REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de mayo de 2026
216º y 167º

DEL PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
En la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente de manera expresa alegó y solicitó lo siguiente:
“…solicito se dicte medida cautelar de manera inmediata donde se proteja los derechos de estas empresas y se les permita pagar los impuestos y ejercer su trabajo sin ninguna restricción ni entorpecimiento, solicito se aplique la presunción del buen derecho y periculum inmora que es el daño que se les esta causando y no poder llevar sustento a sus hogares. Es todo…”

En cuanto a la petición de medida cautelar, este Juzgador en la audiencia de juicio señaló lo siguiente:
“…Toma a palabra el Juez y señala: que emitirá decisión sobre la medida cautelar solicitada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la presente audiencia…”

Ahora bien, vista la solicitud escrita de la parte recurrente de que se aperture una fase conciliatoria y vista la propuesta de conciliación realizada por las Autoridades Municipales en la audiencia de juicio, este Tribunal mediante auto de fecha 29/04/2026 (folios 226-227 del expediente judicial principal), decidió aperturar un lapso de diez (10) días de despacho a efectos de que las partes buscarán una solución consensuada a la controversia judicial, en tal sentido, se suspendió la causa por el lapso señalado.
Vistas las diligencias realizadas por la parte recurrente y el escrito presentado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, mediante las cuales, manifiestan que no fue posible llegar a una conciliación, este Tribunal mediante auto de fecha 21/05/2026, ordenó la continuación de la causa, dando inicio al lapso de oposición a la pruebas, de tres (03) días de despacho, lapso que debe computarse a partir del día 22/05/2026, en este auto de manera expresa en cuanto a la petición de medida cautelar señaló lo siguiente:
“…Asimismo, este Juzgado Superior procederá a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada en la audiencia de juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy exclusive…”

En fecha 25 de mayo del 2026, fue presentada por ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia de parte de los ciudadanos Gregorio Hernán García Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.127.664, obrando en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Transporte de Volteos y Cargas Pesada del Piñal (TRANSVOLCARP, C.A), y Richard Omar Gelvez Rangel, titular de la cédula de identidad N° V.-14.606.665, obrando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva ASOCIACION CIVIL LOS RIGELES, en donde señalan:
“…Ciudadano Juez, en vista que el lapso de 10 días otorgados por este Tribunal a la Autoridades Municipales del Municipio Fernández Feo, a efectos de que buscaran una solución al problema de carga de transporte pesado (asfalto) y dado al hecho que dichas autoridades no resolvieron la situación planteada… el Tribunal emita su respectivo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en autos y el mismo sea notificado a todas las partes de la presente causa…”

En consideración, estando dentro de la oportunidad establecida para emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, se realiza el siguiente pronunciamiento:
Este Tribunal señala que, las materias de las medidas cautelares se hallan reguladas por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son en primer lugar el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, es decir, que se compruebe la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho. A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados, por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
En segundo lugar, el periculum in mora, derivado de la premura para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
En consideración de lo anterior procede este Juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en este sentido, se determina lo siguiente:
En cuanto al periculum in mora, es decir, la presunción de buen derecho la parte recurrente alegó que son empresas legalmente constituidas dedicadas a la actividad de carga pesada, específicamente, material granular no metálico y asfalto en el Municipio Fernández Feo del estado Táchira, manifestaron que dicha actividad la han realizado sin mayores inconvenientes junto con otra empresa que se dedica a la misma actividad de carga en el referido Municipio, efectuando la carga con un método denominado carga uno a uno por cada empresa, manifiestan que, a partir del mes de noviembre del año 2025 motivado a decisiones de las Autoridades Municipales no se les permite el transporte de carga de material granular no metálico y procesado asfalto, además, las Autoridades Municipales realizan actuaciones como llamar a organismos públicos y empresas privadas como PAVISUR para que no se nos permita la carga de asfalto.
Por tal motivo, alegan que tienen más de seis (6) meses sin poder dedicarse a la actividad comercial de transporte de carga, no pudiendo recibir un ingreso digno, vulnerándosele el derecho de poder proveer de alimentación a sus familias, siendo el caso, que mientras se tramita el presente recurso de nulidad y se toma una decisión de fondo se mantienen sin trabajo y con las vulneraciones de derechos antes señalados.
Alega la parte recurrente que, las Autoridades Municipales del Municipio Fernández Feo del estado Táchira no tienen competencia para regular el transporte de carga, en consideración, las decisiones de regular el transporte de carga por medio de Avales, Censos, Stickers, constituyen usurpación de funciones y por lo tanto, son actuaciones nulas, manifiestan que todas esta actuaciones vulneran la reserva legal, por cuanto, alegan que La Ley de Transporte Terrestre vigente en Venezuela en cuanto al transporte de carga establece:
Artículo 97. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es la autoridad competente en todo el territorio nacional para autorizar, sistematizar y supervisar el servicio de transporte terrestre de carga. Será competencia de los estados, en coordinación con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a través del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el control de este servicio en la red vial nacional La circulación, estacionamiento y demarcación así como la naturaleza, peso, volumen, peligrosidad y otras características particulares de la carga, serán regulados en el Reglamento de esta Ley.

Alega que el artículo de la Ley Nacional de Transporte Terrestre antes trascrito es expreso y las establecer que la autoridad competente para autorizar y supervisar el transporte de carga es Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en este particular en cuanto al transporte de carga material granular no metálico y procesado asfalto en el Municipio Fernández Feo del estar Táchira por medio de Ordenanzas Municipales pretende atribuirse competencia que la Nacional le atribuyó a otro organismo lo cual, constituye actuaciones realizadas por una autoridad incompetente, a estos efectos la Constitución Nacional establece toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Por o cual, se requiere una medida cautelar urgente que les permita ejercer el derecho al trabajo.
