REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Mayo de 2026
216° y 167°

Asunto: SP22-G-2026-000022.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 063/2026

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 19 de Mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondencia proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitida mediante oficio N° 2449-26, relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Asociación Civil “El Portal”, representada en este acto por el ciudadano Pedro Antonio Rey García, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.867, en su carácter de Presidente, asistido por la Abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 259.201, en contra del oficio N° 93 de fecha 26 de marzo de 2025 emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual se niega el procesamiento del Acta de Asamblea Ordinaria de Actualización de la Asociación Civil “El Portal”, ingresada a esa oficina de registro según N° de planilla 4400098542 de fecha 05-03-2026 y cancelada el día 06-03-2026. (Fs. 01-34).
En fecha 20 de mayo de 2026, se dictó auto, mediante el cual, se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2026-000022. (Fs. 35).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

.- “(…)Nosotros, la Asociación civil EL PORTAL debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 15 de agosto de 2011, inscrita bajo el N° 45, folio 176, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2011. con registro de información fiscal (RIF) [317418980, anexo agregado a la presente marcado "A", representada en este acto por su presidente, ciudadano PEDRO ANTONIO REY GARCIA. venezolano, mayor de edad. divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.867. domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, según consta en acta de asamblea de fecha 2 de octubre de 2023, inscrita bajo el Número 6, Folio 42 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2023, anexo agregado a la presente marcado "B", quien para los efectos del presente escrito se denominara LA RECURRENTE, asistida por la abogado en ejercicio LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-19.777.741, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 259.201, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, recurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Ciudadano Juez Distribuidor, por cuanto el Tribunal competente no dio despacho el día hoy 08 de mayo de 2026 y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, así como el ejercicio efectivo de mis derechos en pro de evitar el vencimiento del lapso de caducidad de la acción es razón por la cual solicito a este honorable juzgado se sirva remitir el presente libelo al Tribunal Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

1.- DEL ACTO IMPUGNADO
Ciudadano juez, en fecha 26 de marzo de 2026 el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, organismo adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dicto un oficio cuyo tenor es el siguiente:
"Me dirijo o usted en la oportunidad de notificarle que el ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACTUALIZACION DE LA ASOCIACION CIVIL "EL PORTAL RIF J-317418980, ingresada a esta Oficina de Registro según Nro de Planilla 4400098542 de fecha 05-03-2026 y cancelada el día 06-03-26. NO puede ser procesada por esta Oficina, ya que dicha Asociación por ACTA NRO 2 de fecha 02-10-2023 protocolizada en esta Oficina cambio su domicilio para el BARRIO MILITAR, PARROQUIA PEDRO MARIA MORANTES, del Municipio San Cristóbal e igualmente NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO en la Disposición Transitoria Primera de la LEY DE FISCALIZACION, REGULARIZACION, ACTUACION Y FINANCIAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y ORGANIZACIONES SOCIALES SIN FINES DE LUCRO."(Cita textual de la boleta de notificación que agrego a la presente marcado "C").
Es de hacer notar que dicha actuación no tiene como soporte un expediente administrativo previo, ni una decisión motivada en la cual se expresen las razones de hecho y de derecho que funde lo que fue notificado a mi representada.
II.- TEMPORALIDAD DEL ACTO
Hasta la presentación de este escrito han transcurrido treinta (30) días continuos contados a partir de la precitada notificación, razón por la cual nos encontramos dentro del lapso legal establecido en el artículo 17 de la Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones no Gubernamentales y Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro para interponer el siguiente recurso:

