REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 062/2026.
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 07 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Ender Israel Rodríguez Molina, titular de la cédula de identidad N° V.-11.496.081, asistido en este acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez , titular de la cédula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de las presuntas vías de hecho por parte de la Zona Educativa del estado Táchira Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cuanto cesó el retiro de nómina de incapacitado al querellante(Fs. 01-18).
En fecha 11 de mayo de 2025, se dictó auto, mediante el cual, se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2026-000019 (Fs. 19).
En fecha 18 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira quien consigna reforma de demanda de querella funcionarial, (fs. 20-29)
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La parte querellante señalo lo siguiente:
Que en fecha 05 de septiembre de 200, ingresó al Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de DOCENTE DE AULA IV / AULA BOLIV, con código 1124DB, en la dependencia GE-ANJAR VALECILLO Municipio San Cristóbal dependiente de la Zona Educativa Táchira.
Que en el desarrollo de su relación funcionarial se presentó una situación médica la cual fue diagnosticada como DISCOPATIA HERNIANA L1-L2 Y L5 -S1, que genero su incapacidad según junta médica del IPASME de fecha 24/10/2011 que declaró su Incapacidad Total y Permanente, que anexo marcada “E”. Y evaluación de incapacidad residual que anexo marcado “F” e informe médico de fecha 17/03/2009 que anexo marcado “G”.
Asimismo indicó que, luego de ser incapacitado por el IPASME ente rector en ese momento para el otorgamiento de las incapacidades para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se presentó una situación con el salario y el cargo que desempeño en la institución por razones que desconozco fui retirado de nómina de incapacitados, y no me ha sido DEPOSITADO su salario tal y como se verifica en comunicación reiterada que he realizado a la Jefe de la zona educativa, siendo la última de fecha 25/03/2026, sin obtener respuesta alguna, ya que desde la primera quincena del mes de marzo de 2025, es decir hace mas de 12 meses no he percibo el salario, situación que he denunciado ante la zona educativa sin obtener respuesta alguna, así como también no le entregaron el acto administrativo de reincorporación a la nómina de jubilados o pensionados, solo vías de hecho por parte de la zona educativa sin obtener respuesta alguna.
Que a pesar de esta situación el patrono lo mantiene activo en el IVSS, se puede verificar en el sistema ivss.gob.ve, anexo “D”, ahora bien esta es la fecha y aun no me han pagado su salario como realmente debe ser, es decir no percibo salario por orden de la Zona Educativa Táchira quien a través de su investidura hace abuso de autoridad al sacarme de nómina, desde el mes de marzo de 2025, causándome un gravamen irreparable, ya que desde marzo del presente año lo bloquearon de Nómina, Vacaciones, Aguinaldos, en fin todo lo concerniente al MPPPE.
Que esto motivado a que le fue otorgada la Incapacidad laboral desde el año 2010 trámite que realice por ante el ipasme, consigno planilla de evaluación residual y notificación de junta médica firmada por la Zona Educativa anexas, con lo que se verifica que estaban en pleno conocimiento de mi situación, me mantienen en nómina desde el 2011, y lo sacan de nómina catorce (14) años después en marzo de 2025, ante esta situación acudo a la zona educativa y no obtengo respuesta alguna sobre su reincorporación de nómina.
Arguyó que el objeto de la pretensión de QUERELLA FUNCIONARIAL es contra las vías de hecho por parte del patrono la Zona Educativa Táchira – Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me quito su salario y me retira de nómina de pensionados e incapacitados desde marzo de 2025, por una supuesta verificación de nómina de incapacitados, y a través de vías de hecho causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin procedimiento administrativo en el que pudiera ejercer mi derecho a la defensa por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación en nómina de incapacitados como DOCENTE (IV) AULA BOLIVARIANA y la cancelación inmediata de su salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privados por estas vías de hecho siendo este el objeto de su pretensión, al ser personal incapacitado EL RETIRO DE NÓMINA se constituye en una infracción de naturaleza constitucional que viola el derecho a la seguridad social.
Alego los siguientes vicios:
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La Zona Educativa Táchira en la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina de Pago directo no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo SOBRE MI DESINCORPORACIÓN DE NÓMINA de incapacitados, NI de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos de la DESMEORA de mi salario de manera arbitraria pudiéndose constatar esta situación se me QUITA mi salario de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar.
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Que en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente un acto administrativo del que no he sido notificada, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de RETIRARME de la nómina de pensionados incapacitados, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba un cargo de DOCENTE (IV) apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme y retirarlo de nómina y retener su salario arbitrariamente además no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Que las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de Docente IV AULA BOLIVARIANA por más de VEINTE (20) años, por lo que la forma como la administración pública me suspende de NOMINA DE INCAPACITADOS, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluada en mi desempeño como funcionario público y luego se pretende desconocer mi condición, además nunca valoraron el hecho de que era FUNCIONARIO INCAPACITADO SEGÚN CONSTANCIA EMANADA POR PARTE DEL DIRECTOR DE LA ESCUELA NACIONAL “JUAN ANTONIO ROMAN VALECILLOS” DONDE ESTOY ADSCRITO, Y ESTABA INCAPACITADO DESDE EL MES OCTUBRE DE 2011 Y ERA DEL CONOCIMENTO D ELA ZONA EDUCATIVA PUES PAGO MI SALARIO HASTA EL 2025.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por último quiero señalar que el interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considera que su estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también el buen nombre al servicio de sus responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir su sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios, los cuales los dejó de percibir al no ser personal activo sino personal incapacitado vulnerando su derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera y el derecho a la seguridad social.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Que, es evidente que ante la negativa a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley y Contratación Colectiva vigente DEBO SER INCLUIDO EN LA NOMINA DE INCAPACITADOS por parte de la Administración Ministerio del Poder Popular para Educación, Zona Educativa Táchira., vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a un salario digno, al principio de igual salario por igual trabajo, los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, a una calidad de vida digna, a la seguridad social, a recibir oportuna y adecuada respuesta
Fundamento su pretensión en los siguientes articulo de rango constitucional establecidos en los artículos 21, 91, 89, 80, 86 y 51, 49, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 8, 9 y 30 de la Ley de Servicios Sociales, los artículos 477, 98 y 109 de la LOTTT, artículo 3 de la LOPA, derechos que deben ser restablecidos de manera inmediata por este tribunal.
PETITORIO
“PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra él la ZONA EDUCATIVA TACHIRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación, derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare cese la medida de RETIRO DE nómina de incapacitados que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación Y EL CUMPLIMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INCAPACIDAD EMANADO DEL IPASME por violación al debido proceso, derecho a la defensa y ordene MI REINCORPORACIÓN EN NOMINA de incapacitados al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO DOCENTE IV con VEINTE (20) años de antigüedad, y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde el 10/03/2025 por ser funcionario de carrera como docente IV.
TERCERO: Ordene: el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se ordene se realice la resolución administrativa que ordene el trámite de incapacidad ante el IVSS, y ante el Ministerio.
CUARTO: Subsidiariamente se proceda al pago de mis prestaciones sociales.
Se solicite mi expediente administrativo personal a la ZONA EDUCATIVA TACHIRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, establece que es competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la presente querella funcionarial recae sobre las presuntas vías de hecho ejercidas por la Zona Educativa del estado Táchira/Ministerio del Poder Popular para la Educación, al retirar de nómina desde la primera quincena del mes de marzo de 2025, es decir hace mas de 12 meses no percibe su salario, al querellante teniendo incapacidad laboral que le fue otorgada mediante notificación de Junta Médica del IPASME en fecha 24/10/ 2011, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. En tal sentido, analizando como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, se considera que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción, sobre las presuntas vías de hecho ejercidas por la Zona Educativa del estado Táchira/Ministerio del Poder Popular para la Educación, al retirar de nómina desde la primera quincena del mes de marzo de 2025, es decir hace mas de 12 meses no percibe su salario, al querellante teniendo incapacidad laboral que le fue otorgada mediante notificación de Junta Médica del IPASME en fecha 24/10/ 2011, en tal sentido, por tratarse de una acción de vías de hecho hay un lapso de 180 días, pero alega la parte querellante, que no ha sido notificada de ningún acto administrativo que resuelva su retiro de nomina, tampoco no ha recibido respuestas de las presuntas vías de hechos a efectos de obtener un solución a la situación planteada, considera este Juzgador que podemos estar en presencia de actuaciones sin procedimiento administrativo, sin actos administrativos debidamente notificados y de actuaciones continuas en el tiempo que pueden afectar derechos como el salario, el cual es de tracto sucesivo, en este sentido, no ha operado la caducidad y la presente acción es admisible por encontrarse dentro del lapso legal correspondiente.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se ordena notificar a la JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ordena notificación de LA CONSULTARÍA JURÍDICA DE LA ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA.
Y, para la práctica de la citación correspondiente a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y notificación dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se Ordena librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital conforme a lo previsto en el articulo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ordena citación a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se ordena notificar a la JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ordena notificación de LA CONSULTARÍA JURÍDICA DE LA ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA.
Y, para la práctica de la citación correspondiente a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y notificación dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se Ordena librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital conforme a lo previsto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo tres y quince de la tarde (03:15 p.m)
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.-
Asunto N°SP22-G-2026-0000019
JGMR/MPRM/gpbr
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