Continúan alegando los recurrentes que, la Alcaldía del Municipio Fernández feo nos les permite pagar los impuestos municipales de actividad económica y no le permiten realizar sus actividades de transporte de carga, por lo tanto, solicitan medida cautelar de que se les otorgue aval de funcionamiento, se les permita pagar los impuestos de actividades económicas y se les permita de manera inmediata ejercer el derecho al trabajo en condiciones de igualdad por empresa.
Por su parte, las Autoridades Municipales del Municipio Fernández Feo del estado Táchira en el acto administrativo recurrido de nulidad, contenido en la respuesta emitida por el presidente del Concejo Municipal y el Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en el recurso de abstención tramitado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, en el expediente No. SP22-G-2025-000063, respuesta que fue consignada en fecha 19 de enero de 2026, manifestaron:
“…Es de mencionar ciudadano Juez que, el ordenamiento jurídico Local del Municipio Fernández Feo, regula lo referente al traslado de material no metálico mediante la Ordenanza Municipal de Regulación, Aprovechamiento, y Control de Extracción y Transporte de Material Granular No Metálico del Municipio Fernández Feo, Gaceta Municipal Nª 327, de fecha 27 de noviembre de 2025…
- En la audiencia de juicio el Sindico Procurador Municipal manifestó:
“…en nombre del Concejo Municipal, de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo procedo hacer entrega de mis alegatos…La Administración de la municipalidad que desde el año 2009 ha venido regulando esta materia…venimos a suplir lo que la ley de transito terrestre no regula, y es que realizamos una inspección técnica a los vehículos de los que ustedes son dueños…en este sentido la Municipalidad tiene atribuciones para el control de carga de los volqueteros que hacen vida en el Municipio…estamos regulando un sistema de carga en el municipio…”
- En la misma audiencia de juicio el Presidente del Concejo Municipal manifestó:
“…Buenos días nosotros hemos venido realizando y manifestando que se realizó un censo de 97 volqueteros y 82 están en esas empresas, y los otros están de manera independiente, y nosotros prestamos apoyo para evitarle a PAVISUR, enfrentamientos que le ayudamos ya que ellos también han solicitado que se mantengan las decisiones administrativas del censo, que se trabaje con la modalidad que estableció el Concejo Municipal , ya que el anterior no era equitativo la manera de carga, El Juez le pregunta al presidente del Concejo: ¿si actualmente están cargando asfalto las empresas recurrentes? Y señaló: no, ya que se esta en espera del recurso de nulidad en contra de la Ordenanza, que esta en la Sala Constitucional, a su vez señala 1.- porque no reconocen el censo, y 2.- porque no están al día con los Avales por falta de requisitos. El Juez Pregunta: ¿Qué autoridad recibe los recaudos y emite los avales y si le otorgada respuesta sobre la negativa de la emisión de los mismo? Respondió: El concejo Municipal y si se le ha emitido respuesta ante la negativa para emitir el aval. Es todo…”
- En la misma audiencia de juicio el Alcalde del Municipio Fernández Feo manifestó:
“…No puede alegar la vulneración del derecho al Trabajo de manera general, porque ellos pueden mover sus vehículos, ellos siempre han reconocido que ha sido municipalidad quien tiene carácter de control en cuanto a la carga y el trasporte, tiene su organización apegadas a la ley, y es nuestra competencia en planificación en cuanto a la experticia de transito terrestre, es necesario, pero nosotros producto de asambleas, lo que se trato fue de llegar a un acuerdo para un método de carga, se hizo fue un censo acordado donde todos participaron, solo que no quisieron acatar la medida…”
En escrito presentado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 20/05/2026, manifestó:
“…1. Que se nos permita pagar los impuestos, que no se nos han recibido a efecto de estar al día con nuestras representadas.”
Este punto se aclara tal cual como consta en acta, mediante el reconocimiento de que hasta la fecha las empresas recurrentes no han dirigido escritos formalmente al Servicio Autónomo Municipal De Recaudación Y Administración Tributaria ni al Concejo Municipal Bolivariano Del Municipio Fernández Feo solicitando abiertamente los requisitos para la renovación de la licencia actividad económica así como para el otorgamiento del aval de funcionamiento por parte del concejo municipal. Ni han solicitado de manera escrita apegados a derecho la renovación de la Licencia De Actividad Económica ni el aval del Concejo Municipal. Así mismo se aclarará el acto por parte del ciudadano Alcalde Haylly Chacón que referente a este punto el Servicio Autónomo Municipal De Recaudación Y Administración Tributaria Del Municipio Fernández Feo de acuerdo a la ordenanza municipal de actividades económicas establecen una serie de recaudos que deben presentar las personas o representante legal de las empresas con el fin de solicitar y renovar la Licencia De Actividades Económicas, razón por la cual si hace falta requisitos no se puede otorgar la Renovación De La Licencia De Actividades Económicas…”
“2. Que se nos permite renovar el aval correspondiente, el cual solicitamos su renovación, siendo negativa la respuesta de la Administración municipal.”
