REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-000209
ASUNTO : SP21-D-2026-000209
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de guardia del día hoy martes cinco (05) de mayo de 2025, siendo las cuatro horas (04:00) de la tarde, del día señalado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de presentación física y calificación de flagrancia, solicitada por la Abogada ZULEYMA UZCATEGUI Fiscal l de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, la secretaria Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRAN. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, informa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ya antes identificado, del derecho que tienen a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a quien se le pregunto si tenía defensor de su confianza, manifestando que “NO”. Seguidamente el Tribunal hizo llamada al defensor publica de guardia Abogado LEONARDO CORREA, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado, es todo”. Seguidamente se deja constancia que se otorgó a la defensa y al aprehendido, el tiempo necesario para imponerse de las actuaciones. Seguidamente presente en este acto; la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, la Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, el Defensor Publico de Guardia Abogado LEONARDO CORREA, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente y la secretaria Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejando constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y que el mismo fue presentado ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente. Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI Fiscal de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , supra identificado, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal; y solicitando: 1). Solicito se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, en virtud de que se encuentra lleno los extremos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 2). Solicito sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, ya que aún faltan diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3). Solicitó que se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, contempladas en los literales, “c””d” “g” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 4. Evidencia a orden del Ministerio Público. 5. Extracción de contenido de los teléfonos incautados. 6. Destrucción de la Droga, consigno en este acto oficio N° 20-F10-0288-2026 de tres folios útiles Experticia de Reconocimiento Técnico de un equipo móvil tipo teléfono celular marca ZTE, modelo 466, IMEI 1866083071050974, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , con el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , si deseaba declarar, manifestando “No”. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado LEONARDO CORREA, quien expuso: “Ciudadana Juez, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente que se verifiquen los extremos de ley para calificar la flagrancia, igualmente se continué la causa por el procedimiento ordinario, se imponga a la adolescente con tratamiento psicológico con el psicólogo del equipo multidisciplinario y evaluación psiquiátrica con Senamecf, asimismo solicito las medidas cautelares del 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, de cumplimiento inmediato que aunque no se encuentra presente su representante legal en el momento en las afueras del Tribunal, , Escuchadas las partes, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informo a las partes que el integro de la misma será publicado por auto separado dentro de los próximos tres días hábiles. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ORDENA EL TRAMITE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicito la Representante Fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD PROPUESTAS POR LA ABOGADA ZULEYMA UZCATEGUI Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones:.1. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como cada vez que sea citado y/o requerido. 2.- Prohibición de salida del país. 3. Obligación de presentar cuatro (04) personas que fungirán como fiadores personales del adolescente los cuales deberán consignar cada uno los siguientes requisitos: * Constancia de residencia la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. * Rif actualizado. * Constancia de trabajo o en su defecto Certificación de ingresos. * Los mismos NO deben contener antecedentes penales ni haberse constituido como fiadores en otros Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; para lo cual se ordena librar el respectivo oficio dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a los distintos Juzgados de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes tanto de Juicio como de Control. * Del mismo modo dichas personas deberán tener buena conducta. 4) Obligación de estudiar o trabajar y presentar una constancia en un lapso no mayor de quince (15) días todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c”, “d”, “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete una medida menos gravosa, considerando que estas medidas son las más idóneas en el caso de marras, es todo”. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA Entidad de Atención "WILPIA FLORES DE CENTENO, donde la joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , permanecerá recluida a las ordenes de este Tribunal hasta tanto se materialicen las medidas impuestas. QUINTO SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN EL SENTIDO QUE SE ACUERDE EVALUACION PSICOLOGICA con el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal al Adolescente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , para lo cual se ordena remitir en esta misma fecha el respectivo oficio. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN EL SENTIDO QUE SE ACUERDE EVALUACION PSIQUIATRICA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf). SEPTIMO: SE DECLARA COM LUGAR LA SOLICITUD FISCAL LA EXTRACCION DE CONTENIDO DE LOS EQUIPOS TELEFONICOS, marca Samsung, modelo Galaxi A16, IMEI (01) 352042193614795, IMEI (02)356542823614798, color negro, SIM CARD no posee. OCTAVO: SE AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN Y/O INCINERACIÓN de la siguiente cantidad de droga: CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (499,00) (Cannabis Sativa L.), de la muestra objeto de la presente experticia, por parte del Ministerio Público de la droga sobrante incautada en la causa Nº SP21-D-2026-209, seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en procedimiento efectuado en fecha 03 de mayo del año 2026, lo cual consta según ACTA DE PERITACIÓN, signada bajo el N° LCCT-DQ-1841, de fecha 03 de mayo del año 2026, suscrita por el Experto adscrito a la División de Química Cap. Vivas A. Darwin E. adscrito al Laboratorio Criminalistico, Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana Departamento de Química y por SM/2 RINCON NELSON, Integrante de la comisión de la 4ta Compañía D-213 CZ-21 GNB, todo lo anterior de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-000209
ASUNTO : SP21-D-2026-000209
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
FISCAL PROVISORIA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ZULEYMA UZCATEGUI
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PÚBLICO DE GUARDIA: ABG. LEONARDO CORREA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL:
ABG. MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO
Oída la solicitud de la Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana ABG. ZULEYMA UZCATEGUI Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público LEONARDO CORREA, así como, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
A los folios tres y cuatro (04) junto sus respectivos vueltos, riela acta de investigación penal, de fecha 03 de mayo del año 2026, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de fecha 03 de mayo del año 2026.
Al folio seis (06) de las actas procesales, riela acta de lectura de los derechos de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de fecha 03 de mayo del año 2026.
A los folios siete (07) al nueve (09) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
Al folio diez (10) de las actas procesales, riela medicatura forense practicada a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de fecha 04 de mayo del año 2026.
Al folio once (11) y su vuelto, riela acta de entrevista de testigo, de fecha 03 de mayo del año 2026.
Al folio doce (12) y su vuelto, riela acta de entrevista de testigo, de fecha 03 de mayo del año 2026.
Al folio trece (13) y su vuelto, riela acta de entrevista de testigo, de fecha 03 de mayo del año 2026.
A los folios catorce (14) y quince (15) de las actas procesales, riela acta de inspección técnica, de fecha 03 de mayo del año 2026, en la siguiente dirección: Plaza Venezuela, calle 11, vereda 4, casa N° 32, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, con su respectiva reseña fotográfica.
A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actas procesales, riela acta de inspección técnica, de fecha 03 de mayo del año 2026, Plaza Venezuela, calle 11, vereda 4, casa N° S-32, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, con su respectiva reseña fotográfica.
A los folios dieciocho (18) al veintinueve (29) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
Al folio treinta (30) de las actas procesales, riela EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 04-05-2026, suscrita por el Experto adscrito a la División de Química Cap. Vivas A. Darwin E. adscrito al Laboratorio Criminalistico, Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana Departamento de Química y por SM/2 RINCON NELSON, Integrante de la comisión de la 4ta Compañía D-213 CZ-21 GNB, en la cual dejan constancia que la evidencia incautada presenta el siguiente peso:
EVIDENCIA N° PESO BRUTO
g 0,1 g
PESO NETO RECIBIDO g 0,1 g
MUESTRA ANÁLISIS g 0,1 g
PESO DEVUELTO
g 0,1 g SCOTT PARA COCAÍNA ENSAYOS DE COLORACIÓ N
FAST – BLUE PARA MARIHUANA ÓRGANOLEPTICO
01 AL 11 597,0 499,0 0,5 498,5 ------------ POSITIVO (+) POSITIVO (+)
Al folio treinta y uno (31) de las actas procesales, riela acta de toma de muestra toxicológica realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor publico, la autoridad competente o la victima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es por lo que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participo en el hecho investigado.-
En el presente caso se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en razón de múltiples denuncias anónimas, formuladas a través del cuadrante de paz, donde especifican que en el sector Plaza municipio Panamericano en una vivienda de color verde con blanco, en la cual vive una pareja que se dedica a la venta de sustancias no especificadas, es por lo que se conforma una comisión conformada por dichos funcionarios quienes buscaron la presencia de dos personas que fungieran como testigos del presente procedimiento, solicitan permiso a la dueña de la casa para ingresar y realizar la respectiva inspección constantando, que en el área del lavadero, específicamente en el suelo, se encontraba una batea d cemento inclinado y pegado a la pared, que al ser levantado se observo un envoltorio de forma rectangular de material sintético de color marrón que al abrirlo se constando la presencia de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta droga, es por lo que SE CALIFICA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , imputándole la representación fiscal los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Además, se evidencia que los prenombrados adolescentes fueron presentados por la representante de la Fiscalía Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa Pública, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales” “c” “d” “g” y “h”; esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como cada vez que sea citado y/o requerido. 2.- Prohibición de salida del país. 3. Obligación de presentar cuatro (04) personas que fungirán como fiadores personales del adolescente los cuales deberán consignar cada uno los siguientes requisitos: * Constancia de residencia la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. * Rif actualizado. * Constancia de trabajo o en su defecto Certificación de ingresos. * Los mismos NO deben contener antecedentes penales ni haberse constituido como fiadores en otros Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; para lo cual se ordena librar el respectivo oficio dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a los distintos Juzgados de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes tanto de Juicio como de Control. * Del mismo modo dichas personas deberán tener buena conducta. 4) Obligación de estudiar o trabajar y presentar una constancia en un lapso no mayor de quince (15) días todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c”, “d”, “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete una medida menos gravosa, considerando que estas medidas son las más idóneas en el caso de marras, es todo”. y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA Entidad de Atención "WILPIA FLORES DE CENTENO, donde la joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , permanecerá recluida a las ordenes de este Tribunal hasta tanto se materialicen las medidas impuestas; y así se decide.
Así mismo, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN EL SENTIDO QUE SE ACUERDE EVALUACION PSICOLOGICA con el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal al Adolescente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , para lo cual se ordena remitir en esta misma fecha el respectivo oficio; y así se decide.
Por otro lado, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN EL SENTIDO QUE SE ACUERDE EVALUACION PSIQUIATRICA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf); y así se decide.
Del mismo modo, SE AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN Y/O INCINERACIÓN de la siguiente cantidad de droga: CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (499,00) (Cannabis Sativa L.), de la muestra objeto de la presente experticia, por parte del Ministerio Público de la droga sobrante incautada en la causa Nº SP21-D-2026-209, seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en procedimiento efectuado en fecha 03 de mayo del año 2026, lo cual consta según ACTA DE PERITACIÓN, signada bajo el N° LCCT-DQ-1841, de fecha 03 de mayo del año 2026, suscrita por el Experto adscrito a la División de Química Cap. Vivas A. Darwin E. adscrito al Laboratorio Criminalistico, Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana Departamento de Química y por SM/2 RINCON NELSON, Integrante de la comisión de la 4ta Compañía D-213 CZ-21 GNB, todo lo anterior de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: