REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 05 de mayo de 2026.
216º y 167º

ASUNTO: SP01-L-2024-000313 (SH01-L-2024-000065)

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.178.344, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ANA MAYELA ZAMBRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.631.810, con Inpreabogado número 241.289, JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.171.308, con Inpreabogado número 235.688 y CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-8.092.265, con Inpreabogado número 25.760.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el N° 72, Tomo 22-B, con domicilio fiscal en la calle 9 con carrera 9, Sector Centro N° 9-2, Municipio San Cristóbal estado Táchira, representada legalmente por el Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.674.792.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado FRAN REINALDO BRACHO SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.187.085, con Inpreabogado número 195.157.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 20 de diciembre 2024, por el Ciudadano JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.178.344, asistido por su representación judicial Abogados ANA MAYELA ZAMBRANO ROJAS, JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES y CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-12.631.810, V-10.171.308 y 8.092.265, en su orden, con Inpreabogado números 241.289, 235.688 y 25.760, respectivamente, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; acción interpuesta en contra del Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.674.792, en su carácter de propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, correspondiéndole por distribución su conocimiento, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 08 de enero de 2025, el referido Juzgado recibe la demanda y una vez cumplido el despacho saneador ordenado por auto de fecha 10 de enero de 2025, el 21 de enero de 2025 la admite, ordenado la notificación de la parte demandada Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.674.792, en su carácter de propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el 28 de febrero de 2025 y culminó el 19 de junio de 2025 y por cuanto no fue posible la mediación entre la partes, remitió la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2025, distribuyéndose a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibida por auto de fecha 08 de julio de 2025, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
Señala que en fecha 30 de mayo de 2022 comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CAROLAY, hasta el 19 de septiembre de 2024, con un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 19 días, ocupando el cargo de carpintero y entre sus funciones estaba ser armador y cortador de piezas de madera para armar muebles.
Asegura que durante la vigencia del vínculo laboral, devengó un salario mensual en Pesos de la República de Colombia (COP$), en lo adelante COP$, por un monto de COP$ 642.857,13, siendo su salario integral mensual de la cantidad de COP$ 723.213,93.
Delata que el día 27 de septiembre de 2022, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., se reincorporó de nuevo a su jornada laboral, luego de su hora de almuerzo, con el fin de seguir cumpliendo con sus labores que para ese momento consistían en el corte de madera con la sierra de disco artesanal y tras realizar un movimiento frente a ésta, la cual se encuentra aproximadamente a nivel de la cintura, a los efectos de cortar el trozo de madera sujetándola con ambas manos para empujarla y pasarla por el disco de la sierra, éste se enredó con la madera, generando el primer accidente de trabajo, ocasionándole el corte del dedo índice de la mano derecha, advirtiendo que el trozo de madera que estaba cortando era lanudo y la mesa de sierra, no posee ningún mecanismo para poderla graduar.
Añade que tras el incidente, exclamó un grito de dolor y le avisó a un compañero de trabajo (tapicero), quien le brindó los primeros auxilios, mediante el uso de una gasa y una tira que se encontraba cerca del área para vendarle el dedo y pese a que su compañero le avisó a su empleador, quien se encontraba en las instalaciones de la entidad de trabajo, éste sólo se limitó a preguntarle qué le había pasado, sin tomar ningún tipo de acción para socorrerlo, por lo que tuvo que irse por sus propios medios al Ambulatorio de Puente Real, donde en el área de emergencia le fue saturada la herida.
En este sentido, alega que de acuerdo al Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo número IT-0002/2023, de fecha 24 de febrero de 2023, expediente número TAC-39-IA-23-0025, proferido por el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, se desprende que lo acontecido se enmarca dentro de lo que se denomina un accidente de trabajo por haber ocurrido dentro de la ejecución de sus actividades laborales, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Sostiene que del referido informe se desprende además, las causas por las cuales se produjo el accidente en cuestión y representan una serie de acciones y omisiones imputables a la parte empleadora, que constituye una violación a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, que son de estricto orden público y por tanto, de estricto cumplimiento, siendo estas violaciones las que directamente ocasionaron el accidente de trabajo, las cuales fueron identificadas y clasificadas por el Órgano Investigador Competente como causas inmediatas y causas básicas.
Por otra parte, afirma que el día 15 de noviembre de 2022, luego del inicio de su jornada de trabajo, siendo aproximadamente las 09.00 a. m., sufrió otro accidente de trabajo, en circunstancias similares que el anterior, pues fue ejecutando las mismas labores, con la misma sierra de mesa ocasionándole esta vez, el corte del tercer dedo de la mano izquierda.
Señala que tras el incidente, corrió al baño para lavarse la mano, por cuanto estaba botando mucha sangre y le hizo saber al ayudante lo ocurrido, quien lo ayudó a vendarse el dedo porque él se sentía muy mareado, asimismo, el ayudante le comunicó a la parte empleadora lo sucedido y subió hasta don él estaba y le dio a beber agua con azúcar porque seguía mareado y luego de esperar algunos minutos para sentirse mejor, fue trasladado hasta el Hospital Central, siendo atendido en el área de emergencia y después de haberle realizado una placa, le fue amputado su dedo.
Esgrime que, de acuerdo al Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo número IT-0003/2023, de fecha 24 de febrero de 2023, expediente número TAC-39-IA-23-0023, proferido por el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, se desprende que lo acontecido se enmarca dentro de lo que se denomina un accidente de trabajo por haber ocurrido dentro de la ejecución de sus actividades laborales, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Enfatizó que del referido informe se desprende además, las causas por las cuales se produjo el accidente en cuestión, consistentes en una serie de acciones y omisiones imputables a la parte empleadora, que constituye una violación a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, que son de estricto orden público y por tanto, de estricto cumplimiento, siendo estas violaciones las que directamente ocasionaron el accidente de trabajo, las cuales fueron identificadas y clasificadas por el Órgano Investigador Competente como causas inmediatas y causas básicas, señalando entre otras, la ausencia de resguardo y/o dispositivos de protección en el disco de corte de mesa artesanal, fallos en la identificación, evaluación y control de riesgos por no haber un programa de seguridad y salud en la entidad de trabajo, falta de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres proporcionadas al trabajador para la prevención de accidentes de trabajo y falta de información impartida al trabajador.
Manifiesta que como consecuencia de las lesiones sufridas en los dos accidentes de trabajo, le corresponden las indemnizaciones de Ley, que en este caso corresponden a la indemnización por incapacidad parcial y permanente, las cuales fueron establecidas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, de acuerdo a los informes periciales que rielan a los autos.
Asimismo, esgrime que en cuanto a la indemnización del daño lucro cesante, la misma resulta procedente, en razón de la trasgresión de las normas de higiene, salud y seguridad por parte de su empleador, quien con su negligencia le causó un daño y por ende, está obligado a repararlo, tal y como quedó establecido en los respectivos Informes de Investigación de Accidentes proferidos por el Organismo Competente, a los cuales hizo referencia en párrafos anteriores.
Igualmente indica que, le corresponde la indemnización por daño moral, porque además de las razones precedentemente señaladas, la misma es procedente por el sólo hecho de la ocurrencia del accidente, es decir, una vez demostrada su ocurrencia, resulta aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva, independientemente de la negligencia o imprudencia en que haya podido incurrir el patrono.
Asegurando además, que su grado de instrucción es de 6° grado de primaria y tiene un grupo familiar, el cual depende económicamente de él, compuesto por su madre legítima, su concubina y una hija legítima, quien para la fecha de interposición de la demanda contaba con 17 años de edad.
Manifiesta que con base a lo anteriormente señalado, es por lo reclama el pago de las indemnizaciones por los accidentes laborales sufridos, tales como la indemnización por discapacidad parcial permanente, indemnización por daño material –lucro cesante- y el daño moral, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 130.5, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), de acuerdo a la siguiente tabla:
Conceptos Reclamados Monto en Bs. Monto COP
Indemnización por discapacidad parcial permanente derivada de los 2 accidentes de trabajo. Bs. 369.664,40 COP$ 31.737.742,19
Daño material (lucro cesante), artículo 129 LOPCYMAT. Bs. 529.526,82 COP$ 45.462.818,96
Daño moral artículo 129 LOPCYMAT. Bs. 105.905,36 COP$ 9.082.569,45
Total Indemnizaciones Bs. 1.005.096,58 COP$ 86.283.130,60
Siguiendo su argumentación, alega que una vez culminada la relación laboral, su empleador se negó a cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la prestación de sus servicios, motivo por el cual, igualmente procede a demandar el pago de los siguientes conceptos:
Conceptos reclamados Monto
Prestaciones sociales (antigüedad 140 días) junio 2022-septiembre de 2024 (literal a y b) del artículo 142 LOTTT). COP$ 3.374.998,34
Días adicionales de antigüedad 30/05/2023 al 30/05/2024. COP$ 48.214,26
Vacaciones no disfrutadas 30/05/2022 al 30/05/2024. COP$ 664.285,70
Vacaciones fraccionadas no pagadas 30/05/2024 al 19/09/2024. COP$ 85.499,989
Bono vacacional no pagado 30/05/2022 al 30/05/2024. COP$ 664.285,70
Bono vacacional fraccionado no pagado 30/05/2024 al 19/09/2024. COP$ 85.499,98
Utilidades no pagadas 30/05/2022 al 30/05/2024. COP$ 1.285.714,26
Utilidades fraccionadas no pagadas 30/05/2024 al 19/09/2024. COP$ 160.714,28
Salarios dejados de percibir por 4 meses. COP$ 2.528.571,36
Indemnización por despido injustificado. COP$ 3.423.212,60
Beneficio de alimentación COP$ 1.256.347,52
Total Reclamado COP$ 13.577.344,00
Concluye, que en razón de los montos reclamados, estima la presente acción en la cantidad COP$ 99.870.468,60, cuyo equivalente en Bolívares alcanza la cantidad de Bs. 1.163.238,29, según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 18 de diciembre de 2024, por lo que pide sea declarada con lugar y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar los montos reclamados.
Por su parte, la demandada de autos en su escrito de contestación, señaló:
Admite que el demandante de autos fue contratado el 30 de mayo de 2022 por la entidad de trabajo demandada, para que prestara sus servicios como carpintero, armador y cortador de piezas de madera, así como los dos accidentes de trabajo ocurridos el primero, en fecha 27 de septiembre de 2022 y el segundo, el 15 de noviembre de 2022, ambos, durante la ejecución de sus actividades laborales.
Niega, rechaza y contradice, que el actor devengara durante la vigencia de la relación laboral haya devengado un salario espesos de la República de Colombia (COP$), por un monto mensual de COP$ 642.857,13, correspondiente a un salario diario de COP$ 21.428.571 y aun salario integral mensual de COP$ 723.213,93 y diario de COP$ 24.107,131, afirmando que durante la vigencia de la relación laboral, el salario pactado y devengado fue en Bolívares, por el monto equivalente al salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional.
Niega, rechaza y contradice las causales que generó el accidente de trabajo, establecidas en el Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo número IT-0003/2023, de fecha 24 de febrero 2023, expediente número TAC-39-IA-23-0023, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, el cual indicó que dentro de las causas que originaron el accidente laboral se encuentra la ausencia de resguardo y/o dispositivos de protección en el disco de corte de la sierra de mesa artesanal, fallos en la identificación, evaluación y control de los riesgos, la falta de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres y la falta de información impartida al trabajador en la prevención de accidente de trabajo.
Niega, rechaza y contradice el Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo número IT-0003/2023, relacionado con el segundo accidente laboral ocurrido en fecha 15 de noviembre de 2022, según el cual, el mismo se originó entre otros, por la ausencia de resguardo y/o dispositivos de protección en el disco de corte de la sierra de mesa de fabricación artesanal, falta de identificación, evaluación y control de los riesgos por cuanto no tenían elaborado ni implementado un programa de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, proporcionada al trabajador para la prevención de accidentes de trabajo, falta de formación impartida al trabajador en la prevención de accidente de trabajo.
Niega, rechaza y contradice las afirmaciones realizadas por el demandante de autos en el escrito libelar, puesto que éste indicó que la parte patronal violó las normas de seguridad e higiene laboral, lo cual acarreó un hecho ilícito ocasionado un daño irremediable al trabajador, como lo fue el haberse cortado el debo índice de la mano derecha, pues a su decir, el accidente se originó por la omisión de brindar seguridad efectiva al trabajador y exponerlo a un riesgo en su lugar de trabajo al dejar de adoptar las medidas de prevención que establece la ley.
Niega, rechaza y contradice, lo indicado por el demandante de autos en el cuerpo libelar, en relación a que las violaciones de las normas de higiene y seguridad, denotan la omisión de un hecho ilícito, por cuanto las mismas revisten una serie de actos u omisiones contrarias al ordenamiento jurídico vigente, producido por la infracción normativa de la entidad de trabajo, trayendo como consecuencia, un irremediable daño como lo fue la lesión en el dedo índice de la mano derecha, quedando así establecida la culpa del empleador, lo cual se traduce en la inobservancia de su deber de brindar seguridad efectiva del trabajador accidentado, exponiéndolo a un riesgo en su lugar de trabajo, al dejar de adoptar las medidas de prevención que la prudencia y la Ley exigen para evitar un daño susceptible de prevenir.
Niega, rechaza y contradice los montos correspondientes a la indemnización por discapacidad parcial y permanente, reclamadas por el actor derivadas de los dos accidentes de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales fueron calculadas con base al salario integral diario a la ocurrencia de los accidentes de trabajo, asimismo, niega, rechaza y contradice lo correspondiente a los montos reclamados por las indemnizaciones referentes al daño material -lucro cesante- y al daño moral.
De igual forma, niega, rechaza y contradice los montos reclamados por el accionante correspondiente a las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto su salario fue pactado y pagado por el mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional y en Bolívares; también niega, rechaza y contradice el monto reclamado por el actor por concepto de beneficio de alimentación y que se le deba condenar las indexación o corrección monetaria e intereses moratorios sobre todos los conceptos reclamados.
De manera tal que, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos alegados en el libelo de demanda y solicitó que el presente escrito de contestación sea sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Delimitación de la controversia:
Planteados como han quedado los hechos, corresponde a esta sentenciadora determinar los puntos objeto de controversia que deben ser resueltos en el presente asunto y en este sentido, es de destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En relación con ello, cabe indicar que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, salvo aquellas que conforman condiciones en exceso o lo que la Jurisprudencia Patria ha denominado condiciones exorbitantes, en cuyo caso, la carga de la prueba siempre recaerá en la parte actora.
Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza, con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere indicado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
De modo que, tal y como han quedado planteados los hechos alegados por la parte demandante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que ambas partes son contestes en la existencia de la relación trabajo y la fecha de inicio de la misma 01 de junio de 2023, así como en el cargo y funciones desempeñadas por el demandante y la ocurrencia de los dos accidentes de trabajo sufridos por el demandante.
Ahora bien, la parte demandada en su contestación negó y rechazó de manera pura y simple sin ninguna fundamentación, los montos reclamados por las indemnizaciones derivadas de los accidentes de trabajo, así como los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación, sin hacer referencia de ninguna naturaleza sobre los días adicionales por prestación de antigüedad, así como tampoco, sobre el despido alegado por el demandante, por lo que en principio se tienen como ciertas tales reclamaciones, salvo que aparezcan desvirtuadas a través de los medios de pruebas aportadas al proceso, más allá de haber alegado que dichos conceptos no fueron calculado con base al salario mínimo que fue el realmente devengado por el trabajador.
Ahora bien, aun y cuando la accionada nada dijo sobre la fecha de finalización de la relación laboral, surge una discrepancia, derivada del cobro de salarios caídos como consecuencia de una orden de reenganche emitida a favor del hoy demandante.
Por otra parte, la demandada negó que la parte actora devengara un salario en Pesos de la República de Colombia (COP$), ya que el mismo fue pactado y pagado por el mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional y que siempre se pagó en Bolívares.
Así las cosas, habiendo reconocido la accionada la existencia de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72, en sintonía con la Jurisprudencia Patria, es carga del demandante demostrar el pago del salario en divisas, es decir en Pesos de la República de Colombia (COP$), por ser ésta una condición exorbitante, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República.
En consecuencia, con base en las consideraciones precedentemente expuestas, la presente causa queda circunscrita en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) La fecha de finalización de la relación laboral. 2) El salario devengado por el demandante. 3) La procedencia en derecho y cuantificación de las indemnizaciones reclamadas por el actor, derivadas de los accidentes de trabajo y, 4) La procedencia en derecho y cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el demandante.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los términos siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba Documental: Promueve el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, original de oficio N° DT .0070/2024, IP N° 0005-2024, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito a la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT), contentivo de cálculo de Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente, de fecha 17 de mayo de 2024. (f. 28).
2. Marcado con la Letra “B” constante de un (01) folio útil, original de oficio N° DT .0071/2024, IP N° 0006- 2024, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito a la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT), contentivo de cálculo de Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente, de fecha 17 de Mayo de 2024. (f. 29).
Siendo que las documentales que anteceden marcadas con las Letras “A” (f. 28) y “B” (f. 29), son de similar naturaleza, toda vez que las mismas versan sobre el informe pericial contentito de la determinación de los montos correspondientes a las indemnizaciones derivadas de los accidentes de trabajo sufridos por el demandante, por lo que las mismas serán analizadas y valoradas en su conjunto.
Dichos instrumentos corresponden a la categoría de documentos públicos administrativos, que emanan de la autoridad competente para ello, por lo que gozan de legitimidad y certeza, salvo prueba en contrario y en virtud que los mismos se encuentran definitivamente firmes por no haber sido atacados en nulidad a través del procedimiento correspondiente, así como tampoco fueron desvirtuados por la parte contra quien se oponen en el presente juicio, a través de los mecanismos procesales destinados a tal efecto, cobran pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en cuanto a la indemnización por discapacidad parcial y permanente correspondiente al 6% y 22%, en su orden, derivados de los dos accidentes de trabajo sufridos por el actor. Y así se dispone.
3. Marcado con la Letra “A” constante de cuatro (04) folios útiles, original de oficio N° DT 0176-2023, de fecha 26 de octubre de 2023, referido al documento de la Certificación Médico Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito a la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Táchira, con su respectiva notificación, del Expediente Nº TAC-39-IA-23-0025. (f.41 al 44).
4. Marcado con la letra “B” constante de cuatro (04) folios útiles, original de oficio N° DT 0174-2023, de fecha 26 de octubre de 2023, referido al documento de la Certificación Médico Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito a la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Táchira, con su respectiva notificación, del Expediente Nº TAC-39-IA-23-0023. (f. 45 al 48).
En razón de que las documentales marcadas con las Letras “A” (f. 41 al 44) y “B” (f. 45 al 48), son de naturaleza similar, se analizarán y valorarán en su conjunto, siendo que las mismas corresponden a la notificación y certificación medica ocupacional, respectivamente.
En este sentido, es de resaltar que en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada impugnó las documentales objeto de análisis, ante lo cual, la representación judicial del demandante de autos insistió en su validez, manifestando que no es el mecanismo procesa que corresponde en esta etapa del proceso, pues en todo caso la demandada debió interponer los recursos administrativos respectivos o en su defecto atacarlos de nulidad mediante el recurso contencioso administrativo legalmente establecido a tal efecto, por tratarse de documentos públicos administrativos.
Así las cosas, estima quien aquí decide que efectivamente las instrumentales bajo análisis corresponden a la categoría de documentos públicos, que emanan de la autoridad competente para ello, que constan en original, por ende, el medio idóneo para desvirtuar su autenticidad o veracidad es la tacha y no la impugnación, sumado a que los mismos se corresponden con actos administrativos definitivamente firmes, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que los mismos hayan sido anulados a través de cualquiera de los recursos administrativos o procesales destinados a tal fin, motivo por el cuales merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, pues de su contenido se desprende que los infortunios sufridos por el trabajador, efectivamente se corresponden con accidentes derivados de la prestación de sus servicio, así como la incapacidad parcial y permanente, determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), derivada del accidente laboral sufrido por el demandante. Y así se establece.
5. Marcado con la letra “C” constante de cuatro (04) folios útiles, original de la providencia administrativa Nº 0209-2024, de fecha 19 de septiembre de 2024 y cartel de notificación. (f. 49 al 52).
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada impugnó la referida documental, porque a su entender, no le fue notificado de la Providencia Administrativa en referencia, sin embargo, la representación judicial del actor insistió en su validez, manifestando que el documento impugnado además de haber sido agregado en original, se trata de un documento público administrativo que se encuentra definitivamente firme y que la impugnación no constituye el medio idóneo para desvirtuar su autenticidad.
Bajo este contexto argumentativo, estima esta sentenciadora que la documental objeto de análisis, merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no logró ser desvirtuada por la parte contra quien se opone, toda vez que la misma fue consignada en original y por tratarse de un documento público administrativo, debió ser tachado y no impugnado como lo hizo la parte demandada.
En este sentido, de su contenido no sólo se puede apreciar que la parte actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de ver satisfecho el reclamo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como las indemnizaciones derivadas de los accidentes de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, sino también, la contumacia de la parte demandada en cuanto al pago de las acreencias reclamadas por el demandante en sede administrativa, al no haber comparecido a la audiencia de reclamo fijada por la autoridad administrativa del trabajo. Y así se aprecia.

6. Marcado con la letra “D” constante de quince (15) folios útiles, originales de Informe de Investigación de Accidente de Trabajo IT: 0002/2023, Expediente N° TAC-39-IA-23-0025, de fecha 24 de febrero de 2023, ocurrido en fecha 27/09/2022. al Ciudadano JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, en la entidad de Trabajo Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, emanado por (INPSASEL), adscrito a la Gerencia Estatal de salud de los Trabajadores (GERESAT) Táchira. (f. 72 al 86).
7. Marcado con la letra “E” constante de dieciséis (16) folios útiles, originales Informe de Investigación de Accidente de Trabajo IT: 0002/2023, Expediente N° TAC-39-IA-23-0023, de fecha 24 de febrero de 2023, ocurrido en fecha 15/11/2022, al Ciudadano JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, en la entidad de Trabajo Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, emanado por (INPSASEL), adscrito a la Gerencia Estatal de salud de los Trabajadores (GERESAT) Táchira, (f. 87 al 102).
Siendo que las documentales marcadas con las Letras “D” (f. 72 al 86) y “E” (f. 87 al 102), son de igual naturaleza, las cuales serán objeto de análisis y valoración en su conjunto.
Así pues, es de advertir que aun y cuando en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada impugnó las referidas documentales, insistiendo la parte demandante en hacerlas valer, en virtud que la parte contra quien se oponen pretendió desvirtuar su autenticidad mediante el uso de un mecanismo procesal errado y en virtud que tales instrumentos constan en original y se corresponden con documentos públicos administrativos, no logrando ser desvirtuados por la parte contraria, se les reconoce valor jurídico probatorio, de de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, en cuanto, a la investigación hecha por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL), de los accidentes de trabajo sufridos por el demandante, y de que el actor no fue notificado de los riesgos a los cuales estuvo sometido y de los incumplimientos de la parte empleadora en relación a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo. Y así se establece.

Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicita a este Despacho se sirva ordenar remisión de informes a las siguientes Instituciones:
A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, para que informe a este Tribunal, sobre lo siguiente:
1. Copia certificada legible del Expediente Administrativo Nº 056-2024-01-00214, de solicitud de Reenganche, pago de salarios caídos y otros conceptos Laborales, del Trabajador JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.178.344, de este Domicilio y hábil: que por Despido Injustificado Interpuesto contra la Entidad de Trabajo el Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, ya identificado, propiedad del Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-14.674.792, de este domicilio hábil.
En fecha martes 15 de julio de 2025, se libró oficio número J1-J-120-2025, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira “General Cipriano Castro”, de la cual consta boleta de notificación de la referida Institución al folio 131 de la pieza I, recibiendo respuesta por parte de la referida Institución la cual corre inserta a los folios 135 al 151 de la pieza I, de la cual se desprende que en fecha 31 de mayo de 2024 el demandante de autos acude a la referida Institución a solicitar el reenganche puesto que comenzó a trabajar para la demandada de autos en fecha 30 de mayo de 2022 y en fecha 23 de mayo de 2024 dejo de percibir el pago de su salario sin razón alguna, luego de haber sufrido un segundo accidente laboral.
Así pues, en fecha 26 de junio de 2024 la Inspectora Ejecutora del Trabajo se traslado a la Sociedad Mercantil demandada para ejecutar el reenganche, lugar en el cual el representante legal de la entidad de trabajo le informo que no tenía los recursos para pagarle los salarios caídos y demás conceptos laborales, en vista de ello, la Inspectora condese una prorroga para el cumplimiento de la referida obligación la cual incumple la parte patronal. Por lo que a todo evento la Inspectoría del Trabajo declaró el desacato en fecha 29 de septiembre de 2025, en consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor jurídico probatorio. Y así se dispone.