Seguidamente, durante la reunión se aclaró que el órgano competente para otorgar el aval de funcionamiento es el Concejo Municipal Bolivariano, las personas o representante de las empresas deben solicitar por escrito JUNTO CON TODOS LOS RECAUDOS CORRESPONDIENTES EL OTORGAMIENTO DEL AVAL DE FUNCIONAMIENTO, posteriormente dicha solicitud es sometida a sesión ordinaria por parte del Ilustre Concejo Municipal y sus ediles y es previa aprobación de la mayoría de los ediles Ilustres Del Concejo Municipal que se otorga dicho aval. No obstante, conforme al punto 1, si hasta la fecha no existió una solicitud por escrito, ¿CÓMO SE PRETENDÍA OTORGAR Y AUTORIZAR EL AVAL DE FUNCIONAMIENTO A LAS EMPRESAS RECURRENTES…”
3. Que se nos permita el trabajo de una carga por empresa, tal y cual lo veníamos realizando desde años anteriores hasta que se derogó la ordenanza Nº 171 de fecha 7 de julio el año 2025.”
Respecto a este punto, fue el único que no se pudo aclarar y decidir o acordar durante la reunión. No obstante, es importante aclarar a las empresas recurrentes y a este honorable tribunal que es imposible aplicar un sistema de una carga por empresa, puesto que hacen referencia a una ordenanza que se encuentra derogada y la ordenanza que actualmente está vigente (Ordenanza Municipal De Regulación, Aprovechamiento Y Control De Extracción Y Transporte De Material Granular No Metálico Del Municipio Fernández Feo Pública En Gaceta Municipal Nº 327 De Fecha 27 De Noviembre Del 2025), conforme el artículo 9, solo establece Tres Métodos Posibles Aplicar Para El Sistema De Carga, el cual son:
1. acuerdos privados entre las empresas de volqueteros.
2. por medio de acuerdos ejecutados y ratificados por una central cooperativa o sindicato de volqueteros debidamente constituidos en la jurisdicción del municipio Fernández feo.
3. por medio de un sistema de colas o turnos para que todos los transportistas afiliados tengan acceso a la carga de forma rotativa.
Por ende, El órgano ejecutivo del municipio Fernández feo no puede ignorar y desaplicar una ordenanza que jurídicamente se encuentra vigente, así como tampoco imponer a las empresas fielmente constituidas someterse a un acuerdo en lo referente a sistema de carga si no están de acuerdo. De esta manera durante la reunión se aclaró y acordó sobre dos de los tres puntos presentados por las empresas recurrentes…”
… Es el caso de que la municipalidad aplica el sistema de sticker por el hecho de que como se prueba en esta diligencia es público y notorio de que NO ha existido ningún acuerdo entre las empresas, no es una disposición arbitraria por parte de la municipalidad, Por cuánto somos enfáticos en manifestar que el Artículo 9 De La Ordenanza Número 327 titulado como CONTROL DE CARGA INTERNA establece en su primer punto que se hará de acuerdo a acuerdo entre las empresas de volqueteros.
En otro orden de ideas es oportuno hacer de su conocimiento ciudadano juez que como parte de lo solicitado por su honorable despacho el Ilustre Concejo Municipal Bolivariano Del Municipio Fernández Feo se encuentra trabajando constantemente en las discusiones para la modificación y reforma de la ordenanza antes mencionada número 327 que regula el aprovechamiento y control de extracción y transporte de material granular no metálico del municipio Fernández feo, en lo referente al reconocimiento y declinación de todas las atribuciones correspondientes al Ejecutivo Municipal quien actuará por medio del Instituto Autónomo Municipal De Ordenamiento Y Estacionamiento Vehicular Del Municipio Fernández Feo, Por cuánto existe el reconocimiento pleno a las disposiciones planteadas por este tribunal en lo referente a la competencia o no del Ilustre Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Fernández Feo, por ende dejamos clarificado por medio de este acto que en los próximos días la Ordenanza mención contará con la reforma parcial correspondiente y será el Ejecutivo municipal en apoyo con los organismos correspondientes que ejecuten las acciones que sean necesarias y atribuciones otorgadas por la Ordenanza antes mencionada…”
En consideración de los alegatos de las partes antes trascrito y que constan en varias actuaciones procesales, este Tribunal determina que, es un hecho reconocido por las partes que, las empresas Sociedad Mercantil Transporte de Volteos y Cargas Pesada del Piñal (TRANSVOLCARP, C. A) y a la ASOCIACION CIVIL LOS RIGELES no están prestando el servicio de transporte de carga del material específicamente asfalto en el territorio del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, situación que se viene presentando desde el mes de noviembre del año 2025, teniendo hasta la presente fecha las empresas recurrente un periodo de tiempo sin trabajar de aproximadamente seis (6) meses. Así se determina.
El Alcalde, el Presidente del Concejo Municipal y el Sindico Procurador Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en la audiencia e juicio y de manera escrita en varias actuaciones que cursan insertas en autos reconocen expresamente que las empresas Sociedad Mercantil Transporte de Volteos y Cargas Pesada del Piñal (TRANSVOLCARP, C. A) y a la ASOCIACION CIVIL LOS RIGELES no están prestando el servicio de transporte de carga, específicamente, e, asfalto motivado a que, la Ordenanza Municipal de Regulación, Aprovechamiento, y Control de Extracción y Transporte de Material Granular No Metálico del Municipio Fernández Feo, Gaceta Municipal Nº 327, de fecha 27 de noviembre de 2025, establece que es competencia del Concejo Municipal Autorizar el transporte de carga de material granular no metálico y asfalto en el Municipio Fernández Feo, que el Concejo Municipal es el competente para otorgar aval de funcionamiento para el mencionado transporte de carga, que la función legislativa municipal por medio de censos y colocación de stickers autorizará el referido transporte de carga, y manifiestan que las empresas recurrentes no han cumplido con los requisitos previstos en la citada Ordenanza.