III.- DE LOS HECHOS
…omisis…
En la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira coexisten dos registros públicos, Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, cada uno con competencias territoriales diferentes, distribuidas por parroquias, al momento de la constitución de la Asociación civil correspondió su inserción al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, pero por el cambio de domicilio al sector de Barrio Obrero, la competencia territorio para conocer de la vida de la Asociación paso a la oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Como consecuencia de la promulgación de la Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones no Gubernamentales y Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.855 Extraordinario del 15 de noviembre de 2024, nos dispusimos a cumplir a cumplir los requerimientos que la ley exigía con la particularidad de que ya el Registro del Segundo Circuito no era el competente en razón del territorio para tramitar cualquier documento referente a la vida legal de la Asociación civil.
Así las cosas, nos dirigimos a la oficina del Registro Público del Primer Circuito donde nos informaron de manera verbal la imposibilidad de registrar el trámite por cuando el expediente reposaba en la oficina del Segundo Circuito, ante la negativa de las dos oficinas de Registro Público, nos contactamos vía correo electrónico con el Servicio Autónomo de Registros y Notaría (SAREN) a la siguiente dirección registralsedecentral@gmail.com, obteniendo de su parte la aprobación vía telefónica para presentar las actas de asamblea por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y que posterior a estos registros se solicitara a través de una tercera acta el traslado del expediente a la de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Posterior a esto presentamos de nuevo el sobre contentivo de los recaudos solicitados por el registro y el acta de asamblea ordinaria de actualización de mi representada en fecha 05 de marzo de 2023, la cual fue recibida según consta en planilla No. 4400098542 y pagada en fecha 06 de marzo de 2026, la cual anexo a la presente marcada "D", demostrando con esto el interés de mi representada en dar cumplimiento a lo ordenado por la ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones no Gubernamentales y Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro.
Ahora bien, tal y como consta del anexo marcado "C" la mencionada oficina de Registro emitió un oficio mediante el cual indica que dicha solicitud no puede ser procesada ya que en fecha la de octubre de 2023 se realizó un cambio de domicilio, y adicionalmente indica que no se dio cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria primera de la ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones no Gubernamentales y Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, ocasionando una confusión que paraliza ostensiblemente cualquier tramite que desee hacer mi representada, cuando lo sencillo era: 1) Acatar la instrucción dada por la oficina Servicio Autónomo de Registros y Notaría (SAREN): y. 2) Por cuanto había perdido competencia territorial debía remitir el expediente a la oficina del Primer Circuito.
Siendo el paso registral sencillo remitir el expediente de la Asociación civil EL PORTAL a la oficina competente por el territorio, siendo esta la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, ubicada en la Av. Central de la Urb. Mérida con Calle 6, qta. ARVEZ, frente al Parque Rotario, San Cristóbal, cuestión está que nunca sucedió, por lo que transcurrió el tiempo donde mi representada esperaba una respuesta registral que nunca llego.
Mediante la interposición del presente recurso, se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida. A tales efectos, se exponen los motivos de hecho y de derecho que configuran los vicios alegados:

ALEGA:

1. VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA: Incompetencia Territorial
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se invoca la nulidad absoluta del acto administrativo por haber sido dictado mediando una evidente pérdida de competencia territorial.
Consta en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 2 de octubre de 2023 (inscrita bajo el Nro. 6, Folio 42, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2023, y debidamente consignada como anexo "B"), el cambio de domicilio de mi representada. En virtud de dicho acto, el órgano registral debió limitarse al procesamiento de la mencionada acta y, de forma inmediata, remitir el expediente administrativo a la oficina competente: el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al haberse materializado la protocolización del cambio de domicilio, la oficina de origen cesó en su potestad para ejercer actos de supervisión y registro sobre mi mandante, viciando de nulidad cualquier pronunciamiento posterior por falta de competencia ratione loci…
Que la administración debe actuar dentro de los límites de sus atribuciones. Incurriendo en extralimitación de sus actuaciones y generando como consecuencia la nulidad del acto.
2. VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA
De igual manera, el oficio contentivo de la negativa de procesamiento, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, se encuentra afectado de una incompetencia manifiesta, toda vez que la vinculación jurídica de la Asociación con dicha oficina había cesado legalmente, el funcionario actuante carecía de la investidura necesaria para dictar actos que afectaran la esfera jurídica de mi representada, la actuación administrativa, al margen de la delimitación geográfica y competencial, deviene en un ejercicio de poder nulo de pleno derecho. Y, así solicito sea declarado.
3. VICIO DE FALSO SUPUESTO
Se alega, de forma subsidiaria, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
En el presente caso, el Registrador incurre en una errónea apreciación de la realidad al pretender ejercer potestades sancionatorias sobre una entidad que ya no se encuentra bajo su jurisdicción. Existe una inexistencia de los presupuestos de hecho que habilitan su actuación, pues pretende aplicar el marco normativo a una Asociación cuyo control y supervisión corresponden -por voluntad de sus asociados y por mandato legal a una sede registral distinta. La persistencia en ejercer una potestad que ha declinado legalmente configura un falso supuesto que vicia la validez del acto administrativo. Y, así solicito sea declarado.”
PETICIONO:

“PRIMERO: Sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo contra oficio dictado en fecha 26 de marzo de 2026 emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
SEGUNDO: Se revoque o anule el oficio signado con el No. 93 emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
TERCERO: Se ordene el levantamiento de cualquier impedimento administrativo que pretenda ejercer esta oficina de registro contra mi representada la Asociación civil EL PORTAL.
CUARTO: Ordene la remisión de manera definitiva del integro del expediente de la Asociación civil EL PORTAL, inscrita bajo el N° 45, folio 176. Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2011. a la oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, ubicada en la Av. Central de la Urb. Mérida con Calle 6, qta. ARVEZ, frente al Parque Rotario, San Cristóbal, para que sea este órgano quien siga conociendo sobre la vida legal de la Asociación.”

III
DE LA COMPETENCIA

Revisado el contenido del libelo de demanda, estima este Juzgador pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025, dicta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró:

… VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala resolver la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la sentencia antes referida, referente al conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En el caso de autos, las ciudadanas Resurrección Contreras de Cárdenas y Ana Leticia Cárdenas Contreras, antes identificadas, solicitaron la nulidad del acto administrativo identificado como "Negativa Registral" número 428-002-2025 de fecha 14 de enero de 2025, mediante el cual el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, negó lo protocolización de un documento de compra-venta, de un terreno del cual son copropietarias.
En tal sentido, se debe precisar que el conflicto de competencia que se plantea, se hace en base a que en primer término, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se consideró incompetente para conocer el asunto, argumentando que el acto cuya nulidad se solicitó, fue dictado por "(...) el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional (...)".
Y en segundo término, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental también se declaró incompetente, en virtud que tanto en el escrito libelar, como en los documentos consignados con el mismo, se hace referencia a la naturaleza agrícola del inmueble, por lo que a criterio de dicho órgano jurisdiccional, corresponde sustanciar y decidir la causa, a los tribunales especiales en materia agraria y no a la "jurisdicción contencioso administrativa ordinaria".
Precisado lo anterior, se observa del escrito liberar que la demanda de nulidad se interpuso contra la "Negativa Registral" número 428-002-2025 de fecha 14 de enero de 2025, mediante el cual, el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, negó la protocolización de un documento de compra-venta, de un terreno del cual son copropietarias, además expresaron que "no se ejerció el recurso jerárquico correspondiente", (folio 14 del expediente), es decir, no se recurrió al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) como órgano superior, para impugnar el acto administrativo dictado por el mencionado Registro, por lo tanto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su sentencia que declaró su incompetencia, erró cuando hizo mención que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), ente que es el superior jerárquico de todas los oficinas de registros y notarías del país (exceptuando las de registro civil), encargado de la planificación, organización, administración, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control de los Registros y Notarias, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley de Registros y Notarías, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.668 Extraordinario, de fecha 16 de diciembre de 2021. Razón por la cual esta Sala declara que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira y no por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Así se declara.
En cuanto a la afirmación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que determinó que corresponde a los tribunales especiales en materia agraria, sustanciar y decidir la causa, y no a la "jurisdicción contencioso administrativa ordinaria", considera necesario esta Sala, hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a las demandas contencioso administrativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
"Artículo 28°
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Con relación a la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que "(...) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa pretendi o titulo; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc (...)". (Vid., sentencias de la Sala Constitucional número 3061, del 14 de diciembre de 2004, y de la Sala Plena número 81, del 22 de septiembre de 2009).
Así las cosas, se aprecia que las accionantes indicaron en su escrito libelar que interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra la "Negativa Registral número 428-002-2025 de fecha 14 de enero de 2025, suscrita por la titular del Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, esgrimiendo entre otras razones, que violenta su derecho a la propiedad y transgrede el orden público procesal, al negarle arbitrariamente la protocolización del documento de venta, desconociendo además un documento público que no admite prueba en contrario, como lo es la cédula catastral emitida por el órgano administrativo correspondiente.
Igualmente, se observa que en el acto administrativo impugnado, la Registradora estableció, que la "consecuencia de aceptar la inscripción de dicho instrumento, en los términos que persisten que se asienten, violenta los derechos de los terceros que ya tienen un asiento registral, haciendo ejercicio del principio de la libertad contractual, pactan una 'calle de cinco metros (5m) de ancho, la cual en este nuevo instrumento, la omiten". (Agregado de la Sala). Razón por la cual, dicha funcionaria en su condición de responsable de esa Oficina de Registro, negó la inscripción del documento objeto de la reclamación, por no cumplir con los requisitos mínimos relacionado a la descripción del inmueble en sus linderos y por no acatar las cargas que pesan sobre dicho bien, por asientos regístrales anteriores, suscritos por los mismos que plantearon la reclamación.
De acuerdo al contenido del acto objeto de nulidad y aunque las demandantes mencionaron en su escrito libelar que el inmueble objeto de la controversia es un lote de terreno agrícola, la demanda versa sobre el cuestionamiento de un acto administrativo de carácter particular negatorio, dictado por una autoridad registral municipal, específicamente de los municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, el cual fue dictado a criterio de la Registradora, en virtud que el documento presentado no cumple con los requisitos mínimos relacionado con la descripción del Inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Registros y Notarías, y aunque dicho acto (al contrario de un asiento registral a concretado) podía ser recurrido mediante un recurso jerárquico, ante el servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), las demandantes no recurrieron a tal medio de impugnación, sino que acudieron a la vía jurisdiccional, tal como tienen el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 eiusdem, que dispone:
"Artículo 42. En caso de que la Registradora o Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará a la interesada o interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La o las interesadas, el o los interesados, podrán facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso- Administrativo.
El Recurso Jerárquico deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si fuere el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El Recurso Contencioso Administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral.
En caso de que la administrada o administrado haya optado por agotar la vía administrativa, este recurso deberá ser interpuesto dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el Recurso Jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo". (Destacado de la Sala).
La norma antes transcrita, establece la potestad del administrado que se siente perjudicado por una negativa registral, que pueda impugnar el acto administrativo negatorio, mediante un recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), o directamente mediante una demanda de nulidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que la norma hiciera mención a alguna excepción, como en materia agrícola, además que en el escrito libelar, no se evidencia invocación de la protección agroalimentaria y/o agroforestal, sino solo una protección por violación a la disposición de la propiedad, lo que evidencia que la naturaleza de la cuestión que se discute, es contencioso administrativa y no agraria ni ordinaria, razón por la cual, esta Sala considera que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental también erró cuando determinó que la causa está relacionadas con la actividad agrícola y en tal sentido declara que es la jurisdicción contencioso administrativa la que debe conocer y decidir la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
Ahora bien, establecida la naturaleza contencioso administrativa de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se debe dilucidar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para el conocimiento del asunto y a tal efecto se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3, que dispone:
"Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de
(...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo". (Destacado de la Sala).
Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que contra los actos administrativos, sean generales o particulares dictados por una autoridad local o regional, y no por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, su nulidad debe demandarse ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la localidad de la autoridad que dictó el acto.
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo impugnado, es un acto de carácter particular, dictado por el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, es decir, una autoridad que solo tiene jurisdicción en dichos municipios. Es por ello que esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por las ciudadanas Resurrección Contreras de Cárdenas (actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos Rómulo José Cárdenas Contreras) y Ana Leticia Cárdenas Contreras, asistidas por el abogado Juan Pablo Patiño Parra, todos antes identificados, contra el acto administrativo identificado como "Negativa Registral" número 428-002-2025 de fecha 14 de enero de 2025, dictado por el referido Registro, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, resulta necesario para esta Máxima Instancia, precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución antes referida, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal, y de ser el caso, practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos, en el entendido que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada mediante la sentencia número 234 de fecha 16 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
2. QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por las ciudadanas RESURRECCIÓN CONTRERAS DE CÁRDENAS (actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos Rómulo José Cárdenas Contreras) y ANA LETICIA CÁRDENAS CONTRERAS, asistidas por el abogado Juan Pablo Patiño Parra, todos antes identificados, contra el acto administrativo identificado como "Negativa Registral número 428-02-2025 de fecha 14 de enero de 2025, dictado por el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, es el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE JUZGADO ESTADO TÁCHIRA…

Por virtud de la sentencia supra transcrita, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de seguidas procede quien suscribe a pronunciarse sobre la competencia en el caso de autos, en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez Natural y por un Tribunal competente, bajo la premisa que la competencia es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.
En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En lo atinente al caso de autos, se verifica que se recurre en nulidad de la Negativa Registral contenida en el oficio N° 93 de fecha 26 de marzo de 2026 emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual se niega el procesamiento del Acta de Asamblea Ordinaria de Actualización de la Asociación Civil “El Portal”, ingresada a esa oficina de registro según N° de planilla 4400098542 de fecha 05-03-2026 y cancelada el día 06-03-2026, al respecto es pertinente señalar que el articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer las demandas de nulidad contra los actos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, así que conforme a ello y en relación a lo expuesto por la Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en conjunto con Medida Cautelar, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su admisión, de igual manera,, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, que el Acto Administrativo de efectos particulares recurrido de nulidad: Negativa Registral contenida en el oficio N° 93 de fecha 26 de marzo de 2025, notificado en fecha 08 de abirl de 2026, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual se niega el procesamiento del Acta de Asamblea Ordinaria de Actualización de la Asociación Civil “El Portal”, ingresada a esa oficina de registro según N° de planilla 4400098542 de fecha 05-03-2026 y cancelada el día 06-03-2026, de conformidad con los recaudos anexados con el libelo del recurso, y visto que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 13/05/2026, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia, no ha operado la caducidad de la acción, pues, no ha transcurrido el lapso de 180 días previsto en el artículo 42 de la Ley de Registros y Notarias y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la emisión de un acto administrativo que puede ser recurrido de nulidad.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA citación al Registrador Público Titular del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Procurador General de la República y notificación al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Se notifica expresamente al ciudadano Registrador Público Titular del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones, de la admisión del presente Recurso de Nulidad, este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.
Para la práctica de la notificación que se deben realizar fuera del territorio en que este Órgano Jurisdiccional ejerce su competencia, se ordena librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que realice los trámites legales procedimentales necesarios, a fin que se haga efectiva la citación al Procurador General de la República y notificación al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con sede en Caracas. Líbrese exhorto.
V
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicita el ciudadano Pedro Antonio Rey García, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.867, en su carácter de Presidente, asistido por la Abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 259.201, en su medida cautelar:
…Las medidas preventivas nominadas e innominadas están establecidas en del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104 y de manera subsidiaria los artículos 585y 588, los cuales indican que tales medidas serán decretadas por el juez que conozca la causa, cuando se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad como el periculum in mora, periculum in damni y fumus boni iuris.
"Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
(..)".
"Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
"Articulo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)"
En este orden de ideas los dos requisitos fundamentales que debe reunir toda medida cautelar para que sea decretada su procedencia, son: por una parte, un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia o derecho invocado por el solicitante, lo que la doctrina tradicional denomina como fumus bonis juris. Y por la otra, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que comúnmente se conoce como periculum in mora.
En lo que respecta al primero de los requisitos, vale decir, la presunción grave del buen derecho -fumus boni juris- sostiene el tratadista patrio Ricardo Henríquez la Roche que este "radica en a necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas del derecho de propiedad que conlleva la medida." (Ricardo Henríquez la Roche. Medidas Cautelares. Pag 188).
En cuanto a este primer requisito de presunción del buen derecho, se encuentra acreditado por los anexos que acompañan el libelo marcados B y C, de los cuales se puede observar el cambio e domicilio de mi representada al Pent-house del Edificio El Portal ubicado en el Barrio Militar, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y la declaración que realiza la oficina de Registro Público del Segundo Circuito donde señala la perdida de competencia territorial producto del referido cambio.
En relación con el peligro en la mora-periculum in mora-el prenombrado autor lo concibe como "las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo" (Ricardo Henríquez la Roche. Medidas Cautelares. Pag 192).
En este mismo sentido, el segundo de los requisitos exigidos por la ley como es el periculum in mora, el derecho de mi mandante a mantener su personalidad jurídica y continuar su giro operativo se encuentra bajo amenaza inminente, ya que la falta de tramitación del expediente por la oficina competente coloca a la Asociación en un estado de indefensión técnica que podría derivar en la sanción de nulidad o disolución de la persona jurídica por incumplimiento de lo establecido en la Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones no Gubernamentales y Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro…




VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE CAUTELAR
Verificado que junto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesta medida cautelar, considera este Juzgador pertinente, para el caso de que se interponga un recurso de nulidad con petición de medidas cautelares, citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de medida cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, petición subsidiaria de medida cautelar, a tal efecto, este Juzgador pasa a resolver la medida cautelar interpuesta, en este sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Señala este Juzgador que, el hecho del decreto de una medida cautelar, no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, debido a que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
En consideración de lo anterior, quien suscribe aprecia que de la lectura pormenorizada del libelo de demanda, que la fundamentación de la solicitud de la medida cautelar se encuentra incompleta, toda vez que si bien se encuentran las alegaciones al respecto de lo se constituye en el fumus bonis iuris, que a su juicio viene demarcado por el contenido de los anexos marcados “B” y “C”, en función del cambio de domicilio de la Asociación Civil “El Portal” y la declaración realizada por la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito que expone la perdida de competencia territorial por el cambio de domicilio, así como también, el periculum in mora, que en sus términos se refiere a la vulneración del derecho de la Asociación Civil “El Portal” a mantener su personalidad jurídica y continuar su giro operativo bajo amenaza inminente, dado la posible sanción de nulidad o disolución de la persona jurídica, por incumplimiento de de los establecido en la Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones no Gubernamentales y Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro.
Ahora bien, analizado como ha sido el contenido el del libelo de demanda, es menester para quien suscribe señalar que aun cuando se aprecia la fundamentación de la acción accesoria, no se aprecia la pretensión que se desea hacer valer con la presente medida, es decir, el contenido de la orden que el recurrente pretende sea decretada por este Órgano Jurisdiccional sobre el objeto del litigio, cuestión que es de capital importancia a efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, por cuanto es el elemento que permite al Juzgador conocer el daño probable que teme sufrir la parte que acude a juicio, alegando ser poseedora de un derecho o interés legitimo y que debe ser analizado por el Juez en aras de garantizar las resultas del juicio, por mandato del articulo 26 de la Constitucional Nacional y actuando en obsequio de una justicia eficaz y eficiente; lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ): “(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…),aunado a ello, también debe indicarse que la petición expresa, es lo que permite al Órgano Jurisdiccional ponderar la distancia, que la medida cautelar requiere guardar frente al fondo de la causa, para que no prejuzgue sobre la definitiva, en merito de ello, visto que el recurrente no expreso pretensión alguna al solicitar la medida cautelar, este operador de justicia no tiene sobre lo que pronunciarse y por tanto debe declararse IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

VII
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA citación al Registrador Público Titular del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Procurador General de la República y notificación al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Se notifica expresamente al ciudadano Registrador Público Titular del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.
Para la práctica de la notificación que debe realizar fuera del territorio en que este Órgano Jurisdiccional ejerce su jurisdicción, se ordena librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que realice los trámites legales procedimentales necesarios, a fin que se haga efectiva la citación al Procurador General de la República y notificación al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con sede en Caracas. Líbrese exhorto.
IX
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Nulidad en conjunto con Medida Cautelar.
SEGUNDO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada.
CUARTO: Se ORDENA citación al Registrador Público Titular del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Procurador General de la República y notificación al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Se notifica expresamente al ciudadano Registrador Público Titular del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.
Para la práctica de la notificación que debe realizar fuera del territorio en que este Órgano Jurisdiccional ejerce su jurisdicción, se ordena librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que realice los trámites legales procedimentales necesarios, a fin que se haga efectiva la citación al Procurador General de la República y notificación al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con sede en Caracas. Líbrese exhorto.
QUINTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce y media día (12:30 p.m.). La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/lama.