REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de mayo de 2026
216º y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 057/2026
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para su admisión, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se recibió en fecha 07 de mayo del 2026, a la ciudadana Sandra Carolina Leal Prada, titular de la cedula de identidad N° V- 13.420.812 e inscrita en el IPSA bajo el N° 84.052, actuando como Sustituta del Procurador General de la República en Representación de los derechos e intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a instrumento Poder autenticado ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 27 de marzo de 2025, anotado bajo el N° 3, tomo 102, folios 17 al 23, asimismo, en fecha 07 de mayo del 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), escrito de promoción de pruebas por parte del abogado Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público (1°) con competencia en Materia de Contencioso Administrativa del estado Táchira, del ciudadano Michael Douglas González Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.702, parte querellante en la presente causa.
En virtud de que este Juzgado Superior se encuentra en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, pasa hacerlo de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
DOCUMENTALES.
El ciudadano Michael Douglas Gonzáles Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.702, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V-14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, promovieron las siguientes pruebas:
1. Notificación N° SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas, D.C de fecha 09/06/2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 10/06/2025, anexo marcado “A”. (Fs. 09).
2. Evaluaciones de desempeño individual del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual SEDI, correspondiente al año 2025. (Fs. 02-05 Exp. Adm.).
En cuanto al numeral 1, este Juzgador lo considera mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En cuanto al numeral 2, quien suscribe los considera documentos públicos administrativos emanados de autoridades competentes, por lo que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad y se ADMITEN salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: consignado en fecha 11 de marzo de 2026, por la Abogada ciudadana Sandra Carolina Leal Prada, titular de la cedula de identidad N° V- 13.420.812 e inscrita en el IPSA bajo el N° 84.052, actuando como Sustituta del Procurador General de la República en Representación de los derechos e intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de quince (15) folios útiles, Expediente Administrativo del ciudadano Michael Douglas González Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.702. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, esta Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón de que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
DOCUMENTALES.
1. Copia certificada del sistema de Evaluación de Desempeño Individual ODI del año 2025, anexo marcado “A”. (Fs. 96).
Respecto del numeral 1, este operador de justicia lo ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de autoridades competentes, por lo que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2025-000032.
JGMR/MPRM/lama.
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