REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-000234
ASUNTO : SP21-D-2026-000234

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de audiencia del día hoy domingo diecisiete (17) de Mayo del año 2026, siendo a las 12:30 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por LA FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA ZULEYMA UZCATEGUI, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Presentes en este acto: La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS informa al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del derecho que tiene a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Solicito al Tribunal se me nombre una defensa pública, por cuanto no poseo con los recursos económicos para sufragar uno privado, es todo”. El Tribunal visto el pedimento del adolescente procede a nombrarle en este acto como su defensora Pública a la Abogada ADELITA PEÑA; quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo de defensora del adolescente antes mencionado, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado”. Seguidamente se deja constancia que se otorgo a la defensa y el aprehendido el tiempo necesario para imponerse de las actuaciones. Seguidamente presentes en este acto: La ciudadana Juez del Tribunal Segunda de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, LA FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA ZULEYMA UZCATEGUI, La Defensa Pública segunda Abogada ADELITA PEÑA, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado por parte del órgano legal correspondiente y la secretaria de guardia Abogada BRIGITTE ARIAS BLANCO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejando constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado; por la presunta comisión de los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, OMISIÓN DE SOCORRO previsto en el artículo 438 del Código Penal e INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto en el artículo 285 del Código Penal; y solicitando: 1). Solicito se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, en virtud de que se encuentra lleno los extremos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 2). Solicito sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, ya que aún faltan diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3). Solicitó que se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, contempladas en los literales, “C” “F”, “G”“y “H”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 4. El vehículo a disposición del Ministerio Publico, es todo”. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si quería declarar, manifestando el mismo que “NO”, se deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a La Defensa Pública segunda Abogada ADELITA PEÑA, quien expuso: “Buenas días, ciudadana Juez a todos esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita se verifiquen los extremos de ley para calificar la flagrancia conforme lo establecen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público esta defensa se opone al literal “g” con personas idóneas en virtud que a las afueras del Tribunal se encuentra la progenitora de mi representado, es por lo que se solicita medida cautelar de inmediato cumplimiento y en vista de que aun hay diligencias por investigar me adhiero al procedimiento ordinario, solicito sea valorado por el psicólogo del equipo multidisciplinario de esta sección penal y solicito copias simples de la presente acta y las actuaciones policiales, es todo”. Termino la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informo a las partes que el integro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 16 de Mayo del año 2026, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, por la presunta comisión de los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, OMISIÓN DE SOCORRO previsto en el artículo 438 del Código Penal e INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto en el artículo 285 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicito la Representante Fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD PROPUESTAS POR LA ABOGADO ZULEYMA UZCATEGUI, EN SU CONDICION DE FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)léfono 04147063326 y 042475908523, por la presunta comisión de los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, OMISIÓN DE SOCORRO previsto en el artículo 438 del Código Penal y INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto en el artículo 285 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como cada vez que sea citado y/o requerido. 2. Prohibición de acercarse a la víctima. 3. Obligación de presentar dos (02) personas que fungirán como fiadores personales del adolescente los cuales deberán consignar cada uno los siguientes requisitos: * Copia de cedula de identidad. * Constancia de residencia la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. * Rif actualizado. * Constancia de trabajo o en su defecto Certificación de ingresos. * Los mismos NO deben contener antecedentes penales ni haberse constituido como fiadores en otros Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; para lo cual se ordena librar el respectivo oficio dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a los distintos Juzgados de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes tanto de Juicio como de Control. * Del mismo modo dichas personas deberán tener buena conducta. 4) Obligación de estudiar o trabajar y presentar una constancia en un lapso no mayor de quince (15) días todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “C” “F”, “G”“y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete una medida menos gravosa, considerando que estas medidas son las más idóneas en el caso, es todo”, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “C” “F”, “G”“y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO en sentido de que el vehículo Clase: Motocicleta, placas: AI6T90A, Marca: BERA, Modelo: BR150, Año: 2012, Color: Negro, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Serial de carrocería: 821DSLCB9CD001043, queda a disposición del Ministerio publico. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN VARONES SAN CRISTÓBAL, para que reciba en calidad de resguardo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado en autos. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN EL SENTIDO QUE SE ACUERDE VALORACIÓN PSICOLÓGICA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ante el Psicólogo adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. SEPTIMO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE: Motocicleta, PLACAS: AI6T90A, MARCA: Bera. MODELO: BR 150, AÑO 2012, COLOR NEGRO, TIPO: PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 821DSLCB9CD001043. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y se acuerdan las copias simples solicitadas las cuales serán reproducidas a su costa previo levantamiento de acta correspondiente. NOVENO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO. DÉCIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas de la mañana (01:00 p. m).






ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-234
ASUNTO : SP21-D-2026-234

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
FISCAL PROVISORIA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ZULEYMA UZCATEGUI

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA DE GUARDIA: ABG. ADELITA PEÑA OMAÑA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. BRIGITTE ARIAS BLANCO

Oída la solicitud de la Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana ABG. ZULEYMA UZCATEGUI Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública ADELITA PEÑA OMAÑA, así como, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
A los folios cuatro (04) su vuelto, cinco (05) y su vuelto, riela acta policial, de fecha 17 de mayo del año 2026, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al folio seis (06) de las actas procesales, riela Croquis del accidente de Tránsito.
Al folio siete (07) de las actas procesales, riela acta de lectura de los derechos del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 16 de mayo del año 2026.
A los folios ocho (08) al veinte (20) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) de las actas procesales, riela inspección ocular del lugar del accidente en la siguiente dirección: Calle 7, con carrera 12, Parroquia Santa Ana, estado Táchira, con su respectiva reseña fotográfica.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es por lo que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participo en el hecho investigado.-
En el presente caso se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , fue aprehendido por funcionarios adscritos al Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre en virtud que los mismos fueron informados de un hecho vial en el cual se encontraba involucrado una persona mayor, no conociéndose el paradero del conductor debido que se ausentó del lugar, es por lo que SE CALIFICA LA APREHENSION DE FLAGRANCIA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)léfono 04147063326 y 042475908523, imputándole la representación fiscal los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, OMISIÓN DE SOCORRO previsto en el artículo 438 del Código Penal e INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto en el artículo 285 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Además, se evidencia que los prenombrados adolescentes fueron presentados por la representante de la Fiscalía Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa Pública, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “c” “f” “g” y “h”; esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, OMISIÓN DE SOCORRO previsto en el artículo 438 del Código Penal e INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto en el artículo 285 del Código Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD PROPUESTAS POR LA ABOGADO ZULEYMA UZCATEGUI, EN SU CONDICION DE FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)léfono 04147063326 y 042475908523. Por la presunta comisión de los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, OMISIÓN DE SOCORRO previsto en el artículo 438 del Código Penal e INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto en el artículo 285 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como cada vez que sea citado y/o requerido. 2. Prohibición de acercarse a la víctima. 3. Obligación de presentar dos (02) personas que fungirán como fiadores personales del adolescente los cuales deberán consignar cada uno los siguientes requisitos: * Copia de cedula de identidad. * Constancia de residencia la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. * Rif actualizado. * Constancia de trabajo o en su defecto Certificación de ingresos. * Los mismos NO deben contener antecedentes penales ni haberse constituido como fiadores en otros Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; para lo cual se ordena librar el respectivo oficio dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a los distintos Juzgados de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes tanto de Juicio como de Control. * Del mismo modo dichas personas deberán tener buena conducta. 4) Obligación de estudiar o trabajar y presentar una constancia en un lapso no mayor de quince (15) días todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “C” “F”, “G”“y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete una medida menos gravosa, considerando que estas medidas son las más idóneas en el caso, es todo”, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “C” “F”, “G”“y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN VARONES SAN CRISTÓBAL, para que reciba en calidad de resguardo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado en autos; y así se decide.
Así mismo, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN EL SENTIDO QUE SE ACUERDE VALORACIÓN PSICOLÓGICA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ante el Psicólogo adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para lo cual se ordena librar en esta misma fecha el respectivo oficio y la boleta de traslado; y así se decide.
También, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE: Motocicleta, PLACAS: AI6T90A, MARCA: Bera. MODELO: BR 150, AÑO 2012, COLOR NEGRO, TIPO: PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 821DSLCB9CD001043; y así se decide.
De igual manera, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y se acuerdan las copias simples solicitadas las cuales serán reproducidas a su costa previo levantamiento de acta correspondiente; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: