REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de mayo de 2026
215 º y 167º
ASUNTO: SP01-L-2025-000008
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Leidy Margarita Colmenares Morales, identificada con la cédula de identidad número V-12.814.282.
APODERADOS JUDICIALES: Johan Javier Leon Lizcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.077.
DEMANDADO: Asociación Civil Unidad Educativa Colegio San José, representada por su presidente ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.023.934.
ABOGADOS ASISTENTES: Pablo Fabián Suárez Carrero y Gloria Esther Díaz Rivas, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 301.583 y 71.668, en su orden respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por la demanda presentada en fecha 16 de enero de 2025, por la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, identificada con la cédula de identidad número V-12.814.282, asistida por el abogado Johan Javier Leon Lizcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.077, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 17 de enero de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe la demanda; en fecha 22 de enero de 2025 se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando despacho saneador; posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2025, fue recibido el escrito de subsanación de la demanda y el día 13 de febrero de 2025, fue admitida, ordenándose la notificación de la parte demandada, los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el día 21 de marzo de 2025 y finalizó el día 07 de octubre de 2025, remitiéndose el expediente en fecha 15 de octubre de 2025 a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su correspondiente distribución, quedando asignado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025. En fecha 22 de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, celebró la audiencia oral y pública, y en consecuencia pasa al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega la trabajadora en su escrito libelar que en fecha 15 de marzo de 2016 comenzó a prestar servicios profesionales para la sociedad mercantil asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, desempeñando el cargo de docente de aula. Afirma que todo transcurrió de manera normal hasta finalizado el año escolar 2023-2024, y que posteriormente, durante el inicio del año escolar 2024-2025, fue convocada por la hermana Luisa America Córdova Cova, en su carácter de vicepresidente de la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, a una asamblea de docentes, donde informan al personal de manera verbal que el colegio estaría pasando por una transición, sustitución de titularidad patronal y cambio de administración, y que además seria entregado a su antiguo dueño y administrador el ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, pero asegurándole que todo permanecería igual, sin que ningún empleado fuese desmejorado de su condición laboral, información que no fue bien recibida por la mayoría del personal, ya que a su decir, sospechaban de que los cambios no serían para mejor.
Asimismo, manifiesta que en fecha 27 de septiembre de 2024 le comunicaron que no tenía aula asignada y que solo debía asistir para cumplir horario diariamente sin tener actividad fija. Además, indica que pasada una semana, se encontraba consternada y mal anímicamente, por lo cual, decidió conversar con la directora Yelitsa Grimaldo y la subdirectora, a fin de pedir explicación sobre en lo que se habían basado para realizar la cuadratura y asignar los grados sin dar entrevista e informarse sobre su trayectoria en la institución, sobre lo cual afirma que le comunicaron que solo habían revisado el currículum, sin percatarse que en su carpeta personal se encontraba una copia de una constancia de culminación de postgrado a espera de presentación de proyecto, por lo que aduce que la directora se mostró avergonzada por no haber notado dicha constancia.
No obstante, aduce que pese a ello le informaron que las decisiones ya estaban tomadas y que no había suficiente matricula para abrir mas secciones, sin embargo, a su decir, afirma que el colegio ya había ingresado personal nuevo. Manifiesta que la directora le informó que podría asistir en las mañanas para ejercer funciones de protocolo, es decir, atender al público y a los representantes, abrir y cerrar la puerta, pero que eventualmente la cambiaban de actividades, ejerciendo labores administrativas como inscripciones, organización de carpetas y en ocasiones como suplente de aula, cuando se encontraban las docentes de reposo.
Alega que a partir del 15 de octubre de 2024, el subdirector Miguel Morales, le informó que debía encargarse de la red social de Instagram, tomar fotos de algunas actividades académicas, realizar videos y flayers para publicarlos, y así justificar su cargo como “recursos para el aprendizaje” en la carpeta institucional personal, la cual iría dirigida a Zona Educativa. Agrega que para la semana del 11 al 15 de noviembre de 2024, le asignaron realizar la ambientación navideña, armar el pesebre en el área administrativa y de dirección, lo cual aduce haber sido una actividad incomoda para agacharse al piso con el uso del uniforme reglamentario,
En este sentido, arguye que toda esa situación fue una experiencia desagradable que la hizo sentir tristeza e indignación por el hecho de tener que llegar a la institución a cumplir horario, sin hacer nada o ejercer funciones que no corresponde con su profesión, e insiste que sintió discriminación y menosprecio a su labor desempeñada, la cual afirma haber realizado durante años con entrega, compromiso y dedicación. En este sentido, aduce haber sufrido una desmejora laboral, pues a su decir, fue paciente al esperar una asignación de aula, e incluso acudió a Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de octubre de 2024, no obstante, alega que debido al mal trato recibido por parte de la institución, decidió renunciar en contra de su voluntad, desistir del procedimiento ante Inspectoría, por presión a las situaciones descritas.
En virtud de lo anterior, sostiene que culminó la relación laboral en fecha 18 de noviembre de 2024, laborando de manera interrumpida durante 08 años, 08 meses y 03 días. Respecto al salario, indicó que durante la relación laboral en el periodo 15 de marzo de 2016 al 01 de septiembre de 2022, su salario fue en bolívares y que partir de esta ultima fecha fue un salario mixto, devengando como último salario mensual la cantidad de 379,50 bolívares y 235,75 dólares, motivo por el cual solicita el pago de los siguientes conceptos: 1) garantía de prestaciones sociales, por la cantidad de 2.381,40 dólares y 3.839,40 bolívares, y; 2) indemnización por retiro justificado, por la cantidad de 2.381,40 dólares y 3.839,40 bolívares. De manera tal que la sumatoria de las cantidades demandadas arrojan un total de 4.762,80 dólares y 7.687,80 bolívares.
Alegatos de la parte demandada
Alega el demandado como punto previo los hechos violatorios al derecho a la defensa, en este sentido, afirma que en el presente caso fueron demandados en principio a dos entes solidariamente responsables, siendo una de las “responsables solidarias” la ciudadana Luisa America Córdova Cova, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 8.645.365, domiciliada en avenida mirador, N° 12-05, La Campiña, municipio Libertador, parroquia El Recreo, Distrito Capital, por fungir como parte patronal saliente en la sustitución de patronos. Asimismo, indica que en el libelo de demanda, la demandante señaló a los efectos de la notificación de la demandada, el domicilio de la asociación civil en la siguiente dirección: calle 6, N° 6-62, Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira.
En tal sentido, menciona que dicha situación fue expresada en la audiencia preliminar, debido a que solo su representada había recibido ambas notificaciones, y que aun así, la etapa de mediación siguió su curso, pese a la violación del derecho a la defensa; agrega además que el alguacil de este circuito laboral, solo se trasladó al municipio Cárdenas, y que en ninguna parte del expediente consta que se haya notificado a la demandada solidaria Luisa America Córdova Cova en la jurisdicción de Caracas, Distrito Capital. A tal efecto menciona que las formas procesales son de orden público y no pueden ser relajadas en atención a la doctrina de la Sala Constitucional, respecto a la importancia de las formas procesales como aquellos elementos consustanciadotes que otorgan integridad y linealidad al proceso, y que sin estos se perdería la finalidad del proceso como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes.
Por otro lado, manifiesta que las partes tienen la carga procesal de indicar el domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones o intimaciones y que el incumplimiento de esto se tendrá como domicilio procesal la sede del tribunal. Asimismo, menciona la diferencia entre domicilio civil y domicilio procesal, haciendo referencia a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código civil, e insiste que el domicilio de la codemandada era en Caracas.
Además denuncia un fraude procesal, y en consecuencia niega, rechaza, contradice y tacha el acta laboral por sustitución de titularidad patronal y cambio de administración de la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, suscrito por la ciudadana Luisa America Córdova Cova, de fecha 31 de octubre de 2024, y agrega que dicha sustitución fue suscrita sin su firma, conocimiento ni su consentimiento, aduciendo que la trabajadora de manera conveniente, renuncia de forma voluntaria y libre de coacción en fecha 18 de noviembre de 2024, pretendiendo mediante fraude una indemnización por despido, e igualmente insiste en el fraude procesal, respecto al desistimiento de la responsabilidad solidaria de la ciudadana Luisa America Córdova Cova, antes de la fase de juicio.
Agrega que el fraude procesal resulta evidente debido a que la trabajadora, licenciada en educación, reniega los cambios en la actividad docente cuando estos se justifican en las normas que regulan el ejercicio de la educación, establecidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (Decreto N° 1.011 de fecha 4/10/2.000, Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31/10/2.000), en el capitulo IV “De los traslados de los profesionales de la docencia” en su artículo 138 numerales 1° y 2°. En razón de todo lo anterior, menciona que debe reponerse la causa al estado de notificar debidamente a la codemandada y así llevar a cabo la audiencia preliminar, so pena de evitar un fraude procesal y nulidad de las actuaciones.
No obstante, respecto a los hechos que reconoce de la relación laboral, afirma el demandado que en fecha 18 de noviembre de 2024 finalizó la relación laboral con la trabajadora; que a su vez devengó como ultimo salario mensual la cantidad de 235,75 dólares y 379,50 bolívares, a partir de septiembre de 2024, y que su cargo fue docente de aula.
Por el contrario, niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral el día 15 de marzo de 2016, no obstante, afirma que la fecha real fue el día 26 de septiembre de 2016, en este sentido, indica que es improcedente la reclamación de algún concepto laboral antes de esa fecha, por cuanto a su decir, la trabajadora laboró para una entidad distinta inscrita en el Registro Mercantil, y que el hecho de que este mantenga el mismo nombre, no significa que tenga la misma personalidad jurídica.
Niega, rechaza y contradice que en la demanda hubiere usado como único salario mensual la cantidad de 235,75 dólares para el cálculo de prestaciones sociales, por cuanto indica que en los comprobantes de pago en divisas desde el mes de septiembre del año 2022 hasta agosto del año 2024, se desprende que la demandante devengó un bono de 205,00 dólares. Asimismo niega rechaza y contradice que en la demanda se utilice como único salario mensual la cantidad de 379,50 bolívares para el cálculo de prestaciones sociales, y que en los comprobantes de pago en Bolívares se encuentra demostrado el salario real.
Niega, rechaza y contradice el tiempo de la relación de trabajo así como el motivo de su finalización por renuncia justificada por despido indirecto, pues señala la imposibilidad de que una persona sea coaccionada y obligada a firmar distintos documentos en distintas fechas; asimismo alega que la trabajadora no puede demostrar el vicio del consentimiento, y su vez pretender cobrar prestaciones sociales, por lo que solicita sea valorada la carta de renuncia como voluntaria sin generar derecho a la indemnización.
En síntesis, niega rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de 6.407,56 bolívares y la cantidad de 2.381,40 dólares, así como la cantidad de 3.839,40 bolívares por concepto de prestaciones sociales, y de igual forma niega rechaza y contradice que a la trabajadora se le adeude por concepto de indemnización por despido por la cantidad de 6.407,56 bolívares, la cantidad de 2.381,40 dólares, así como la cantidad de 3.839,40 bolívares.
Determinación de los puntos controvertidos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que son hechos admitidos y por tanto excluidos de prueba, los siguientes: 1) la existencia de la relación laboral entre la demandante y la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José; 2) la fecha de terminación de la relación de trabajo, 3) el último salario mensual por la cantidad de 235,75 dólares y 379,50 bolívares, y; 4) el cargo desempeñado de docente de aula.
En consecuencia, la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) la fecha de inicio de la relación laboral; 2) el salario devengado durante la relación laboral, con exclusión del último salario percibido; 3) el motivo de finalización de la relación de trabajo; y 4) la procedencia de los conceptos reclamados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Acta de Asamblea en la cual la ciudadana Luisa America Córdova Cova, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-8.645.365, renunció a su cargo frente a la asociación civil, asumiendo el cargo de Presidente el ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.023.934, constante de cuatro (04) folios útiles, inserto en los folios 45 al 48.
Este medio de prueba documental constituye una copia fotostática simple de un documento público, la cual no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, motivo por el cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en fecha 15 de diciembre de 2024, se celebró una asamblea extraordinaria de la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, en donde la junta directiva encabezada por la presidenta Bernardita de Lourdes Mora Varela, y su vicepresidenta Luisa América Cordova Cova, acordaron la desincorporación de la congregación Hermanas Carmelitas de Madre Candelaria, del colegio. Asimismo se incorporó como nuevo socio al ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, y sucesivamente las ciudadanas Bernardita de Lourdes Mora, Luisa América Cordova Cova, Regina Eolina Varela, Josefina Rincones, María Alejandra Quiroz, Evelin Felicia González, Nataly Linares, Marianela García y Ana María Montilla, renunciaron a sus derechos y obligaciones en la institución, por lo que se eligió nueva junta directiva, el cual quedó conformado por el ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares como presidente, quedando vacantes los cargos de vicepresidente, secretaria y vocal. Dicha acta quedó asentada ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2024. Y así se declara.
2. Acta laboral por sustitución de titularidad patronal y cambio de administración de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, presentado por la ciudadana Luisa America Córdova Cova, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 49.
Esta prueba documental fue promovida y agregada en original, encontrándose suscrita tanto por la trabajadora accionante, como por quien fungió como vicepresidenta de la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, con el correspondiente sello húmedo estampado, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, empero, es preciso señalar que la impugnación no constituye el medio procesal idóneo para enervar el valor probatorio de documentales que se encuentran promovidas en originales, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a lo dictaminado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 093 de fecha 20 de marzo de 2026.
En razón de lo anterior, este Tribunal le confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciando de su contenido lo siguiente: 1) que en fecha 31 de octubre de 2024, la ciudadana Luisa América Cordova Cova, en su condición de videpresidenta de la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, le notificó a la accionante la desincorporación del colegio de la congregación religiosa Hermanas Carmelitas de Madre Candelaria, y que por tanto la relación contractual continuaría con el ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, en su condición de presidente de la institución educativa; 2) que la demandante desempeñó el cargo de docente de primaria durante el año escolar 2023-2024; 3) que forma parte de la institución desde el día 15 de marzo de 2016; 4) que percibió una remuneración mensual de 379,50 bolívares, más 235,75 dólares, así como el beneficio de cestaticket por la cantidad 40 dólares, y; 5) que recibió el 100% de los haberes sociales acumulados hasta el 30 de septiembre de 2024. Y así se declara.
3. Renuncia presentada por la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, de fecha 18 de noviembre de 2024, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 50.
Esta prueba documental se encuentra agregada en original, encontrándose suscrita por la misma parte de quien proviene, y se corresponde con la documental aportada por la parte contraria que reposa anexa al folio 71, marcada con la letra “C”, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, observándose de ella que en fecha 18 de noviembre de 2024, la ciudadana Leydi Margarita Colmenares Morales, renunció al cargo que manifestó desempeñar desde el 15 de febrero de 2016. Asimismo, se observa que en dicha documental, la demandante adujo que su renuncia se debe a que el cargo de docente de recursos para el aprendizaje nunca se materializó realmente, y que en ocasiones le fueron asignadas actividades diferentes como el manejo de redes sociales, lo cual consideró como una desmejora laboral por no haber sido tomado en cuenta su experiencia. Y así se declara.
Prueba de Exhibición:
1. Listado de Personal/ Entrega de Guardias en donde claramente se puede observar que la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, ya identificada, no posee un cargo asignado, evidenciando su DESMEJORA LABORAL, no tiendo un área donde desempeñar como docente, ni un grupo de estuantes a su cargo. La cual presento en copia simple.
2. Solicito la exhibición de los recibos de pago de la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, ya identificada, desde el inicio de la relación hasta el término de la misma.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte accionada manifestó que las documentales solicitadas en exhibición correspondientes a las descritas en el numeral 2, se encuentran agregadas como pruebas documentales en el expediente SP01-L-2025-00013, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, por lo que éste Juzgador le ordenó solicitar copias fotostáticas certificadas de dichas documentales, a los fines de que los consignada en el expediente de la presente causa, siendo consignados mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 206, quedando agregados a los folios 126 al 191. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, pudiendo apreciarse de su contenido lo siguiente:
Fecha Salario mensual
Porción en
bolívares Porción
en dólares
Septiembre 2023 Bs. 330,00 $205,00
Octubre 2023 Bs. 330,00 $205,00
Noviembre 2023 Bs. 330,00 $205,00
Diciembre 2023 Bs. 330,00 $205,00
Enero 2024 Bs. 330,00 $205,00
Febrero 2024 Bs. 330,00 $205,00
Marzo 2024 Bs. 330,00 $205,00
Abril 2024 Bs. 330,00 $205,00
Mayo 2024 Bs. 330,00 $205,00
Junio 2024 Bs. 330,00 $205,00
Julio 2024 Bs. 330,00 $205,00
Agosto 2024 Bs. 330,00 $205,00


Por su parte, en cuanto a la exhibición requerida en el numeral 1, si bien la misma no fue exhibida, no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que de la documental agregada en copia que riela inserta al folio 51, y que corresponde a la documental requerida en exhibición, no puede extraerse algún elemento que conlleve a éste Juzgador a pensar que el mismo emana de la parte contraria, de manera pues que la prueba de exhibición no cumplió con los presupuestos concurrentes establecidos en la norma adjetiva laboral, relativo a promover un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera pues que, en virtud de lo anterior, quien aquí decide le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Pruebas Testimoniales:
1. La ciudadana Katherina del Carmen Quiroz Silva, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.234.766, domiciliada en el municipio San Cristóbal.
2. La ciudadana Keila Solsiret Romero Díaz, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.878.516, domiciliada en el municipio Cárdenas, estado Táchira.
3. La ciudadana Liliana Lisbeth Oliveros Gómez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.156.865, domiciliada en el municipio Cárdenas, estado Táchira.
4. Promuevo el testimonio de la ciudadana Yelitza Zobeida Grimaldo Vera, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.165.777.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se hicieron presentes ninguno de los testigos promovidos, motivo por el cual se declaró desierta la evacuación de los mismos, motivo por el cual no existe nada que valorar al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1. Cálculos, cuadros resumen y los recibos de pagos, emitidos por la asociación civil UNIDAD EDIATIVA COLEGIO SAN JOSE, sobre lo devengado mensual para el calculo de prestaciones sociales de la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, en fechas del 15 de febrero de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2024, constante de quince (15) folios útiles, Marcado con la letra “A” inserto en los folios 55 al 69.
Estas pruebas documentales fueron promovidas y consignadas en originales, encontrándose debidamente suscritas por la parte contra quien se producen en el proceso, sin que hubieren sido desconocidas las referidas firmas en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual debe reconocérsele valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido lo siguiente: 1) que en fecha 30 de noviembre de 2024, la trabajadora percibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, causadas por la porción de su salario devengado en bolívares, por la cantidad de 2.716,36 bolívares, y que el Banco Sofitasa acreditó el monto disponible en el fideicomiso por la cantidad de 1927,00 bolívares, para un total de prestaciones sociales de 4.643,36 bolívares; 2) que en fecha 30 de noviembre de 2024, la trabajadora percibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, causadas por la porción del salario devengado en dólares, por la cantidad de 1.586,24 dólares, a los cuales le fue deducida la cantidad de 1.371,11 dólares, correspondientes a anticipos percibidos, restando en consecuencia la suma de 215,13 dólares; 3) que en fecha 30 de septiembre de 2024 la trabajadora recibió el pago de dos anticipos de prestaciones sociales correspondientes a la porción del salario devengado en dólares, uno equivalente al 45% por la cantidad de 432,50 dólares, y otro equivalente al 55% por la cantidad de 528,61 dólares; 4) que en los recibos de pago en que le fueron realizados los anticipos antes referenciados, también descuentan un anticipo de prestaciones sociales realizado previamente, por la cantidad de 410 dólares.
2. Constancia de pago por concepto de fidecomiso de prestaciones sociales con el Banco Sofitasa, motivado por la terminación laboral con la renuncia voluntaria presentada por la ciudadana Leydi Margarita Colmenares Morales, titular de la cédula de identidad número V-12.814.282, de fecha 18 de noviembre de 2024, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, inserto en el folio 70.
Dicho medio de prueba documental fue agregado en original, encontrándose suscrito por la parte contra quien se opone, sin que en la oportunidad procesal correspondiente hubiere sido desconocida la referida firma, motivo por el cual se le otorga valor jurídico probatorio, observando de su contenido que la trabajadora tenía constituido un fideicomiso para el depósito de las prestaciones sociales, con el Banco Sofitasa, en donde además manifiesta que dicha institución bancaria depositará la cantidad de 764,89 bolívares, correspondiente a los fondos disponibles en el fideicomiso.
3. la Renuncia consignada por la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, de fecha 18 de noviembre de 2024 a la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSE, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, inserto en el folio 71.
Esta prueba documental se corresponde en identidad con la documental promovida por la parte actora, y previamente analizada y valorada por este Tribunal, en el numeral 3 de las pruebas documentales agregadas por la accionante, y que riela inserto al folio 50 del expediente, razón por la cual se le confiere valor jurídico probatorio y se reproduce la valoración antes expuesta.
4. Documento inscrito por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 20 de noviembre del año 2024, bajo el No. 29, Folio 210, Tomo 25, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-409183440, con domicilio procesal en la Calle 6, No. 6-62, de la ciudad Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, constante de nueve (09) folios útiles, marcado con la letra “D”, insertos en los folios 72 al 80.
Dicha prueba documental se corresponde con la promovida por la parte accionante, y que reposa agregada a los folios 45 al 48, y que ya fue analizada por éste Juzgador, motivo por el cual se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se reproduce el análisis y valoración expuesto en el numeral 1 de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
5. Constancia de años de servicio de instituciones educativas privadas ante la Zona Educativa Táchira, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, inserto en el folio 81.
Esta prueba documental se encuentra debidamente suscrita tanto por ambas partes, sin que hubiere sido desconocida la referida firma en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual debe concedérsele valor jurídico probatorio, observándose de su contenido que la trabajadora accionante inició a prestar sus servicios laborales para la entidad de trabajo accionada, desde el día 15 de febrero de 2016, desempeñando el cargo de docente de aula.
6. Oficio presentado ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 31 de octubre 2024, por la Directora Lcda. Yelitza Grimaldo Vera, postulada y acepta en Zona Educativa Táchira por la Ciudadana Luisa America Córdova Cova, en su condición de Superiora General de la Congregación de la Hermana Carmelitas de Madre Candelaria, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “F”, inserto en el folio 82 al 85.
Si bien este medio de prueba constituye una documental que emana de la propia parte que la promueve, sin que la misma esté suscrita por la parte contraria, observa éste Juzgador que sobre ella reposa un sello húmedo correspondiente a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, motivo por el cual se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que, quien fuera directora del colegio para el año escolar 2024-2025, informó a la inspectoría del trabajo sobre la baja matrícula escolar en el mencionado año escolar, por lo que no le fue asignada funciones en ese año escolar a tres personas, entre ellas a la demandante de autos.
Prueba Testimoniales:
1. Marisela Suárez de Sarmiento, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.165.077.
2. Matilde Rojas Villamizar, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.243.393.

En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, no se hicieron presentes las testigos promovidas por la accionada, motivo por el cual se declaró desiertos sus actos de evacuación, y por tanto no existe materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS EX OFFICIO:
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, este Juzgado ordenó dictar para mejor proveer consistentes en pruebas de informes, a los fines de requerir lo siguiente:
1) A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, ubicada en la avenida 19 de abril, centro comercial El Tamá, municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este despacho sobre los siguientes particulares:
1. Si durante el período comprendido entre el 07 de octubre de 2024 al 18 de noviembre de 2024, la ciudadana LEIDY MARGARITA COLMENARES MORALES, titular de la cédula de identidad número V-12.814.282, interpuso algún procedimiento por ante la sala de reclamos o de inamovilidad de esa unidad administrativa, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ.
2. En caso de ser afirmativo, remita a esta instancia judicial, la copia certificada de todas y cada una de las actas que conforman el o los expedientes administrativos respectivos.
Rielan insertos a los folios 124 y 205 del expediente, oficios número 003-2026, de fecha 23 de enero de 2026, y número 0023-2026, de fecha 4 de marzo de 2026, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante los cuales informa que en fecha 07 de noviembre de 2024, la ciudadana Leydi Margarita Colmenares Morales solicitó un reenganche contra la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio San José, el cual fue admitido en esa misma fecha, y asignado el expediente número 056-2024-01-00545.
Asimismo, remitió copia fotostática certificada del expediente, el cual quedó anexo a los folios 206 al 214 del expediente, de donde es posible apreciar que la actora manifestó haber sido objeto de un despido indirecto, en virtud de que no le fue designada el aula correspondiente para el desempeño de sus funciones como docente de aula. Sin embargo, también es posible observar que en fecha 11 de diciembre de 2024, la trabajadora desistió al reenganche sin que se hubiere llevado a cabo el acto de ejecución del mismo, por lo cual la Inspectoría del Trabajo ordenó el cierre y archivo del expediente. En consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio en cuanto a lo anteriormente señalado.
2) Al Registro Público con funciones notariales de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en la carrera 7, entre calles 2 y 3, quinta Doña Elvira, N° 2.25, Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, para que remita a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, lo siguiente:
• Copia certificada del documento constitutivo y sus respectivas modificaciones, correspondientes a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, el cual se encuentra inscrito por ante esa oficina registral bajo el N° 09, folio 36, tomo 5, protocolo de inscripción del año 2017, de fecha 27 de enero de 2017.
Consta anexo al folio 192, oficio número 429-2026-0020, de fecha 19 de febrero de 2026, emanado del Registro Público con funciones notariales de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, mediante el cual remite la copia fotostática certificada solicitada, la cual quedó inserta a los folios 193 al 203, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de su contenido que la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, fue inscrita ante el mencionado Registro el día 27 de enero de 2017, por las ciudadanas Bernardita de Lourdes Mora Varela, Evelin Felicia González, María Alejandra Quiróz, Isimar Nataly Linares, Regina Eolida Varela, Luisa América Córdova Cova, Marianela García y Ana María Montilla.
3) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en la quinta avenida, edificio Don Antonio, piso 2, locales 6, 7, 8, 9, 10 y 11, esquina calle 15, municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que remita a esta instancia judicial lo siguiente:
• Copia certificada del documento inscrito con el N° 185, tomo 11-B, de fecha 27 de septiembre de 1988, con todas las modificaciones existentes, de las cuales haya sido objeto.
Consta anexo al folio 216 del expediente, oficio número 009-2026 de fecha 10 de febrero de 2026, emanado del Registro Mercantil Primero del estado Táchira, mediante el cual remite copia fotostática certificada de la documental requerida, la cual quedó inserta a los folios 218 al 241, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella lo siguiente:
1) Que en fecha 27 de septiembre de 1988, fue inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares constituyó una firma personal denominada Colegio San José, y; 2) que la asociación civil Congregación de las Hermanas Carmelitas de Madre Candelaria, adquirió el fondo de comercio Colegio San José, según documento notariado en fecha 14 de noviembre de 2017, anotado bajo el número 32, tomo 172, folios 116 al 118, en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, y que a su vez quedó inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el numero 29, tomo 1-C RM I, de fecha 31 de marzo de 2017.
4) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la quinta avenida, edificio Torre E, segundo piso, municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este despacho sobre el siguiente particular:
• Por cuanta de qué persona natural o jurídica, la ciudadana LEIDY MARGARITA COLMENARES MORALES, titular de la cédula de identidad número V-12.814.282, fue registrada como asegurada y cotizó ante el sistema de seguridad social durante el período comprendido entre el 15 de marzo de 2016 y el 18 de noviembre de 2024.
Al folio 204 del expediente consta agregado oficio número OASCIVSS N° 103/2026, de fecha 27 de febrero de 2026, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual indica que la ciudadana Leidy Margarita Colmenares fue inscrita por la empresa asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 01 de junio de 2019, y desde el 09 de junio de 2022 hasta el 18 de noviembre de 2024. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a lo descrito en la referida prueba de informes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorada la totalidad de elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente de la causa, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizadamente cada uno de los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa. Empero, vista la denuncia de fraude procesal efectuada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal se pronunciará previamente sobre ello.
Del fraude procesal denunciado.
La representación judicial de la parte accionada denuncia la existencia de un fraude procesal por cuanto aduce que la demanda fue planteada en contra de personas, la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, y solidariamente en contra de la ciudadana Luisa América Cordova Cova, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, más sin embargo, aduce su representada recibió ambas notificaciones, quedando constancia en el expediente que el alguacil no se trasladó hasta la ciudad de Caracas.
Asimismo, aduce que la demanda tiene como documento fundamental el acta laboral por sustitución de titularidad patronal y cambio de administración de la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, suscrito por la ciudadana Luisa América Cordova Cova, y que data del día 31 de octubre de 2024, la cual no está firmada ni consta el consentimiento de parte del ciudadano Oscar Donato Ramírez, pero que de manera conveniente la trabajadora renuncia el día 18 de noviembre de 2024, pretendiendo ahora alegar que se le adeuda indemnización por despido, al mismo tiempo que desiste de la demanda solidaria a la ciudadana Luisa América Cordova Cova.
Así pues, visto lo anterior este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.

Así pues, del artículo precedentemente transcrito puede colegirse que al transferirse la propiedad o la titularidad de una empresa a otra persona, ya sea natural o jurídica, se conforma la sustitución de patrono. Ahora bien, sobre éste respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, entre las que se puede destacar la sentencia número 1150 del 20 de octubre de 2010, lo siguiente:
En el caso sub examine, advierte la Sala que del cúmulo probatorio valorado ut supra, quedó establecido que los codemandantes prestaron sus servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia a la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., amén de que ésta mediante documento de cesión de fecha 9 de diciembre de 2005, haya adquirido las acciones que detentaba Del Sur Banco Universal, C.A., toda vez que los accionistas de una compañía anónima no detentan la cualidad de patrono, en consecuencia, el cambio de accionistas no implica sustitución de patronos alegada, por lo que deviene sin lugar la responsabilidad solidaria de la codemandada Del Sur Banco Universal, C.A., bajo el argumento de sustitución patronal. Así se establece.

Así pues, del extracto de la sentencia parcialmente transcrita supra es posible concluir que, el solo hecho del cambio de titularidad de las acciones que conforman el capital social y accionario de una sociedad mercantil, no implica que exista una sustitución de patrono y por tanto no se originan las consecuencias contempladas en la ley sustantiva del trabajo, toda vez que las personas naturales que puedan reunir la cualidad de accionistas, no pueden ser considerados como patronos, pues tal carácter solo lo detenta la persona jurídica que se corresponde con la sociedad mercantil con quien existe el vínculo jurídico de la relación de trabajo, y quien en definitiva recibe el servicio prestado por el trabajador a cambio de la remuneración pagada como salario.
Ahora bien, en la presente causa se evidencia de las documentales anexas a los folios 45 al 48, y 74 al 80, que la congregación religiosa asociación civil Hermanas Carmelitas de Madre Candelaria, propietaria de la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, se desincorporó y cedió la totalidad de sus derechos sociales sobre la misma, a favor del ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, pasando éste último a constituirse como único propietario de la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, de manera pues que el vínculo laboral continuó existiendo entre las mismas personas, esto es, entre la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales y la persona jurídica conformada por la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José.
Así las cosas, resulta evidente que no se verificó una sustitución de patrono en los términos contemplados en el artículo 66 y siguientes de la Ley sustantiva del trabajo, pues tal y como se explicó previamente, el ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, en su condición de socio y propietario del 100% de los derechos sociales de la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, no reviste el carácter de patrono, pues dicha cualidad recae sobre la persona jurídica, sobre quien en definitiva surgen los derechos y obligaciones que se derivan de la relación de trabajo.
Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente explicado, es de hacer notar que al no existir sustitución patronal, no surge ninguno de los efectos de los establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual al haberse retirado la trabajadora el día 18 de noviembre de 2024, no la hace acreedora de la indemnización prevista en el literal e) del artículo 80 eiusdem.
Ahora bien, en lo que respecta al planteamiento original de la acción que dio origen a la presente causa, en donde fue demandada solidariamente la ciudadana Luisa América Cordova Cova en condición de responsable por haber sido “… la patrona saliente en la sustitución de patrono…” debe este Juzgador reiterar que en el caso de marras no se encuentra verificada la sustitución patronal señalada en el libelo de demanda, de manera tal que tampoco procede la solidaridad estipulada en el artículo 68 de la Ley sustantiva del trabajo, y en todo caso, en fecha 9 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la accionada desistió de demandar solidariamente a la ciudadana Luisa América Cordova Cova, por lo que se encuentra excluida de la presente causa y en consecuencia, las deficiencias que pudieren existir en su notificación carecen absolutamente de relevancia e interés.
Entretanto, en cuanto al acta que riela inserta al folio 49 del expediente y que la accionada manifiesta constituirse en el instrumento fundamental de la pretensión, y que a su decir, da pie al fraude procesal, este decisor debe aclarar que, independientemente de que las declaraciones allí estampadas sean o no acertadas en cuanto a derecho se refiere, la misma resulta perfectamente válida y en razón de ello se le concedió valor probatorio, se analizó y se extrajo elementos de convicción de su contenido, puesto que la ciudadana Luisa América Cordova Cova, suscribió tal acta en fecha 31 de octubre de 2024 en pleno ejercicio de sus funciones y competencias, actuando con el carácter de vicepresidente de la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José que para ese momento ostentaba, y no es sino hasta el día 20 de noviembre de 2024 que cesa en su función y la entidad de trabajo pasa a pertenecer al ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, por lo que mal podría requerir la firma de éste último para su validez.
Así pues, en razón de todo lo anteriormente expuesto en el presente punto, este Juzgador debe forzosamente concluir en que no existe el fraude procesal denunciado por la accionada. Y así se declara.
1. De la fecha de inicio de la relación de trabajo:
Alega la accionante en su demanda que el día 15 de marzo de 2016 inició a prestar sus servicios bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio San José. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada negó la referida fecha, y en su lugar alegó que la relación laboral con la entidad de trabajo que demanda, inició el día 26 de septiembre de 2016, puesto que arguye que no puede demandar ningún concepto laboral anterior por cuanto la trabajadora prestó sus servicios para una entidad laboral distinta que se encuentra inscrita ante el registro mercantil, y que por el solo hecho de tener el mismo nombre, no significa que tenga la misma personalidad jurídica.
Así las cosas, visto el argumento esgrimido por la accionada en su contestación de la littis relativo a la existencia de una relación laboral entre la trabajadora demandante y su representada, y otra con una entidad distinta e inscrita ante el Registro Mercantil, resulta necesario entrar a analizar tal circunstancia a los efectos de establecer la duración de la relación de trabajo.
Así pues, de la prueba de informes ordenada por éste Tribunal a través del auto para mejor proveer, y que quedó agregada a los folios 216 al 241 del expediente, se pudo constatar que en fecha 27 de septiembre de 1988 el ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares inscribió ante el antiguo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira) una firma personal denominada Colegio San José, cuyo fondo de comercio fue adquirido por la asociación civil Congregación Hermanas Carmelitas de Madre Candelaria el día 14 de noviembre de 2016.
A su vez, de la prueba de informes requerida por éste Juzgado al Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, que consta inserta a los folios 192 al 203 del expediente, se pudo apreciar que el día 27 de enero de 2017 la asociación civil Congregación Hermanas Carmelitas de Madre Candelaria constituyó ante el mencionado Registro Público, la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, la cual eventualmente fue adquirida por el ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, en fecha 20 de noviembre de 2024.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que al adquirir la asociación civil Congregación Hermanas Carmelitas de Madre Candelaria el fondo de comercio denominado Colegio San José, y constituir la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José para continuar desarrollando las mismas actividades que venía desempeñando anteriormente, y habiendo continuado la prestación de servicios de la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, hoy accionante, se configuró respecto de ésta una sustitución patronal en los términos tipificados en el artículo 66 de la Ley sustantiva del trabajo (distinta de la sustitución patronal alegada en el escrito de demanda, sobre la cual este Tribunal ya se pronunció precedentemente), por tanto, debe necesariamente entenderse que a pesar de haber desempeñado sus funciones para dos personas distintas, la relación laboral que subsistió es única.
Además, la propia accionada implícitamente admite tal particularidad, puesto que la fecha de inicio por ella indicada en su contestación de la demanda, corresponde a una fecha anterior a la materialización de la compra del fondo de comercio Colegio San José por parte de la Congregación Hermanas Carmelitas de Madre Candelaria, por lo que evidentemente, la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José aún no había sido constituida.
De tal suerte que el tiempo durante el cual la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales prestó sus servicios habrá de computarse desde que inició el vínculo de trabajo con la firma personal Colegio San José, hasta la fecha de conclusión definitiva fijada en la renuncia presentada por la actora el día 18 de noviembre de 2024. Y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba relativa a demostrar la fecha por ella indicada en el escrito de contestación de la demanda, por lo que debía aportar los elementos de prueba suficientes que acreditaran de manera fehaciente la fecha argüida.
En este sentido, de la documental inserta al folio 49 del expediente, se observó que quien fungía para la fecha como vicepresidenta de la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, declaró que la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales prestó sus servicios desde el día 15 de marzo de 2016. No obstante ello, en la renuncia presentada por la trabajadora el día 18 de noviembre de 2024, manifestó como su fecha de inicio de la relación de trabajo el día 15 de febrero de 2016.
Por otra parte, la documental agregada al folio 55 el expediente refleja como fecha de ingreso el día 26 de septiembre de 2016, mientras que las pruebas documentales que reposan anexas en los folios 58 y 60 del expediente, indican como fecha de ingreso el día 01 de septiembre de 2016, y a su vez, la instrumental inserta al folio 81, señala como fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 15 de febrero de 2016.
De allí que, en aplicación de la sana crítica y del principio de favor dispuestos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador debe entender que aún y cuando la demandante de autos indicó como su fecha de inicio de la relación de trabajo el día 15 de marzo de 2016, de los elementos de prueba aportados por la propia demandada fue posible determinar que la verdadera fecha de ingreso de la trabajadora fue el día 15 de febrero de 2016, y no el 26 de septiembre de 2016, como lo alegó la demandada.
Así pues, en virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien aquí decide considerar que la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales y la entidad de trabajo accionada, tuvo su génesis el día 15 de febrero de 2016. Y así se declara.
2. Del salario devengado por la trabajadora.
La trabajadora aduce en su escrito libelar que durante la relación de trabajo, percibió un salario conformado por una porción en bolívares y otra en dólares, y señaló como relación salarial histórica la siguiente:
Fecha Salario en bolívares Salario en dólares
Marzo de 2016 Bs. 44.995,50
Abril de 2016 Bs. 44.995,50
Mayo de 2016 Bs. 44.995,50
Junio de 2016 Bs. 44.995,50
Julio de 2016 Bs. 44.995,50
Agosto de 2016 Bs. 44.995,50
Septiembre de 2016 Bs. 44.995,50
Octubre de 2016 Bs. 44.995,50
Noviembre de 2016 Bs. 44.995,50
Diciembre de 2016 Bs. 44.995,50
Enero de 2017 Bs. 67.493,25
Febrero de 2017 Bs. 67.493,25
Marzo de 2017 Bs. 67.493,25
Abril de 2017 Bs. 107.989,20
Mayo de 2017 Bs. 107.989,20
Junio de 2017 Bs. 107.989,20
Julio de 2017 Bs. 226.777,32
Agosto de 2017 Bs. 226.777,32
Septiembre de 2017 Bs. 226.777,32
Octubre de 2017 Bs. 226.777,32
Noviembre de 2017 Bs. 226.777,32
Diciembre de 2017 Bs. 226.777,32
Enero de 2018 Bs. 992.596,73
Febrero de 2018 Bs. 992.596,73
Marzo de 2018 Bs. 992.596,73
Abril de 2018 Bs. 5.055.255,76
Mayo de 2018 Bs. 5.055.255,76
Junio de 2018 Bs. 5.055.255,76
Julio de 2018 Bs. 21.232.072,58
Agosto de 2018 Bs. 21.232.072,58
Septiembre de 2018 Bs. 2.484,00
Octubre de 2018 Bs. 2.484,00
Noviembre de 2018 Bs. 2.484,00
Diciembre de 2018 Bs. 5.999,40
Enero de 2019 Bs. 38.578,09
Febrero de 2019 Bs. 71.156,77
Marzo de 2019 Bs. 71.156,77
Abril de 2019 Bs. 122.236,39
Mayo de 2019 Bs. 173.316,00
Junio de 2019 Bs. 173.316,00
Julio de 2019 Bs. 173.316,00
Agosto de 2019 Bs. 173.316,00
Septiembre de 2019 Bs. 320.000,00
Octubre de 2019 Bs. 1.120.000,00
Noviembre de 2019 Bs. 1.120.000,00
Diciembre de 2019 Bs. 1.120.000,00
Enero de 2020 Bs. 2.064.000,00
Febrero de 2020 Bs. 2.064.000,00
Marzo de 2020 Bs. 2.064.000,00
Abril de 2020 Bs. 2.064.000,00
Mayo de 2020 Bs. 3.040.000,00
Junio de 2020 Bs. 3.040.000,00
Julio de 2020 Bs. 3.040.000,00
Agosto de 2020 Bs. 3.040.000,00
Septiembre de 2020 Bs. 3.040.000,00
Octubre de 2020 Bs. 3.040.000,00
Noviembre de 2020 Bs. 3.040.000,00
Diciembre de 2020 Bs. 3.040.000,00
Enero de 2021 Bs. 3.040.000,00
Febrero de 2021 Bs. 3.040.000,00
Marzo de 2021 Bs. 3.040.000,00
Abril de 2021 Bs. 3.040.000,00
Mayo de 2021 Bs. 12.000.000,00
Junio de 2021 Bs. 12.000.000,00
Julio de 2021 Bs. 12.000.000,00
Agosto de 2021 Bs. 12.000.000,00
Septiembre de 2021 Bs. 12.000.000,00
Octubre de 2021 Bs. 22,11
Noviembre de 2021 Bs. 22,11
Diciembre de 2021 Bs. 41,28
Enero de 2022 Bs. 41,28
Febrero de 2022 Bs. 41,28
Marzo de 2022 Bs. 329,85
Abril de 2022 Bs. 329,85
Mayo de 2022 Bs. 329,85
Junio de 2022 Bs. 329,85
Julio de 2022 Bs. 329,85
Agosto de 2022 Bs. 329,85
Septiembre de 2022 Bs. 330,00 $235,70
Octubre de 2022 Bs. 330,00 $235,70
Noviembre de 2022 Bs. 330,00 $235,70
Diciembre de 2022 Bs. 330,00 $235,70
Enero de 2023 Bs. 330,00 $235,70
Febrero de 2023 Bs. 330,00 $235,70
Marzo de 2023 Bs. 330,00 $235,70
Abril de 2023 Bs. 330,00 $235,70
Mayo de 2023 Bs. 330,00 $235,70
Junio de 2023 Bs. 330,00 $235,70
Julio de 2023 Bs. 330,00 $235,70
Agosto de 2023 Bs. 330,00 $235,70
Septiembre de 2023 Bs. 330,00 $235,70
Octubre de 2023 Bs. 330,00 $235,70
Noviembre de 2023 Bs. 330,00 $235,70
Diciembre de 2023 Bs. 330,00 $235,70
Enero de 2024 Bs. 330,00 $235,70
Febrero de 2024 Bs. 330,00 $235,70
Marzo de 2024 Bs. 330,00 $235,70
Abril de 2024 Bs. 330,00 $235,70
Mayo de 2024 Bs. 330,00 $235,70
Junio de 2024 Bs. 330,00 $235,70
Julio de 2024 Bs. 330,00 $235,70
Agosto de 2024 Bs. 330,00 $235,70
Septiembre de 2024 Bs. 379,50 $235,70
Octubre de 2024 Bs. 379,50 $235,70
Noviembre de 2024 Bs. 379,50 $235,75

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su contestación de la demanda, rechazó que se utilice como único salario para el cálculo de las prestaciones sociales, la cantidad de 235,75 dólares, toda vez que afirma que desde el mes de septiembre de 2022 hasta agosto de 2024, percibió la cantidad de 205 dólares. Asimismo, rechazó que se utilice como único salario mensual en bolívares la cantidad de 379,50 bolívares, puesto que aduce que de las pruebas aportadas se demuestra el salario real.
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba del salario percibido por la trabajadora, debiendo además hacer referencia que aún y cuando la particularidad de haber devengado remuneraciones en divisas constituye una condición exorbitante que traslada la carga de la prueba al propio actor que lo alega, en la presente causa fue admitida dicha condición, motivo por el cual la demandada también deberá demostrar las cantidades pagadas en dólares.
Ahora bien, en cuanto al salario en bolívares, es menester señalar que en la contestación de la demanda rechaza que se utilizare como único salario la cantidad de 379,50 bolívares, sin embargo, tal rechazo resulta errado toda vez que la accionante no utilizó únicamente ese salario para efectuar el cálculo de sus derechos, sino que tal cantidad solo fue utilizada para los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2024, lo cual además fue admitido por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual no existe ninguna controversia en cuanto a la porción del salario devengado en bolívares.
Entretanto, en virtud de lo decidido en esta sentencia en el punto inmediato anterior a éste, relativo a que la relación de trabajo inició el día 15 de febrero de 2016, y considerando que la demandante no señaló salario para dicho mes, este Juzgador tomará el mismo salario del mes de marzo de 2016 para el mes de febrero de 2016. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al salario devengado en dólares, observa éste Juzgador que en virtud de la prueba de exhibición requerida por la actora, fue consignado al expediente unas planillas de pago de salario del personal que labora para la demandada, la cual riela anexa a los folios 126 al 188, de donde se pudo apreciar que entre el mes de septiembre de 2023 hasta agosto de 2024, la trabajadora percibió las siguientes cantidades de dinero:
Fecha Salario
en dólares
Septiembre 2023 $205,00
Octubre 2023 $205,00
Noviembre 2023 $205,00
Diciembre 2023 $205,00
Enero 2024 $205,00
Febrero 2024 $205,00
Marzo 2024 $205,00
Abril 2024 $205,00
Mayo 2024 $205,00
Junio 2024 $205,00
Julio 2024 $205,00
Agosto 2024 $205,00

De tal suerte que, tal y como se pudo observar de las documentales antes mencionadas, entre el mes de septiembre de 2023 hasta agosto de 2024, la trabajadora percibió como remuneración por sus servicios, la cantidad de 205 dólares mensuales, tal y como lo aseveró la accionada en su contestación de la littis. Ahora bien, toda vez que se encuentra admitido que esta porción en divisas del salario comenzó a ser pagada en el mes de septiembre de 2022, más sin embargo no consta medio de prueba alguno que acredite el monto pagado por tal concepto desde esa oportunidad hasta agosto de 2023, quien aquí decide considera que la cantidad que corresponde a tal período no puede ser mayor al pagado entre el período comprendido desde septiembre de 2023 hasta agosto de 2024, por cuanto ello implicaría una reducción del salario de la trabajadora, en consecuencia, para el período comprendido entre el mes de septiembre de 2022 hasta agosto de 2023, se tomará la cantidad de 205 dólares mensuales, tal y como lo afirmó la accionada en su contestación de la demanda. Y así se decide.
De manera pues que, los salarios determinados en esta sentencia son los siguientes:
Fecha Salario en
bolívares Salario en
dólares
Febrero 2016 Bs. 44.995,50
Marzo de 2016 Bs. 44.995,50
Abril de 2016 Bs. 44.995,50
Mayo de 2016 Bs. 44.995,50
Junio de 2016 Bs. 44.995,50
Julio de 2016 Bs. 44.995,50
Agosto de 2016 Bs. 44.995,50
Septiembre de 2016 Bs. 44.995,50
Octubre de 2016 Bs. 44.995,50
Noviembre de 2016 Bs. 44.995,50
Diciembre de 2016 Bs. 44.995,50
Enero de 2017 Bs. 67.493,25
Febrero de 2017 Bs. 67.493,25
Marzo de 2017 Bs. 67.493,25
Abril de 2017 Bs. 107.989,20
Mayo de 2017 Bs. 107.989,20
Junio de 2017 Bs. 107.989,20
Julio de 2017 Bs. 226.777,32
Agosto de 2017 Bs. 226.777,32
Septiembre de 2017 Bs. 226.777,32
Octubre de 2017 Bs. 226.777,32
Noviembre de 2017 Bs. 226.777,32
Diciembre de 2017 Bs. 226.777,32
Enero de 2018 Bs. 992.596,73
Febrero de 2018 Bs. 992.596,73
Marzo de 2018 Bs. 992.596,73
Abril de 2018 Bs. 5.055.255,76
Mayo de 2018 Bs. 5.055.255,76
Junio de 2018 Bs. 5.055.255,76
Julio de 2018 Bs. 21.232.072,58
Agosto de 2018 Bs. 21.232.072,58
Septiembre de 2018 Bs. 2.484,00
Octubre de 2018 Bs. 2.484,00
Noviembre de 2018 Bs. 2.484,00
Diciembre de 2018 Bs. 5.999,40
Enero de 2019 Bs. 38.578,09
Febrero de 2019 Bs. 71.156,77
Marzo de 2019 Bs. 71.156,77
Abril de 2019 Bs. 122.236,39
Mayo de 2019 Bs. 173.316,00
Junio de 2019 Bs. 173.316,00
Julio de 2019 Bs. 173.316,00
Agosto de 2019 Bs. 173.316,00
Septiembre de 2019 Bs. 320.000,00
Octubre de 2019 Bs. 1.120.000,00
Noviembre de 2019 Bs. 1.120.000,00
Diciembre de 2019 Bs. 1.120.000,00
Enero de 2020 Bs. 2.064.000,00
Febrero de 2020 Bs. 2.064.000,00
Marzo de 2020 Bs. 2.064.000,00
Abril de 2020 Bs. 2.064.000,00
Mayo de 2020 Bs. 3.040.000,00
Junio de 2020 Bs. 3.040.000,00
Julio de 2020 Bs. 3.040.000,00
Agosto de 2020 Bs. 3.040.000,00
Septiembre de 2020 Bs. 3.040.000,00
Octubre de 2020 Bs. 3.040.000,00
Noviembre de 2020 Bs. 3.040.000,00
Diciembre de 2020 Bs. 3.040.000,00
Enero de 2021 Bs. 3.040.000,00
Febrero de 2021 Bs. 3.040.000,00
Marzo de 2021 Bs. 3.040.000,00
Abril de 2021 Bs. 3.040.000,00
Mayo de 2021 Bs. 12.000.000,00
Junio de 2021 Bs. 12.000.000,00
Julio de 2021 Bs. 12.000.000,00
Agosto de 2021 Bs. 12.000.000,00
Septiembre de 2021 Bs. 12.000.000,00
Octubre de 2021 Bs. 22,11
Noviembre de 2021 Bs. 22,11
Diciembre de 2021 Bs. 41,28
Enero de 2022 Bs. 41,28
Febrero de 2022 Bs. 41,28
Marzo de 2022 Bs. 329,85
Abril de 2022 Bs. 329,85
Mayo de 2022 Bs. 329,85
Junio de 2022 Bs. 329,85
Julio de 2022 Bs. 329,85
Agosto de 2022 Bs. 329,85
Septiembre de 2022 Bs. 330,00 $205,00
Octubre de 2022 Bs. 330,00 $205,00
Noviembre de 2022 Bs. 330,00 $205,00
Diciembre de 2022 Bs. 330,00 $205,00
Enero de 2023 Bs. 330,00 $205,00
Febrero de 2023 Bs. 330,00 $205,00
Marzo de 2023 Bs. 330,00 $205,00
Abril de 2023 Bs. 330,00 $205,00
Mayo de 2023 Bs. 330,00 $205,00
Junio de 2023 Bs. 330,00 $205,00
Julio de 2023 Bs. 330,00 $205,00
Agosto de 2023 Bs. 330,00 $205,00
Septiembre de 2023 Bs. 330,00 $205,00
Octubre de 2023 Bs. 330,00 $205,00
Noviembre de 2023 Bs. 330,00 $205,00
Diciembre de 2023 Bs. 330,00 $205,00
Enero de 2024 Bs. 330,00 $205,00
Febrero de 2024 Bs. 330,00 $205,00
Marzo de 2024 Bs. 330,00 $205,00
Abril de 2024 Bs. 330,00 $205,00
Mayo de 2024 Bs. 330,00 $205,00
Junio de 2024 Bs. 330,00 $205,00
Julio de 2024 Bs. 330,00 $205,00
Agosto de 2024 Bs. 330,00 $205,00
Septiembre de 2024 Bs. 379,50 $235,75
Octubre de 2024 Bs. 379,50 $235,75
Noviembre de 2024 Bs. 379,50 $235,75

En consecuencia, los salarios supra indicados serán tomados como base para la determinación económica de los derechos derivados de la relación laboral que pudieren subsistir a favor de la trabajadora. Y así se declara.
3. Del motivo de finalización de la relación de trabajo.
Arguye la demandante de autos en su escrito de demanda que el día 18 de noviembre de 2024 presentó su renuncia, motivada por la desmejora que a su decir se materializó desde el 27 de septiembre de 204, cuando le fue comunicado que no tenía aula asignada, por lo que a partir de esa fecha realizó diversas actividades, algunas administrativas y otras veces como suplente, y añade que a partir del 15 de octubre de 2024, le fue informado que debía encargarse de la red social, tomar fotos realizar videos y flyers y justificar ante la zona educativa su cargo como “recursos para el aprendizaje”, todo lo cual aduce le causó sentimientos de tristeza e indignación, sintiéndose discriminada y menospreciada.
Por su parte, la representación judicial de la accionada en su contestación de la demanda, negó que el motivo de finalización de la relación de trabajo fuese por renuncia justificada por despido indirecto, por cuanto aduce que la trabajadora renunció, y que es imposible que una persona coaccionada y obligada a renunciar, comparezca voluntariamente a firmar distintos documentos en distintas fechas.
Así las cosas, conforme lo dispuesto por la Sala de Casación Social, en sentencia número 752 de fecha 13 de julio de 2010, le corresponde al propio actor la carga de prueba relativa a demostrar la ocurrencia de los hechos que configuran despido indirecto, motivo por el cual la trabajadora debía aportar los medios de prueba que secundaran sus afirmaciones, y acreditaran haber sido desmejorada en sus condiciones de trabajo.
En este sentido es preciso señalar que la trabajadora no logró demostrar a través de los medios de prueba aportados que hubiere sido sometida a una desmejora en sus condiciones de trabajo, pues tal y como se desprende del punto inmediato anteriormente decidido en esta sentencia, su situación salarial permaneció incólume, e incluso en el mes de septiembre de 2023 le fue incrementado su salario, tanto en la porción devengada en bolívares como la percibida en dólares.
Adicionalmente, de la prueba documental que se encuentra agregada al folio 82 del expediente, se pudo desprender que la circunstancia de no haberle sido asignada aula, no se debió a una acción directa e intencional del colegio, sino que ello obedeció a factores ajenos no imputables a éste como lo fue la baja matrícula estudiantil en el año escolar 2024-2025.
De manera pues que, en consideración de quien aquí decide, la trabajadora no fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, por lo cual no puede alegar haberse retirado de manera justificada, siendo en consecuencia un retiro voluntario puro y simple. Y así se decide.
4. De la procedencia de los conceptos reclamados.
La trabajadora en su escrito de demanda exige el pago de sus prestaciones sociales causadas tanto en bolívares como en dólares, y adicionalmente reclama la indemnización por retiro justificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mientras que por su parte, la representación judicial de la accionada en su contestación de la demanda, negó adeudar cantidad alguna a la trabajadora por alguno de los conceptos reclamados. Así pues, este Tribunal analizará los conceptos reclamados a los fines de verificar su procedencia, y dado caso efectuará la determinación cuantitativa de los mismos.
4.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega la demandante de autos que le corresponde la cantidad de 2.445,97 dólares, causados en virtud de la vinculación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, cifra que integra tanto las prestaciones sociales como los intereses causados sobre ellos, mientras que la representación judicial de la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude al trabajador monto alguno por dicho concepto.
En este sentido, es preciso señalar previamente que a partir del mes de septiembre de 2022, la trabajadora percibió su remuneración en dos monedas distintas a saber, una porción en bolívares y otra porción en dólares, motivo por el cual este Juzgador realizará su cuantificación por separado.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral, de manera pues que la asociación civil accionada debía promover los medios de prueba a través de los cuales se acreditaran los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales.
En este sentido, rielan insertos a los folios 55 al 62 del expediente, sendas documentales contentivas de recibos de pago de prestaciones sociales, tanto de las causadas en bolívares como de las causadas en dólares, por las cantidades de 1.927,00 bolívares, depositados por el Banco Sofitasa en virtud de la liberación de los fondos disponibles en el fideicomiso, más la cantidad de 2.716,36 bolívares pagados por la entidad de trabajo, por lo que la trabajadora percibió por concepto de prestaciones sociales en bolívares, la cantidad de 4.643,36 bolívares.
Adicionalmente, la trabajadora recibió anticipos correspondientes a las prestaciones sociales causadas en dólares por las cantidades de 410 dólares, 432,52 dólares, y 528,61 dólares, más la cantidad de 215,13 dólares que le fueron pagados una vez concluida la relación de trabajo.
En consecuencia, se procederá a continuación a efectuar la debida determinación cuantitativa, a cuyos resultados le serán deducidas las cantidades pagadas, para de esta manera verificar si subsisten diferencias susceptibles de ser condenadas.
4.1.2. Prestaciones sociales causadas en bolívares.
Previo a la cuantificación de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoas, se establecerá el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Alícuota Bono
vacacional Alícuota
Utilidades Salario
Integral
Febrero 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Marzo de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Abril de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Mayo de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Junio de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Julio de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Agosto de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Septiembre de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Octubre de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Noviembre de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Diciembre de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Enero de 2017 67.493,25 2.812,22 5.624,44 75.929,91
Febrero de 2017 67.493,25 2.999,70 5.624,44 76.117,39
Marzo de 2017 67.493,25 2.999,70 5.624,44 76.117,39
Abril de 2017 107.989,20 4.799,52 8.999,10 121.787,82
Mayo de 2017 107.989,20 4.799,52 8.999,10 121.787,82
Junio de 2017 107.989,20 4.799,52 8.999,10 121.787,82
Julio de 2017 226.777,32 10.078,99 18.898,11 255.754,42
Agosto de 2017 226.777,32 10.078,99 18.898,11 255.754,42
Septiembre de 2017 226.777,32 10.078,99 18.898,11 255.754,42
Octubre de 2017 226.777,32 10.078,99 18.898,11 255.754,42
Noviembre de 2017 226.777,32 10.078,99 18.898,11 255.754,42
Diciembre de 2017 226.777,32 10.078,99 18.898,11 255.754,42
Enero de 2018 992.596,73 44.115,41 82.716,39 1.119.428,53
Febrero de 2018 992.596,73 46.872,62 82.716,39 1.122.185,75
Marzo de 2018 992.596,73 46.872,62 82.716,39 1.122.185,75
Abril de 2018 5.055.255,76 238.720,41 421.271,31 5.715.247,48
Mayo de 2018 5.055.255,76 238.720,41 421.271,31 5.715.247,48
Junio de 2018 5.055.255,76 238.720,41 421.271,31 5.715.247,48
Julio de 2018 21.232.072,58 1.002.625,65 1.769.339,38 24.004.037,61
Agosto de 2018 21.232.072,58 1.002.625,65 1.769.339,38 24.004.037,61
Septiembre de 2018 2.484,00 117,30 207,00 2.808,30
Octubre de 2018 2.484,00 117,30 207,00 2.808,30
Noviembre de 2018 2.484,00 117,30 207,00 2.808,30
Diciembre de 2018 5.999,40 283,31 499,95 6.782,66
Enero de 2019 38.578,09 1.821,74 3.214,84 43.614,67
Febrero de 2019 71.156,77 3.557,84 5.929,73 80.644,34
Marzo de 2019 71.156,77 3.557,84 5.929,73 80.644,34
Abril de 2019 122.236,39 6.111,82 10.186,37 138.534,58
Mayo de 2019 173.316,00 8.665,80 14.443,00 196.424,80
Junio de 2019 173.316,00 8.665,80 14.443,00 196.424,80
Julio de 2019 173.316,00 8.665,80 14.443,00 196.424,80
Agosto de 2019 173.316,00 8.665,80 14.443,00 196.424,80
Septiembre de 2019 320.000,00 16.000,00 26.666,67 362.666,67
Octubre de 2019 1.120.000,00 56.000,00 93.333,33 1.269.333,33
Noviembre de 2019 1.120.000,00 56.000,00 93.333,33 1.269.333,33
Diciembre de 2019 1.120.000,00 56.000,00 93.333,33 1.269.333,33
Enero de 2020 2.064.000,00 103.200,00 172.000,00 2.339.200,00
Febrero de 2020 2.064.000,00 108.933,33 172.000,00 2.344.933,33
Marzo de 2020 2.064.000,00 108.933,33 172.000,00 2.344.933,33
Abril de 2020 2.064.000,00 108.933,33 172.000,00 2.344.933,33
Mayo de 2020 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Junio de 2020 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Julio de 2020 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Agosto de 2020 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Septiembre de 2020 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Octubre de 2020 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Noviembre de 2020 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Diciembre de 2020 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Enero de 2021 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Febrero de 2021 3.040.000,00 168.888,89 253.333,33 3.462.222,22
Marzo de 2021 3.040.000,00 168.888,89 253.333,33 3.462.222,22
Abril de 2021 3.040.000,00 168.888,89 253.333,33 3.462.222,22
Mayo de 2021 12.000.000,00 666.666,67 1.000.000,00 13.666.666,67
Junio de 2021 12.000.000,00 666.666,67 1.000.000,00 13.666.666,67
Julio de 2021 12.000.000,00 666.666,67 1.000.000,00 13.666.666,67
Agosto de 2021 12.000.000,00 666.666,67 1.000.000,00 13.666.666,67
Septiembre de 2021 12.000.000,00 666.666,67 1.000.000,00 13.666.666,67
Octubre de 2021 22,11 1,23 1,84 25,18
Noviembre de 2021 22,11 1,23 1,84 25,18
Diciembre de 2021 41,28 2,29 3,44 47,01
Enero de 2022 41,28 2,29 3,44 47,01
Febrero de 2022 41,28 2,41 3,44 47,13
Marzo de 2022 329,85 19,24 27,49 376,58
Abril de 2022 329,85 19,24 27,49 376,58
Mayo de 2022 329,85 19,24 27,49 376,58
Junio de 2022 329,85 19,24 27,49 376,58
Julio de 2022 329,85 19,24 27,49 376,58
Agosto de 2022 329,85 19,24 27,49 376,58
Septiembre de 2022 330,00 19,25 27,50 376,75
Octubre de 2022 330,00 19,25 27,50 376,75
Noviembre de 2022 330,00 19,25 27,50 376,75
Diciembre de 2022 330,00 19,25 27,50 376,75
Enero de 2023 330,00 19,25 27,50 376,75
Febrero de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Marzo de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Abril de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Mayo de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Junio de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Julio de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Agosto de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Septiembre de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Octubre de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Noviembre de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Diciembre de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Enero de 2024 330,00 20,17 27,50 377,67
Febrero de 2024 330,00 21,08 27,50 378,58
Marzo de 2024 330,00 21,08 27,50 378,58
Abril de 2024 330,00 21,08 27,50 378,58
Mayo de 2024 330,00 21,08 27,50 378,58
Junio de 2024 330,00 21,08 27,50 378,58
Julio de 2024 330,00 21,08 27,50 378,58
Agosto de 2024 330,00 21,08 27,50 378,58
Septiembre de 2024 379,50 24,25 31,63 435,37
Octubre de 2024 379,50 24,25 31,63 435,37
Noviembre de 2024 379,50 24,25 31,63 435,37

