REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 26 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: SP01-L-2026-000046.
CUADERNO DE MEDIDAS: SH02-X-2026-000005.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nro.16, Tomo 67-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2018, bajo el Nro.31, Tomo 167-A Sgdo, inscrita ante el Registro de Información Fiscal J-00343994-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR y MARIANA COROMOTO GUERRERO LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-5.021.874, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-18.391.061, V-16.122.387 y V-19.776.61, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.199, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 122.871 y 222.553, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADA JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Acción de Amparo Constitucional Cautelar en contra de la Providencia Administrativa número 0070-2025 de fecha 15 de Diciembre de 2025, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir intentada por la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, emanada de la Inspectoría del Trabajo de “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, contenida en el expediente número 056-2025-01-00361


-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 27 de Marzo de 2026, por el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.645.825, con Inpreabogado número 140.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A; en contra de la Providencia Administrativa número 0070-2025 de fecha 15 de Diciembre de 2025, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir intentada por la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, emanada de la Inspectoría del Trabajo de “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, contenida en el expediente número 056-2025-01-00361.
En fecha 13 de Abril de 2026, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira, recibe el expediente y asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 29 de Septiembre de 2010, admite la demanda por auto de fecha 16 de Abril de 2026, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiúsdem, ordenándose la tramitación de la solicitud de acción amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, por cuaderno separado.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, desciende preliminarmente a las actas procesales, sólo a los efectos de decidir la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada, en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a través de la acción de amparo cautelar, se suspendan los efectos de la providencia administrativa número 0070-2025, de fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de “General Cipriano Castro” del estado Táchira, contenida en el expediente número 056-2025-01-00361, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.228.852.
Fundamenta el recurrente su petición en que el Órgano Administrativo que dictó el acto recurrido, violó garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional, por cuanto a su decir, resolvió un asunto que por su naturaleza esta reservado para ser dictado por los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, configurando asi una usurpación de funciones, que afectaron los derechos constitucionales del recurrente, obligandolo a cumplir una orden nula bajo la amenaza de sanciones graves y definitivas, que incluyen la revocatoria de solvencia laboral y la remisión de oficios a la Fiscalia del Ministerio Público, antes que los Tribunales hayan tenido la oportunidad de examinar su legalidad.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el amparo cautelar solicitado persigue únicamente la suspensión temporal del acto administrativo mientras se desarrolle el juicio de nulidad, es por ello que el poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, siendo concedida sólo cuando exista en autos los medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, o en su defecto que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 664 del 09 de Agosto de 2013 y Sentencia de la misma Sala Nº 1098 del 11 de Noviembre de 2013).
De manera que, esta sentenciadora debe analizar en primer término, el requisito de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, con objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocada por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada transgresión.
Y, en segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia de peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia patria; toda vez que la circunstancia de una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden Constitucional, habrá de conducir la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada a la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causa un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Pues bien, de la revisión de las documentales consignadas junto con el escrito libelar, contentivas de la copia certificada del expediente administrativo signado con el número 056-2025-01-00361, que dio origen al acto administrativo recurrido contenido en la providencia administrativa Nº 0070-2025, de fecha 15 de diciembre de 2025, cursantes a los folios 46 al 67, de la causa principal, se evidencia una presunta violación al haber impedido la autoridad administrativa el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Cosntitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir que la resolución de una controversia sobre la procedencia o no del pago de salarios durante la suspensión de la relación de trabajo con los Tribunales de Trabajo, lo cual trae consigo la violación del derecho al debido proceso en la actuación administrativa, previsto en el artículo 49 Constitucional, por violar la garantía de separación de poderes previstos en los artículos 136, 136 y 138 eiúsdem.
Por consiguiente, del análisis de las pruebas aportadas por la parte recurrente y de los alegados por ésta, a criterio de quien aquí decide y sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, se demuestran hechos concretos que llevan a presumir seriamente que existe una apariencia de verosimilitud que efectivamente se configuró una violación de los derechos constitucionales denunciados, quedando suficientemente acreditado la presunción del buen derecho -fomus boni iuris- que asiste al accionante y por ende, del peligro en la mora –periculum in mora-, conforme al Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República citada en párrafos anteriores, por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo forzosamente debe declarar la procedencia del Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Recurrido. Y así se dispone.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1º: PROCEDENTE la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional Cautelar en contra de la Providencia Administrativa número 0070-2025 de fecha 15 de Diciembre de 2025, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir intentada por la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, emanada de la Inspectoría del Trabajo de “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, contenida en el expediente número 056-2025-01-00361. 2º: SE SUSPENDEN los efectos de Providencia Administrativa número 0070-2025 de fecha 15 de Diciembre de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fecha 15 de Diciembre de 2025, en el expediente número 056-2025-01-00361, que declaró la con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.228.852.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Táchira, como órgano decisor del acto administrativo impugnado y a la tercera interesada, Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.228.825.
En atención a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia, para la práctica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
Se advierte a las partes que el lapso de oposición contra la misma comenzará a computarse a partir de la certificación que de la última notificación sobre la sentencia de las partes haga la Secretaria Judicial, conforme a los previsto en el articulo 105de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha y previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (10:30 a.m.), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/ymgc.-