Prueba Testimonial: de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes testimoniales:
1. CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Identidad número V-9.226.185.
2. ALEX MARSEL MOLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Identidad número V-14.418.187.
Los referidos Ciudadanos no se hicieron presentes en la oportunidad procesal correspondiente, a la hora prevista a fin de rendir sus testimonios, por lo que se declaró el acto desierto, motivo por el cual, este Tribunal no tiene material probatoria que analizar y valorar. Y así se declara.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, esta juzgadora procedió a interrogar al demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió que se actualmente tiene 52 años de edad, que a pesar de tener dos hijas, la de 27 años ya es independiente y la menor que tiene 18 años de edad, la cual depende de él económicamente, pues en este momento cursa estudios de medicina, que no posee vivienda propia y que vive en la casa de su madre con su pareja sentimental y su hija.
Que su oficio es la construcción y no la mueblería, lo cual, era del conocimiento de su empleador, sin embargo, afirma que este lo enseñó y que sus funciones consistían en cortar madera y armarla, que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes y además de sus funciones, aseaba baños, barría, cortaba aserrín y madera, almorzaba al medio día y que si llegaban muebles viejos, los desarmaba y volvía a armar la tapicería.
Por otra parte indicó que siempre ganó semanalmente COP$ 150.000,00 Pesos de la República de Colombia (COP$).
En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de su testimonio se puede apreciar además de las funciones que cumplía dentro de la entidad de trabajo, las personas que actualmente dependen económicamente de él, así como que no cuenta con vivienda propia. Y así se determina.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con la Letra “A” constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de comunicación emitida al SENIAT de fecha 07 de agosto del 2024, en el cual participa del cese o extinción a partir del 07 de agosto del 2024 en el Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY (f. 105).
De la documental bajo análisis no se desprende ningún elemento de interés para la resolución de la controversia planteada en el presente asunto, más allá que el demandado cesó las funciones del Fondo de Comercio demandado, desde el 07 de agosto de 2024. Y así se aprecia.
Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicita a este Despacho se sirva ordenar remisión de informes a las siguientes Instituciones:
A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, ubicada en la Avenida 19 de Abril, cruce Urbanización Pirineos, Centro Comercial el Tamá, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal estado Táchira, para que informe a este Tribunal, sobre el siguiente particular:
1. El contenido del expediente administrativo 056-2024-01-00214. Con el fin de demostrar la existencia misma del expediente administrativo y la veracidad de su contenido en todo relativo a la relación laboral.
Corre inserto a los folios 158 y 159 del expediente oficio número 143-2025, de fecha 11 de diciembre de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, recibido por este Tribunal el 16 de enero de 2025, en respuesta a lo requerido por esta Instancia Judicial mediante Oficio número J1-J-120-2025, de fecha 15 de julio de 2025, mediante el cual hizo una relación del contenido del expediente administrativo número 056-2024-01-00214, del cual se puede evidenciar que efectivamente el demandante de autos JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, interpuso solicitud de reenganche, pago de salario caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir en contra del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, parte demandada en el presente juicio, la cual fue tramitada y sustanciada conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, sin que de la referida informativa se desprenda que la accionada en sede administrativa y aquí demandada, haya dado cumplimiento a la orden de reenganche emitida por el referido Órgano Administrativo a favor del denunciante en esa sede, por consiguiente, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con los previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y dispone.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, esta juzgadora procedió a interrogar al demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió, que la actividad económica a la que se dedica actualmente es carpintero, pero no en el negocio que está siendo demandado en el presente juicio, sino que actualmente está trabajando como obrero en la empresa Muebles Táchira, propiedad de la Ciudadana Iselena Rangel, quien es su hermana.
Que en la carpintería donde sucedió el accidente laboral él contaba con 2 trabajadores, donde cada uno trabajaba de forma independiente por lo que hacía y que cada uno trabajaba por su cuenta y cobraban por el trabajo que realizaban y que todos cobran en bolívares, que de bolívares lo llevan a pesos.
Que la actividad que hacía específicamente el demandante consistía en armar estructuras y que en torno a eso le pagaba en bolívares, que por cada estructura que realizaba el actor, le pagaba COP$ 30.000,00 Pesos de la República de Colombia, que realizaba 9 estructuras por semana y que el demandante era quien cortaba.
Afirma que el demandante se cortó el dedo porque no le alcanzaba el sueldo, entonces comenzaron a trabajarle a otras empresas, pero no directamente en la empresa, sino que el trabajador cortaba las piezas allí y le hacia las cosas a la señora Lidia y la señora Claudia.
Que el demandante comenzó a cortar las cosas allí para ganar más dinero, ya que su sueldo no le alcanzaba para nada, entonces ambos cortaban y armaban y que le permitió hacer eso al demandante porque, el demandado agarraba el restante de las ganancias
Que cuando tuvo el primer accidente como fue en la empresa, el trabajador lo colocó como si fuera en la empresa, es decir, como si él trabajaba allí.
Llama poderosamente la atención de quien aquí juzga, el grado de contradicción de la demandada en cuanto a su testimonio y los hechos narrados en su contestación de demanda, pretendiendo confundir o engañar a este Tribunal al señalar en su declaración de parte que el actor era un trabajador independiente y que los infortunios sufridos por éste no ocurrieron en su entidad de trabajo, cuando expresamente reconoció que el Ciudadano JOSÉ TEOMIRO RIVERA MOLINBA, fue contratado para laborar en la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA CAROLAY, de la cual es propietario, cumpliendo funciones de carpintero (armador y cortador de piezas de madera para armar muebles), así como también la ocurrencia de los dos accidentes de trabajo sufridos por el demandante.
A pesar de ello, esta sentenciadora le confiere valor jurídico probatorio a dicha declaración, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor percibió salario en divisas, específicamente en Pesos de la República de Colombia (COIP$), como moneda de cuenta, aun y cuando en la contestación de la demanda aseguró que el actor devengó el salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional. Y así se aprecia.
Consideraciones para decidir
Determinados como fueron los puntos controvertidos y valorados todos los medios probatorios traídos al proceso por cada una de las partes, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar y resolver de forma individualizada cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
1.- De la fecha de finalización de la relación laboral.
El actor señaló en el cuerpo libelar, que prestó servicios hasta el 19 de septiembre de 2024, manifestando haber sido despedido sin causa aparente que lo justifique, fundamentando su argumentación en la Providencia Administrativa de fecha esa misma fecha.
Ante tales afirmaciones, la parte demandada en su contestación nada indicó respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo que en principio debe tomarse como cierto que el vínculo laboral terminó en la fecha alegada por el actor en su demanda.
Sin embargo, como quiera que de revisión del material probatorio aportado por cada una de las partes debidamente analizado y valorado precedentemente, se constata que corre inserto a los folios 135 al 151, copia certificada del expediente administrativo número 056-2024-01-00214, remitido a esta instancia judicial por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, interpuesta por el hoy demandante JOSÈ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, en fecha 31 de mayo de 2024 en contra de la Entidad de Trabajo demandada DISTRIBUIDORTA CAROLAY, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 23 de mayo de 2024, la cual fue debidamente tramitada y sustanciada conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, de cuyo contenido se aprecia la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir a favor del trabajador, sin que la misma haya sido acatada por la parte empleadora.
Asimismo, consta a los folios 48 al 52 del expediente, Providencia Administrativa número 0209-2024, de fecha 19 de septiembre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, con ocasión a la reclamación interpuesta por el demandante de autos en contra de la parte demandada, por el cobro de las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, salarios dejados de percibir y el beneficio de alimentación, la cual determinó su incompetencia para dilucidar la referida reclamación, exhortando a la parte reclamante a acudir a la vía jurisdiccional para la reclamación de tales conceptos y derechos; por lo que el demandante tomó como fecha de finalización de la relación de trabajo, la fecha de emisión de la referida Providencia Administrativa.
Bajo este contexto, estima esta sentenciadora que en el caso bajo estudio, resulta necesario determinar la fecha de finalización del vínculo laboral y en consecuencia, determinar el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor, conforme a lo establecido por la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
En este sentido, importa destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1557, de fecha 14 de noviembre de 2014, estableció que en aquellos supuestos que en un trabajador hay interpuesto una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarada con lugar, sin que la parte empleadora haya dado cumplimiento a la misma, debe tomarse como fecha de finalización de la relación laboral, el momento en el cual el trabajador interpuso demanda por concepto de prestaciones sociales, ante los tribunales competentes.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 874, del 12 de agosto de 2016, sobre el caso bajo análisis, reiteró lo siguiente:
(…) De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, al declararse con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y el trabajador renunciare a su ejecución, bien porque agotó todos los mecanismos tendientes a lograr lo acordado en la providencia administrativa o porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es introducida la demanda por cobro de prestaciones sociales. (…). (Énfasis propio).

Ahora bien, en cuanto al cómputo de servicios prestados, en los casos de existencia de reenganche que no han sido acatados por el empleador, la Sala de Casación Social en decisión número 673, de fecha 05 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (…) (Subrayado de la Sala).

Así pues, visto que en el presente caso se constató el desacato de la orden de reenganche a favor del actor, de acuerdo al auto dictado por el Inspector del Trabajo de fecha 26 de julio de 2024 (f. 144), así como también la propuesta sancionatoria realizada por la Inspectora de Ejecución, a través del oficio número 0058-24, de fecha 09 de septiembre de 2024, dirigido al Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira (f. 147) y la remisión de tales actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme se evidencia del oficio número 83-24, de fecha 09 de septiembre de 2024 (f. 148), ante la contumacia de la parte empleadora de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, es por lo que no puede esta sentenciadora sino concluir que la fecha de renuncia del reenganche por parte del Ciudadano JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MLINA, ocurrió cuando decidió la presente acción en fecha 20 de diciembre de 2024.
Por consiguiente, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial precedentemente citada y con base a las consideraciones que anteceden, estima quien aquí juzga, que la fecha que debe computarse como de finalización de la relación laboral es el 20 de diciembre de 2024, fecha de interposición de la demandada y no el 19 de de septiembre como lo indicó el actor en su libelo y por lo tanto, el tiempo de servicio prestado por el actor para la demandada debe computarse desde el 30 de mayo de 2022 hasta el 20 de diciembre de 2024, a los efectos de la respectiva determinación y cuantificación de los conceptos laborales reclamados, siendo su tiempo efectivo de prestación servicios 02 años, 06 meses y 20 días. Y así se resuelve.

2.- Del salario devengado por el demandante.
Alegó el demandante en su libelo haber devengado durante la vigencia de la relación de trabajo un salario mensual de COP$ 642.857,13 Pesos de la República de Colombia, en lo adelante COP$, sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada negó haber pactado con el actor el pago de salario en esa divisa, afirmando que el salario pactado con el demandante fue el salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional, por la cantidad de Bs. 130,00.
Ahora bien, en cuanto al régimen probatorio relativo al salario, es de resaltar que en principio, sobre el patrono recae la carga de rechazar la remuneración alegada por trabajador en su escrito de demanda, debiendo en este sentido indicar un salario distinto, lo que a su vez conlleva la consecuencia de asumir la carga de la prueba sobre éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de forma pacífica y reiterada que en los casos en que el trabajador alegue haber devengando su salario en divisas, sobre él recae la carga de demostrar tal alegato, quien deberá demostrarlo fehacientemente con los medios de prueba idóneos destinados a tal fin, por considerar que el pago de salarios en divisas representa una condición exorbitante (Vid Sentencias números 794 de echa 31/10/2018; 204 de fecha 12 de Junio de 2024; 134 del 09 de Mayo de 2025; 270 del 22 de Julio de 2025 y 404 del 07 de octubre de 2025 entre otras), siendo una de las más recientes la número 098, del 20 de marzo de 2026, en la que determinó que cuando el demandante alegue haber devengado su salario en moneda extranjera, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tal hecho, por cuanto la moneda de curso nacional es el Bolívar y es en esta moneda en que debe ser cancelado el sueldo, por lo que considera que el uso de divisas para el cumplimiento de acreencias laborales constituye una condición exorbitante.
En este sentido, es de resaltar que en la declaración de parte rendida por el demandado Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, en la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de las contradicciones en las que ha incurrido la accionada a los largo de este proceso, reconoció expresamente haber pagado al accionante salario en divisas, específicamente en Pesos de la República de Colombia (COP$), pero como moneda de cuenta, toda vez que la parte empleadora señaló que para el pago del salario, eran convertidos en su equivalente en Bolívares, quedando liberado el demandante de la carga de la prueba de la prueba del salario en divisas, impuesta por la Doctrina Jurisprudencial imperante de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República.
Siendo así, a criterio de quien aquí decide, en este caso en particular, probada y determinada la condición exorbitante de la divisa como moneda de pago del salario, se tiene como cierto el quantum del salario alegado por el actor en su libelo de COP$ 642.857,13 mensuales, conforme a la presunción establecida a su favor, en la parte in fine del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que no consta en las actas procesales los recibos de pago de salario hechos al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, así como tampoco ningún medio de prueba alterno que demuestre el pago de un salario distinto, motivo por el cual, este salario será el que servirá como base de cálculo de las acreencias reclamadas cuya procedencia sea determinada por este Tribunal. Y así se dispone.

3.- De la procedencia en derecho y cuantificación de las indemnizaciones derivadas de los accidentes de trabajo.
Delata que el día 27 de septiembre de 2022, siendo aproximadamente las 02:00 p. m., se reincorporó de nuevo a su jornada laboral, luego de su hora de almuerzo, con el fin de seguir cumpliendo con sus labores que para ese momento consistían en el corte de madera con la sierra de disco artesanal y tras realizar un movimiento frente a ésta, la cual se encuentra aproximadamente a nivel de la cintura, a los efectos de cortar el trozo de madera sujetándola con ambas manos para empujarla y pasarla por el disco de la sierra, éste se enredó con la madera, generando el primer accidente de trabajo, ocasionándole el corte del dedo índice de la mano derecha, advirtiendo que el trozo de madera que estaba cortando era lanudo y la mesa de sierra, no posee ningún mecanismo para poderla graduar.
Añade que tras el incidente, exclamó un grito de dolor y le avisó a un compañero de trabajo (tapicero), quien le brindó los primeros auxilios, mediante el uso de una gasa y una tira que se encontraba cerca del área para vendarle el dedo y pese a que su compañero le avisó a su empleador, quien se encontraba en las instalaciones de la entidad de trabajo, éste sólo se limitó a preguntarle qué le había pasado, sin tomar ningún tipo de acción para socorrerlo, por lo que tuvo que irse por sus propios medios al Ambulatorio de Puente Real, donde en el área de emergencia le fue saturada la herida.
En este sentido, alega que de acuerdo al Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo número IT-0002/2023, de fecha 24 de febrero de 2023, expediente número TAC-39-IA-23-0025, proferido por el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, se desprende que lo acontecido se enmarca dentro de lo que se denomina un accidente de trabajo por haber ocurrido dentro de la ejecución de sus actividades laborales, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Sostiene que del referido informe se desprende además, las causas por las cuales se produjo el accidente en cuestión y representan una serie de acciones y omisiones imputables a la parte empleadora, que constituye una violación a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, que son de estricto orden público y por tanto, de estricto cumplimiento, siendo estas violaciones las que directamente ocasionaron el accidente de trabajo, las cuales fueron identificadas y clasificadas por el Órgano Investigador Competente como causas inmediatas y causas básicas.
Por otra parte, afirma que el día 15 de noviembre de 2022, luego del inicio de su jornada de trabajo, siendo aproximadamente las 09.00 a. m., sufrió otro accidente de trabajo, en circunstancias similares que el anterior, pues fue ejecutando las mismas labores, con la misma sierra de mesa ocasionándole esta vez, el corte del tercer dedo de la mano izquierda.
Señala que tras el incidente, corrió al baño para lavarse la mano, por cuanto estaba botando mucha sangre y le hizo saber al ayudante lo ocurrido, quien lo ayudó a vendarse el dedo porque él se sentía muy mareado, asimismo, el ayudante le comunicó a la parte empleadora lo sucedido y subió hasta don él estaba y le dio a beber agua con azúcar porque seguía mareado y luego de esperar algunos minutos para sentirse mejor, fue trasladado hasta el Hospital Central, siendo atendido en el área de emergencia y después de haberle realizado una placa, le fue amputado su dedo.
Esgrime que, de acuerdo al Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo número IT-0003/2023, de fecha 24 de febrero de 2023, expediente número TAC-39-IA-23-0023, proferido por el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, se desprende que lo acontecido se enmarca dentro de lo que se denomina un accidente de trabajo por haber ocurrido dentro de la ejecución de sus actividades laborales, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Enfatizó que del referido informe se desprende además, las causas por las cuales se produjo el accidente en cuestión, consistentes en una serie de acciones y omisiones imputables a la parte empleadora, que constituye una violación a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, que son de estricto orden público y por tanto, de estricto cumplimiento, siendo estas violaciones las que directamente ocasionaron el accidente de trabajo, las cuales fueron identificadas y clasificadas por el Órgano Investigador Competente como causas inmediatas y causas básicas, señalando entre otras, la ausencia de resguardo y/o dispositivos de protección en el disco de corte de mesa artesanal, fallos en la identificación, evaluación y control de riesgos por no haber un programa de seguridad y salud en la entidad de trabajo, falta de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres proporcionadas al trabajador para la prevención de accidentes de trabajo y falta de información impartida al trabajador.
Manifiesta que como consecuencia de las lesiones sufridas en los dos accidentes de trabajo, le corresponden las indemnizaciones de Ley, que en este caso corresponden a la indemnización por incapacidad parcial y permanente, las cuales fueron establecidas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, de acuerdo a los informes periciales que rielan a los autos.
Asimismo, esgrime que en cuanto a la indemnización del daño lucro cesante, la misma resulta procedente, en razón de la trasgresión de las normas de higiene, salud y seguridad por parte de su empleador, quien con su negligencia le causó un daño y por ende, está obligado a repararlo, tal y como quedó establecido en los respectivos Informes de Investigación de Accidentes proferidos por el Organismo Competente, a los cuales hizo referencia en párrafos anteriores.
Igualmente indica que, le corresponde la indemnización por daño moral, porque además de las razones precedentemente señaladas, la misma es procedente por el sólo hecho de la ocurrencia del accidente, es decir, una vez demostrada su ocurrencia, resulta aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva, independientemente de la negligencia o imprudencia en que haya podido incurrir el patrono.
Asegurando además, que su grado de instrucción es de 6° grado de primaria y tiene un grupo familiar, el cual depende económicamente de él, compuesto por su madre legítima, su concubina y una hija legítima, quien para la fecha de interposición de la demanda contaba con 17 años de edad.
Manifiesta que con base a lo anteriormente señalado, es por lo reclama el pago de las indemnizaciones por los accidentes laborales sufridos, tales como la indemnización por discapacidad parcial permanente, indemnización por daño material –lucro cesante- y el daño moral, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 130.5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Por su parte, la demandada de autos en su contestación, admitió expresamente la ocurrencia de los dos accidentes de trabajo ocurridos el primero, en fecha 27 de septiembre de 2022 y el segundo, el 15 de noviembre de 2022, ambos durante la ejecución de las actividades laborales por el trabajador.
No obstante, negó, rechazó y contradijo las causales que generó el accidente de trabajo, establecidas en el Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo número IT-0003/2023, de fecha 24 de febrero 2023, expediente número TAC-39-IA-23-0023, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, el cual indicó que dentro de las causas que originaron el accidente laboral se encuentra la ausencia de resguardo y/o dispositivos de protección en el disco de corte de la sierra de mesa artesanal, fallos en la identificación, evaluación y control de los riesgos, la falta de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres y la falta de información impartida al trabajador en la prevención de accidente de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo el Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo número IT-0003/2023, relacionado con el segundo accidente laboral ocurrido en fecha 15 de noviembre de 2022, según el cual, el mismo se originó entre otros, por la ausencia de resguardo y/o dispositivos de protección en el disco de corte de la sierra de mesa de fabricación artesanal, falta de identificación, evaluación y control de los riesgos por cuanto no tenían elaborado ni implementado un programa de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, proporcionada al trabajador para la prevención de accidentes de trabajo, falta de formación impartida al trabajador en la prevención de accidente de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por el demandante de autos en el escrito libelar, puesto que éste indicó que la parte patronal violó las normas de seguridad e higiene laboral, lo cual acarreó un hecho ilícito ocasionado un daño irremediable al trabajador, como lo fue el haberse cortado el debo índice de la mano derecha, pues a su decir, el accidente se originó por la omisión de brindar seguridad efectiva al trabajador y exponerlo a un riesgo en su lugar de trabajo al dejar de adoptar las medidas de prevención que establece la ley.
Negó, rechazó y contradijo, lo indicado por el demandante de autos en el cuerpo libelar, en relación a que las violaciones de las normas de higiene y seguridad, denotan la omisión de un hecho ilícito, por cuanto las mismas revisten una serie de actos u omisiones contrarias al ordenamiento jurídico vigente, producido por la infracción normativa de la entidad de trabajo, trayendo como consecuencia, un irremediable daño como lo fue la lesión en el dedo índice de la mano derecha, quedando así establecida la culpa del empleador, lo cual se traduce en la inobservancia de su deber de brindar seguridad efectiva del trabajador accidentado, exponiéndolo a un riesgo en su lugar de trabajo, al dejar de adoptar las medidas de prevención que la prudencia y la Ley exigen para evitar un daño susceptible de prevenir.
Negó, rechazó y contradijo los montos correspondientes a la indemnización por discapacidad parcial y permanente, reclamadas por el actor derivadas de los dos accidentes de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales fueron calculadas con base al salario integral diario a la ocurrencia de los accidentes de trabajo, asimismo, negó, rechazó y contradijo lo correspondiente a los montos reclamados por las indemnizaciones referentes al daño material -lucro cesante- y al daño moral.
Bajo este contexto, tomando en cuenta la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, respecto al punto que nos ocupa, se observa que la misma se limitó a negar, rechazar y contradecir de manera pura y simple, sin ninguna fundamentación, las causales que ocasionaron los dos accidentes de trabajo, establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, en los respectivos Informes Técnicos de Investigación de Accidentes de Trabajo, sumado a que en su escrito de contestación a la demanda admitió de forma expresa, la ocurrencia de los dos accidentes de trabajo ocurridos el primero, en fecha 27 de septiembre de 2022 y el segundo, el 15 de noviembre de 2022, ambos durante la ejecución de las actividades laborales por el trabajador, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se tiene como ciertos lo alegado por el demandante en el cuerpo libelar, respecto a la ocurrencia de los accidentes de trabajo y la causas que lo originaron.
A pesar de ello, esta sentenciadora pasa de seguida a analizar de manera individualizada, la procedencia en derecho y cuantificación de cada una de las indemnizaciones reclamadas por el accionante en su libelo, en los siguientes términos:
3.1.- De la indemnización por discapacidad parcial permanente derivada de los accidentes de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de esta indemnización, resulta necesario establecer la responsabilidad subjetiva del empleador, en la ocurrencia de los dos accidentes de trabajo sufridos por el demandante, pues si bien quedó plenamente demostrado la ocurrencia de tales infortunios, no sólo por haber sido admitido expresamente por la demandada de autos, en su escrito de contestación, tal y como se indicó en párrafos más arriba, sino con los medios probatorios aportados por el accionante, como la certificación médica ocupacional de cada uno de los accidentes in comento (f. 43, 44, 47 y 48), expedida por el órgano Administrativo Competente en la materia (INPSASEL), los cuales fueron valorados por esta sentenciadora y sus efectos no fueron desvirtuados por el demandado; constituye un requisito insoslayable del demandante, establecer el hecho ilícito del empleador, ya sea por acción u omisión y que ese hecho haya sido la etiología de los accidentes sufridos por él, para así establecer la responsabilidad subjetiva del empleador, siendo necesario analizar si los referidos accidentes de trabajo, tienen su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.
En este sentido, por lo que respecta al accidente de trabajo ocurrido en fecha 27 de septiembre de 2022, consta a los folios 43 y 44 de este expediente, Certificación Médico Ocupacional número CMO: TAC-0029-2023, de fecha 26 de octubre de 2023, en la que además de haber certificado el infortunio como accidente de trabajo, determinando una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de un 6%, para su actividad habitual, estableció como causas inmediatas del accidente, el cortar piezas de madera con el disco, de la sierra de mesa artesanal, para armar estructura de los muebles, cortándole el dedo índice de la mano derecha –anquílosis de dedo índice de la mano derecha-.
De igual manera, el referido acto administrativo, también estableció como causas básicas del accidente: 1. Ausencia de resguardo y/o dispositivos de protección en el disco de corte de la sierra de mesa artesanal. 2. Fallos en la identificación, evaluación y control de los riesgos, por cuanto no tenía elaborado ni implementado un programa de seguridad y salud en el trabajo, donde se identifica el proceso de servicio, los procesos de trabajo, los procesos peligrosos derivados de estos y los planes de trabajo para abordar las condiciones inseguras para emitir medidas de prevención. 3. Falta de la información por escrito de los principios de las condiciones inseguras e insalubres, proporcionada al trabajador para la prevención de accidentes de trabajo y 4. Falta de formación impartida al trabajador en la prevención de accidente de trabajo.
Asimismo, consta a los folios 72 al 86 del expediente, el Informe Técnico de Investigación de Accidente número IT: 0002/2023, de fecha 24 de febrero de 2023, del cual fue debidamente notificado el demandado de autos, de cuyo contenido se aprecia el incumplimiento en que incurrió el Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, en su condición de propietario del Fondo de Comercio DITRIBUIDORA CAROLAY, en relación las normas de higiene y seguridad en el trabajo, tales como:
1. Que el demandante de autos no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2. Inexistencia de documentación que demuestre que el trabajador JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, haya recibido por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral.
3. Inexistencia de documentación que demuestre que el trabajador accidentado recibió la información y capacitación relacionada a trabajo seguro cuando se laboraba con la sierra artesanal.
4. Inexistencia de documentación que demuestre que el trabajador accidentado recibió dotación de equipos de protección personal.
5. Inexistencia de documentación que demuestre que el trabajador JOSÉ RIVERA, recibía formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a sus actividades como amador y cortados de piezas de madera para el armado de muebles, en la prevención de accidentes en el ámbito laboral.
6. Inexistencia de documentación que demuestre la interpretación y divulgación sistemática, derivada de las evaluaciones individuales y colectivas de la salud.
7. Inexistencia de notificación inmediata ante el INPSASEL, por parte de la entidad de trabajo del accidente sufrido por del demandante de autos en fecha 27 de septiembre de 2022.
8. Inexistencia de un Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Registro ante el INSASEL, no garantizándose su funcionamiento para responder en cuanto a la gestión en materia de salud y seguridad laboral.
9. Inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, que permitiera la identificación y evaluación de los riesgos y procesos peligrosos de las actividades de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CAROLAY.
De igual manera, el referido Informe estableció las causas inmediatas y básicas del accidente, las cuales son las mismas establecidas en la Certificación Médico Ocupacional, a la cual ya se hizo referencia en párrafos anteriores, estableciendo además que el accidente investigado sufrido por el Ciudadano TEODOMIRO RIVERA MOLINA, cumple con la definición de accidente de trabajo, establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que el Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, quedó en conocimiento de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad y las Normas COVENIN.
De manera tal, que las documentales las cuales se hizo referencia precedentemente, crean en estas juzgadora suficientes elementos de convicción para determinar que la lesión fue provocada por el accidente laboral sufrido por el actor, generado por el incumplimiento por parte del demandado de autos, de la normativa existente en materia de higiene y seguridad laboral, establecida en los artículos 59.3, 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y los artículos 167, 171 y 172 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por ende, en criterio de quien juzga, sí existe en la presente causa responsabilidad subjetiva del empleador en el acaecimiento del accidente laboral sufrido por el actor, por lo tanto, resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se aprecia.
Ahora bien, establecida la responsabilidad subjetiva, corresponde entonces determinar el tipo de indemnización que le corresponde al actor, en atención al grado de discapacidad establecido por la autoridad administrativa competente en la materia y en este sentido, cabe indicar que de la Certificación Médica Ocupacional número CMO: TAC-0029-2023, de fecha 26 de octubre de 2023 (f. 43 y 44), determinó una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de un 6%, para su actividad habitual.
En este sentido, el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece lo siguiente:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…).5.El salario correspondiente a no menos de un (1) años ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (…).

De la referida disposición legal se evidencia que cuando la discapacidad es parcial y permanente, sin que exceda del 25%, establece una sanción de pago de salarios a favor del trabajado, estableciendo un límite mínimo a no menos de 1 año y límite máximo no mayor a 4 años, contados por días continuos, en los casos de discapacidad parcial permanente hasta el 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Siendo así, observa esta juzgadora que consta al folio 28 del expediente, Informe Pericial número IP: 0005-2024, de fecha 17 de mayo de 2024, expedido por el Organismo Administrativo Competente para ello, del cual se aprecia la cuantificación de la indemnización prevista en la norma citada, la cual se encuentra dentro de los límites allí establecidos, sin embargo, como quiera que en el particular 2., de este fallo, quedó establecido que el salario devengado por el actor fue de COP$ 642.857,13, durante la vigencia de la relación de trabajo, será este salario el que servirá de base para la determinación del salario integral como devengado en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente, de conformidad con la parte in fine del citado artículo 130, para lo cual se hará la conversión a Bolívares, tomando como referencia, la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el 31 de agosto de 2022, tal y como aparece reflejado en el siguiente cuadro:
Salario Base Mensual Tasa BCV Salario Equivalente en Bolívares Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
COP$ 642.857,13 0,00178475 Bs. 1.147,34 Bs. 47,81 Bs. 95,61 Bs. 1.290,76

Establecido el salario integral, se procede a realizar el respectivo cálculo, tal y como se aprecia de seguida:
Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Días Continuos Total a Pagar
Bs. 1.290,76 Bs. 43,03 806 Bs. 34.678,33

Por consiguiente, tomando en cuenta el resultado de la operación aritmética que antecede, se establece como indemnización por accidente de trabajo o responsabilidad subjetiva derivada del accidente ocurrido en fecha 27 de septiembre de 2022, la cantidad de Bs. 34.678,33. Y así se establece.
Establecido lo anterior, debe esta sentenciadora determinar igualmente la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 15 de noviembre de 2022.
En tal sentido, se observa que consta a los folios 47 y 48 de este expediente, Certificación Médico Ocupacional número CMO: TAC-0028-2023, de fecha 23 de octubre de 2023, en la que además de haber certificado el infortunio como accidente de trabajo, determinando una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de un 22%, para su actividad habitual, estableció como causas inmediatas del accidente, el cortar piezas de madera con el disco, de la sierra de mesa artesanal, para armar estructura de los muebles, cortándole el dedo índice de la mano derecha, ocasionándole la amputación traumática de F3 del tercer dedo de la mano izquierda.
De igual manera, el referido acto administrativo, también estableció como causas básicas del accidente: 1. Ausencia de resguardo y/o dispositivos de protección en el disco de corte de la sierra de mesa artesanal. 2. Fallos en la identificación, evaluación y control de los riesgos, cuanto no tenía elaborado ni implementado un programa de seguridad y salud en el trabajo, donde se identifica el proceso de servicio, los procesos de trabajo, los procesos peligrosos derivados de estos y los planes de trabajo para abordar las condiciones inseguras para emitir medidas de prevención. 3. Falta de la información por escrito de los principios de las condiciones inseguras e insalubres, proporcionada al trabajador para la prevención de accidentes de trabajo y 4. Falta de formación impartida al trabajador en la prevención de accidente de trabajo.
Asimismo, consta a los folios 87 al 102 del expediente, el Informe Técnico de Investigación de Accidente número IT: 0003/2023, de fecha 24 de febrero de 2023, del cual fue debidamente notificado el demandado de autos, de cuyo contenido se aprecia el incumplimiento en que incurrió el Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, en su condición de propietario del Fondo de Comercio DITRIBUIDORA CAROLAY, en relación las normas de higiene y seguridad en el trabajo, los cuales son de idéntica naturaleza a los establecidos en el Informe Técnico de Investigación de accidente número IT: 0002/2023, de fecha 24 de febrero de 2023 (f. 72 al 86), los cuales se dan aquí por reproducidos, con la agravante que a pesar del accidente sufrido por el actor en fecha 27 de septiembre de 2022, aun así no corrigió tales incumplimiento y peor aun, permitió que el demandante de autos, siguiera ejerciendo las mismas funciones.
De manera tal, que las documentales las cuales se hizo referencia precedentemente, crean en estas juzgadora suficientes elementos de convicción para determinar que la lesión fue provocada por el accidente laboral sufrido por el actor, generado por el incumplimiento por parte del demandado de autos, de la normativa existente en materia de higiene y seguridad laboral, establecida en los artículos 53.2, 56.3.7, 59.2.3, 53.1, 56.3.4, 57, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y los artículos 2, 167, 171 y 172 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por ende, en criterio de quien juzga, sí existe en la presente causa responsabilidad subjetiva del empleador en el acaecimiento del accidente laboral sufrido por el actor, por lo tanto, resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se aprecia.
Ahora bien, establecida la responsabilidad subjetiva, corresponde entonces determinar el tipo de indemnización que le corresponde al actor, en atención al grado de discapacidad establecido por la autoridad administrativa competente en la materia y en este sentido, cabe indicar que de la Certificación Médica Ocupacional número CMO: TAC-0028-2023, de fecha 23 de octubre de 2023 (f. 47 y 48), determinó una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de un 22%, para su actividad habitual, motivo por el cual le corresponde la indemnización prevista en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), para cuya cuantificación se aplicará las reglas establecidas en la determinación de la indemnización derivada del accidente ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2022.
Siendo así, observa esta juzgadora que consta al folio 29 del expediente, Informe Pericial número IP: 0006-2024, de fecha 17 de mayo de 2024, expedido por el Organismo Administrativo Competente para ello, del cual se aprecia la cuantificación de la indemnización prevista en la norma citada, la cual se encuentra dentro de los límites allí establecidos, no obstante, esta sentenciadora procederá a realizar dicho cálculo, tomando en cuenta la conversión en Bolívares del salario devengado por el actor en el mes de octubre de 2022 y siendo que el mismo nos sufrió variaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, se tomará la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día 31 de octubre de 2022, tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:
Salario Base Mensual Tasa BCV Salario Equivalente en Bolívares Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
COP$ 642.857,13 0,00179033 Bs. 1.150,93 Bs. 47,96 Bs. 95,91 Bs. 1.294,79

Establecido el salario integral, se procede a realizar el respectivo cálculo, tal y como se aprecia de seguida:
Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Días Continuos Total a Pagar
Bs. 1.294,79 Bs. 43,16 806 Bs. 34.786,75
Por consiguiente, tomando en cuenta el resultado de la operación aritmética que antecede, se establece como indemnización por accidente de trabajo o responsabilidad subjetiva derivada del accidente ocurrido en fecha 15 de noviembre de 2022, la cantidad de Bs. 34.786,75. Y así se dispone.

3.2- Del Daño Moral:
Para la determinación de la indemnización por daño moral, derivada de los accidentes de los accidentes trabajo sufridos por el actor, debe determinarse la responsabilidad objetiva del empleador.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que consta a los folios 43 y 44 de este expediente, Certificación Médico Ocupacional número CMO: TAC-0029-2023, de fecha 26 de octubre de 2023, emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ocasión al infortunio sufrido por el actor en fecha 27 de septiembre de 2022, en el cual se estableció en la que además de haber certificado el infortunio como accidente de trabajo, determinando una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de un 6%, para su actividad habitual, estableció como causas inmediatas del accidente, el cortar piezas de madera con el disco, de la sierra de mesa artesanal, para armar estructura de los muebles, cortándole el dedo índice de la mano derecha –anquílosis de dedo índice de la mano derecha-.
Por otra parte, consta los folios 47 y 48 de este expediente, Certificación Médico Ocupacional número CMO: TAC-0028-2023, de fecha 23 de octubre de 2023, emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ocasión al infortunio sufrido por el actor en fecha 15 de noviembre de 2022, en la que además de haber certificado el infortunio como accidente de trabajo, determinando una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de un 22%, para su actividad habitual, estableció como causas inmediatas del accidente, el cortar piezas de madera con el disco, de la sierra de mesa artesanal, para armar estructura de los muebles, ocasionándole la amputación traumática de F3 del tercer dedo de la mano izquierda.
Así las cosas, importante es resaltar en cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes laborales, esta contenidas en el Título VIII «De los infortunios en el trabajo» y están identificadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiúsdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores.
Igualmente, ha establecido nuestro Máximo Tribunal en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo Vid Sentencias de la Sala de Casación Social números 549, de fecha 27 de julio de 2015 y 158, de fecha 12 de junio de 2019).
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Siendo de esta forma, resulta forzoso para esta juzgadora establecer que efectivamente le que corresponde al demandado de autos, resarcir el daño moral generado al actor, producto del accidente laboral que sufrió, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador. Así se determina.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, esta juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 144, de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico sufrido por el actor: la llamada escala de los sufrimientos morales: En relación con el primer accidente de trabajo ocurrido en fecha 27 de septiembre de 2022, tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, sufrió una herida cortante en el dedo índice de la mano derecha la cual ameritó saturación y tratamiento por servicio de traumatología, además de un RX, en fecha 05 de octubre de 2022, siendo la categoría del daño certificado una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo habitual del seis por ciento (6%), lo cual incide tanto en su estado físico como emocional.
En relación con el segundo accidente de trabajo ocurrido en fecha 15 de noviembre de 2022, se constató que el trabajador, sufrió una herida cortante en el tercer dedo de la mano izquierda, el cual ameritó una amputación traumática del dedo afectado, tratamiento y terapia. Siendo la categoría del daño certificado una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo habitual del veintidós por ciento (22%), lo cual incide tanto en su estado físico como emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se verificó de las actas que conforman el presente expediente, que la demandada de autos incumplió en los dos accidentes de trabajo, con la normativa existente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como con la obligación legal de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando demostrado en consecuencia, la culpa del demandado, tal como se desprende de la copia certificada de los respectivos Informes Técnicos de Investigación del Accidentes de Trabajo, emanados del Órgano Administrativo cometerte (f. 72 al 86 y f. 87 al 102).
c) La conducta de la víctima: De las actas procesales no quedó demostrado que el demandante JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, haya desplegado una conducta, intencional, negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se trata de una persona de escasos recursos económicos, con grado de instrucción primaria, con pareja sentimental, una hija que a pesar de ser mayor de edad en la actualidad, depende económicamente de él, por cuanto se encuentra cursando estudios de medicina, pero además por no poseer vivienda propia, vive en la casa de su madre legítima, quien también esta a su cargo desde el punto de vista económico.
e) Las posibles atenuantes a favor del responsable: En relación con el primer accidente de trabajo, no se desprende de la actas procesales, ningún atenuante a favor del demandado, pues no se aprecia de los autos que éste haya auxiliado al trabajador en la oportunidad en que ocurrió el accidente, tanto así, que el demandante en su libelo señaló que tuvo que trasladarse en su propia moto, al centro asistencial y menos aun que le haya sufragado los gastos económicos –médicos y farmacéuticos-
De igual manera, en relación al segundo accidente, tampoco se aprecia de las actas procesales ninguna atenuante a favor del accionado, más allá de haber brindado un vaso de agua con azúcar al trabajador y de acompañarlo en trasporte público al Hospital Central, tal y como lo alegó el actor, sin que se evidencie que haya sufragado los gastos médicos y farmacéuticos derivados del referido accidente.
f) Capacidad económica del patrono: Llama poderosamente la atención que el demandado, luego de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, haya traspasado el inmueble donde funcionaba la entidad de trabajo y que en la actualidad se encuentre trabajando para otra, propiedad de su hermana que curiosamente ejerce la misma actividad económica a la que se dedicaba el demandado –fabricación de muebles-, antes de la ocurrencia de los infortunios, sumado a que no logró demostrar que es incapaz económicamente para responder ante tales hechos, por ende, esta juzgadora infiere que cuenta con activos para cubrir las indemnizaciones acordadas al trabajador.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Esta juzgadora considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada, toda vez que el actor sufrió dos (02) accidentes de trabajo, viéndose comprometidos un dedo de cada mano. Así se decide.

3.3.- De la indemnización por lucro cesante.
En relación al lucro cesante peticionado por el actor, señala que de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en concordancia con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, es merecedor de una indemnización por el referido concepto equivalente a Bs. 529.526,82, por ser ésta una porción considerable y ponderada de la cantidad de años de vida útil que le resta, de acuerdo al promedio mayormente aceptado por la Oficina Central de Estadísticas de Informática el cual es de 75 años, tomando en cuenta el último salario integral que debió devengar por la cantidad de Bs 199.28, porcentaje equivalente al grado de discapacidad estimado por el INPSASEL, por la lesión sufrida en el dedo índice de la mano derecha y la amputación traumática del tercer dedo de la mano izquierda, accidentes que le causaron una discapacidad parcial y permanente en el primer accidente de un seis por ciento (6%) de su cuerpo y en el segundo accidente una discapacidad del veintidós por ciento (22%) de su capacidad habitual.
Al respecto ha sido criterio pacifico y reiterado por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para poder determinar este tipo de indemnización, es necesario que esté comprobada la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, tal y como N° 944 de fecha 5 de agosto de 2010 (caso: Luis Manuel Graterol Infante contra Industria Unicón , S.A.), estableció:
(…) Respecto a la indemnización por los daños materiales y perjuicios económicos causados derivados del accidente de trabajo (lucro cesante), advierte la Sala que constituye criterio reiterado que una vez demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, la negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, resultan procedentes a favor del trabajador las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y las reclamadas conforme al Derecho común previstas en el Código Civil, entre ellas lucro cesante y daño moral.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que el Juez Superior declaró procedente el lucro cesante en virtud de haber quedado admitido el hecho ilícito del patrono- por incomparecencia a la audiencia preliminar-, específicamente, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y ordenó su pago conforme al salario mínimo vigente para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, sin el incremento del veinte por ciento (20%) solicitado por el actor, toda vez que éste último pedimento no tiene fundamentación legal. (…). (Énfasis propio).
Criterio ratificado por esta Sala en sentencia dictada bajo el N° 383 de fecha 25 de abril de 2016 (caso: Amet Fredys Aguirre Durán contra Tracoymca, Transporte Construcciones y Materiales, C.A.), el cual estableció:

(…) para la procedencia de los reclamos por lucro cesante es requisito sine qua non la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional hayan sido producto de la responsabilidad subjetiva del patrono, por ello el juez tiene el deber de verificar entre otros supuestos, la ocurrencia del acto antijurídico y motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado (…).
(…) siendo entonces evidente que su capacidad laboral disminuye; por lo que siendo una responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito civil, que en efecto medió en la ocurrencia del infortunio que se demanda, al incurrir el patrono en la inobservancia de las normas legales de obligatorio cumplimiento, además de no constar que el patrono lo haya dotado de los implementos de seguridad correspondientes deriva como consecuencia sustantiva indemnizarla, toda vez que quedó demostrado el hecho ilícito del patrono; y en este sentido el trabajador no tiene posibilidad de realizar una labor igual ni semejante a la habitual, que implique conducir, es decir, que el daño causado le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales como chofer, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario en proporción al cargo desempeñado, por lo que si se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada, tomando en cuenta que la expectativa de vida útil para el hombre es de 65 años de edad, y constatándose que al momento del accidente, el actor tenía 28 años de edad, aunado al hecho de que el contrato era por tiempo indeterminado, lo que trae como consecuencia que el actor tenía una productividad de vida útil de 37 años de edad, que se traduce el 13.505 días a razón del último salario básico. En consecuencia se declara con lugar la pretensión del lucro cesante. (…). (Énfasis propio).

Doctrina jurisprudencial, ratificada por esa misma Sala en sentencia de fecha 28 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo (Caso: Julio Ernesto Castro contra la Sociedad Mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A”, anteriormente Pride International, C.A).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se destaca que es deber de quien hoy aquí juzga analizar si el empleador cumplió con las normas que rigen el orden público, elemento el cual determinará si existió o no responsabilidad subjetiva.
En tal sentido, del presente caso bajo estudio se estableció en párrafos anteriores la existencia de la responsabilidad subjetiva en la cual incurrió el patrono por haber violado las normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas, esto aunado al hecho de que la lesión que padece el demandante de autos deviene del desempeño de sus funciones laborales, originándole la amputación traumática del tercer dedo de su mano izquierda y la cortadura del segundo dedo de su mano derecha, aunado a esto y tomando en cuenta que es un obrero, en cuya actividad predomina el esfuerzo manual, lo que disminuye su capacidad laboral, pues no puede conducirse con la misma destreza y agilidad en las actividades que desempeñaba habitualmente, al verse comprometido un dedo de cada una de sus manos.
Por otra parte, es de resaltar que constituye una máxima de experiencia que los empleadores prefieren contratar a una persona sin limitaciones físicas, a una que sí las tenga, pese a existir en nuestro ordenamiento jurídico leyes protegen a los trabajadores con discapacidad, siendo además el demandante de autos el único sostén de su hogar.
Tampoco se desprende de las actas procesales, que el demandado haya querido reubicarlo en otro puesto de trabajo, ni tampoco consta que actualmente el demandante esté laborando en alguna actividad, explotación o faena, por tanto, considera quien aquí decide que el demandante experimentó una pérdida de utilidad, producto del accidente laboral sufrido, debido a que al ser las labores por el desempeñadas eminentemente manuales, esto es, las de un trabajador obrero, específicamente, carpintero, armador de piezas de madera, en donde las labores requieren un esfuerzo manual y físico, en lugar de intelectual, pues tal y como se indicó anteriormente, ya el trabajador no tendrá el mismo nivel de destreza física y agilidad manual que sí tenía antes de haber experimentado el accidente laboral, en consecuencia, su utilidad para el trabajo se ve considerablemente afectada.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que esta juzgadora considera justa la procedencia del lucro cesante, por cuanto se demostró que el accidente de trabajo fue producto de la responsabilidad subjetiva del patrono, en virtud del incumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo, viéndose afectada la capacidad del trabajador para el desenvolvimiento de su trabajo, la cual no es ya de un 100%, sino de un 72%, por lo que en su vida útil de trabajo, no podrá tener un desempeño completo y óptimo como si lo tenía antes de haber experimentado el accidente laboral.
Dicha indemnización se acuerda no con base a los parámetros establecidos por el actor en su demanda, sino tomando en consideración las normas de la seguridad social, que la expectativa de vida útil para el hombre es de 60 años de edad y verificado que al momento del accidente, el demandante contaba con 49 años de edad, teniendo una vida útil entonces de 21 años de edad, equivalentes a 7.665 días, sin embargo, tomando en cuenta que además han transcurrido 3 años y casi 8 meses de la ocurrencia desde el primer accidente, esta juzgadora tomará como base de cálculo, el salario establecido en el particular 2., de este fallo, es decir, la cantidad de COP$ 642.857,13, el cual no tuvo variación durante la vigencia de la relación de trabajo, para lo cual se hará la respectiva conversión en su equivalente en Bolívares, tomando como referencia, la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de interposición de la demandada, esto es la del 20 de diciembre de 2024, para luego determinar el salario integral, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 027, de fecha 30 de enero de 2017, tal y como se observa del siguiente cuadro explicativo:

Salario Base Mensual Tasa BCV Salario Equivalente en Bolívares Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
COP$ 642.857,13 0,01179966 Bs. 7.585,50 Bs. 358,20 Bs. 632,12 Bs. 8.575,82

Determinado el salario integral, se procede a realizar la cuantificación económica de dicha indemnización, tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:


Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Vida Útil Días Total Total a Pagar
Bs. 8.575,82 Bs. 285,86 21 7.665 Bs. 2.191.123,11 Bs. 613.514,47

Resultado éste que se obtuvo de multiplicar el salario diario por el total de días y el resultado se multiplico por el 28%, por tanto le corresponde al actor por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bs. 613.514,47. Y así se dispone.
En consecuencia, se condena al Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.674.792, propietario de los Fondos de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, a pagar al Ciudadano JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.178.391, la cantidad de Bs. 53.721,10., por los conceptos que se detallan la siguiente tabla explicativa:
Conceptos Reclamados Monto en Bs.
Indemnización por discapacidad parcial permanente derivada de los 2 accidentes de trabajo. Bs. 69.465,08
Indemnización por daño moral Bs. 800.000,00
Indemnización por Lucro Cesante Bs. 613.514,47
Total Indemnizaciones Bs. 1.482.979,55

De la indexación monetaria y los intereses de mora
En conformidad con la sentencia número 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 y su ampliación número 161 de fecha 2 de marzo de 2009, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación sobre el monto correspondiente a la indemnización proveniente de la ocurrencia del accidente laboral, establecida en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 21 de enero de 2025, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Por lo que respecta a los intereses de mora, imputables a la indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en el artículo 130.5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), los mismos se calcularán desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, hasta el respectivo pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, en lo que atañe a la indexación e intereses moratorios por concepto del daño moral y lucro cesante, conforme a la sentencia número 549, de fecha 27 de julio de 2015, de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, reiterado en su decisión número 345, de fecha 12 de abril de 2016, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago de las indemnizaciones en referencia, se calcularán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- De la procedencia en derecho y cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el demandante.
Reclama el actor el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación.
Respecto a estos conceptos reclamados por el demandante de autos, la parte demandada en su escrito de contestación sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir que al accionante le correspondan los conceptos reclamados, por cuanto, a su juicio ,éste devengó el salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional, sin embargo, de las actas procesales no se desprende ningún elemento probatorio tendiente a demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados, sumado a que en el particular 2.- de este fallo, quedó establecido que el actor percibió salario en divisas como moneda de cuenta, así como el quantum del mismo, por las razones de hecho y de derecho allí establecidas, las cuales se dan aquí por reproducidas
Por consiguiente, esta juzgadora pasa a analizar de manera individualizada cada concepto reclamado a los fines de verificar su procedencia en derecho y su respectiva cuantificación, tomando en cuenta el tiempo de servicio establecido en el particular 1.- de esta sentencia, en los siguientes términos:
4.1- De las prestaciones sociales y sus respectivos intereses.
Para el cálculo de este beneficio, el salario devengado por el demandante será convertido a Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial vigente para el último día del mes respectivo, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece la obligación de llevar la contabilidad de la empresa en moneda nacional, es decir, en Bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera; operación aritmética que puede apreciarse de la tabla explicativa que de seguida se inserta:

Periodo Salario Mensual en COP$ Tasa BCV Salario Equivalente en Bolívares
may30-2022 COP$ 642.857,13 0,00134668 Bs. 865,72
jun-22 COP$ 642.857,13 0,00133355 Bs. 857,28
jul-22 COP$ 642.857,13 0,00134918 Bs. 867,33
ago-22 COP$ 642.857,13 0,00178475 Bs. 1.147,34
sep-22 COP$ 642.857,13 0,00178160 Bs. 1.145,31
oct-22 COP$ 642.857,13 0,00179033 Bs. 1.150,93
nov-22 COP$ 642.857,13 0,00230805 Bs. 1.483,75
dic-22 COP$ 642.857,13 0,00360970 Bs. 2.320,52
ene-23 COP$ 642.857,13 0,00481672 Bs. 3.096,46
feb-23 COP$ 642.857,13 0,00507317 Bs. 3.261,32
mar-23 COP$ 642.857,13 0,00530076 Bs. 3.407,63
abr-23 COP$ 642.857,13 0,00531008 Bs. 3.413,62
may-23 COP$ 642.857,13 0,00594437 Bs. 3.821,38
jun-23 COP$ 642.857,13 0,00673482 Bs. 4.329,53
jul-23 COP$ 642.857,13 0,00759699 Bs. 4.883,78
ago-23 COP$ 642.857,13 0,00797690 Bs. 5.128,01
sep-23 COP$ 642.857,13 0,00851818 Bs. 5.475,97
oct-23 COP$ 642.857,13 0,00853045 Bs. 5.483,86
nov-23 COP$ 642.857,13 0,00878558 Bs. 5.647,87
dic-23 COP$ 642.857,13 0,00928533 Bs. 5.969,14
ene-24 COP$ 642.857,13 0,00926396 Bs. 5.955,40
feb-24 COP$ 642.857,13 0,00919846 Bs. 5.913,30
mar-24 COP$ 642.857,13 0,00943003 Bs. 6.062,16
abr-24 COP$ 642.857,13 0,00935133 Bs. 6.011,57
may-24 COP$ 642.857,13 0,00944651 Bs. 6.072,76
jun-24 COP$ 642.857,13 0,00881258 Bs. 5.665,23
jul-24 COP$ 642.857,13 0,00901562 Bs. 5.795,76
ago-24 COP$ 642.857,13 0,00886632 Bs. 5.699,78
sep-24 COP$ 642.857,13 0,00886563 Bs. 5.699,33
oct-24 COP$ 642.857,13 0,00969230 Bs. 6.230,76
nov-24 COP$ 642.857,13 0,01080684 Bs. 6.947,25
dic20-2024 COP$ 642.857,13 0,01179966 Bs. 7.585,50

Ahora bien, convertidos los salarios en su equivalente a Bolívares, se procede a realizar el cálculo de este concepto conforme a la fórmula contenida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, conforme a las reglas establecidas en el referido particular, determinado primeramente el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, integrando la alícuota del bono vacacional, conforme al contenido del artículo 192 de la misma Ley que estipula un bono vacacional equivalente a 15 día de salario, más 1 día adicional por cada año de servicio prestado y además, la alícuota de las utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 eiúsdem, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado, tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:

Periodo Salario Mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
may30-2022 Bs. 865,72 Bs. 36,07 Bs. 72,14 Bs. 973,94
jun-22 Bs. 857,28 Bs. 35,72 Bs. 71,44 Bs. 964,44
jul-22 Bs. 867,33 Bs. 36,14 Bs. 72,28 Bs. 975,75
ago-22 Bs. 1.147,34 Bs. 47,81 Bs. 95,61 Bs. 1.290,76
sep-22 Bs. 1.145,31 Bs. 47,72 Bs. 95,44 Bs. 1.288,48
oct-22 Bs. 1.150,93 Bs. 47,96 Bs. 95,91 Bs. 1.294,79
nov-22 Bs. 1.483,75 Bs. 61,82 Bs. 123,65 Bs. 1.669,21
dic-22 Bs. 2.320,52 Bs. 96,69 Bs. 193,38 Bs. 2.610,59
ene-23 Bs. 3.096,46 Bs. 129,02 Bs. 258,04 Bs. 3.483,52
feb-23 Bs. 3.261,32 Bs. 135,89 Bs. 271,78 Bs. 3.668,99
mar-23 Bs. 3.407,63 Bs. 141,98 Bs. 283,97 Bs. 3.833,59
abr-23 Bs. 3.413,62 Bs. 142,23 Bs. 284,47 Bs. 3.840,33
may-23 Bs. 3.821,38 Bs. 169,84 Bs. 318,45 Bs. 4.309,67
jun-23 Bs. 4.329,53 Bs. 192,42 Bs. 360,79 Bs. 4.882,74
jul-23 Bs. 4.883,78 Bs. 217,06 Bs. 406,98 Bs. 5.507,82
ago-23 Bs. 5.128,01 Bs. 227,91 Bs. 427,33 Bs. 5.783,25
sep-23 Bs. 5.475,97 Bs. 243,38 Bs. 456,33 Bs. 6.175,68
oct-23 Bs. 5.483,86 Bs. 243,73 Bs. 456,99 Bs. 6.184,58
nov-23 Bs. 5.647,87 Bs. 251,02 Bs. 470,66 Bs. 6.369,55
dic-23 Bs. 5.969,14 Bs. 265,30 Bs. 497,43 Bs. 6.731,86
ene-24 Bs. 5.955,40 Bs. 264,68 Bs. 496,28 Bs. 6.716,37
feb-24 Bs. 5.913,30 Bs. 262,81 Bs. 492,77 Bs. 6.668,88
mar-24 Bs. 6.062,16 Bs. 269,43 Bs. 505,18 Bs. 6.836,77
abr-24 Bs. 6.011,57 Bs. 267,18 Bs. 500,96 Bs. 6.779,71
may-24 Bs. 6.072,76 Bs. 286,77 Bs. 506,06 Bs. 6.865,59
jun-24 Bs. 5.665,23 Bs. 267,52 Bs. 472,10 Bs. 6.404,86
jul-24 Bs. 5.795,76 Bs. 273,69 Bs. 482,98 Bs. 6.552,42
ago-24 Bs. 5.699,78 Bs. 269,16 Bs. 474,98 Bs. 6.443,91
sep-24 Bs. 5.699,33 Bs. 269,14 Bs. 474,94 Bs. 6.443,41
oct-24 Bs. 6.230,76 Bs. 294,23 Bs. 519,23 Bs. 7.044,23
nov-24 Bs. 6.947,25 Bs. 328,06 Bs. 578,94 Bs. 7.854,26
dic20-2024 Bs. 7.585,50 Bs. 358,20 Bs. 632,12 Bs. 8.575,82

Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los literales a) y b), del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se refleja en la tabla explicativa que de seguida se inserta:

Periodo Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada
may30-2022 Bs. 973,94 Bs. 0,00 Bs. 0,00
jun-22 Bs. 964,44 Bs. 0,00 Bs. 0,00
jul-22 Bs. 975,75 Bs. 0,00 Bs. 0,00
ago-22 Bs. 1.290,76 15 Bs. 645,38 Bs. 645,38
sep-22 Bs. 1.288,48 Bs. 0,00 Bs. 645,38
oct-22 Bs. 1.294,79 Bs. 0,00 Bs. 645,38
nov-22 Bs. 1.669,21 15 Bs. 834,61 Bs. 1.479,99
dic-22 Bs. 2.610,59 Bs. 0,00 Bs. 1.479,99
ene-23 Bs. 3.483,52 Bs. 0,00 Bs. 1.479,99
feb-23 Bs. 3.668,99 15 Bs. 1.834,49 Bs. 3.314,48
mar-23 Bs. 3.833,59 Bs. 0,00 Bs. 3.314,48
abr-23 Bs. 3.840,33 Bs. 0,00 Bs. 3.314,48
may-23 Bs. 4.309,67 15 Bs. 2.154,83 Bs. 5.469,31
jun-23 Bs. 4.882,74 Bs. 0,00 Bs. 5.469,31
jul-23 Bs. 5.507,82 Bs. 0,00 Bs. 5.469,31
ago-23 Bs. 5.783,25 15 Bs. 2.891,63 Bs. 8.360,94
sep-23 Bs. 6.175,68 Bs. 0,00 Bs. 8.360,94
oct-23 Bs. 6.184,58 Bs. 0,00 Bs. 8.360,94
nov-23 Bs. 6.369,55 15 Bs. 3.184,77 Bs. 11.545,71
dic-23 Bs. 6.731,86 Bs. 0,00 Bs. 11.545,71
ene-24 Bs. 6.716,37 Bs. 0,00 Bs. 11.545,71
feb-24 Bs. 6.668,88 15 Bs. 3.334,44 Bs. 14.880,16
mar-24 Bs. 6.836,77 Bs. 0,00 Bs. 14.880,16
abr-24 Bs. 6.779,71 Bs. 0,00 Bs. 14.880,16
may-24 Bs. 6.865,59 15 2 Bs. 3.852,25 Bs. 18.732,41
jun-24 Bs. 6.404,86 Bs. 0,00 Bs. 18.732,41
jul-24 Bs. 6.552,42 Bs. 0,00 Bs. 18.732,41
ago-24 Bs. 6.443,91 15 Bs. 3.221,96 Bs. 21.954,37
sep-24 Bs. 6.443,41 Bs. 0,00 Bs. 21.954,37
oct-24 Bs. 7.044,23 Bs. 0,00 Bs. 21.954,37
nov-24 Bs. 7.854,26 15 Bs. 3.927,13 Bs. 25.881,50
dic20-2024 Bs. 8.575,82 5 Bs. 1.429,30 Bs. 27.310,80

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 27.310,80, monto éste que se convertirá en Pesos de la República de Colombia, tomando como referencia la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que la obligación se hizo exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiúsdem, es decir, para el 25 de diciembre 2024, a los efectos de realizar la comparación correspondiente, que arroje el cálculo de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal c, del Artículo 142, de la Ley Sustantiva Laboral, cuya conversión queda expresada así:

Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio Monto en COP$
Bs. 27.310,80 0,01181072 COP$ 2.312.373,78

Precisado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora el quantum de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado y considerando que la relación laboral inició el día 30 de mayo de 2022 y finalizó el 20 de diciembre de 2024, fecha de interposición de la demandada, tal y como quedó establecido en el particular 1.- de este fallo, el cual se determinó tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 17 días, como consecuencia del tiempo de servicio prestado por el accionante y para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios de 30 días como tope mínimo.
En este sentido, es de resaltar que en virtud que para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cuantificación en moneda extranjera, es por lo que se efectuará directamente en Pesos de la República de Colombia (COP$), por ser el salario devengado por el demandante, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:

Tiempo de Servicio 02 años, 06 meses y 20 días
Días por Año Años Completos o Fracción Igual o Superior a 6 Meses Días a Acreditar Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Total a Pagar
30 3 90 COP$ 726.785,71 COP$ 24.226,19 COP $ 2.180.357,13

De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, según el artículo 142 LOTTT, literal c) la cantidad de COP$ 2.180.357,13. Y así se resuelve.
En consecuencia, de los cálculos que anteceden le resulta lo más beneficioso al actor la cuantificación hecha de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Labora, el cual arrojó la cantidad de COP$ 2.312.373,78, siendo este el monto que deberá ser pagado por la demandada de autos al trabajador. Y así se determina.
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la siguiente tabla explicativa:

Periodo Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés Depositado
may-30-2022 Bs. 0,00 Bs. 0,00 47,18% Bs. 0,00
jun-22 Bs. 0,00 Bs. 0,00 46,69% Bs. 0,00
jul-22 Bs. 0,00 Bs. 0,00 46,72% Bs. 0,00
ago-22 Bs. 645,38 Bs. 645,38 46,82% Bs. 25,18
sep-22 Bs. 0,00 Bs. 645,38 46,50% Bs. 25,01
oct-22 Bs. 0,00 Bs. 645,38 46,84% Bs. 25,19
nov-22 Bs. 834,61 Bs. 1.479,99 46,73% Bs. 57,63
dic-22 Bs. 0,00 Bs. 1.479,99 46,99% Bs. 57,95
ene-23 Bs. 0,00 Bs. 1.479,99 47,65% Bs. 58,77
feb-23 Bs. 1.834,49 Bs. 3.314,48 46,49% Bs. 128,41
mar-23 Bs. 0,00 Bs. 3.314,48 46,62% Bs. 128,77
abr-23 Bs. 0,00 Bs. 3.314,48 46,79% Bs. 129,24
may-23 Bs. 2.154,83 Bs. 5.469,31 44,81% Bs. 204,23
jun-23 Bs. 0,00 Bs. 5.469,31 45,62% Bs. 207,93
jul-23 Bs. 0,00 Bs. 5.469,31 45,89% Bs. 209,16
ago-23 Bs. 2.891,63 Bs. 8.360,94 45,87% Bs. 319,60
sep-23 Bs. 0,00 Bs. 8.360,94 45,64% Bs. 317,99
oct-23 Bs. 0,00 Bs. 8.360,94 46,07% Bs. 320,99
nov-23 Bs. 3.184,77 Bs. 11.545,71 46,14% Bs. 443,93
dic-23 Bs. 0,00 Bs. 11.545,71 46,35% Bs. 445,95
ene-24 Bs. 0,00 Bs. 11.545,71 46,92% Bs. 451,44
feb-24 Bs. 3.334,44 Bs. 14.880,16 47,30% Bs. 586,53
mar-24 Bs. 0,00 Bs. 14.880,16 47,49% Bs. 588,88
abr-24 Bs. 0,00 Bs. 14.880,16 47,49% Bs. 588,88
may-24 Bs. 3.852,25 Bs. 18.732,41 47,60% Bs. 743,05
jun-24 Bs. 0,00 Bs. 18.732,41 47,63% Bs. 743,52
jul-24 Bs. 0,00 Bs. 18.732,41 47,60% Bs. 743,05
ago-24 Bs. 3.221,96 Bs. 21.954,37 47,63% Bs. 871,41
sep-24 Bs. 0,00 Bs. 21.954,37 47,62% Bs. 871,22
oct-24 Bs. 0,00 Bs. 21.954,37 47,65% Bs. 871,77
nov-24 Bs. 3.927,13 Bs. 25.881,50 47,65% Bs. 1.027,71
dic-20-2024 Bs. 1.429,30 Bs. 27.310,80 47,56% Bs. 1.082,42
Total Bs. 12.275,81

Así pues, de la tabla de cálculo que antecede se observa que al demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs. 12.275,81, monto éste que se convertirá en Dólares Americanos (USD), tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 26 de marzo de 2024, de acuerdo a lo previsto en el literal f), de artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se refleja en la siguiente tabla:

Intereses P/S Tasa de Cambio Monto en COP
Bs. 12.275,81 0,01181072 COP$ 1.039.378,63

De modo pues que, conforme al resultado de la operación aritmética que antecede, la parte demandada deberá cancelar al trabajador la cantidad de COP$ 1.039.378,63, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se determina.

4.2.- De la indemnización por despido injustificado.
Manifestó el actor haber sido despedido injustificadamente por su empleador y por cuanto la parte demandada nada alegó en relación con la causa de terminación de la relación trabajo, aunado a que consta a los folios 136 al 151 del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el número 056-2024-01-00214, del cual se desprende la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hecha por el demandante de autos Ciudadano JOSÉ TEODMIRO RIVERA MOLINA, por haber sido despedido injustificado en fecha 23 de mayo de 2024, cuya orden fue desacatada por el Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, por ende, quien aquí decide forzosamente debe tener como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y en consecuencia, declarar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, cuyo monto es el equivalente a la cantidad de COP2$. 2.312.373,78, monto este condenado por concepto de prestaciones sociales conforme a los literales a) y b), del artículo 142 eiúsdem, establecido en el particular 4.1- de este fallo. Y así se declara.

4.3.- Días adicionales de antigüedad.
En relación a este concepto, los mismos vienen implícitos en el cálculo conforme a la fórmula contenida en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, en el particular 4.1.- de este fallo. Y así dispone.

4.4.- Vacaciones vencidas fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado.
Para la debida cuantificación de las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, serán calculados con el último salario establecido en el apartado número 2.-, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 190, 192 y 196 eiúsdem, tal y como se observa de los siguientes cuadros explicativos:
En relación a la vacaciones vencidas y fraccionadas:

Período Días por Año Fracción por Mes Meses Completo Laborados Días a Acreditar Salario Normal Mensual Salario Diario Total a Pagar
2022-2023 15 1,25 12 15 COP$ 642.857,13 COP$ 21.428,57 COP$ 321.428,57
2023-2024 16 1,33 12 16 COP$ 342.857,14
Fracción 17 1,42 6 9 COP$ 182.142,85
Total COP$ 846.428,55

De manera tal que le corresponde al demandante de autos por concepto de vacaciones vencidas y fraccionas, la cantidad de COP$ 846.428,55. Y así se establece.


En relación al bono vacacional vencido y fraccionado:
Período Días por Año Fracción por Mes Meses Completo Laborados Días a Acreditar Salario Normal Mensual Salario Diario Total a Pagar
2022-2023 15 1,25 12 15 COP$ 642.857,13 COP$ 21.428,57 COP$ 321.428,57
2023-2024 16 1,33 12 16 COP$ 342.857,14
Fracción 17 1,42 6 9 COP$ 182.142,85
Total COP$ 846.428,55

Así pues, le corresponde al demandante de autos por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de COP$ 846.428,55Y así se declara.
4.5.- De las utilidades vencidas y fraccionadas.
Para la cuantificación correspondiente, respecto a este concepto, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto a cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. (Énfasis propio).

Por su parte, el artículo 132 eiúsdem, estable lo siguiente:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
En sintonía con lo anterior, es imperativo hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, en relación al salario base para el cálculo de las utilidades o bonificación de fin de año y cito:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Resaltado del tribunal).
En correspondencia con las normas supra transcritas y la doctrina jurisprudencial que antecede, en principio, se debe realizar el cálculo de las utilidades vencidas y fraccionadas, con base al salario promedio devengado por la accionante durante el ejercicio fiscal respectivo, sin embargo, como quiera que no hubo variación del salario devengado durante la vigencia de la relación laboral, la cuantificación de dicho concepto se hará con base COP$ 642.857,13, tal y como se aprecia de la siguiente tabla explicativa:

Periodo Días por Año Fracción por Mes Meses completos Laborados Días a Acreditar por Mes Completo Laborado Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario T0tal a Pagar


2022 30 2,5 7 17,50 COP$ 642.857,13 COP$ 21.428,57 COP$ 374.999,99
2023 30 2,5 12 30,00 COP$ 642.857,13
2024 30 2,5 11 27,50 COP$ 589.285,70
Total COP$ 1.607.142,83

En consecuencia, de acuerdo al resultado de la operación aritmética que antecede, le corresponde al actor la cantidad de COP$ 1.607.142,83, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Y así se establece.
4.6.- De los salarios caídos.
Para la cuantificación de este concepto, se tomará en consideración la fecha del despedido indicada en el expediente administrativo número 056-2024-01-00214 (f. 136 al 151), esto es desde el 23 de mayo de 2024 hasta el 20 de diciembre de 2024, fecha de interposición de la demanda, toda vez que la parte empleadora no dio cumplimiento a la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a favor del demandante de autos, tal y como se ha indicado en suficientemente a lo largo de este fallo, con la advertencia que los mismos no serán objeto de indexación debido a su carácter indemnizatorio (Vid Sentencia de la Sala Constitucional N° 142, del 20 de marzo de 2014).
Por consiguiente, dicha cuantificación se hará con base al último salario normal devengado por el actor para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, conforme al criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Máximo tribunal de la República, en sentencia número 823, del 14 de agosto de 2017, que en el presente caso fue de COP$ 642.857,13 mensuales, tal y como se desprende de la tabla explicativa que de seguida se inserta:

Período Mes Días Salario Normal Mensual Salario Diario Total a Pagar
2024 Mayo 9 COP$ 642.857,13 COP$ 21.428,57 COP$ 192.857,14
Junio 30 COP$ 642.857,13 COP$ 21.428,57 COP$ 642.857,13
Julio 31 COP$ 642.857,13 COP$ 21.428,57 COP$ 664.285,70
Agosto 31 COP$ 642.857,13 COP$ 21.428,57 COP$ 664.285,70
Septiembre 30 COP$ 642.857,13 COP$ 21.428,57 COP$ 642.857,13
Octubre 31 COP$ 642.857,13 COP$ 21.428,57 COP$ 664.285,70
Noviembre 30 COP$ 642.857,13 COP$ 21.428,57 COP$ 642.857,13
Diciembre 20 COP$ 642.857,13 COP$ 21.428,57 COP$ 428.571,42
Total COP$ 4.542.857,05

Por tanto, de la operación aritmética que antecede, se puede evidencia que le corresponde al accionante por concepto de salarios caídos, la cantidad de COP$ 4.542.857,05. Y así se declara.

4.7.-Del beneficio de alimentación.
Para la cuantificación del beneficio que nos ocupa, se atenderá a las reglas legales y jurisprudenciales que rigen a tal efecto y en este sentido, es de destacar quien primer lugar, debe atenderse a lo previsto en el artículo 34, del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

Por tal razón, el monto que resulte a favor de la demandante por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni de indexación, en virtud que el mismo será calculado con base al valor actual vigente.
Y, en segundo lugar, forzosamente esta sentenciadora debe hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación en su Sentencia número 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, en relación al valor y pago del beneficio de alimentación, en la que señaló lo siguiente:
(…) No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. (…). (Énfasis propio).

Criterio éste que fue ratificado por la misma sala, mediante Sentencia número 580, de fecha 02 de diciembre de 2025 y cito:
(…) De las actas procesales, específicamente en la segunda pieza del expediente, se evidencia que la demandante recurrente fue la única apelante (folio 80); no obstante, el juez superior modificó la sentencia de primera instancia en lo relativo al beneficio del cesta tickets, ajustando su valor conforme al Decreto número 4.508. En tal sentido, si bien -tal como lo señaló esta Sala en la denuncia precedente- el ad quem debió considerar el ajuste de dicho beneficio al valor actual, ello no implicó una desmejora a la condición de la única apelante. (…).
(…) Analizado en su totalidad el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, y visto que ha prosperado una de las denuncias contenidas en su formalización, esta Sala considera pertinente señalar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada única y exclusivamente en lo relativo al monto condenado por concepto de beneficio de alimentación, en razón que, como fue establecido ut supra, el ad quem no ordenó el pago de dicho beneficio con base en el ajuste realizado por el Ejecutivo Nacional, cuando adaptó el pago de dicho beneficio a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 $).(…).
(…) De manera que, para la estimación del beneficio de alimentación, deberá considerarse el valor vigente a la fecha de publicación de la presente sentencia, esto es, la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40) mensuales, calculados en razón de treinta (30) días por mes, desde el 10 de agosto de 2022 hasta el 28 de octubre de 2022, que deberá ser convertido y pagado en bolívares, tomando como referencia el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo (…). (Resaltado del Tribunal).

De los pasajes legales y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede el carácter retroactivo del Cesta Ticket Socialista, al valor de USD$ 40,00, expresados en la tabla con el símbolo $, por lo que es con base en dicho monto que se procederá a realizar la respectiva cuantificación y no con base al valor indicado por el actor en su libelo de demanda, tal y como puede observarse de la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Año Mes Días Trabajados Valor Mensual Valor Diario Total a Pagar
2022 Mayo 1 $ 40,00 $ 1,33 $ 1,33
Junio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Julio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Agosto 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Diciembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
2023 Enero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Febrero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Marzo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Abril 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Mayo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Junio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Julio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Agosto 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Diciembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
2024 Enero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Febrero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Marzo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Abril 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Mayo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Junio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Julio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Agosto 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Diciembre 20 $ 40,00 $ 1,33 $ 26,67
Total $ 1.228,00

De manera que, conforme al resultado de la operación aritmética que antecede, la parte demandada deberá cancelar al actor por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de USD$ 1.228,00, pagaderos en su equivalente en Bolívares tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, de conformidad con la doctrina jurisprudencial a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede. Y así se resuelve.

5.- De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden al trabajador, suficientemente desarrollada en esta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Conceptos Condenados Total a Pagar
Prestaciones sociales literales a) y b), artículo 142 LOTTT COP$ 2.312.373,78
Intereses sobre prestaciones sociales COP$ 1.039.378,63
Indemnización por despido injustificado COP$ 2.312.373,78
Vacaciones vencidas y fraccionadas. COP$ 846.428,55
Bono vacacional vencido y fraccionado. COP$ 846.428,55
Utilidades vencidas y Fraccionadas COP$ 1.607.142,83
Salarios Caídos COP$ 4.542.857,05
Total COP$ 13.506.983,18
Beneficio de alimentación $1.228,00

En consecuencia, el Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, en su condición de propietario del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, deberá cancelar al demandante Ciudadano JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de COP$ 13.506.983,18, o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV, para la fecha del pago efectivo, ante la ausencia de pacto expreso y por escrito de pago en moneda extranjera; así como la cantidad de USD$ 1.228,00, pagaderos en su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Y así se dispone.
De la indexación o corrección monetaria:
En el presente caso, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria de los montos condenados en Pesos de la República de Colombia (COP$), toda vez que los mismos ya se encuentran corregidos en su valor, conforme a la Sentencia Nº 638, de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
(…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. (…).

En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 20 de diciembre de 2024, fecha de interposición de la demanda y por ende, de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor de la trabajadora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.178.344, en contra del Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.674.792, en su condición de propietario del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, así como el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2°: SE CONDENA al Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.674.792, en su condición de propietario del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, a cancelar al Ciudadano JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-10.178.344, la cantidad de Bs. 69.465,08 por concepto de indemnización por la responsabilidad subjetiva, derivada de los dos accidentes de trabajo sufridos por el actor; la cantidad de Bs. 800.000,00, por concepto de indemnización por daño moral y la cantidad de Bs. 613.514,47 por concepto de lucro cesante; asimismo, la cantidad de COP$ 13.506.983,18, o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la cantidad de USD$ 1.228,00, por concepto de beneficio de alimentación, pagaderos en su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. 3: Se ordena la indexación sobre los montos condenados atinentes a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, conforme a las reglas establecidas en el texto íntegro del presente fallo y el pago de los intereses moratorios, según se detalló en el extenso del fallo definitivo.
Se condena en costas a la parte demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras



ZYCHC/jdrb/agc.-