La alícuota de las utilidades fue determinada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, fue calculado en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad Antigüedad
acumulada
Febrero 2016 50.619,94 0,00 0,00
Marzo de 2016 50.619,94 0,00 0,00
Abril de 2016 50.619,94 0,00 0,00
Mayo de 2016 50.619,94 15 25.309,97 25.309,97
Junio de 2016 50.619,94 0,00 25.309,97
Julio de 2016 50.619,94 0,00 25.309,97
Agosto de 2016 50.619,94 15 25.309,97 50.619,94
Septiembre de 2016 50.619,94 0,00 50.619,94
Octubre de 2016 50.619,94 0,00 50.619,94
Noviembre de 2016 50.619,94 15 25.309,97 75.929,91
Diciembre de 2016 50.619,94 0,00 75.929,91
Enero de 2017 75.929,91 0,00 75.929,91
Febrero de 2017 76.117,39 15 38.058,69 113.988,60
Marzo de 2017 76.117,39 0,00 113.988,60
Abril de 2017 121.787,82 0,00 113.988,60
Mayo de 2017 121.787,82 15 60.893,91 174.882,51
Junio de 2017 121.787,82 0,00 174.882,51
Julio de 2017 255.754,42 0,00 174.882,51
Agosto de 2017 255.754,42 15 127.877,21 302.759,72
Septiembre de 2017 255.754,42 0,00 302.759,72
Octubre de 2017 255.754,42 0,00 302.759,72
Noviembre de 2017 255.754,42 15 127.877,21 430.636,93
Diciembre de 2017 255.754,42 0,00 430.636,93
Enero de 2018 1.119.428,53 0,00 430.636,93
Febrero de 2018 1.122.185,75 15 2 584.524,11 1.015.161,04
Marzo de 2018 1.122.185,75 0,00 1.015.161,04
Abril de 2018 5.715.247,48 0,00 1.015.161,04
Mayo de 2018 5.715.247,48 15 2.857.623,74 3.872.784,78
Junio de 2018 5.715.247,48 0,00 3.872.784,78
Julio de 2018 24.004.037,61 0,00 3.872.784,78
Agosto de 2018 24.004.037,61 15 12.002.018,81 15.874.803,58
Septiembre de 2018 2.808,30 0,00 158,75
Octubre de 2018 2.808,30 0,00 158,75
Noviembre de 2018 2.808,30 15 1.404,15 1.562,90
Diciembre de 2018 6.782,66 0,00 1.562,90
Enero de 2019 43.614,67 0,00 1.562,90
Febrero de 2019 80.644,34 15 4 41.960,17 43.523,06
Marzo de 2019 80.644,34 0,00 43.523,06
Abril de 2019 138.534,58 0,00 43.523,06
Mayo de 2019 196.424,80 15 98.212,40 141.735,46
Junio de 2019 196.424,80 0,00 141.735,46
Julio de 2019 196.424,80 0,00 141.735,46
Agosto de 2019 196.424,80 15 98.212,40 239.947,86
Septiembre de 2019 362.666,67 0,00 239.947,86
Octubre de 2019 1.269.333,33 0,00 239.947,86
Noviembre de 2019 1.269.333,33 15 634.666,67 874.614,53
Diciembre de 2019 1.269.333,33 0,00 874.614,53
Enero de 2020 2.339.200,00 0,00 874.614,53
Febrero de 2020 2.344.933,33 15 6 1.336.794,64 2.211.409,17
Marzo de 2020 2.344.933,33 0,00 2.211.409,17
Abril de 2020 2.344.933,33 0,00 2.211.409,17
Mayo de 2020 3.453.777,78 15 1.726.888,89 3.938.298,06
Junio de 2020 3.453.777,78 0,00 3.938.298,06
Julio de 2020 3.453.777,78 0,00 3.938.298,06
Agosto de 2020 3.453.777,78 15 1.726.888,89 5.665.186,94
Septiembre de 2020 3.453.777,78 0,00 5.665.186,94
Octubre de 2020 3.453.777,78 0,00 5.665.186,94
Noviembre de 2020 3.453.777,78 15 1.726.888,89 7.392.075,83
Diciembre de 2020 3.453.777,78 0,00 7.392.075,83
Enero de 2021 3.453.777,78 0,00 7.392.075,83
Febrero de 2021 3.462.222,22 15 8 2.603.024,20 9.995.100,03
Marzo de 2021 3.462.222,22 0,00 9.995.100,03
Abril de 2021 3.462.222,22 0,00 9.995.100,03
Mayo de 2021 13.666.666,67 15 6.833.333,33 16.828.433,36
Junio de 2021 13.666.666,67 0,00 16.828.433,36
Julio de 2021 13.666.666,67 0,00 16.828.433,36
Agosto de 2021 13.666.666,67 15 6.833.333,33 23.661.766,70
Septiembre de 2021 13.666.666,67 0,00 23.661.766,70
Octubre de 2021 25,18 0,00 23,66
Noviembre de 2021 25,18 15 12,59 36,25
Diciembre de 2021 47,01 0,00 36,25
Enero de 2022 47,01 0,00 36,25
Febrero de 2022 47,13 15 10 53,97 90,22
Marzo de 2022 376,58 0,00 90,22
Abril de 2022 376,58 0,00 90,22
Mayo de 2022 376,58 15 188,29 278,51
Junio de 2022 376,58 0,00 278,51
Julio de 2022 376,58 0,00 278,51
Agosto de 2022 376,58 15 188,29 466,80
Septiembre de 2022 376,75 0,00 466,80
Octubre de 2022 376,75 0,00 466,80
Noviembre de 2022 376,75 15 188,38 655,18
Diciembre de 2022 376,75 0,00 655,18
Enero de 2023 376,75 0,00 655,18
Febrero de 2023 377,67 15 12 339,53 994,71
Marzo de 2023 377,67 0,00 994,71
Abril de 2023 377,67 0,00 994,71
Mayo de 2023 377,67 15 188,83 1.183,54
Junio de 2023 377,67 0,00 1.183,54
Julio de 2023 377,67 0,00 1.183,54
Agosto de 2023 377,67 15 188,83 1.372,37
Septiembre de 2023 377,67 0,00 1.372,37
Octubre de 2023 377,67 0,00 1.372,37
Noviembre de 2023 377,67 15 188,83 1.561,21
Diciembre de 2023 377,67 0,00 1.561,21
Enero de 2024 377,67 0,00 1.561,21
Febrero de 2024 378,58 15 14 365,57 1.926,78
Marzo de 2024 378,58 0,00 1.926,78
Abril de 2024 378,58 0,00 1.926,78
Mayo de 2024 378,58 15 189,29 2.116,07
Junio de 2024 378,58 0,00 2.116,07
Julio de 2024 378,58 0,00 2.116,07
Agosto de 2024 378,58 15 189,29 2.305,36
Septiembre de 2024 435,37 0,00 2.305,36
Octubre de 2024 435,37 0,00 2.305,36
Noviembre de 2024 435,37 15 217,69 2.523,05

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 2.523,05. Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Febrero 2016 0,00 17,05% 0,00
Marzo de 2016 0,00 17,93% 0,00
Abril de 2016 0,00 17,88% 0,00
Mayo de 2016 25.309,97 18,36% 387,24
Junio de 2016 25.309,97 18,12% 382,18
Julio de 2016 25.309,97 18,07% 381,13
Agosto de 2016 50.619,94 18,54% 782,08
Septiembre de 2016 50.619,94 18,25% 769,84
Octubre de 2016 50.619,94 18,69% 788,41
Noviembre de 2016 75.929,91 18,60% 1.176,91
Diciembre de 2016 75.929,91 18,71% 1.183,87
Enero de 2017 75.929,91 17,76% 1.123,76
Febrero de 2017 113.988,60 18,33% 1.741,18
Marzo de 2017 113.988,60 18,29% 1.737,38
Abril de 2017 113.988,60 18,08% 1.717,43
Mayo de 2017 174.882,51 18,11% 2.639,27
Junio de 2017 174.882,51 18,27% 2.662,59
Julio de 2017 174.882,51 18,00% 2.623,24
Agosto de 2017 302.759,72 18,09% 4.564,10
Septiembre de 2017 302.759,72 18,09% 4.564,10
Octubre de 2017 302.759,72 18,05% 4.554,01
Noviembre de 2017 430.636,93 18,07% 6.484,67
Diciembre de 2017 430.636,93 18,14% 6.509,79
Enero de 2018 430.636,93 17,85% 6.405,72
Febrero de 2018 1.015.161,04 18,55% 15.692,70
Marzo de 2018 1.015.161,04 18,10% 15.312,01
Abril de 2018 1.015.161,04 18,26% 15.447,37
Mayo de 2018 3.872.784,78 17,80% 57.446,31
Junio de 2018 3.872.784,78 17,85% 57.607,67
Julio de 2018 3.872.784,78 17,61% 56.833,12
Agosto de 2018 15.874.803,58 18,03% 238.518,92
Septiembre de 2018 158,75 18,38% 2,43
Octubre de 2018 158,75 17,92% 2,37
Noviembre de 2018 1.562,90 18,08% 23,55
Diciembre de 2018 1.562,90 18,42% 23,99
Enero de 2019 1.562,90 18,45% 24,03
Febrero de 2019 43.523,06 28,14% 1.020,62
Marzo de 2019 43.523,06 27,57% 999,94
Abril de 2019 43.523,06 26,15% 948,44
Mayo de 2019 141.735,46 27,31% 3.225,66
Junio de 2019 141.735,46 26,41% 3.119,36
Julio de 2019 141.735,46 25,93% 3.062,67
Agosto de 2019 239.947,86 27,92% 5.582,79
Septiembre de 2019 239.947,86 27,33% 5.464,81
Octubre de 2019 239.947,86 25,97% 5.192,87
Noviembre de 2019 874.614,53 30,53% 22.251,65
Diciembre de 2019 874.614,53 29,92% 21.807,06
Enero de 2020 874.614,53 31,06% 22.637,94
Febrero de 2020 2.211.409,17 36,05% 66.434,42
Marzo de 2020 2.211.409,17 39,32% 72.460,51
Abril de 2020 2.211.409,17 39,00% 71.870,80
Mayo de 2020 3.938.298,06 36,66% 120.315,01
Junio de 2020 3.938.298,06 34,09% 111.880,48
Julio de 2020 3.938.298,06 31,49% 103.347,50
Agosto de 2020 5.665.186,94 31,26% 147.578,12
Septiembre de 2020 5.665.186,94 31,38% 148.144,64
Octubre de 2020 5.665.186,94 31,46% 148.522,32
Noviembre de 2020 7.392.075,83 31,08% 191.454,76
Diciembre de 2020 7.392.075,83 31,18% 192.070,77
Enero de 2021 7.392.075,83 31,80% 195.890,01
Febrero de 2021 9.995.100,03 40,67% 338.750,60
Marzo de 2021 9.995.100,03 47,34% 394.306,70
Abril de 2021 9.995.100,03 47,36% 394.473,28
Mayo de 2021 16.828.433,36 46,66% 654.345,58
Junio de 2021 16.828.433,36 46,73% 655.327,24
Julio de 2021 16.828.433,36 46,13% 646.913,03
Agosto de 2021 23.661.766,70 45,03% 887.907,80
Septiembre de 2021 23.661.766,70 44,48% 877.062,82
Octubre de 2021 23,66 46,43% 0,92
Noviembre de 2021 36,25 44,35% 1,34
Diciembre de 2021 36,25 44,48% 1,34
Enero de 2022 36,25 47,18% 1,43
Febrero de 2022 90,22 47,00% 3,53
Marzo de 2022 90,22 46,09% 3,47
Abril de 2022 90,22 45,98% 3,46
Mayo de 2022 278,51 47,07% 10,92
Junio de 2022 278,51 46,69% 10,84
Julio de 2022 278,51 46,72% 10,84
Agosto de 2022 466,80 46,82% 18,21
Septiembre de 2022 466,80 46,50% 18,09
Octubre de 2022 466,80 46,84% 18,22
Noviembre de 2022 655,18 46,73% 25,51
Diciembre de 2022 655,18 46,99% 25,66
Enero de 2023 655,18 47,65% 26,02
Febrero de 2023 994,71 46,49% 38,54
Marzo de 2023 994,71 46,62% 38,64
Abril de 2023 994,71 46,79% 38,79
Mayo de 2023 1.183,54 44,81% 44,20
Junio de 2023 1.183,54 45,62% 44,99
Julio de 2023 1.183,54 45,89% 45,26
Agosto de 2023 1.372,37 45,87% 52,46
Septiembre de 2023 1.372,37 45,64% 52,20
Octubre de 2023 1.372,37 46,07% 52,69
Noviembre de 2023 1.561,21 46,14% 60,03
Diciembre de 2023 1.561,21 46,35% 60,30
Enero de 2024 1.561,21 46,92% 61,04
Febrero de 2024 1.926,78 47,30% 75,95
Marzo de 2024 1.926,78 47,49% 76,25
Abril de 2024 1.926,78 47,49% 76,25
Mayo de 2024 2.116,07 47,60% 83,94
Junio de 2024 2.116,07 47,63% 83,99
Julio de 2024 2.116,07 47,60% 83,94
Agosto de 2024 2.305,36 47,63% 91,50
Septiembre de 2024 2.305,36 47,62% 91,48
Octubre de 2024 2.305,36 47,65% 91,54
Noviembre de 2024 2.523,05 47,65% 100,19
1.630,48

De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 1.630,48 bolívares, cantidad que se adicionará al monto que en definitiva corresponda por prestaciones sociales, a los fines de su comparación y deducción de las cantidades pagadas por la demandada.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, operación ésta que se efectúa en el cuadro que a continuación se inserta:
Último
salario normal Alícuota
utilidades Alícuota
bono vacacional Salario
integral
Bs. 379,50 Bs. 31,63 Bs. 24,25 Bs. 435,37
Fecha de inicio de la
relación laboral Fecha de terminación
de la relación laboral Tiempo
de servicio Días de antigüedad Prestaciones sociales,
literal c) art. 142 LOTTT
15/2/2016 18/11/2024 8 años, 9 mes, 3 días 270 Bs. 3.918,34

De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 3.918,34 bolívares, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral.
Ahora bien, al adicionar la suma determinada por intereses, arroja un monto total por prestaciones sociales de 5.548,81 bolívares, cantidad ésta a la que le será deducida la suma pagada efectivamente por la asociación civil accionada, esto es, la cantidad de 4.643,36 bolívares, lo que arroja como resultado definitivo la cantidad NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 905,45), cantidad que le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre los mismos. Y así se decide.
4.1.3. Prestaciones sociales causadas en dólares.
En cuanto a las prestaciones sociales causadas en virtud de la porción del salario devengado en dólares, previamente a su cuantificación éste Juzgador considera imperioso efectuar un análisis respecto de los métodos contemplados en la ley sustantiva laboral, para cuantificar el derecho a las prestaciones sociales, a los fines de establecer el método correcto cuando el trabajador ha percibido su remuneración en divisas. En este sentido, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer trimestre de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos has treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Así pues, del artículo supra transcrito se observa que la legislación laboral patria establece una dualidad de sistemas para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: el llamado Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales, al cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo; y el conocido como Cálculo Retroactivo contemplado en el literal c) del artículo in comento el cual corresponde a una obligación de tracto o cumplimiento instantáneo, pues su cálculo y pago se efectúa en un único momento al finalizar la relación de trabajo, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Así pues, para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de manera tal que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional, esto es el denominado salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem. Éste método constituye una obligación de tracto sucesivo, pues el patrono deberá efectuar los depósitos trimestrales desde el inicio de la relación laboral y continuadamente durante el transcurso de ésta hasta su definitiva culminación.
Ahora bien, por disposición del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador deberá elegir, de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado), o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa. En todo caso, dispone el artículo mencionado que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o, en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, o a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela, cuando su voluntad expresada sobre el destino de su prestación de antigüedad no sea atendida por el patrono.
En este orden de ideas, en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de quince días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables, y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. Así pues, en este sentido resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual expresamente estatuye lo siguiente:
En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.

Así pues, la disposición legal supra transcrita entraña la obligatoriedad de llevar la contabilidad en moneda de curso legal, esto es, en bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera, las cuales deben ser convertidas a bolívares, según la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que se verifica la operación, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago de las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
A mayor abundamiento puede también mencionarse lo dispuesto en el artículo 102 numeral 8 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece:
Constituyen ilícitos formales relacionados en el deber de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales:
Omissis
8. No llevar en castellano o en moneda nacional lis libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
Omissis
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa del equivalente a cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

De la disposición supra transcrita, se desprende la obligatoriedad para los contribuyentes de llevar sus libros contables en moneda nacional, esto es, en bolívares, y cuyo incumplimiento constituirá un ilícito formal tributario, acarreando sanciones tan gravosas como la clausura del establecimiento y una multa que asciende al equivalente de cien (100) veces la moneda de mayor valor según el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, de manera pues que, tal impedimento acarrea la inviabilidad de que el patrono pueda acreditar en su contabilidad las prestaciones sociales de sus trabajadores en moneda extranjera, pues tal y como se observó anteriormente, debe hacerlo en su respectivo contravalor en bolívares.
Por su parte, en el caso de que el trabajador se haya decantado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de quince días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fiduciario liberará el dinero depositado, y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. Empero, es de advertir que actualmente las entidades bancarias no se encuentran autorizadas para contratar fideicomisos en moneda extranjera, lo que conlleva la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país.
De todo lo anteriormente explicado puede colegirse que, aún y cuando la empresa diere fiel cumplimiento a su obligación de acreditación de las prestaciones sociales, en estricto apego al ordenamiento jurídico patrio, el resultado de su actuación diligente y continuada siempre diferirá del resultado que arroje la realización directamente en moneda extrajera del cálculo de las prestaciones sociales según los comentados literales a) y b) del artículo 142 de la ley sustantiva del trabajo, lo que constituye una transgresión de la seguridad jurídica.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Esta última operación sí puede ser efectuada directamente en moneda extranjera, pues no existe óbice alguno que constituya un impedimento fáctico o legal para ello.
Habiéndose precisado lo anterior, este Juzgador procederá a determinar las prestaciones sociales que corresponden a la accionante según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración lo anteriormente explicitado, para lo cual se hace necesario convertir a la moneda nacional aquellos salarios que se encuentran estipulados en divisas, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario en
dólares Tasa de
cambio BCV Equivalente
en bolívares
Septiembre de 2022 $205,00 8,20360000 Bs. 1.681,74
Octubre de 2022 $205,00 8,59180000 Bs. 1.761,32
Noviembre de 2022 $205,00 11,07890000 Bs. 2.271,17
Diciembre de 2022 $205,00 17,48900000 Bs. 3.585,25
Enero de 2023 $205,00 22,37370000 Bs. 4.586,61
Febrero de 2023 $205,00 24,36090000 Bs. 4.993,98
Marzo de 2023 $205,00 24,52560000 Bs. 5.027,75
Abril de 2023 $205,00 24,75030000 Bs. 5.073,81
Mayo de 2023 $205,00 26,26700000 Bs. 5.384,74
Junio de 2023 $205,00 28,01620000 Bs. 5.743,32
Julio de 2023 $205,00 29,50370000 Bs. 6.048,26
Agosto de 2023 $205,00 32,59840000 Bs. 6.682,67
Septiembre de 2023 $205,00 34,42540000 Bs. 7.057,21
Octubre de 2023 $205,00 35,06530000 Bs. 7.188,39
Noviembre de 2023 $205,00 35,51310000 Bs. 7.280,19
Diciembre de 2023 $205,00 35,95930000 Bs. 7.371,66
Enero de 2024 $205,00 36,26010000 Bs. 7.433,32
Febrero de 2024 $205,00 36,15180000 Bs. 7.411,12
Marzo de 2024 $205,00 36,28960000 Bs. 7.439,37
Abril de 2024 $205,00 36,47300000 Bs. 7.476,97
Mayo de 2024 $205,00 36,53440000 Bs. 7.489,55
Junio de 2024 $205,00 36,44620000 Bs. 7.471,47
Julio de 2024 $205,00 36,63680000 Bs. 7.510,54
Agosto de 2024 $205,00 36,64540000 Bs. 7.512,31
Septiembre de 2024 $235,75 36,92270000 Bs. 8.704,53
Octubre de 2024 $235,75 42,71010000 Bs. 10.068,91
Noviembre de 2024 $235,75 45,84100000 Bs. 10.807,02

Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su contravalor en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo, con excepción del salario correspondiente al mes de noviembre de 2024, para el cual se tomó la tasa de cambio correspondiente al día 18 de noviembre, fecha en que culminó la relación de trabajo. Efectuado lo anterior, se determinará el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Alícuota Bono
vacacional Alícuota
Utilidades Salario
Integral
Septiembre de 2022 1.681,74 98,10 140,14 1.919,98
Octubre de 2022 1.761,32 102,74 146,78 2.010,84
Noviembre de 2022 2.271,17 132,49 189,26 2.592,92
Diciembre de 2022 3.585,25 209,14 298,77 4.093,15
Enero de 2023 4.586,61 267,55 382,22 5.236,38
Febrero de 2023 4.993,98 305,19 416,17 5.715,34
Marzo de 2023 5.027,75 307,25 418,98 5.753,98
Abril de 2023 5.073,81 310,07 422,82 5.806,70
Mayo de 2023 5.384,74 329,07 448,73 6.162,53
Junio de 2023 5.743,32 350,98 478,61 6.572,91
Julio de 2023 6.048,26 369,62 504,02 6.921,90
Agosto de 2023 6.682,67 408,39 556,89 7.647,95
Septiembre de 2023 7.057,21 431,27 588,10 8.076,58
Octubre de 2023 7.188,39 439,29 599,03 8.226,71
Noviembre de 2023 7.280,19 444,90 606,68 8.331,77
Diciembre de 2023 7.371,66 450,49 614,30 8.436,45
Enero de 2024 7.433,32 454,26 619,44 8.507,02
Febrero de 2024 7.411,12 473,49 617,59 8.502,20
Marzo de 2024 7.439,37 475,29 619,95 8.534,61
Abril de 2024 7.476,97 477,69 623,08 8.577,74
Mayo de 2024 7.489,55 478,50 624,13 8.592,18
Junio de 2024 7.471,47 477,34 622,62 8.571,44
Julio de 2024 7.510,54 479,84 625,88 8.616,26
Agosto de 2024 7.512,31 479,95 626,03 8.618,29
Septiembre de 2024 8.704,53 556,12 725,38 9.986,03
Octubre de 2024 10.068,91 643,29 839,08 11.551,27
Noviembre de 2024 10.807,02 690,45 900,58 12.398,05

La alícuota de las utilidades fue calculada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de este derecho en un mínimo de 30 días de salario. Por su parte, para el cálculo correspondiente a la alícuota del bono vacacional se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días. En todo caso, dado que la relación laboral inició el día 15 de febrero de 2016, la alícuota del bono vacacional correspondiente al mes de septiembre de 2022 se determinó en base a 21 días, adicionando un día cada mes de febrero.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días del salario integral, conforme lo dispone el artículo 122 eiusdem. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad Antigüedad
acumulada
Septiembre de 2022 1.919,98 0,00 0,00
Octubre de 2022 2.010,84 0,00 0,00
Noviembre de 2022 2.592,92 15 1.296,46 1.296,46
Diciembre de 2022 4.093,15 0,00 1.296,46
Enero de 2023 5.236,38 0,00 1.296,46
Febrero de 2023 5.715,34 15 12 4.295,58 5.592,04
Marzo de 2023 5.753,98 0,00 5.592,04
Abril de 2023 5.806,70 0,00 5.592,04
Mayo de 2023 6.162,53 15 3.081,27 8.673,30
Junio de 2023 6.572,91 0,00 8.673,30
Julio de 2023 6.921,90 0,00 8.673,30
Agosto de 2023 7.647,95 15 3.823,97 12.497,28
Septiembre de 2023 8.076,58 0,00 12.497,28
Octubre de 2023 8.226,71 0,00 12.497,28
Noviembre de 2023 8.331,77 15 4.165,88 16.663,16
Diciembre de 2023 8.436,45 0,00 16.663,16
Enero de 2024 8.507,02 0,00 16.663,16
Febrero de 2024 8.502,20 15 14 7.710,14 24.373,30
Marzo de 2024 8.534,61 0,00 24.373,30
Abril de 2024 8.577,74 0,00 24.373,30
Mayo de 2024 8.592,18 15 4.296,09 28.669,39
Junio de 2024 8.571,44 0,00 28.669,39
Julio de 2024 8.616,26 0,00 28.669,39
Agosto de 2024 8.618,29 15 4.309,14 32.978,53
Septiembre de 2024 9.986,03 0,00 32.978,53
Octubre de 2024 11.551,27 0,00 32.978,53
Noviembre de 2024 12.398,05 15 6.199,02 39.177,56

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 39.177,56, monto éste que deberá ser convertido a dólares, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 23 de noviembre de 2024, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 39.177,56 46,52609325 $842,06

De tal suerte que, en atención a este método de cálculo, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 842,06 dólares por prestaciones sociales, monto que será posteriormente comparado con el resultado del cálculo que se obtenga según el método contemplado en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo.
Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Septiembre de 2022 0,00 46,50% 0,00
Octubre de 2022 0,00 46,84% 0,00
Noviembre de 2022 1.296,46 46,73% 50,49
Diciembre de 2022 1.296,46 46,99% 50,77
Enero de 2023 1.296,46 47,65% 51,48
Febrero de 2023 5.592,04 46,49% 216,64
Marzo de 2023 5.592,04 46,62% 217,25
Abril de 2023 5.592,04 46,79% 218,04
Mayo de 2023 8.673,30 44,81% 323,88
Junio de 2023 8.673,30 45,62% 329,73
Julio de 2023 8.673,30 45,89% 331,68
Agosto de 2023 12.497,28 45,87% 477,71
Septiembre de 2023 12.497,28 45,64% 475,31
Octubre de 2023 12.497,28 46,07% 479,83
Noviembre de 2023 16.663,16 46,14% 640,70
Diciembre de 2023 16.663,16 46,35% 643,61
Enero de 2024 16.663,16 46,92% 651,53
Febrero de 2024 24.373,30 47,30% 960,71
Marzo de 2024 24.373,30 47,49% 964,57
Abril de 2024 24.373,30 47,49% 964,57
Mayo de 2024 28.669,39 47,60% 1.137,22
Junio de 2024 28.669,39 47,63% 1.137,94
Julio de 2024 28.669,39 47,60% 1.137,22
Agosto de 2024 32.978,53 47,63% 1.308,97
Septiembre de 2024 32.978,53 47,62% 1.308,70
Octubre de 2024 32.978,53 47,65% 1.309,52
Noviembre de 2024 39.177,56 47,65% 1.555,68
16.943,76

De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 16.943,76 bolívares, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 16.943,76 46,52609325 $364,18

En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 364,18 dólares, cantidad que se adicionará al monto que en definitiva corresponda por prestaciones sociales, a los fines de su comparación y deducción de las cantidades pagadas por la demandada.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en dólares americanos, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
mensual Alícuota
bono vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral

$235,75 $15,06 $19,65 $270,46

Así pues, ya establecido el salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario integral Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
15/02/2016 18/11/2024 8 años,
9 meses,
3 días 270 $270,46 $2.434,12

De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales, la cantidad de 2.434,12 dólares, monto éste que resulta mayor al obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral. Ahora bien, al adicionar la cantidad correspondiente a los intereses causados, arroja la suma total de 2.798,30 dólares. No obstante lo anterior, vistos los pagos recibidos por la trabajadora sobre éste concepto, resulta necesario determinar si subsisten diferencias a favor que pudieren ser condenadas por éste sentenciador.
En este sentido, de las documentales que rielan insertas a los folios 60 y 61 del expediente, se evidencia que la trabajadora había percibido pagos por las cantidades de 410 dólares, 432,50 dólares, y 528,61 dólares como anticipo de sus prestaciones sociales, y adicionalmente el día 30 de noviembre de 2024, le fue pagada la cantidad de 215,13 dólares, lo cual totaliza la suma de 1.586,24 dólares percibidos correspondientes a las prestaciones sociales, de manera pues que al ser descontada de la cantidad determinada previamente en esta sentencia subsiste a favor de la trabajadora la suma total de UN MIL DOSCIENTOS DOCE DÓLARES CON SEIS CENTAVOS ($ 1.212,06), cantidad esta que en definitiva la corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre estos, causados en razón de la porción del salario devengada en dólares. Y así se decide.
4.2. De la indemnización por retiro justificado,
En cuanto a éste concepto, la trabajadora reclama el pago de 2.445,97 dólares, como indemnización por retiro justificado. Empero, en virtud de lo anteriormente decidido en el punto 3 de esta sentencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la procedencia de tal concepto. Y así se declara.
5. De las cantidades totales condenadas.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos demandados y condenados en la presente causa, y que se derivaron de la relación laboral que unió a la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales y la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, suficientemente desarrollado en el punto 4 de ésta sentencia, se procede a continuación a totalizar todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales causadas en bolívares Bs. 905,45
Prestaciones sociales causadas en dólares $1.212,06

De manera pues que, le corresponde a la trabajadora Leidy Margarita Colmenares Morales por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 905,45), más la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOCE DÓLARES CON SEIS CENTAVOS ($ 1.212,06). Y así se decide.
6. De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales condenadas en bolívares, la cual habrá de calcularse desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 18 de noviembre de 2024 y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 18 de noviembre de 2024, intereses que se generarán mes a mes hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.814.282, en contra de la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, representada por el ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, identificado con la cédula de identidad número V-5.023.934, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. SEGUNDO: Se condena a la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José a pagar a la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, la cantidad de NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 905,45), más la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOCE DÓLARES CON SEIS CENTAVOS ($ 1.212,06), monto éste último que podrá ser pagado en valor equivalente en bolívares, según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se verifique el pago. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, según las reglas detalladas en el texto de la sentencia. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de mayo del 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
En la misma fecha, siendo las 02:45 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos