REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-000231
ASUNTO : SP21-D-2026-000231

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día hoy viernes quince (15) de mayo de 2026, siendo las once horas (11:00) de la mañana, del día señalado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de presentación física y calificación de flagrancia, solicitada por la Abogada ZULEYMA UZCATEGUI Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Novena actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, la secretaria Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, informa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado, del derecho que tienen a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le pregunto si tenía defensor de su confianza, manifestando que “NO”. Seguidamente el Tribunal hizo llamada a la defensora publica de guardia Abogada ADELITA PEÑA, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado, es todo”. Seguidamente se deja constancia que se otorgó a la defensa y al aprehendido, el tiempo necesario para imponerse de las actuaciones. Seguidamente presente en este acto; la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, la Representante de la Fiscalía Provisional Décima Novena del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, ( actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico) la Defensora Publica de Guardia Abogada ADELITA PEÑA, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente y la secretaria Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejando constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y que el mismo fue presentado ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente. Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZACTEGUI Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público) ( actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico), quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal e INSTIGACION A LA LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; y solicitando: 1). Solicito se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, en virtud de que se encuentra lleno los extremos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 2). Solicito sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, ya que aún faltan diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3). Solicitó que se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, contempladas en los literales, “b” “c”, “d” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medida innominada la Prohibición de conducir cualquier vehículo automotor, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, manifestando “NO”. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Auxiliar encargada de la Segunda Abogada ADELITA PEÑA, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa invoca el principio de afirmación en libertad solicita muy respetuosamente que se verifiquen los extremos de ley para calificar la aprehensión en flagrancia, igualmente se continué la causa por el procedimiento ordinario, revisadas las actuaciones en el procedimiento como tal no había testigo en virtud de ello esta defensa solicita una medida cautelares del 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, de cumplimiento inmediato ya que a fueras del Tribunal esta el representante legal, es todo. Escuchadas las partes, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informo a las partes que el integro de la misma será publicado por auto separado dentro de los próximos tres días hábiles. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal e INSTIGACION A LA LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ORDENA EL TRAMITE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicito la Representante Fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD PROPUESTAS POR LA ABOGADA LAIDY RIAÑO Fiscal Provisoria Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal e INSTIGACION A LA LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal. 3. Prohibición de notificar la Tribunal del cambio de residencia. 4.- Obligación presentar constancia de estudio en un lapso no mayor a 15 días. COMO MEDIDA INNOMINADA Tiene la prohibición de conducir cualquier tipo vehículo automotor, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales, “b”, “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD a favor del Adolescente A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dirigida al Director de la Policía Nacional Bolivariana, Estación Municipal Bolívar. QUINTA: SE DEJA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO EL VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: Placas: AA8J36C, Marca: SUZUKI, Modelo: AX100, Clase: Motocicleta, Color: Gris, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9FSBE11A77C212140. SEXTA: Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, en cuanto a la entrega del teléfono móvil que manifiesta la defensora pero este Tribunal deja constancia que en actas los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la existencia del mismo. SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Se notificó a las partes de la presente decisión.



ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-000209
ASUNTO : SP21-D-2026-000209

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
FISCAL PROVISORIA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ZULEYMA UZCATEGUI

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA DE GUARDIA: ABG. ADELITA PEÑA OMAÑA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL:
ABG. MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO

Oída la solicitud de la Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana ABG. ZULEYMA UZCATEGUI Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público), lo alegado y solicitado por la Defensora Pública ADELITA PEÑA OMAÑA, así como, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Al folio cinco (05) y su vuelto, riela acta policial de fecha 15 de mayo del año 2026, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Estación Municipal Bolívar, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al folio seis (06) de las actas procesales, riela acta de lectura de los derechos de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 14 de mayo del año 2026.
A los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios nueve (09) y diez (10) de las actas procesales, riela acta de entrevista de testigo, de fecha 14 de mayo del año 2026, así como reseña fotográfica.
A los folios once (11) al trece (13) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios catorce (14) y quince (15) de las actas procesales, riela acta de inspección técnica, de fecha 15 de mayo del año 2026, en la siguiente dirección: Calle 12, sector la Popa, Parroquia San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, con su respectiva reseña fotográfica.
Al folio diecinueve (19) de las actas procesales, riela copia simple de la cedula de identidad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al folio veinte (20) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor publico, la autoridad competente o la victima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es por lo que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participo en el hecho investigado.-
En el presente caso se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal Bolívar, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando observan a dos ciudadanos con actitud sospechosa sobre un vehículo tipo motocicleta, se procede abordarlos y preguntar acerca de los papeles del vehículo indicando que no tenían papeles del mismo y que no poseían identificación, manifestando también el conductor del vehículo que no se movería de allí y que no se bajaría, accediendo solo el acompañante, es por lo que SE CALIFICA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imputándole la representación fiscal los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal e INSTIGACION A LA LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Además, se evidencia que los prenombrados adolescentes fueron presentados por la representante de la Fiscalía Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa Pública, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales” “b” “c” “d” y “h”; esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal e INSTIGACION A LA LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal. 3. Prohibición de notificar la Tribunal del cambio de residencia. 4.- Obligación presentar constancia de estudio en un lapso no mayor a 15 días. COMO MEDIDA INNOMINADA Tiene la prohibición de conducir cualquier tipo vehículo automotor, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales, “b”, “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD a favor del Adolescente A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dirigida al Director de la Policía Nacional Bolivariana, Estación Municipal Bolívar; y así se decide.
Así mismo, SE DEJA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO EL VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: Placas: AA8J36C, Marca: SUZUKI, Modelo: AX100, Clase: Motocicleta, Color: Gris, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9FSBE11A77C212140; y así se decide.
Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, en cuanto a la entrega del teléfono móvil que manifiesta la defensora pero este Tribunal deja constancia que en actas los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la existencia del mismo; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: