REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de mayo de 2026
AÑOS: 216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-000232
ASUNTO : SP21-D-2026-000232
REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito suscrito por la Abogada ADELITA PEÑA OMAÑA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 con el agravante del artículo 217 del Código Penal; según causa signada bajo el Nº SP21-D-2026-232, mediante el cual solicita se sustituya la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por la contenida en el literal “b” del mismo artículo; toda vez que la familia del adolescente ha hecho esfuerzos para materializar la medida no siendo posible la misma, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada a la causa seguida al joven, se evidencia que en fecha 16 de mayo del año 2026, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso la medida de detención preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 con el agravante del artículo 217 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como cada vez que sea citado y/o requerido. 2. Prohibición de agredir nuevamente a la víctima. 3. Obligación de presentar dos (02) personas que fungirán como fiadores personales del adolescente los cuales deberán consignar cada uno los siguientes requisitos: * Copia de Cedula de identidad. * Constancia de residencia la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. * Rif actualizado. * Constancia de trabajo o en su defecto Certificación de ingresos. * Los mismos NO deben contener antecedentes penales ni haberse constituido como fiadores en otros Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; para lo cual se ordena librar el respectivo oficio dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a los distintos Juzgados de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes tanto de Juicio como de Control. * Del mismo modo dichas personas deberán tener buena conducta. 4) Obligación de estudiar o trabajar y presentar una constancia en un lapso no mayor de quince (15) días todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “C” “F”, “G”“y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete una medida menos gravosa, considerando que estas medidas son las más idóneas en el caso; y así se decidió.
En síntesis la Defensora Pública Abogada ADELITA PEÑA OMAÑA, en su escrito de fecha 22 de mayo del año 2026, recibido en este Juzgado el día 25 de mayo del año 2026, solicita se revise medida decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 16 de mayo del año 2026, impuesta a su defendido y se le sustituya por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Con base a lo anteriormente descrito, existen tres pilares fundamentales que son:
a. Inexistencia de variación de las circunstancias: El espíritu de la revisión de medidas busca verificar si los elementos que motivaron la imposición de la medida en este caso contenida en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes han cambiado; en el presente caso la defensa no ha aportado nuevos elementos de convicción que demuestren que las razones que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar han desaparecido o han sido modificadas favorablemente en beneficio del adolescente.
b. Persistencia de los Riesgos Procesales: En el presente caso el adolescente está siendo investigado por el delito de lesiones intencionales menos graves, es crucial verificar si la integridad de la víctima está resguardada. Si el adolescente mantiene una conducta que pueda considerarse una amenaza para la víctima, la medida debe mantenerse por razones de seguridad y protección, siendo el caso que en la audiencia de calificación de flagrancia la defensa solicitó el traslado del adolescente al área de psiquiatría, al área de neurología y al área de psicología, no obteniendo resultas aún de dichas valoraciones practicadas.
c. Finalidad del Proceso Socio-Educativo: La medida cautelar no solo cumple una función procesal, sino también una función de protección y orientación para el adolescente. El mantenimiento de la medida cautelar resulta necesario para garantizar el cumplimiento de los fines del proceso y la integridad del adolescente en su proceso de formación, no constituyendo una sanción anticipada.
Visto el pedimento de revisión de medida cautelar interpuesto por la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fundamentado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, tras analizar los autos, observa que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que existe peligro de obstaculización o la necesidad de protección de la víctima subsiste, y al no haber incorporado la parte interesada elementos de convicción que demuestren un cambio positivo en la situación fáctica que originó la medida, esta Juzgadora considera que los fines procesales siguen vigentes.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida cautelar decretada por este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; con base en lo anterior, estima quien aquí decide que debe mantenerse la medida contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “c”, “f”, “g” y “h”, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), declarándose SIN LUGAR la solicitud de revisión presentada por la Defensora Pública Abogada ADELITA PEÑA OMAÑA; y así se decide.
De igual forma, INSTA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ADELITA PEÑA OMAÑA, a que consigne por ante este Tribunal los recaudos de dos (02) personas que fungirán como fiadores personales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), requisitos que fueron exigidos por este Tribunal en decisión de fecha 16 de mayo del año 2026; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: