencia viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inobservar los artículos 7, 25, 49, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
El Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Politáchira, la Inspectoría para el Control de la actuación Policial no cumplió con el Debido Proceso cuando SE ME IMPONE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de mi responsabilidad, se excedió en su potestad sancionadora y violento mi debido proceso, ya que debió valorar el hecho de que me encontraba en un proceso de incapacidad ante el IVSS y se determinaba que tenía responsabilidad en estos hechos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Finalmente debo destacar, que la protección de los derechos de los administrados, es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo la interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, estableció en la norma prevista en el artículo 49, que el principio del debido proceso se extiende no sólo al ámbito judicial, sino a todas las actuaciones administrativas, señalándose cuáles son las manifestaciones de dicho principio, entre las que se encuentran los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por sólo mencionar dos de las más resaltantes (Vid. sentencia número Nº 957 del 16 de julio de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION.
Que en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirme, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos que califican por estar incurso en: Articulo 99: "(...) Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de Destitución, las siguientes: "(...) 08.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo (....)". De conformidad con lo previsto en el artículo 99 numeral 8º de la ley del estatuto de la función policial, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.
Por consiguiente, el Acto Administrativo que recurro es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación laboral que mantuve con el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira haciéndolo nulo por excesivo y extralimitarse al sancionarme por un supuesto hecho que como se evidencia en autos soy inocente ya que me encontraba ausente de manera justificada por proceso de Incapacidad.

VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA.
Que el acto administrativo que recurro se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo Oficial jefe por mas de veintidós (22) años, por lo que la forma como la administración pública me destituyó, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluado en mi desempeño como excelente y luego me sanciona por un supuesto hecho en el que no había certeza de mi responsabilidad, como agravante me saca de nómina en el mes de enero de 2019, violentando mi derecho al salario .
Por lo tanto, la administración debió valorar los hechos antes de emitir decisión en el procedimiento administrativo disciplinario, para proteger mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y estabilidad laboral.

Fundamento su escrito libelar en:
Articulos 49 numeral 1, 25, 137,141 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 54 y 55 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial
Citó la Sentencia N° 613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2012.

PETICIONO:
• PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra Gobernación del estado Táchira. Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Politáchira.
• SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución identificado Providencia N° C.D.P.E.T. 093-2022 de fecha 22-04-2022 emanado del Consejo disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Politáchira expediente de la Inspectoría para el Control de la actuación Policial, N° ICAP-PD-058-2020.
• TERCERO: ORDENE, mi reincorporación inmediata al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Politáchira cargo en las mismas condiciones en las que me encontraba al momento de la irrita destitución como Oficial Jefe adscrito al Comando La concordia ubicado en servicio en la Cruz Roja de San Cristóbal como Oficial de día y el pago de los conceptos laborales adeudados, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con indexación y corrección monetaria.
• CUARTO: Subsidiariamente se verifique la posibilidad de otorgar una jubilación por tener veintidós años de servicio en la institución al momento de ser notificado de la destitución.
• QUINTO: subsidiariamente, en caso de ser desestimada la nulidad del acto administrativo, ordene la cancelación de las prestaciones sociales, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con indexación y corrección monetaria.
• SEXTO: solicite mi expediente administrativo personal…”

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley. En concordancia con la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella interpuesta por el ciudadano William Alexander Gelviz Torres, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.646 recae en la Providencia N° C.D.P.E.T. 093-2022 de fecha 22-04-2022 emanado del Consejo disciplinario de Policía del Estado Táchira, mediante la cual, lo destituyen del Institutito Autónomo de la Policía del estado Táchira, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación Judicial alegó lo siguiente:

En cuanto a la pretensión del querellante presento la presente querella en fecha 10de agosto del 2023, contra el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por el acto administrativo de fecha 22 de abril del 2022, Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T 093-2022, emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (folios 80 al 86) del expediente disciplinario que se encuentra en su despacho, siendo último rango ejercido el de Oficial Jefe, adscrito al instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, el cual solicita la nulidad de la providencia administrativa antes señalada en la investigación disciplinaria signada con el N° ICAP-PD-058-2020, y consecuentemente se le reconozca el tiempo de antigüedad, los beneficios laborales.
Se niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el querellante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en este escrito, igualmente se niega rechazan y contradicen las invocaciones de derecho esgrimidas por el querellante por no ser procedentes en libelo de demanda a saber:
En cuanto los hechos admitidos el ciudadano William Alexander Gelvis Torres, titular de la cédula de identidad N° 12.970.646, fue funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ingresando en fecha 01 de agosto del 2001, y fue destituido del cargo dándose por notificado en fecha 12 de mayo del año 2023, ostentando para el momento el rango de oficial Jefe, bajo la credencial N° 192, destitución que procede a través de la Providencia Administrativo N° C.D.P.E.T 093-2022, emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira en fecha 22 de abril del 2022, en la investigación disciplinario signada con el N° ICAP-PD-058-2020

En cuanto a lo señalado por el querellante, el mismo tenía pleno conocimiento la situación que se estaba presentando.
1.- Considerando que consta en el folio diecisiete (17): se realiza entrevista 028-2020 de fecha 05 de febrero del 2020 al funcionario querellante William Alexander Gelviz Torres plenamente identificado, el cual informa textualmente: "me encuentro en las instalaciones de la ICAP para rendir entrevista de lo siguiente la Supervisora Jacqueline, me dice que no me recibe reposo hasta que no entregue la 14-08 para la incapacidad yo le dije a ella que no tengo 500 mil pesos, que piden por cada carpeta rezagada y le pedía que me incorporara a trabajar ella me dijo que entonces le hicieran un oficio para desligarme de incapacidad me dijo que eso iba para el expediente, además cuando metí mi carpeta de incapacidad para que el director anterior Noguera me la firmara me la regresaron ya cuando recibió Arteaga, en la torre E no me recibieron la carpeta por motivo de la firma, ya no me servía por el cambio de Directores, en la valoración médica del 23 de Marzo del 2019 me dijeron que me reincorporara a trabajar y la supervisora no acepto por unos reposos que no llegaron al sistema, ya que el seguro social no tenia Internet y caído el sistema le dije que si quería pasara al seguro social y pidiera el informe para que viera que no le mentía de los reposos y ella me dijo que no tenía tiempo ya que tenía servicio de bomba y que mi caso ya le correspondía a la ICAP que eso ya estaba allá".

2. Considerando que consta en el folio (34) del expediente oficio N° 083/2020 de fecha 06 de abril del 2020 suscrito por la Comisionada Carmen Alicia Parada Cárdenas Directora de Recursos Humanos remitido a la Inspectoría para el Control de la actuación Policial, con la finalidad de informar que el funcionario Policial Oficial Jefe credencial 192 Gelviz Torres William Alexander de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.970.646, el día 17/03/2022 a las 14:30 horas se hizo presente con la finalidad de entrevistarse con la mencionada Comisionada motivado a la solicitud de reintegro a sus labores como funcionario policial realizada mediante una hoja de entrevista de fecha 05/02/2020. El mismo manifestó "...que se retiraba con la condición de pensar su decisión y que al día siguiente (martes 18/03/2020) la llamaba para informarle que decisión había tomado...", No se Presentó ni tampoco llamó, es de conocimiento que al funcionario en cuestión desde el día Lunes 09/03/2020 se le empezó a realizar llamada telefónica a los abonados 0424-7175951 y 0276-3471807, para notificarle que su solicitud había sido aprobada por el Director de nuestra Institución, las veces que se le efectuó llamada telefónica respondió en una oportunidad su esposa, en otra oportunidad su progenitora e inclusive hasta el mismo, a quien se le dio el mensaje, estas llamadas quedaron registradas y asentadas en el libro de novedades diarias de la Dirección de Recursos Humanos siendo anexado al expediente disciplinario bajo los folios del 35 al 41, vistos estos elementos de convicción, se da inicio a la Apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución conforme al artículo 102 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de septiembre del año 2021 Nro. 6.650 Extraordinario el cual señala lo siguiente:
Faltas graves:
Artículo 102. Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

3.- Considerando que consta en el folio cuarenta y tres (43) Acta Policial de fecha 09 de Octubre del 2020 realizada por el Comisionado Agregado placa 1621 Roa Carlos Director de la ICAP donde deja constancia: siendo las 08:30 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándose en labores inherentes a la oficina y con finalidad de darle celeridad a los expedientes disciplinarios que se instruyen en esta Inspectoría Policial me dispuse a realizar llamada telefónica al abonado telefónico 0424-7175951 perteneciente al Funcionario Policial Oficial Jefe Gelviz Torres William Alexander credencial 192 número telefónico que fue suministrado en entrevista rendida por su persona con la finalidad de citar al referido funcionario a fin de que compadezca ante esta oficina para notificarlo por el procedimiento por destitución número ICAP PD/058-2020 donde luego de varios intentos no logre contacto alguno. Es todo cuanto tengo que informar".

4.- Considerando que consta en el folio cuarenta y cuatro (44) Auto emanado del Comisionado Agregado Roa Carlos Director de la ICAP de fecha 12 de octubre del 2020 donde deja constancia que ha sido infructuosa la ubicación del Funcionario Policial Oficial Jefe Gelviz Torres William Alexander credencial 192 para notificarlo del procedimiento de destitución signado con el Nº ICAP-PD-058-2020, motivo por el cual se procederá a realizar los trámites administrativos correspondiente para su publicación por prensa.

5.- Considerando que consta en el folio cincuenta (50) Auto de consignación de fecha 24 de octubre del 2020 suscrita por el Comisionado agregado Roa Carlos Inspector para el Control de la Actuación Policial donde se publicó por el periódico de mayor circulación nacional denominado Diario la Nación, la Notificación de Apertura de procedimiento Disciplinario por Destitución a nombre del precitado funcionario Investigado en el Primer Cuerpo A2.
Considerando que consta folio cincuenta y tres (53) de fecha 02 de noviembre de 2020 a las 11:30 horas de la mañana por medio del presente Auto de Consignación de poder manuscrito de representación Legal del funcionario investigado OFICIAL JEFE (192) Gelviz Torres William Alexander por parte del ciudadano Abogado Juan Gamboa venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.432.445 identificado con el inpreabogado número 244.948, garantizándole el debido proceso y el derecho a su defensa al ciudadano querellante.
Considerando que consta folio cincuenta y seis (56) de fecha 04 de noviembre de 2020 a las 10:00 horas de la mañana por medio del presente Auto de solicitud de copias simples en manuscrito del expediente ICAP PD-058-2020 por parte del funcionario investigado Oficial Jefe credencial 192 Gelviz Torres William Alexander, garantizando su derecho a la defensa y al debido proceso.
6.- Considerando que consta folio cincuenta y nueve (59) de fecha 30 de noviembre de 2020 por medio del presente Auto se deja constancia que el funcionario investigado Oficial Jefe credencial 192 Gelviz Torres William Alexander no presentó escrito de Descargo de Defensa por sí mismo ni por medio de representante alguno, el cual tenía derecho según el artículo 49 de nuestra Carta magna, dejando claro que el ciudadano querellante tenia pleno conocimiento del procedimiento en su contra, donde la administración representada en este caso por la Inspectoría de Control de Actuación Policial (ICAP) agotó todos los medios necesarios para esclarecer las circunstancia de los hechos que justifiquen su actuación, en aras de garantizar la legalidad de sus decisiones, demostrando con ello que no existe ningún vicio de silencio de prueba, por cuanto el querellante no presentó en el lapso correspondiente.
7.- Considerando que consta folio sesenta y uno (61) de fecha 07 de diciembre de 2020 por medio del presente Auto se deja constancia que ha concluido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas haciendo referencia que en todo momento se garantizó el debido proceso del funcionario investigado Oficial Jefe credencial 192 Gelviz Torres William Alexander.

.- Que tal Situación se llevó a cabo respetando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano querellante. Por lo antes expuesto y citado es preciso señalar que efectivamente la Administración comprobó en la sustanciación que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que determinaron que el mismo se encuentra inmerso en una falta grave que da una causal de apertura de procedimiento administrativo por destitución tipificada en la norma antes señalada.
.- Que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Consejo Disciplinario para imponer dicha sanción, en razón al alegato de que si existió relación de causalidad y proporcionalidad por la falta cometida. La relación de causalidad refiere causa y efecto, si la conducta desplegada por el querellante se encuentra acorde o existe congruencia con la decisión de destitución, y el principio de proporcionalidad según lo establece el artículo 92 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, "...la proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con medidas equivalentes...", como se puede apreciar son conceptos que relativamente que se direccionan a un mismo punto, de modo que la sanción aplicada haya sido cónsona con la falta cometida, principios estos que ayudan a evitar una utilización desviada o abusiva de las potestades atributivas de la Administración Pública, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público.
.- Que al momento en que ocurrieron los hechos el querellante no aportó pruebas algunas que logre desvirtuar su participación en los hechos investigados, si bien es cierto que en materia de procedimientos sancionatorios la Carga de la Prueba corresponde como lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia a la Administración Pública, sea que se inicie de oficio o por denuncia de parte, y en la cual la administración está obligada a probar los hechos que dan origen al acto que se va a dictar, no deja de ser menos cierto el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 378 de fecha 17 de abril de 2004,
Por lo tanto, no se trata de que frente a la comisión de un ilícito administrativo, el administrado permanezca a sabiendas de su inocencia en estado de pasividad o inactividad bajo el pretexto de que la Administración Pública debe llevar a cabo toda la actividad probatoria para esclarecer la ocurrencia del supuesto de hecho, tal es el caso que La Administración Pública en este caso el Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira hasta la presente no tiene conocimiento alguno sobre la existencia de un Hijo tal como se evidencia en el folio ocho (08) del expediente disciplinario, del perfil del funcionario policial donde aparece la carga familiar del mismo, y no aparece un hijo menor de dos (02) años. Desvirtuando de esta manera ciudadano Juez todo lo alegado por el querellante en su libelo de demanda.
Esta parte querellada rechaza, niega y contradice lo manifestado por el querellante. por cuanto la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) así como el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policías del estado Táchira, decidió imponer como sanción la destitución del cargo del querellante, ya que se ausento sin justificativo, en ningún momento se apartaron de los hechos ni tergiversaron argumento alguno, por el contrario ésta parte querellada alega que en el acto administrativo se observó una perfecta aplicación de la sanción y haber actuado en concordancia a lo dispuesto en nuestra carta magna y de acuerdo al principio de Legalidad, sus decisiones fueron sustentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 8 Ejusdem.
Fundamento su escrito de contestación.
Articulo 102 numeral 8 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policía
Cito: Sentencia N° 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia Nº 378 de fecha 17 de abril de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
PETICIONÓ:
Por las razones expuestas y los fundamentos antes transcritos, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR, la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GELVIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.970.646, por cuanto la destitución de cargo que ostentaba el hoy querellante se produjo conforme a las Garantías Constitucionales que consagra el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y de conformidad a lo establecido en la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

V
ACERVO PROBATORIO

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIGNADA POR LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

1. Copia simple del acto administrativo Providencia N° C.D.P.E.T 093-2022 de fecha 22 de abril del 2022, emitido por el ciudadano Vivas Lagos Eduardo Alexis en su condición de Comisionado Jefe (C.P.N.B), Jáuregui Díaz Miguel Ángel, en su condición de Comisionado Jefe de (I.A.P.E.T), y, por el ciudadano Sayago Colmenares José Antonio, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, mediante el cual resolvió la destitución del querellante marcado con la letra “A”, (fs. 17 al 25).
2. Copia simple de la notificación N° HC055274 de fecha 23/03/2019, emitido la Comisión de Reposo adscrito a al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, la cual determinó el reintegro laboral ciudadano William Gelves, marcado con letra “B”, (f.26).
3. Copia Simple de reposos médicos del ciudadano William Gelvis desde 18/03/2019 hasta 07/04/2019, de fecha 18/03/2019, suscrito por el médico Dr. Oscar Domínguez Ortopedia Traumatólogo, marcados con la letra C, (f. 27).
4. Copia simple de certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119008937 desde 25/02/2019 hasta 17/03/2019, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, (f. 28).
5. Copia simple de certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119004608 desde el 04/02/19 Hasta 24/02/19, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (f. 29).
6. Copia simple certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119004607 desde el 14/01/19 Hasta 03/02/19, emitido en fecha 24-12-2018 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (f. 30).
7. Copia simple de reposos médicos desde 24/12/2018 hasta 13/01/2019, suscrito por el médico Dr. Oscar Domínguez Ortopedia Traumatólogo (f. 31).
8. Copia simple de reposo médico, de fecha 06/12/18, emitido por el Departamento de Seguridad Social del Instituto Autónomo de la policía del estado Táchira, desde 08/12/18 hasta 23/12/18, (f. 32).
9. Copia simple de reposo médico, de fecha 03/12/2018, emitido, por el médico Dr. Oscar Domínguez Ortopedia Traumatólogo (f. 33).
10. Copia simple de reposo médico, desde 12/11/2018 hasta 02/12/2018, emitido por el médico Dr. Oscar Domínguez Ortopedia Traumatólogo en fecha 12/11/2018 (f. 34).
11. Copia simple de certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118030055 desde el 22/10/18 Hasta 11/11/18, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, (f. 35).
12. Copia simple de certificación de incapacidad temporal Nro. 206011802888 desde el 01/10/18 Hasta 21/10/18, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, (f. 36).
13. Copia simple de certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028888 desde el 10/09/18 Hasta 30/09/18, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, (f. 37).
14. Copia simple certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028886, desde el 20/08/18 hasta 09/09/18, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, (f. 38).
15. Copias simples de planilla forma 1408 del IVSS, sin fecha emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “D”, (fs. 39 al 41).
16. Copia simple de certificado de nacimiento en la República de Colombia de mi hija de nombre MARIANA ALEXANDRA GELVEZ RAMIREZ hoy de dos años de edad nacida en Colombia en fecha 05/03/2021, marcada con la letra “E”, (f. 42).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 1, 2, 3,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, el Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho en la oportunidad procesal correspondiente, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

1.- Original del Certificado de nacimiento Registro Civil de Nacimiento indicativo serial N° 60612722, emanado de la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia de su hija de nombre MARIANA ALEXANDRA GELVEZ RAMIREZ hoy de 4 años de edad nacida en Colombia el 05/03/2021. APOSTILLADA bajo el N.º A2ZFW829296771, la cual consigno con su código QR para ser verificada y certificación de fecha 20/05/2025, Código documento 825520715157, emanado de la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia, correspondiente a mi hija MARIANA ALEXANDRA GELVEZ RAMIREZ antes identificada, ( fs.88 al 90).
2. Copias simple de las copias de las cedulas de identidad venezolana N° 12.970646 y colombiana N 1.243.338.468 del querellante, (f. 92).
3.- Constancia de estudio emitida en fecha 12 de diciembre del 2025, por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, donde se deja constancia la que Gelvez Ramírez, Mariana Alexandra, Cursa III Grupo de la Etapa Preescolar Sección B, (f. 91).
4.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano William Alexander Gelvez Torres, N° V.- 12.970.646, y cédula de ciudadanía de la República de Colombia Identificación Personal N° 1.243.338.468, (f. 92).
En cuanto a las documentales 1, 2, 3, y 4, este Tribunal las admitió en la oportunidad legal correspondiente, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
PRUEBAS DE INFORME:
Primero: informe si se le aperturo historia médica, al ciudadano GELVES TORRES WILLIAM ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.646, e indique la nomenclatura de la misma.
Segundo: Informe si el ciudadano GELVES TORRES WILLIAM ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12970646, acudió a esa institución a los fines de recibir atención médica en esa Unidad Hospitalaria y se le emitieron los certificados de incapacidad:
1.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028886
Desde el 20/08/18 Hasta 09/09/18. (F. 38)
2.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028888
Desde el 10/09/18 Hasta 30/09/18. (F.37)
3.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028889
Desde el 01/10/18 Hasta 21/10/18. (36).
4.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118030055
Desde el 22/10/18 Hasta 11/11/18. (F. 35).
5.- Certificación de incapacidad temporal Nro.
Desde el 12/11/18 Hasta 02/12/18. Fue validado por el seguro mas no llego al correo personal ni de la institución.
6.- Certificación de incapacidad temporal Nro. Desde el 03/12/18 Hasta 23/12/18. Fue validado por el seguro mas no llego al correo personal ni de la institución.
7.- Certificación de incapacidad temporal Nro.
Desde el 24/12/18 Hasta 13/01/19. Fue validado por el seguro mas no llego al correo personal ni de la institución.
8.-Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119004607
Desde el 14/01/19 Hasta 03/02/19. (F. 30).
9.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119004608
Desde el 04/02/19 Hasta 24/02/19. (F.29).
10.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119008937
Desde el 25/02/19 Hasta 17/03/19. (F. 28).
11.- Certificación de incapacidad temporal desde el 18/03/19 hasta 07/04/19.
Tercero: Informe si el ciudadano GELVES TORRES WILLIAM ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12970646, le emitieron las planillas forma 14-08 del IVSS, suscritas por el Director del Instituto autónomo de Ia Policía del estado Táchira.
Con respecto a la prueba de informe este Tribunal la admitió y ordenó su evacuación de dicha prueba en la oportunidad legal correspondiente, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Expediente Administrativo: En fecha 03 de diciembre del 2025, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, por parte del Abogado Suárez Camargo Alexander Gabriel Olinto, inscrito en el IPSA bajo el N° 275.791, en su condición de Apoderado Judicial del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, la cual consigno expediente administrativo del ciudadano GELVES TORRES WILLIAM ALEXANDER, constante de noventa y cinco (95) folios útiles. este Tribunal le otorgó valor probatorio al citado expediente administrativo por tratarse de documento que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano William Alexander Gelviz Torres, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.646, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo Providencia N° C.D.P.E.T. 093-2022 de fecha 22 de abril del 2022, suscrito por el Comisionado Jefe (C.P.N.B), Vivas Lagos Eduardo Alexis en su condición de Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, Comisionado Jefe de (I.A.P.E.T), Jáuregui Díaz Miguel Ángel, en su condición de Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, por el ciudadano Sayago Colmenares José Antonio, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, mediante el cual resolvió la destitución del querellante del cargo de oficial jefe Credencial 192 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Este Juzgador primeramente procede a determinar los hechos controvertidos, las cuales esta constituidos por la pretensión del querellante, quien peticiona la nulidad del acto administrativo Providencia N° C.D.P.E.T. 093-2022 de fecha 22 de abril del 2022, mediante el cual, se resolvió en sede administrativa la destitución del querellante, alega el querellante que las ausencias que se le imputan están justiciadas por reposos médicos avalados por el I.V..S.S, en consecuencia, el acto de destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto, los reposos ya han sido avalados por el IVSS, asimismo, indicó que el acto de destitución contiene los siguientes vicios, el expediente no tienen orden cronológico, no está foliado, silencio de prueba, por cuanto, no fueron valorados ni tomados en cuenta los reposos, que fueron enviados también vía correo electrónico, vicios de forma del expediente administrativo, vicio de la no proporcionalidad de la sanción, motivación insuficiente, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, violación al principio de seguridad Jurídica, vulneración del principio de presunción de inocencia, se vulneré el fuero paternal, pues, para el momento del acto de destitución tenía un hijo menor de 2 años de edad, además. Alega que se vulneró el derecho a la seguridad social, motivado a que tenía un tiempo de servicio de más de 22 años en la institución para el momento de la destitución, en tal razón, debió estudiarse la posibilidad del otorgamiento de la jubilación, en consideración, solicita la nulidad del acto de destitución, la reincorporación inmediata al cargo de Oficial Jefe, adscrito al Instituto de Policía del estado Táchira, así como, el pago de los conceptos laborales adeudados, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con indexación y corrección monetaria, se le otorgue la jubilación por tener veintidós años (22), años de servicio en la institución al momento de ser notificado de la destitución, se ordene la cancelación de las prestaciones sociales.
Por su parte, la Representación Judicial del Consejo Disciplinario del Instituto de Policía del estado Táchira, Niega rechaza y contradice, la querella funcionarial interpuesta, alega que, el querellante tenía conocimiento del procedimiento administrativo disciplinarios desde el año 2019, efectivamente tenía los reposos correspondientes aprobados por la institución y el IVSS emitió un acto de reincorporación con cambio de actividades por situaciones de salud, debía reincorporarse el día 19 de marzo de 2022, lo cual nunca paso, razón por la cual, se da inicio a el procedimiento de destitución, el cual inicia siendo notificado por carteles, indica que en la audiencia realizada en sede administrativa nunca indico la situación que tenía un hijo menor de dos años, el cual podía estar presencia de fuero paternal, en virtud que no promovió lo antes mencionado no teníamos el conocimiento de ello, por lo cual solicita que la querella sea declarada sin Lugar.
Determinado los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a realizar pronunciamiento primeramente sobre la procedencia del Fuero Paternal y posteriormente se realizará el pronunciamiento de los vicios alegados por la parte querellante.
PUNTO PREVIO
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL FUERO PATERNAL

La parte querellante en su escrito libelar, alegó que en el curso del procedimiento en el mes de enero de 2019, le fue suspendido el salario de manera arbitraria sin valorar el hecho de que se encontraba amparado por fuero paternal al tener una hija de nombre MARIANA ALEXANDRA GELVEZ RAMIREZ hoy de dos años de edad nacida en Colombia el 05/03/2021, tal y como se verifica en su certificado de nacimiento que anexo al presente, así como audiencia preliminar celebrada en fecha 10/12/2025, “pues no indica para el momento del acto de destitución tenía un hijo menor de 2 años de edad en el cual, prevalece el Derecho de seguridad social”.
Por su parte la Representación Judicial del Consejo Disciplinario del Instituto de Policía del estado Táchira, que el hoy querellante nunca notificó durante el proceso disciplinario de destitución la circunstancia del nacimiento de un hijo y que tuviera la condición de fuero paternal, por lo tanto, el Consejo Disciplinario de Policía no podía prever esta situación, que tenía que ser alegada y probada por el interesado, tal como se evidencia en el folio ocho (08) del expediente disciplinario, del perfil del funcionario policial donde aparece la carga familiar del mismo, y no aparece un hijo menor de dos (02) años. Así mismo en la audiencia preliminar nunca índico la situación que tenía un hijo menor de dos años, el cual podía estar presencia de fuero paternal.
En razón a lo ante expuesto es pertinente señalar que el fuero paternal es una institución jurídica de protección especial que garantiza la estabilidad laboral del trabajador que se convierte en padre, con el objetivo de resguardar el bienestar de la familia como asociación natural de la sociedad.
En consideración, este Tribunal señala respecto al fuero paternal la Constitución de la República de Venezuela establece en los artículos 75 y 76, establecen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Los anteriores artículos constitucionales establecen el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, igualmente, es mandato constitucional los derechos sociales, que incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual, el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
El artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozan de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que el referido artículo remite así en materia de fuero maternal, a lo dispuesto en la Carta Magna como norma suprema y en especial observancia a la Ley Orgánica del Trabajo; esclareciendo que los conflictos sobre esta materia a nivel funcionarial, son del conocimiento de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En consideración de lo analizado anteriormente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Protección de la familia
Artículo 330. Los procesos de educación y trabajo se orientarán a la creación de las condiciones materiales, sociales y culturales requeridas para el desarrollo integral de la familia y su comunidad”.
“Protección a la maternidad.
Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…”.

De los artículos transcritos anteriormente, se determina que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece dos (02) años el beneficio de inamovilidad laboral por fuero maternal o paternal, en cual comenzará desde el inicio del embarazo hasta que el niño cumpla los dos años de edad, por consiguiente, el padre no podrá ser destituido, removido, retirado, trasladado o desmejorado en su condición de trabajo, sin justa causa previamente calificada por la autoridad competente.
En efecto, la inamovilidad laboral en el empleo y hasta dos (2) años después del parto, se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o desmejorar a una madre que se encuentre en estado de gravidez o a un padre con hijos menores de 2 años de edad o que su cónyuge se encuentre en estado de gravidez, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable a la trabajadora o funcionaria.
De allí que, la protección a la maternidad y la paternidad dentro de los órganos de la Administración Pública (Vid. artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral.
En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos consignados por la parte solicitante junto a su escrito libelar, cursantes en el expediente principal y en el expediente administrativo para lo cual, se observa:
Corre inserto en los folios (fs. 88 al 90), original del certificado de nacimiento Registro Civil de Nacimiento indicativo serial N° 60612722, emanado de la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia nombre MARIANA ALEXANDRA GELVEZ RAMIREZ nacida en Colombia el 05/03/2021. APOSTILLADA bajo el N.º A2ZFW829296771, de fecha 5/2/2025 la cual consigno con su código QR para ser verificada y certificación de fecha 14/05/2025, Código documento 825520715157, Republica de Colombia por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de Colombia) correspondiente a niña MARIANA ALEXANDRA GELVEZ RAMIREZ, hija del ciudadano Gelvez Torres William Alexander parte querellante, en cuanto a este certificado de nacimiento quien aquí decide establece que se trata de un documento emitido por una autoridad extranjera, y que para tener validez en Venezuela se requiere el trámite de apostillamiento del país donde nació el niño, en caso de que país no forme parte del convenio de la haya requiere de legalización Consular. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgador evidencia que el acta de nacimiento se encuentra apostillada por la chancillería de Colombia, sin embargo, no puede pasar inadvertido que la apostilla fue emitida en fecha 22 mayo del 2025, es decir, cuatro (04) años después del nacimiento de la niña, por lo que el querellante no cumplió con la formalidad de notificar al institutito Autónomo de policía del estado Táchira del nacimiento de su hija, y tampoco tramitó, consignó el acta de nacimiento en la etapa probatoria en esta instancia judicial y nunca fue notificada durante la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución al ente querellado.
Por lo que se encuentra evidenciado al folio tres (03) del expediente administrativo auto de inicio de investigación disciplinaria de fecha 14 de marzo de 2019, incoado contra el ciudadano William Alexander Gelvez Torres por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, motivado por el retardo en la entrega de reposos médicos. Dicho procedimiento, cuya fase de sustanciación se extendió durante los años 2019, 2021 y 2022, en este sentido, se evidencia que, en todo caso el nacimiento alegado por la parte querellante que sucedió presuntamente en fecha 05/03/2021, es decir, dos (2) años posterior a la apertura de la investigación disciplinaria debió ser notificado en esta fase.
En este mismo sentido, se evidencia que no consta en la sustanciación del procedimiento disciplinario, que el ciudadano William Alexander Gelvez Torres haya cumplido con la carga de notificar formalmente al Instituto Policial sobre dicho nacimiento; y la inexistencia del alegado fuero paternal durante la sustanciación del procedimiento, por lo tanto, la carga de haber notificado y probado el fuero paternal era del funcionario investigado hoy querellante, y no de la Administración, y visto que fue consignada por el querellante en el expediente judicial en fecha 17/12/2025 en etapa de pruebas el acta de nacimiento, es decir, de forma extemporáneas ya que mal puede pretender el querellante, que durante el procedimiento disciplinario de destitución se le valorara una circunstancia (hecho jurídico del nacimiento de la hija) cuando la misma no fue notificada ni probada en sede administrativa. Así se determina.
En consecuencia, se declara sin lugar el fuero paternal alegado por el querellante. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO:

DEL ALEGATO DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, POR CUANTO SE LE VULNERO EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Alega la parte querellante que, con el acto administrativo sancionatorio disciplinario de destitución se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, señala:
“…Al no haber obtenido la ICAP los elementos de convicción que constituyan la plena prueba, tal y como está definido en el numeral 8° del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario que dispone: “Plena prueba: QUE ACREDITA O DEMUESTRA COMPLETAMENTE LA VERACIDAD DEL HECHO TÍPICO IRREGULAR, SIN GÉNERO ALGUNO DE DUDA, instruyendo suficientemente el expediente a fin de ser observado en la fase de decisión y que al imponer la sanción, cuando los medios que tiene dejan demostrado todo lo contrario, es decir, que en ningún momento incurrí en inasistencia injustificada, más aun al no permitirme ejercer mi descargos ni promover pruebas, por tanto, esto Vulneró la garantía constitucional del debido proceso. Por lo que al no contar la ICAP con la plena prueba, me asiste la presunción de inocencia como principio fundamental del derecho a la defensa y debido proceso…”
Por su parte, la representación judicial del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, alegó que se cumplió con el debido proceso, que se cumplieron todas las fases y etapas y que se demostró la inasistencia del funcionario investigado a su sitio de trabajo sin ninguna justificación.
En razón a los argumentos antes señalados, este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”.

Del criterio jurisprudencial y del artículo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
Establecido lo anterior, quien suscribe para poder determinar si el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira incurrió en la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa es imperioso pasa a verificar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 103 y 104 del antiguo Decreto N° 2.175 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, aplicable en el caso de marras Ratio Temporis, es decir, aplicable para la fecha de sustanciación del Procedimiento de Destitución del Funcionario, para lo cual, se observa:
Artículo 103. En caso de aquellas faltas más leves que den lugar a la aplicación de medidas de llamado de atención, el supervisor directo o supervisora directa, después de informar y oír la opinión del funcionario o funcionaria policial incurso o incursa en la falta, procederá a aplicarle el Llamado de Atención, debiendo explicarle la relevancia y pertinencia de la medida impuesta.
En caso de aquellas faltas leves que den lugar a la aplicación de medidas de asistencia voluntaria, el supervisor inmediato o supervisora inmediata, después de informar y oír los alegatos del funcionario o funcionaria policial incurso en la falta, tomará la decisión correspondiente, de lo cual levantará un acta y enviará copia a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. La decisión podrá ser recurrida ante el supervisor inmediato o supervisora inmediata.
En caso de aquellas faltas menos graves que den lugar a la aplicación de medidas de asistencia obligatoria, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, una vez revisados los informes del supervisor inmediato o supervisora inmediata y del funcionario o funcionaria policial incurso en la falta, tomará la decisión correspondiente, de lo cual levantará un acta. La decisión podrá ser recurrida ante el Inspector o Inspectora para el Control de la Actuación Policial.
Procedimiento en caso de destitución
Artículo 104. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaria policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Por su parte, el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), en cuanto al procedimiento dispone:
“Artículo 69. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, a solicitud del supervisor o supervisora inmediata, por denuncia escrita o de oficio; por la presunta comisión de una falta grave prevista en la Ley que rige la función policial y en este Reglamento, debiendo practicar las diligencias necesarias con el fin de determinar la veracidad de los hechos.
Cuando la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales tenga conocimiento de un hecho que se presuma constitutivo de falta grave, deberá asegurar los elementos objetivos relacionados con el hecho e informar de manera inmediata a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a fin que ésta ordene el inicio de la averiguación disciplinaria.
Artículo 70. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará mediante auto a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, realizar las acciones pertinentes a fin de determinar los indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo de falta grave.
Culminada la investigación, todas las actuaciones realizadas por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, deberán ser remitidas a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial a los fines de continuar la instrucción del expediente.
Artículo 74. Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
Artículo 75. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.
Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial. Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado.
Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa.”

De la normativa anteriormente citada, se establece el procedimiento administrativo a seguir en el caso de que se investigue un hecho que se considere como falta grave y que por disposición de la Ley amerite la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, en este sentido, puede determinarse que dichas disposiciones legales en cuanto a la investigación establecen varias fases claramente definidas, a saber:
PRIMERA FASE (INVESTIGACIOES PRELIMINARES): La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (en lo adelante ICAP), dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, a solicitud del supervisor o supervisora inmediata, por denuncia escrita o de oficio; por la presunta comisión de una falta grave prevista en la Ley, igualmente, la ICAP, ordenará mediante auto a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, realizar las acciones pertinentes a fin de determinar los indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo de falta grave.
Esta fase investigativa, se denomina investigaciones preliminares, en tal caso, cuando se sucede un hecho que amerite ser investigado se realizarán una serie de investigaciones previas, que pueda conducir a determinar la existencia de hechos que puedan ser considerados como faltas graves, además investigar la posible responsabilidad de funcionarios policiales en los hechos investigados, y determinar si pueden ser objeto de una averiguación disciplinaria.
SEGUNDA FASE (determinación de cargos por presunta responsabilidad individual, apertura de la averiguación disciplinaria sancionatoria de destitución, formulación de cargos, lapso de defensa, promoción y evacuación de pruebas, propuesta disciplinaria por parte de la ICAP): Cuando de la averiguaciones administrativas (investigaciones preliminares), se determine que puede existir elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave.
En este caso, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
Dispone el Reglamento Disciplinario en su Artículo 75 que, la notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata, muy particularmente estipula el artículo 76 del reglamento disciplinarios lo siguiente:
Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa.

De la lectura del citado artículo se determina que a partir de la notificación del auto de determinación de cargos es que el funcionario investigado tendrá acceso al expediente, pudiendo solicitar copias y ejercer su derechos a la defensa, es decir, que en la fase de investigaciones preliminares no existen funcionarios individualizados y en esta fase ningún funcionario tendrá acceso a las actuaciones previas, el acceso al expediente será a partir de la formulación individual de cargos y no antes. Así se determina.
Posteriormente a la notificación de la determinación y formulación de cargos al funcionario policial investigado, la ICAP deberá realizar el trámite procedimental administrativo establecido en el Reglamento Disciplinario siguiente:
Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionario o funcionaria policial sobre su admisión.
Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación.
Artículo 82. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía, con su debida propuesta disciplinaria…”

De la lectura de las normas antes transcrita, se determina que dentro de los cinco (05) días siguientes a la formulación de cargos el funcionario investigado deberá presentar el escrito de alegatos de defensa y promover las pruebas a su favor, vencido este lapso se aperturará un lapso de cinco (05) días para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, dentro de los dos (2) días siguientes la ICAP, procederá realizará la propuesta disciplinaria y remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía, a los efectos de la audiencia oral y toma de decisión.
TERCERA FASE (Remisión de la investigación al Consejo Disciplinario, audiencia oral, decisión final de la averiguación administrativa disciplinaria, notificación de la decisión final): El Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), a partir del artículo 83 y siguientes establece el trámite procedimental que debe realizarse ante el Consejo Disciplinario de Policía, trámite que incluye:
.- Fijación de la audiencia oral dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del expediente.
.- Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma.
.- Celebración de la audiencia con las formalidades previstas en la Constitución, la Ley y su Reglamento.
.- Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión la cual no es vinculante.
.- El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir su opinión.
.- Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o trámite su ejecución.
Analizado como es el procedimiento disciplinario sancionatorio de destitución de la función policial de conformidad con la Ley y su Reglamento, procede este Juzgador a determinar, si en el caso de autos cumplió con el referido procedimiento, o en su defecto, determinar si se vulneró el debido proceso como alega el querellante, así tenemos:
• Oficio S/N de fecha 13 de marzo del 2019, dirigido al Comisionado (ABG) Sierra Alexis Inspector para el Control de Actuaciones Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, suscrito por el Supervisor Agregado (Lic) Jackelin Montilla Jefe de Departamento del Seguro Social del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira el cual remite información sobre el Funcionario 192 Gelvis William C.I. V. 12.970.646, “en fecha 16/01/2019, la Junta Evaluadora de Reposo del IVSS determinó el tramite 14-08 de Incapacidad. Se le notificó al funcionarios que debe entregar en las oficinas del Seguro Social la carpeta con sus documentos, para que agilice su futura incapacidad, y una vez consignado hacer entrega a este departamento de recibido (14-04), es de acotar que el funcionario se encuentra en retardo en consignar reposos desde el 24/12/2018, último reposo del 03/12/20218 al 23/12/2018 por 21 días por Sistema Nervioso emitido por el Oscar Domínguez, no confirmado por el IVSS”,(f. 01).
• Auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 14/03/2019, suscrito Comisionado (ABG) Sierra Alexis Inspector para el Control de Actuaciones Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por el cual señaló una síntesis de los hechos presuntamente realizados y de forma general, e indica: “es de acotar que el funcionario se encuentra en retardo en consignar reposos en aras de obtener todos los elementos de convicción para determinar las eventuales responsabilidades, esta Inspectoría para el control de las Actuación Policial da inicio a la Investigación Preliminar signada con el N° ICAP-IP-129-2019, conforme a lo establecido al artículo 20 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con los artículos 76,77,(1°, 2° y 3°) 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”, (f. 03).
• Auto de Designación, de fecha 11 de junio del 2019, suscrito por el Comisionado (LCDO) Roa Carrillo Carlos Andrés, Inspector de la inspectoría para el Control de Actuación Policial y Resolución Nro. 021-19, de fecha 10-06-2019, suscrito por la Junta Directiva del IAPET., (f. 14-15).
• Memorándum 127, de fecha 10/02/2020, donde solicita SITUACIÓN ACTUAL DE REPOSOS MEDICOS consignados por el funcionario policial Oficial Jefe Gelvis Torres William Alexander, (f.16).
• Entrevista Nro. 028-2020 de fecha 05 de febrero del 2020, realizada al funcionario policial Oficial Jefe Gelvis Torres William Alexander, por el funcionario receptor Oficial 5971 Pino Daly., (f. 17 -19).
• Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028886, desde el 20/08/18 hasta 09/09/18, certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028888, desde el 10/09/18 hasta 30/09/18, certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028889, Desde el 01/10/18 hasta 21/10/18, certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118030055, desde el 22/10/18 hasta 11/11/18, certificación de incapacidad temporal desde el 12/11/18 hasta 02/12/18, certificación de incapacidad temporal desde el 03/12/18 hasta 23/12/18, certificación de incapacidad temporal desde el 24/12/18 hasta 13/01/19, certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119004607, desde el 14/01/19 hasta 03/02/19, certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119004608., reposo médico fecha 03-12-18, reposo médico desde 24-12-2018 hasta 13-01-2019 de fecha 24-12-18, reposo médico desde 12-11-2018 hasta 2-12-2018, de fecha 12-11-2018, reposo médico desde 18-03-2019 hasta 7-04-2019, suscritos por el Dr. Oscar de Jesús Domínguez Ramírez Ortopedia y Traumatología remplazos articulares desde el 04/02/19 hasta 24/02/19, Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119008937, desde el 25/02/19 hasta 17/03/19, Certificación de incapacidad temporal desde el 18/03/19 hasta 07/04/19., (fs. 20 al 31).
• Oficio S/N de fecha 11 de febrero del 2020, dirigido al Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, suscrito por la Comisionado (Lcda.) Carmen Alicia Parada Cárdenas Jefe del Departamento del Seguro Social del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, a los fines de informar acuse de recibo N° 129 de fecha 10-02-2020, que el funcionario Oficial Jefe 192 William Gelvis Torres Alexander no ha consignados reposos en este Departamento, (f. 32).
• Auto de suspensión de lapsos por prevención social (COVID-19), de fecha 16 de marzo del 2020, suscrito por en virtud de dejar constancia que se paralizan todos los lapsos procesales para la notificación de los funcionarios investigados motivado a la pandemia al Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira (f. 33).
• Oficio N° 083/2020 de fecha 06 de abril del 2020, dirigido al Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, a los fines de remitir informe de exposición de motivo relacionado con el funcionario William Gelvis Torres Alexander, (f. 34).
• Hoja de entrevista de fecha 05-02-2020, suscrita por el Oficial Jefe William Gelvis Torres Alexander credencial 192, (f. 34).
• Actuaciones del Libro de novedades de recursos humanos folios 023,025, 038, 040, (f. 36 al 41).
• Auto de levantamiento de medida de fecha 01 de octubre el 2020, suscrito por el Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Andrés Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, por tal motivo el Viceministro Integrado de Policía Ordena dar Continuidad a todos los procedimientos instruidos por faltas graves, (f. 42).
• Acta Policial de fecha 09 de octubre del 2020, Suscrita por el funcionario Agregado 1621, Roa Carlos, a los fines de dejar constancia de la llamada realizada al funcionario William Gelvis Torres Alexander al teléfono celular N° 0424- 717-59-51, a fin de que compadezca ante esta oficina para notificarlo del procedimiento de destitución número ICAP-PD-/058-2020, donde se realizó varios intentos no logró alguno. (f. 43).
• Auto de fecha 12 de octubre del 2020, Exp. ICAP/PD/058/2020, suscrito por a Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Andrés Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira los fines de dejar constancia que fue infructuosa la ubicación del funcionario Policial Oficial Jefe William Gelvis Torres Alexander, para notificarlo del procedimiento por destitución signada con el N° ICAP/PD/058/2020., se procederá a realizar los trámites administrativos correspondiente a la publicación por prensa, (f. 44).
• Auto de fecha 19 de octubre del 2020, Exp. ICAP/PD/058/2020, suscrito por el Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Andrés Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira “los fines de gestionar todos los recursos monetarios y administrativos, para realizar la correspondiente notificación por prensa al funcionario Policial William Gelvis Torres Alexander, motivo por el cual se deja constancia en el presente auto que el mismo estaba gestionando los recurso de la publicación por prensa”, (f. 45).
• Oficio S/N de fecha 09 de octubre del 2020, dirigido William Gelvis Torres Alexander, Asunto Valoración y Determinación de Cargo, suscrito por el Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Andrés Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, a los fines de informarle sobre el inicio del expediente disciplinario designado ICAP/PD/058/2020 en su contra por inasistencia Injustificada, del cual no se verifica que el funcionario haya sido notificado (fs. 46 al 48).
• Auto que acuerda librar notificación para publicar en cartel de fecha 23 de octubre del 2020, suscrito por el Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Andrés Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, (f. 49).
• Auto de consignación de fecha 24 de octubre del 2020, en cuatro folios útiles correspondiente a la Prensa de Circulación Nacional Denominada DIARIO LA NACIÓN, en donde se publicó la notificación a nombre del precitado Funcionario investigado Primer Cuerpo Pagina A2, (fs. 50 al 51).
• Auto inicio del lapso de notificación por cartel de fecha 02 de noviembre del 2019, suscrito por el Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Andrés Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, se deja constancia de inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para el funcionario Policial William Gelvis Torres Alexander, conforme a lo dispuesto al artículo 79 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, para que consigne su escrito de descargo, (f. 52).
• Auto de consignación de escrito de fecha 02 de noviembre del 2020, suscrito por el Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Andrés Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira a los fines de dejar constancia que el ciudadano Juan Gamboa Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 244.948, representante legal del Funcionario Oficial William Gelvis Torres Alexander, con la finalidad de hacer entrega del poder mano escrito de representación legal, (fs. 53 al 54).
• Auto de consignación de escrito de fecha 04 de noviembre del 2020, suscrito por el Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Andrés Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira a los fines de dejar constancia de que el funcionario policial Oficial Jefe Credencial N° 192 Gelvis Torres William Alexander hacer entrega de solicitud de copia fotostática de los folios 03, 09, 11, 17, 46, 47, y 48 del presente procedimiento de destitución, (fs. 55 al 56).
• Auto de copias certificadas de fecha 04 de noviembre del 2020, a los fines de dejar constancia de la entrega de copias certificadas tomadas de su original que reposan en el procedimiento disciplinario por destitución de los folios 03, 09, 11, 17, 46, 47, y 48, las cuales fueron solicitadas por el referido funcionario, (f. 57).
• Auto de Apertura lapso de descargo de fecha 16 de noviembre del 2020, suscrito por el Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Andrés Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, y la Supervisora Gómez Lisay Funcionaria Sustanciadora, (f. 58).
• Auto de No consigno de descargo de fecha 30 de noviembre del 2020, suscrito por el Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Andrés Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, y la Supervisora Gómez Lisay Funcionaria Sustanciadora, donde dejan constancia que el funcionario investigado no se presentó por si ni por medio de representación alguno no realizo el acto de descargo de defensa correspondiente, (f.59).
• Auto de inicio del lapso para promoción y evacuación de pruebas, de fecha 07 de diciembre del 2020, suscrito por el Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Andrés Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, y la Supervisora Gómez Lisay Funcionaria Sustanciadora, se abre un lapso de 5 días hábiles para que el funcionario promueva y evacue la pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, (f.60).
• Auto de fin del lapso para promoción y evacuación de pruebas, suscrito por el Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Andrés Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, y la Supervisora Gómez Lisay Funcionaria Sustanciadora, (f.61).
• Decisión del procedimiento de destitución P/D-058-2020 de fecha 09 de diciembre del 2020, suscrito por el Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Andrés Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, (fs.62 al 63).
• Oficio I.C.A.P.N°562/2020, de fecha 09 de diciembre del 2020, dirigido al consejo Disciplinario, a los fines de remitir el procedimiento por destitución, instruido al funcionario Oficial Jefe Gelvis Torres William Alexander, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.970.646, credencial 192, constante de 63 folios útiles, suscrito por el Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Andrés Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira (f.64 ).
• Escrito de descargo suscrito por el ciudadano William Alexander Gelves Torres, dirigido al Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira, con fecha de recibido 30 de septiembre del 202, (fs.65 al 69).
• Acta de audiencia N° 329-2021 del expediente disciplinario por destitución N° ICAP-PD-058-2020, de fecha 09 septiembre del 2021, firmada por el funcionario Oficial Jefe Gelvis Torres William Alexander , suscrito por el Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Andrés Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, Comisionado Jefe (I.A.P.E.T) Abg. Jáuregui Díaz Miguel Ángel, Sayago Colmenares José Antonio Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira Poder Popular, (f.70).
• Proyecto Administrativo de Decisión del expediente N° ICAP-PD-058-2020, de fecha 14 de octubre del 2021, suscrito por Comisionado Agregado (LCDO), Roa Carrillo Carlos Andrés Inspector para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, Comisionado Jefe (C.P.N.B), Vivas Lago Eduardo Alexis Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Comisionado Jefe (I.A.P.E.T) Abg. Jáuregui Díaz Miguel Ángel, Miembro Suplente del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Sayago Colmenares José Antonio Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira Poder Popular, (fs.71 al 77).
• Oficio N° 183 de fecha 22 de abril del 2022, dirigido al Consejo Disciplinario de los Cuerpo Policiales del estado Táchira, a los fines de emitir opinión del Director relacionada con el expediente de averiguación disciplinaria N° ICAP-PD-058-2020, iniciado por la Inspectoría del Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira en contra del funcionario Oficial Jefe Gelvis Torres William Alexander, credencial 192, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.970.646, suscrito por el Comisario General (PM) Willman José Rivera Torres, Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (fs.78 al 79).
• Providencia Administrativa N° C.P.E.T. 093-2022, del Consejo Disciplinario de Policía Estado Táchira en investigación Disciplinaria N° ICAP-PD-058-2020, de fecha 22 de abril del 2022, suscrita por el Comisionado Jefe (C.P.N.B), Vivas Lago Eduardo Alexis Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Comisionado Jefe (I.A.P.E.T) Abg. Jáuregui Díaz Miguel Ángel, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Sayago Colmenares José Antonio Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira Poder Popular, (fs.80 al 86).
• Notificación S/N de fecha 22 de abril del 2022, dirigida al Oficial Jefe Gelvis Torres William Alexander, credencial 192, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.970.646, sobre la Providencia Administrativa de decisión N° C.P.E.T. 093-2022, la cual se le comunica la decisión procedente su destitución en el expediente disciplinario instruido en su contra signado con el N° ICAP-PD-058-2020 suscrita por el Consejo Disciplinario de Policía Estado Táchira, con fecha de recibido 12 de mayo del 2023, (fs. 87 al 95).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y en consideración a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su Reglamento en cuanto al Régimen Disciplinario, en relación con el procedimiento para la averiguación disciplinaria de funcionarios policiales, y revisado todas las fases de la investigación disciplinaria marcada con el No.- ICAP-PD-058-2020, hasta el último folio del expediente administrativo (95), específicamente, en cuanto al participación procedimental llevada a cabo al ciudadano Gelvis Torres William Alexander hoy querellante en sede judicial, se determina lo siguiente:
PRIMERO: La apertura de la investigación disciplinaria se originó mediante solicitud por Oficio S/N de fecha 13 de Marzo del 2019, suscrito por el por el Supervisor Agregado (Lic.) Jackelin Montilla Jefe de Departamento del Seguro Social del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual informa sobre el presunto retardo en consignar reposos desde el 24/12/2018, último reposo del 03/12/20218 al 23/12/2018 por 21 días por Sistema Nervioso Periférico emitido por el Oscar Domínguez, no confirmado por el IVSS”, el cual cumple con lo establecido en los parámetros de la Ley.
SEGUNDO: Posterior a las investigaciones preliminares de los hechos sucedidos, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, procedió a dar apertura a la investigación administrativa disciplinaria por el presunto retardo en consignar reposos desde el 24/12/2018, último reposo del 03/12/20218 al 23/12/2018 por 21 días por Sistema Nervioso Periférico emitido por el Oscar Domínguez, no confirmado por el IVSS”, por el funcionario Oficial Jefe Gelvis Torres William Alexander, y así como la designación de expediente a la funcionaria encargada de sustanciar el procedimiento de la investigación preliminar, además de ello la ICAP realizó el acto de valoración y determinación del cargo de manera personal y por escrito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento Sobre el Régimen Disciplinario, (2017).
En cuanto a la notificación de los cargos, quien aquí decide, pudo determinar que los cargos fueron formulados, indicándosele al funcionario investigado que se le determinaron cargo por la presunta comisión de las faltas previstas en el Artículo 99, numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de fecha 30/12/2015 (vigente para el momento de los hechos).
8.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos o abandono del trabajo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo correspondiente a la investigación disciplinaria N° ICAP-PD-058-2020, este órgano jurisdiccional constata que, en lo relativo a la notificación de la valoración y determinación de cargos dirigida al ciudadano William Alexander Gelvis Torres, el funcionario actuante, Comisionado (1621) Carlos Roa, en su carácter de Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, pretendió formalizar dicho acto mediante comunicación telefónica al número 0424-717.59.51. En este sentido este Tribunal señala que, según los artículos anteriormente citados, la notificación deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, se ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió. Y, finalmente, si se resultare impracticable la notificación de esta forma, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía.
Ahora bien, en vista que, según lo que inserto en el expediente administrativo, se pretendió realizar la notificación de la formulación de cargos mediante comunicación telefónica al número 0424-717.59.51, razón por la cual, para este Juzgador resulta menester traer a colación los artículos 6, 24, 54 y 58 de la Ley de Infogobierno, que establecen lo siguiente:
Artículo 6. El Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular, de conformidad con esta Ley y demás normativa aplicable.
El Poder Popular debe utilizar las tecnologías de información en los términos y condiciones establecidas en la Ley.
Artículo 24. El Poder Público debe garantizar la integridad confiabilidad, autenticidad y disponibilidad de la información, a través del uso de certificados y firmas electrónicas emitidas dentro de la cadena de confianza de certificación electrónica del Estado venezolano, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano y la legislación que rige la materia.
Artículo 54. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia en ciencia tecnologías e innovación, es el órgano competente en materia de seguridad informática y es responsable del desarrollo, implementación, ejecución y seguimiento al Sistema Nacional de Seguridad Informática, a fin de resguardar la autenticidad, integridad, inviolabilidad y confiabilidad de los datos, información y documentos electrónicos obtenidos y generados por el Poder Público y por el Poder Popular, así como la generación de contenidos en la red.
Artículo 58. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, con el objetivo de garantizar la integridad, calidad e independencia tecnológica, aprueba, certifica y homologa los equipos o aplicaciones con soporte criptográfico que use el Poder Público y el Poder Popular.”

De los artículos antes transcritos, se infiere que, ciertamente, el Poder Público debe utilizar las tecnologías de información, en el ejercicio de sus competencias, tanto en su gestión interna como en las relaciones que mantengan con otros órganos, entes y las personas, todo ello, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley. De igual manera, se señala el deber del Poder Público de garantizar la integridad confiabilidad, autenticidad y disponibilidad de la información, a través del uso de certificados y firmas electrónicas, las cuales, deben ser emitidas por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Al respecto, se encuentra en el folio 43 del expediente administrativo, acta policial de fecha 9 de octubre de 2025, mediante la cual el funcionario comisionado agregado Roa Carrillo Andrés, dejó constancia lo siguiente: “siendo las 8 am, horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en labores inherente de esta oficina, y con la finalidad de darle celeridad a los expedientes disciplinarios que se instruyen en esta Inspectoría Policial, me dispuse a realizar llamada telefónica al abonado telefónico O424-717-59-51, perteneciente al funcionario Policial OFICIAL JEFE 192 GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER número telefónico que fue suministrado en entrevista rendida por su persona, con la finalidad de citar al referido funcionario a fin de que compadezca ante esta oficina para notificado por el por el procedimiento por destitución número ICAP-PD-058-2020, donde luego de varios intentos no logre contacto alguno”.
Visto lo anterior, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se desprende lo siguiente: i) No consta que dicha comunicación se haya efectuado mediante dispositivo con la certificación emitida por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, tal como lo prevé la Ley de Infogobierno, ii) No consta que se haya agotado la notificación personal dirigida al funcionario investigado ni la orden de entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial, ni la constancia de que las anteriores hayan resultado impracticables, siendo lo correcto, la publicación en un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía. Por lo cual comunicación telefónica no se considera legalmente válido para notificar formalmente a un funcionario público sobre el inicio de una investigación disciplinaria de destitución, al no llenar los extremos establecidos tanto en el Reglamento Disciplinario como la Ley de Infogobierno. Así las cosas, para quien suscribe, el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira no cumplió con la notificación personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 Reglamento Sobre el Régimen Disciplinario, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no consta en autos que al querellante se le haya notificado de manera personal, ni se haya hecho entrega de la misma en su domicilio o morada, asimismo, no hay constancia de que la notificación personal haya sido impracticable. Así se determina.
En concordancia con lo anterior, se señala que, corre inserto en folio cincuenta (50), auto de consignación de fecha 24/12/2020, emanada por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, y en el folio 51 la consignación de la publicación en un diario de mayor circulación nacional denominado Diario La Nación el cartel en primer cuerpo página A2, que establece lo siguiente:
NOTIFICACION DE PROCEDIMIENTO POR DESTITUCION
“Quien suscribe en mi carácter de Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del estado Táchira, actuando conforme a los artículos 76, 77 y 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 62.10 de fecha 30-12-2015, concatenado con el art 89 Nral. 3 de la Ley del estatuto de la Función Pública, se notifica al personal policial que se especifica en el presente Cartel que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del estado Táchira (ICAP) ha aperturado procedimiento por destitución. Por encontrares incurso en falta generadora de responsabilidad Disciplinaria enmarcada en causales de destitución los mismo se encuentran detallados en cada expedientes disciplinarios, cuya nomenclatura se indica para cada caso. Al respecto durante, los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar copia certificada que estimen necesariamente a los fines ejercer el legítimo Derecho a la defensa.
Omisis…
N° EXPEDIENTE JERAQUIA CREDENCIAL NOMBRE Y APELLIDO CEDULA OBSEVACION
30 P/D-058-2020 Oficial Jefe 192 William Alexander Gelvis Torres 12.970.646 APERTURA


Omisis…
En el mismo sentido, se le informa que una vez cumplido el lapso arriba indicado, se le Formularan los cargos correspondiente y de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a consignar escrito de defensa y designar Abogado de confianza”.

Así pues, de lo anteriormente transcrito se desprende que, si bien es cierto, fue publicado en un diario de mayor circulación a nivel territorial y contiene identificación de la parte, número de expediente, asimismo, se establece que tendrá acceso al expediente, a interponer escrito de descargo y designar abogado de confianza y el lapso para interponerlos, no es menos cierto, que dicha publicación no contiene el texto íntegro del acto, en cuanto a la valoración y determinación de cargo, no establece de forma expresa que “se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación de la presente publicación” y tampoco se hizo alusión al artículo 76 de la Ley de Procedimientos administrativos, solo se hizo alusión a lo a lo establecido al artículo 76 del Reglamento de la Ley del estatuto de la función policial sobre régimen Disciplinario año 2017, en concordancia con el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador pudo determinar que la notificación en cuanto a la valoración y determinación de cargo dirigida al ciudadano William Alexander Gelvis Torres, no cumplió con los parámetros legales establecidos el artículo 75 del el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario, para que la misma surtiera efectos y fuese eficaz, siendo considerada una notificación defectuosa y no pudiendo producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 de la mencionada ley. Así se determina.
Ahora bien, en el expediente administrativo, se observa en el folio cincuenta y cuatro (54) diligencia de fecha 02/11/2020, suscrita por el abogado Juan Gamboa (IPSA N° 244.948), quien pretendió ejercer la representación del querellante ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP). Al respecto, se advierte que no consta en autos el instrumento poder ni la acreditación de la representación voluntaria debidamente otorgada por el administrado.
Por otra parte, consta los folios 55 y 56 del expediente administrativo, el ciudadano William Alexander Gelvis Torres compareció personalmente ante la ICAP en fecha 04/11/2020, para solicitar copias simples de los folios 3, 9, 11, 17, 46, 47 y 48 del expediente signado con el N° 058-2020, asimismo, se evidencia escrito de descargos debidamente suscrito por el referido ciudadano, con acuse de recibo de fecha 30/09/2021. En virtud de lo expuesto, este Juzgador colige que, mediante las referidas actuaciones y solicitudes consignadas directamente por el ciudadano William Alexander Gelvis Torres ante el órgano administrativo, se convalidó notificación tácita o presunta de las actuaciones del procedimiento.

En este sentido, este Juzgado Superior permite traer a colación la sentencia N° 00109, de fecha 20/02/2025, emitida por el Ponente Emilio Ramos González, de la Sala Política Administrativa exp. 2024-0165 caso RAQUEL CONTRERAS CONTRERAS vs. COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
“Resulta necesario precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso o medio de impugnación correspondiente, el defecto de la notificación queda convalidado. (Vid., entre otras, la sentencias números 01742 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón y 00015 del 18 de enero de 2012, caso: Agropecuaria Kabu, C.A.)”.

Del criterio antes transcrito se desprende que respecto en cuanto a los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgador colige que, mediante las actuaciones procesales y solicitudes de copias efectuadas directamente por el ciudadano William Alexander Gelvis Torres ante la sede administrativa, operó la notificación tácita de los actos que integran el procedimiento. En consecuencia, dicha conducta activa del querellante comporta la convalidación de los defectos de forma en las notificaciones previas, al quedar plenamente acreditado que aquel obtuvo conocimiento material del expediente, garantizándose así la eficacia del acto y la continuidad del iter procedimental. Por lo tanto, este Tribunal determina que los cargos fueron formulados señalando las presuntas causales en las cuales estaba incurso el funcionario investigado y para lo cual, podía ejercer el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se determina.
TERCERO: Se pudo observar en el expediente administrativo, no consta que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), haya fijado mediante auto la fijación de la audiencia oral, así como tampoco, consta la notificación a la parte interesada, para la comparecencia de la misma, sin embargo, consta en el expediente administrativo acta de audiencia N° CDP-ET-246-202, (329-2021), de fecha 09 de septiembre del 2021, del expediente disciplinario por destitución N° ICAP-PD-058-2020, la cual verifico la comparecencia del ciudadano William Alexander Gelvis Torres, asistido por el abogado Defensor Urbina Orduz Francisco inscrito en el IPSA bajo el N° 295.411, Se declaró abierto la audiencia y se estableció: “la Junta Evaluadora de Reposo del IVSS determinó el tramite 14-08 de Incapacidad. Se le notificó a los funcionarios que debe entregar en las oficinas del Seguro Social la carpeta con sus documentos, para que agilice su futura incapacidad, y una vez consignado hacer entrega a este departamento de recibido (14-04), y el mismo no la presentó por lo que no se le puede recibir más reposo hasta que el mismo consigne en esta dependencia el recibió del trámite de su incapacidad por tal motivo el funcionario se encuentra en retardo en consignar reposo. Tiene la palabra el Director de la Inspectoría de Control de la Actuación Policial, de la Policía del Estado Táchira, Roa Carrillo Carlos Andrés; esta inspectoría tuvo conocimiento de los hechos antes narrados por la secretaria, a través de informe suscrito por la Supervisora Agregada Jacqueline Mantilla Jefe Del Departamento Del Seguro Social El Instituto Autónomo De Policía Del Estado Táchira; por ausencia injustificada del OFICIAL JEFE CREDENCIAL 192 GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de nacionalidad venezolana, mayor de edad TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.970.646; por tal motivo la Inspectoría Para El Control De La Actuación Policial, da apertura al inicio en contra del funcionario antes mencionado basado en el artículo 99 de la ley del estatuto de la función policial en sus numeral 8 es todo. Tiene la palabra el Funcionario Investigado OFICIAL JEFE CREDENCIAL 192 GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de nacionalidad venezolana, mayor de edad TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.970.646; me encuentro en esta audiencia para esclarecer los hechos que ocurrieron cuando me pasaron ausente, para ese entonces la Supervisora Jacqueline, me dice que no me recibe reposo hasta que no entregue la 14-08 para la incapacidad yo le dije a ella yo no tengo 500 mil pesos que piden por cada carpeta rezagada y le pedí que me incorporara a trabajar ella me dijo hiciera un oficio para desligarse de incapacidad me dijo que eso iba para el expediente además cuando metí mi carpeta de incapacidad para que el director anterior Noguera me la regresaron ya cuando recibió Arteaga; en la torre E, no me recibieron la carpeta por motivo de la firma, ya no me servía por el cambio de directores en la valoración médica del 23 de marzo del 2019 me dijeron que me reincorporara a trabajar y la supervisora no acepto, por unos reposos que no llegaron al sistema ya que el seguro social no tenía internet y caído el sistema le dije que si quería pasara al seguro social y pidiera el informe para que viera que no le mentía de los reposos y ella me dijo que no tenía tiempo ya que tenía servicio de bomba y que mi caso ya le correspondía a la ICAP, que eso ya estaba allá. Así mismo quiero hacer entrega de escrito de descargo a este consejo disciplinario para que sea valorado. Tiene la palabra el abogado de la defensa Urbina Orduz Francisco titular de la cedula de identidad: V-10.151.132 Inpre; 295.411; Buen día para todos, con respecto a la presente causa la falta que se le atribuye a mi representada pues, está legalmente tipificada la solicitud que hace la inspectoría con respecto a la ausencia de tres (03) días en un lapso de treinta (30) días y pues lo que había conversado yo con él, es que deseaba, tener una oportunidad de volver a reincorporarse a las funciones policiales y ya queda a decisión de ustedes como Consejo Disciplinario es todo. Finalmente solicito al abre el lapso a que se refiere el artículo 91 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario a los fines de tomar la decisión correspondiente, así mismo se reserva el derecho de ejercer los recursos correspondientes no señalando nada más que agregar, se declara culminada la audiencia”
Adicionalmente, se cumplieron con las siguientes fases del procedimiento:
-. Proyecto Administrativo de Decisión del expediente Nro. ICAP-PD-058-2020, de fecha 14/10/2021, mediante el cual el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Táchira a remitir el proyecto de decisión al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira a efectos de su opinión no vinculante. (Folio 70 - 77).
-. Oficio N° 183 de fecha 22 de abril del 2022, dirigido al Consejo Disciplinario de los Cuerpo Policiales del estado Táchira, a los fines de emitir opinión y recomendaciones por parte del Director relacionada con el expediente de averiguación disciplinaria N° ICAP-PD-058-2020, iniciado por la Inspectoría del Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Táchira en contra del funcionario Oficial Jefe Gelvis Torres William Alexander, credencial 192, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.970.646, suscrito por el Comisario General (PM) Willman José Rivera Torres, Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (fs.78 al 79).
-. Providencia Administrativa de Decisión Nro. C.P.E.T 093-2022 del expediente Nro. ICAP-PD-058-2020, en fecha 22/04/2020, emitida por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Táchira, el cual declara destituir del cargo Oficial Jefe credencial 192, funcionario William Alexander Gelvis Torres. (Folios 101-104).
-. Notificación de Providencia Administrativa de Decisión Nro. C.P.E.T 093-2022 del expediente Nro. ICAP-PD-058-2020, en fecha 22/04/2020, emitida por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Táchira, dirigida al funcionario William Alexander Gelvis Torres del cual se verifica que el funcionario fue notificado en fecha 12 de mayo del 2023, (Folios 87-95).
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se cumplieron con todas las fases del proceso, y adicionalmente, se verifica que la parte querellante operó su notificación tácita mediante diversas actuaciones y solicitudes cursantes en el expediente administrativo, evidenciando el pleno conocimiento del querellante en cuanto la apertura de la investigación disciplinaria. Es por las consideraciones anteriormente expuestas es que este Juzgador considera que no hubo vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.

DEL ALEGATO EN CUANTO AL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
Continuando con el análisis de los alegatos de la parte querellante en cuanto alegó silencio de prueba, que en el curso del procedimiento que derivo en la imposición de la medida de destitución, no se observó dicho principio, puesto que la ICAP, en principio no se me permitió realizar descargos ni promover pruebas sin embargo al realizar las entrevista inicial y en la audiencia definitiva no valora en modo alguno los elementos probatorios consignados como son la entrevista que rendí, así como consigne copias certificadas de los reposos médicos. Así como también las planillas forma 1408 del IVSS suscritas por el director del Instituto autónomo de Ia Policía del estado Táchira, las cuales anexo marcadas “D”, con lo que se evidencia que la dirección de recursos humanos estaba en pleno conocimiento del trámite de incapacidad.
Por su parte la representación Judicial de la parte querellada señalo: 2…”Es de hacer notar que al momento en que ocurrieron los hechos el querellante no aportó pruebas algunas que logre desvirtuar su participación en los hechos investigados, si bien es cierto que en materia de procedimientos sancionatorios la Carga de la Prueba corresponde como lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia a la Administración Pública, sea que se inicie de oficio o por denuncia de parte, y en la cual la administración está obligada a probar los hechos que dan origen al acto que se va a dictar, no deja de ser menos cierto el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 378 de fecha 17 de abril de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente: "(...) En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es menester para este Juzgador señalar que el vicio del silencio de prueba ha sido tratado por la jurisprudencia, específicamente, en la sentencia en fecha veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO de la la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 2012-140 en cuanto al silencio de prueba estableció:
“…En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso”. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
“‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.(Vid., decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).
“…De tal manera que era al Juez de mérito a quien le correspondía analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, no obstante, esta obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio…”. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01031 del 2 de julio de 2014, caso: Arenera Hermanos Gobbo, C.A.).

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio se configura cuando el juzgador, aun haciendo mención a una prueba, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal. En este sentido, el silencio de pruebas se configura cuando en el fallo existe ausencia total de análisis de las pruebas que lo fundamentan, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio.
En el caso de auto, este Juzgador pudo verificar en el expediente administrativo lo siguiente:
Providencia Administrativa de Decisión Nro. C.P.E.T 093-2022 del expediente Nro. ICAP-PD-058-2020, en fecha 22/04/2020, en cuanto a los certificados de incapacidad del funcionario William Alexndaer Gelvis Torres, se observa en el folio 90 y su vuelto lo siguiente:
“Considerando, que consta a los folios (17): entrevista 028-2020 de fecha 05 de febrero del 2020; al funcionario William el cual informa: " me encuentro en las instalaciones de la ICAP para rendir entrevista de los siguiente la Supervisora Jacqueline, me dice que no me recibe reposo hasta que no entregue la 14-08 para la incapacidad yo le dije a ella yo no tengo 500 mil pesos que piden por cada carpeta rezagada y le pedí que me incorporara a trabajar ella me dijo hiciera un oficio para desligarse de incapacidad me dijo que eso iba para el expediente además cuando metí mi carpeta de incapacidad para que el director anterior Noguera me la regresaron ya cuando recibió Artega; en la torre E, no me recibieron la carpeta por motivo de la firma, ya no me servía por el cambio de directores en la valoración médica del 23 de marzo del 2019 me dijeron que me reincorporara a trabajar y la supervisora no acepto, por unos reposos que no llegaron al sistema ya que el seguro social no tenía internet y caído el sistema le dije que si quería pasara al seguro social y pidiera el informe para que viera que no le mentía de los reposos y ella me dijo que no tenía tiempo ya que tenía servicio de bomba y que mi caso ya le correspondía a la ICAP; que eso ya estaba allá.
Entrevista valorada por este órgano colegiado de conformidad con el principio de libertad probatoria señalado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos en concordancia, con el artículo 395 del código de procedimiento civil y artículos 1355, 1357 y 1387 del código civil, por ello, siendo que el referido documento no fue objeto de impugnación ni objetadas por las partes, a los mismas se les confiere pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido. Lo cual será estimado en las consideraciones para decidir.
Considerando, que consta a los folios (20 al 31): Copia de certificado de incapacidad temporal N 2060118028886; Copia de certificado de incapacidad temporal N 2060118028888; Copia de certificado de incapacidad temporal N 2060118028889; Copia de certificado de incapacidad temporal N 2060118030055; Copia de certificado de incapacidad temporal N 2060119004607; Copia de certificado de incapacidad temporal N 2060119004608; Copia de certificado de incapacidad temporal N 2060119008937; reposo médico; reposo médico de fecha 24/12/2018, reposo médico, reposo médico de fecha 12/11/2018, reposo médico; reposo médico de fecha 18/03/2019.
Documento valorado por este órgano colegiado de conformidad con el principio de libertad probatoria señalado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos en concordancia, con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1355, 1357 y 1387 del Código Civil, por ello, siendo que los referidos documentos no fueron objeto de impugnación ni objetadas por las partes, a los mismas se les confiere pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido. Lo cual será estimado en las consideraciones para decidir. “

En consideración a lo antes transcrito, esta Juzgado Superior, ha podido constatar la valoración de prueba, específicamente, la entrevista referida como los instrumentos documentales consistentes en los certificados de incapacidad emitido por el seguro social y los reposos médicos emitido el Dr. Oscar Domínguez, fueron debidamente admitidos, sustanciados y valorados conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos en concordancia, con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1355, 1357 y 1387 del Código Civil. En consecuencia, al no verificarse la omisión valorativa invocada, este Tribunal desestima por improcedente el alegato de falta de valoración probatoria esgrimido por el querellante. Así se determina.
En cuanto al alegato del escrito de descargo presentado en la audiencia definitiva no valoró en modo alguno los elementos probatorios consignados, este Tribunal observa en la Providencia Administrativa Nro. C.P.E.T 093-2022 del expediente Nro. ICAP-PD-058-2020, en fecha 22/04/2020, en el ITER en cuanto a lo alegado y promovido por el administrado lo siguiente:
Acta de audiencia N° CDP-ET-246-202, (329-2021), de fecha 30 de septiembre del 2021, del expediente disciplinario por destitución N° ICAP-PD-058-2020, la cual verificó la comparecencia del ciudadano William Alexander Gelvis Torres, asistido por el abogado Defensor Urbina Orduz Francisco inscrito en el IPSA bajo el N° 295.411, Se declaró abierto la audiencia se estableció:
“la Junta Evaluadora de Reposo del IVSS determinó el tramite 14-08 de Incapacidad. Se le notificó al funcionario que debe entregar en las oficinas del Seguro Social la carpeta con sus documentos, para que agilice su futura incapacidad, y una vez consignado hacer entrega a este departamento de recibido (14-04), y el mismo no la presentó por lo que no se le puede recibir más reposo hasta que el mismo consigne en esta dependencia el recibió del trámite de su incapacidad por tal motivo el funcionario se encuentra en retardo en consignar reposo. Tiene la palabra el Director de la Inspectoría de Control de la Actuación Policial, de la Policía del Estado Táchira, Roa Carrillo Carlos Andrés; esta inspectoría tuvo conocimiento de los hechos antes narrados por la secretaria, a través de informe suscrito por la Supervisora Agregada Jacqueline Mantilla Jefe Del Departamento Del Seguro Social El Instituto Autónomo De Policía Del Estado Táchira; por ausencia injustificada del OFICIAL JEFE CREDENCIAL 192 GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de nacionalidad venezolana, mayor de edad TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.970.646; por tal motivo la Inspectoría Para El Control De La Actuación Policial, da apertura al inicio en contra del funcionario antes mencionado basado en el artículo 99 de la ley del estatuto de la función policial en sus numeral 8 es todo. Tiene la palabra el Funcionario Investigado OFICIAL JEFE CREDENCIAL 192 GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de nacionalidad venezolana, mayor de edad TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.970.646; me encuentro en esta audiencia para esclarecer los hechos que ocurrieron cuando me pasaron ausente, para ese entonces la Supervisora Jacqueline, me dice que no me recibe reposo hasta que no entregue la 14-08 para la incapacidad yo le dije a ella yo no tengo 500 mil pesos que piden por cada carpeta rezagada y le pedí que me incorporara a trabajar ella me dijo hiciera un oficio para desligarse de incapacidad me dijo que eso iba para el expediente además cuando metí mi carpeta de incapacidad para que el director anterior Noguera me la regresaron ya cuando recibió Arteaga; en la torre E, no me recibieron la carpeta por motivo de la firma, ya no me servía por el cambio de directores en la valoración médica del 23 de marzo del 2019 me dijeron que me reincorporara a trabajar y la supervisora no acepto, por unos reposos que no llegaron al sistema ya que el seguro social no tenía internet y caído el sistema le dije que si quería pasara al seguro social y pidiera el informe para que viera que no le mentía de los reposos y ella me dijo que no tenía tiempo ya que tenía servicio de bomba y que mi caso ya le correspondía a la ICAP, que eso ya estaba allá. Así mismo quiero hacer entrega de escrito de descargo a este consejo disciplinario para que sea valorado. Tiene la palabra el abogado de la defensa Urbina Orduz Francisco titular de la cedula de identidad: V-10.151.132 Inpre; 295.411; Buen día para todos, con respecto a la presente causa la falta que se le atribuye a mi representada pues, está legalmente tipificada la solicitud que hace la inspectoría con respecto a la ausencia de tres (03) días en un lapso de treinta (30) días y pues lo que había conversado yo con él, es que deseaba, tener una oportunidad de volver a reincorporarse a las funciones policiales y ya queda a decisión de ustedes como Consejo Disciplinario es todo. Finalmente solicito al abre el lapso a que se refiere el artículo 91 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario a los fines de tomar la decisión correspondiente, así mismo se reserva el derecho de ejercer los recursos correspondientes no señalando nada más que agregar, se declara culminada la audiencia”.

Aunado a lo expuesto, en lo referente a la omisión de valoración del escrito de descargo consignado durante la audiencia definitiva, este Tribunal ha constatado que dichos argumentos no fueron objeto de valoración ni pronunciamiento por parte de la Inspectoría de Control Policía, sin embargo, este Tribunal pudo evidenciar el expediente administrativo lo siguiente:
.- Corre en el folio 58, auto de fecha 16 de noviembre del 2020, del cual deja constancia del lapso de apertura de escrito de descargo.
.- Corre inserto en el folio 59 auto de fecha 30 de noviembre del 2020, constancia de no consignación del escrito de descargo, donde se dejó expresa constancia que el funcionario policial Oficial Jefe Gelvis Torres William Alexander, no presentó por si, ni por medio de representante alguno (apoderado), a realizar el acto de Descargo de Defensa correspondiente.
.- Corre inserto en el folio 60, auto de fecha 30 de noviembre del 2020, de inicio del lapso para promoción de pruebas, donde señala: concluido el lapso la consignación escrito de descargo, “se abre un lapso de 5 días hábiles para que el funcionario policial Oficial Jefe Gelvis Torres William Alexander promueva y evacue las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses a partir de la presente fecha”.
.- Corre inserto en el folio 61, auto de fin del lapso para promoción y evacuación de pruebas, el cual deja constancia que ha concluido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas del funcionario Oficial Jefe Gelvis Torres William Alexander de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública Sobre el Régimen Disciplinaria, en concordancia con el articulo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Respecto a las documentales antes mencionadas, este Tribunal pudo apreciar que el querellante no consigno el escrito de descargo en el lapso, así como tampoco realizo escrito de promoción de pruebas legal correspondiente,
La sentencia Nro. 01635 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Política Administrativa la cual fue ratificada mediante sentencia N° 00298 de fecha 05 de mayo del 2025 dictada por el Ponente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“(…) conforme al principio de preclusividad de los lapsos, el proceso se entiende como una sucesión de actos dispuestos para que la actividad de las partes y del juez se desarrolle por lapsos precisos, [de allí que] cumplido cada uno de tales períodos, el acto que se debió efectuar y no se hizo, se considera extemporáneo. La esencia de este principio es la extinción o consumación de una facultad o actividad procesal, dentro de un lapso preclusivo, determinado por la Ley.
Así, ello impide que la accionante pueda formular nuevas alegaciones y pruebas en dicha etapa y con posterioridad a la misma, dado que lo contrario imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte frente a un nuevo alegato desconocido hasta esa oportunidad, salvo que verse sobre materias donde esté involucrado el orden público o que hubiesen ocurrido circunstancias fácticas que hicieran variar las existentes inicialmente.
En el presente caso la actora alegó en fase de informes la prescripción de la acción. Ahora bien, más allá del carácter de orden público que pudiera revestir el alegato mencionado, es de suma transcendencia para esta Sala insistir asimismo en que el procedimiento disciplinario seguido a los jueces reviste también un evidente interés público, dada la labor desempeñada por tales funcionarios y su directa repercusión en la preservación de la paz y el equilibrio social.
Ello supone entonces la preservación de valores supremos que por su trascendencia social deben privar; por tanto, ante la presunta existencia de una serie de irregularidades de carácter disciplinario cuya naturaleza podría eventualmente vulnerar principios esenciales dentro de la administración de justicia, es de imperiosa necesidad para esta Sala atender a su examen y revisión, toda vez que existen manifiestas razones de interés público que justifican el conocimiento de la causa, más aún cuando el alegato sobre prescripción se produjo extemporáneamente, esto es, menoscabando la posibilidad de que el órgano disciplinario aportara elementos probatorios tendientes a desvirtuar tal argumentación. En consecuencia, se desestiman los alegatos expuestos por la recurrente. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala, Nro. 00043 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu) (…)”. (Agregado y subrayados de la Sala).”

Del criterio transcrito se desprende en cuanto a los lapsos se entiende como una sucesión de actos dispuestos para que la actividad de las partes se desarrolle por lapsos precisos, cumplido cada uno de tales períodos, el acto que se debió efectuar y no se hizo, se considera extemporáneo generalmente carece de valor probatorio y de fuerza defensiva, ya que se produce la preclusión del derecho a presentar pruebas o argumentos una vez vencido el lapso legal correspondiente
En el caso de auto, este Juzgado Superior señala que tras la valoración de las instrumentales ut supra identificadas, ha logrado determinar que la parte querellante incurrió en una omisión procesal al no consignar el preceptivo escrito de descargos dentro del lapso perentorio establecido por la ley. Aunado a ello, se observa la extemporaneidad o carencia en la presentación del escrito de promoción de pruebas, operando de pleno derecho la preclusión de dicha facultad procesal. En consecuencia, en la sanción de destitución fueron tomadas en consideración las pruebas que determina que los hechos sucedieron, además determinan la responsabilidad funcionario investigado, por lo tanto, existió la debida valoración de prueba en sede administrativa. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL VICIO DE MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Alega la parte querellante que, con el acto administrativo sancionatorio disciplinario de destitución se encuentra motivado insuficientemente, pues, señala que:
En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cual es el modo en que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hecho que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente.
Que la ICAP solo circunscribe el acto en el supuesto:“...por estar incurso en: Articulo 99: "(...) Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de Destitución, las siguientes: "(...) 08.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo (....)". , y me destituye por estar supuestamente incurso en esa causal y no valora ni analiza el caso de fondo que es que me encontraba en un proceso de incapacidad para el trabajo además de encontrarme amparado por fuero paternal al momento de materializarse el acto administrativo.
Tal es el caso que el expediente lo apertura la ICAP : “...Considerando, que consta a los folios (01): oficio de fecha 13/03/2019 suscrito por la Supervisora Agregada Jacqueline Montilla Jefe Del Departamento Del Seguro Social El Instituto Autónomo de Policía Del Estado Táchira; remitido al I Comisionado Sierra Alexis Inspector para el Control de la Actuación Policial, en la cual informa que el funcionario policial OFICIAL JEFE CREDENCIAL 192 GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de nacionalidad venezolana, mayor de edad TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.970.646; la junta evaluadora de reposos del IVSS le determino tramite (14-08) de incapacidad, por lo que se notificó al funcionario que debía de entregar en las oficinas del IVSS, la carpeta con sus documentos para que agilice su futura incapacidad, y una vez consignado hacer entrega en este departamento la planilla de recibido de (14-04). Es de acotar que el funcionario en mención se encuentra retardado en consignar reposos desde el 24/12/2018. Ultimo reposo es del 03/12/2018 al 23/12/2018 por 21 días por sistema nervioso emitido por el Dr. Oscar Domínguez, no confirmado por el IVSS considerando, que consta a los folios (03): acta de inicio de investigación, Sin número de fecha 07 de marzo del 2019." Suscrita por el Comisionado Sierra Alexis Inspector para el Control de la Actuación Policial”... es decir, el 13/03/2019, y voy a junta médica por solicitud del mismo patrono el 26/03/2019, es decir me apertura el expediente por supuesta ausencia y me encontraba en proceso de incapacidad como era de su conocimiento. Y en esa misma junta médica que ordena mi Reintegro Laboral no se da cumplimiento a la misma, solo en el expediente se indica que no me reintegre siendo esto falso ya que desde el mes de enero de 2019 no se me cancela el salario violentando su derecho constitucional a la paternidad y a mi estabilidad laboral. Con lo cual se configura el vicio de motivación insuficiente.
La doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos fácticos y jurídicos que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración. La motivación del acto atiende entonces a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación del soporte legal en que se basa la Administración, exigencia que permite controlar el libre arbitrio de los entes y órganos que la conforman.
De igual forma, se ha destacado la necesidad que existe de cumplir con este requisito a fin de dar cumplimiento al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se sustenta la decisión administrativa para que, a partir de ello, evalúe la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa. No obstante, se ha dejado sentado igualmente que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que puedan inferirse del texto o desprenderse -incluso del expediente administrativo (motivación indirecta)- los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir; siempre, por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos.
Ahora bien, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente: la primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se sostiene la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.
Partiendo del anterior marco teórico y efectuado el examen de los autos, este Juzgador observa que mediante la providencia administrativa marcada con el N° -C.D.P.E.T.093-2022, perteneciente al expediente de destitución Nro.- ICAP-PD-058-2020, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, de fecha 22 de abril de 2022, aplica la medida disciplinaria administrativa de destitución al ciudadano GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad 12.970.646, bajo los siguientes motivos:
DECISION
“Visto y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el expediente administrativo disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedente expuestas por la autoridad de la Ley del estatuto de la Función Policial previo debate y votación de sus miembros Comisionado Jefe (PET), Jáuregui Díaz Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.244.334, Comisionado Jefe (PNB), Vivas Lago Eduardo Alexis, titular de la cédula de identidad N° 10.164.783, y ciudadano (Poder Popular) Sayago Colmenares José Antonio, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.623.015, se declara PROCEDENTE LA DESTITUCION DEL CARGO AL FUNCIONARIO OFCIAL JEFE (192) GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de nacionalidad venezolana, mayor de edad TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.970.646, por estar incurso en: artículo 99”(…) Se considera faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencias causales para la aplicación de medida de destitución, las siguientes “(…) 08.- Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un plazo de treinta días continuos, o abandono de trabajo(…)”. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del estatuto de la función pública”.

PRIMERO: Destituir del cargo de Oficial de Policía del Estado Táchira, al Funcionario) GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de nacionalidad venezolana, mayor de edad TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.970.646, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 numeral 8 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en
Concordancia con el articulo 86 numeral 9 de la Ley del estatuto de la función pública. En consecuencia, el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, deberá ordenar y el retiro garantizar el retiro inmediato del funcionario destituido, la entrega del servicio bajo su responsabilidad, la entrega de la credencial, arma orgánica, uniforme y demás dotación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 97 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario.”
SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria del Consejo Disciplinario, la notificación de la presente de decisión a la funcionaria policial GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de nacionalidad venezolana, mayor de edad TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.970.646 al Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 93 del Reglamento del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario.
TERCERO: Se informe a los interesados que contra a la Providencia Administrativa, puede intentarse los recursos de revisión ante el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores Justicia y Paz y Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este último dentro de los tres meses siguiente a la notificación de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 del Reglamento del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario”.

Del texto de la providencia administrativa marcada con el N°C.D.P.E.T.093-2022, de fecha 22 de abril del 2022, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira decidió la destitución del hoy querellante, por haber estado incurso en la comisión de faltas graves tipificadas en el artículo 99, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (vigente para el momento de los hechos), se considera faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencias las causales para la aplicación de medida de destitución, las siguientes “(…) 08.- Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un plazo de treinta días continuos, o abandono de trabajo(…)”. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del estatuto de la función pública.
Frente al alegato de motivación insuficiente esgrimido por la parte querellante, este Juzgado Superior, determina que mediante la providencia administrativa marcada con el N°C.D.P.E.T.093-2022, perteneciente al expediente de destitución Nro.- ICAP-PD-058-2022, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, de fecha 22 de abril del 2022, que aplica la medida disciplinaria administrativa de destitución al ciudadano GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de titular, de la cédula de identidad 12.970.646, se encuentra debidamente motivada, por cuanto en ella se indicó las razones tanto de hecho como de derecho, en cuanto a los hechos que consiste en la comprobación de las faltas injustificadas según expediente de destitución Nro.- ICAP-PD-058-2020, por cuanto se encontraba en retardo en consignar reposos desde el 24/12/2018, último reposo del 03/12/20218 al 23/12/2018 por 21 días por Sistema Nervioso Periférico emitido por el Oscar Domínguez, no confirmado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya motivación de derecho la noma aplicada el artículo 99, numeral 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del estatuto de la función pública Así se determina.

EN CUANTO A LA COMPROBACIÓN O NO DE UNA CAUSA JUSTIFICADA DE AUSENCIA Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN

Sobre este particular la parte querellante señalo:

Que en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirme, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos que califican por estar incurso en: Articulo 99: "(...) Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de Destitución, las siguientes: "(...) 08.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo (....)".
De conformidad con lo previsto en el artículo 99, numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que, en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.
Por consiguiente, el Acto Administrativo que recurro es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación laboral que mantuve con el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira haciéndolo nulo por excesivo y extralimitarse al sancionarme por un supuesto hecho que como se evidencia en autos soy inocente ya que me encontraba ausente de manera justificada por proceso de Incapacidad.
En razón a lo antes alegado, quien suscribe considera oportuno manifestar en cuanto a los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario de destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Juzgado que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: C.P.).
En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine, el acto administrativo Providencia Administrativa, N°C.D.P.E.T.093-2022, perteneciente al expediente de destitución Nro.- ICAP-PD-058-2022, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, de fecha 22 de abril del 2022, es dictado bajo las circunstancias que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 99, numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concordancia con el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
8.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos o abandono del trabajo.

Ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que, de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto.
En consideración, debe este Juzgado Superior al revisar la existencia de los hechos imputados al ciudadano GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER, quien fuera destituido del cargo de Oficial Jefe adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el Artículo 99, numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; esto es:
“Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos o abandono del trabajo”.
Este Tribunal estima oportuno resaltar para el caso concreto el tratamiento característico que debe dársele es el abandono del trabajo y considera aplicable como causal de destitución en la norma funcionarial, toda vez que debe tenerse en cuenta a los efectos de considerar aplicable el supuesto de hecho referido al abandono de funciones, que la conducta volitivamente manifestada por el funcionario debe estar dirigida a separarse intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, aclarando que no se trata de cualquier separación física de las labores, sino que la separación debe estar basada en el hecho de que el funcionario en cuestión pretenda desligarse de las obligaciones y los deberes que correspondan a su cargo; en fin, del órgano al cual presta sus funciones, lo cual causaría un efecto grave en el desarrollo de las actividades funcionales que ejerce el órgano en cuestión.
Es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional señalar la definición de abandono de trabajo, el cual se encuentra establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores que dispone:
“Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra”.

En cuanto al “abandono del Trabajo”, requiere una separación voluntaria, injustificada y definitiva del funcionario de su cargo, despojándose de las obligaciones inmanentes al mismo, por lo que no es suficiente la separación física del funcionario de su puesto de trabajo por un corto período de tiempo. Concluyéndose entonces, que la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y que justifique o apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo. Así se establece.
En el caso de autos, el querellante alego que las ausencias a su sitio de trabajo están justificadas por reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano del Seguro Social. El Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, hoy vigente, establece en los artículos 59, 60, y 62 en cuanto a los permisos y licencias lo siguiente:
Artículo 59: En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60 “Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.

Artículo 62: En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente el tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley.

De esta manera, tenemos entonces que, el caso específico de la licencia o reposo por enfermedad tiene como supuesto de hecho aquellas situaciones en las cuales el funcionario público, se encuentra afectado por alguna enfermedad o accidente que le impiden la prestación de sus servicios de forma idónea. En este sentido, de la misma disposición comentada se desprende que ha sido la voluntad del reglamentista aplicar esta figura solamente a aquellos supuestos de hecho en el cual no haya un impedimento absoluto y permanente para el ejercicio del cargo, de las cuales el funcionario debe seguir las indicaciones médicas para su recuperación.
En este sentido, este Juzgador pasa a verificar si efectivamente el ciudadano GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de titular de la cédula de identidad 12.970.646, contaba con los certificados médicos de incapacidad residual expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de ser destituido del cargo de OFICIAL JEFE CREDENCIAL 192, adscrito al instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por lo tanto, determinar si las ausencias al sitio de trabajo estaban justificadas:
1. Copia Simple de reposos médicos del ciudadano William Gelvis desde 18/03/2019 hasta 07/04/2019, de fecha 18/03/2019, suscrito por el médico Dr. Oscar Domínguez Ortopedia Traumatólogo, marcados con la letra C, (f. 27).
2. Copia simple de certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119008937 desde 25/02/2019 hasta 17/03/2019, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, (f. 28).
3. Copia simple de certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119004608 desde el 04/02/19 Hasta 24/02/19, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (f. 29).
4. Copia simple certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119004607 desde el 14/01/19 Hasta 03/02/19, emitido en fecha 24-12-2018 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (f. 30).
5. Copia simple de reposos médicos desde 24/12/2018 hasta 13/01/2019, suscrito por el médico Dr. Oscar Domínguez Ortopedia Traumatólogo (f. 31).
6. Copia simple de reposo médico, de fecha 06/12/18, emitido por el Departamento de Seguridad Social del Instituto Autónomo de la policía del estado Táchira, desde 08/12/18 hasta 23/12/18, (f. 32).
7. Copia simple de reposo médico, de fecha 03/12/2018, emitido, por el médico Dr. Oscar Domínguez Ortopedia Traumatólogo (f. 33).
8. Copia simple de reposo médico, desde 12/11/2018 hasta 02/12/2018, emitido por el médico Dr. Oscar Domínguez Ortopedia Traumatólogo en fecha 12/11/2018 (f. 34).
9. Copia simple de certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118030055 desde el 22/10/18 Hasta 11/11/18, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, (f. 35).
10. Copia simple de certificación de incapacidad temporal Nro. 206011802888 desde el 01/10/18 Hasta 21/10/18, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, (f. 36).
11. Copia simple de certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028888 desde el 10/09/18 Hasta 30/09/18, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, (f. 37).
12. Copia simple certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028886, desde el 20/08/18 hasta 09/09/18, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, (f. 38).
13. Copias simples de planilla forma 1408 del IVSS, sin fecha emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “D”, (fs. 39 al 41).

Del análisis del acervo probatorio documental que se señaló anteriormente, se evidencia que el querellante presentaba una patología en el sistema nervioso periférico, dicha condición ameritó la valoración del médico Dr. Oscar Domínguez, especialista en Ortopedia y Traumatología, cuya evaluación determinó en una limitación funcional para el desempeño de sus labores funcionales, quedando comprobado mediante los certificados de incapacidad temporal emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales, de los cuales se pudo comprobar que efectivamente el querellante se encontraba de reposo médico.
Así mismo, se pudo evidencia que consta la solicitud de incapacidad residual planilla 1408 emitida por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), a fin del que el querellante fuera evaluado para ser evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el órgano que se atribuye la facultad de evaluar el grado de incapacidad que presente el funcionario o trabajador, todo ello, para que se declare procedente o no tramitación de la pensión de invalidez o en su defecto la reincorporación o cambio de actividad laboral.
Al folio sesenta y nueve (69), del expediente administrativo cursa anexo informe médico emitido por la Comisión de Reposos del Hospital Patrocinio Peñuela Ruíz del Seguro Social, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la que se concluye: LA ADECUACIÓN LABORAL, REINTEGRO LABORAL, al funcionario William Gelvez.
En el expediente administrativo (f. 36 al 41), cursan anexas las actuaciones del Libro de Novedades de Recursos Humanos (folios 023, 025, 038 y 040), mediante las cuales, se dejó constancia fehaciente de las diversas llamadas telefónicas efectuadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira que tenían por objeto instar al querellante a comparecer ante la sede administrativa para formalizar su reintegro laboral; no obstante, el administrado mantuvo una actitud omisiva, habiéndose verificado su incomparecencia para su reintegro laboral.
En consecuencia, se evidenció que el ciudadano Alexander Gelvis Torres, a partir de la fecha 23/03/2019, debía reincorporarse a sus funciones en el Instituto Autónomo de Policías del estado Táchira con una adecuación Laboral, es decir, cambio de funciones, de igual manera, se encuentra demostrado que el prenombrado funcionario no se reincorporó a sus nuevas funciones, no existiendo posterior a la decisión de la Comisión de Reposos del Seguro Social, ningún nuevo reposos o decisión médica avalada por el Instituto de los Seguros Sociales que justifique la ausencia y el no cumplimiento de la reincorporación al sitio de trabajo con nuevas funciones, en consecuencia, este Juzgador determina que el ciudadano William Alexander Gelvis Torres incurrió en una actitud omisiva frente al requerimiento de su reincorporación laboral, el cual fuera debidamente ordenado por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); quedando plenamente acreditada su inobservancia al mandato dictado por dicha instancia administrativa y demostrándose la ausencia injustificada a su sitio de trabajo desde el día 23/03/2019. Así se determina.
Continuando con el caso de marras, en cuanto a los instrumentos probatorios antes mencionados este Tribunal pudo verificar constan algunos certificados de incapacidad debidamente valorado por el Instituto de los Seguros Sociales, sin embargo, los reposos correspondientes a los períodos 12/11/18 al 02/12/18, 03/12/18 al 23/12/18 y 24/12/18 al 13/01/19, presentan una nota marginal o "al pie" que reza: “validado por el seguro social pero no llegó la convalidación al correo”.
Ante esta situación se evidencia en los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) consta oficio N° HPRRD N° 0116/2026, de fecha 16 de marzo del 2026, suscrito por el Dr. Ricardo Alejandro Parra Moreno, en su condición de Director del Hospital Central General Tipo III Adscrito al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, con el fin de exponer lo siguiente:
“Primero: El ciudadano Gelves Torres William Alexander, portador de la cédula de identidad N° 12.970.646, SI acudió a este centro de salud a recibir atención Medina y se procedió apertura historia (fecha 21-11-1986), con número 055271 de la cual acudió a su última consulta el día 09-10-2017.
Segundo: El ciudadano Gelves Torres William Alexander, portador de la cédula de identidad N° 12.970.646, NO reposan en la historia 055271 de este centro de salud los certificados de incapacidad solicitados.
Tercero: El ciudadano Gelves Torres William Alexander portador de la cédula de identidad N° 12.970.646, SI se le solicito tramitar la planilla 1408 para la fecha y reposa copia del dictamen en su historia número 055271, donde se repite que de manera involuntaria el número de cedula, en el reglón que correspondía para la fecha. En oficio que se entrega al ente patronal refleja la fecha del mismo, donde se notifica el dictamen de la Junta de Incapacidad”.

En razón a lo antes expuesto, quien suscribe señala que ante tal situación no consta en el sistema del Instituto de los Seguros Sociales la convalidación de los reposos correspondientes de los períodos 12/11/18 al 02/12/18, 03/12/18 al 23/12/18 y 24/12/18 al 13/01/19, por el querellante, por consiguiente, solo se puede observar que fueron validado pero no enviado al correo del querellante o de la Institución por el IVSS, según alegato por la parte querellante en cuanto a que el Sistema de Reposos del Instituto de los Seguros Sociales estaba inactivo por no contar con Internet para validar los reposos, respecto a la pretendida falla en la recepción electrónica, este Juzgador advierte que tal circunstancia no exime al querellante de su carga obligatoria al haber actuado con la debida diligencia y acudir personalmente ante la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de obtener el sellado físico y la certificación manual que acreditara la recepción y validación de los referidos reposos.
Al no constar en el expediente el referido sello húmedo ni la constancia de comparecencia personal para subsanar dicha omisión, el querellante incurrió en una negligencia, específicamente, en presentar oportunamente los reposos médicos ante el Instituto Policial, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, el ciudadano GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de titular, de la cédula de identidad 12.970.646, no fue diligente al no convalidar oportunamente los reposos médicos correspondientes desde el 24/12/2018, último reposo es del 03/12/2018 al 23/12/2018 por 21 días, ante el Instituto de los Seguros Sociales, los cuales no fueron presentados oportunamente ante la Institución Policial o por ante los organismos que llevaron el procedimiento disciplinario de destitución, concluyéndose, que se configuró la causal de abandono injustificado, soportado en el hecho de que el funcionario, mediara una causa material que valide, apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma, no logrando el querellante en el curso de la instrucción del expediente disciplinario y en esta instancia judicial, demostrar la justificación o excusa de las inasistencias señaladas.
Específicamente, no demostró el querellante el motivo por el cual no se ha incorporado a su sitio de trabajo a partir del 23/03/2019, pese a que la Comisión de Reposos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales orden de manera expresa su reintegro laboral con adecuación laboral, lo cual constituye un abandono del trabajo sin causa justificada, no puede pretender el querellante estar sin laborar desde el 23/03/2019 y que luego de transcurrido varios años se reintegre al trabajo sin haber cumplido la orden de reincorporación, por lo que se encuentra configurada en el caso de marras, la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en el Artículo 99, numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se determina que la sanción es proporcional a la falta en al que incurrió el hoy querellante, debiendo determinar este Juzgador que la sanción aplicada se encuentra prevista en la Ley, los hechos imputados en sede administrativa se sucedieron, siendo una sanción disciplinaria totalmente proporcional, por tal razón, se declara sin lugar el alegato de la parte querellante. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE DE VULNERACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
Alegó la parte querellante que el acto de destitución vulneró el principio de seguridad jurídica, en cuanto a este alegato, señala este Juzgador que el principio de seguridad jurídica se vulnera cuando en una decisión administrativa sancionatoria, se aplica normas jurídicas que no se encuentran vigentes o se aplican precedentes administrativos o judiciales que no se encuentran vigentes, en el caso de autos, ya se motivó en la presente sentencia que, fue aplicada la sanción y normativa correcta y vigente, aplicando el debido proceso y la consecuencia jurídica por abandono de trabajo del servicio en una Institución Policial, específicamente se aplicaron, las normar previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Policial, La Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios Policiales, y como ya se fundamentó anteriormente, se encuentra demostrado la ausencia del trabajo y la sanción aplicada esta conforme con lo previsto en la normativa disciplinaria vigente, no comprobándose aplicación de normas jurídicas derogadas, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato de vulneración de la seguridad jurídica. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE FORMA DEL EXPEDIENTE
Alegó la parte recurrente que, el expediente administrativo no se encuentra debidamente foliado, y luego alega vicios en el expediente de que fue juzgado en ausencia, no se determina cuáles son las supuestas ausencias, no se cumplió con el procedimiento disciplinario, en cuanto a estos alegatos ya fueron resulto anteriormente en la presente sentencia, y solamente señala este Juzgador que en cuanto al alegato que el expediente administrativo no está foliado, se puede evidenciar que el expediente administrativo primeramente tiene una caratula, donde tiene establecido el número de expediente administrativo, quien es el funcionario investigado, seguidamente, en el expediente administrativo, se comienza su foliatura en el folio uno (01), consecutivamente hasta el folio noventa y cinco (95), por lo tanto, el expediente administrativo si se encuentra foliado, y con actuaciones en original, por lo tanto, se declara sin lugar el defecto de forma del expediente por no estar foliado alegado por la parte recurrente. Así se determina.
En consecuencia, SE DECLARA VÁLIDOS CON TODOS SUS EFECTOS la averiguación administrativa disciplinaria signada con el Nº ICAP - IP - 129 – 2019, y la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° C.D.P.E.T.093-2022, expediente N° ICAP –PD-058-2020, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, de fecha 22 de abril de 2022, donde se aplica la medida de destitución al funcionario policial GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de titular, de la cédula de identidad 12.970.646, y se destituye del cargo de Oficial Jefe credencial 192 del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Así se decide.
En consideración de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE, que se declara la nulidad del acto administrativo disciplinario de destitución y se declara sin lugar la pretensión de que ordene su reincorporación en el cargo que ostentaba al momento de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se declara sin lugar el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución, hasta la fecha de su reincorporación. Así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA PETICION SUBSIDIARIA DE LA SOLICITUD DEL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN

La parte querellante solicito en el petitorio del escrito libelar en numeral CUARTO: Subsidiariamente se verifique la posibilidad de otorgar una jubilación por tener 22 años de servicio en la Institución al momento de ser notificado de la destitución.
En consideración de lo antes mencionado, este Juzgado Superior trae a colación el Criterio que fue ratificado mediante sentencia del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental bajo la ponencia del Magistrado Aristóteles Cicerón Torrealba de fecha 12 de mayo del 2025, sentencia N° 226 en el expediente VP31-R- 2019-000043, CASO Xiomara del el Valle Maza Labrador Contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde estableció:
Omisis…
“En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinalmente se ha reconocido y así lo ha interpretado este máximo tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaraciones implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los procedimientos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”
El mencionado fallo ha establecido ciertos puntos sobre el presente vicio, dejando claro como uno de ellos que el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los procedimientos que se han mencionado en el proceso, lo cual al analizar la sentencia recurrida, queda evidenciado efectivamente que el Tribunal de Origen actuó de acuerdo a derecho, puesto que se pronunció sobre todo los alegatos esgrimidos en el presente juicio.
Ello ha quedado demostrado al momento de concederle la jubilación a la querellante, puesto que fue una solicitud expresada por su apoderado en la audiencia definitiva a lo cual el tribunal a quo expresó lo siguiente:
“nulidad alegados por la parte querellante, así como emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos presentados por la representación judicial del SENIAT, sin embargo, considera necesario este Juzgador con base a los poderes y facultades que la Constitución y la Ley de confiere al Juez Superior Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento sobre el alegato expuesto en la audiencia definitiva celebrada en fecha 31/01/2018 por el apoderado judicial de la querellante en cuanto a la vulneración del derecho a jubilación de su representada. “…quinto: si la administración tributaria necesitaba el cargo solamente tenía que tramitar su jubilación que bien se merecía…”
(…Omissis…)
“Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.”
Razón por la cual ex menester traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de octubre de 2017, la cual ha establecido “(…), la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos los ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el co0nstituyebte de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y defiendo una nueva de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.”
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integridad, unicidad, participación y eficiencia.”
“De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una v.d (sic), al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la ley. ” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional.)
“Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, establecido como límite de edad para ello0, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el caso de las mujeres, por lo cual, salvo las exepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.”
“No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación de llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no estar amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.”
“(…) es obligación de los órganos públicos, primeramente verificar el tiempo de servicio que tiene el funcionario prestado a la Administración Pública, y en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, además reitera la jurisprudencia, que se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación.
En el caso de autos no existe prueba en autos ni en el expediente funcionarial, de que la Administración Pública y específicamente el SENIAT, previo el dictamen de DESTITUCIÓN de la querellante hubiese verificado aún de oficio si la funcionaria puedo ser acreedora al beneficio de la jubilación.”
Lo anteriormente transcrito no hace más que demostrar fehacientemente que el Juzgador del Tribunal a quo actuó acorde a derecho al momento de validad todos los alegatos presentados en el presente caso, quedando refutado así el vicio de inmotivación de la sentencia. Así se decide.
Así mismo, se ha establecido la que querellante es merecedora del derecho a la jubilación, puesto que como bien ha establecido el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) debió realizar el cálculo de la jubilación de la hoy querellantes antes de considerar removerla del cargo que ostentaba, puesto que siempre y cuando el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años no podrá ser destituido de sus funciones, siendo que ha quedado claro mediante anterior jurisprudencia que el derecho a la jubilación deberá privan ante cualquier medida de remoción.
Lo anterior no hace más que demostrar que el a quo, actuó adecuado a derecho al declarar con lugar la solicitud de la parte querellante donde demandaba se le concediera la jubilación por tener un determinado tiempo trabajando para la Administración Pública, ya que lo anterior nos ha establecido que la parte querellada debió realizar el cálculo para necesario para proceder con el procedimiento de destitución.
Sin menoscabo al análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera este Juzgador que mediante el estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente y lo que se ha establecido sobre cada uno de los vicios alegados por la representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no queda más que declarar SIN LUGAR la apelación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR, asistida por la abogada Luisa Teresa Granados Andrade, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 98.627, contra la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se establece.-
Finalmente, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de marzo de 2018, en el cual declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por la ciudadana XIOMARA DE EL VALLA MAZA LABRADOR, asistida por la abogada Luisa Teresa Granados Andrade, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 98.627, contra la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.-

En este sentido, tal como se señaló en el criterio antes mencionado el hoy querellante a la presente fecha cuenta con 51 años de edad y 22 años de servicio al momento de haberlo destituido del cargo de Oficial Jefe mediante Providencia Administrativa C.D.P.E.T.093-2022, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, de fecha 22 de abril de 2022, y en sintonía del artículo 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal, publicado en la Gaceta Ofician N° 6156 de fecha 19/11/2014, que establece:
“Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el Trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad…”

En consideración del citado dispositivo legal en cuanto a los requisitos tenemos
PRIMERO: consta en el expediente judicial en el folio noventa y dos (92), en la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano William Alexander Gelvez Torres, N° V.- 12.970.646, se determina que la fecha de nacimiento del querellante es el 22 de marzo del año 1975, por tanto, para la fecha el querellante en que fue destituido del cargo de Oficial Jefe adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira contaba con cuarenta y siete (47) años de edad, en consecuencia, para la fecha del egreso del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, el querellante no cumplía con el requisito de la edad para el otorgamiento de la Jubilación. Así se determina.
SEGUNDO: consta en el expediente administrativo en el folio ocho (08), perfil del funcionario policial William Alexander Gelvez Torres, ingreso al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 01 de agosto del 2001, y hasta la fecha de destitución contaba con 22 años de servicio, en consecuencia el ciudadano antes mencionado no contaba con los años de servicio para el otorgamiento de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal, Así se determina.
En consecuencia el ciudadano William Alexander Gelvez Torres, N° V.- 12.970.646, no cumple con los requisito de edad, ni de servicio, para el otorgamiento de jubilación de acuerdo al criterio ante mencionado, así como el articulo artículo 8, numeral 1 de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal, Por lo tanto, se Declara sin lugar la solicitud del otorgamiento de la Jubilación solicitado por el querellante, Así se decide.
DEL PRONUNCIAMINETO DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Tribunal que el querellante recurrente de manera subsidiaria solicitó en su escrito libelar lo siguiente:
“…QUINTO: subsidiariamente, en caso de ser desestimada la nulidad del acto administrativo, ordene la cancelación de las prestaciones sociales y la indemnización correspondiente, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con indexación y corrección monetaria”.

Con relación a dicha solicitud, aprecia este Tribunal que, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación al presente recurso nada dijo al respecto, igualmente, no se realizó ningún alegato de rechazo del pago de prestaciones sociales en la audiencia preliminar, ni en el lapso probatorio, ni en ninguna otra etapa de la presente querella funcionarial, por lo que este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En cuanto a la pretensión de pago de prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se genera como prestación de antigüedad el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso (01/08/2001), hasta la fecha efectiva de notificación de la destitución, decir, cinco (05) días hábiles después que se haga efectiva la consignación de la notificación de la destitución del 12/05/2023, es decir, a partir del 19/05/2023. Así se declara.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de las prestaciones sociales, verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy querellante y la parte querellada, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, y demás conceptos laborales que no hubiesen sido pagados tales como: vacaciones, vacaciones fraccionadas, etc. Cálculos que se realizarán con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT). Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Artículo 92.- “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a más tardar en un lapso de 5 días (conforme a lo pautado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contará con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así establecido en el presente fallo que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 12/05/2023, la Administración tenía hasta el día 19/05/2023, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no consta en autos se hubiese efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 19/05/2023, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano querellante, Así se declara.
DE LA INDEXACIÓN

Aun cuando la parte querellante solicita la indexación de las prestaciones sociales, indexación de los intereses moratorios, la jurisprudencia ha establecido que Venezuela vive un momento de inflación económica, por lo tanto, las prestaciones sociales son créditos privilegiados, los cuales deben ser cancelados con la debida indexación a precio real actualizado, en razón de impartir justicia social y proteger los derechos de los trabajadores, en este sentido y en cuanto a la indexación de los intereses de mora, debe hacer referencia este Juzgador a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/09/2016, expediente No.- 16-0202, revisión constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que estableció:
“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante, lo anterior, la propia norma en estudio establece que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador…
…Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…
…Sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana M.d.V.O., por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada M.D.V.O., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta M.I. considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana M.d.V.O., desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.”

Para mayor fundamento del criterio antes señalado, este juzgador se permite hacer referencia a lo dispuesto por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 00076 de fecha 01 de febrero de 2018 en decisión sobre la causa contenida en el expediente 2015-0649 estableció:
“…respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).”

El Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, estableció mediante sentencia N° 44 de fecha 22 de marzo del 2023, en el expediente Asunto Nº VP31-R-2016-000793 caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió:
“…Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).
De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.
En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide…”

En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora, y el total de prestaciones sociales resultantes, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (20/09/2023), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, o hasta la fecha que se realice la experticia complementaria del fallo, sobre los montos adeudados por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, el monto de la indexación debe ser calculado excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para los cálculos de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano William Alexander Gelviz Torres, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V-12. 970.646. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano William Alexander Gelviz Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.970, 646, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, Defensor Público con competencia contencioso administrativa, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Táchira, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra del Acto Administrativo Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T, identificado con el N° 093-2022, de fecha 22 de abril de 2023, perteneciente al expediente Nro.- ICAP-PD-058-2022, emanado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, mediante el cual, se resolvió aplicar la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando en el mencionado Instituto Policial.
TERCERO: Se declara VÁLIDOS CON TODOS SUS EFECTOS la averiguación administrativa disciplinaria signada con el N.º ICAP - IP - 129 - 2019, y la providencia administrativa marcada con el C.D.P.E.T, identificado con el N° 093-2022, de fecha 22 de abril de 2023, perteneciente al expediente Nro.- ICAP-PD-058-2022 , mediante el cual se aplica la medida disciplinaria administrativa de destitución al ciudadano William Alexander Gelviz Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.970, 646, y se destituye del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por cuanto se encuentran apegados a derechos, cumpliendo con todos los requisitos de Ley, en consecuencia se declara válidos tanto el procedimiento administrativo como el acto de destitución antes identificados.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE, que se ordene su reincorporación en el cargo que ostentaba al momento de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se declara sin lugar el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución, hasta la fecha de su reincorporación.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de la jubilación por parte del ciudadano William Alexander Gelvez Torres, N° V.- 12.970.646, por no contar con los requisitos de edad, ni años de servicio previstos en el articulo artículo 8 numeral 1 de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la pretensión subsidiaria del querellante del pago de prestaciones sociales, por lo cual, se ordena el pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, y demás conceptos laborales que no hubiesen sido pagados tales como: vacaciones, vacaciones fraccionadas, etc. Cálculos que se realizarán con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT).
SEPTIMO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora desde el día 19/05/2023, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano. Con respecto a los intereses moratorios debe declararse con lugar su indexación, la cual será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo cómputo será realizado desde el día 19/05/2023, hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados.
OCTAVO: Se ORDENA el pago de la indexación de las prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora, y el total de prestaciones sociales resultantes deberá ser indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (20/09/2023), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, o hasta la fecha que se realice la experticia complementaria del fallo, sobre los montos adeudados por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, el monto de la indexación debe ser calculado excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para los cálculos de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Novena: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias definitivas de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.

ASUNTO: SP22-G-2023-000038
JGMR/MPRM/cm