REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000365
ASUNTO : SP21-D-2025-000365
SENTENCIA ABSOLUTORIA EN JUICIO ORAL
I
DATOS DE LA CAUSA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: D. G. R. M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños)
DEFENSA ABG. RAQUEL MENDOZA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
FISCALÍA ABOGADA ÁNGELA RAMÍREZ FISCAL DECIMO SEPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
VICTIMA L. M. R. R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños)
Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura: SP21-D-2025-000365, incoada por la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de la adolescente D.G.R. M.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para La Protección de Niños), como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana L.M.R.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para La Protección de Niños).
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Conforme se desprende del auto de apertura a juicio dictado en la presente causa por el Tribunal de Control correspondiente, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de la prenombrada acusada, por los siguientes hechos:
“En fecha 30 de agosto del año 2025, funcionarios actuante de la División de inteligencia estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana encontrándose en su despacho recibe llamada telefónica por parte de la Superioridad quien refiere que en el sector de Arjona del municipio Cárdenas vía principal casa 4-86, habían unos ciudadanos con un arma de fuego amedrentando a una ciudadana y a su vez exigiéndole una cantidad de dinero que se encontraba en un vehículo marca Aveo color negro perteneciente a la línea de taxi Santo Cristo por lo que inmediatamente proceden a conformar comisión policial y se dirigen hasta el lugar antes mencionado, posteriormente reciben una llamada telefónica donde le indican que los ciudadanos abandonan el lugar y se dirigen hacia la dirección de la autopista San Cristóbal, con destino a San Cristóbal, donde los funcionarios actuantes realizan un despliegue por toda la zona limítrofe del Municipio San Cristóbal y en la vía rumbo al llano a la altura de sabaneta observa un vehículo con las características antes mencionadas solicitándole al conductor que detenga el vehículo y son abordados los ciudadanos observado tres ciudadanos en la parte trasera del vehículo y una ciudadana en la parte delantera por lo que proceden a realizar la inspección corporal una vez realizada la inspección corporal le hayan en el bolsillo derecho de la ciudadana un teléfono Samsung modelo galaxy A16, quedando identificada como D.G.R. M.,(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), posteriormente se proceden a realizar la inspección corporal a los ciudadanos que se encuentra en el vehículo en la parte de atrás siendo identificado como Juan Carlos Gandica Tarazona de 34 años a quien le encontraron en pantalón un teléfono tecno marca 30 sport al ciudadano Jordan Alexander Rondón de 21 años de edad, se le encuentra un teléfono Motorola E13 en su mano derecha y al ciudadano F. A. G.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para La Protección de Niños), en su bolsillo izquierdo de su pantalón se le encontró un teléfono tecno SPARK GO. Luego se proceden a realizar una revisión del vehículo donde observan en la parte de atrás del asiento un arma tipo pistola de color gris oscuro con un accesorio tipo goma de color marrón en la empuñadura ubicada en el mueble trasero donde se encontraban los tres ciudadanos, es todo “.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha 15 de diciembre de 2025, siendo el dia y la hora indicada para dar INICIO,a la celebracion de juicio oral y resrvado en la causa penal asignada bajo la nomeclatura SP21-D-2025-000365, incoada por la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación de la víctima L. M.R. R, (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), en contra de la adolescente D.G.R.M. como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana L.M. R. R., (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para La Protección de Niños),constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ, quien expuso:“ Buenos días ciudadana Juez, quien expone los hechos en modo, tiempo y lugar, es por esto que esta representación fiscal deja en manifiesto actuar en contra de la adolescente D. G. R. M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para La Protección de Niños), en fecha 22 de Octubre del año 2025, se realiza la audiencia preliminar la juez declara determina y declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en cuanto a la revisión de una medida cautelar, admite la acusación y los medios de prueba en su totalidad, declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al testimonio del ciudadano Juan Carlos Gandica, de igual forma la adolescente no admite los hechos y se ordena su fase a juicio, en este sentido según el pronunciamiento del Dr. Soler Sebastián, en el Derecho Penal Argentino, pues el delito en contra de la propiedad cometido de la lesión en libertad es un delito pluriofensivo, sujetos pasivos indiferentemente dada la expresión, para los sujetos activos y pasivos, respectivamente igual es la acción típica, se lleva a cabo a través de violencia engaño, alarmas o amenazas, y es donde el emplazamiento matrimonial se puede producir, por la acción de la propia víctima, de bienes títulos o documentos, sin cohesión, sin realizar acciones o omisiones que afecten patrimonialmente a él o a un tercero, el tipo penal de extorsión se consuma a una vez lograr el desprendimiento independiente que el sujeto activo consiga el desplazamiento, patrimonial o no consiga el desplazamiento patrimonial, la norma jurídica limitada a los jueces pues rebaja un tercio de la mitad, imponer a los acusados sobre algunos tipos penales tipificados en la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Financiamiento Al Terrorismo, en este caso de la Asociación Para Delinquir, en cuanto generan a que generan justica a la víctima, y es este precisamente el indicador que materializa la condición que estamos en presencia de una acción lesiva, que se perpetra a la ejecución de este dicho delito, es por lo que ciudadana juez, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, asimismo solicito sean admitidas todas las pruebas en cada una de sus partes y sean evacuadas, ya con el desarrollo del debate, se demostrara en este juicio, se demostrará la responsabilidad de la adolescente aquí acusada como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana L. M. R. R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),es todo”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. RAQUEL MENDOZA, a los fines que manifieste los alegatos y quien manifestó: “Buenos días ciudadana Juez, primeramente estando dentro de mi oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, ratifico mi escrito de excepciones en fecha 23 de octubre del año 2025, siendo negado en la audiencia preliminar, la acusación no reúne los elementos de convicción suficientes y necesarios para poder acusar una persona, de este mismo delito que la ciudadana Fiscal está nombrando si viene cierto la fiscal del Ministerio Público, nombra allí bajo amenazas el delito que está acusando allí no viene cierto en el escrito de acusación que ella está nombrando allí llámese un dictamen pericial de un arma que no se le consiguió a mi defendida lo que lo me dice es el estado del arma lo que me dice, un dictamen pericial de un teléfono celular, donde me dice es el estado del celular efectivamente, el celular es de mi defendida, inspecciones técnicas en las cuales no hay nada, un dictamen pericial sobre el vaciado y contenido del teléfono que le incautaron a mi defendida si viene cierto el experto dice que no se le encontró nada ningún interés criminalística, el cual dice una sentencia que dice que no basta solo lo dicho por los funcionarios para poder acusar o demostrar que es participe o autor de ese hecho, la ciudadana luz, quien es la víctima como lo manifiesta allí, no menos cierto que la ciudadana en fecha 23 de octubre del 2025, en la audiencia preliminar dejo muy claro que la joven ni la amenazo ni se bajó del carro que nunca la había visto, por el contrario no la ha visto, la vio porque estaba montada en la parte delante del carro, la joven, en conversaciones sostenidas con mi defendida ella me dice que no sabía a qué iba, en las declaraciones del chofer del taxi, él dice que la joven nunca tuvo contacto con las personas que iban atrás que ella estaba concentrada en el teléfono, en las declaraciones del señor Manuel el presidente de la línea de taxi él dice que ese taxi pertenece a una línea de taxi, estaba en su hora de trabajo, que si fue abordado por unos ciudadanos, entonces mi pregunta es donde están los elementos probatorios para acusar, si viene cierto el cómplice no necesario tiene que indicar en qué momento durante, o después fue la participación de mi defendida, no tiene nada, como se puede acusar no hay elemento que me diga que ella está en esto, porque si viene cierto manifiesta que ella se fue con él, si viene cierto no hay elementos que hay una participación mínima que ella participo en esto, cuando hablamos de la acusación la sentencia N° 458, uno de los delitos previstos, precedentes que se ha cometido por medio de amenazas, a la vida dice que se entiende por requisitos, que son aquellos supuestos, procesales que permiten el nacimiento, ante un penado, doctrinalmente constituye las condiciones mínimas, cuyo cumplimiento necesario para que exista un proceso en el cual el órgano jurisdiccional pueda proveer, en virtud de los requisitos de probabilidad son indispensables que el ejercicio de la jurisdicción atañe, al objeto y al impulso de la actividad procesal, en virtud de lo manifestado es por lo que solicito sean admitidas las excepciones en fecha 23 de Octubre del 2025, el cual fueron negadas por el tribunal primero de control, y en su efecto con todos estos medios probatorios se puede demostrar la inocencia de mi defendida, solicito en base a la sentencia del banquillo, que me dice no se puede llevar a una persona al banquillo si no hay elementos suficientes, que demuestre que ella está en eso, aunado a esto mi defendida tiene su residencia fija en el país, si viene cierto el día de la aprehensión mi defendida se dio cuenta que estaba en estado de gravidez, tengo conocimiento que mi defendida ha presentado problemas de salud, infecciones orinarías, solicitud una revisión de la sanción, apegados al principio de excepcionalidad que me habla la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, si viene cierto también me dice que la excepción es una medida excepcionalísima, la joven tiene residencia fija en el país, está dispuesta a venir a juicio solicito la revisión de la sanción, para que mi defendida pueda venir a los juicios, solicito se inste al centro de reclusión sean remitidas actuaciones a este Tribunal, de cuando mi defendida asiste al centro médico, de no ser procedentes las excepciones de la nulidad y por ende el sobreseimiento de la presente causa, durante la fase probatoria se demostrara la inocencia es todo.
En tal sentido impuesta del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó a la adolescente acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y seguido de ello, se procedió a preguntársele a la adolescente D.G. R. M., (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), deseaba hacer uso de su derecho a ser oída en la respectiva audiencia oral, manifestando a la acusada “NO” deseo declarar me acojo al precepto constitucional y pido apertura de juicio es todo. Ahora bien visto que no hay presentes órganos de pruebas por escuchar, se acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su CONTINUACIÓN para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2025, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA 09:30 AM.
En fecha 18 de diciembre de 2025, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, en la causa SP21-D-2025-000365, verificada la presencia de las partes, se ordenó reanudar la audiencia y se realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y revisada como fue la solicitud planteada por la defensa pública en audiencia anterior procede a pronunciarse sobre las excepciones opuestas y conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i eiusdem, toda vez que la acusación presentada, reúne los requisitos esenciales de procedibilidad; aunado a ello, declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa toda vez que de lo manifestado oralmente en la apertura a juicio oral y reservado, ni del escrito presentado ante el Tribunal de Control, se evidencia que la misma haya explanado las razones en las cuales fundamenta su solicitud de nulidad ni los actos que se hayan cumplido en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en la norma adjetiva penal o la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razones y fundamentos que serán explanados en la parte motiva de la sentencia que se dicte al momento de que se pronuncie el fallo a que haya lugar. Asimismo, se procedido a escuchar el testimonio de Comisario Jefe Edgar Gil, titular de la cedula de identidad N°V-12.096.349, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Táchira, promovido por el Ministerio Publico, a los fines de ratificar en su contenido y firma el ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2025, INSERTA EN EL FOLIO QUINCE (15) Y VUELTO, DIECISEIS (16) Y VUELTO, DIECISISTE DE LA PIEZA N°01, no habiendo más órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día LUNES DOCE (12) DE ENERO DE 2026, A LS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 10:00 AM.
En fecha 12 de enero de 2026, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, en la causa SP21-D-2025-000365, verificada la presencia de las partes, se ordenó reanudar la audiencia y se realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal, en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, se ordenó alterar el orden del debate e incorporar por su lectura la prueba documental referida a: -INSPECCION TECNICA DIE-IV-N-017-2025, CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2025, INSERTA A LOS FOLIOS 26 (VEINTISESIS) 27 (VEINTISIETE) Y VUELTO DE LA PIEZA I., Este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su CONTINUACION, para el día JUEVES QUINCE (15) DE ENERO DE 2026, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 10:00 AM.
En fecha 15 de Enero de 2026, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, en la causa SP21-D-2025-000365, verificada la presencia de las partes, se ordenó reanudar la audiencia y se realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se procedió a escuchar el testimonio de Yordi José Sojo Graterol, titular de la cedula de identidad N°V- 19.796.632, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira, quien ratificó en su contenido y firma el ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2025, INSERTA EN EL FOLIO QUINCE (15) Y VUELTO, DIECISEIS (16) Y VUELTO, DIECISISTE (17) DE LA PIEZA N°01, De seguidas, se escuchó el testimonio de EscarlyYudirmy Castellanos Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V- 30.092.286, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira, a los fines de ratificar en su contenido y firma ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2025, INSERTA EN EL FOLIO QUINCE (15) Y VUELTO, DIECISEIS (16) Y VUELTO, DIECISISTE (17) DE LA PIEZA N°01, Por su parte, el Primer Oficial Enrique Alfonso Gil Morales, titular de la cedula de identidad N°V- 17.425.825, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira, ratificó en su contenido y firma ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2025, INSERTA EN EL FOLIO QUINCE (15) Y VUELTO, DIECISEIS (16) Y VUELTO, DIECISISTE (17) DE LA PIEZA N°01, Posteriormente elPrimer Oficial Yanqui Javier Chacón Medina, titular de la cedula de identidad N°V- 19.235.705, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira , en calidad de testigo promovido por el Ministerio Publico, ratificó en su contenido y firma ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2025, INSERTA EN EL FOLIO QUINCE (15) Y VUELTO, DIECISEIS (16) Y VUELTO, DIECISISTE DE LA PIEZA N°01, finalmente, el experto Blanco Niño Sergio David, titular de la cedula de identidad N°V-30.358.774, adscrito a la División De Criminalística Municipal San Cristóbal Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones Área de informática San Cristóbal Estado Táchira, se hizo presente a los fines de ratificar en su contenido y firma DICTAMEN PERICIAL N°2160, DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2025, INSERTA EN EL FOLIO CINCUENTA Y SIETE (57), Y VUELTO, CINCUENTA OCHO (58) DE LA PIEZA N°01. No habiendo órganos de pruebas que recepcionar se acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su CONTINUACION, para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2026, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 10:00 AM.
En fecha 22 de Enero de 2026, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, en la causa SP21-D-2025-000365, verificada la presencia de las partes, se ordenó reanudar la audiencia y se realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, se ordena alterar el orden del debate e incorporar por su lectura INSPECCION TECNICA DIE-IV-N-016-2025, CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2025, INSERTA A LOS FOLIOS 24 y VUELTO y 25 DE LA PIEZA I. Este Tribunal, acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su CONTINUACION para el día LUNES VENTISEIS (26) DE ENERO DE ENERO DE 2026, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑAANA 10:00AM.
En fecha 26 de Enero de 2026, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, en la causa SP21-D-2025-000365, verificada la presencia de las partes, se ordenó reanudar la audiencia y se realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a escuchar el testimonio del Detective Jesús Martínez, titular de la cedula de identidad N°V- 21.420.028, quien depuso sobre el DICTAMEN PERICIAL N° 2204, FECHA 08/09/2025, RIELA EN EL FOLIO SETENTA Y TRES (73) Y VUELTO Y SETENTA Y CUATRO (74) DE LA PIEZA N°01. No habiendo órganos de pruebas que recepcionar, se acuerda SUSPENDER, y se fija su CONTINUACION para el día LUNES DOS (02) DE FEBRERO DE 2026, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 10:00 AM.
En fecha 02 de febrero de 2026, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, en la causa SP21-D-2025-000365, verificada la presencia de las partes, se ordenó reanudar la audiencia y se realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que se procedió a escuchar el testimonio de la ciudadana Detective Giselle Daniela Ordoñez, titular de la cedula de identidad N°V- 30.442.760, adscrita a la División de Criminalística Municipal San Cristóbal Estado Táchira, Coordinación Criminalística Identificativa Comparativa Área Balística, en calidad de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma DICTAMEN PERICIAL N°2157, DE FECHA 31/01/2025, RIELA EN EL FOLIO TREINTA Y CUATRO Y VUELTO, TREINTA Y CINCO DE LA PIEZA N° 01, no habiendo mas órganos de pruebas que recepcionar . En tal sentido, esta juzgadora acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su CONTINUACION para el día LUNES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2026, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 10:00 AM.
En fecha 09 de Febrero de 2026, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, en la causa SP21-D-2025-000365, verificada la presencia de las partes, se ordenó reanudar la audiencia y se realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a escuchar el testimonio de la ciudadana Rojas Roa Luz Marina, titular de la cedula de identidad N° V- 17.220.466, en su condición de víctima, no habiendo mas órganos de pruebas que recepción. En tal sentido, esta Juzgadora acuerda SUSPENDER, el presente juicio oral y reservado y se fija su CONTINUACION para el día VIERNES VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2026, A LAS NUEVE HOARAS DE LA MAÑANA 09:00 AM.
En fecha 20 de Febrero de 2026, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, en la causa SP21-D-2025-000365, verificada la presencia de las partes, se ordenó reanudar la audiencia y se realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a escuchar el testimonio del ciudadano Ronald Nicolás Ayala Contreras, titular de la cedula de identidad N° V- 19.598,860, en calidad de testigo,. En tal sentido, no habiendo mas órganos de pruebas que recepcionar, este Tribunal acuerda SUSPENDER, el presente Juicio oral y reservado y se fija su CONTINUACION para el día VIERNES VEINSIETE (27) DE FEBRERO DE 2026, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 09:00AM.
En fecha 27 de febrero de 2026, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, en la causa SP21-D-2025-000365, verificada la presencia de las partes, se ordenó reanudar la audiencia y se realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a escuchar el testimonio de José Domingo Rojas Roa, titular de la cedula de identidad N°V-19.026.367, en calidad de testigo. En tal sentido, este Tribunal no habiendo mas órganos de pruebas que recepcionar, se acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su CONTINUACION, para el día MARTES TRES (03) DE MARZO DE 2026, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 09:00AM.
En fecha 03 de marzo de 2026, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, en la causa SP21-D-2025-000365, verificada la presencia de las partes, se ordenó reanudar la audiencia y se realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a escuchar el testimonio del funcionario Cándelo Jesús, titular de la cedula de identidad N° V- 24.148.475, en calidad de testigo. En tal sentido, este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su CONTINUACION para el día MARTES DIEZ (10) DE MARZO DE 2026, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 09:00 AM.
En fecha 10 de marzo de 2026, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, en la causa SP21-D-2025-000365, verificada la presencia de las partes, se ordenó reanudar la audiencia y se realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que se encuentra en la sala el ciudadano MANUEL VERDUGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.243.790, en calidad de testigo. En tal sentido, no habiendo más órganos de pruebas que recepcionar, esta juzgadora acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su CONTINUACION para el día LUNES 23 DE MARZO DE 2026 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 10: 00AM .
En fecha 23 de marzo de 2026, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, en la causa SP21-D-2025-000365, verificada la presencia de las partes, se ordenó reanudar la audiencia y se realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impuso a la acusada D. G. R. M.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para La Protección de Niños),del contenido del Precepto Constitucional, y se le preguntó si deseaba declarar algo más en el presente acto, sin coacción o juramento alguno, manifestando que “NO”, deseo declarar me acojo al precepto constitucional. En tal sentido, no habiendo más órgano de pruebas que recepcionar, esta juzgadora acuerda SUSPENDER, el presente juicio oral y reservado y se fija su CONTINUACION para el día LUNES TREINTA (30) DE MARZO DE 2026, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA 10:00AM.
En fecha 30 de marzo de 2026, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, en la causa SP21-D-2025-000365, verificada la presencia de las partes, se ordenó reanudar la audiencia y se realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la ciudadana Juez, informa a las partes que recepcionado en su totalidad el acervo probatorio se procede a efectuarse el cierre de la etapa de recepción de pruebas. De seguidas, se abre la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. Ángela Ramírez quien manifiesta: “Hoy siendo la oportunidad procesal para concluir el presente juicio, en contra de la adolescente D.G. R.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),en esta sala de audiencias se ha llevado a cabo el presente juicio, se ha evacuado cada uno de los medios de prueba, promovidos por el Ministerio Público, inicia el 30 de Agosto del año 2025, los funcionarios actuantes de la División De Inteligencia Estratégica Del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, reciben llamada telefónica por parte de la superioridad quienes refieren en el sector de Arjona Municipio Cárdenas, vía principal casa 4-81, habían unos ciudadanos con un arma de fuego, amedrentando a una ciudadana a su vez exigiéndole una cantidad de dinero, los mismos se encontraban en un vehículo marca aveo, de color negro, perteneciente a línea de Taxi Santo Cristo, por lo que inmediatamente se procede a dirigirse hasta el lugar, la comisión actuante quienes reciben llamada telefónica informando que habían abandonado el lugar, quienes son aprendidos los ciudadanos en la via hacia el llano en la altura de Sabaneta, donde aprehenden a la adolescente D.G.R.M.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), junto con los ciudadanos JUAN CARLOS GANDICA TARAZONA, YORDAN ALEXANDER RONDON, FRANYER ALEXANDER GONZALEZ, por lo que procede a realizar y a verificar el vehículo donde encuentran un arma de fuego, es así como en el presente juicio se inicia el 15 de Diciembre del año 2025, y durante ese tiempo se han escuchados, los testimonios de los testigos, funcionarios actuantes expertos que de alguna o otra forma intervinieron en este proceso, donde se pudo evidenciar que la adolescente D. G. R. M.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), se encontraba en compañía de los ciudadanos JUAN CARLOS GANDICA TARAZONA, YORDAN ALEXANDER RONDON, FRANYER ALEXANDER GONZALEZ, se evidencio quienes dichos ciudadanos se dirigieron a la casa de la víctima a la ciudadana L.M. R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), con un arma de fuego a realizar amenazas, a solicitar un pago de un cobro de dinero el cual había contraído el ciudadano JOSE ROJAS hermano de la víctima, es por lo que el Ministerio Público en parte de buena fe previsto y sancionado en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, deja a este digno Tribunal a tomar la decisión, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Raquel Mendoza quien manifiesta” buenos días a todas las partes, ciudadana juez esta defensa quiere resaltar que el Ministerio Público, en fecha 31 de Agosto del año 2025, mediante celebración de audiencia de Flagrancia, presentan a mi defendida pre- calificándoles, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana L.M. R. R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), para el cual el tribunal de control dentro de en su oportunidad legal y conforme a la ley remite las actuaciones, a los fines de que se procedan con las investigaciones pertinentes, para lograrse el objetivo penal que no es otro que la búsqueda de la verdad, y es que aquí donde el Ministerio Publico debe de enfocarse durante la investigación penal, en buscar elementos de convicción o medios probatorios, que culpen o exculpen a la persona investigada, para encontrar estos medios y demostrar la participación de la comisión del hecho por parte de la investigada, y lograr un sobreseimiento definitivo de la causa, para lo cual el Ministerio Publico en fecha 10 de Septiembre del año 2025, acusa a mi defendida como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana L. M. R. R.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), con medios probatorios de los cuales no se demuestra cual fue la participación que tuvo mi defendida en los hechos investigados, ahora bien ciudadana juez si nos vamos a la parte jurídica el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro, el mismo me establece que quien constriña a otro a realizar actos en perjuicio de su patrimonio, honor o reputación, usando violencia engaño o amenazas, será sancionado quisiera saber en la fase de juicio durante los medios evacuados, en ningún momento la victima manifestó qué mi defendida la haya constreñido, o ella hay hecho algo violencia o amenazas, para poder recibir el dinero que estaban recibiendo, la clave del artículo 16 en la acción típica establece constreñir obligar a una persona a entregar dinero, bienes, títulos, a documentos, o a firmar acuerdos que generen beneficios o perjuicios patrimoniales, ahora bien si nos vamos al proceso penal Venezolano un cómplice no necesario en el delito de extorsión, está tipificado en el artículo 84 del Código Penal el cual establece que colabora voluntariamente con acciones anteriores o simultaneas que facilitan el hecho, para el cual sus aspectos jurídicos clave son primero él Código Penal Venezolano, establece el cómplice penal venezolano es quien ayuda sin cumplir los requisitos de autoría o cooperación necesaria, la responsabilidad penal está fundamentada en la complicidad es castigada con una pena inferior en grado a la fijada por el autor, y los requisitos se requiere voluntad y conciencia de colaborar en el hecho, lo que quiere decir que este artículo se configura mediante la cooperación dolosa la existencia de un acuerdo de voluntades, y sus elementos para la configuración (cómplice no necesario)son: participación dolosa y secundaria: el sujeto debe actuar con la intención de cooperar en la extorsión es decir el dolo, pero sus actos son prescindibles para la comisión del delito, actos de cooperación: acciones anteriores o simultaneas al delito como por ejemplo facilitar información sobre la víctima , prestar un vehículo o vigilar sin participar directamente en la intimación física o verbal, cooperación no indispensable: realiza actos de auxilio que facilitan la extorsión (ejemplo vigilancia, conseguir herramientas), pero si su acción se omite el delito igual se ejecuta, concierto previo o simultaneo: participa en el acuerdo de voluntades con el autor principal para constreñir a la víctima, ahora bien de lo que podemos decir es que en este proceso penal Venezolano, el cómplice no necesario en la extorsión está regulado en el artículo 84 del Código Penal, y de la norma antes descrita podemos deducir que quien auxilia dolosamente al autor principal antes o durante el hecho, sin que su aporte sea indispensable, para el resultado requiere un acuerdo previo, dolo y participación secundaria para constreñir a otro cambio de lucro, ahora bien ciudadana juez si nos vamos a otros medios probatorios evacuados en esta sala desde el 15 de Diciembre del año 2025, al 10 de Marzo del año 2026, puede considerar esta defensa que la representante fiscal, nunca ha demostrado cual fue esa participación o ayuda antes o durante la comisión del hecho punible, toda vez que si nos vamos a estos medios evacuados en esta sala podría decir primeramente funcionarios actuantes que solo nos indicaron el modo, tiempo y lugar, como fue aprehendida mi defendida quienes también resaltaron, que nunca se presento nerviosa , ni grosera, ni alterada por el contrario muy tranquila, detectives que vinieron a ratificar experticias, como la de un arma de fuego, que nunca le fue encontrada a mi defendida ni en sus pertenencias, ni adherido a su cuerpo, por el contrario una experticia realizada a un teléfono, celular propiedad de mi defendida dejando constancia y lo manifestaron en esta sala que no se había encontrado elementos de interés criminalístico en el mismo, también se evacuaron testigos presenciales como él ciudadano RONALD AYALA, quien siempre manifestó que la joven primeramente iba sentada, en la parte delantera del carro, y que nunca sostuvo conversación alguna con las personas que iban en la parte de atrás del carro, y su conducta fue tranquila siempre estuvo entretenida en el teléfono, asimismo la ciudadana L. M. R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para La Protección de Niños), víctima del hecho quien manifestó, siempre que recibió amenazas por parte de dos ciudadanos del género masculino, que ella nunca podía decir que la joven estaba porque nunca la vio y no puede decir con certeza de que mi defendida, fuera la que encontrara en el taxi ya que no logro observarla y que nunca la ha visto, más podría pensar que la joven no tiene nada que ver en el hecho, asimismo el ciudadano JOSE ROA, manifestó en esta sala que nunca vio a mi defendida ya que siempre observo fue a hombres, que su hermana estaba hablando era con dos sujetos haciendo referencia al género masculino y que en el carro no habían mujeres si no otro hombre, lo que quiero decir ciudadana juez de estos medios probatorios evacuados desde el día 01 hasta el día de hoy no logro la representante fiscal demostrar cuál fue la participación, que mi representada realizo antes o durante la comisión del hecho delictivo, tal como lo establece el artículo 84 del Código Penal, por la cual fue acusada por el Ministerio Público por él contrario considera quien aquí defiende que la Representante Fiscal, no aplico el principio de buena fe, del cual no solo se lo permite el proceso penal Venezolano, sino que también está dentro de sus deberes como investigadora dentro del proceso penal, y estipulado también en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ya que el proceso penal tiene como único fin la búsqueda de la verdad, esta defensa siempre ha alegado un sobreseimiento por no llenar los requisitos fundamentales para haberla acusado y así haberse ahorrado el estado un gasto en la realización de un juicio para el cual se aplicaría el principio de la economía procesal, por lo antes expuesto y lo evacuado en esta sala no se demostró cual fue la participación, de mi defendida por la cual fue acusada es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se dicte una sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena de mi defendida, y por último solicito entrega del teléfono celular de mi defendida, es todo”. Se deja constancia queno hubo uso de la réplica, por lo tanto no hubo contrarréplica”.
En tal sentido, la ciudadana Juez oída a cada una de las partes, declara cerrado el debate y procede a expresar en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, dejándose constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión, y debido a la complejidad del asunto, conforme lo previsto en el único aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPÍTULO IV
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS Y LA SOLICITUD DE NULIDAD OPUESTAS POR LA DEFENSA
Vista la solicitud presentada por la defensa en audiencia de juicio oral y reservado, de fecha 15 de diciembre de 2025, según la cual:
“Buenos días ciudadana Juez, primeramente estando dentro de mi oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ratifico mi escrito de excepciones en fecha 23 de octubre del año 2025, siendo negado en la audiencia preliminar, la acusación no reúne los elementos de convicción suficientes y necesarios para poder acusar una persona de este mismo delito que la ciudadana Fiscal está nombrando. Si bien es cierto la Fiscal del Ministerio Público, nombra allí bajo amenazas el delito que está acusando, en el escrito de acusación ella está nombrando allí un dictamen pericial de un arma que no se le consiguió a mi defendida, lo que lo me dice es el estado del arma, un dictamen pericial de un teléfono celular, donde me dice es el estado del celular, efectivamente el celular es de mi defendida, inspecciones técnicas en las cuales no hay nada, un dictamen pericial sobre el vaciado de contenido del teléfono que le incautaron a mi defendida si bien es cierto, el experto dice que no se le encontró nada, ningún elemento de interés criminalístico. Según sentencia no basta solo lo dicho por los funcionarios para poder acusar o demostrar que es partícipe o autor de ese hecho, la ciudadana L.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), quien es la víctima como lo manifiesta allí, no menos cierto es que la ciudadana en fecha 23 de octubre del 2025, en la audiencia preliminar dejó muy claro que la joven ni la amenazó, ni se bajó del carro, que nunca la había visto, por el contrario no la ha visto, la vio porque estaba montada en la parte delante del carro, la joven, en conversaciones sostenidas con mi defendida ella me dice que no sabía a qué iba, en las declaraciones del chofer del taxi, él dice que la joven nunca tuvo contacto con las personas que iban atrás que ella estaba concentrada en el teléfono, en las declaraciones del señor Manuel el presidente de la línea de taxi él dice que ese taxi pertenece a una línea de taxi, estaba en su hora de trabajo, que si fue abordado por unos ciudadanos, entonces mi pregunta es donde están los elementos probatorios para acusar, si bien es cierto el cómplice no necesario tiene que indicar en qué momento durante, o después fue la participación de mi defendida, no tiene nada, cómo se puede acusar si no hay elemento que me diga que ella está en esto, porque si bien es cierto manifiesta que ella se fue con él, si bien es cierto no hay elementos de que hay una participación mínima, se requiere de condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista un proceso en el cual el órgano jurisdiccional pueda proveer, en virtud de los requisitos de probabilidad son indispensables que el ejercicio de la jurisdicción atañe, al objeto y al impulso de la actividad procesal, en virtud de lo manifestado es por lo que solicito sean admitidas las excepciones en fecha 23 de Octubre del 2025, las cuales fueron negadas por el Tribunal Primero de Control, y en su defecto con todos estos medios probatorios no se puede demostrar la inocencia de mi defendida, solicito en base a la sentencia del banquillo, que me dice no se puede llevar a una persona al banquillo si no hay elementos suficientes, que demuestre que ella está en eso, aunado a esto mi defendida tiene su residencia fija en el país, si bien es cierto el día de la aprehensión mi defendida se dio cuenta que estaba en estado de gravidez, tengo conocimiento que mi defendida ha presentado problemas de salud, infecciones orinarías, por lo que solicito revisión de la sanción, apegados al principio de excepcionalidad que me habla la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, si bien es cierto también me dice que la excepción es una medida excepcionalísima, la joven tiene residencia fija en el país, está dispuesta a venir a juicio solicito la revisión de la sanción, para que mi defendida pueda venir a los juicios, solicito se inste al centro de reclusión sean remitidas actuaciones a este Tribunal, de cuando mi defendida asiste al centro médico, de no ser procedentes las excepciones de la nulidad y por ende el sobreseimiento de la presente causa, durante la fase probatoria se demostrara la inocencia es todo”.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la petición plateada y verificada como ha sido la presente causa, se aprecia que la defensa en escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2025, opuso conforme al contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(Omissis)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(Omissis)
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
(…)
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Ahora bien, ratificado como fue el referido escrito y vista la petición planteada por la defensa durante la apertura a juicio oral y reservado, en primer lugar es preciso destacar que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”
Es por ello, que en aplicación supletoria el Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de resolver la incidencia planteada, en su artículo 32, establece lo siguiente:
Artículo 32. Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite
Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
(…)
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones solo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.
En razón de lo antes expuesto y visto que la defensa en la audiencia de apertura a juicio oral y reservado ratificó su escrito de nulidad y excepciones en fecha 23 de octubre del año 2025, y verificado como fue, que en audiencia preliminar, de fecha 22 de octubre de 2025, el Tribunal de Control Número Uno de ésta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, como punto previo, al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar el escrito de nulidad y excepciones presentado por la defensa, es por lo que habiéndose ordenado fundamentar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas con la sentencia a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Consta en autos la acusación presentada en la presente causa fue examinada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de octubre de 2026, y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 27 de octubre de 2025, donde quedó suficientemente establecido que la misma fue admitida tras el control formal y material correspondiente, por estimar que la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, reunía todos los criterios para ser demitida; es decir, que sí cumplía con cada uno de los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los cuales presumía la responsabilidad de la acusada de autos, basándose en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de ello, este Tribunal considera que, en virtud del principio de preclusión, los defectos de forma deben ser saneados en las fases anteriores y al tener el juicio oral como fin el debate probatorio sobre los hechos admitidos y no la revisión de la técnica legislativa del libelo acusatorio, y al no evidenciarse un vicio de orden público que genere indefensión absoluta, se hace procedente DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA, ordenándose la continuación del debate. Y así se decide.
Por otra parte, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, de lo manifestado oralmente en la apertura a juicio oral y reservado, donde refiere que de no ser procedentes las excepciones ni el escrito de nulidad, aprecia quien aquí decide que efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, se logró constatar que del escrito presentado ante el Tribunal de Control, previo a la celebración de la audiencia preliminar, y de los actos sucesivos a la misma, la defensa no hace referencia a los términos en los cuáles plantea tal nulidad; si bien es cierto en su escrito de fecha 22 de octubre de 2025, en el capítulo relativo al petitorio, señala:
“Por lo antes expuesto solicito como punto previo el Control (sic) Judicial (sic), sobre las pruebas de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Protección de lso (sic) Niños Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decrete la Nulidad (sic) de la Acusación (sic) y por ende el Sobreseimiento(sic) Definitivo (sic) de la Causa (sic) a favor de la adolescente DANIELA GUILLERMINA RIVERO MOLINA, (…)”;
No menos cierto es, que de ninguno se desprende las razones en las cuales basa la nulidad que solicita,lo cual resulta del mismo modo evidenciado de su petición durante el desarrollo de la audiencia de apertura a juicio o del desarrollo del debate oral y reservado, pues en ningún momento en la misma explanó de manera razonada el fundamento de su solicitud, pues a pesar de que opone excepciones conforme al numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es la declaratoria del sobreseimiento definitivo, mas no la declaratoria de nulidad a que hace referencia y sobre lo cual no realizó referencia alguna sobre posibles actos que a su entender se hayan cumplido en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en la norma adjetiva penal o la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni advierte que exista una violación a garantías constitucionales o derechos fundamentales, lo cual impide comprender qué se impugna, por lo que estima quien aquí decide que al no verificarse ninguna violación que afecte los actos del presente proceso, en el presente caso se hace procedente declarar sin lugar la petición formulada por la defensapor falta de claridad y violación al principio de especificidad. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 288, dictada en fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, del 02 de agosto de 2007, expresó que:
“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando DevisEchandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”
Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, la misma Sala indicó lo siguiente:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”
De lo anterior, se redunda en la obligación del Juez o Jueza de Juicio, de efectuar el análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios llevados debidamente al debate oral y reservado, tanto que obren a favor como en contra del o la imputada o del o la adolescente imputada, lo cual le permitirá la determinación de qué hechos de los señalados por la parte acusadora o en el auto de apertura a juicio, considera acreditados en el caso concreto.
Ahora bien, bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, se tiene que durante las audiencias celebradas a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas:
1. Declaración del Comisario Jefe Edgar Gil, titular de la cedula de identidad N°V- 12.096.349, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira, ratifico en su contenido y firma POLICIAL DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2025, INSERTA EN EL FOLIO QUINCE (15) Y VUELTO, DIECISEIS (16) Y VUELTO, DIECISISTE DE LA PIEZA N°01, e impuesto de las generales de ley y bajo juramento, expuso:
“Buenos días ciudadana Juez, efectivamente fue un procedimiento donde se recibe llamada telefónica donde la víctima manifiesta que estas personas, ciertas personas se encontraban en un vehículo de color negro diciendo malas palabras, le exigían cierta cantidad de dinero más sin embargo, se recibió una llamada para trasladarnos al sitio; más sin embrago, debido a las características del vehículo, yendo para el sitio, este vehículo se encontraba en el sitio de los hechos, una vez ya activada las comisiones, avistamos a las personas en el mismo trayecto quienes se desplazaban en el vehículo señalado por la vía el llano la troncal 05 vía el Llano, efectivamente según las características dimos con el vehículo, había varias personas, había una dama, en la inspección del vehículo, observamos un arma de fuego, trasladándolo al despacho, se le dio el curso que todos tienen conocimiento, es todo.”A PREGUNTAS DE LA ABG. ANGELA RAMIREZ FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN MANIFIESTA: ¿cuántos años tiene de experiencia tiene como funcionario en la policía? más treinta años de servicio ¿tuvo usted presente en el procedimiento? si ¿cuál fue su actuar en el procedimiento? ir a inspeccionar, proceder con el protocolo de seguridad ¿qué actitud tuvo la adolescente D. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), al momento de ser aprehendida? nada ¿qué objeto de interés criminalístico colectaron en este procedimiento? un arma de fuego ¿sabe usted de quien recibió la llamada telefónica para informales a ustedes del presente hecho? solo llamaron por la premura salieron todos corriendo ¿sabe usted quien realiza la llamada telefónica? no lo se ¿cuántas personas fueron aprehendidas en este procedimiento? iba la chica, y tres ciudadanos más el chofer quien manifestó que estaba prestando los servicios, llegando hasta el sitio del suceso ¿llegaron ustedes hasta el lugar donde ocurrieron los hechos? no, en el trayecto ellos se habían retirado ya, teníamos las características del vehículo ¿al momento de encontrar el objeto los demás observan el objeto? si, sabían que eso estaba hay es todo. A PREGUNTAS DE LA ABG. RAQUEL MENDOZA EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PUBLICA QUIEN MANIFIESTA: ¿usted dice que recibió llamada telefónica de una mujer específicamente de quien recibió usted la información? de los funcionarios, nos trasladamos al sitio de los hechos ¿cuándo reciben esa información le hacen la acotación que iba una mujer? no ¿qué elemento de interés criminalístico le encontraron a mi defendida? no se le encontró nada ¿usted cuando participa en esta investigación actúa como jefe? como todo, uno lo que hace es observar con las medidas de seguridad ¿a quién le encontraron esa arma que usted dice? se encontró dentro del vehículo ¿en qué parte del vehículo? en el perfil de abajo del carro ¿ en qué parte del vehículo iba sentada mi defendida? en la parte de atrás, me retrato disculpe en vista de estoy viendo a la dama aquí en sala, ella iba con el chofer adelante y es todo.”
La anterior declaración proviene de funcionario actuante y de su dicho se desprende que el mismo manifestó que se trató de un procedimiento iniciado mediante la recepción de llamada telefónica en la cual fueron informados por parte de la víctima que ciertas personas se encontraban en un vehículo de color negro y que le exigían cierta cantidad de dinero, una vez ya activada las comisiones, al momento en que se desplazaban hacia el lugar, lograron avistar a las personas en el mismo trayecto en el vehículo señalado; del mismo modo, refirió que había varias personas, entre ellas una dama quien no se le encontró nada y que al realizar la inspección del vehículo, observaron un arma de fuego, razones por las cuales procedieron a practicar su aprehensión. Del mismo modo, a preguntas del Ministerio Público, manifestó que en el procedimiento fue colectada un arma de fuego y que fueron aprehendidas la chica y tres ciudadanos más; pues el chofer manifestó que estaba prestando los servicios; por otra parte, a preguntas de la defensa manifestó que el objeto fue hallado en el perfil de abajo del carro y que la dama iba con el chofer adelante.
Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio, en el sentido que se trata del dicho de uno de los funcionarios actuantes que participó en el procedimiento de aprehensión de la acusada de autos, obteniéndose certeza sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se produjo la misma toda vez que fue conteste con el resto de actuantes al referir que se encontraba de servicio cuando recibieron llamada telefónica donde fueron informados que unas personas que se desplazaban en un vehículo negro estaban exigiendo cierta cantidad de dinero, por lo que se activaron en comisión y al lograr ubicar a los ciudadanos referidos en la llamada lograron avistar un vehículo dentro del cual se encontraban los sujetos cuya características coincidían con las aportadas, además de un arma de fuego que le fue hallada a los sujetos, obteniéndose además de ello certeza en torno a que la adolescente acusada al momento en que el vehículo fue interceptado, se encontraba en la parte de adelante con el chofer.
2. Declaración del Primer Inspector Yordi José Sojo Graterol, titular de la cedula de identidad N° V- 19.796.632, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira, quien ratificó en su contenido y firma ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2025, INSERTA EN EL FOLIO QUINCE (15) Y VUELTO, DIECISEIS (16) Y VUELTO, DIECISISTE DE LA PIEZA N°01, e impuesto de las generales de ley y bajo juramento, expuso:
“buenos días ciudadana juez, eso fue en agosto del año pasado recibí una llamada telefónica de la superioridad, eso fue en el sector de arjona, había unos ciudadanos en un vehículo amedrentando a otras ciudadanas, no trasladamos en la unidad con el comisario en jefe Gil, hacia el lugar, llegando al lugar nos informan que se habían retirado del sitio, se informa por la radio que el vehículo ya no estaba en el lugar que íbamos a realizar un recorrido en la zona adyacente para ver si dábamos con la captura, llegando al sector troncal 05, en la vía el llano logramos ubicar el vehículo vía el llano, logramos ubicar, era un aveo de color negro, empezamos a revisar, habían 3 ciudadanos masculinos, 1 femenina, procedimos a realizar el procedimiento procedimos a realizar inspección corporal, de los ciudadanos, y de la ciudadana la reviso la compañera ESCARLY, y se les pregunto que si tenían algún tipo de interés criminalístico, dijeron que no, y revisamos el vehículo encontramos la evidencia, era una pistolas mas 4 teléfonos, nos fuimos a nuestro despacho en plaza Venezuela, para finiquitar los detalles junto con los ciudadanos aprehendidos, es todo.”A PREGUNTAS DE LA ABG. ANGELA RAMIREZ FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA: ¿cuántos años tiene como funcionario policial? 16 años ¿y dentro de esa división? dentro de la policía nacional tengo 6 años y los 10 años lo tengo en la división de inteligencia estratégica ¿cuál fue su actuación especifica en ese procedimiento? revisión corporal junto con mi compañero Cándelo Jesús ¿al momento de la aprehensión de los ciudadanos cual fue la actitud de adolescente aquí presente? normal se le pregunto qué, que hacia ella en el carro, y dijo que ella era esposa de uno de los ciudadanos, iba en la parte delantera del carro ¿me puede indicar que objeto de interés criminalístico encontraron en el procedimiento? una pistola color negro con marrón ¿por qué se trasladan ustedes hacia el lugar? porque se recibió una llamada telefónica de la superioridad de la Policía Nacional, que unos ciudadanos estaban extorsionando a unas personas en el sector de Arjona ¿quién realiza esa llamada? por la central de la Policía Nacional¿ cuántas personas fueron aprehendidas en este procedimiento? 4, 3 masculinos, 1 femenina había otra persona que era el que manejaba el vehículo ¿al momento de ustedes encontrar el arma dentro del vehículo cual fue la actitud de las personas que estaban dentro del carro? nerviosa, se tiraron al piso, se les hizo la revisión y se encontraron los teléfonos, se traslada el procedimiento al despacho que es en plaza Venezuela es todo. A PREGUNTAS DEL ABG. LEONARDO CORREA EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO QUIEN MANIFIESTA: ¿ratificar su declaración en cuanto a la actitud de aquí de la adolescente presente en sala? pacifica ¿en cuanto al arma en qué lado se encontraba? en la parte de atrás del vehículo ¿en la parte de atrás quienes venían? los ciudadanos ¿en qué parte se encontraba la joven? en la parte de adelante al lado del chofer ¿en qué lugar del vehículo estaba el arma? en el medio es todo. NO HAY PREGUNTAS DEL TRIBUNAL.
La anterior declaración proviene de funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, y de su dicho se desprende que el mismo manifestó que los hechos ocurrieron en agosto y que al momento de haber recibido llamada de la superioridad, fueron informados que en sector de Arjona, unos ciudadanos se encontraban en un vehículo amedrentando a otras ciudadanas, por lo que procedieron a trasladarse en la unidad con el comisario en jefe Gil; que al llegar al sitio fueron informados que se habían retirado y al realizar un recorrido en la zona adyacente llegando al sector troncal 05, en la vía el llano lograron ubicarlo, se trataba de un aveo de color negro, y al practicar la revisión se desplazaban en el mismo 3 ciudadanos masculinos, 1 femenina, a quienes al serle practicada inspección corporal no fue hallado elemento de interés criminalístico pero dentro del vehículo, fue hallada una pistola y 4 teléfonos, razones por las cuales procedieron a practicar la detención; del mismo modo, manifestó ser el funcionario que se encargó de la revisión corporal junto con Cándelo Jesús, que la actitud de la adolescente era normal, que iba en la parte delantera del carro y al preguntarse sobre qué hacía ella en el carro, esta manifestó que era esposa de uno de los ciudadanos. Por otra parte, refirió que en el procedimiento fue hallada una pistola color negro con marrón y que ellos habían procedido a trasladarse hacia el lugar por una llamada telefónica de la superioridad de la Policía Nacional, donde fueron informados que unos ciudadanos estaban extorsionando a unas personas en el sector de Arjona, que fueron aprehendidas 4 personas: 3 masculinos y 1 femenina y que había otra persona que era el que manejaba el vehículo; que al momento de encontrar el arma dentro del vehículo las personas estaban nerviosa y que se tiraron al piso, que se les hizo la revisión y se encontraron los teléfonos. Finalmente, a preguntas de la defensa manifestó que el arma fue hallada en la parte de atrás del vehículo y que la joven se encontraba en la parte de adelante al lado del chofer.
Declaración ésta a la que se le confiere valor probatorio toda vez que en su dicho coincide con lo manifestado por el Comisario Jefe Edgar Gil, en el sentido que de la misma manera hace referencia a las circunstancias en las cuales se llevó a cabo el procedimiento que dio origen a la presente causa, otorgándole certeza al Tribunal en torno a la llamada recibida por parte de la superioridad donde los actuantes tuvieron conocimiento sobre la situación que se estaba presentando en Arjona donde se encontraban presuntamente unos sujetos amedrantando a unas personas, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, siendo coincidente con el resto de los actuantes en el sentido de que estos ya se habían retirado por lo que posterior a ello fueron avistados y al realizar revisión dentro del vehículo que coincidía con las características aportadas, apreciaron que dentro del mismo se desplazaban 3 ciudadanos y una femenina, siendo muy claros al afirmar que en todo momento la actitud de la adolescente era normal y que la misma iba en la parte delantera del carro y que en vista de que en la parte posterior fue hallado un arma de fuego, procedieron a practicar la aprehensión de estos sujetos.
3.- Declaración de la funcionaria Escarly Yudirmy Castellanos Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V- 30.092.286, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira, quien ratificó en su contenido y firma ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2025, INSERTA EN EL FOLIO QUINCE (15) Y VUELTO, DIECISEIS (16) Y VUELTO, DIECISISTE DE LA PIEZA N°01, impuesto de las generales de ley y bajo fe de juramento, expuso:
“el día 30 de agosto se recibió una llamada telefónica, por parte de la superioridad que había un grupo de personas amenazando a unos ciudadanos, que nos trasladáramos hacia Arjona, al momento de salir de comisión nos llamaron que ya se habían ido, nos fuimos saliendo de la chucuri, colocamos un punto de control hay, nos describieron el vehículo, que era un aveo de color negro, en ese momento pasaron dos, el uno no era, el otro se paró la muchacha iba en la parte superior, junto al chofer y atrás iban tres caballeros más, yo baje a la muchacha, mi jefe bajaron a los tres muchachos, en el vehículo encontramos la pistola, nos trasladamos al comando, le hice la revisión corporal, le encontré el teléfono, ella nos dijo que estaba embarazada, llame a la fiscal me indico que le hiciera la prueba de embarazo, para confirmar que si estaba embarazada, nos trasladamos le hicimos la prueba, salió positivo, hicimos lo que la fiscal nos indicó, es todo”. A PREGUNTAS DE LA ABG. ANGELA RAMIREZ FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA: ¿cuántos años tiene como funcionaria policial? un año y medio ¿cuál fue su actuación especifica en este momento? acompañar a la comisión, revisar a la femenina, que no tuviera nada dentro de su ropa, y llevarla al comando ¿cuál fue la actitud de la adolescente al momento de la aprehensión? callada ¿encontró algún elemento de interés criminalístico, al momento de inspeccionarla? no ¿sabe usted cuántas personas fueron aprehendidas en este procedimiento? 4, 3 masculinos, 1 femenina, ya que el chofer no tenía conocimiento que estaban haciendo ¿cuál fue la actitud de los aprehendidos en el momento cuando encuentran la pistola? ya estaban fuera del carro, fue nerviosa ¿ellos sabían que estaba esa arma hay? si es todo. A PREGUNTAS DEL ABG. LEONARDO CORREA EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO QUIEN MANIFIESTA: ¿puede indicar a este tribunal como fue el comportamiento de la adolescente a la hora de la aprehensión? callada ¿en qué parte del vehículo iba sentada? en la parte de adelante ¿el arma que se consiguió en el automóvil en que parte iba? en la parte de atrás ¿en qué sitio específicamente? atrás ¿en qué parte iba ella sentada? en la parte posterior al lado del chofer ¿iba adelante o atrás? adelante. NO HAY PREGUNTAS DEL TRIBUNAL.
La anterior declaración proviene de funcionaria adscrita a la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de la PNB y de su dicho se desprende que la misma manifestó que el día 30 de agosto se recibió una llamada telefónica, por parte de la superioridad en la cual fueron informados que había un grupo de personas amenazando a unos ciudadanos, razones por las cuales procedieron a trasladarse a Arjona, cuando fueron informados que ya se habían ido por lo que procedieron a colocar un punto de control en la Chucurí y por las características del vehículo, que era un aveo de color negro, y al momento en el que pasó y se paró apreciaron que iba una muchacha y tres caballeros más, que en el vehículo encontraron una pistola y procedieron a trasladarlos al comando; del mismo modo, refirió que al practicarle revisión corporal a la adolescente le fue hallado el teléfono y que en razón de que la misma manifestó que estaba embarazada, le fue practicada prueba de embarazo, donde fue confirmado que era positiva; a preguntas del Ministerio Público, la misma manifestó que la actitud de la adolescente era callada y que no se le encontró algún elemento de interés criminalístico, que fueron aprehendidas 4 personas: 3 masculinos, 1 femenina, ya que el chofer no tenía conocimiento que estaban haciendo, que la actitud de los aprehendidos en el momento cuando encuentran la pistolafue nerviosa y que ellos sabían que estaba esa arma ahí, que la actitud de la adolescente era callada, que ella iba en la parte de adelante al lado del chofer y que en arma fue hallada en la parte de atrás.
Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio, toda vez que su dicho confiere certeza al Tribunal en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente acusada, siendo conteste con el dicho del Comisario Jefe Edgar Gil Primer y el Inspector Yordi José Sojo Graterol, en el sentido que estos expresaron haber recibido llamada donde fueron informados de unos ciudadanos que se encontraban amenazando en el sector de Arjona, por lo que al trasladarse al lugar fueron informados que ya no se encontraban en el mismo, por lo que al colocar un punto de control lograron avistar un vehículo con las características aportada, apreciando que dentro del mismo iba una muchacha y 3 caballeros, siendo además conteste al afirmar sobre el hallazgo del arma de fuego, siendo clara al referir sobre la actitud de la adolescente la cual señaló era callada y que solo le fue hallado un teléfono y que esta iba en la parte delantera junto al chofer de la línea que no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo.
4.- Declaración del Primer Oficial Enrique Alfonso Gil Morales, titular de la cedula de identidad N°V-17.425.825, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira, quien ratificó en su contenido y firma ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2025, INSERTA EN EL FOLIO QUINCE (15) Y VUELTO, DIECISEIS (16) Y VUELTO, DIECISISTE (17) DE LA PIEZA N°01, impuesto de las generales de ley y bajo fe de juramento, expuso:
“se hace una llamada de la superioridad nos dicen que habían personas en Arjona que estaban amedrentado a la gente, nosotros llegamos al sitio, se hace una comisión de los funcionarios ya descritos en el acta policial, cuando llegamos al sitio ellos no estaban, cuando regresamos hicimos un operativo, para ver si lo conseguíamos con las características del taxi, y cuando llegamos a la autopista vía vega de aza, la troncal 5 abordamos el carro habían 5 tripulantes, en la parte de adelante habían tres, en la parte de adelante estaba la chica y el chofer, el comisario Gil, le dice si ellos tienen elementos de interés criminalístico, ellos dijeron que no, entonces la oficial ESCARLY abre la puerta y revisa a la chica, el oficial Cándelo cuando los revisa, no tenían nada, revisan el carro y había una pistola hay, después los llevamos al comando es todo.“ A PREGUNTAS DE LA ABG. ANGELA RAMIREZ FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA: ¿cuántos años tiene como funcionario policial? 10 años ¿cuál fue su actuación especifica en ese procedimiento? fue el abordaje ¿cuál fue la actitud de la adolescente al momento de la aprehensión? normal callada ¿qué elemento de interés criminalístico colectaron en ese procedimiento? la pistola y había 4 teléfonos ¿cuántas personas fueron aprehendidas? 5 personas ¿cuál fue la actitud de las personas al momento de encontrar el arma? un poco agresiva ¿cuál fue la actitud de la adolescente? ella siempre fue tranquila, es todo. A PREGUNTAS DEL ABG. LEONARDO CORREA EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO QUIEN MANIFIESTA: ¿diga a este tribunal en que ubicación se encontraba ella en el vehículo? al lado del conductor en la parte de adelante ¿en qué parte consiguieron el arma? en la parte de atrás ¿en qué dirección estaba? en la parte izquierda ¿cuántas personas venían? 5 personas, 3 masculino, la chica, el conductor, es todo. NO HAY PREGUNTAS DEL TRIBUNAL.
La anterior declaración, proviene de funcionario actuante y de su dicho se desprende que el mismo manifestó haber recibido llamada de la Superioridad, donde fueron informados que habían personas en Arjona que estaban amedrentado a la gente, que se conforma una comisión y que cuando llegaron al sitio ellos no estaban, que cuando regresaron hicieron un operativo para ver si lo conseguían con las características del taxi, y que cuando llegaron a la autopista vía Vega de Aza, la Troncal 5, abordaron un carro donde había 5 tripulantes, en la parte de adelante estaba la chica y el chofer y tres en la parte de atrás; que manifestaron no tener elementos de interés criminalístico, que la oficial Escarly revisó a la chica y el oficial Cándelo cuando los revisa no tenían nada pero que cuando revisaron el carro había una pistola; razones por las cuales procedieron a trasladarlos al comando. A preguntas del Ministerio Público, manifestó que la actitud de la adolescente al momento de la aprehensión fue normal, callada, que siempre estuvo tranquila y que en el procedimiento fue hallada como elemento de interés criminalístico una pistola y 4 teléfonos, que la actitud de las personas al momento de hallar el arma fue un poco agresiva. A preguntas de la defensa, manifestó que la adolescente se encontraba al lado del conductor en la parte de adelante y que el arma estaba en la parte de atrás. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio en el sentido que de su dicho se obtiene certeza sobre las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de la acusada de autos, siendo conteste con el dicho del Comisario Jefe Edgar Gil, del Primer Inspector Yordi José Sojo Graterol y de la funcionaria Escarly Yudirmy Castellanos Rodríguez, al referir que se encontraban de servicio al momento en que recibieron llamada de la Superioridad y fueron informados de las personas que se encontraban en Arjona amedrantando gente, por lo que al momento en que procedieron a trasladarse, lograron percatarse que estos ya no se encontraban en el lugar, por lo que al realizar recorrido apreciaron a un vehículo con las características aportadas siendo contestes al referir sobre la presencia de 5 tripulantes, que uno de ellos se trataba de la adolescente que se encontraba en la parte de adelante junto al chofer y en la parte de atrás las otras tres personas, a quienes no les fue hallada evidencia salvo el arma de fuego que fue hallada en la parte trasera del vehículo donde se encontraban los tres sujetos, siendo ésta la razón por la cual procedieron a practicar su aprehensión.
5.- Declaración del funcionario Yanqui Javier Chacón Medina, titular de la cedula de identidad N°V- 19.235.705, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira, quien ratificó en su contenido y firma ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2025, INSERTA EN EL FOLIO QUINCE (15) Y VUELTO, DIECISEIS (16) Y VUELTO, DIECISISTE (17) DE LA PIEZA N°01, impuesto de las generales de ley y bajo fe de juramento, expuso
“ese día estábamos en el comando recibimos llamada telefónica de la superioridad que estaban unos sujetos con una pistola pidiéndole dinero a una señora, luego nos dirigimos al sitio cuando íbamos en la vía, recibimos llamada telefónica que ya los ciudadanos se habían retirado del sitio, en un vehículo aveo negro, cuando lo logramos ver iba por vía el llano, le dijimos que se detuvieran, vimos la señorita habían tres ciudadanos y hay la compañera, hicimos desplazamiento en resguardo de los ciudadanos, la compañera hizo una revisión corporal a la jovencita, todo normal no hubo alteración de nada, los compañeros hicieron la revisión corporal a los ciudadanos también, hicimos la inspección del vehículo, y nos fuimos a la sede, sin ningún problema”, es todo. A PREGUNTAS DE LA ABG. ANGELA RAMIREZ FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA:¿cuántos años tiene como funcionario policial? 3 años ¿cuál fue su actuación específica en este procedimiento? reguardar la integridad de mis compañeros ¿qué actitud tuvo la adolescente al momento del procedimiento? normal ¿qué objeto de interés criminalístico encontraron en el procedimiento? una pistola ¿cuántas personas fueron aprehendidas? Los 4 adultos, y la chica ¿cuál fue la actitud de las personas al encontrar el arma de fuego? nada estaban tranquilos ¿ellos sabían que esa arma estaba ahí? si ¿La joven sabía que estaba el arma? no ella estaba en la parte de adelante, es todo. A PREGUNTAS DEL ABG. LEONARDO CORREA EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO QUIEN MANIFIESTA:¿cuál es la actitud de la adolescente normal? tranquila ¿ella les hizo saber que estaba en gestación? si a la compañera ¿usted incursiono en la revisión del vehículo? ya cuando estaban todos listos tranquilos, vimos la pistola ¿en qué lugar estaba la pistola? en la parte de atrás de los asientos ¿lugar específico? En la parte izquierda ¿indique al tribunal sobre el asiento? En el asiento ¿a quién correspondía el arma? le preguntamos a los ciudadanos de quien era el arma y nadie dijo nada, es todo. NO HAY PREGUNTAS DEL TRIBUNAL.
La anterior declaración proviene de funcionario actuante y de su dicho se desprende que el mismo manifestó que ese día recibieron llamada telefónica de la superioridad donde fueron informados unos sujetos estaban con una pistola pidiéndole dinero a una señora, que al dirigirse al sitio recibieron llamada telefónica donde les informaron que los ciudadanos se habían retirado del sitio en un vehículo aveo negro el cual lograron ver cuando iban vía el llano, que le dijeron que se detuvieran, que vieron a la señorita y que había tres ciudadanos, que la compañera hizo una revisión corporal a la jovencita y que todo normal, que no hubo alteración de nada, que los compañeros hicieron la revisión corporal a los ciudadanos y una inspección del vehículo, y se fueron a la sede, sin ningún problema. A preguntas del Ministerio Público manifestó que la adolescente al momento del procedimiento tuvo una actitud normal y que en el procedimiento había sido hallada una pistola, que fueron aprehendidos 4 adultos, y la chica y que al momento de encontrar el arma de fuego estaban tranquilos, que la joven estaba no sabía que estaba el arma allí y que ella estaba en la parte de adelante. A preguntas de la defensa manifestó que la joven estaba tranquila y que ya cuando estaban todos listos tranquilos vieron la pistola que estaba en la parte de atrás de los asientos. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, en el sentido que de su dicho se obtiene certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de la adolescente acusada, toda vez que fue conteste con lo manifestado por los actuantes Comisario Jefe Edgar Gil, Primer Inspector Yordi José Sojo Graterol, de la funcionaria EscarlyYudirmy Castellanos Rodríguez, Primer Oficial Enrique Alfonso Gil Morales, al referir sobre llamada recibida donde fueron informados sobre unos sujetos que se encontraban pidiendo un dinero, que al trasladarse al lugar ya se habían retirado y al ser apreciado un vehículo aveo negro, observaron que dentro del mismo se encontraba una señorita y tres ciudadanos, y que al hacer revisión corporal no le fue hallado nada, que la actitud de la adolescente era normal y que en la parte de atrás del carro había sido hallada un arma por lo que procedieron a practicar su aprehensión siendo claro al manifestar que la adolescente no sabía que allí había un arma y que ella se encontraba en la parte de adelante.
6.- Declaración del experto Blanco Niño Sergio David, titular de la cedula de identidad N° V-30.358.774, adscrito al División De Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones Área de Informática San Cristóbal, Estado Táchira, en calidad de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma DICTAMEN PERICIAL N°2160, DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2025, INSERTA EN EL FOLIO CINCUENTA Y SIETE (57), Y VUELTO, CINCUENTA OCHO (58) DE LA PIEZA N°01,impuesto de las generales de ley y bajo fe de juramento, expuso:
“los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de la brigada del DIP, solicitaron reconocimiento técnico a un teléfono Samsung Galaxy A16, ahí se realzo, la experticia con el fin de determinar las características físicas, y la información lógica del dispositivo, el cual fue la marca, seriales IMEI, se plasma en la experticia las fotos del dispositivo, seguidamente se dejo constancia que la evidencia física fue entregada a la comisión portadora de los mismos funcionarios, mediante la cadena de custodio, P I T A-0256-2025, es todo “.A PREGUNTAS DE LA ABG. ANGELA RAMIREZ FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA: ¿cuántos años tiene como experto? 1 año ¿qué características tenía el teléfono que experticio? era marca Samsung Galaxy A16, Modelo: sma-1665m, se verifico también los seriales IMEI, el color era color verde, y los botones ¿se encontraba en buen estado? Si, la sim car, a la cual pertenecía y el serial ¿aparte de hacer el reconocimiento al teléfono realizo el contenido del mismo? No, solamente lo que la fiscalía me solicito que era el reconocimiento técnico, es todo. A PREGUNTAS DEL ABG. LEONARDO CORREA EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO QUIEN MANIFIESTA: ¿puede indicar a este tribunal si se encontró algún interés criminalístico en el teléfono? no, solo realice el reconocimiento técnico lo que la fiscalía me estaba solicitando, solo revise las características físicas la información de los seriales IMEI ¿en qué estado estaba el teléfono? físicamente estaba bien, en buen estado ¿aquí en estas actuaciones usted dice que el teléfono tenia rupturas, la pantalla estaba partida como es eso? estaba bien, en buen estado es todo. NO HAY PREGUNTAS DEL TRIBUNAL.
La anterior declaración proviene de experto adscrito al División de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones Área de Informática San Cristóbal, Estado Táchira, y de su dicho se desprende que el mismo manifestó haber realizado reconocimiento técnico a un teléfono Samsung Galaxy A16, con el fin de determinar las características físicas, y la información lógica del dispositivo, refiriendo que se trataba de un dispositivo marca Samsung Galaxy A16, Modelo: sma-1665m, se verifico también los seriales IMEI, que era de color verde lo cual se plasma en la experticia y las fotos del dispositivo; refirió que el mismo se encontraba en buen estado y que solo realizó el reconocimiento técnico que así fue solicitado. A preguntas de la defensa manifestó que no encontró algún elemento de interés criminalístico pues solo realizó el reconocimiento técnico, lo que la fiscalía le estaba solicitando, que solo revisó las características físicas la información de los seriales IMEI y que el mismo se encontraba en buen estado. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio en el sentido que se trata del dicho de experto que por sus conocimientos científicos confiere certeza al Tribunal en torno a la existencia del equipo móvil incautado durante el procedimiento de aprehensión a la adolescente acusada, lo cual a su vez corrobora el dicho de los funcionarios actuantes como Primer Inspector Yordi José Sojo Graterol,la funcionaria EscarlyYudirmy Castellanos Rodríguez y Primer Oficial Enrique Alfonso Gil Morales, quienes fueron contestes al afirmar que a la adolescente acusada le fue hallado un teléfono celular que a su vez al momento de ser verificado como lo refirió el mismo experto, expresó sobre las características del mismo, indicando al Tribunal que se encontraba en buen estado y no le fue hallado elemento de interés criminalístico alguno.
7. Declaración del ciudadano Detective Jesús Martínez, titular de la cedula de identidad N°V-21.420.028, adscrito al Área de Informática de la División de Criminalística Municipal San Cristóbal, Estado Táchira, Coordinación Criminalística Identificativa Comparativa Área Balística, quien se encuentra presente en sustitución de la Detective Rossana Parada, a los fines que se deponga en juicio en torno a la actuación realizada y relacionada con DICTAMEN PERICIAL N°2204, FECHA 08/09/2025, RIELA EN EL FOLIO SETENTA Y TRES (73) Y VUELTO Y SETENTA Y CUATRO (74) DE LA PIEZA N°01, impuesto de las generales de ley y bajo fe de juramento, expuso:
“buenos días trátese de una experticia de fijaciones fotográficas dictamen pericial fecha de experticia del 08/09/2025, dictamen pericial N°2204, quien suscribe la funcionario Roxana Parada, marca Samsung, modelo Galaxy A 16 5M/DS, sus seriales, imei, color verde, con una tarjeta sim card perteneciente de la empresa claro, de la parte de la peritación se procedió a realizar fijación fitográfica de dicho dispositivo, dejando constancia del segundo folio de la experticia en conclusión la experto Rossana Parada, concluye en relación a los análisis realizados, la misma contacto, la mensajería de texto, telegram, whatsapp, instagram, no existe evidencias, de interés criminalístico que guarda relación con la causa, se le hizo el reconocimiento técnico al teléfono, en el acta policial, suscrita por de la Policía Nacional Bolivariana instruidas, por los delitos de delincuencia organizada, es todo.”A PREGUNTAS DE LA ABG. ANGELA RAMIREZ FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA: ¿cuántos años tiene usted como funcionario policial? 9 años ¿en el laboratorio? 7 años ¿deja constancia la funcionaria Rossana algún elemento de interés criminalístico en su informe? no, según la conclusión dice que no posee elementos de interés criminalístico en las redes sociales telegram, whatsapp, instagram ¿deja constancia la funcionaria Rossana Parada de las conversaciones obtenidas por la adolescente que tuvieron el 28/08/2025, al 08/09/2025? no es todo. NO HAY PREGUNTAS DEL ABG.LEONARDO CORREA EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO. NO HAY PREGUNTAS DEL TRIBUNAL.
La anterior declaración proviene de experto adscrito al Área de Informática de la División de Criminalística Municipal San Cristóbal, Estado Táchira, quien acudió en sustitución de la experta Detective Rossana Parada y de su dicho se desprende que el mismo manifestó sobre la experticia de fijaciones fotográficas a equipo marca Samsung, modelo Galaxy A 16 5M/DS, sus seriales, imei, color verde, con una tarjeta sim card perteneciente de la empresa claro, y que en la conclusión la experto Rossana Parada, concluye en relación a los análisis realizados que en contacto, la mensajería de texto, telegram, whatsapp, instagram, no existe evidencias, de interés criminalístico que guarden relación con la causa, se le hizo el reconocimiento técnico al teléfono; del mismo modo, refirió a preguntas realizadas por la representación fiscal que no se dejó constancia de las conversaciones obtenidas por la adolescente entre el 28/08/2025, al 08/09/2025. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio en el sentido que se trata del dicho de experto que por sus conocimientos científicos confiere certeza al Tribunal en torno a que tal y como lo señala el experto, al momento de deponer sobre la experticia de fijaciones fotográficas a equipo marca Samsung, modelo Galaxy A 16 5M/DS, al análisis realizadoen contactos, mensajería de texto, telegram, whatsapp, instagram, éste manifestó que no existen evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la causa, siendo coincidente con el dicho del experto Blanco Niño Sergio David, quien corroboró la existencia del equipo móvil incautado durante el procedimiento y a su vez el dicho de los funcionarios actuantes como Primer Inspector Yordi José Sojo Graterol, la funcionaria EscarlyYudirmy Castellanos Rodríguez y Primer Oficial Enrique Alfonso Gil Morales, quienes hicieron referencia a que esto fue lo único hallado a la adolescente acusada al momento de la aprehensión, corroborando además el dicho del ciudadano Ronald Nicolás Ayala Contreras, chofer del taxi donde se encontraban, quien manifestó que el celular era lo que tenía la adolescente y siempre se mantuvo en el teléfono mientras se encontraban en el vehículo.
8. Declaración de la ciudadana Giselle Daniela Ordoñez, titular de la cedula de identidad N°V- 30.442.760, adscrita a la División de Criminalística Municipal San Cristóbal Estado Táchira, Coordinación Criminalística Identificativa Comparativa Área Balística, quien ratificó en su contenido y firma DICTAMEN PERICIAL N°2157, DE FECHA 31/01/2025, RIELA EN EL FOLIO TREINTA Y CUATRO Y VUELTO, TREINTA Y CINCO DE LA PIEZA N°01, impuesto de las generales de ley y bajo fe juramento, expuso:
“solicita un reconocimiento técnico balístico con un arma de fuego, portátil, porta con su manipulación, según su mecanismo recibe el nombre pistola de tipo traumática, de marca ekol, medelofirat compact, fabricada en Turquía, la misma aceptada en su recamara municiones de fogueo, o de postas del calibre : 9 milímetros P.A.K, su conjunto móvil, de acabado superficial, pavón negro, presentando desgaste en algunas partes de su superficie, presenta un cañón de anima lisa, con una longitud de 105 milímetros, asimismo se compone de una caja de los mecanismos y de una empuñadura, de forma anatómica a modalidad de la mano, esta última prolongación de la caja de los mecanismos, elaborada en polímero de color negro, parcialmente labrada presenta un alza y un guion fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, posee un martillo, dicha arma traumática posee in seguro de bloqueo del disparador, aletas ubicadas en ambos lados, de la parte posterior del conjunto móvil, 01 cargador para arma de fuego del tipo pistola traumática, elaborado en metal, con acabado superficial pavón negro, el mismo con capacidad para 10 balas traumáticas, de calibre de 9 milímetros P.A.K, dispuestas en columna doble, el mismo presenta una base y un elevador elaborados en material sintético de color negro, un reconocimiento técnico balístico un cargador , una bala, la peritación se hace constancia de que se le presentaros 2 disparos de pruebas para determinar, el estado de uso funcionamiento de la misma, con lo anteriormente descrito, la bala al ser accionada, fue el arma de fuego, dependiendo de la distancia para ser accionada, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo básicamente de la región anatómica, el cargador de peritación hago referencia que está en buen estado, de funcionamiento al igual que el arma, y básicamente esa es la experticia, es todo.”A PREGUNTAS DE LA ABG. ANGELA RAMIREZ FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA: ¿cuánto tiempo tiene como funcionaria del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas? 2 años ¿como experto? 2 años ¿encontró en las comparaciones balísticas que usted refiere algún tipo de comparación otra arma? no a esta arma no se le hicieron comparaciones balísticas solo se le hacen dos disparos para determinar si está bien, para ver si funciona ¿refiere usted que el arma se encontraba en qué estado? en buen estado ¿con este tipo de arma puedo ocasionar lesiones, o la muerte a una persona? si ¿qué calibre es el arma? 9 milímetros P.A.K. ¿cuántas balas tenía el arma, para el momento de la aprehensión? una sola ¿encontró alguna comparación de esta arma para hacer otro hecho delictivo anteriormente? para poder hacer la comparación tiene que solicitarlo, es todo. A PREGUNTAS DEL ABG. LEONARDO CORREA EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA:¿detective en esta experticia verifico huellas dactilares? no, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL QUIEN MANIFIESTA: ¿hace referencia según cadena de custodia del dictamen pericial quien le refiere usted la base, práctica de esa experticia? vemos número de oficio la fecha y relacionado con el acta del Cuerpo De Policía Bolivariano, es todo.
La anterior declaración proviene de experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Cristóbal Estado Táchira y de su dicho se desprende que la misma manifestó haber realizado reconocimiento técnico balístico a un arma de fuego portátil, que según su mecanismo recibe el nombre pistola de tipo traumática, de marca ekol, medelofirat compact, fabricada en Turquía, la misma aceptada en su recamara municiones de fogueo, o de postas del calibre : 9 milímetros P.A.K, su conjunto móvil, de acabado superficial, pavón negro, presentando desgaste en algunas partes de su superficie, presenta un cañón de anima lisa, con una longitud de 105 milímetros, asimismo se compone de una caja de los mecanismos y de una empuñadura, de forma anatómica a modalidad de la mano, esta última prolongación de la caja de los mecanismos, elaborada en polímero de color negro, parcialmente labrada presenta un alza y un guion fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, posee un martillo, dicha arma traumática posee in seguro de bloqueo del disparador, aletas ubicadas en ambos lados, de la parte posterior del conjunto móvil, 01 cargador para arma de fuego del tipo pistola traumática, elaborado en metal, con acabado superficial pavón negro, el mismo con capacidad para 10 balas traumáticas, de calibre de 9 milímetros P.A.K, dispuestas en columna doble, el mismo presenta una base y un elevador elaborados en material sintético de color negro. Del mismo modo, manifestó haber realizado reconocimiento técnico balístico un cargador, una bala, dejando a su vez constancia de haber realizado 2 disparos de prueba para determinar, el estado de uso y funcionamiento de la misma, haciendo referencia a que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento al igual que el arma, que la misma tenía una sola bala. Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse del dicho de experto que por sus conocimientos científicos confiere certeza al Tribunal en torno a la existencia del arma de fuego incautada en el procedimiento, lo cual corrobora el dicho de los actuantes Comisario Jefe Edgar Gil, Primer Inspector Yordi José Sojo Graterol, de la funcionaria EscarlyYudirmy Castellanos Rodríguez, Primer Oficial Enrique Alfonso Gil Morales y el funcionario Yanqui Javier Chacón Medina; sin embargo, y pese a su existencia, fueron del mismo modo los actuantes contestes al referir que al momento de realizó el procedimiento el arma cuya existencia se corrobora con el presente dictamen pericial, fue hallada en la parte trasera del vehículo y del propio dicho de la funcionaria Escarly Yudirmy Castellanos Rodríguez, quien practicó revisión a la adolescente acusada, la misma refirió que ésta no tenía conocimiento de la existencia de la misma y que no le fue hallada evidencia de interés criminalístico.
9. Declaración de la ciudadana R.R.L.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para La Protección de Niños), quien impuesta bajo generales de ley y bajo juramento, expuso:
“ese día llegaron los muchachos, se bajaron del carro buscando a mi papá, ellos insistían que me acercara a la reja, mas no la muchacha, ella nunca se bajó del carro, si vi una mujer en el carro, insistían que dónde estaba mi papá, estaban buscando a mi papá, obedecían órdenes de alguien que estaba en el carro, ahí estaba un señor, solo vi la muchacha, para mí la muchacha no tiene nada que ver en esto, solo que estaba con ellos cuando sucedieron los hechos, ella no hizo ningún gesto, es todo.”A PREGUNTAS DE LA ABG. ANGELA RAMIREZ FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: ¿sabe usted cuál era el motivo por el cual estaban buscando esas dos personas a su papá? por una plata que mi hermano le debía a una hermana de ellos ¿qué personas eran las que estaban buscando a su papá, los conoce? el que estaba en el carro si lo conoce mi papá ¿por qué no se bajó del auto? me imagino que no lo conocen no sé, ellos iban al auto recibían órdenes y volvían a llegar otra vez ¿cuál fue la actitud de esas dos personas? agresiva ¿recibió amenazas por parte de ellos? Sí, que les dijera dónde estaba mi papá porque si no las iba a pagar, ellos veían para todos lados a ver si podían entrar a la casa ¿fue persuadida usted para entregar algún dinero que refiere que su hermano debía? un mes o 15 días antes fue hasta la finca de mi papá, y se quería llevar a mi papá y a mi mamá como secuestrados, pero ellos se opusieron y le quitaron las llaves a la camioneta y se la llevaron ¿recuerda usted el día que sucedieron esos hechos? sé que fue un martes ¿el día que fueron a su casa usted recuerda la fecha? un 30 de agosto ¿observó que alguna de las personas tuviera un arma de fuego? uno de los muchachos a cada rato se llevaba la mano a la cintura, me decía acérquese venga ¿en qué posición vio la mujer que se encontraba en el carro? la vi en la parte de adelante fue un momento que el señor del taxi bajo el vidrio y lo volvió a subir y ahí fue donde yo la vi ¿logro ver usted a la adolescente que se encuentra aquí en sala ese día? la vi fue a distancia, no sé si era adolescente o si era una persona mayor o no, es todo. A PREGUNTAS DEL ABG. LEONARDO CORREA EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO RESPONDIÓ:¿usted reconoce a la joven que está presente en sala como una de las personas que fueron buscándola? lo que acabo de decir, vi fue el auto de lejos o sea no la reconozco ¿a qué distancia se encontraba usted del carro a su casa? era cerca, alcancé a ver que era una mujer por el cabello pero no sé si era adolescente o mayor no se ¿en otros momentos esos señores junto con la joven estuvieron en su casa? anteriormente no, la joven fue la primera vez que fue a la casa ¿a usted le consta que estuvo dentro del auto? había una mujer en el auto A usted le consta que ella estaba en el auto? Solo sé que había una mujer en el auto ¿cuántas personas estaban el día del suceso? 4 personas, 5 con el señor del taxi, 4 hombres y una dama ¿en algún momento usted se sintió amenazada por la joven? no ¿ella se bajó del carro en algún momento? no ¿la mujer que usted dice que vio en el carro dónde estaba sentada? en la parte de adelante ¿aparte de usted quién más estaba en su casa? mi hijo ¿su hijo estaba con usted? estaba dentro de la casa y luego salió cuando escuchó a las persona ¿quién más estaba en su casa? mi hermano que estaba en la segunda planta ¿al que iban a buscar? a él no lo estaban buscando, estaban buscando era a mi papá, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL MANIFESTÓ: ¿en alguna otra oportunidad había visto usted a esas personas? el señor Carlos fue con dos muchachos ese día yo no estaba en la casa, estaba era mi hermana, él resulto allí preguntando por mi papá el que le debe la plata es mi hermano y no entiendo por qué busca a mi papá, él no estaba, estaba en la finca sorpresa que llama mi mamá en la noche, me dice que el señor Carlos estaba allí, que los había amenazado con un arma de fuego, que se los quería llevar, entonces le quitó las llaves de la camioneta de mi papá y se la llevó ¿quién se lleva la camioneta? el señor Carlos ¿en la segunda oportunidad quién fue? el señor Carlos en el taxi y se bajaron dos muchachos, y esos dos muchachos iban, recibían órdenes y volvían ¿a qué se refiere usted con que recibían órdenes, desde esa distancia usted escuchaba qué decían ellos, para usted saber qué era ordenes? porque ellos me decían la camioneta, y yo les decía ustedes se llevaron la camioneta de mi papá, yo les decía pero esa camioneta lo que vale es un millón de pesos, y se volvían a ir, hablaban y volvían a la casa ¿escuchaba lo que ellos hablaban? no, no escuchaba ¿tiene usted certeza que era una orden? Me imagino porque yo no había visto los muchachos, la primera vez que él fue eran bastante morenos, y después eran blancos ¿qué le dijeron a usted exactamente? que me acercara a la reja, que necesitaban decirme algo ¿usted se acercó? no ¿qué otra acción pudo ver usted en la persona que iba adelante del carro? ella estaba ahí, pero no se bajó del carro, me di cuenta que era una mujer por que el señor del taxi bajó los vidrios y volvió a subirlos ¿qué hizo el señor del taxi? se quedó dentro del taxi, es todo”.
La anterior declaración proviene de testigo promovida por el Ministerio Público y de su dicho se desprende que la misma manifestó que ese día llegaron los muchachos, se bajaron del carro buscando a su papá, que ellos le insistían que se acercara a la reja, mas no la muchacha, que ella nunca se bajó del carro, que ella había visto a una mujer en el carro, y que le insistían que dónde estaba su papá, y que obedecían órdenes de alguien que estaba en el carro, y que ahí estaba un señor, que solo vio a la muchacha, y que para ella la muchacha no tenía nada que ver en esto, solo que estaba con ellos cuando sucedieron los hechos, que ella no hizo ningún gesto. De otro lado manifestó que el motivo por el cual estaban buscando esas dos personas a su papá era por una plata que su hermano le debía a una hermana de ellos y que el que estaba en el carro si lo conoce su papá, que ellos iban al auto recibían órdenes y volvían a llegar otra vez, que la actitud de esas dos personas era agresiva y que la amenazaron diciéndole que dónde estaba su papá porque si no las iba a pagar, que ellos veían para todos lados a ver si podían entrar a la casa, refirió que eso fue un 30 de agosto y a preguntas del Ministerio Público sobre si observó que alguna de las personas tuviera un arma de fuego, ésta manifestó que uno de los muchachos a cada rato se llevaba la mano a la cintura, y que le decía acérquese venga. Que la mujer que se encontraba en el carro la vio en la parte de adelante en un momento en que el señor del taxi bajó el vidrio y lo volvió a subir y ahí fue donde la vio, pero que no sabía si era la adolescente o si era una persona mayor o no. Así mismo a preguntas de la defensa manifestó que vio fue el auto de lejos pero que no reconoce a la adolescente, que ella alcanzó a ver que era una mujer por el cabello pero que no sabía si era adolescente o mayor, que había una mujer en el auto y que eran 4 personas, 5 con el señor del taxi, 4 hombres y una dama. Que en ningún momento se sintió amenazada por la joven y que ésta no se bajó del carro, que ésta estaba sentada en la parte de adelante. Refirió que su hermano que estaba en la segunda planta y que estos sujetos estaban buscando era a su papá.
A preguntas del Tribunal manifestó que estuvieron preguntando por su papá y que el que le debe la plata es su hermano, que el señor Carlos estaba en el taxi y se bajaron dos muchachos, y esos dos muchachos iban, recibían órdenes y volvían; del mismo modo, a preguntas sobre a qué se refería con que recibían órdenes, y que si desde esa distancia podía escuchar qué decían ellos para saber que era ordenes, esta manifestó que ellos le decían la camioneta, y que ella les decía que ellos se llevaron la camioneta de su papá, que les decía pero esa camioneta lo que valí era un millón de pesos, y que se volvían a ir, que hablaban y volvían a la casa. Del mismo modo, sobre si escuchaba lo que ellos hablaban, manifestó que no escuchaba, y a preguntas sobre su tenía certeza de que se trataba de órdenes, manifestó que se imaginaba porque no había visto a los muchachos, que la primera vez que él fue eran bastante moreno, y que después eran blancos, que ellos le decían era que se acercara a la reja, que necesitaban decirle algo pero que ella no se acercó. Por otra parte a preguntas sobre qué otra acción había podido ver en la persona que iba adelante del carro, ésta manifestó que ella estaba ahí pero que no se había bajado del carro, que ella se dio cuenta que era una mujer por que el señor del taxi bajó los vidrios y volvió a subirlos, y que él se había quedado dentro del carro.
Declaración ésta que si bien es cierto incurre en ciertas contradicciones, al referir que los dos muchachos iban, recibían órdenes y volvían; y a preguntas sobre a qué se refería con que recibían órdenes, y que si desde esa distancia podía escuchar qué decían ellos para saber que era ordenes de la persona que estaba en el vehículo, ésta manifestó que ellos venían, se volvían a ir, que hablaban y volvían a la casa, para luego manifestar que desde donde estaba no escuchaba, y que se imaginaba que eran órdenes porque no había visto a los muchachos, que la primera vez que el que fue era bastante moreno, y que después eran blancos, que ellos le decían era que se acercara a la reja, que necesitaban decirle algo pero que ella no se acercó.
No menos cierto es que se trata de lo referido por la propia víctima y de su propio dicho no solo se desprende que ésta manifestó que la muchacha no se había bajado del carro, sino que además señaló que ella había visto a una mujer en el carro, quela vio de lejos en la parte de adelante en un momento en que el señor del taxi bajó el vidrio y lo volvió a subir y ahí fue donde la vio, pero que no sabía si era la adolescente o si era una persona mayor o no, y que en ningún momento se sintió amenazada por la joven pues ésta no se bajó del carro y estaba sentada en la parte de adelante. De otro lado, de su dicho se obtuvo certeza en torno a que el motivo por el cual estaban buscando esas dos personas a su papá era por una plata que su hermano le debía a una hermana de ellos. Que iba una mujer en la parte de adelante pero que no se había bajado del carro, que ella se dio cuenta que era una mujer por que el señor del taxi bajó los vidrios y volvió a subirlos, pero que se había quedado dentro del carro.
10. Declaración del ciudadano Ronald Nicolás Ayala Contreras, titular de la cedula de identidad N°V- 19.598.860, en calidad de testigo, impuesto de las generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“En ese momento llegaron los señores al terminal de San Cristóbal, ellos pidieron la carrera y la pidió un ciudadano y me dice llévame para el mercado de Táriba en ese momento yo le dije si yo lo llevo y la carrerita vale 20 pesos, en ese momento bajaron eran 4, 3 ciudadanos y una ciudadana, a la chica la montaron en el puesto de adelante y ellos 3 se montaron atrás, yo salí a Tariba cuando yo iba llegando a Tariba al mercado de Tariba ellos me dicen mi pana será que usted nos puede hacer otra carrera y yo les digo claro si, claro no hay ningún problema, yo llegue al mercado de Tariba pague el ticket entre los deje donde paran los camiones y salí y me pare donde está el comando y ahí yo los espere, ahí se bajaron todos yo me quede ahí y siempre duraron, duraron como una hora más o menos y cuando regresaron me dijeron será que nos puede llevar a Arjona para un mercadito que está en Arjona y yo le digo claro, bueno en ese momento me dicen de ahí si nos hace otra carrera al Piñal y yo les digo claro si ellos se montaron atrás y la chica otra vez adelante y de ahí salimos para allá yo me pare en una esquina y el mercado estaba diagonal yo me pare siempre en una esquina, se bajaron dos ciudadanos yo estaba en el carro y los que se bajaron volvieron otra vez y hablaron con el que se quedó en el carro se devolvieron y después llegaron otra vez y se montaron al carro, ahí me dijeron ahora si llévenos al Piñal chamo, yo cuando iba llegando a la redoma de la Ula yo me reporto porque nosotros tenemos que indicar por medio de un mensaje el sitio para donde vamos y pum cuando fue la persecución donde está la Panadería Santa Elena más arriba del Cucharo, es todo.” LA FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LE REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Pregunta: ¿Con cuálde las personas hizo usted el contrato para esa carrera? Respondió: Con un señor bajito él, él fue el que se quedó en el carro, él fue el que llego ahí y me podio la carrera, bueno en eso también estaba el jefe de nosotros y él fue que me envió y ese señor era el que me decía los sitios a los que los tenía que llevar y a dónde íbamos a ir. Pregunta: ¿Al momento de ellos montarse en su vehículo, usted le observo algún tipo de arma de fuego? Respondió: No. Pregunta: ¿Refirió usted en su declaración que se bajaron dos personas, que características tenían esas dos personas? Respondió: Las características en su forma de vestir. Pregunta: ¿Si como era su aptitud? Respondió: Yo cuando los vi estaban embotados fue lo que pude ver, dos estaban con botas de caucho el otro andaba con zapatos de vestir normal, si ellos dijeron en el carro que eran comerciantes y cuando dijeron así pues yo me calme y aparte donde yo los lleve era el mercado de frutas. Pregunta: ¿La adolescente en que parte del vehículo se ubicó? Respondió: En la parte de adelante del vehículo. Pregunta: ¿La adolescente en algún momento se bajó del vehículo? Respondió: Si en Tariba, en el mercado de Táriba. Pregunta: ¿Cuándo llegaron a Arjona la adolescente se bajó? Respondió: No, incluso esta chica desde que se montó en el carro no hablaba solo era en el teléfono yo a ella si la veía y siempre estaba en el teléfono no sé qué hacía pero siempre estaba en el teléfono. Pregunta: ¿Cuál fue la aptitud de la adolescente durante el recorrido? Respondió: O sea ella era en el teléfono. Pregunta: ¿No se veía nerviosa, inquieta, ni nada? Respondió: No, es todo. EL DEFENSOR PÚBLICO LE REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Pregunta: ¿La adolescente mantuvo alguna conversación con los acompañantes en el trayecto? Respondió: No, ellos venían hablando y yo los vi con el señor que me pidió a mí la carrera en el mercado cuando venían. Pregunta: ¿El señor que usted dice el bajito, el gordito? Respondió: Si Pregunta: ¿Y usted recuerda que comunicación tuvieron ellos ¿Respondió: No, no, ellos venían y yo los estaba esperando en el carro con el aire prendido. Pregunta: ¿Cuándo venían de Arjona? Respondió: No cuando venían del mercado, porque yo los deje en el mercado y los espere afuera donde está el comando de la guardia, fue lo que yo observe pero comunicación como tal en el carro muy poco. Pregunta: ¿Cuándo llegaron a Arjona al sitio que distancia más o menos estaciono usted su carro? Respondió: En una esquina al otro lado de la carretera como a 5 metros de la casa porque era al otro lado de la carretera, yo subí por una lado de la carretera di la vuelta en la esquina y baje y me pare en la esquina Pregunta: ¿Digamos que usted se estaciono de una forma diagonal de la casa? Respondió: Exactamente. Pregunta: ¿Usted tenía visión de las personas que estaban allí? Respondió: Ósea como tal no tenía visión porque yo me pare al otro lado de la carretera, diagonal. Pregunta: ¿Y las personas que estaban en la casa, usted cree que esas personas tenían visión para el carro ¿Respondió: Claro ellos estaban al frente o sea diagonal pero en frente. Pregunta: ¿Si veían el carro ¿ Respondió: Claro. Pregunta: ¿Cuando usted se estaciono al frente de la casa se estaciono de manera que las personas quedaran al frente? Respondió: Un poquito corrido, si quede un poquito corrido no como tal al frente de la casa, o sea estaba al frente pero un poquito más adelante. Pregunta: ¿Ósea que las personas que estaban en la casa no tenían una visión como tal al carro ¿Respondió: Si. Pregunta: ¿Usted en su declaración indica que bajo el vidrio del carro ¿Respondió: Si lo baje un poquito porque tenía el aire prendido la chica no se bajo y el muchacho que estaba atrás tampoco se bajo. Pregunta: ¿Cuántas veces fueron los otros señores hacia el carro? Respondió: Ellos se bajaron y se fueron luego llegaron y hablaron pero no se escuchaba nada hablaron muy pasito. Pregunta: ¿La muchacha que aptitud presento? Respondió: No nada ella era ahí sentada con su teléfono. Pregunta: ¿Y la aptitud de la adolescente cual era? Respondió: No nada normal. Pregunta: ¿No realizo ninguna llamada la muchacha? Respondió: No. Pregunta: ¿Al momento de la detención cual fue la aptitud de los ciudadanos? Respondió: Pues yo veía que venía una camioneta haciéndome cambio de luces y pensé que era para pasarme pero como está el descuelgue yo me tire y le metí la pata al carro y cuando vi fue la camioneta haciendo los cambios de luces yo frene y los ciudadanos de atrás me decían que paso, que paso, en ese momento ellos empezaron a tirar patadas de ahí pues yo no veía nada solo que sentía por el mueble y después me bajaron me tiraron al piso y me colocaron las manos hacia atrás. Pregunta: ¿Si logro ver la aptitud de la adolescente? Respondió: Pues yo la vi como si nada, es todo. LA CIUDADANA JUEZ LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Pregunta: ¿Logro usted escuchar a que bajaron? Respondió: No ellos murmuraban entre ellos mismos pero no se escuchaba nada. Pregunta: ¿Luego de que se montan que dijeron? Respondió: Ahora si vamos al Piñal. Pregunta: ¿La aptitud de ellos como era? Respondió: No, normal es más pase por la PTJ y me comí el hueco y pensé que ellos se iban a molestar pero no dijeron nada y seguí normal la vía, es todo.”
La anterior declaración proviene de testigo presencial promovido por el Ministerio Público, y de su dicho se desprende que llegaron los señores al terminal de San Cristóbal, que ellos pidieron la carrera que el señor dijo que lo llevara para el mercado de Tariba, que en ese momento bajaron eran 4, 3 ciudadanos y una ciudadana, que a la chica la montaron en el puesto de adelante y ellos 3 se montaron atrás, que cuando iba llegando al mercado de Táriba, éstos le dijeron que si les podía hacer otra carrera y que les dijo que si, que se paró donde está el comando y ahí los esperó, y que cuando regresaron le dijeron que los llevara a Arjona y que de ahí les hiciera otra carrera al Piñal, que ellos se montaron atrás y la chica otra vez adelante, que salieron para allá y que se paró en una esquina, que se bajaron dos ciudadanos, que volvieron otra vez y hablaron con el que se quedó en el carro, que se devolvieron y después llegaron otra vez y se montaron al carro, ahí me dijeron ahora si llévenos al Piñal chamo, que él se reportó y fue cuando se dio la persecución donde está la Panadería Santa Elena más arriba del Cucharo.
A preguntas del Ministerio Público, manifestó que él hizo el contrato con el que se quedó en el carro, que él fue el que llego ahí y le pidió la carrera, que al momento de ellos montarse en el vehículo no les observó ningún tipo de arma de fuego. Que ellos dijeron en el carro que eran comerciantes y que cuando dijeron así se había calmado. Que la adolescente se ubicó en la parte de adelante del vehículo y que ella se había bajado en Táriba, que ella desde que se montó en el carro no hablaba, que solo era en el teléfono, que él la veía y siempre estaba en el teléfono y que no se veía nerviosa ni inquieta. Del mismo modo, a preguntas de la defensa sobre si la adolescente mantuvo alguna conversación con los acompañantes en el trayecto, ésta manifestó que no, que ellos venían hablando. Que cuando llegaron a Arjona se estacionó en una esquina al otro lado de la carretera como a 5 metros de la casa porque era al otro lado de la carretera, estaba al frente pero un poquito más adelante. Refirió que él bajó un poquito el vidrio porque tenía el aire prendido que la chica no se bajó y el muchacho que estaba atrás tampoco se bajó. Que él no escuchaba nada de lo que decían porque hablaron muy pasito. Y que la muchacha era ahí sentada con su teléfono normal. Que ella no realizó ninguna llamada. Finalmente manifestó que la actitud de ellos era normal.
Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, en el sentido de que su dicho no solo corrobora lo manifestado por la propia víctima pues refirió que en el carro iba una mujer, sino que éste del mismo modo señaló que en el terminal la adolescente se ubicó en la parte de adelante del vehículo, que se había bajado en Táriba, pero que iba en la parte de adelante y que cuando llegaron a Arjona se estacionó en una esquina al otro lado de la carretera como a 5 metros de la casa y que él bajó un poquito el vidrio porque tenía el aire prendido pero que la chica no se había bajado del vehículo, siendo de la misma manera conteste con lo referido por la víctima y el ciudadano José Domingo Rojas.
De otro lado, se le confiere valor probatorio en el sentido que de su dicho se obtiene certeza en torno a que desde que ésta se montó en el carro no hablaba, que solo era en el teléfono, que él la veía y siempre estaba en el teléfono, pero que no se veía nerviosa ni inquieta, además de que refirió que la adolescente no mantuvo alguna conversación con los acompañantes en el trayecto pues era ahí sentada con su teléfono normal, pero que no realizó ninguna llamada. Corroborando de esta manera no solo lo manifestado por los actuantes Comisario Jefe Edgar Gil, Primer Inspector Yordi José Sojo Graterol, de la funcionaria Escarly Yudirmy Castellanos Rodríguez, Primer Oficial Enrique Alfonso Gil Morales y el funcionario Yanqui Javier Chacón Medina quienes fueron contestes al referir que al momento de la aprehensión la adolescente se encontraba en la parte delantera del vehículo, sino que además corrobora el dicho de la propia víctima pues en todo momento manifestó que las personas que preguntaban por su papá se comunicaban con la persona que estaba atrás pero que hablaban bajo y él no podía escuchar qué decían, pero que no hablaban con la persona que iba adelante.
12. Declaración del ciudadano José Domingo Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-19.026.367, en calidad de testigo, impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento expuso:
“Pues ese día yo estaba en mi casa, en el segundo piso y llegaron dos chamos ahí a mi casa o sea los que estaban en el carro pero a la muchacha no la vi en ningún momento, solamente vi a los dos chamos y otro que estaba en la parte de atrás del carro que los mandaba ósea ellos iban al carro y volvían otra vez a decirle cosas a mi hermana pero decir yo que vi a la muchacha no, solo vi a los chamos que se bajaron del carro, solo vi a los dos chamos que se bajaron del carro y el que estaba en el carro, no puedo decir que la vi a ella en ningún momento la vi, es lo que paso ese día, es todo.” LA FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LE REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Pregunta:¿En qué lugar se encontraba usted en la casa? Respondió: En el segundo piso. Pregunta: ¿A qué distancia se encontraba el vehículo que usted refiere en su relato? Respondió: A unos 20 metros, porque estaba en el otro lado de la calle. Pregunta: ¿Desde el segundo piso usted lograba visualizar a las personas que se encontraban en el lugar? Respondió: No, ósea los dos muchachos y el que estaba en la parte de atrás que era él que les decía algo a ellos pero no vi a más nadie y obviamente el chofer. Pregunta: Usted refiere que había persona en la parte de atrás. ¿Usted logro observar quien era esa persona? Respondió: El otro muchacho claro Carlos era el que estaba en la parte de atrás. Pregunta: ¿Sabe usted a que iban esas personas a su lugar de residencia? Respondió: Pues ellos llegaron ahí fue amedrantar como amenazar si no se comunicaban que iban a volver a subir y que iban a actuar de otra forma. Pregunta: ¿Escucho usted que le pidieran alguna suma de dinero a su hermana, la señora Luz? Respondió: Ellos hablaron de 50 millones de pesos. Pregunta: ¿Escucho usted si ellos amenazaron a la señora Luz Marina de muerte? Respondió: Pues no, ellos solo le decían que se acercara y ellos cargaban una pistola. Pregunta: ¿Observo usted esa arma de fuego? Respondió: No. Pregunta: ¿En algún momento la adolecente que se encuentra aquí en sala se bajo del vehículo? Respondió: No. Pregunta: ¿En algún momento las personas que se encontraban conversando con su hermana fueron a la parte donde se encontraba la adolescente? Respondió: No, ellos hablaban con el chamo que estaba en la parte de atrás y solo se veía el chamo y ellos dos, es todo. LA DEFENSORA PÚBLICA LE REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Pregunta: ¿Puede volver a manifestar en esta sala si usted observo a la joven aquí presente en el momento? Respondió: No, yo no la vi. Pregunta: ¿Puede dejar constancia quienes venían a amenazar a su hermana, eran de qué sexo? Respondió: Eran dos muchachos. Pregunta: ¿Cuándo usted manifiesta que ellos hablaban con alguien en el taxi era un hombre o una mujer? Respondió: Eran hombre. Pregunta: ¿Cuando usted manifiesta de que ellos hablaban con su hermana y se dirigían hasta el carro, usted pudo observar con quien hablaban? Respondió: Claro con otro muchacho por que el bajaba el vidrio un poquito. Pregunta: ¿Usted de donde estaba en la casa en el segundo piso, usted veía el carro? Respondió: Si claro porque estaba en el otro lado y cuando ellos cruzaban la calle bajaba el vidrio se veía. Pregunta: ¿Y desde ahí se observaba alguna mujer? Respondió: No, es todo”.- LA CIUDADANA JUEZ LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Pregunta: ¿Lo que usted está refiriendo aquí es porque usted lo vio o se lo contaron? Respondió: No, porque yo lo vi. Pregunta: ¿Dónde estaba usted? Respondió: En el segundo piso. Pregunta: ¿En qué parte del segundo piso de la casa? Respondió: En la puerta del apartamento, ahí está el balcón yo salí y me quede mirando. Pregunta: ¿Si usted observo esto, como sabe usted de qué situación se trataba? Respondió: Porque está el balcón y la puerta. Pregunta: ¿Pero como sabe usted que está sucediendo o sale cada vez que tocan la puerta de la casa? Respondió: Claro porque tocan el timbre y la casa de abajo no tiene timbre, yo salgo y me asomo y veo a los dos muchachos y mi hermana sale y los atiende y no sé que se dijeron ahí, entonces como yo ya había puesto la denuncia y allá me dijeron que si volvían otra vez los llamara y yo lo que hice fue llamar porque ellos estaban ahí otra vez pero en ningún momento vi a la muchacha. Pregunta: ¿Y usted porque no bajo? Respondió: Porque como ellos andaban con esa amenazadera y vaina y el comisario me dijo cuando coloque la denuncia que si volvían otra vez evitara y los llamara a ellos, porque la primera vez que vinieron si se les veía la pistola y yo Salí y hable con ellos que tenía que darle 50 millones de pesos que mirara a ver qué íbamos hacer y ese mismo día iban a secuestrar a mis papas, como ellos no quisieron irse se llevaron un carro y como al mes volvieron a subir y llegaron a la casa. Pregunta: ¿Desde dónde usted estaba podía escuchar lo que estos señores le decían a su hermana? Respondió: No, lo que mi hermana comento fue que esta gente le dijo que ellos necesitan que el hermano les colaborara a cancelar los 50 millones de pesos. Pregunta: Le repito ¿Desde dónde usted estaba podía escuchar lo que estos señores le decían a su hermana? Respondió: Todo no, solo escuche lo de la plata. Pregunta: ¿Y escuchaba usted lo que estas personas hablaban? Respondió: No. Pregunta: ¿Pudo usted en algún momento apreciar con quien se comunicaban ellos? Responder: Con el otro muchacho por que bajaba el vidrio un poquito no lo bajaba completo y Carlos le decía a los chamos cuando ellos pillaron que yo estaba por teléfono se montaron al carro y se fueron. Pregunta: ¿Que buscaban ellos? Respondió: Por una deuda que yo tengo con una hermana de ellos y ellos no quieren recibir la plata quieren 50 millones de pesos. Pregunta: ¿La deuda existe actualmente? Respondió: Si claro, pero ellos no quieren recibir los 8 millones de pesos ellos quieren son 50 millones de pesos. Pregunta: ¿Y ha hecho lo necesario para pagarle? Respondió: No pues yo le he dicho a mí hermana que le voy a pagar esa deuda yo trabajo en la feria de verduras, es todo.”
