REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO: SP22-G-2021-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.- 056/2026

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de mayo del 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado Superior, por el Abogado Frank Mischell Cunecas Montañez inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, del ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.165.173 mediante el cual expone:
“PRIMERO: el querellante Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.165.173, si mantiene interés de continuar con la presente causa.
SEGUNDO: Informo a este Tribunal que la querellada Corporación de Salud del estado Táchira, no ha dado cumplimiento voluntario ala sentencia, no ha procedido a la reincorporación al cargo ni a los pagos de los conceptos laborales adeudado, en consecuencia solicito al Tribunal se oficie a la Corporación de Salud del estado Táchira, a los fines de que informe sobre el cumplimiento de la sentencia definitiva, a cumplir con la obligación de reincorporación y el cálculo de los conceptos laborales adeudados y el correspondiente inclusión en nomina para el pago.
TERCERO: En razón de lo anterior se decrete la ejecución voluntaria y se notifica a la querellada Corporación de Salud del estado Táchira”.

En razón de lo antes expuesto quien suscribe permite realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de junio del 2022, se dictó sentencia definitiva N° 014/2022, mediante el cual este Juzgado Superior declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano al ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.165.173, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, Defensor Publico Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativo en el Estado Táchira, en contra la Providencia Administrativa, de destitución No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, contenida en el procedimiento disciplinario de destitución expediente No.- 032-2019, emitido por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.
En fecha 21 de junio del 2022, se libraron los oficios dirigidos a Corporación de Salud del estado Táchira, Gobernación del Estado Táchira, Procuraduría General del Estado Táchira, siendo consignadas las resultas de las notificaciones en fecha 26/11/2022, por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, siendo su resultado positivo.
En fecha recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado Superior, a la Abogado Leida Rivas C: I V- 9.234.172 inscrita en el IPSA bajo el numero 38.702 actuando como apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira identificada consigna escrito de Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva N° 014/2022 de fecha 14 de junio de 2022.
En fecha 22 de septiembre del 2022, se emitió auto donde se oyó Recurso de Apelación en ambos efectos de la presente causa, librándose el correspondiente oficio de remisión dirigido al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 28 de marzo de 2025, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental emitió sentencia, mediante la cual declaró:
PRIMERO: Su competencia para conocer el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la Abogada LEÍDA JANETH RIVAS VARGAS, actuando con el carácter de apoderada –Coa-poderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), adscrita a la Gobernación del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso de la Región Centro Occidental con sede en el estado Táchira.
SEGUNDO: El recurso Ordinario DE apelación interpuesto por falta de fundamentación de los argumentos de hecho y de derecho de conformidad con lo estatuido en la parte “in fine” del articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha catorce (14) de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaro “Con Lugar”, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación) interpuesto.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputable a las partes para lo cual se ORDENA practica una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo perito designado por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal de Origen.

En fecha 12 de mayo del 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado Superior se recibió correspondencia, oficio N° JNCARCO/587/2025, de fecha 22 de mayo de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al presente de expediente de nomenclatura del precitado Juzgado VP31-R-2023-000022, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación) constante de dos (02) piezas judiciales; Pieza Principal constante de ciento setenta y uno (171) folios útiles y un expediente Administrativo constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.
En fecha 29 de abril del 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena el Reingreso de la presente causa.
En fecha 30 de abril del 2026, Se dictó auto mediante el cual se libra boleta de notificación, a los fines de que manifieste interés en la continuidad de la presente causa, librándose la correspondiente boleta de notificación, siendo consignada la resulta de boleta en la misma fecha siendo su resultado positivo.
En consideración de lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”

Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del articulo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez que conoce en primera instancia la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”

La norma suprema que antecede le otorga facultades a todos los Jueces de la República para que éstos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.
Ahora bien por cuanto la presente ejecución procede contra un ente Nacional, es necesario traer a discusión el artículo 109 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establecen establece:
Artículo 109.- Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.

De las normas parcialmente trascritas se desprende con claridad que, cuando otros entes resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución voluntaria la cual será notificada a la parte condenada para que en un lapso de 10 días de Despacho proceda proponer una forma de cumplir, a tal proposición deberá ser comunicada a este Juzgado, a los fines que el interesado se pronuncie sobre su aceptación. Transcurrido el lapso antes mencionado, para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
En vista de los razonamientos antes expuestos, y visto además las enunciaciones del artículo antes transcrito. En lo que se refiere al modo de proceder en las ejecuciones voluntarias contra otros entes, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de Sentencia Definitiva N° 014/2022 de fecha 14/06/2022, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el alegato de la caducidad de la acción presentada por la parte querellada.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano al ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.165.173, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, Defensor Publico Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativo en el Estado Táchira, en contra la Providencia Administrativa, de destitución No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, contenida en el procedimiento disciplinario de destitución expediente No.- 032-2019, emitido por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.
CUARTO: Se declara la nulidad absoluta del el Acto Administrativo identificado como: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3064/2019 de fecha 03 de diciembre de 2019 contentiva de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN del ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de identidad número V.-10.165.173, de Inspector de Salud Pública IV, emitida por el Presidente y Representante Legal de la Corporación de Salud, del estado Táchira.
QUINTO: Se ordena a la Corporación de Salud del Estado Táchira, proceda a reincorporar al ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de identidad número V.- 10.165.173, en el cargo Inspector de Salud Pública IV, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución (16/01/2020), hasta la fecha de su reincorporación, debiendo pagarse la remuneración dejada de percibir con todas las variaciones y aumentos y demás derechos que hubiese presentado desde la destitución hasta la reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial”.

En tal sentido, se determina que la sentencia en parte transcrita contiene dos obligaciones: La primera constituye una obligación de hacer y la segunda una obligación de dar, dichos mandatos deben ser cumplidos por el La Corporación de Salud del estado Táchira a saber: La obligación de hacer consiste en que restituyan al ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de identidad número V.- 10.165.173, en el cargo Inspector de Salud Pública IV, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, La obligación de dar consiste se ordena el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución (16/01/2020), hasta la fecha de su reincorporación, debiendo pagarse la remuneración dejada de percibir con todas las variaciones y aumentos y demás derechos que hubiese presentado desde la destitución hasta la reincorporación.
Quien suscribe de la revisión exhaustiva de los autos observa que de conformidad con la información suministrada por el querellante la sentencia que ordena la reincorporación y el pago de salarios dejados de percibir, la Corporación de Salud del estado Táchira, no ha dado cumplimiento a la decisión proferida por este Juzgador, motivado que no consta que haya sido reincorporado a sus funciones en el cargo que desempeñaba o de mayor rango, ni realizado el pago los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales, en consecuencia este Juzgador DECRETA LA EJECUCUÓN VOLUNTARIA, de la sentencia definitiva N° 014/2022 de fecha 14/06/2022, específicamente, se decreta Ejecución Voluntaria de la orden de reincorporación y la orden del pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Se ordena las notificaciones dirigidas al ciudadano DR. RAFAEL MEDINA AUTORIDAD ÚNICA DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA Y PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, y al ciudadano ING. ALEXANDER CASTRO ROSALES EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, para tal fin se les otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a su notificación, para que se proceda a la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva N° 014/2022, de fecha 14 de junio de 2022, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa y Líbrese oficio. Y así se decide.
Se ordena remitir copias certificadas de las sentencias: (I) 014/2022, de fecha 14 de junio de 2022 dictada por este Juzgado Superior, (II) fallo emitido en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual confirma la sentencia definitiva antes mencionada; (III) sentencia interlocutoria N° 0XX /2026 de fecha 14 de mayo de dos mil veintiséis (2026). Y así se decide.
Advierte este Juzgado, que la demora en la ejecución del fallo, además de lesionar los derechos del querellante, comporta un daño al patrimonio público al incrementarse el pago debido sin justa causa, lo que apareja sanciones por responsabilidad al funcionario o empleado público por su actuación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 217° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La Secretaria;

Abg.Mariam Paola Rojas.


Asunto N° SP22-G-2021-000013
JGMR/MPRM/cm.