El anterior punto, es el hecho principal y controvertido en la presente acción judicial y así quedó establecido en la audiencia de juicio, donde se señaló:
“…Toma la palabra el Juez y establece el hecho controvertido: la parte recurrente lo constituye: ratifica el escrito libelar y demanda la nulidad del acto administrativo de la respuesta que fue consignada en el recurso de abstención interpuesta ante este Tribunal, alega en primer lugar existe un vicio de incompetencia indicando que el competente es el INTT, solicita que se declare la colisión de leyes que existen entre la Ley nacional y la ordenanza del municipio Fernández feo, que se aplique la norma correcta que el acto administrativo, que existe un vicio de usurpación de funciones, vicio de falso supuesto de hecho, vulneración al derecho al trabajo y a la igualdad, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, hasta el momento no están trabajando y se le está impidiendo el pago de los impuestos, y solicita respetuosamente sea acordada medida cautelar para pagar los impuestos y trabajar de inmediato para la carga de asfalto. Es todo. Por su parte el sindico Rechaza en toda y cada una de sus partes los alegado por la parte recurrente y que el primer aspecto es que desde el 2009 el Municipio ha venido regulando la materia de carga, teniendo varias ordenanzas hasta a presente fecha y ha sido regulada por el Concejo Municipal; Que de conformidad a la ley de transporte terrestre y el concejo Municipal son competente para regular la materia de carga de asfalto y en el informe de abstensión se dio la respuesta, sino se hubiera dado sólo una multa, que la regulación de la carga se esta realizando por el Concejo Municipal de manera legal. Razón por la cual solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.
En consideración el anterior punto es el hecho controvertido y el que será decidido en la sentencia de fondo, sin embargo, verifica este Juzgador que en la audiencia de juicio y en los escritos posteriores presentados por las partes se han presentado alegatos y peticiones nuevas que pueden influir en la prestación del servicio de transporte de carga y que deben ser resueltas por este Tribunal, estos hechos nuevos son:
1. El presidente del Concejo Municipal señaló expresamente en la audiencia de juicio que, las empresas recurrentes no se les está permitiendo trabajar por los siguientes motivos:
- Se esta en espera del recurso de nulidad en contra de la Ordenanza, que esta en la Sala Constitucional, a su vez señala
- Porque no reconocen el censo.
- Porque no están al día con los Avales por falta de requisitos.
2. El Alcalde y el Sindico Procurador Municipal han señalado que las empresas recurrentes no han dirigido escritos formalmente al Servicio Autónomo Municipal De Recaudación Y Administración Tributaria ni al Concejo Municipal Bolivariano Del Municipio Fernández Feo solicitando abiertamente los requisitos para la renovación de la licencia actividad económica así como para el otorgamiento del aval de funcionamiento por parte del concejo municipal. Ni han solicitado de manera escrita apegados a derecho la renovación de la Licencia De Actividad Económica ni el aval del Concejo Municipal.
3. La parte recurrente alega que no se le permite pagar los impuesto de actividades económicas, tal como lo han hecho todos los años hasta el año 2025 y no les renuevan el Aval de funcionamiento.
En cuanto a estos nuevos hechos, este Tribunal realiza un análisis previo de la normativa vigente en el ordenamiento jurídico venezolano e cuanto a la regulación del transporte de carga, así tenemos que:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 156, dispone:
Artículo 156. – Es de la competencia del Poder Público Nacional:
…26.- El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura…
En consideración, existe disposición constitucional legal expresa que, el régimen de transporte terrestre es competencia exclusiva del Poder Público Nacional.
Artículo 178. – Son de la competencia del Municipio…
…2. Vialidad Urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías Municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó competencia a los Municipios para la regulación, prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros y pasajeras, pero la Constitución Nacional no estableció como competencia del Concejo Municipal, ni como competencia del Alcalde la regulación del transporte de carga pesada, por lo tanto, esta es una materia de reserva legal atribuida al Poder Público Nacional.
En desarrollo de la normativa constitucional la Ley de Transporte Terrestre vigente en Venezuela en cuanto al transporte de carga establece:
Artículo 97. EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE ES LA AUTORIDAD COMPETENTE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA AUTORIZAR, SISTEMATIZAR Y SUPERVISAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA. Será competencia de los estados, en coordinación con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a través del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el control de este servicio en la red vial nacional La circulación, estacionamiento y demarcación así como la naturaleza, peso, volumen, peligrosidad y otras características particulares de la carga, serán regulados en el Reglamento de esta Ley.
