REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de mayo de 2026
216º y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000048.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 060/2026

Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para su admisión, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se recibió al Abogado Frank Mishell cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público (1°) con competencia en Materia de Contencioso Administrativa del estado Táchira, en su condición de Defensor Público de la ciudadana Naibeth Karina Moncada Pernía, titular de la cédula de identidad N° V- 19.778.997, consignó en fecha 12 de mayo del 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), escrito de promoción de pruebas, así mismo el 11 de mayo del 2026, LA Abogada Angélica René Domador Escalante titular de la cédula de identidad N° V.- 27.23215, inscrita en el IPSA bajo el N° 326.595, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), presentó escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
En virtud de que este Juzgado Superior se encuentra en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, pasa hacerlo de la forma siguiente:
Pruebas de la parte querellante promovidas en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas:

• Del merito favorable de los autos:
1.- Copia simple de notificación N° SNAT/DDS/ORG/DCAT/2013-2332 005797 de fecha 25/09/2013, emanado de la jefatura de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana Naibeth Karina Moncada Pernia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.778.997, anexo marcado con la letra “A”, (fs. 10.)
2.- Copia certificada del oficio SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-3836 de fecha 01/12/2017, suscrito por el ciudadano Jorge Luis Marin Montero en su condición de Jefe de la Oficina de Recurso Humano (E), mediant el cual le notifica a la de la ciudadana Naibeth Karina Moncada Pernia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.778.997, de la aprobación de si ingreso en el cargo de carrera Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 adscrito a la Unidad de internos la Grita de la Gerencia Regional de la Región los Andes, con vigencia a partir del 01/12/2017, (f. 24 del expediente administrativo).
3.- Copia simple de la constancia del cargo en el área de asistencia de contribuyentes especiales de la ciudadana Naibeth Karina Moncada Pernia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.778.997, según memorando N° SNAT/INT/GRTI/RLA/ULG/I/2019-001 de fecha 06/06/2019, anexo marcado con la letra “B”, (fs. 11).
4.- Copia simple de la constancia de la designación de cargo de la ciudadana Naibeth Karina Moncada Pernia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.778.997, con funciones de Fiscal encargada en el área de División de Fiscalización de la Unidad de Tributos Internos de la Grita, según nombramiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ULG/I/2021-001 de fecha 01/06/2021, anexo marcado con la letra “C”, (fs. 13).
5.- Copia simple de memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ULG/I/2022-008, de fecha 01/07/2022, ratificación del cargo en la división del cargo de fiscalización de la Unidad de Tributos Internos de la Grita, anexo marcado con la letra “D”, (fs. 12).
6.- Copia simple del memorado N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ULG/I/2023/004, de fecha 02/01/2023, dirigido a la ciudadana Naibeth Karina Moncada Pernia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.778.997, emanado del Jefe de Tributos Internos la Grita, anexo marcado con la letra “E”, (fs. 14).
7.- Copia simple del memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ULG/I/202-008 de fecha 10/01/2024, dirigido a la ciudadana Naibeth Karina Moncada Pernia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.778.997, emanado por el Jefe de Tributos Internos de la Grita, anexo marcado con le letra “F”, (fs. 15-16).
8.- Copia simple memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ULG/I/2025-00136, dirigido a la ciudadana Naibeth Karina Moncada Pernia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.778.997, de fecha 14/02/2025, marcado con la letra “G”, (fs. 17).
9.- Copia simple de memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ULG/I/2025-00136, dirigida a la ciudadana Naibeth Karina Moncada Pernia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.778.997, anexo marcado con la letra “H”, (fs. 22).
10.- Copia simple de constancia N° 250496612898 de fecha 01/04/2025, emanada del gerente general de gestión humana del (SENIAT), dirigido a la ciudadana Naibeth Karina Moncada Pernia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.778.997, anexo marcado con la letra “I”, (fs. 23).
11.- Copia de permiso especial de autorización a la ciudadana Naibeth Karina Moncada Pernia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.778.997, desde el 18/08/2025 hasta 22/08/2025, anexo marcado con la letra “J”, (fs. 20-21).
12.- Copia simple de notificación N° SNAT/GGGH/2025-E-004527 de fecha 26/08/2025, emanada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del (SENIAT), anexo marcado con la letra “K”, (fs. 19).
Respecto a las pruebas identificada con N° 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12 este Tribunal al respecto se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es
ecesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promoviente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A. respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En cuanto al instrumento identificado con el número 2, se encuentra inserto en el folio 24 del expediente administrativo, por los tanto, este Tribunal la admite como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que es un documento administrativo que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Querellada:
Expediente Administrativo:
En fecha 09 de abril de 2026, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD ) de este Juzgado Superior, por la Abogada Angélica René Domador Escalante, inscrita en el IPSA bajo el N° 326.595, actuando como representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Expediente Administrativo contentivo de la ciudadana Naibeth Karina Moncada Pernia, titular de la cédula de identidad V-19.778.997, constante de treinta y tres (33) folios útiles.
Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
De las Documentales:
1. Copia Certificada del sistema de evaluación del desempeño individual ODI del año 2025, en los cuales se constata la evaluación realizada a la querellante en cuestión a las funciones que desempeñaba Fiscal, marcada con la letra “A”, (folio. 89 al 90).
2. Copia certificada de la providencia administrativa signada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RLA/ULG/AF-2024-IVA-000001 de fecha 03 de septiembre de 2024, suscrita por la ciudadana Heliana Andreina Fuentes Pérez, en su carácter de Jefe de la Unidad de Tributos Internos la Grita de a Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, mediante la cual autoriza a la ciudadana Naibeth Karina Moncada Pernía, adscrita al área de fiscalización de la Unidad de Tributos Internos, marcada con la letra “B”, (folio. 91).
3. Copia certificada de la providencia Administrativa signada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RLA/ULG/AF-2024-IVA-000002, de fecha 03 septiembre 2024, suscrita por la ciudadana Heliana Andreina Fuentes Pérez, en su carácter de jefe de la Unidad de Tributos Internos la Grita de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, mediante la cual autoriza a la ciudadana Naibeth Karina Moncada Pernia, titular de la cédula de identidad V-19.778.997, adscrita al área de fiscalización de la Unidad de Tributos internos, a fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo Farmaworld San Gerardo C.A, en materia IVA, así como detectar los posibles ilícitos tributarios cometidos, marcada con la letra “C”, (folio. 92).
En relación a las instrumentos ante mencionados identificados con los números 1, 2, 3, se le considera prueba documental, este Tribunal las admiten en cuanto a lugar en derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la tarde (09:42 am.).

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/MPRM/EV.