REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Mayo del 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2025-000022
SENTENCIA DEFINITIVA N° 013/2026.
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Nelson Jesús Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.738, asistido en este acto por el ciudadano Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.625, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo N° 98.661, en contra del acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-0001967, de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y se retira al querellante de su cargo de Profesional Administrativo presuntamente sin Justificación alguna. (Fs. 01-17).
En fecha 28 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000022. (Fs. 18).
En fecha 04 de junio de 2025, se emitió auto de despacho saneador a fin que la parte querellante consigne los documentos fundamentales de la demanda, (fs. 19-21).
En fecha 11 de junio de 2025, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano Nelson Jesús Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.246.738, asistido en este acto por el ciudadano Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.625, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 98.661, la cual a fines de dar cumplimiento al despacho saneador emitido por este Tribunal, en este sentido, consigna acta de Remoción y retiro de su cargo de PII-6 (profesional Administrativo), como instrumento principal de la pretensión funcionarial, (fs.22-24).
En fecha 16 de junio de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 039/2025, mediante la cual, se admite la presente querella funcionarial, y a su vez se libró boleta de citación dirigida al Procurador General de la República, y boleta de notificación al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede en Caracas y a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se libro Exhorto mediante Oficio N° 139/2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que practique las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (fs. 25-35).
En fecha 01 de julio de 2025, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior al ciudadano Nelson Jesús Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.246.738, asistido en este acto por el ciudadano Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.625, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 98.661, diligencia, mediante la cual, solicita el impulso de las copias certificadas y notificación para la continuidad del procedimiento, y a su vez le confiere Poder Apud Acta al Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.625, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.661, (Fs. 36-40).
En fecha 21 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que se dirigió a la sede de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del estado Táchira, a fin de hacer entrega de Oficio N° 250/2025, siendo su resultado POSITIVO y se envió por IPOSTEL al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, toda la compulsa de citación y notificación,(Folio 41-43).
En fecha 27 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, comisión contentiva N° 25-0327, proveniente del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitiendo las resultas de la citación y notificaciones emitidas bajo el N° 247/2025, 248/2025 y 249/2025, las cuales fueron cumplidas, (fs. 44-56).
En fecha 28 de octubre de 2025, se emite auto, mediante el cual, la Jueza suplente Abg. Mariam Paola Rojas Mora se aboca a la presente causa, (f. 57).
En fecha 06 de noviembre de 2025, se emitió auto, mediante el cual, visto que en fecha 27 de octubre de 2025 fue recibida comisión proveniente del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se ordena agregar comisión, (fs. 58).
En fecha 20 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, la ciudadana Rina Esther Ortega García, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.710.132, abogado, inscrita en el IPSA bajo n° 325.252, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación de los derechos e intereses fiscales de la República a través del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual consigna escrito de Contestación de la Demanda, además consigna, copia de Poder otorgado por la mencionada Institución confrontado del original y Expediente Administrativo del ciudadano Nelson Jesús Vera, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.246.738, querellante en el presente asunto, (fs. 59-93).
En fecha 24 de noviembre de 2025, se emito auto, mediante el cual, se abre Expediente Administrativo, (fs. 94).
En fecha 03 de febrero de 2026, se emitió auto, mediante el cual, este Tribunal fija la oportunidad para celebrar la audiencia Preliminar, (f. 95).
En fecha 11 de febrero de 2026, se emitió acta dejando constancia la celebración de la Audiencia Preliminar en la fecha y hora fijada por este Tribunal, (f. 96-97).
En fecha 19 de febrero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, la ciudadana Rina Esther Ortega García, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.710.132, Abogada, inscrita en el IPSA bajo n° 325.252, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación de los derechos e intereses fiscales de la República a través del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se presentan con el fin de consignar escrito de promoción de Prueba en la presente causa, (fs. 98-105).
En fecha 23 de febrero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, del ciudadano Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.625, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 98.661, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Jesús Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.246.738, el cual consigna escrito de Promoción de Pruebas, (fs. 106-108).
En fecha 05 de marzo de 2026, se dicto sentencia interlocutoria N° 014/2026, mediante la cual, este Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas, (fs. 109-110).
En fecha 09 de marzo de 2026, se dicto auto, mediante el cual, este Tribunal da inicio a la evacuación de pruebas en la presente causa, (fs. 111).
En fecha 11 de marzo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior el ciudadano Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.625, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 98.661, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Jesus Vera, la cual consigna en este acto, diligencia solicitando copia simple de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2026, que corre inserto en los folios 109 al 111, y a su vez consigna diligencia retirando la misma (fs. 112-115).
En fecha 06 de abril de 2026, este Tribunal emite auto, mediante el cual, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, (F. 116).
En fecha 14 de abril de 2026, se levantó acta, mediante la cual, se deja constancia que fue llevada a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva, en fecha y hora fijada por este Tribunal, (fs. 117-118).
En fecha 22 de abril de 2026, este Tribunal dicto auto, mediante el cual, acuerda diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de manera fundamentada y por escrito de la Sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho. (fs. 119).,
En fecha 22 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior la Abogada RINA ESTHER ORTEGA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.710.132, inscrito en el IPSA bajo el N° 325.252, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación de los derechos e intereses fiscales de la República a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como se evidencia en el Poder consignado en el presente acto, la cual se presenta para consignar copia simple del poder debidamente autenticado antela notaria Publica Undécima de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital inscrito bajo el N° 3 Tomo 102, folios 17 al 23 del libro de Autenticaciones que lleva esa Notaria (f. 119-126).
II
DEL CONTENIDO DEL LIBELO DE QUERELLA FUNCIONARIAL
La representación de la parte querellante señala lo siguiente:
…1) En fecha 29/08/2007 inicie mi relación laboral con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT” en el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I (Grado 99) adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, según consta en notificación N.º SNAT/GGA/GRH/2007-5303-9657 de fecha 29/08/2007, emanado del Gerente de Recursos Humanos, Alejandro E. Esis U., Providencia Administrativa No. 0046 de fecha 23/01/2006, Gaceta Oficial Nº 38.364 del 24/01/2006, notificado en fecha 27/09/2007, NOTIFICACIÓN QUE ANEXO MARCADA “A”,
2) Luego obtuve el ascenso como OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFON II (Grado 99) adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia en calidad de Titular con vigencia a partir del 06/11/2009, según notificación Nº SNAT/GGA/GRH/2019-3203 de fecha 06/11/2009, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, José David Cabello Rondón, Decreto Nº 5.851 de fecha 01/02/08, Gaceta Oficial Nº 38.863 del 01/02/08, Notificación que anexo marcado “B”.
3) Seguidamente según notificación Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/20173202-6908 de fecha 01/12/2017, le informan que la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera como TECNICO ADMINISTRATIVO GRADO 9 adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13/10/2005. anexo marcado “C”.
4) Luego de su designación como funcionario de Carrera, fui designado para continuar prestando servicio en la Aduana subalterna de Ureña “Punta de Lanza de las Operaciones Aduaneras en el Sur Occidente de Ureña”, con vigencia a partir del 30/01/2019, según Memorando N.º SNAT/INTA/APSATI/ASU/2019-00060 de fecha 31/01/2019, Memorando que anexo marcado “E” emanado de la Gerencia de la Aduana Subalterna de Ureña.
5) En fecha 05/03/2020 según memorando N.º SNAT/INA/GAP/SAT/DA/CRH/2020/457, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, le hacen rotación interna a la División de Control Anterior, notificada en fecha 05/03/2020. Memorando que anexo marcado “F”
6) Luego recibo Notificación Nº SNAT/GGGH/2025-E-0001967, Caracas, D.C., 23 de abril 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde es removido y retirado del cargo PII-6 (Profesional Administrativo) según el acto adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Notificado en fecha 22/03/2024. Que anexo marcado “K”.
Por lo tanto, el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-0001967, Caracas, D.C., de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT donde es removido y retirado del cargo PII-6 (Profesional Administrativo), según el acto adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, me remueve y retira de su cargo de Profesional Administrativo sin justificación alguna, lo cual a todo evento es contrario a derecho y está sujeto a nulidad por incurrir en vicios que afecta su validez.
En consecuencia, el objeto de su pretensión de querella funcionarial es contra el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-0001967, Caracas, D.C., de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT quien en flagrante violación de su debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, cesa sus funciones sin procedimiento alguno establecido en la ley, causándole un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, violentando su derecho a la estabilidad laboral en el cargo, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el amparo de sus derechos constitucionales y legales siendo este el objeto de su pretensión de querella funcionarial…
Alega:
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
…La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT),no cumplió con el Debido Proceso cuando no le informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra y poder ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos poder realizar mis descargos pudiéndose constatar esta situación se me remueve y retira de manera arbitraria del cargo de Profesional Administrativo PII-6, sin fundamento legal, lo cual es contrario a la ley y al estatuto de la función pública, por lo que se debe declarar la nulidad del acto .
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
…Honorable Juez Superior, el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-0001967, Caracas, D.C., de fecha 23 de abril de 2025, emanado de la Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, que recurro se realizó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de Profesional Administrativo PII-6, por lo que la forma como la administración pública desconoce mi derecho a la estabilidad provisional en el cargo, y al omitir la realización de un procedimiento disciplinario, me deja en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluado excepcional en mi desempeño como funcionario público y he cumplido con mis funciones en distintas unidades administrativas…
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
… En el caso que nos ocupa, es menester señalar que la motivación del acto administrativo no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de REMOCIÓN Y RETIRO, pues dicha motivación es insuficiente. En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cual es el modo en que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hecho que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente, en el presente caso no se sustancio expediente disciplinario…
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
…Apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables por cuatro soy funcionario de Carrera con diecisiete años y ocho meses de servicio (17A y 8m). Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en su caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso…
VICIOS DE FALSO SUPUESTO:
…El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines…
Indica que la administración incurrió en falso supuesto de hecho ya que a tevés de las pruebas documentales aportadas se demuestra que ocupa un cargo de carrera así definido por la misma administración del SENIAT, y no he ocupado un cargo de confianza ni de jefe o supervisor, por lo tanto incurre en el vicio alegado.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
…Por ultimo señala que su interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considera que su estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también su buen nombre al servicio de sus responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir un sueldo mensual como Profesional Administrativo PII-6 habiendo cumplido con los requisitos ley, y de manera arbitraria se le destituye del retira y remueve del cargo. Todo ello me vulnera su derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera…
PETICIONA:
“(omisis)
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, la nulidad absoluta del acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-0001967, Caracas, D.C., de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT notificado en fecha 23/04/2025 y como consecuencia sea restablecido en el cargo de Profesional Administrativo PII-6 adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira.
QUINTO: se cite a la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira para dar cumplimiento a la Ley y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT.
SEXTO: Se solicite mi expediente administrativo personal.” (sic)
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad del acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-0001967, de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, se remueve y se retira al querellante de su cargo de Profesional Administrativo presuntamente sin Justificación alguna, además, en el petitorio de la presente demanda, éste Juzgador verifica que solicita el querellante ser expresamente restablecido en el cargo de Profesional Administrativo PII-6 adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Esta representación judicial niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante.
Del escrito libelar se desprende que el objeto principal de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo signado con el N° SNAT/GGGH/2025-E-001967 de fecha 23 de abril de 2025, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar al ciudadano NELSON JESÚS VERA del cargo de PII-6 (Profesional Aduanero y Tributario) adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira; por estar calificado como personal de libre nombramiento y remoción.
De los argumentos expuestos por el recurrente, se desprende que el misma considera que el Acto Administrativo mediante el cual se procedió a removerlo y retirarlo de su cargo dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra afectado de nulidad, toda vez que a su decir ostentaba dentro de este servicio un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, y mucho menos dentro de los definidos por el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT como de confianza, alegando violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, vicios de falso supuesto, Notificación Defectuosa, así como también, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando de este modo la estabilidad como funcionario de carrera, por lo que pasa esta representación a contestar dichos argumentos de la siguiente manera:
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO:
Visto que el principal alegato de la querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT. denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarlo como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro la Función Pública, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, en el cual establece:
Asimismo, la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del SENIAT publicada en diciembre de 2015, en los cuales se dispone lo siguiente:
En concordancia con lo anterior, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en octubre de 2005, en sus artículos 2, 4, 6 y 7, estableció lo siguiente:
"Articulo 2.- Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Articulo 4.- Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Artículo 6.-Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas [...].
Artículo 7.- Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, así como los de libre nombramiento y remoción del SENIAT se regirán por las disposiciones generales establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por las normas previstas en el presente Estatuto y las dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En todo lo no previsto en el presente Estatuto se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus reglamentos y demás normas que rigen la materia". [Resaltado propio].
Finalmente, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en septiembre de 2002, actuando como norma supletoria, establece que:
"Articulo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley".
De los artículos constitucionales, legales y estatutarios precedentemente referidos, se desprende que dentro de la Administración Pública hacen vida dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y subsiguientemente, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (ladal), dictada por esta Corte Segunda).
Este pronunciamiento fue acogido por el Juzgado Superior Séptimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, y a su vez reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Pronunciarse con respecto a la necesidad de indagar sobre las funciones realizadas por los funcionarios al servicio de la Administración Pública y no solamente en la norma que establece la naturaleza del cargo, por lo que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en razón de las funciones desempeñadas por la querellante, (Expediente Nro AP42-R-2015-000619, Caso: Patricia del Rocio Galbán Polo vs SENIAT), expresando que:
"[...] La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2012-001252, con ponencia del juez Efrén Navarro, expresó el siguiente criterio respecto a la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción: 'En este sentido, esta Corte hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Bajo este contexto, es necesario señalar en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo...
El criterio jurisprudencial destaca que ante la ausencia de los medios idóneos para demostrar las funciones que podrían calificar los cargos como de confianza estos son el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos, se podrán comprobar las funciones inherentes al cargo tomando en consideración otros medios que sirvan como elementos probatorios.
Visto el contenido lo anterior, y revisado como fue el expediente de Personal del ciudadano NELSON JESÚS VERA, hoy querellante, se desprende que el mismo se encontraba adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, para lo cual esta representación judicial de la República considera traer a colación el contenido de la providencia administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.598 de fecha 09/02/2015; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 6 el cual establece las funciones de la Gerencia de Aduanas el cual se transcribe a continuación:
Artículo 6. Las Gerencias de Aduanas Principales tienen las siguientes funciones:
1-. La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones de la renta aduanera, los procesos de administración, recaudación, control y liquidación de los tributos aduaneros dentro de la circunscripción que le corresponda, en el ejercicio de la potestad aduanera de acuerdo con la normativa vigente;
2-. El cumplimiento de las funciones administrativas, relacionadas con los asuntos de la Gerencia y las unidades adscritas a su jurisdicción que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; REPUBLICA BOLIVAR
3. La aplicación de los sistemas de administración de recursos humanos y financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico,
4-. Las demás que se le atribuyan.
Por otra parte, ciudadano juez existe una normativa del SENIAT que regula todas las Gerencias que conforman la estructura interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esa normativa es la Resolución 32 la cual en el artículo 83 dispone lo siguiente:
Artículo 83.- Las Aduanas Principales se transforman en Gerencias de Aduanas Principales, según la siguiente distribución regional:
1. Gerencia de Aduana Principal de la Guaira; Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía; Gerencia de Aduana Principal Postal de Caracas; Región Capital.
2. Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, Región Central.
3. Gerencia de Aduana Principal los Llanos Centrales; Región Los Llanos.
4. Gerencia de Aduana Principal Centro Occidental, Gerencia de Aduana Principal Las Piedras a. Paraguaná; Región Centro-Occidental.
5. Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo; Región Zuliana.
6. Gerencia de Aduana Principal San Antonio del Táchira; Región Los Andes.
7. Gerencia de Aduana Principal de Carúpano; Gerencia de Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz; Gerencia de Aduana Principal de Puerto Sucre; Gerencia de Aduana Principal de Güiria; Región Nor-Oriental,
8. Gerencia de Aduana Principal de El Guamache; Región Insular.
9. Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana y la Gerencia de Aduana Principal Puerto Ayacucho; Región Guayana.
De otra parte el artículo 84 de la mencionada Resolución 32 dispone que:
Artículo 84.- Las Gerencias de Aduanas Principales estarán habilitadas para las operaciones de: importación, exportación y tránsito. Igualmente podrán prestar servicios de transbordo, cabotaje y bultos postales. A ellas estarán adscritas las aduanas subalternas y su circunscripción es la siguiente:
6. REGIÓN LOS ANDES Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira, con sede en San Antonio del Táchira: los Estados Barinas, Mérida, Táchira, Trujillo y el Distrito Páez del Estado Apure. A ella estarán adscritas las aduanas subalternas: Ureña, con sede en Ureña, habilitada para importación, exportación y tránsito, Boca del Grita, con sede en Boca del Grita, habilitada para, importación, exportación y tránsito, El Amparo de Apure, con sede en el Amparo, habilitada para importación, exportación, tránsito, transbordo y cabotaje, La Ceiba, con sede en La Ceiba, habilitada para importación, exportación y cabotaje; La Fría con sede en La Fría, habilitada para importación y exportación. Aérea de Santo Domingo con sede en el Aeropuerto Internacional de Santo Domingo, habilitada para importación, exportación y tránsito.
Ahora bien al realizar un análisis exhaustivo del texto del acto administrativo dictado por la máxima autoridad del SENIAT se desprende que el querellante se encontraba adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia de Aduana Principal San Antonio del Táchira, esa división tiene unas funciones las cuales se encuentran en los artículos 1 y 2 de la Providencia Administrativa Mediante la cual se Reorganiza el Aérea de Resguardo aduanero de las Gerencias de Aduanas Principales según Gaceta Oficial 40.207 de fecha 15/07/2013, los cuales se mencionan a continuación:
Artículo 1.- Se reorganiza el Área de Resguardo Aduanero de las Gerencias de Aduanas Principales adscritas a la intendencia Nacional de aduanas, la cual pasara a llamarse División de Control Anterior.
Artículo 2.- La División de Control Anterior, tiene las siguientes atribuciones:
1. Verificar, confrontar y autorizar la recepción y despacho de vehículos, de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y demás disposiciones normativas;
2. Procesar y controlar las solicitudes de habilitación del despacho de vehículos efectuadas por los Auxiliares de la Administración Aduanera y las demás que sean solicitadas por los interesados.
3. Llevar registro y control del ingreso y salida de los implementos de transporte (contenedores, isocontenedores, paletas y otros).
4. Ejecutar el control aduanero en lo concerniente a la entrada, movilización y salida de mercancías dentro de la zona primaria.
5. Efectuar el control sobre la carga o descarga de mercancías de los vehículos porteadores, según proceda;
6. Controlar la consolidación y des consolidación de las carga.
7. Controlar las mercancías durante su permanencia en los almacenes o depósitos aduaneros, aún sobre aquellas no manifestadas.
8. Ejecutar el control de la movilización de las mercancías dentro de la zona primaria y la transferencia de carga entre los almacenes de su jurisdicción;
9.- constatar la información consignada a la aduana con los documentos emitidos por los operadores de transporte y las actividades que se realizan en la zona primaria de la aduana.
10. Controlar que los manifiestos de carga y los demás documentos de transporte sean registrados por los transportistas, porteadores o sus representantes legales, en la oportunidad que lo establezca la ley, e instruir el respectivo expediente;
11. Controlar la relación de bultos sobrantes y faltantes y verificar que éstos concuerden con lo declarado por los auxiliares.
12. Realizar la requisa de los vehículos porteadores que se encuentren en la zona primaria de la Aduana Principal respectiva.
13. Realizar la visita a los vehículos porteadores, obtener información de la persona responsable del medio de transporte y controlar los documentos de transporte comerciales, o cualquier otro relativo al medio de transporte y a su carga, a los productos de aprovisionamiento a la tripulación y a los pasajeros.
14. Llevar un registro actualizado de las mercancías que fueron sometidas a la inspección no intrusiva.
15. Verificar, analizar y efectuar seguimientos de los datos suministrados por los declarantes a través de los sistemas informáticos.
16. Operar los equipos de inspección no intrusiva y sus circuitos, de ser el caso.
17. Controlar los canales de selectividad verde y amarillo del Sistema Aduanero Automatizado a través de los equipos de inspección no intrusiva y conforme al análisis de riesgo efectuado.
18. Controlar la circulación y depósito de vehículos y mercancías en las zonas inmediatas o adyacentes a las fronteras (zona de vigilancia aduanera) o a territorios sometidos a régimen aduanero especial.
19. Controlar el cumplimento de las disposiciones legales que regulan la permanencia de vehículos extranjeros bajo el régimen de turistas, así como los ingresados bajo el régimen de admisión temporal.
20. Iniciar la conformación de expedientes por presunción de Contrabando de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Delitos de Contrabando.
21. Preparar la firma del Gerente de la Aduana Principal, informe mensual sobre los resultados obtenidos de sus actuaciones, indicando las irregularidades observadas relacionadas con los consignatarios y Auxiliares de la Administración Aduanera, para remitir a la Intendencia Nacional de Aduanas;
22. Coordinar los planes operativos conjuntos SENIAT-Guardia Nacional Bolivariana, en apoyo a las dependencias de las Gerencias de Aduanas;
23. Remitir a la División de Tramitaciones, los expedientes y documentos procesados,
24. Asistir a las unidades administrativas que conforman el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en las materias de su competencia.
25. Establecer las necesidades específicas de capacitación y actualización permanentes a todo personal bajo su supervisión en el manejo de los Equipos de Inspección no Intrusiva y cualquier otra tecnología que se implemente para el cumplimiento de sus funciones, en coordinación con la Oficina de Innovación y Desarrollo Aduanero;
26. Cumplir y hacer cumplir las órdenes que se impartan el superior jerárquico, a quien deberá rendir cuentas de sus actuaciones
27. Elaborar, ejecutar y supervisar el Plan Operativo Actual y Proyectos de Presupuestos de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación y Presupuesto,
28. Suscribir los actos de mero trámite que se generen en le ejecución de sus competencias, y,
29. Las demás que le atribuyan las leyes y otras normas aplicables
Ahora bien, en concordancia con lo anterior, una vez expuestas las funciones de la Gerencia de Aduanas Principales, a la cual se encontraba adscrito la ex funcionario, procedemos a hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) año 2025, en los cuales se constata que el querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones: como ANALISTA ADUANERO las cuales se mencionan a continuación:
➤ Asistir con puntualidad al trabajo.
➤ Asistir con puntualidad a reuniones de trabajo.
➤ Asistir con puntualidad a los despliegues de campo.
➤ Ejecutar diariamente las acciones de inteligencia fiscal en caminadas a minimizar los ilícitos aduaneros en esta circunscripción aduanera.
Asistir personalmente o por teléfono, en forma oportuna, respetuosa, veraz a los contribuyentes en materia aduanera.
➤ Elaborar informes y reportes de las multas, retenciones y demás procesos relativos a la unidad, sin errores ni omisiones.
➤ Participar activamente en los diferentes operativos de control permanente a los auxiliares de la administración aduanera, ejecutados a lo largo del territorio Nacional, con un máximo de eficiencia y efectividad.
➤ Asesorar técnicamente via telefónica o personal tanto a nivel operativo como a los distintos entes públicos y usuarios del servicio en materia aduanera cuando sea requerido, de una manera eficaz y oportuna.
Es decir, que las funciones propias del cargo funcional ANALISTA ADUANERO sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, un alto nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvolvía, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción y confianza.
De lo anteriormente transcrito, se desprende claramente que las funciones propias del cargo que desempeñaba el querellante como ANALISTA ADUANERO eran de confianza dentro del SENIAT, por cuanto tenía como funciones primordiales de ejecutar diariamente las acciones de inteligencia fiscal en caminadas a minimizar los ilícitos aduaneros de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, así como también de elaborar informes y reportes de las multas, retenciones y demás procesos relativos a la unidad y de asistir personalmente o por teléfono, en forma oportuna, respetuosa, veraz a los contribuyentes en materia aduanera, quedando demostrado que este ciudadano tenía acceso a información sumamente confidencial y manejaba información muy delicada, pues era la representación del SENIAT, ante los contribuyentes y a los cuales debía orientar sin errores ni omisiones, por lo que a este ex funcionario el SENIAT la formó, lo instruyó para ejercer tal cargo y cumplir con las funciones de ANALISTA ADUANERO, y es allí donde radica ese máximum de confianza otorgado a los funcionarios de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Apoyando el criterio citado y en consonancia con las funciones ejercidas por la hoy querellante, resulta pertinente traer a colación el señalamiento que hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la condición de personal de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, mediante sentencia N° 944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso: Ayuramy Gómez Patiño), donde señaló lo siguiente:
"[...] la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones [...]". [Resaltado y corchetes nuestros].
Visto el criterio jurisprudencial transcrito, resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el de libre nombramiento y remoción.
Apoyando el criterio citado y en consonancia con la funciones ejercidas por el querellante, resulta pertinente traer a colación el señalamiento que hiciere la Corte Segunda en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), donde señaló lo siguiente:
"(...) reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de 'Confianza' debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo[...]". [Resaltado y corchetes nuestros].
Aunado a ello, mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo, que:
"[...] la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones (...)".
Y por último, La Sala Constitucional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ramón José Padrinos Malpica). lo siguiente:
"[...] se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal [...]". [Corchetes y resaltado nuestros]
Cabe destacar, que la sentencia N° 2011-1109 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2011 caso Enrique Amado Galindez contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador estableció lo siguiente con respecto a los cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción:
"(...) Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el articulo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, son suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la administración.
Así mismo, además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad'.
Como bien puede observarse, el referido artículo establece cuáles son las funciones que engloba un cargo para que pueda ser considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, desprendiéndose de ello que dicho cargo implica un elevado rango en la estructura organizativa, potestad decisora, nivel de mando, capacidad para comprometer a la administración, así como grados de reserva y confidencialidad, características estas que se encuentran configuradas dentro de los lineamientos que definen al cargo de Coordinador de Área que desempeñaba el recurrente, tal como se desprende del Registro de Información de Cargos transcrito supra.
Igualmente, cabe agregar a lo anterior, ello en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, señalamiento de esta Corte en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), se pronunció, señalando lo siguiente:
'(...omissis...) reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de 'Confianza' debe darse por la indole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo, funciones estas conocidas previamente por el funcionario quien suscribió el Registro de Información del Cargo, por lo que ello exige la necesidad de probar cuantitativa y cualitativamente, la índole de las funciones desempeñadas por el funcionario. (...)"
De la Jurisprudencia transcrita con anterioridad se determina que cuando un servidor público maneja información confidencial en el desempeño de un cargo, el cargo se cataloga de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción todo de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, razón por la cual el acto administrativo dictado por la máxima autoridad del SENIAT es válido y de extrema legalidad.
De modo que, como ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de sus antecedentes administrativos, resulta más que evidente que el ciudadano NELSON JESÚS VERA, constituia un personal de confianza del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debido a que del estudio exhaustivo de su expediente de personal, se pudo observar que durante su permanencia dentro del SENIAT, ejerció diversas funciones: y siempre fue considerada como personal de confianza por el alto grado de información muy delicada, por tal motivo solicito a esté distinguido Juzgado Superior Estadal que el mismo sea confirmado porque el querellante ejerció un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Lo que entiende esta representación judicial de lo denunciado por la querellante en su escrito libelar, es hacer creer al Tribunal que el acto administrativo impugnado adolece de lo que la doctrina ha denominado falso supuesto de hecho y de derecho y en tal sentido se desarrollará el presente capitulo.
En cuanto al aparente falso supuesto de hecho que sería lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por la querellante eran de confianza, se estima pertinente señalar lo que ha establecido la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, esto es, que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, como es el caso del falso supuesto de hecho o bajo erróneo sustento jurídico (Sentencia N° 2005-2582 del 05 de mayo de 2005, C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).
Al respecto, el querellante fue notificada de la decisión dictada por el Superintendente de este Servicio Nacional de removerlo y retirarlo del cargo, en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se establece lo siguiente:
"Articulo 10: El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) [...]".
Ahora bien, en cuanto al pretendido falso supuesto de derecho, que en el caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT- al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación de los tantas veces citados artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe señalar lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/11/2012 se "[...] este órgano jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la administración fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación [...]". [Resaltado y corchetes propios].
Desde este punto de vista resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis Jurídico efectuado a dichas disposiciones, que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar al ciudadano NELSON JESÚS VERA, del cargo de PII-6 (Profesional Aduanero y Tributario) desempeñando funciones como ANALISTA ADUANERO, adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira; por lo que la Administración podía disponer libremente de dicho cargo.
Ciudadano Juez, habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo signado bajo el N SNAT/GGGH/2025-E-001967 de fecha 23 de abril de 2025, notificado en fecha 23 de abril de 2025, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, acordó remover y retirar al ciudadano, NELSON JESÚS VERA del cargo de PII-6 (Profesional Aduanero y Tributario) desempeñando funciones como ANALISTA ADUANERO siendo así resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo. Y asi solicito sea declarado.
Así las cosas, tenemos que tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la hoy recurrente al momento de su remoción y retiro, pues era de confianza, tal como se ha venido afirmando a lo largo del presente escrito. Por tal motivo, la supuesta trasgresión por falso supuesto de derecho en la que se basa la querellante para solicitar la nulidad del acto recurrido debe ser desestimada y asi solicito sea declarado.
En concordancia con lo anterior, se estima conveniente citar la decisión Nro. 1087 de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que expresa lo siguiente:
"[...] la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vició denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado [...]
Del extracto citado, se infiere que existirá el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, de no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que en materia funcionarial, no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de alto nivel o según sea el caso, de confianza. Son cargos de total disposición por parte de la Administración, por lo cual no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la Administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción". [Resaltado de esta Representación).
Cónsono con lo descrito, se evidencia que es criterio reiterado de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, que la remoción de un funcionario de confianza no establece sanción alguna, así como tampoco requiere de un procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que constituye una potestad de la Administración, de remover a un funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o de confianza, en efecto, de libre nombramiento y remoción, en el momento que lo considere prudente, tal como ocurrió en el caso.
Desde este punto de vista resulta evidente que la razón que dio origen a la presente querella no es más que la inconformidad que experimenta la recurrente ante la decisión de esta Administración Tributaria de prescindir de sus servicios, por lo tanto resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestime el petitorio de la querellante, ya que carece de fundamento jurídico. Y así solicito sea declarado.
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER AL DICTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO
Con respecto a estos vicios esta Representación Judicial de la República considera traer a colación la Doctrina de José Araujo Juárez en su obra La Nulidad del Acto Administrativo en la cual señala lo siguiente:
Vicio de Inmotivación: El vicio de Inmotivación existe, cuando el acto administrativo impugnado carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación. Así mismo, señaló que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Resulta importante mencionar que para los actos administrativos de remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción como sucede en el caso de marras, no se requiere motivación alguna pues la naturaleza propia del cargo es bien sabido que no gozan de estabilidad alguna y que cuando la administración lo requiera y haciendo uso de sus prerrogativas puede disponer libremente del cargo.
En cuanto a la desviación de Poder: Debe entenderse que ocurre cuando la autoridad administrativa, si bien legalmente investida con la facultad de dictar el acto administrativo, utiliza sus potestades con un objeto diferente del que la ley le ha asignado; surge cuando la administración usa sus poderes con finalidades distintas a aquellas determinadas en la ley.
Ahora bien, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al manejar el querellante información de carácter confidencial por el ejercicio de las funciones señaladas en el Objetivo de Desempeño Individual ODI, estaba consciente de que podía ser removido y retirado del cargo en cualquier momento todo de conformidad con el artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria descrito anteriormente.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL OMITIRSE ARBITRARIA E ILEGALMENTE EL PROCEDIMIENTO PREVIO DE LA DESTITUCIÓN:
Ahora bien, cabe destacar que la violación al derecho a la defensa, expresado por la recurrente, encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el poder acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un Órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en la Ley, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental:
de "[...] El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido cualquier clase entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se olgan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Ahora bien, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias]. "(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Negrillas de esta Corte) [...]".[Resaltado y corchetes nuestros).
Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:
(...) cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantia constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, cabe destacar que la violación al derecho a la defensa, expresado por el recurrente, encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el poder acceder a la justicia, a ser oido, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en la Ley, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En cuanto a este alegato del querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición "de confianza" del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación.
Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente. Diferente de los cargos de carrera que si se requiere procedimiento administrativo, por lo que debe ser desestimado tal vicio.
Cónsono con lo descrito, se evidencia que es criterio reiterado de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, que la remoción de un servidor público de confianza no establece sanción alguna, así como tampoco requiere de un procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que, constituye una potestad de a la Administración, remover a un funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o de confianza, en efecto, de libre nombramiento y remoción, en el momento que lo considere prudente, tal como ocurrió en el caso.
Para reafirmar una vez más, la validez del acto objeto de impugnación, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de noviembre de 2013, (Caso Miguel Mogollón Reyes contra el SENIAT), expediente AP42-R-2013-0456, por tratarse de un caso análogo al presente, en la que se determinó lo siguiente:
"[...] Así pues, advierte esta Corte que el cargo desempeñado por el querellante resultaba de vital importancia, [...] por tal razón, esta Corte debe insistir que el accionante ejecutaba un cargo que necesariamente entrañaba un inmenso grado de responsabilidad que el Ente Administrativo depositó en manos del ex funcionario público, por lo cual a todas luces, sólo puede catalogarse el cargo ejercido por el actor como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción. de conformidad con yo establecido en el artículo 6 de in Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Así pues, constatado que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, que desempeñaba el accionante en la Aduana Principal Aérea de Maiquetia, adscrito a la División de Recaudación de la referida aduana, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por tal razón, esta Corte verifica que el Juez A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al analizar la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Asíse decide [...]" [Resaltado y corchetes nuestros].
Para mayor abundamiento se señalan otras sentencias de instancia y de similar contenido, todas decididas a favor de mi Representada y que reposan en los expedientes números 7413 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Carlos Enrique Santos Arispe vs. SENIAT): IP21-N-2013-0036 (Livia Irene Cárdenas Arteaga vs SENIAT): IP21-N-2013-0037 (Marlene Coromoto Magrini Valbuena vs. SENIAT). ambas del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón y en igual sentido se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los expedientes identificados con el alfanumérico: AP42-R-2013-0737 y AP42-R-2013-1508.
Desde este punto de vista resulta evidente que la razón que dio origen a la presente querella no es más que la inconformidad que experimenta la querellante ante la decisión de esta Administración Tributaria de prescindir de sus servicios.
Por último, esta representación procede hacer mención de sentencias emitidas por los distintos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de casos análogos en los cuales se evidencia que el acto administrativo de remoción y retiro, asi como la decisión del ciudadano Superintendente estuvo apegado al principio de la legalidad administrativa contenido en nuestra Carta Magna, tales decisiones son: Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Expediente Nro 9804, Alfredo Vallenilla Ortiz VS SENIAT Sentencia Sin Lugar de fecha 03/04/2017; Exp. 9800, Sabina del Rosario Oropeza Vs. SENIAT, Sentencia Sin Lugar de fecha 06/04/2017, Juzgado Superior Segundo exp: 7826 caso Iraima del Carmen Núñez vs. SENIAT Sin Lugar; Juzgado Superior Sexto, de lo Contencioso Administrativo Exp. 3959 Jenndy Lissette Madera vs SENIAT Sentencia Sin Lugar de fecha 08/06/2017, Exp. Karin Amalia Cisneros Vs. SENIAT, sentencia de fecha 14/08/2017, Exp. 3975 Henry Alberto Yejan Vs. SENIAT Sentencia Sin Lugar del 12/06/2017; Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp: 3900 partes Schneider Samuel Torres Colmenares Vs. SENIAT, Sentencia Sin Lugar del 19/06/2017; Ana Carolina Muñoz Figuera vs. SENIAT, sentencia Sin Lugar de fecha 19/06/2017, Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp: 3906 querellante Carmen Teresa Faria Solano Vs. SENIAT, Sentencia Sin Lugar del 21/02/2018; Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Exp: 7830 querellante María Claret Castillo Vs. SENIAT, Sentencia Sin Lugar del 28/02/2018; Sentencia Sin Lugar del 19/01/2022 Querellante Adaia Sánchez, Juzgado Superior Estadal Cuarto.
V
ACERVO PROBATORIO
La parte querellante junto al escrito libelar consigno los siguientes documentales:
1.- Copia Simple oficio N° SNAT/GGA/GRH/2007-5303-009657 de fecha 29/08/2007 dirigido al ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- d9.246.738, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano Alejandro E. Esis U. Marcado “A”, (folio 11).
2.- Copia Simple oficio N° SNAT/GGA/GRH/2009-3203 de fecha 06/11/2009, dirigido al ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738, Oficial de Seguridad Escalafón 1, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ciudadano José David Cabello Rondón, con el fin de notificarlo de su designación como OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFON II (GRADO 99),adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, Marcado “B”, (folio 12).
3.- Copia Simple de MEMORANDO N° SNAT/INA/GAP/SAT/DA/CRH/2020/457 de fecha 05/03/2020, dirigido al ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738, suscrito por el Gerente Aduana Principal de San Antonio del Táchira, ciudadano Walter Alexander Jaimes Reyes, con el fin de notificarlo de la designación del cargo de Técnico Administrativo 9, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal San Antonio estado Táchira, Marcado “C, (folio 13).
4.- Copia Simple del MEMORANDO N° NAT/INTA/APSAT/ASU/2019-0060 de fecha 31/01/2019 dirigido al ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738, suscrito por el Gerente de la Aduana Subalterna de Ureña, ciudadano José Jair Camacho Rodríguez, con el fin de notificarlo de la designación como Responsable en el Punto de Control Gerente de la Aduana Subalterna de Ureña estado Táchira, Marcado “D”, (folio 14).
5.- Copia Simple del MEMORANDO SNAT/INA/APSAT/ASU/2018-0130 de fecha 13/06/2018, dirigido al ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738, suscrito por el Gerente de la Aduana Subalterna de Ureña, ciudadano Nixon José Soto Medina, Marcado “E”, (folio 15).
6.- Copia Simple del oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-3202 06908 de fecha 01/12/2017 dirigido al ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E) de la Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Jorge Luis Marin Montero Marcado “F”, (folio 16).