Continuando con legal por manato de la Constitución Nacional la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:
Artículo 56. – Son competencias propias del Municipio las siguientes:
…2.b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías Municipales y los servicios de transporte público urbano…
Las anteriores disposiciones constitucionales y legales han sido ratificadas por la jurisprudencia de los Tribunales Venezolanos, para lo cual, este Juzgador considera conveniente traer a colación la sentencia emitida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el No.- 2008/244, de fecha 8 de diciembre de 2008:
“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, ut supra identificados, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 014- 07, de fecha 16 de noviembre de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y al efecto se observa:
Indicaron los recurrentes que el referido Decreto mediante el cual se implementó el denominado plan “Pico y Placa”, vulnera el principio de coordinación que debe regir entre los Municipios, señalando que los Alcaldes de los Municipios Baruta y Chacao “…carecen de competencia para prohibir el tránsito en los Municipios que gobiernan…”
Ante tal alegato debe indicarse que el Alcalde del Municipio Chacao, dictó el referido Decreto en ejercicio de las potestades que le confieren el numeral 2 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 2, literal “b” del artículos 56 y numeral 3 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y numeral 1 del articulo 7 de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Tránsito Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido, se hace menester resaltar que los Municipios por mandato constitucional y legal gozan de autonomía, no obstante, dicha autonomía está limitada y se desprende de la participación que tenga a través de sus órganos en el gobierno y administración de los asuntos que le conciernen, así como de la observancia a las leyes nacionales y a la competencia que a favor de los intereses generales y del Estado consagran estas leyes, por lo que su participación deberá ser en función de la relación existente entre los intereses locales y los supralocales. Por ello, para resguardar los intereses que trasciendan a los de cada Municipio, deberá asimismo, establecerse una coordinación entre los diferentes niveles de la Administración Pública, y precisarse a cuál de esos niveles corresponderá dicha coordinación…
…Ahora bien, para que pueda ejercerse esta coordinación resulta necesario que la misma esté atribuida a un ente u órgano público, que asegure la coherencia de las acciones a ejecutar, potestad ésta que debe estar establecida claramente en una norma jurídica. Es así como se observa que la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Número 1535, de fecha 8 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, señala que la misma desarrolla el contenido del numeral 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que asimismo, funge como garante del goce y disfrute del artículo 50 eiusdem, que consagra el derecho al libre tránsito, expresando que el órgano rector de la actividad de tránsito y transporte terrestre, es el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura, ente regulador de la actividad de tránsito y transporte terrestre que llevará la supervisión, control, ejecución y coordinación de actividades que se realizan en esa materia, asimismo, regularán los órganos ejecutores, representados fundamentalmente por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre y las policías de circulación de los estados y los municipios, que sean homologadas por el Poder Público Nacional…
…Así pues, visto el grado de afectación de la medida dictada por la Máxima Autoridad del Municipio Chacao que restringe el transito vehicular, siendo que los efectos de la medida tomada superan el ámbito municipal, la misma debió fundarse en el principio de coordinación, el cual como se dijo anteriormente se encuentra consagrado en el artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la Ley Orgánica de la Administración Pública y otorgada la potestad para esa coordinación al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En tal sentido, estando atribuida al Poder Público Nacional la competencia sobre el sistema de vialidad en materia de tránsito y transporte terrestre, entendiendo que por el Municipio Chacao existen vías de comunicación nacional que atraviesan el Distrito Metropolitano de Caracas y salen de sus límites, considera esta Sentenciadora que resulta exigible, por su jerarquía, que sólo el Poder Nacional ejerza la dirección o control sobre la determinación de políticas dirigidas a organizar la circulación de vehículos por las vías nacionales, estadales y municipales, que atraviesan tanto al Área Metropolitana de Caracas como a sus municipios aledaños, por cuanto se haría de una manera mas coherentes, al existir sólo un Plan Nacional, lo cual evitaría el establecimiento de planes que condujeran a una situación de confusión y mejoraría la ordenación del tránsito, logrando uniformidad en términos de ordenación del transito terrestre.
De modo que, estamos en presencia de un limite a la competencia que tiene atribuida el Municipio Chacao para la ordenación de la circulación de vehículos y personas, prevista en el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pues sus decisiones no pueden dictarse de manera aislada dado que con ello se afecta no sólo a las personas y bienes del municipio respectivo sino a los habitantes y bienes de los municipios aledaños; tampoco puede pretenderse con estas competencias, favorecer a los pobladores de un Municipio, ocasionando alteraciones en el desenvolvimiento de sectores de la población que habitan en otros, o imponer sanciones pecuniarias que acrecienten las arcas del municipio por el uso supuestamente indebido de las vías públicas nacionales.
Como corolario, debe afirmarse que es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el que tiene la atribución de planificar y ejecutar programas de fortalecimiento institucional del sector de tránsito y transporte terrestre, estudiar, elaborar y ejecutar proyectos de transporte terrestre, implementando un Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiéndole al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura formular las políticas públicas y el Plan Rector del Sistema de Vialidad, el cual debería ajustarse a la estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en concordancia con los lineamientos de política económica del Estado, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Sobre la base de lo expuesto precedentemente, resulta forzoso afirmar que el Alcalde del Municipio Chacao no tenía la competencia para crear y ordenar la implementación de un programa que prohíba la circulación de vehículos de uso particular y de carga, por todas las vías terrestres que conforman el Municipio en referencia, pues esa actuación implicó la invasión de una competencia propia del Poder Público Nacional que como se analizara ut supra, le ha sido atribuida a través del numeral 26 del artículo 156 del Texto Constitucional, mas aún si se trata de medidas que afectan la circulación de los ciudadanos y demás bienes en los municipios aledaños, incurriendo por tanto, en una extralimitación del ámbito de su competencia, lo que vicia el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 014- 07 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que deberá declararse su nulidad absoluta, y como consecuencia de ello, habiendo resultado vencedores los recurrentes supra identificados y calificados como intervinientes adhesivos los ciudadanos que aparecen mencionados en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 16 de abril de 2008, deberá también calificarse como tal a los que se adhirieron con posterioridad al recurso interpuesto y consecuencialmente, declararse la cualidad de todos los intervinientes adhesivos como litis consorte, ello con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 147 y 381 eiusdem. Igualmente, deberán fijarse los efectos de la presente decisión, con carácter ex tunc, es decir, desde la fecha en que entró en vigencia el Decreto objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en el acápite 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide...”
Las Leyes Nacionales antes citadas, así como la jurisprudencia patria han establecido que la materia de transporte terrestre en Venezuela es de competencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre para autorizar, sistematizar y supervisar el servicio de transporte de carga, por lo tanto, la Ley Nacional atribuye la competencia del transporte de carga a organismos nacionales y no a organismos municipales, por lo tanto, la Ley Nacional no atribuye competencia en materia de transporte de carga a los Concejo Municipales ni a los Alcaldes. Así se determina.
Continuando con el análisis de la normativa y la competencia en materia de transporte de carga, este Juzgador revisó el portal Web del INTT, específicamente, la publicación realizada en fecha 00302/2021, que señala:
“…Dando cumplimiento a lo establecido en la Ley para la Regulación de la Circulación del Transporte de Carga, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) se mantiene de manera permanente realizando el Registro de Operadores de Transporte de Carga (ROTC) con el fin de garantizar la obtención, renovación y actualización de este documento para poder circular en las principales vías en todo el territorio nacional.
El ROTC se crea con el objetivo de regularizar a los operadores de carga y así cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Transporte Terrestre que expresa que, “Toda persona natural o jurídica para prestar el Servicio de Transporte Terrestre de Carga debe ser autorizada por el INTT previo cumplimiento a las condiciones y requisitos exigidos por la Ley”.
Este documento, de carácter obligatorio, permite al Estado certificar a través del INTT a los prestadores de servicio de carga, ya sea con personalidad jurídica o natural.
De este trámite se derivan tres documentos: la Certificación de Prestación de Servicio, el formato de Flota Vehicular de Transporte de Carga y el Certificado Individual de Circulación del Vehículo de Carga.
Requisitos para obtener el ROTC
Para realizar este trámite, los operadores de carga deben consignar ante la institución del transporte los siguientes requisitos:
Para personas jurídicas:
• Solicitud del interesado, dirigida al Ciudadano Gerente de Transporte Terrestre.
• Fotocopia simple de Registro Mercantil y última modificación del Acta Constitutiva.
• Fotocopia de la cédula de identidad del Representante Legal.
• Número Patronal expedido por el Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S).
• Fotocopia simple de los Certificados de Registro de Vehículos y Póliza de Seguro o Responsabilidad Civil (vigente) de cada unidad.
• Fotografía de frente y lateral de cada vehículo, impreso blanco y negro en papel bond tamaño carta.
• Relación de conductores donde se indique: Nombres y apellidos, Cédula de Identidad y Grado de la Licencia para Conducir (vigente) de cada uno de los conductores.
Para personas naturales, son los mismos recaudos exceptuando la copia del registro mercantil, acta constitutiva, número patronal expedido por el I.V.S.S. El costo de este documento es de 3 petros por Certificación de Prestación de Servicio, 0,50 petros por Flota Vehicular de Transporte de Carga y 0,20 por Certificado Individual de Circulación del Vehículo de Carga. El pago debe realizarse por punto de venta o depósito bancario a los números de cuenta de la institución.
Es importante destacar que los requisitos deben ser consignados en un sobre manila y digitalizados entregado en un CD.
Donde tramitar el ROTC
Para realizar el ROTC, los prestadores de servicios de transporte de carga pueden dirigirse a las siguientes oficinas: en la región de los llanos del país puede realizar se tramita por la sede de Valle de la Pascua, San Juan de los Morros en Guárico y Calabozo, y en las oficinas de Barinas y San Fernando de Apure.
En la región centro en el estado Aragua, está disponible en las sedes de Maracay y Cagua, en Carabobo se realiza por la oficina de Valencia y Puerto Cabello respectivamente. También, se puede realizar por Lara en la oficina de Barquisimeto, en el estado Portuguesa en la sede de Acarigua. En Yaracuy, se puede tramitar por la oficina de Chivacoa.
En el estado Falcón está disponible en las oficinas de Punto Fijo y Coro.
En Cojedes en la sede de San Carlos.
En el oriente del país, se puede realizar en las sedes de Maturín, Barcelona, Carúpano, El Tigre, Tucupita, Ciudad Bolívar, San Félix y Puerto Ayacucho.
En la región insular, los prestadores de servicio de carga pueden asistir a la oficina de La Asunción.
En los andes venezolanos están disponibles las sedes de San Cristóbal, Valera y El Vigía.
En el Zulia en la oficina regional de Maracaibo y San Carlos del Zulia.
En el área metropolitana del país, este trámite está activo en las sedes Los Teques, La California, Caricuao, Guarenas, IPSFA, Macuto y en la oficina ubicada en la estación del ferrocarril de Charallave Norte…”
El transporte de carga en Venezuela es regulado y autorizado expresamente por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre por intermedio del documento administrativo denominado Registro de Operadores de Transporte de Carga (ROTC), el cual, se crea con el objetivo de regularizar a los operadores de carga y así cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Transporte Terrestre que expresa que, “Toda persona natural o jurídica para prestar el Servicio de Transporte Terrestre de Carga debe ser autorizada por el INTT previo cumplimiento a las condiciones y requisitos exigidos por la Ley”, además los transportistas de carga pesada deben tramitar tres documentos: la Certificación de Prestación de Servicio, el formato de Flota Vehicular de Transporte de Carga y el Certificado Individual de Circulación del Vehículo de Carga. Así se determina.
