REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veinte (20) de mayo de dos mil veintisèis

216º y 167°


Expediente Nº SP01-L- 2026-000064

PARTE DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA MORENO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V.-26.345.261, de este domicilio

APODERADO JUDICILA DE LA PARTE DEMANDANTE: Johan Javier León Lizcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.077

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BRIDGES ACADEMY C.A•. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, expediente N° 443-27610, en fecha 08 de enero de 2021, bajo el N° 57, tomo 2-A, RM I, representada por la ciudadana CAROL DANIELA CASIQUE CONTRERAS, en su condición de presidente, y solidariamente en contra de la ciudadana CAROL DANIELA CASIQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.634.891, de este domicilio
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales.


Vistas las actas que conforman el presente expediente por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, presentada por la ciudadana ANDREA CAROLINA MORENO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V.-26.345.261, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “BRIDGES ACADEMY C.A•”. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, expediente N° 443-27610, en fecha 08 de enero de 2021, bajo el N° 57, tomo 2-A, RM I, representada por la ciudadana CAROL DANIELA CASIQUE CONTRERAS, en su condición de presidente, y solidariamente en contra de la ciudadana CAROL DANIELA CASIQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.634.891, de este domicilio, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:

Por auto de fecha 28 de abril de 2026, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda mediante despacho saneador, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber las siguientes: PRIMERO: Explique si la empresa que demanda es una compañía anónima o una firma personal, por cuanto se observa de la redacción del libelo, que esta utilizando las dos denominaciones para referirse a la entidad de trabajado accionada. SEGUNDO: De llegar a ser la empresa demandada una compañía anónima debe señalar el domicilio personal de la persona natural que demanda solidariamente, distinto del que indica para la empresa. TERCERO: Explique si desde el inicio de la relación de trabajo devengo el mismo salario, y en la misma moneda, en caso de no ser así, señale los salarios que obtuvo mes a mes

En fecha 15 de mayo de 2026, la parte actora otorga poder Apud Acta, al profesional del derecho JOHAN JAVIER LEON LIZCANO, para que le represente en el presente proceso, lo que trajo como consecuencia jurídica la NOTIFICACIÒN TACITA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, de un simple análisis se determina que el lapso para la Subsanación del libelo de la demanda ordenado, precluyó el día 19 de mayo de 2026, de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose la NO SUBSANACION DEL DESPACHO SANEADOR ORDENADO, en el lapso legal establecido para ello, por razón esta, es forzoso para este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y como consecuencia de ello, la PERENCIÓN DEL PROCESO, en virtud del efecto establecido en el artículo 124 de la norma adjetiva ya citada

Por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y en consecuencia PERIMIDO EL PROCESO, seguido por la ciudadana ANDREA CAROLINA MORENO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V.-26.345.261, en contra entidad de trabajo Sociedad Mercantil “BRIDGES ACADEMY C.A•, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, expediente N° 443-27610, en fecha 08 de enero de 2021, bajo el N° 57, tomo 2-A, RM I, representada por la ciudadana CAROL DANIELA CASIQUE CONTRERAS, en su condición de presidente, y solidariamente en contra de la ciudadana CAROL DANIELA CASIQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.634.891. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO de DEMANDA, seguido por la ciudadana ANDREA CAROLINA MORENO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V.-26.345.261, en contra entidad de trabajo Sociedad Mercantil “BRIDGES ACADEMY C.A•. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, expediente N° 443-27610, en fecha 08 de enero de 2021, bajo el N° 57, tomo 2-A, RM I, representada por la ciudadana CAROL DANIELA CASIQUE CONTRERAS, en su condición de presidente, y solidariamente en contra de la ciudadana CAROL DANIELA CASIQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.634.891.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis. Publíquese la presente decisión. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Luz Haydeè Gòmez Gonzàlez


Abg. Gladys Coromoto Sànchez