REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, once (11) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: SP01-L-2026-000063
PARTE ACTORA: JOSÈ RUFO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.020.015, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMICAR, inscripto en el Inpreabogado No. 183.472
PARTE DEMANDADA: COORPORACIÒN VENEZOLANA DEL CAFÈ (CAFEA)
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÀS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Vista la demanda de Calificación de Despido como Injustificado, Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta en fecha 24 de abril de 2026, por el ciudadano JOSÈ RUFO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.020.015, contra COORPORACIÒN VENEZOLANA DEL CAFÈ (CAFEA), Rif J-090345779, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que en fecha 17 de noviembre de 2016, empezó a trabajar para la demandada, COORPORACIÒN VENEZOLANA DEL CAFÈ (CAFEA), como Encargado, hasta el día 26 de julio de 2025, que en fecha 30 de julio de 2025 fue despedido sin justificación alguna, que en esa misma fecha, interpuso denuncia por ante La Inspectoría Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal; que en fecha 02 de febrero de 2026, en el acto de la ejecución del Reenganche por parte de la Inspectorìa del Trabajo Cipriano Castro de San Crsoròbal, la parte patronal no acato dicho Reenganche.
Razón por la cual, demanda para que se le Califique su Despido como Injustificado, se ordene el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones antes de su Despido Injustificado y el Pago de Salarios Caídos y Derechos y demás conceptos laborales dejados de percibir
Es necesario dejar sentado que para el momento en que fue despedido el trabajador se encuentra vigente el Decreto de Inamovilidad N° 5070, del 27 de diciembre de 2024, de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro.6.868, que establece la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el 01 de enero de 2024 hasta 31 de diciembre de 2026, ambas fechas inclusive, según el cual los trabajadores amparados por el referido decreto, no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en caso de ser despedidos, desmejorados o trasladados los trabajadores sin justa causa podrán denunciar el hecho dentro de los 30 días continuos siguientes ante el Inspector del Trabajado de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por su parte, el artículo 5 del referido decreto, hace referencia a las trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, al señalar
Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad prevista en el presente Decreto y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad, las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y los trabajadores de temporada y ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece cuales son los trabajadores que se encuentran amparados por la estabilidad laboral, al señalar:
Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido del contrato.
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para los cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.
En este orden de ideas, se puede señalar que los trabajadores que presten servicios por tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono se encuentran amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, es decir, que todo trabajador a partir del primer mes de la prestación de su servicio y que sea despedido injustificadamente puede solicitar su reenganche a través de la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.
Asimismo, del análisis de los alegatos muy exiguos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta sentenciadora constató lo siguiente: 1) Que el ciudadano JOSÈ RUFO CONTRERAS, comenzó a prestar sus servicios para la demandada COORPORACIÒN VENEZOLANA DEL CAFÈ (CAFEA), en fecha 17 de noviembre de 2016, hasta el 26 de junio de 2025; 2) Que el fecha 30 de junio de 2035, fue despedido sin ninguna causa; por lo que la relación laboral tuvo una duración de 10 años consecutivos que se desempeñaba como Encargado, incurriendo la parte actora en contradicción con la fecha exacta de la terminación de la relación laboral y 3) Que solicita a este Tribunal, que ordene la Calificación de Despido como injustificado; su Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás Derechos Dejados de Percibir, razón por la cual, es ante la Inspectoría del Trabajo, donde se debe ventilar la presente causa, y que por ende, deja sin jurisdicción a este Despacho para conocer del presente asunto, por cuanto esta juzgadora no puede pronunciarse sobre el reenganche del trabajador por gozar de inamovilidad labora. Así se establece.
En este sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En todo caso, dice la norma, el pronunciamiento deberá ser consultado a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 62 del Código ya mencionado.
En consecuencia, de lo analizado anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara la Falta de Jurisdicción del Juez respecto de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer de la presente demanda, y ordena remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer la presente demanda por CALIFICACIÒN DE DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÀS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuesta por el ciudadano JOSÈ RUFO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.020.015, contra COORPORACIÒN VENEZOLANA DEL CAFÈ (CAFEA).
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el día once (11) días del mes de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZ,
ABOG. LUZ HAYDEÈ GÒMEZ GONZÀLEZ
La Secretaría Judicial,
Abg. Gladys Coromoto Useche Jaimes
En la misma fecha, siendo las 10:30 AM. se publicó conforme a lo ordenado.
La Secretaría Judicial,
Abg. Gladys Coromoto Useche Jaimes
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