Analizado lo anterior, este Juzgador procede a determinar varias situaciones alegadas por las partes en los autos:
1.- Indican las Autoridades Municipales del Municipio Fernández Feo del estado Táchira que, las empresas recurrentes como prestadoras de servicio de carga de material granular no metálico y asfalto en el Municipio Fernández Feo del estado Táchira deben tramitar y obtener ante el Concejo Municipal un AVAL de funcionamiento, en cuanto a esta situación se debe señalar que por disposición de Ley Nacional el transporte de carga requiere es autorización del INTT, específicamente, el documento administrativo denominado Registro de Operadores de Transporte de Carga (ROTC), por lo tanto, la Ley Nacional no exige para la prestación del servicio de carga un AVAL emitido por un Concejo Municipal, en tal razón, se está requiriendo un requisito no previsto en la Ley Nacional. Así se determina.
Continuando con el análisis del AVAL, la palabra aval desde el punto de vista jurídico es un acto administrativo autorizatorio, es decir, es un acto que otorga una autorización, que generalmente en el caso de los Concejo Municipales están facultados para otorgar avales en materia de concesiones de servicios públicos, tal como lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
Artículo 95. – Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
…10. Aprobar las concesiones de servicios públicos…
Es el hecho jurídico que ni la Constitución, ni las Leyes Nacionales establecieron que el transporte terrestre de carga pesada sea un servicio público, como si lo establecieron de manera expresa para el transporte público de personas, de pasajeros y pasajeras, por tal motivo, para el transporte público de personas el Concejo Municipal, si debe aprobar un AVAL de concesión, pero para el transporte de carga son servicios de carácter privado y las leyes no establecen que sean prestados bajo la figura de la concesión, en tal sentido, para el transporte de carga pesada el AVAL del Concejo Municipal no es un requisito constitucional, ni legal, por lo cual, no puede ser exigido. Así se determina.
2. – Alegan las Autoridades Municipales del Municipio Fernández Feo del estado Táchira que, al no haber ido renovado el AVAL, las empresas recurrentes no pueden renovar la Licencia de Actividades económicas y no pueden pagar los impuestos municipales, en cuanto a este alegato, ya se refirió anteriormente que el AVAL del Concejo Municipal no es un requisito para la prestación del servicio de transporte de carga pesada, por lo tanto, no puede exigirse como requisito previo para la tramitación de una Licencia de actividad económica y pago de impuestos municipales.
Efectivamente, la actividad de transporte de carga es una actividad comercial que está regulada como una actividad económica y que debe tener de parte del Ejecutivo Municipal la emisión de la Licencia de Actividades Económicas y el pago de impuesto de actividades económicas, en este sentido, este Juzgador evidencia:
- Al folio 197 de expediente judicial cursa documento administrativo emitido por la Oficina del Superintendente de Servicio Autónomo Municipal de Recaudación y Administración Tributaria del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, emitido en fecha 16/072024, denominado: “LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS”, razón social: Transporte de Volteos y Carga Pesada el Piñal (TRANSVOLCARP) CA., indicando de manera expresa el citado documento administrativo que la fecha de vencimiento es 31/12/2026.
No consta en autos, que el citado documento hubiese sido desconocido por las autoridades municipales, así como no se evidencia en autos que, las autoridades municipales competentes hubiesen mediante procedimiento y acto administrativo, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa revocado la referida licencia de actividades económicas, en consideración la licencia de actividades económicas de la razón social: Transporte de Volteos y Carga Pesada el Piñal (TRANSVOLCARP) CA., se encuentra vigente y las Autoridades Municipales no pueden exigir la renovación de un documento administrativo vigente.
- Al folio 261 de expediente judicial cursa documento administrativo emitido por la Oficina del Superintendente de Servicio Autónomo Municipal de Recaudación y Administración Tributaria del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, emitido en fecha 28/062024, denominado: “LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS”, razón social: ASOCIACIÓN CIVIL LOS RIGELES, indicando de manera expresa el citado documento administrativo que la fecha de vencimiento es 31/12/2026.
No consta en autos, que el citado documento hubiese sido desconocido por las autoridades municipales, así como no se evidencia en autos que, las autoridades municipales competentes hubiesen mediante procedimiento y acto administrativo, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa revocado la referida licencia de actividades económicas, en consideración la licencia de actividades económicas de la razón social: Transporte de Volteos y Carga Pesada el Piñal (TRANSVOLCARP) CA., se encuentra vigente y las Autoridades Municipales no pueden exigir la renovación de un documento administrativo vigente. Así se determina.
- Consta en autos que las empresas recurrentes han realizado el pago de los impuestos municipales, tanto el impuesto de actividades económicas, como otros impuestos hasta el año 2025, con lo cual han cumplido con las obligaciones tributarias para con el Municipio, pero los impuestos del año 2026, por manifestación expresa de las Autoridades Municipales, de que previamente deben obtener una renovación de aval de concejo municipal y renovar la licencia de actividades económicas no se les ha permitido realizar el pago, esta actuación administrativa puede vulnerar las disposiciones constitucionales y legales en cuanto a la prestación del servicio de transporte de carga. Así se determina.
En conclusión en cuanto a la presunción de buen derecho para la procedencia de la medida cautelar, se evidencia:
- Las personas jurídicas recurrentes, es decir, a la Sociedad Mercantil Transporte de Volteos y Cargas Pesada del Piñal (TRANSVOLCARP, C.A) y a la ASOCIACION CIVIL LOS RIGELES, están legalmente constituidas como personas jurídicas para el transporte de carga pesada en el Municipio Fernández Feo del estado Táchira, conforme a documentos constitutivos registrados que cursan en autos.
- Esta evidenciado que las personas jurídicas recurrentes han realizado la actividad de transporte de carga pesada, específicamente, de material granular no metálico y asfalto, en el Municipio Fernández Feo del estado Táchira desde hace varios años, con la permisología Municipal.
- A las personas jurídicas recurrentes, es decir, a la Sociedad Mercantil Transporte de Volteos y Cargas Pesada del Piñal (TRANSVOLCARP, C.A) y a la ASOCIACION CIVIL LOS RIGELES, les fue emitida Licencia de Actividades Económicas que se encuentra vigente hasta el 31/12/2026, por lo tanto, este documento administrativo no requiere renovación.
- El Concejo Municipal no tiene competencia para aprobar avales en materia de transporte de carga pesada.
- Los impuestos municipales del año 2026 no han sido pagado por la exigencia de requisitos previos como avales y licencia de actividad económica sin renovar que fueron determinados anteriormente que no pueden ser exigidos.
- Esta evidenciado en autos que el Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, ha realizado actuaciones para regular el transporte de carga de material granular y asfalto, mediante actuaciones administrativas relacionadas con avales, censos, stickers, que señalan que la carga pesada debe realizarse por censos y no por personas jurídicas prestadoras del servicio, siendo esta actuaciones no previstas en la Ley Nacional para el transporte de carga, por lo tanto, no son de competencia del Poder Legislativo Municipal, y así fe reconocido expresamente por el Presidente del Concejo, el Alcalde el Sindico Procurador Municipal en la audiencia de juicio y escritos presentados en autos.
En consecuencia, existe la presunción de buen derecho de que la competencia e materia de transporte de carga es exclusiva del INTT, lo cual, trae como presunción que los avales y demás requisitos exigidos por las autoridades Municipales no sena competencia del Municipio, en este sentido, existe la presunción de buen derecho de que las decisiones municipales que no permiten la actividad de transporte de carga a las personas jurídicas recurrentes carecen de competencia, con lo cual, se cumple con el primer requisito (presunción de buen derecho) para la procedencia de la medida cautelar. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar, es decir, el periculum in mora, o el daño de difícil reparación la jurisprudencia ha establecido que este requisito se verifica al haberse determinado la presunción de buen derecho, además, en el supuesto de no permitirse ejercer el derecho al trabajo, no permitirse la ejecución de la actividad económica de carga pesada a la parte recurrente, por requisitos no previstos en la Constitución, ni en la Leyes Nacionales, puede generar perjuicios de difícil reparación, en cuanto al derecho al trabajo, el derecho a percibir un ingreso digno por una actividad económica lícita legal, de esta manera, se evidencia la presunción del daño que hace procedente la medida cautelar, siendo que la medida cautelar puede proteger derechos, mientras se emite la sentencia de fondo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal emite medida cautelar:
PRIMERO: Se declara procedente emitir medida cautelar, por medio de la cual, se ordena a los siguientes organismos públicos: Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo, Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, permitir de manera inmediata y sin ningún tipo de interrupciones la prestación del servicio de Transporte de carga y descarga de materiales de minerales no metálicos, granular y procesados (asfalto), en el ámbito territorial del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, a las personas jurídicas recurrentes, es decir, a la Sociedad Mercantil Transporte de Volteos y Cargas Pesada del Piñal (TRANSVOLCARP, C.A) y a la ASOCIACION CIVIL LOS RIGELES, en condiciones de igualdad por empresa, no por intermedio de Avales, censos, stickers no previstos en la Ley de Transporte Terrestre.
SEGUNDO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo, Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, no exigir a las personas jurídicas recurrentes, es decir, a la Sociedad Mercantil Transporte de Volteos y Cargas Pesada del Piñal (TRANSVOLCARP, C.A) y a la ASOCIACION CIVIL LOS RIGELES, requisitos como aval del Concejo Municipal y renovación de licencia de actividades económicas hasta que se produzca su vencimiento en fecha 31/12/2026.
TERCERO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo, Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, permitir a las personas jurídicas recurrentes, es decir, a la Sociedad Mercantil Transporte de Volteos y Cargas Pesada del Piñal (TRANSVOLCARP, C.A) y a la ASOCIACION CIVIL LOS RIGELES, pagar el impuesto de actividades económicas correspondiente al año 2026 y cualquier otro impuesto derivado de la actividad económica de carga pesada en el Municipio, y se ordena expedir la correspondiente solvencia municipal.
CUARTO: Se ordena remitir copia de la sentencia de la presente sentencia interlocutoria de otorgamiento de medida cautelar a otros organismos públicos que pueden tener relación en la prestación del transporte de de carga y descarga de materiales de minerales no metálicos, granular y procesados (asfalto), tales como: Instituto Nacional de Transporte Terrestre Oficina San Cristóbal del estado Táchira, Instituto de Vialidad del Táchira.
Se ordena remitir copia Certificada de la presente Sentencia interlocutoria a la Empresa Pavimentos del Sur (PAVISUR. C.A.), ubicad en el Municipio Fernández Feo del estado Táchira y a cualquier otra empresa dedicada a la explotación y comercialización de material granular y asfalto en el Municipio Fernández Feo del estado Táchira a efectos que permitan a las personas jurídicas recurrentes, es decir, a la Sociedad Mercantil Transporte de Volteos y Cargas Pesada del Piñal (TRANSVOLCARP, C.A) y a la ASOCIACION CIVIL LOS RIGELES, la carga de asfalto en las condiciones establecidas en la presente sentencia. Así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la medida cautelar, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón


La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.



Asunto N° SP22-G-2026-000009.
JGMR/MPRM/cm.