La anterior declaración proviene de testigo promovido por el Ministerio Público, y de su dicho se desprende que el mismo manifestó que ese día estaba en su casa en el segundo piso cuando llegaron dos chamos, que él vio a los que estaban en el carro pero que a la muchacha no la había visto en ningún momento, que el que estaba en la parte de atrás del carro los mandaba, ellos iban al carro y volvían otra vez a decirle cosas a su hermana. A preguntas del Ministerio Público, manifestó que él estaba en el segundo piso. Y que estaba como a unos 20 metros, porque estaba en el otro lado de la calle. Que él lograba visualizar a dos muchachos y el que estaba en la parte de atrás que era el que les decía algo a ellos pero que no había visto a más nadie. Que el otro muchacho que estaba en la parte de atrás era Carlos. Del mismo modo, manifestó que ellos llegaron ahí fue amedrantar como amenazar y que si no se comunicaban que iban a volver a subir y que iban a actuar de otra forma, que ellos pidieron una suma de 50 millones de pesos y que no había escuchado que la hubiesen amenazado de muerte, ellos solo le decían que se acercara y ellos cargaban una pistola. Dejándose constancia posteriormente a preguntas formuladas por la representante Fiscal, sobre si observó esa arma de fuego, manifestó que no. De otro lado señaló que en ningún momento la adolecente se bajó del vehículo y que las personas que se encontraban conversando con su hermana en ningún momento fueron a la parte donde se encontraba la adolescente, que ellos hablaban con el chamo que estaba en la parte de atrás y solo se veía el chamo y ellos dos. A preguntas de la defensa manifestó que él en ningún momento vio a la acusada, que los muchachos hablaban en el taxi era un hombre, que desde donde él estaba se veía el carro pero que no observabaa alguna mujer.-
Por otra parte, a preguntas del Tribunal manifestó que él se encontraba en el segundo piso entre el balcón y la puerta, que él se dio cuenta porque tocaban el timbre, que él se asomó y vio a los dos muchachos y que su hermana salió y los atendió pero que no sabía qué se dijeron ahí y que él lo que hizo fue llamar porque ellos estaban ahí otra vez pero en ningún momento vio a la muchacha. Que él no había bajado porque andaban con esa amenazadera y vaina y el comisario le había dicho que colocara la denuncia, que si volvían otra vez evitara y los llamara a ellos, porque la primera vez que habían ido si se les veía la pistola y que él salió y habló con ellos que tenía que darles 50 millones de pesos y ese mismo día iban a secuestrar a sus papas, y que como ellos no quisieron irse, se llevaron un carro y como al mes volvieron a subir y llegaron a la casa.
Del mismo modo, refirió que desde donde él estaba no podía escuchar lo que estos señores le decían a su hermana, pero que su hermana le había comentado que ellos le dijeron que necesitaban que yo les colaborara a cancelar los 50 millones de pesos. Para posteriormente manifestar que no podía escuchar todo, que solo había escuchado lo de la plata. Que no escuchaba lo que estas personas hablaban. Que ellos se comunicaban con el otro muchacho por que bajaba el vidrio un poquito no lo bajaba completo y Carlos le decía a los chamos y que cuando se dieron cuenta que él estaba con el teléfono se montaron al carro y se fueron. Así mismo, al momento en que le fue preguntado sobre qué buscaban ellos, manifestó que era por una deuda él tiene con una hermana de ellos y que ellos no quieren recibir la plata, que quieren 50 millones de pesos, que la deuda existe actualmente pero que ellos no quieren recibir los 8 millones de pesos, que ellos quieren son 50 millones de pesos.
Declaración ésta que si bien es cierto incurre en ciertas contradicciones pues éste manifestó en un primer momento que desde donde estaba no escuchaba lo que estas personas hablaban, luego señaló que solo había escuchado lo de la plata, para posteriormente manifestar que su hermana al momento en que le fue preguntado sobre qué buscaban ellos, fue la que le comentó que ellos le dijeron que necesitaban que él les colaborara a cancelar los 50 millones de pesos, estas no son consideradas determinantes para restarle valor a su testimonio, por lo que por el contrario se le confiere pleno valor probatorio a su testimonio en el sentido que de su dicho se obtiene certeza en torno a que éste manifestó él estaba en el segundo piso de su casa y que él vio a los que estaban en el carro pero que a la muchacha no la había visto en ningún momento, que él lograba visualizar a dos muchachos y el que estaba en la parte de atrás que pero que no había visto a más nadie, del mismo modo, en razón de que manifestó que en ningún momento la adolecente se bajó del vehículo y que las personas que se encontraban conversando con su hermana en ningún momento fueron a la parte donde se encontraba la adolescente, que ellos hablaban con el chamo que estaba en la parte de atrás y solo se veía el chamo y ellos dos, que él en ningún momento vio a la acusada, pues desde donde él estaba se veía el carro pero que no observaba a ninguna mujer. Del mismo modo, se le confiere valor probatorio al ser coincidente con lo manifestado por la propia víctima L. M.R.R.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), en el sentido que dos muchachos habían llegado a su casa y que su hermana salió y los atendió pero que no sabía qué se dijeron ahí, pues tal y como lo manifestó desde donde él estaba no podía escuchar lo que estos señores le decían a su hermana, que ellos se comunicaban con el otro muchacho por que bajaba el vidrio, siendo coincidente además de que esto era por una deuda que él tiene con una hermana de ellos, que existe actualmente pero que ellos no quieren recibir los 8 millones de pesos sino que quieren 50 millones de pesos.
13.- Declaración del funcionario Cándelo Jesús, titular de la cedula de identidad N°V- 24.148.475, en calidad de testigo., impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento expuso:
“Encontrándonos el 30 de Agosto del 2025 en nuestro despacho se recibe una llamada vía telefónica de una ciudadana donde estaba siendo amenazada y amedrantada por unas personas, esas personas se encontraban en un vehículo color negro aveo de una línea de taxis, posteriormente se organiza la comisión para dirigirnos hasta el lugar, luego se recibe una segunda llamada telefónica donde informan que los ciudadanos van vía el llano ósea ya habían abandonado el lugar, posteriormente se organizó la comisión hacia vía el llano en toda la parte del área a la altura de Sabaneta se logra observar el vehiculó con las características aportada por las personas en la llamada, se le dio la voz de alto observamos que habían tres hombres en la parte de atrás del vehículo y en la parte de adelante era una femenina al hacer la inspección al vehículo y a las personas que se encontraban allí en la parte de atrás del vehículo en los asientos había un arma de fuego o pistola, posteriormente nos dirigimos a nuestro despacho y damos pleno conocimiento a lo que es los oficiales de guardia y nos dan las instrucciones que siguiéramos con los pormenores, es todo.” LA FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LE REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Pregunta:¿Cuánto tiempo tiene usted como funcionario policial? Respondió: 11 años. Pregunta: ¿Cuál fue su actuación especifica en este procedimiento? Respondió: Hacer la inspección a las personas. Pregunta: ¿Quién les da la orden a ustedes de salir de comisión? Respondió: Comisario Gil, comisario jefe. Pregunta: ¿Recuerda usted la actitud de la adolescente al momento de la aprehensión? Respondió: Un poquito como nerviosa. Pregunta: ¿Qué objeto de interés criminalístico colectaron en este procedimiento? Respondió: El arma de fuego. Pregunta: ¿Dónde se encontraba esa arma de fuego? Respondió: En la parte trasera del vehículo ósea en el asiento de atrás en el piso. Pregunta: ¿Cuántas personas fueron aprehendidas en este procedimiento? Respondió: 4. Pregunta: ¿Cuál fue la actitud de la adolescente al ver el arma de fuego? Respondió: Nerviosa, es todo. EL DEFENSOR PÚBLICO LE REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Pregunta: ¿En el procedimiento practico por usted, que actitud tuvo la adolescente? Respondió: Un poco nerviosa. Pregunta: ¿Dónde iba ubicada la adolescente en el vehículo? Respondió: En la parte de adelante, copiloto. Pregunta: ¿Dónde se encontró el arma específicamente? Respondió: En la parte de atrás de los asientos en el piso, es todo”.- SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA JUEZ NO REALIZO PREGUNTA ALGUNA.
La anterior declaración proviene de funcionario actuante y de su dicho se desprende que el mismo manifestó que en fecha 30 de Agosto del 2025, al momento en que se encontraban en el despacho, recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana quien manifestó que estaba siendo amenazada y amedrantada por unas personas, que esas personas se encontraban en un vehículo color negro aveo de una línea de taxis. Refirió que posteriormente se organiza la comisión y proceden a dirigirse hasta el lugar, que posteriormente se recibió una segunda llamada telefónica donde informan que los ciudadanos iban vía el Llano, que ya habían abandonado el lugar. Refirió que se organizó la comisión hacia vía el llano y que a la altura de Sabaneta, lograron observar el vehículo con las características aportadas por las personas en la llamada, que se le dio la voz de alto y observaron que habían tres hombres en la parte de atrás del vehículo y en la parte de adelante era una femenina; del mismo modo, refirió que al hacer la inspección al vehículo y a las personas que se encontraban allí en la parte de atrás del vehículo en los asientos había un arma de fuego o pistola y que posteriormente se dirigieron al despacho. A preguntas del Ministerio Público, en torno a la actitud de la adolescente al momento de la aprehensión manifestó que estaba un poquito como nerviosa y que el objeto interés criminalístico colectado en el procedimiento fue un arma de fuego que se encontraba en la parte trasera del vehículo ósea en el asiento de atrás en el piso. A preguntas de la defensa manifestó que la adolescente se encontraba un poco nerviosa y que la misma iba en la parte de adelante de copiloto y que el arma estaba en la parte de atrás de los asientos en el piso.
Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto se trata del dicho de uno de los actuantes del procedimiento y de su dicho se obtiene certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la adolescente acusada toda vez que es conteste con el resto de los actuantes Comisario Jefe Edgar Gil, Primer Inspector Yordi José Sojo Graterol, de la funcionaria EscarlyYudirmy Castellanos Rodríguez, Primer Oficial Enrique Alfonso Gil Morales y el funcionario Yanqui Javier Chacón Medina, en el sentido que manifestó que habían recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana quien manifestó que estaba siendo amenazada y amedrantada por unas personas, que esas personas se encontraban en un vehículo color negro aveo de una línea de taxis, que se organizaron en comisión pero que al dirigirse hasta el lugar, fueron informados que iban vía el Llano, por lo que al observar el vehículo con las características aportadas por las personas en la llamada, se les dio la voz de alto y observaron que habían tres hombres en la parte de atrás del vehículo y en la parte de adelante era una femenina; del mismo modo, que la adolescente iba en la parte delantera y que al hacer la inspección al vehículo fue hallada en la parte de atrás del vehículo en los asientos un arma de fuego por lo que se dirigieron al despacho. Por lo que a pesar de que incurre en contradicciones con el resto de los actuantes por cuando a preguntas del Ministerio Público en torno a la actitud de la adolescente al momento de la aprehensión manifestó que estaba un poquito o nerviosa, se trata de una consideración muy subjetiva que no afecta su testimonio pues con el dicho de los actuantes Comisario Jefe Edgar Gil, Primer Inspector Yordi José Sojo Graterol, de la funcionaria EscarlyYudirmy Castellanos Rodríguez, Primer Oficial Enrique Alfonso Gil Morales y el funcionario Yanqui Javier Chacón Medina, este Tribunal obtuvo certeza sobre la conducta de la acusada, pues fueron contestes al afirmar que siempre estuvo tranquila y que además de ello no le fue hallado objeto interés criminalístico.
14. Declaración del ciudadano Manuel Verdugo Hernández, titular de la cedula de identidad N°V- 9.243.790, en calidad de testigo, impuesto generales de ley, y bajo juramento expuso:
“como es normal salir uno a trabajar todos los días como taxista, ese día me encontraba de servicio con mis compañeros los socios de la empresa, en la sede la línea está ubicada en lo prolongación de la quinta avenida, donde está el único semáforo que hay en el terminal de pasajeros, en ese semáforo al lado hay un portón uno se para ahí a ver quién necesita servició, estando yo hay le ofrezco servicio a un grupo de jóvenes, me dicen si necesitamos un taxi me preguntaron qué cuanto cobraba para el mercado de Tariba a cierta distancia, me preguntan el precio les digo vale 20 pesos, me dicen que tiene 15, yo les digo tienen que hablar con el que esta de turno para ver, si accede a llevarlos yo los guio y les digo ese es el que esta de turno el control 19, hable con él a ver si los lleva, ellos se dirigieron hablar con el compañero hablar con él socio con el del control 19 cuando vi salieron es todo.” LA FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LE REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿recuerda usted el día y la hora de lo que está narrando? no me acuerdo, se que fue el año pasado ¿refiere usted en su relato que converso con unos jóvenes, cuantas personas eran? eran 04, especialmente dialogue con uno solo ¿exactamente que conversaron? ellos me preguntaron el precio me dijeron que iba para el mercado de Tariba, que precio era yo le dije que 20 pesos, él me dijo pero déjelo en 15, primero tienen que hablar con el chofer que esta de turno si los quiere llevar¿ refiere usted que ellos conversaron con el control 19 como se llama esa persona? el socio se llama Ronald Ayala ¿en el momento que converso con esas personas usted observo que tuvieran un arma de fuego en su vestimenta? no ¿recuerda usted verlos montarse en el vehículo del ciudadano Ronald? si ¿recuerda usted como se montan ellos en el vehículo, en qué condiciones iban las personas? no ¿cuál es su función en la línea? Actualmente soy el presidente de la línea, legalmente no porque no ha salido el acta constituva ¿para hacer alguna carrera dejan anotado en algún libro hacia donde se dirige? se lleva un control ¿observo usted alguna actitud sospechosa? no eso fue muy rápido en segundos, es todo. LA DEFENSORA PÚBLICA LE REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿puede indicar en esta sala si ellos estaban nerviosos o sospechoso? no me di cuenta yo dialogue con ellos como un caballero ¿esa persona que usted dice que dialogo se observa nerviosa? no normal, es todo”.- SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA JUEZ NO REALIZO PREGUNTA ALGUNA.
La anterior declaración proviene de testigo promovido por el Ministerio Público, y de su dicho se desprende que el mismo manifestó que ese día se encontraba de servicio con sus compañeros socios de la empresa en la sede la línea que está ubicada en lo prolongación de la quinta avenida, que estando él ahí les ofreció el servicio a un grupo de jóvenes, quienes le preguntaron qué cuanto cobraba para el mercado de Tariba a cierta distancia, y que él los guio hasta donde está el de turno, que era el control 19, que habló con él a ver si los llevaba, y cuando vio salieron. Que eran 04 personas y que dialogó con uno solo. Refirió que él no observó ningún arma de fuego y que para hacer alguna carrera se lleva un control, señaló que no había notado si estaban nerviosos o sospechosos pues dialogó con ellos como un caballero y que la persona con la que lo hizo estaba normal. Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio en el sentido que coincide con lo manifestado por el ciudadano Ronald Nicolás Ayala Contreras, pues ambos refirieron que se trató de un grupo de personas que solicitaron una carrera, y que estos en ningún momento mostraron actitud nerviosa y que nunca les había apreciado un arma de fuego.
Por otra parte, durante el debate probatorio también fueron incorporadas por su lectura, los siguientes medios de prueba documentales:
1. Inspección Técnica DIE-IV-N-017-2025, con fijación fotográfica de fecha 31 de agosto del año 2025, inserta a los folios veintiséis (26), con su respectivo vuelto, veintisiete (27) de la pieza I. suscrita por el Inspector Técnico (CPNB) Jean Luna, adscrito al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana Daet- División de Inteligencia Estratégica Estado Táchira Documental ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, en razón de que de la misma desprende lugar de residencia donde se encontraba la víctima y el ciudadano José Domingo Roa, donde refiere se encontraban al momento en que llegaron los ciudadanos y además el que refiere el ciudadano Ronald Nicolás Ayala Contreras, fue la dirección donde le fue indicado realizara la carrera.
2.Inspección Técnica DIE-IV-N-016-2025, con fijación fotográfica de fecha 31 de agosto del año 2025, inserta a los folios veinticuatro (24) y vuelto y veinticinco (25) de la pieza I., suscrita por el Inspector Técnico (CPNB) Jean Luna, adscrito al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana DAET- División de Inteligencia Estratégica Estado Táchira Documental está en la cual se le confiere pleno valor probatorio la misma desprende lugar de los hechos en donde fueron aprehendidos los ciudadanos y la adolescente, lo cual corrobora el dicho de los actuantes, en el sentido que se trató del lugar donde fue interceptado el vehículo en el cual se desplazaban pues al momento de armarse en comisión fueron informados que se habían retirado del lugar y al emprender búsqueda constataron al apreciar las características del mismo que se trataba del vehículo por lo que procedieron a practicar la retención, siendo contestes al afirmar conforme lo señala la inspección técnica se trata de la Troncal 5, sector Sabaneta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
El Tribunal analizó las pruebas documentales incorporadas en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control a+¿l momento de celebrar la audiencia preliminar e incorporadas al debate en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio; este Tribunal consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, quien aquí decide, estima que ha quedado demostrado especialmente del dicho de los funcionarios Comisario Jefe Edgar Gil, Primer Inspector Yordi José Sojo Graterol, EscarlyYudirmy Castellanos Rodríguez, Primer Oficial Enrique Alfonso Gil Morales, Yanqui Javier Chacón Medina y Jesús Candelo, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que en fecha 30 de agosto del año 2025, al momento en que se encontraban de servicio, fueron informados mediante llamada telefónica de la Superioridad, que en el sector de Arjona del municipio Cárdenas vía principal casa 4-86, había unos ciudadanos amedrentando a una ciudadana y exigiéndole una cantidad de dinero, que los mismos se encontraban en un vehículo marca Aveo color negro perteneciente a la línea de taxi Santo Cristo, por lo que inmediatamente procedieron a conformar comisión policial y al dirigirse al lugar, fueron informados que se habían retirado por lo que procedieron a realizar búsqueda y es en la vía al Llano que observaron un vehículo con las características antes mencionadas, donde se pudieron percatar que dentro del mismo se encontraban tres ciudadanos en la parte trasera del vehículo y una ciudadana en la parte delantera junto al chofer, por lo que al realizarles la inspección corporal fue hallado en el bolsillo derecho de la ciudadana identificada como D.G.R.M.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), un teléfono Samsung modelo galaxy A16,cuya existencia y contenido fue corroborada con el dicho de los expertos Blanco Niño Sergio David, y Detective Jesús Martínez; del mismo modo, lograron constatar que al realizar inspección al vehículo fue hallada en el mueble trasero donde se encontraban los tres ciudadanos un arma tipo pistola de color gris oscuro con un accesorio tipo goma de color marrón, cuya existencia fue corroborada con el dicho de la experto Giselle Daniela Ordoñez, razones por las cuales procedieron a practicar su aprehensión, es todo “.
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos, se observa en cual al delito de EXTORSION, que el mismo se encuentra previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, y establece:
Articulo 16. La extorsión
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
La doctrina penal moderna en Venezuela clasifica la extorsión como un delito pluriofensivo, toda vez que no se limita a proteger el patrimonio sino que protege un conjunto de bienes como la libertad de autodeterminación, la integridad psíquica, y la propiedad.
El núcleo rector de la extorsión es el constreñimiento. Doctrinariamente, esto se entiende como la anulación o limitación de la voluntad de la víctima a través de medios específicos previstos en el artículo 16, requiere el uso de violencia o amenazas, el uso de fuerza física o la promesa de un mal inminente. En el delito de extorsión, el engaño es utilizado para generar miedo o alarma, no solo para inducir a error. La extorsión se consuma en el momento en que se ejerce el constreñimiento con el fin de obtener el provecho. Doctrinariamente, no admite la culpa; es estrictamente dolosa. Requiere lo que se conoce como un ánimo de lucro o beneficio: El agente debe actuar con la intención específica de obtener para sí o para un tercero un provecho económico o de otra índole. Sujeto activo: Cualquier persona puede cometerlo. Sujeto Pasivo: Puede ser cualquier persona natural o jurídica.
En torno al modo de participación tipificado por la Representación Fiscal, como lo fue la COMPLICIDAD NO NECESARIA, es preciso destacar que el Código Penal, establece lo siguiente:
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
La complicidad no necesaria (cómplices en sentido estricto) lo integran quienes ejecutan actos cuya omisión no impide la realización del delito, limitándose a facilitarlo. Se trata de una cooperación eficaz aunque no necesaria.Autores como Chiossone o Grisanti Aveledo han considerado que para que se configure la complicidad no necesaria, deben concurrir los siguientes elementos: Existencia de un hecho principal: El cómplice solo existe si hay un autor. El delito debe haber alcanzado, al menos, el grado de tentativa. Aporte de una contribución: Ya sea mediante el suministro de medios, instrucciones o asistencia posterior al plan. Falta de indispensabilidad: Este es el punto clave. El aporte no debe ser esencial. Si el aporte es determinante, estaríamos ante una "complicidad necesaria" o "coautoría". Elemento Subjetivo (Dolo): El cómplice debe tener conocimiento de que está ayudando a cometer un delito y la voluntad de hacerlo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en diferenciar la complicidad necesaria de la no necesaria mediante el juicio de relevancia del aporte, ha sostenido que "La complicidad no necesaria implica una participación secundaria, donde el sujeto activo facilita la perpetración del delito, pero su actuación no es la que decide el 'sí' o el 'cómo' de la ejecución del hecho de manera trascendental." El cómplice no necesario no tiene el dominio del hecho; es un auxiliar prescindible. Si el sujeto está presente y su ayuda es técnica o facilita la impunidad pero no la ejecución básica, se califica como no necesaria.
Por su parte, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se encuentra previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y establece que:
Articulo 37. Asociación
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
En lo que respecta al delito de asociación, se trata de un delito de mera actividad que no requiere que la acción vaya seguida de la consecución de un resultado,se trata de un delito de acción que requiere de la realización de un delito consumado y de la intervención de dos o más sujetos activos, un acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos. Se trata pues de un delito doloso, es decir, debe haber la conciencia y voluntad de realizarlo. En otras palabras, debe haber conciencia y voluntad de asociarse y, además, debe concurrir un elemento subjetivo distinto al dolo genérico, el cual viene dado por el fin asignado en el tipo respectivo, que no es otro que cometer delitos.
Es evidente la presencia de los tres sujetos de la conducta típica, a saber: el sujeto activo (quien realiza el tipo penal), el sujeto pasivo (titular del bien jurídico atacado por el sujeto activo) y el Estado, quien es llamado a reaccionar con una pena en caso de comprobarse la infracción de la norma penal. El objeto material radica en la persona o cosa sobre la que recae físicamente la acción. El objeto o bien jurídico protegido en este caso es el orden público y queda consumado tan pronto como los agentes se asociación con el fin de cometer delitos.
Se trata de un delito colectivo, cuya acción consiste en que se asocien por lo menos dos personas imputables, que implique el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin delictivo común, aunque, sin embargo, no es indispensable para la existencia del delito antes analizado, que todos los integrantes del grupo cumplan idénticas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito de asociación para delinquir. El delito se consuma tan pronto como dos personas se asocian con el objeto de cometer delitos, requiere que se haga especial mención al hecho que hablar se asociación para delinquir, bajo ningún punto de vista podría suponer una actividad lícita, toda vez que esa asociación está destinada a cometer delitos, resultando por obvio que esa asociación siempre vivirá en ilicitud.
El delito de asociación requiere, como requisito sine qua non, que la finalidad de esa agrupación conlleve a conductas típicas, antijurídicas y culpables. En el delito de asociación para delinquir, no es necesario que la persona participe directa o indirectamente en los delitos, ya que bastará solo con que la persona tenga el carácter de miembro de la agrupación. Esa “membresía” como parte integrante del grupo de delincuencia organizada debe ser voluntario, donde se acepta los fines de la misma, que no es otra que cometer uno o más delitos. La conducta desplegada debe formar parte de la asociación, y esta puede ser explicita, la cual se manifiesta, con la expresión de voluntad del sujeto de permanecer en ese grupo de delincuencia organizada, o puede ser implícita, la cual viene dada por medio de actividades inequívocamente demostrativas de la existencia de ese grupo de delincuencia organizada. Debe entonces, necesariamente, existir acuerdo de voluntades, entre los agentes miembros de ese grupo de delincuencia organizada, el cual debe ser extendido en el tiempo de una forma constante y no ocasional.
Precisado lo anterior se hace necesario destacar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por lo que a los fines de determinar la responsabilidad penal de la acusada de autos, considera quien aquí decide, que de los distintos órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio oral y reservado, una vez apreciados y valorados, queha llegado al convencimiento que en especial, del testimonio de los funcionarios actuantes Comisario Jefe Edgar Gil, Primer Inspector Yordi José Sojo Graterol, Oficial EscarlyYudirmy Castellanos Rodríguez, Primer Oficial Enrique Alfonso Gil Morales, Oficial Yanqui Javier Chacón Medina, Cándelo Jesús, adscritos a la a la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de la PN, actuantes evacuados durante el desarrollo del debate oral y reservado, que en efecto, fueron contestes al manifestar que en fecha 30/08/25, al momento en que se encontraban de servicio, recibieron llamada donde fueron informados que una ciudadana estaba siendo amenazada y amedrentada por unas personas en la localidad de Arjona, que esas personas se encontraban en un vehículo color negro aveo de una línea de taxis. Por lo que fueron contestes en referir que al momento de conformar la comisión, fueron informados que ya se habían retirado, procediendo de manera inmediata a realizar un operativo, logrando avistar en la Troncal 5, un vehículo con las características aportadas y que al realizarle inspección, lograron constatar la presencia de 5 tripulantes, en la parte de adelante el chofer y la adolescente, a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, y en la parte de atrás 3 sujetos quienes no portaban evidencias de interés pero que al realizar la inspección del vehículo, fue hallada un arma de fuego y unos teléfonos celulares, razones por las cuales procedieron a practicar la aprehensión de los 4 ciudadanos ya que el chofer manifestó que estaba prestando los servicios.
De otro lado, fueron los actuantes contestes al afirmar que la actitud de la adolescente era normal, que era callada y que estuvo tranquila, y que al momento de encontrar el arma dentro del vehículo las demás personas estaban nerviosas y que se tiraron al piso. Del mismo modo, obtuvo certeza éste Tribunal del dicho de los actuantes en torno a los elementos colectados en el procedimiento, que fue hallado un teléfono a la adolescente acusada, y cuya existencia fue corroborada por el experto Blanco Niño Sergio David, quien ratificó ante este Tribunal en su contenido y firma dictamen pericial N°2160, de fecha 31/08/25, quien manifestó haber realizado reconocimiento técnico a un teléfono Samsung Galaxy A16, donde según lo solicitado dejó constancia de las características físicas, y la información lógica del dispositivo, refiriendo que se encontraba en buen estado. Del mismo modo, del dicho del Detective Jesús Martínez, quien hizo referencia al dictamen pericial N°2204, fecha 08/09/2025, se obtuvo certeza sobre la experticia de fijaciones fotográficas correspondientes al equipo marca Samsung, modelo Galaxy A 16 5M/DS, y concluyó que en relación a los análisis realizados en contactos, la mensajería de texto, telegram, whatsapp, instagram, no existieron evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la causa. Por otra parte, del dicho de la experta Giselle Daniela Ordoñez, quien practicó dictamen pericial N°2157, 31/01/2025, se obtuvo certeza en torno al reconocimiento técnico balístico practicado a un arma de fuego portátil, que según su mecanismo recibe el nombre pistola de tipo traumática, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento. Lográndose llegar a la convicción sobre la existencia del arma hallada y referida de manera coincidente por los actuantes del procedimiento en la parte de atrás del vehículo.
Del mismo modo, durante el desarrollo del debate se escuchó el testimonio de la ciudadana R. R. L. M.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), quien manifestó que ese día llegaron los muchachos, se bajaron del carro buscando a su papá, que ellos le insistían que se acercara a la reja, que el motivo por el cual estaban buscando esas dos personas a su papá era por una plata que su hermano le debía a una hermana de ellos. Refirió, que desde donde ella se encontraba no escuchaba lo que ellos hablaban pero que iban al auto y volvían a llegar otra vez, que le decían acérquese venga pero que no observó que tuviesen un arma. Que ella había visto a una mujer en el carro pero que nunca se bajó, que sabía que era una mujer por el cabello pues la vio en un momento en que el señor del taxi bajó el vidrio pero que no sabía si era la adolescente o si era una persona mayor. Que en ningún momento se sintió amenazada por la joven y que ésta no se bajó del carro pues estaba sentada en la parte de adelante y que para ella la muchacha no tenía nada que ver en esto, que solo que estaba con ellos cuando sucedieron los hechos, que ella no hizo ningún gesto.
Por su parte, el ciudadano José Domingo Roja, coincide con L.M.R.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), en el sentido que manifestó que él se encontraba en el segundo piso entre el balcón y la puerta, que él se dio cuenta porque tocaban el timbre, que se asomó y vio a los dos muchachos y que su hermana salió y los atendió pero que no sabía qué se dijeron ahí y que él lo que hizo fue llamar pero en ningún momento vio a la muchacha. Que él no había bajado porque andaban con esa amenazadera; sin embargo, refirió que desde donde él estaba no podía escuchar lo que estos señores le decían a su hermana, pero que su hermana le había comentado que ellos le dijeron que necesitaban que yo les colaborara a cancelar los 50 millones de pesos. Así mismo, a preguntas sobre qué buscaban ellos, este manifestó que es por una deuda él tiene con una hermana de ellos y que no querían recibir los 8 millones de pesos, sino que ellos quieren son 50 millones de pesos pero que tampoco ha hecho nada para cancelarla.
Por otra parte, del dicho del ciudadano Ronald Nicolás Ayala Contreras, chofer del vehículo, se obtuvo convicción que en efecto, estos ciudadanos le habían requerido una carrera hasta el mercado de Táriba, que eran 4 personas entre ellos 3 masculinos y una dama quien se sentó en el puesto de adelante, que se paró en una esquina, y que allí se bajaron dos ciudadanos, que volvieron otra vez y hablaron con el que se quedó en el carro y que la adolescente se ubicó en la parte de adelante del vehículo, que desde que se montó en el carro no hablaba, que no se veía nerviosa ni inquieta, que se la paso fue revisando el teléfono y que no realizó ninguna llamada, testimonio que corroboró el dicho tanto de los actuantes Comisario Jefe Edgar Gil, Primer Inspector Yordi José Sojo Graterol, Oficial EscarlyYudirmy Castellanos Rodríguez, Primer Oficial Enrique Alfonso Gil Morales y Oficial Yanqui Javier Chacón Medina, quienes fueron contestes en referir que se trataba de 4 personas entre ellos una adolescente que iba en la parte delantera del vehículo junto al chofer y que la misma estaba tranquila, y con el dicho de los ciudadanos L. M. R. R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), y José Domingo Roa, quienes refirieron que dentro del carro iba una dama que estaba en la parte delantera del mismo, y que los demás caballeros se acercaron al vehículo taxi donde se desplazaban pero que en ningún momento se comunicaron con ella sino que por el contrario ésta en todo momento se había mantenido callada y que su actitud era normal.
En este sentido, esta Juzgadora concluye que en el caso de marras, no logró el Ministerio Público, con el acervo probatorio evacuado en juicio, determinar que la acusada de autos hubiese de alguna manera auxiliado en la comisión de delito alguno, menos aún que hubiese realizado actos anteriores o simultáneos que pudiesen facilitar su comisión, generando violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra la persona de la víctima, o que de alguna manera hubiese tenido conocimiento y conciencia en constreñir él consentimiento de la víctima pues quedó claro del dicho de los propios actuantes, coincidente con la víctima, y de los testigos como el chofer del vehículo quien en todo momento estuvo al lado de la adolescente acusada, no solo que la adolescente acusada se encontraba en la parte delantera del vehículo, sino que esta nunca tuvo contacto con las demás personas o que de alguna manera se hubiere involucrado en la conversación pues siempre estuvo revisando el teléfono; además de que del dicho de la propia víctima ella había visto que era una mujer la que se encontraba dentro del vehículo, pero que ésta no se bajó del vehículo y nunca tuvo comunicación con los demás sujetos pues como refirió el mismo chofer del taxi siempre estuvo tranquila y que estaba entretenida en su teléfono que además fue experticiado y que no arrojó elemento de interés criminalístico, por lo que evidentemente la adolescente no tenía control sobre la situación, no pudiendo ser estimada su presencia en el lugar como un elemento capaz de facilitar la comisión de hecho punible alguno, ni menos aún que ésta de alguna manera hubiese podido demostrar la voluntad de ayudar y la conciencia o el dominio de la situación de que estuviese colaborando en constreñir el consentimiento o que de alguna manera se hubiese afectado la voluntad de la ciudadana L.M.R.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños).
Menos aún que hubiese utilizado cualquier medio capaz de generar violencia en su persona, pues quedó claro del propio dicho de la víctima que estos se acercaron buscando a su papá y que estos sujetos solo le pedían que se acercara, refiriendo además que uno de ellos se llevaba la mano a la cintura pero nunca le había visto un arma; de hecho refirió que nunca se acercó a ellos pues además de ello, su hermano José Domingo Roa, manifestó ante este Tribunal que desde el segundo piso vio que llegaron porque cuando tocaron el timbre de escuchó fue arriba en su casa pero que tampoco vio el arma ni escuchaba lo que hablaban entre ellos, y que no se comunicaron en ningún momento con la persona que iba adelante. Quedando además demostrado del propio dicho de Rubén Rojas, que estos sujetos estaban cobrando un dinero que éste le debía a la hermana de uno de ellos pero que hasta la fecha no había cancelado, pero no se demostró tampoco que la adolescente acusada tuviera conocimiento de esta situación.
De otro lado, del acervo probatorio evacuado en juicio, no logra el Ministerio Público demostrar que de alguna manera la adolescente se hubiese asociado de manera estructurada o que existiera una relación piramidal menos aún que hubiese acreditado la permanencia, ni el provecho económico en perjuicio de las finanzas, pues de ninguno de los elementos evacuados en juicio permitió consolidar la existencia de un grupo organizado, estructurado, eslabonado, de existencia previa al hecho y con miras a la obtención efectiva de altas sumas de dinero, o menos aún, que ésta de alguna manera haya compartido la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, o que hubiese estado impulsada por la pretensión de obtener un benéfico económico. De allí, que esta Juzgadora, considera que en el presente caso no existe elemento de convicción alguno, que esté orientado a fortalecer la tesis sustentada por la Representación Fiscal, puesto que, la simple concurrencia de personas, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo”, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.
En consecuencia, estima quien aquí decide, que en el presente caso, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e”, toda vez que del acervo probatorio evacuado y valorado, no se desprenden elementos fehacientes que puedan configurar su participación como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ni en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana L.M.R.R.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), ni menos aún elemento alguno que pueda incriminar a la joven adulta acusada o del cual se pueda desprender su participación en el referido hecho ni en la comisión de delito alguno, Y así se decide.
Finalmente, dictada como ha sido sentencia absolutoria, se ordenó el cese de la medida de prisión preventiva impuesta a la adolescente D.G.R.M.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),por el Tribunal en función de Control N°1, en fecha 22 de octubre de 2025, y la emisión de la correspondiente boleta de libertad; del mismo modo, vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de la presente causa, al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
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