REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de mayo de 2026.
216º y 167º

ASUNTO: SP22-G-2026-000023.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 065/2026

En fecha 20 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Meiby Sidney Gómez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.355.998, asistido en este acto por el ciudadano, José Manuel Villamil Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.476.487, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 305.882, la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en contra de la actitud omisiva y contumaz por parte de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), al no obtener una respuesta a la solicitud de fecha 14 de abril de 2026, (fs. 01-13).
En fecha 21 de mayo de 2026, este Tribunal dictó auto de entrada, asignándole el expediente marcado con el N° SP22-G-2026-000023, (Folio 14).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL LIBELO
Que laboró en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar desde el 01 de septiembre de 2020, en agosto de 2021, ingreso como trabajadora fija de la Corporación de Salud mediante concurso público.
En fecha 07 de junio de 2022, la ciudadana ERIKA DEPABLOS, Jefe de Talento humano del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, le informa de que debo acudir a la Corporación de Salud a los fines de conocer los motivos de la suspensión del salario; procedió a asistir a dicho organismo donde la ciudadana de nombre ANGIE, me informa que la Jefe de Talento Humano del Hospital inicio un procedimiento administrativo en su contra y que la suspensión de sueldo era una medida provisional que debía esperar que le notificaran del acto administrativo hasta que fuera decidido.
Paso el tiempo, y en fecha 14 de abril de 2026, presento por ante la Oficina de Talento Humano de la Corporación de Salud con atención a la Consultoría Jurídica, solicitud de información del procedimiento administrativo que sustancio la suspensión de sueldo y retiro de la institución, y copia certificada del mismo expediente como su derecho constitucional para peticionar a la administración pública.
Que en fecha 27 de abril de 2026, fue la fecha en que me citaron para entregarle la copia, acudió a la Corporación de Salud donde fue atendida por la abg. Tania le informa que su expediente no aparece, y la remite al archivo donde le informan que no aparece el expediente. Para la fecha de la presente demanda, se dejó constancia en fecha 06 de mayo de que la Corporación de Salud no le permitió acceder a su expediente por motivo de que no aparece, siendo su derecho el conocer el procedimiento por el cual fue removida de su cargo.
Fundamentos de derecho: Bajo el marco normativo vigente, la presente demanda por abstención, se fundamenta en los siguientes aspectos normativos:
Derecho Constitucional de petición ante la Administración Publica
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 51
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Silencio Administrativo Negativo
Artículo 4: Artículo 5:
Petitorio:
“PRIMERO: se admita la presente demanda en todos sus términos por ser evidente la omisión y falta de respuesta oportuna a la solicitud de la accionante ante la corporación de salud del estado Táchira.
SEGUNDO: conforme a las previsiones procesales de la presente demanda, sea requerido a la corporación de salud del estado Táchira, la remisión inmediata a este Tribunal del expediente administrativo, original o copia certificada integra del mismo que guarde relación con la remoción de la ciudadana: MEIBY SIDNEY GOMEZ CONTRERAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N V.- 18.355.998, con cargo de AUXILIAR DE FARMACIA, adscrita al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira.
TERCERO: que la presente demanda se declare CON LUGAR, por haberse configurado la abstención del ente accionado y en consecuencia ordene a la corporación de salud del estado Táchira, expedición y entrega inmediata de la copia certificada de todo el procedimiento administrativo referente a la remoción de la ciudadana: MEIBY SIDNEY GOMEZ CONTRERAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N V.- 18.355.998, con cargo de AUXILIAR DE FARMACIA, adscrita al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira”.

II
DE LA COMPETENCIA
Hay que acotar que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativo la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos y aun las que realicen los aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública. Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 0567 de fecha 02 de octubre de 2019, en una interpretación del precitado artículo 93, expreso lo siguiente:
“…de la norma señalada se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio subjetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Esto encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la administración, para solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…”.

En vista de todo ello, y vista la pretensión de la accionante, manifestada en la forma siguiente:
“PRIMERO: se admita la presente demanda en todos sus términos por ser evidente la omisión y falta de respuesta oportuna a la solicitud de la accionante ante la corporación de salud del estado Táchira.
SEGUNDO: conforme a las previsiones procesales de la presente demanda, sea requerido a la corporación de salud del estado Táchira, la remisión inmediata a este Tribunal del expediente administrativo, original o copia certificada integra del mismo que guarde relación con la remoción de la ciudadana: MEIBY SIDNEY GOMEZ CONTRERAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N V.- 18.355.998, con cargo de AUXILIAR DE FARMACIA, adscrita al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira.
TERCERO: que la presente demanda se declare CON LUGAR, por haberse configurado la abstención del ente accionado y en consecuencia ordene a la corporación de salud del estado Táchira, expedición y entrega inmediata de la copia certificada de todo el procedimiento administrativo referente a la remoción de la ciudadana: MEIBY SIDNEY GOMEZ CONTRERAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N V.- 18.355.998, con cargo de AUXILIAR DE FARMACIA, adscrita al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira”.

Observa quien suscribe, que aún cuando la presente acción fue interpuesta como un recurso de abstención o carencia, en cuanto a que se le dé respuesta a su solicitud ante el Director de Recursos Humanos/ Consultaría Jurídica de la Corporación de Salud de estado Táchira, sobre que se le entregue copias certificadas de la totalidad de las actas que integran el referido expediente administrativo, por lo que estamos ante la reclamación de un funcionario, supuesto mencionado en el articulo 93 supra mencionado, se considera que se tratara de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de la naturaleza del petitorio, que es abarcada por la característica transversal de dicho recurso y por ello debe dársele un trámite análogo.
Es por lo que, se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función pública en cuanto creen lesionados sus derechos, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.583 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, señalando lo siguiente:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

Precisamente, ese carácter polivalente atribuido al recurso contencioso administrativo funcionarial, permite que a través del mismo, se pueda ventilar todo tipo de pretensión, siempre que nos encontremos ante una relación de empleo público: nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones de la Administración, entre otros, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.
Asimismo, resulta conveniente traer a colación el criterio asentado por la referida Sala en Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, en la cual señaló:
“(…) De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”.

De esta forma, observamos que al encontrarnos ante una reclamación de contenido funcionarial, el medio procesal para su trámite no sería el régimen general establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, la demanda de Abstención o Carencia prevista en el numeral 3° del artículo 65 de la referida ley, sino el régimen especial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; circunstancia ante la cual, este Tribunal debe recalificar la acción incoada a los fines de que la pretensión ventilada, se tramite a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a la normativa ut supra señalada. Así se decide.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
1. - Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que, la Solicitud realizada por la parte recurrente ante la Corporación de Salud del estado Táchira, posee acuse de recibido de fecha 14 de abril 2026, y la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 20 de mayo de 2026, de un análisis previo se podría verificar que entre la fecha de presentación de la solicitud y la fecha de interposición de la querella no han transcurrido más de noventa (90) días, por lo tanto no ha operado la caducidad. Así se determina.
En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se ordena citación a la Consultora Jurídica de la Corporación de Salud del estado Táchira, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ordena la notificación al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), al Gobernador del estado Táchira y al Procurador General del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ESTE TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ordena citación a la Consultora Jurídica de la Corporación de Salud del estado Táchira, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ordena la notificación al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), al Gobernador del estado Táchira y al Procurador General del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial. Así se establece.
CUARTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2026-000023.
JGMR/MPRM/gpbr.