7.- Copia simple de Memorándum N° SNAT/INA/APSAT/ONSPC/2007/1-0176 de fecha 25 de septiembre de 2007, dirigido al ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738, suscrito por el Gerente Aduana Principal San Antonio del Táchira, ciudadano José Alberto Gómez Mogollón, Marcado “G”, (folio 17).
8.- Original del Oficio N° SNAT/GGGH/2025-E-0001967 de fecha 23 de abril 2025, dirigido al ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), José David Cabello Rondón, mediante el cual se removió y se retiró del cargo de PII-6 (Profesional Administrativo) adscrito a la División de Control Anterior Gerencia Aduana Principal San Antonio estado Táchira, (folio 24).
Respecto a las pruebas documentales identificadas anteriormente, por no haber sido objetadas, ni impugnadas por la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en sustitución de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad procesal correspondiente, además, son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado las admitió en la oportunidad legal correspondiente según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Expediente Administrativo: En fecha 20 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, de la ciudadana Rina Esther Ortega García, titular de la cedula de identidad N° V.-19.710.132, Abogada, identificada en autos, diligencia mediante la cual, consigna Expediente Administrativo del ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738 (parte querellante en la presente causa), constante de veintidós(22) folios útiles, este Tribunal otorga valor probatorio al citado expediente administrativo por tratarse de documentos que están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizara en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
De las pruebas promovidas junto al escrito de Promoción de Pruebas
1. .- Copia certificada del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual ODI del año 2025 periodo de evaluación 1, del ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738, Marcado “A” (folio 104 – 105).
Respecto a la prueba documental antes mencionada, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de antecedentes administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación y valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Nelson Jesús Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.738, asistido por el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo N° 98.661, en contra del acto administrativo emanado por del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con el Nro. SNAT/GGGH/2025-E-0001967, de fecha 23 de abril de 2025, mediante el cual, se decide administrativamente la remoción y retiro del querellante, para lo cual, este Tribunal debe primeramente determinar los hechos controvertidos.
Los hechos controvertidos a criterio de este Juzgador están constituidos por la pretensión de la parte querellante que se declara la nulidad del acto administrativo emanado por del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con el Nro. SNAT/GGGH/2025-E-0001967, de fecha 23 de abril de 2025, mediante el cual, se decide administrativamente la remoción y retiro del ciudadano Nelson Jesús Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.738, del cargo de PII-6 (Profesional Administrativo), adscrito a la División de Control Anterior, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, por considerar que, el referido acto de remoción y retiro contiene vicio de inconstitucionalidad y legalidad, por cuanto, fue removido sin justificación alguna, violentando lo siguiente: El debido proceso y el derecho a la defensa por no haber sido notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario, el principio de seguridad jurídica, motivación insuficiente, vicio de falso supuesto, puesto que no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino un cargo de tipo administrativo, en consecuencia, peticiona que se declare la nulidad del acto de remoción y retiro, se ordene la reincorporación al cargo, con el pago de todas las remuneraciones dejada de percibir.
Por su parte, la representación judicial del SENIAT, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos señalados en el escrito libelar, alegando que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, es la máxima autoridad por ende tiene la facultad para nombrar, remover y retirar a los funcionarios del SENIAT, alega que el querellante ejercía un cargo de nominal y funcional, y refiere que los cargos de analista aduanero son de confianza, por lo tanto, no era necesario un procedimiento previo para emitir el acto de remoción y retiro, siendo este un acto competencia del Superintendente, y en el ejercicio de sus facultades, en consecuencia, niega que el acto de remoción y retiro contenga los vicios denunciados, por lo tanto, solicita que la querella funcionarial sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Establecidos los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a verificar y a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados, por la parte querellante, para lo cual, considera pertinente primeramente establecer la condición jurídica de ingreso del querellante al SENIAT, en el sentido, si ingresó como funcionario de carrera o de confianza, luego se hace necesario determinar la condición del cargo que ejercía el querellante en el SENIAT, para el momento de la remoción y retiro, al efecto señala:
DE LA DETERMINACIÓN DE LA MANERA DE INGRESO DE LA QUERELLANTE AL SENIAT.
La parte querellante alegó que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según oficio de designación marcado con el No.- SNaT/GGA/GRH/2007-5303, de fecha 29/08/2007, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, mediante la cual, se señala que el ciudadano Nelson Jesús Vera, hoy querellante ingresó a prestar sus funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFON I (grado 99), adscrito a la OFICINA NACIONAL DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CUSTODIA, con vigencia a partir del día 03/09/2007, en cuanto a esta designación señala quien aquí decide que, en el referido oficio de NOMBRAMIENTO SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL CARGO PARA EL CUAL FUE NOMBRADO ES DE CONFIANZA Y POR CONSIGUIENTE DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, en consecuencia, este Tribunal determina que el querellante inicialmente ingreso al SENIAT a un cargo de Oficial de Seguridad, siendo un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción. Así se determina.
Alega el querellante que, posteriormente por designación según oficio marcado con el No.- SNAT/GGA/GRH/2009-3203, de fecha 08/11/2009, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fue designado como OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFON II (GRADO 99), en cuanto a esta designación este Juzgador señala que, en el referido oficio de NOMBRAMIENTO SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL CARGO PARA EL CUAL FUE NOMBRADO ES DE CONFIANZA Y POR CONSIGUIENTE DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, en consecuencia, este Tribunal determina que el querellante le fue otorgado el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, siendo un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción y remoción. Así se determina.
DE LA DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DEL CARGO QUE EJERCÍA EL QUERELLANTE PARA EL MOMENTO DEL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO
Alegó la parte querellante que, posteriormente el SENIAT medienta acto administrativo expreso le otorgó la condición de funcionario de carrera, con lo cual, le otorgó el derecho a la estabilidad funcionarial, siendo funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción, lo cual, según alega el querellante consta en oficio marcado con el N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-3202-06908, de fecha 01 de diciembre de 2017, donde se menciona lo siguiente:
“… notificarle la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera TECNICO ADMINISTRATIVO GRADO 9 adscrito a la ADUANA PRINCIPAL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA con vigencia a partir del 01/12/2017.
Es oportuna la ocasión para manifestarle nuestra satisfacción al quedar seleccionado para formar parte de nuestro equipo de trabajo…”
En razón de lo alegado, pasa este Juzgador a determina si la querellante cumplió con el requisito del concurso público para el ingreso a un cargo de carrera en el SENIAT, a tales efectos, es oportuno traer a colación la normativa existente en el ordenamiento jurídico venezolano, referente a la manera de ingreso en la Administración Pública, así como la naturaleza de los cargos desempeñados en la Administración Pública, en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”
Por su parte, el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 3 contempla:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y Tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el periodo de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto, y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado, y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de de los niveles de Asistente, Técnicos, Profesional y Especialista, en las áreas aduaneras y tributarias…”
De la normativa antes transcrita, este Juzgador considera pertinente señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y que además existen los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
En igual sentido, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece en la sección II denominada “de la selección y el ingreso”:
Artículo 18: Para ingresar al SENIAT, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano y mayor de edad;
2. Tener título de educación media diversificada;
3. No estar inhabilitado para ejercer la función pública;
4. No ser deudor de obligaciones fiscales;
5. Reunir el perfil de competencias exigidas, las cuales se especifican en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT;
6. Haber sido seleccionado mediante concurso público; y
7. Los demás que establezca la Constitución, las leyes, los reglamentos, así como las normas que dicte al efecto el
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 19: La selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT se hará mediante concurso público y obligatorio para todas las áreas ocupacionales y niveles de cargos, mediante la oposición de méritos de los aspirantes a ingresar. Dichos concursos se realizarán en igualdad de condiciones, garantizando la objetividad y tomando entre otros aspectos, aptitudes, actitudes, destrezas, habilidades, competencias, conocimientos y experiencias en el área.
En autos, verifica este Juzgador que de las pruebas que cursan determina lo siguiente:
El querellante ingresó al SENIAT mediante DESIGNACION de cargo según se evidencia del acta de juramentación de la ciudadana FABIOLA DE LAS MERCEDES CONTRERAS PINZÓN, en el cargo de de Técnico Administrativo, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 01 de Marzo de 2002, acta suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Además, se verifica que aprobó el periodo de prueba según consta en el oficio marcado con el No.- GRH/DCTC/EPP-286, de fecha 26 de agosto de 2002, suscrito el Gerente de Recurso Humanos, mediante el cual, se informa que superó el periodo de prueba y fue ratificada como funcionaria en el sistema de carrera del SENIAT.
Igualmente, consta en autos que la ciudadana FABIOLA DE LAS MERCEDES CONTRERAS PINZÓN, prestó servicios en el SENIAT, en su trayectoria como funcionario, desde el año 2002 hasta el 2021, siendo el último cargo ocupado el de Profesional Administrativo con funciones de notificador
En cuanto a la DESIGNACION, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en el mencionado artículo 146 lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
En concordancia con la Constitución Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.
Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.
De los citados artículos se desprende expresamente los funcionarios de carrera deben ingresar por concurso público, aprobar un periodo de prueba y obtener un nombramiento definitivo para el ejercicio del cargo de carera.
En el caso de autos, no consta que el querellante hubiese participado en un concurso público y no consta que hubiese ganado un concurso público para el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO GRADO 9 adscrito a la ADUANA PRINCIPAL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, no consta ni en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo prueba alguna donde el querellante hubiese cumplido un peridodo de prueba, no consta en autos, aprobación del periodo de prueba por parte de la autoridad competente del SENIAT, y no consta en autos nombramiento definitivo como funcionario de carrera.
En consideración la notificación de designación como funcionario de carrera realizada por el SENIAT al querellante no es una vía de ingreso a la Administración, la cual, no puede suplir en ningún momento el requisito constitucional del concurso como vías de ingreso a la Administración Pública, en consecuencia, la notificación de designación a un cargo de carrera anexada al expediente por el querellante no otorgan la cualidad de cargo de carrera. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL QUERELLANTE PARA EL MOMENTO DEL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO DEMANDO DE NULIDAD.
En cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, la normativa que rige el SENIAT, es decir, Ley del SENIAT, publicada en diciembre de 2015, en su artículo 20 dispone:
Artículo 20: “Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”
Por su parte, el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, establece en su artículo 2, que los funcionarios del SENIAT son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza).
El artículo 6 ejusdem, dispone:
“Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefe de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justiprecios, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”
El Estatuto de Personal del SENIAT establece que “(…) los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza” (artículo 4), definiendo a estos últimos en los términos siguientes “(…) aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.
Por otra parte, la Jurisprudencia patria ha sido pacifica en señalar que un cargo no puede ser considerado como de confianza sólo por la denominación del cargo, donde se señale que es cargo de confianza, se establece que para que un cargo sea considerado de confianza debe atenderse a las funciones reales desempeñadas por el funcionario.
Respecto a lo anteriormente señalado, La Sala Constitucional mediante sentencia N° 54 de fecha 2 de marzo de 2016, en relación a la constancia en el expediente del manual descriptivo del cargo, instrumento indispensable para la determinación si un cargo es de confianza o no, estableciendo lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza, así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.
Del criterio trascrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.”
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se establece que existen dos aspectos fundamentales, para que el cargo sea considerado de confianza, que son: i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto, es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, procede a verificar de las pruebas documentales que cursan en autos, a fin de establecer si las funciones que desempeñaba el hoy querellante podían ser consideradas como funciones de confianza, así tenemos:
La Apodera Judicial del SENIAT, en escrito de contestación de la querella funcionarial que cursa anexo a los folios 60 al 88 del expediente judicial señaló textualmente lo siguiente:
“procedemos a hacer mención a los resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) año 2025 en los cuales se constata que el querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones como: ANALISTA ADUANERO
-Asistir con puntualidad al trabajo.
-Asistir con puntualidad a reuniones de trabajo.
- Asistir con puntualidad a los despliegues de campo.
- Ejecutar diariamente las acciones de inteligencia fiscal encaminadas a minimizar los ilícitos aduaneros en esta circunscripción aduanera.
- Asistir personalmente o por teléfono en forma oportuna, respetuosa, veraz a los contribuyentes en materia aduanera.
- Elaborar informes y reportes de las multas, retenciones y demás procesos relativos a la unidad, sin errores ni omisiones.
- Participar activamente en los diferentes operativos de control permanente a lo auxiliares de la administración aduanera, ejecutados a lo largo del territorio nacional, con un máximo de eficiencia y efectividad.
- Asesorar técnicamente vía telefónica o personal tanto a nivel operativo como a los distintos entes públicos y usuarios del servicio en materia aduanera cuando sea requerido, de una manera eficaz y oportuna.
Cursa en autos a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17, del expediente administrativo, copia certificada del denominado Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), correspondientes los años 2018- 2022-2023-2024 y 2025, que se configura como la evaluación de las funciones que realiza los funcionarios en el SENIAT, en este sentido, tenemos que en cuanto al querellante, el Sistema de Evaluación de desempeño Individual, de manera textual indica que el último cargo evaluado y ejercido por el querellante en el SENIAT, fue: ANALISTA ADUANERO, y sus funciones eran las siguientes:
Asistir con puntualidad al trabajo.
-Asistir con puntualidad a reuniones de trabajo.
- Asistir con puntualidad a los despliegues de campo.
- Ejecutar diariamente las acciones de inteligencia fiscal encaminadas a minimizar los ilícitos aduaneros en esta circunscripción aduanera.
- Asistir personalmente o por teléfono en forma oportuna, respetuosa, veraz a los contribuyentes en materia aduanera.
- Elaborar informes y reportes de las multas, retenciones y demás procesos relativos a la unidad, sin errores ni omisiones.
- Participar activamente en los diferentes operativos de control permanente a lo auxiliares de la administración aduanera, ejecutados a lo largo del territorio nacional, con un máximo de eficiencia y efectividad.
- Asesorar técnicamente vía telefónica o personal tanto a nivel operativo como a los distintos entes públicos y usuarios del servicio en materia aduanera cuando sea requerido, de una manera eficaz y oportuna.
En consideración de lo expuesto, se encuentra evidencia tanto en el expediente judicial, como en el expediente administrativo y de los alegatos y pruebas promovidas por la representación judicial del SENIAT, que el ciudadano Nelson Jesús Vera, al momento de ser removido y retirado ostentaba el cargo de PII-6 (PROFESIONAL ADMINISTRATIVO), adscrito a la División de Control Anterior, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, sin embargo, las funciones que realmente realizaba en la División de Control Anterior: Ejecutar diariamente las acciones de inteligencia fiscal encaminadas a minimizar los ilícitos aduaneros en esta circunscripción aduanera, Elaborar informes y reportes de las multas, retenciones y demás procesos relativos a la unidad, sin errores ni omisiones; Participar activamente en los diferentes operativos de control permanente a lo auxiliares de la administración aduanera, ejecutados a lo largo del territorio nacional, con un máximo de eficiencia y efectividad.
A criterio de quien aquí decide, las anteriores funciones que no fueron rechazadas o desconocidas por el querellante constituyen actividades de fiscalización, control de aduanera que por disposición de la Ley son funciones de confianza, en consideración, el ciudadano Nelson Jesús Vera, al momento de ser removido y retirado ostentaba el cargo de PII-6 (PROFESIONAL ADMINISTRATIVO), adscrito a la División de Control Anterior, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira desempeñaba funciones de cargo de confianza dentro del SENIAT, por ende, ejercía un cargo con funciones de libre nombramiento y remoción. Y así se determina.
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a realizar pronunciamiento sobre los vicios del acto de remoción y retiro alegados por el querellante.
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Alega la parte querellante que, el acto de recurrido vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, que no le fue tramitado un procedimiento previo, que no se le sustanció un expediente administrativo, específicamente, señala en el libelo de querella:
“…La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT),no cumplió con el Debido Proceso cuando no le informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra y poder ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos poder realizar mis descargos pudiéndose constatar esta situación se me remueve y retira de manera arbitraria del cargo de Profesional Administrativo PII-6, sin fundamento legal, lo cual es contrario a la ley y al estatuto de la función pública, por lo que se debe declarar la nulidad del acto…”
Los alegatos planteados derivan del cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, en este sentido, en cuanto al debido proceso este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro, de tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”
Del criterio jurisprudencial y del artículo 49 constitucional, se concluye que, la vulneración al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a la parte a un estado de vulneración al debido proceso.
En el caso de autos, se señala que el acto recurrido de nulidad, es decir, el acto signado bajo N° SNAT/GGGH/2025-E-0001967, de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y se retira al querellante de su cargo de Profesional Administrativo, es un acto discrecional de la Administración pública, que aplica en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, en donde se da la situación administrativa que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no tiene requisito para el ingreso a las funciones (libre nombramiento) basta la designación de la autoridad competente, en este mismo sentido, al haber ingresado de manera libre puede ser removido libremente (libre remoción).
En consideración, el acto de remoción y retiro de un funcionario público no constituye un acto sancionatorio disciplinario, no constituye de ninguna manera una sanción, se ratifica es un acto de gestión de personal en caso de libre nombramiento y remoción.
Se concluye que el cargo ejercido por el querellante es de libre nombramiento y remoción, el cual no requiere de la realización de un procedimiento administrativo previo para que la Administración disponga del referido cargo, por cuanto, no detenta el derecho a la estabilidad, en ese sentido, se concluye que la Administración no violentó ni el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declarar sin lugar el alegato del querellante que con el acto de remoción y retiro de vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
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DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este juzgador toma en consideración los alegatos de las partes en la presente causa, la parte querellante en su libelo de la demanda alega que ejercía un cago de carrera, y que para removerlo y retirarlo debía seguirse un procedimiento previo, por su parte, la parte querellada (SENIAT) en el libelo de la contestación de la demanda manifiesta que el funcionario removido y retirad era funcionario e carrera, sino funcionaria de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, no requiriendo un procedimiento previó para la remoción.
El falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado sobre el vicio de falso supuesto, mediante Justicia sentencia N° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-112, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:
“(…)Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgador determina que, en el caso de autos el acto de remoción y retiro no contiene un falso supuesto de hecho, pues, el ciudadano Nelson Jesús Vera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.738, no ingresó por concurso público, y ejercía funciones de confianza dentro del SENIAT, como fue anteriormente fundamentado, en consecuencia, tenía la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, en tal razón, podía ser removida y retirada del cargo sin procedimiento previo, y sin ninguna limitación, por lo tanto, no existió una errónea interpretación en el acto administrativo de remoción y retiro, interpretándose correctamente los hecho, no existiendo el vicio de falso supuesto de hecho. Así se determina.
Igualmente, el acto de remoción y retiro no contiene falso supuesto de derecho, pues, el referido acto se fundamentó en lo prevista en el artículo N° 146, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo N° 20 de la Ley del SENIAT, junto al artículos N° 2, 4, 6 y 7 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT.
En consecuencia, el acto signado bajo N° SNAT/GGGH/2025-E-0001967, de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y se retira al querellante de su cargo de Profesional Administrativo no contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, debiendo declarar sin lugar el alegato de la parte querellante. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE DE VULNERACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
Alegó la parte querellante que, el acto de remoción y retiro contiene el vicio de vulneración del principio de seguridad jurídica, en cuanto a este alegato, señala este Juzgador que el principio de seguridad jurídica se vulnera cuando en una decisión administrativa se aplica normas jurídicas que no se encuentran vigentes o se aplican precedentes administrativos o judiciales que no se encuentran vigentes, en el caso de autos, ya se motivó en la presente sentencia que, fue aplicada una decisión administrativa aplicando la normativa correcta y vigente, específicamente, se aplicaron, las normar previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige al SENIAT, el Estatuto de personal del SENIAT, La Ley del Estatuto de la Función Pública, en consideración la decisión administrativa de remoción y retiro aplicada al querellante está conforme con lo previsto en la normativa vigente, no comprobándose aplicación de normas jurídicas derogadas, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato de vulneración de la seguridad jurídica. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE DE VULNERACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Alegó la parte querellante que, el acto de remoción y retiro contiene el vicio de motivación insuficiente, en cuanto a este alegato refiere este Juzgador que un acto administrativo se encuentra inmotivado cuando no señala de manera expresa los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta, en el caso de autos, el acto de remoción y retiro signado bajo N° SNAT/GGGH/2025-E-0001967, de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala de manera expresa que se toma la decisión de remoción y retiro, por cuanto, el cargo ejercido por el querellante era de confianza en la organización del SENIAT, en consecuencia, esta motivando el acto en el hecho de que las funciones ejercidas era de confianza, por consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, ya se dejó establecido en esta sentencia que el cargo ejercido por el querellante era de confianza, con condición de libre nombramiento y libre región, no requiriendo un procedimiento previo para tomar la decisión administrativa, en consecuencia, el acto de remoción y retiro se encuentra debidamente motivado, expreso los fundamentos de la condición de cargo de confianza y la consecuencia del libre nombramiento y remoción, en tal razón, se declara sin lugar el alegato del querellante relacionado con la inmotivación del acto. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN.
Alegó la parte querellante que, el acto de remoción y retiro contiene el vicio de no proporcionalidad de la sanción, en cuanto a este alegato refiere este Juzgador, el acto de remoción y retiro signado bajo N° SNAT/GGGH/2025-E-0001967, de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y se retira al querellante de su cargo de Profesional Administrativo PII-6, adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, no contiene ninguna medida disciplinaria sancionatoria, es decir, el acto administrativo recurrido de nulidad no aplica una sanción al funcionario por incumplimiento de alguna disposición legal, al funcionario no se le está sancionando con una sanción de destitución.
Cabe resaltar, que la remoción y el retiro es un acto discrecional de la autoridad administrativa competente, por el cual, así como se nombra libremente a una persona para que ejerza una función pública de confianza, de igual manera, puede ser removida, y bajo ninguna circunstancia la decisión de remoción y retiro constituyen una sanción disciplinaria, en consideración, no se configura el vicio de no proporcionalidad de la sanción. Y así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE LA PARTE QUERELLANTE DE DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Alegó la parte querellante que, el acto de remoción y retiro le ocasiona daños irreparables, por cuanto, no puede percibir su sueldo mensual por un acto arbitrario, ya se dejó fundamentado en esta sentencia que, el acto de remoción y retiro está ajustado a la normativa vigente, específicamente, se aplico lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige al SENIAT, el Estatuto de personal del SENIAT, La Ley del Estatuto de la Función Pública, en consideración la decisión administrativa de remoción y retiro aplicada al querellante está conforme con lo previsto en la normativa vigente, no comprobándose aplicación de normas jurídicas derogadas, en consecuencia, siendo un acto ajustado a derecho no causa daños irreparables, debiendo declarar sin lugar el alegato de la parte querellante. Así se determina.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara sin lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Nelson Jesús Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.738, asistido en este acto por el ciudadano Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.625, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo N° 98.661, en contra del acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-0001967, de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y se retira al querellante de su cargo de Profesional Administrativo PII-6, adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nelson Jesús Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.738, asistido en este acto por el ciudadano Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.625, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo N° 98.661, en contra del acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-0001967, de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y se retira al querellante de su cargo de Profesional Administrativo PII-6, adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira.
TERCERO: NO SE ORDENA CONDENATORIA, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas formato PDF y copia en físico en el copiador llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 P.M)
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/gpbr.
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