REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 25 de mayo de 2026.
216º y 167º

ASUNTO: SP01-L-2025-000026

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 04 de marzo 1981, bajo el Nº 45, Tomo 3-A; con Registro de Información Fiscal Nº J-09008017-1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.247.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.708.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Procuraduría General de la República.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa número SO14-2024-0143 de fecha 10 de octubre de 2024, contenida en el expediente número S014-2022-06-00069, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Táchira con sede en la Ciudad de San Cristóbal, y suscrita por el abogado José Acacio Chacón Chacón en su carácter de Inspector del Trabajo, Jefe de Sanción.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Acción de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo y Solicitud Subsidiaria de Suspensión de Efectos del Acto Recurrido, en contra del acto de administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa número SO14-2024-0143 de fecha 10 de octubre de 2024, contenida en el expediente número S014-2022-06-00069, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Táchira con sede en la Ciudad de San Cristóbal, y suscrita por el abogado José Acacio Chacón Chacón en su carácter de Inspector del Trabajo, Jefe de Sanción.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones procesales mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Táchira, causa incoada por la abogada MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.247.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.708, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A; acción interpuesta en contra de la Providencia Administrativa número SO14-2024-0143 de fecha 10 de octubre de 2024, contenida en el expediente número S014-2022-06-00069, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Táchira, con sede en la Ciudad de San Cristóbal y suscrita por el abogado JOSÉ ACACIO CHACÓN CHACÓN, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de Sanción, quedando por distribución en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 10 de febrero de 2025, este Tribunal recibe el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y el 13 de febrero de 2025 se abstuvo de admitirlo, ordenando en su lugar despacho saneador, siendo cumplido en fecha 27 de febrero de 2025, por lo que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, ordenando oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Táchira, a los fines solicitar la remisión los antecedentes administrativos número S014-2022-06-00069, los cuales fueron recibidos por este Tribunal el 28 de marzo de 2025, mediante oficio s/n, de fecha 25 de marzo de 2025 (f. 161 al 263 pieza II).
Una vez constatado por este Tribunal la certificación de las notificaciones ordenadas de todas las partes involucradas en este proceso, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2025 (f. 283 pieza I), siendo celebrada la misma en fecha 26 de enero de 2026, a la cual compareció la abogada MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.247.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.708, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A (f. 02 pieza II), oportunidad en la cual, expuso de forma oral sus alegatos y presentó el respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 28 de enero de 2026 (f. 12 pieza II).
Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por la parte recurrente en fecha 02 de febrero de 2026 (f. 13 al 21 pieza II), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por auto de fecha 06 de febrero de 2026, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la eiúsdem (f. 22 pieza II).
Por auto de fecha 07 de abril de 2026, este Tribunal acordó diferir el lapso para dictar sentencia en el presente asunto por un lapso de 30 días de despacho, contados a partir del día siguiente de la fecha in comento, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 23 pieza II).
Planteado lo anterior, esta juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Siendo el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo un acto emanado de la Administración Pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Táchira de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, en la que se establecieron los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por estas Dependencias Administrativas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25 y en aras de fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de derechos amparados por la Constitución como lo es la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el trabajo como un hecho y un derecho social que debe ser protegido por el Estado, hace que la legislación en materia laboral haya exigido una jurisdicción específica, por lo que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo sean de naturaleza administrativa, se originan con ocasión a una relación laboral, en consecuencia atendiendo al contenido de la relación más que a la materia, el juez natural y específico para el conocimiento de la presente causa es el laboral.
Establecido lo anterior y de conformidad con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 5 de agosto del año 2011, por la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa número SO14-2024-0143 de fecha 10 de octubre de 2024, contenida en el expediente número S014-2022-06-00069, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Táchira con sede en la Ciudad de San Cristóbal, y suscrita por el abogado José Acacio Chacón Chacón en su carácter de Inspector del Trabajo, Jefe de Sanción.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.247.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.708, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, en contra del acto de administrativo de efectos particulares contenido de la Providencia Administrativa número SO14-2024-0143 de fecha 10 de octubre de 2024, contenida en el expediente número S014-2022-06-00069, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, suscrita por el abogado JOSÉ ACACIO CHACÓN CHACÓN, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones en el estado Táchira.

Fundamentos de la parte recurrente:
Alega el recurrente en su escrito libelar que en fecha 10 de mayo de 2022, la Unidad de Supervisión del estado Táchira, a través de la funcionario de supervisión Ingeniero Marianella Colmenares, dando cumplimiento a la orden de servicio Nº 118/22, se constituyó en las instalaciones de su representada, ubicada en la Avenida las Pilas, Urbanización Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a objeto de verificar el cumplimiento de parte de la normativa legal vigente que establece y fija los derechos de los trabajadores y sus condiciones de trabajo, conforme a los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sostiene que, en dicha visita el funcionario a cargo consideró erróneamente en el particular 16, que su representada no cumplía con contratar no menos del 5% de personas con discapacidad permanente del total de su nómina, conforme a lo previsto en los artículos 290 eiúsdem y 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, ordenando en consecuencia, la incorporación de al menos el 5% de personas con discapacidad permanente de la nómina total de sus trabajadores, en un plazo de 30 días.
Asimismo, indicó que adicionalmente la funcionaria de la Unidad de Supervisión, en el particular 24 de la referida acta, estableció erróneamente que el patrono con más de 20 trabajadores no cumplía con mantener un centro de salud inicial con sala de lactancia certificado por el Ministerio de Educación, en la que se garantice la atención y formación adecuada de sus hijos desde los 3 meses hasta los 6 años, o con cancelar el 40% del salario mínimo por concepto de matrícula y de cada mensualidad en un Centro de Educación Inicial, según lo contemplado en los artículos 343 y 344 de la Ley in comento y 101 al 109 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, motivo por el cual, ordenó contar con el Centro de Educación Inicial o garantizar a los trabajadores el pago de matrícula y de cada mensualidad en un Centro de Educación Inicial de sus hijos, en un plazo de 30 días.
Relata que, posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2022, la Ingeniero Maricela Pérez, en su carácter de Supervisora del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del estado Táchira, se trasladó de nuevo a las instalaciones de su representada a practicar visita de re inspección, con el fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en la visita de inspección realizada el 10 de mayo de 2022, en la que a su decir, concluyó erróneamente que en cuanto a la contratación de no menos del 5% de personas con discapacidad permanente del total de su plantilla laboral, se constató que la entidad de trabajo no contaba en su nómina con personas con discapacidad certificada ante el Conapdis, que aunque se registró ante el portal Web de esa Institución, no hizo la solicitud de personas con discapacidad ante el organismo, pese haber dejado constancia que según la información suministrada por la representación patronal la empresa cuenta con trabajadores internos que presentan alguna discapacidad, no han indagado ni solicitado ante el PSDIS su valoración para que Conapdis los certifique, señalando que tal incumplimiento contraviene lo establecido en los artículos 290 de la Ley Sustantiva Laboral y 28 de la Ley de Personas con Discapacidad,
Y, que en lo referente al beneficio de guardería, la Unidad de Supervisión consideró que la entidad de trabajo, sí elaboró una encuesta del listado de trabajadores con hijos, suministrada en la primera visita pero que se consignó sólo la encuesta efectuada a las trabajadoras María Cárdenas y León Meza María, quienes fueron entrevistadas, indicando la primera de ellas tener un hijo de 6 años en la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación y que en razón que se estaba reincorporando de vacaciones, desconocía si en ese período, el empleador había hecho la solicitud, concluyendo la funcionaria actuante que a la referida trabajadora, la entidad de trabajo no le hizo la solicitud de recaudos ni antes ni después de su reincorporación del disfrute de sus vacaciones; mientras que , la segunda de ellas manifestó que en la encuesta indicó que “no” porque su hijo tiene 6 años y no menos, que además, desconocía el motivo de la encuesta, determinando en consecuencia que, tal situación era contraria a lo establecido en los artículos 343 y 344 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como a lo previsto en los artículos 101 al 109 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostiene que, como consecuencia de lo anterior, en fecha 13 de octubre de 2022, la ingeniero Maricela Pérez, en su carácter de Supervisora del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del estado Táchira, emitió solicitud de actualización de estatus de solvencia laboral, señalando que la entidad de trabajo persistía en el incumplimiento de las condiciones legales indicadas en las actas de visita de inspección y re inspección, por lo que solicitó la actualización de estatus de solvencia laboral inmediata, conforme al artículo 18 de la Resolución del Ministerio del Trabajo N° 9.108, del 30 de marzo de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.655, del 07 de mayo de 2015.
Que posteriormente, el 23 de octubre de 2022 emitió Informe de Solicitud de inicio de Procedimiento Sancionatorio por incumplimiento, señalando que la entidad de trabajo incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales, al persistir en el incumplimiento de la normativa socio laboral, por cuanto no cumplió los ordenamientos emanados del supervisor actuante, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 515 de la Ley Sustantiva Laboral, solicitó al Inspector de Trabajo de Sanción se iniciara procedimiento de sanciones contra su representada.
Señala que una vez recibida la propuesta de sanción, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2022, procedió a admitir e iniciar el procedimiento sancionatorio en contra de su representada, la cual fue sustanciada a través del expediente administrativo número S014-2022-06-069, cuya notificación se hizo afectiva el 06 de marzo de 2023 y que el 13 de marzo de 2023, oportunidad de formular alegatos, la representación legal del CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO, C.A, presentó una serie de argumentos, posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2023, promovió pruebas y solicitó la extensión del lapso probatorio a fin de evacuar las pruebas que fueron promovidas el 07 de marzo de 2023 y que fueron admitidas por esa Unidad Administrativa.
Siendo así, indica que en fecha 10 de octubre de 2024, la Inspectoría de Sanciones emitió Providencia Administrativa número S014-2024-0143, en la que declaró INFRACTOR a la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO, C.A, por infringir la normativa laboral verificada por la Unidad de Supervisión, en la actuación del funcionario de trabajo presente en el acta de re inspección de fecha 24 de agosto de 2022, con orden de servicio 0251-22.
En relación con los vicios de los que adolece el acto administrativo impugnado, alega que las conductas recurridas están afectadas por vicios de nulidad que afectan su validez y eficacia, toda vez que adolece de los siguientes vicios:
1.- Vicio de silencio de prueba, vicio de inconstitucionalidad y vicio de inmotivación:
En este sentido, afirma que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que adolece de vicio de silencio de prueba, por cuanto el Inspector del Trabajo Jefe de Sanción, al momento de dictar la Providencia Administrativa SO14-2024-0143 de fecha 10 de octubre de 2024, ignoró, no valoró ni apreció los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente por la representación del CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO, C.A.
Esgrime que, al inicio de la redacción del acto administrativo impugnado, se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo de Sanción incurrió en contundentes faltas y errores que viciaron el acto administrativo de nulidad absoluta, pues de su lectura se observa que en la parte narrativa indica como fecha de emisión de la solicitud de propuesta de sanción el 10 de mayo de 2022, cuando lo correcto 26 de octubre de 2022, asimismo indica como fecha del acta de visita de re inspección, el 10 de mayo de 2022, siendo lo correcto el 11 de octubre de 2022.
Continúa alegando que lo más grave aún, es que en dicha narrativa, el Inspector de Sanción señaló que el escrito de alegatos fue consignado en fecha 28 de octubre de 2022, por el abogado Fidel Vicente Sánchez López, identificado con la Cédula de Identidad V-10.157.038, en su condición de representante o apoderado de al accionada y que además, presentó escrito de alegatos en fecha 28 de octubre de 2023, siendo esta información totalmente errada sin que corresponda con la realidad, toda vez que el escrito de alegatos formulado por su representada, fue presentado el 13 de marzo de 2023, por la carta-apoderada en sede administrativa, la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, constante de 3 folios útiles y que corre inserto a los folios 35, 36 y 37 del expediente administrativo número S014-2022-06-00069.
Que para confirmar el vicio de silencio de pruebas del que adolece el acto administrativo impugnado, la autoridad administrativa de sanciones indicó erróneamente que al folio 18 del mencionado expediente administrativo corre inserto escrito de pruebas, consignado en fecha 02 de noviembre de 2022, por el abogado Fidel Vicente Sánchez López, identificado con la Cédula de Identidad V-10.157.038, en su condición de representante o apoderado de la accionada, en virtud que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, en su condición de carta-apoderada en sede administrativa, de la entidad de trabajo accionada, constante de 05 folios útiles y 36 folios de sus respectivos anexos, cursantes a los folios 38 al 78 del respectivo expediente administrativo.
Manifiesta que el Inspector de Sanciones igualmente erró, al expresar en su narrativa que al folio 26, corre inserto auto de admisión de pruebas, de fecha 03 de noviembre de 2022, siendo lo correcto que el auto de admisión de pruebas es de fecha 17 de marzo de 2023 y cursa al folio 79 del expediente de sanciones.
Esgrime también, que en el capítulo de los ALEGATOS, señaló una vez más de forma errada que la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO, C.A, indicó en su escrito de alegatos que la notificación entregada en fecha 28 de octubre de 2022, es ilegible y que también había alegado que no recibió el acta circunstanciada y motivada que da inicio al procedimiento, lo cual es totalmente falso, pues del comparativo de los alegatos presentados por la recurrente en sede administrativa, no se corresponde ni con la fecha, ni con los alegatos formulados.
Manifiesta que en lo que atañe al CAPÍTULO DE LAS PRUEBAS, nuevamente yerra el Inspector de Sanciones, pues no sólo indica una fecha de promoción de pruebas y unos folios que supuestamente lo contienen que no se corresponden con la realidad, sino que señala y valora unos medios de prueba que no fueron promovidos por la representación judicial DEL CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO, C.A y que no constan en el expediente administrativo, por el contrario los medios promovidos oportunamente por la referida Sociedad Mercantil, no fueron ni relacionados y menos aún valorados en el acto administrativo recurrido.
En consecuencia, sostiene que de acuerdo al criterio sostenido tanto por la Doctrina Venezolana como la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que en el presente caso, se configura el vicio de silencio de pruebas, según el cual se produce cuando el juez ignora por completo, no juzga, aprecia o valora, algún medio de prueba cursante en autos y se demuestra que dicho medio de prueba podría afectar, en principio, el resultado del juicio.
Alega que en el caso de autos, el Inspector del Trabajo de Sanciones no valoró, ni relacionó ni de manera general, ni mucho menos en detalle, las pruebas llevadas al procedimiento administrativo por representada, las cuales consistían en: 1. Constancia de capacitación de fecha 03 de agosto de 2022 y 08 de septiembre de 2022 realizada por Conapdis a sus trabajadores; 2. Comunicación dirigida a Conapdis donde se le solicitó asignación de personal discapacitado; 3. Recibos de pago de salario correspondiente al mes de febrero de 2022.
Aduce que si se hubiese valorado y relacionado las pruebas promovidas por su representada en sede administrativa, habría sido otra la decisión, pues con ellas se demostraba que el CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO, C.A, realizó las gestiones necesarias para mantener en su nómina de trabajadores a personal con discapacidad debidamente calificado y certificado tanto por la PSDIS como por Conapdis y que el mismo, cumple con la normativa respecto de las guarderías o centros de salud inicial, pues para que nazca la obligación establecida en el artículo 343 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es necesario que el salario devengado mensualmente por el trabajador, no supere los 5 salarios mínimos y que los hijos sean menores de 6 años.
En este sentido, señala que pese a que la entidad de trabajo es una empresa cuyo número total de trabajadores es superior a 20, siendo innegable que debe cumplir con la normativa legal al respecto, ello no implica que la totalidad de trabajadores sea acreedor del beneficio, pues la funcionaria debió verificar del total de trabajadores, cuántos de ellos tienen hijos menores de 6 años, para luego verificar cuántos de ellos devengaban menos de 5 salarios mínimos, para así establecer correctamente el universo de beneficiarios.
Esgrime que con el propósito de dar cumplimiento a la normativa y determinar el número de trabajadores acreedores del mencionado beneficio, le fue solicitada la respectiva información directamente a los trabajadores, debiendo ellos sustentarla con el acta de nacimiento del niño o niña, a fin de verificar, su edad, parentesco y los datos del centro de educación inicial o guardería y que en todo caso el artículo 102, prevé las opciones que tiene el empleador para dar cumplimiento a la obligación en referencia, por lo que su representada optó por la opción 2 prevista en la norma in comento, esto es, por el pago de la matrícula, por lo que procedió a consultar a sus trabajadores, para que informaran si tenían hijos en la edad requerida menor a 6 años y de ser afirmativo, informaran el modo utilizado para el cuidado del niño y en caso de estar matriculados en un Centro de Educación Inicial, debían entregar la documentación requerida para proceder en consecuencia.
Indica que del acta de re inspección de fecha 11 de octubre de 2022, se observa que hubo un total desinterés por parte de los trabajadores en obtener dicho beneficio, pues no consignaron los recaudos necesarios para proceder en consecuencia, surgiendo así la mora del acreedor, en razón que los trabajadores no suministraron la información necesaria para dar cumplimiento a la obligación y en ese caso, el compromiso de ellos constituye una obligación de hacer, que no admite cumplimiento forzoso, por lo que no podían los funcionarios de la Unidad de Supervisión concluir que existió un incumplimiento de la Ley imputable a su representada.
Aunado a ello, alega que del auto de admisión de pruebas, se observa que no fueron admitidos los testigos que declararían en torno a la formación impartida por Conapdis en la sede de la entidad de trabajo, argumentado que no había tiempo para ello y lo más grave aún, no se pronunció respecto de la prueba de inspección, cuando debió emitir un auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su decir, constituye una conducta reprochable por tratarse de una violación de las garantías constitucionales a un debido proceso y a una tutela administrativa efectiva, así como una patente afectación del derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deben ser resguardada por el órgano administrativo en su función de juzgador y velar por el equilibrio procesal, más aun cuando en el presente caso se constituía en un proceso sancionatorio en el que la parte proponente de la multa era la propia administración pública, pues a su representada se le impidió evacuar los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente, lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento sancionatorio contenido en el expediente número S014-2022-06-00069 y por ende, el acto administrativo impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, afirma que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por inmotivación relativa, pues el funcionario tomó por fundamento de su decisión hechos, actos y sujetos que no formaron parte del procedimiento o no tienen relación alguna con éste, por lo que, según su criterio, quien aquí juzga puede hacer un análisis de los supuestos fácticos y no llegará a la misma conclusión que el funcionario actuante.
En este sentido, manifiesta que el acto administrativo recurrido viola lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Inspector de Sanciones fundamentó la imposición de una sanción en actuaciones no pertenecientes ni correspondientes a actos administrativos que de alguna manera involucran a su representada, basándose en actuaciones de profesionales que no representaban al Centro Clínico San Cristóbal y apoyándose en hechos o actos que supuestamente sucedieron en fechas que no se corresponden con ninguna de las circunstancias que rodean los antecedentes administrativos, por lo que, los fundamentos incorporados al acto administrativo no guardan relación ni coherencia con el contenido del expediente, en consecuencia, considera que el acto administrativo recurrido es incongruente e inmotivado.
Que por las razones precedentemente expuestas, el órgano administrativo incurrió en una arbitrariedad al desechar sin fundamento jurídico el material probatorio aportado, violentando normas de orden Constitucional y menoscabando las garantías fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el Texto Constitucional, lo que a su juicio, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de nuestra Carta Magna y el numeral 1º, del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide sea declarado por este Tribunal.
2.- Vicio de falso supuesto.
Señala que el falso supuesto indistintamente supone tanto el error de hecho como el error de derecho de la administración, es decir, la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración que hace descansar la decisión sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.
En este sentido, alega que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Inspector de Sanciones da por cierto supuestos y negados incumplimientos, sin entrar a valorar las pruebas promovidas por su representada, imponiéndole una consecuencia jurídica fatal al declararla como INFRACTORA sobre la base de una errónea interpretación de las normas procedimentales, en virtud de que procedió a desechar los escritos de alegatos y de promoción de pruebas consignados por la accionada en sede administrativa.
Por tanto, considera que quedó evidenciado el error de derecho contenido en la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, por cuanto incurre en un falso supuesto de derecho al interpretar equivocadamente el artículo 290, 343 y 344 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, así como los artículos 101 y 109 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiesta que el falso supuesto de derecho en el que incurrieron las autoridades administrativas del trabajo, las cuales impugna, consisten en ignorar los principios de interpretación, aplicación armónica y racional del ordenamiento jurídico establecido en el artículo 4 del Código Civil, lo cual, debe conocer y aplicar la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, en virtud de la obligación de actuar con estricto ceñimiento a la Ley y al derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 141 Constitucional.
Aduce que es evidente que la interpretación que hizo la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, respecto al beneficio de centro de educación inicial y de los trabajadores con discapacidad que deben ser contratados, se aparta de la realidad y de la normativa legal y reglamentaria vigente.
En consecuencia, aduce que, al haber aplicado e interpretado incorrectamente la norma aplicable, el Inspector del Trabajo Jefe de Sanción tergiversó la disposición jurídica que regula el presente caso, constituyendo así un falso supuesto de derecho. Asimismo, denuncia el falso supuesto de hecho y de derecho de la declaratoria de incumplimiento de la normativa laboral, por cuanto desnaturalizó y descontextualizó su contenido declarando que en el procedimiento sancionatorio se habría “verificado” que su representada había incumplido los artículos 18, 59, 63 y 64 de la Ley Sustantiva Laboral, pretendiendo subsumir un supuesto de hecho inexistente en tales normativas, lo cual, según sus afirmaciones, afectan los derechos subjetivos de su representada y por tanto, solicita que así sea declarado por este Tribunal.
Alegatos de la parte recurrida:
De las actas procesales se desprende que la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Táchira, no realizó alegatos en la oportunidad procesal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderado, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio oral y publica, celebrada el 08 de enero de 2026.
Opinión del Ministerio Público:
No consta a los autos, la opinión del Ministerio Público, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio oral y publica, celebrada en fecha 26 de enero de 2026.
Pruebas de la parte recurrente:
Prueba Documental: Promueve la siguiente documental:
1. Marcado con la Letra “D”, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo signado con el número S014-2022-06-00069. (f. 44 al 131 pieza I).
Se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el referido expediente administrativo indefectiblemente debe ser analizado por esta sentenciadora, a los fines de resolver la presente controversia, Y así se establece.

Pruebas de la parte recurrida:
A los efectos legales pertinentes se deja constancia que la parte recurrida la inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Táchira, no promovió pruebas.
De los antecedentes administrativos:
Los antecedentes administrativos fueron recibidos por este Tribunal el 28 de marzo de 2025, mediante oficio s/n, de fecha 25 de marzo de 2025 (f. 161 al 263 pieza II), los cuales no fueron impugnados, por ende, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base del cual se efectuará el análisis de la procedencia o no de las denunciadas presentadas por la parte recurrente.
Consideraciones para decidir:
Este Tribunal se pronunciará sobre los vicios alegados contra el acto administrativo recurrido, procediendo en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, se encuentra inmerso en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando para ello lo siguiente:
1.- Vicio de silencio de prueba, vicio de inconstitucionalidad y vicio de inmotivación:
En este sentido, afirmó la recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que adolece de vicio de silencio de prueba, por cuanto el Inspector del Trabajo Jefe de Sanción, al momento de dictar la Providencia Administrativa SO14-2024-0143 de fecha 10 de octubre de 2024, ignoró, no valoró ni apreció los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente por la representación del CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO, C.A.
Indicó que del auto de admisión de pruebas, se observa que no fueron admitidos los testigos que declararían en torno a la formación impartida por Conapdis en la sede de la entidad de trabajo, argumentado que no había tiempo para ello y lo más grave aún, no se pronunció respecto de la prueba de inspección, cuando debió emitir un auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su decir, constituye una conducta reprochable por tratarse de una violación de las garantías constitucionales a un debido proceso y a una tutela administrativa efectiva, así como una patente afectación del derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deben ser resguardada por el órgano administrativo en su función de juzgador y velar por el equilibrio procesal, más aun cuando en el presente caso se constituía en un proceso sancionatorio en el que la parte proponente de la multa era la propia administración pública, pues a su representada se le impidió evacuar los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente, lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento sancionatorio contenido en el expediente número S014-2022-06-00069 y por ende, el acto administrativo impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo que en lo que atañe al CAPÍTULO DE LAS PRUEBAS, que el Inspector del Trabajo de Sanciones, no sólo yerra cuando indica una fecha de promoción de pruebas y unos folios que supuestamente lo contienen que no se corresponden con la realidad, sino también cuando señala y valora unos medios de prueba que no fueron promovidos por la representación judicial DEL CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO, C.A y que no constan en el expediente administrativo, por el contrario los medios promovidos oportunamente por la referida Sociedad Mercantil, no fueron ni relacionados y menos aún valorados en el acto administrativo recurrido.
Afirmó que en el caso de autos, el Inspector del Trabajo de Sanciones no valoró, ni relacionó ni de manera general, ni mucho menos en detalle, las pruebas llevadas al procedimiento administrativo por su representada, las cuales consistían en: 1. Constancia de capacitación de fecha 03 de agosto de 2022 y 08 de septiembre de 2022 realizada por Conapdis a sus trabajadores; 2. Comunicación dirigida a Conapdis donde se le solicitó asignación de personal discapacitado; 3. Recibos de pago de salario correspondiente al mes de febrero de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, aseguró que de acuerdo al criterio sostenido tanto por la Doctrina Venezolana como la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que en el presente caso, se configura el vicio de silencio de pruebas, según el cual se produce cuando el juez ignora por completo, no juzga, aprecia o valora, algún medio de prueba cursante en autos y se demuestra que dicho medio de prueba podría afectar, en principio, el resultado del juicio.
Alegó además, que si el Inspector del Trabajo de Sanciones hubiese valorado y relacionado las pruebas promovidas por su representada en sede administrativa, habría sido otra la decisión, pues con ellas se demostraba que el CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO, C.A, realizó las gestiones necesarias para mantener en su nómina de trabajadores a personal con discapacidad debidamente calificado y certificado tanto por la PSDIS como por Conapdis y que el mismo, cumple con la normativa respecto de las guarderías o centros de salud inicial.
Así pues, señala que pese a que la entidad de trabajo es una empresa cuyo número total de trabajadores es superior a 20, siendo innegable que debe cumplir con la normativa legal al respecto, ello no implica que la totalidad de trabajadores sea acreedor del beneficio, pues la funcionaria debió verificar el total de trabajadores, cuántos de ellos tienen hijos menores de 6 años, para luego verificar cuántos de ellos devengaban menos de 5 salarios mínimos, para así establecer correctamente el universo de beneficiarios.
Esgrime que con el propósito de dar cumplimiento a la normativa y determinar el número de trabajadores acreedores del mencionado beneficio, le fue solicitada la respectiva información directamente a los trabajadores, debiendo ellos sustentarla con el acta de nacimiento del niño o niña, a fin de verificar, su edad, parentesco y los datos del centro de educación inicial o guardería y que en todo caso el artículo 102 de la Ley Sustantiva Labora prevé las opciones que tiene el empleador para dar cumplimiento a la obligación en referencia, por lo que su representada optó por la opción 2 prevista en la norma in comento, esto es, por el pago de la matrícula, por lo que procedió a consultar a sus trabajadores, para que informaran si tenían hijos en la edad requerida menor a 6 años y de ser afirmativo, informaran el modo utilizado para el cuidado del niño y en caso de estar matriculados en un Centro de Educación Inicial, debían entregar la documentación requerida para proceder en consecuencia.
Destacó que del acta de re inspección de fecha 11 de octubre de 2022, se observa que hubo un total desinterés por parte de los trabajadores en obtener dicho beneficio, pues no consignaron los recaudos necesarios para proceder en consecuencia, surgiendo así la mora del acreedor, en razón que los trabajadores no suministraron la información necesaria para dar cumplimiento a la obligación y en ese caso, el compromiso de ellos constituye una obligación de hacer, que no admite cumplimiento forzoso, por lo que no podían los funcionarios de la Unidad de Supervisión concluir que existió un incumplimiento de la Ley imputable a su representada.
Por otra parte, afirmó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por inmotivación relativa, pues el funcionario tomó por fundamento de su decisión hechos, actos y sujetos que no formaron parte del procedimiento o no tienen relación alguna con éste, por lo que, según su criterio, quien aquí juzga puede hacer un análisis de los supuestos fácticos y no llegará a la misma conclusión que el funcionario actuante, en franca contravención de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fundamentó la imposición de una sanción en actuaciones no pertenecientes ni correspondientes a actos administrativos que de alguna manera involucran a su representada, basándose en actuaciones de profesionales que no representaban al Centro Clínico San Cristóbal y apoyándose en hechos o actos que supuestamente sucedieron en fechas que no se corresponden con ninguna de las circunstancias que rodean los antecedentes administrativos, en consecuencia, considera que el acto administrativo recurrido es incongruente e inmotivado.
En este sentido, señala que al inicio de la redacción del acto administrativo impugnado, se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo de Sanción incurrió en contundentes faltas y errores que viciaron el acto administrativo de nulidad absoluta, pues de su lectura se observa que en la parte narrativa indica como fecha de emisión de la solicitud de propuesta de sanción el 10 de mayo de 2022, cuando lo correcto 26 de octubre de 2022, asimismo indica como fecha del acta de visita de re inspección, el 10 de mayo de 2022, siendo lo correcto el 11 de octubre de 2022.
Asimismo, alegó que lo más grave aún es que en dicha narrativa, el Inspector de Sanción señaló que el escrito de alegatos fue consignado en fecha 28 de octubre de 2022, por el abogado Fidel Vicente Sánchez López, identificado con la Cédula de Identidad V-10.157.038, en su condición de representante o apoderado de la accionada y que además, presentó escrito de alegatos en fecha 28 de octubre de 2023, siendo esta información totalmente errada sin que corresponda con la realidad, toda vez que el escrito de alegatos formulado por su representada, fue presentado el 13 de marzo de 2023, por la carta-apoderada en sede administrativa, la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, constante de 3 folios útiles y que corre inserto a los folios 35, 36 y 37 del expediente administrativo número S014-2022-06-00069.
Que además, la autoridad administrativa de sanciones indicó erróneamente que al folio 18 del mencionado expediente administrativo corre inserto escrito de pruebas, consignado en fecha 02 de noviembre de 2022, por el abogado Fidel Vicente Sánchez López, identificado con la Cédula de Identidad V-10.157.038, en su condición de representante o apoderado de la accionada, en virtud que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, en su condición de carta-apoderada en sede administrativa, de la entidad de trabajo accionada, constante de 05 folios útiles y 36 folios de sus respectivos anexos, cursantes a los folios 38 al 78 del respectivo expediente administrativo.
Manifiesta que el Inspector de Sanciones igualmente erró, al expresar en su narrativa que al folio 26, corre inserto auto de admisión de pruebas, de fecha 03 de noviembre de 2022, siendo lo correcto que el auto de admisión de pruebas es de fecha 17 de marzo de 2023 y cursa al folio 79 del expediente de sanciones.
Esgrimió también, que en el capítulo de los ALEGATOS, señaló una vez más de forma errada que la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO, C.A, señaló en su escrito de alegatos que la notificación entregada en fecha 28 de octubre de 2022, es ilegible y que también había alegado que no recibió el acta circunstanciada y motivada que da inicio al procedimiento, lo cual es totalmente falso, pues del comparativo de los alegatos presentados por la recurrente en sede administrativa, no se corresponde ni con la fecha, ni con los alegatos formulados.
Ahora bien, en virtud de la garantía de la vigencia del principio de legalidad, como elemento característico del Estado de Derecho, una vez planteados los alegatos y defensas esgrimidos por la recurrente de autos, este Tribunal procede a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente y que fueron denunciadas en el cuerpo libelar.
Así pues, dada la naturaleza de los vicios delatados por la recurrente, esta juzgadora estima pertinente realizar una serie de consideraciones previas antes de examinar el fondo de las denuncias y en este sentido, es de advertir que la actividad desplegada por la administración del trabajo que el actor demanda en nulidad, se corresponde con la potestad sancionatoria de la administración pública, la cual es una rama especial del derecho administrativo que la doctrina ha denominado Derecho Administrativo Sancionador. Esta potestad sancionatoria incluye varios tipos de sanciones, tales como las sanciones disciplinarias, sanciones contractuales y sanciones de orden económicas.
De todas ellas importa a esta causa la última de las mencionadas, esto es, las sanciones económicas, las cuales se fundamentan en la violación de normas de orden público, tal como lo son las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e imponen como castigo al administrado infractor la obligación de pagar una cantidad de dinero determinada por la Ley.
De todas ellas importa a esta causa la última de las mencionadas, esto es, las sanciones económicas, las cuales se fundamentan en la violación de normas de orden público, tal como lo son las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e imponen como castigo al administrado infractor la obligación de pagar una cantidad de dinero determinada por la Ley.
Por otra parte, estima esta sentenciadora que resulta imperativo hacer referencia a la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, que guardan relación con los vicios delatados.
En relación con el vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Social en relación con el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, estableció en su sentencia número 903, de fecha 17 de octubre de 2015, lo siguiente:
(…) En tal sentido, esta Sala ha expresado en innumerables sentencias, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita, de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la ineludible obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para así no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem ….
… Omisis …
En este orden de argumentación es de hacer notar que para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, por el contrario, está obligado por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al referido vicio, destacó en su decisión número 04577, de fecha 30 de junio de 2005, lo siguiente:
(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
… Omisis …
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…). (Destacado de la Sala).

Criterio éste que fue ratificado en sentencia numero 12, de fecha 29 de enero de 2019, publicada el 30 de enero de 2019, al expresar:
(…) Lo expuesto no constituye silencio de prueba por cuanto como ha sido expresado aquel solo se produce cuando el juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos y se demuestre que dicho medio pudiese afectar el resultado del juicio. (…).

De manera tal que, de la Doctrina Jurisprudencial parcialmente citada, se infiere que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juez omite por completo la mención, análisis o valoración de un medio de prueba cursante en autos, siempre que dicho elemento sea trascendente y capaz de alterar, en principio, el resultado del juicio, lo cual entraña el deber ineludible de los operadores de justicia de verificar la conducencia y pertinencia de los medios probatorios promovidos por las partes, estando compelido a analizar y valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso, sin importar su aparente irrelevancia, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Por lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05, de fecha 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…). (Énfasis propio).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que el debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías constitucionales que deben resguardarse en cualquier tipo de proceso o procedimiento, permitiéndole la participación activa y efectiva en el proceso, no sólo mediante la oposición de sus alegatos y defensas, sino también a través de la actividad probatoria, que le permitan acreditar sus defensas, pues de lo contrario, el operador de justicia incurriría en la violación de estas garantías constitucionales.
Y, en lo que atañe al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Social en su Decisión número 0808, del 11 de junio de 2008, estableció los supuestos en los cuales se configura el vico en referencia y señaló:

(,,,) Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivación, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad. (…). (Resaltado propio).

De modo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, existe inmotivación al dejar de analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
Por otra parte, resulta necesario destacar que la potestad sancionatoria se encuentra regida por el principio de legalidad y tipicidad, tal es así que la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 522 establece que “La sustanciación y decisión del procedimiento que dé lugar a la sanción, se efectuará en estricto resguardo de los principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad.” Por lo cual la actuación de la administración sancionadora se encuentra atada rigurosamente a lo expresamente contemplado en la ley, sin que exista espacio para la discrecionalidad.
Bajo este contexto legal y jurisprudencial, quien aquí decide, pasa de seguida a revisar las actuaciones administrativas de sanciones, contenidas en el expediente número S014-2022-06-069, tramitado y sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, el cual dio origen al acto administrativo recurrido, con el fin de verificar si el mismo se encuentra viciado de nulidad por silencio de pruebas, inconstitucionalidad e inmotivación.
Así pues, en relación al vicio de inmotivación, cabe indicar que de la revisión del contenido de la Providencia Administrativa número S014-2024-0143, de fecha 10 de octubre de 2024, se observa que el Inspector del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, en su parte narrativa expresó:
(…) Se dio inicio al presente procedimiento de sanción por incumplimientos a ordenamientos de un funcionario del trabajo en el acta de visita de inspección de fecha 10/05/2022, con orden se servicio 118-22, lo cuales fueron verificados mediante acta de reinspección de fecha 11/10/2022, con orden de servicio 320-22, contenido en el expediente de origen N° 056-1999-07-00300, resguardado por la UNIDAD DE SUPERVISION, según Informe de Solicitud de Sanciones, suscrita por el funcionario MARICELA PÉREZ, en su carácter de SUPERVISOR DEL TRABAJO, en fecha 10 de Mayo de 2022, recibida en fecha 26/10/2022, en esta inspectoría del Trabajo de Sanción del Estado Táchira, mediante el cual solicita al Despacho que se inicie el Procedimiento de multa contra la entidad de trabajo: CENTRO CLINICO HOSPITAL PRIVADO C.A., quien en lo sucesivo es la accionada, por los incumplimientos verificados en el acta de reinspección, los cuales no fueron subsanados en su oportunidad. Incurriendo presuntamente (sic) a la Infracción en el Artículo 290, 343 y 344 y 532 de la (sic) LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
(Sic) Del folio uno (01), corre inserto Solicitud de sanción, emanada de la UNIDAD DE SUPERVISIÓN recibida en fecha 26/10/2022, ante esta Inspectoría del Trabajo de Sanción del Estado Táchira, constante de un (01) folio útil.
Al folio dos (02), (sic) Corre inserto, Acta de Reinspección del Procedimiento Sancionatorio, de fecha 10 de Mayo de 2022, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, constante de un (01) folio útil y una copia simple de número (03).
… Omisis …
Al folio seis (06) corre inserto Cartel de Notificación del Procedimiento Sancionatorio, debidamente notificado en fecha (sic) O6 de marzo de 2023.
Al folio siete (07), corre inserto ACTA COMPLEMENTARIA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 02 de diciembre 2022, constante de un (01) folio útil y una copia simple (sic) de número ocho (08).
Cartel de Notificación del Procedimiento Sancionatorio, (sic) debidamente notificado en fecha (sic) 06 de marzo de 2023.
(sic) corre inserto, Escrito de Alegatos consignado en fecha 28/10/2022, por FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, cédula de identidad número V- 10.157.038. en su carácter de Representante o Apoderado de LA ACCIONADA, constante de cincos (05) folios (sic) útil de número ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y cuatro (04) folios anexos (sic) de número; trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16).
Al folio diecisiete (17), corre inserto Auto, Escrito de Alegatos consignado en fecha 28/10/2023.
Al folio dieciocho (18), corre inserto, Escrito de Pruebas, consignado en fecha 02/11/2022, por FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, cédula de identidad número V- 10.157.038., en su carácter de Representante o Apoderado de LA ACCIONADA, constante de dos (02) folios útiles (sic) de número diecinueve (19) y seis (06) folios anexos (sic) de número; veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25).
Al folio veintiséis (26), corre inserto Auto, de admisión de pruebas de fecha 03/11/2022. (…). (Énfasis propio).

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo S014-2022-06-00069 (f. 167 al 163 pieza II), así como de las documentales aportadas por la parte recurrente (f. 16 al 136 pieza I), se observa que tal y como lo indicó la autoridad administrativa de sanciones, el acta de re inspección (f. 172 al 174 pieza I), fue levantada el 11 de octubre de 2022, tal y como lo indicó la recurrente y no el 10 de mayo de 2022 como fue señalado erradamente por la autoridad administrativa sancionatoria.
Asimismo, se observa que en cuanto a la informe solicitud de procedimiento sancionatorio por incumplimiento (f. 39 y 154 pieza I), la misma data del 13 de octubre de 2022 y no el 10 de mayo de 2022 como lo indicó erradamente el Inspector del Trabajo de Sanción, ni tampoco el 26 de octubre como lo afirmó la recurrente.
De igual manera, se constata que el escrito de alegatos (f. 207 al 209 pieza I), fue presentado por la Abogado Fanny Dunllin Lima Gámez, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.491.504, en fecha 13 de marzo de 2023, así como también el escrito de promoción de pruebas (f. 211 al 215 pieza I), por la misma profesional del derecho en fecha 16 de marzo de 2023, las cuales fueron admitidas por el Inspector del Trabajo de Sanción el 17 de marzo de 2023 (f. 152 pieza I) y no como lo refirió de forma errada, esa autoridad administrativa en la narrativa del acto administrativo impugnado, que tales actuaciones fueron presentadas por FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.157.038, en fecha 28 de octubre de 2022 y 02 de noviembre de 2022, actuando en su carácter de representante o apoderado de la accionada y que las pruebas promovidas por la presunta infractora que hoy recurre en nulidad, fueron admitidas el 03 de noviembre de 2022, pues de las actas que conforman el expediente administrativo de sanción no se desprende que el referido Ciudadano haya ostentado la representación del CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A.
Adicionalmente a ello, del escrito de alegatos presentado por la presunta infractora en sede administrativa (f. 207 al 209 pieza I), no se aprecia que la misma haya indicado que la notificación entregada en fecha 28 de octubre de 2022, es ilegible y que también había alegado que no recibió el acta circunstanciada y motivada que da inicio al procedimiento, como falsamente lo indicó el Inspector del Trabajo de Sanción en la Providencia Administrativa recurrida en nulidad.
De manera pues que ante tales errores, incongruencias e inconsistencias en las que incurrió el Inspector del Trabajo de Sanción, debe forzosamente esta sentenciadora, declarar con lugar el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, pues tal y como lo señaló en el cuerpo libelar, el Inspector de Sanciones fundamentó la imposición de una sanción en actuaciones no pertenecientes ni correspondientes a actos administrativos que de alguna manera involucran a su representada, basándose en actuaciones de profesionales que no representaban a la presunta infractora, apoyándose en hechos o actos que supuestamente sucedieron en fechas que no se corresponden con ninguna de las circunstancias que rodean los antecedentes administrativos. Y así se aprecia.
Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas e inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa, es de resaltar que de las actas que conforman expediente administrativo de sanción número S014-2022-06-00069, tal y como se indicó en párrafos anteriores, consta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado en fecha 16 de marzo de 2023 por la carta-apoderada en sede administrativa, de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A (f. 211 al 251 pieza I), de cuyo contenido se aprecia que la presunta infractora promovió:
DOCUMENTALES: 1. Marcada con la Letra “A”, copia simple en dos (02) folios útiles del acta re inspección, de fecha 11 de octubre de 2022. 2. Marcada con la Letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, constancias de capacitación, de fechas 03 y 08 de agosto de 2022, dictada por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS). 3. Marcada con la Letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, carta dirigida a la Coordinadora de CONAPDIS, mediante la cual le solicitó los requisitos para la valoración del personal con discapacidad que labora en la referida entidad de trabajo y, 4. Marcados con la Letra “D”, constante de treinta (30) folios útiles, recibos de pago de la última quincena del mes de febrero, pagados a un grupo de trabajadores de la presunta infractora.
TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Yessi Lorena Chacón Chacón, Franklin Leonardo Ramírez C., Sidnie Bautista, Leyvi Catherin García Ramírez, Maribel Chacón, Kerly Karisney Plata Colmenares, Elio Giovanny Escalona Hernández y Marieli Consolación Santander López.
INSPECCIÓN: Para que la Inspectoría del Trabajo de Sanciones se constituyera en su misma sede, a los fines de dejar constancia si en los archivos de ese despacho cursa expediente número 056-1999-07-00300 y de ser cierto, si en el expediente cursa un listado de trabajadores con hijos hasta de seis (06) años de edad, consignado en la inspección practicada en fecha 10 de mayo de 2022, según orden de servicio 118-22 y cuáles son los nombres de los trabajadores que están en el listado.
Ahora bien, consta al folio 252 de la pieza I, auto mediante el cual, auto de admisión de pruebas fechado 17 de marzo de 2023, del cual se desprende que admitió las pruebas documentales e inadmitió la prueba testimonial señalando expresamente “…se inadmiten(sic) las pruebas testimoniales fueron evacuadas en el último día donde precluye el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con (sic) 889 del (sic) cogido de procedimiento civil.”, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre la prueba de inspección.
En este orden de ideas, cabe indicar que el artículo 547.d, establece el lapso probatorio en los procedimientos sancionatorio y señala que dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento en el literal anterior, los presuntos infractores e infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes conforme al derecho procesal del trabajo.
De manera pues que, conforme al dispositivo legal parcialmente trascrito, es evidente que en este tipo de procedimiento, existe un único lapso para promover y evacuar las pruebas promovidas por los presuntos infractores, el cual es sumamente corto, sin embargo, no limita los medios de prueba que puedan invocarse.
En este sentido, estima prudente esta sentenciadora traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia número 175, del 08 de marzo de 2005, en la que analizó y resolvió un caso similar, haciendo referencia a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y cito:
(…) Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
… Omisis …
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
... Omisis …
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
… Omisis …
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
... Omisis …
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga.
Considera esta juzgadora que lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal República resulta aplicable al presente caso, por interpretación analógica, toda vez que el artículo 547.d, establece un lapso único de tres días, para promover y evacuar pruebas, por lo que el Inspector de Sanciones no podía limitar debió acordar la extensión del lapso a los fines de evacuar la prueba testimonial y de inspección judicial promovidas por al presunta infractora e sede administrativa, más aun, cuando la presunta infractora y promovente de los medios de prueba, así lo solicitó expresamente.
Adicionalmente a ello, el artículo 49.1 Constitucional, establece que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Bajo este contexto legal y jurisprudencial, a criterio de quien aquí decide, la conducta asumida por el Inspector del Trabajo de Sanción del estado Táchira, cercenó las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNCO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, no sólo por haber inadmitido la prueba testimonial, bajo excusa errada por demás, que la misma había sido evacuada en el último día donde precluye el lapso de promoción y evacuación, con fundamento en una norma que no guarda relación con el caso planteado, cuando el artículo 547.de la Ley Sustantiva Laboral, establece un lapso único y tan corto, sin distinguir el lapso para promover y el paso para evacuar pruebas.
Pero además, tampoco hizo ningún pronunciamiento sobre la prueba de inspección solicitada y se pronunció sobre lo peticionado por la presunta infractora en relación a la extensión del lapso probatorio para la evacuación de las testimoniales y la prueba de inspección.
De tal suerte que, en el caso sub iudice, resulta evidente que el Inspector del Trabajo de Sanción, transgredió las garantías constitucionales en contra de la accionada en sede administrativa, referentes al debido proceso y al derecho a la defensa, las cuales deben resguardarse en todo procedimiento y grado de la causa, por consiguiente, se declara con lugar el vicio de inconstitucionalidad denunciado por la recurrente de autos. Y así se resuelve.
Establecido lo anterior, adicionalmente debe esta juzgadora verificar los medios de prueba analizados y valorados en la providencia administrativa número S014-2024-0143, dictada en fecha 10 de octubre de 2023, en el expediente administrativo de sanciones número S014-2022-06-00069, a los fines de determinar el vicio de silencio de pruebas delatados por la recurrente en su libelo.
(…) DE LAS PRUEBAS
A folio dieciocho (18) riela escrito de promoción de pruebas de fecha 02/11/2022, presentado por el representante legal de la accionada admitidas las pruebas documentales, según Auto de fecha 03/11/2022, que riela al folio veintiséis (26) del expediente, de las que se observan las siguientes:
… omisis …
DOCUMENTALES:
Al folio veinte (20) marcado con letra A riela copia simple de fecha 25 de Julio de 2022, dirigido a la socióloga Soraida Ramírez Osorio, Presidenta del Consejo Nacional Para Personas con Discapacidad. (sic) Donde solicitan audiencia, para presentar perspectivas con relación con personas con discapacidad. Quien aquí decide estima, que la documental promovida es una copia simple de un documento privado cuya autenticidad no pudo constatarse pues no se exhibieron sus originales a efectum videndi-. Esta carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé para las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos autenticados. El citado artículo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpuesto por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual estableció que en el documento privado que pueda oponerse en juicio es el original con su firma autógrafa por el obligado, razón por la cual NO SE LE CONFIERE VALOR JURIDICO PROBATORIO. Ahora bien en su contenido no se evidencia datos que puedan desvirtuar los ordenamientos Realizados por el supervisor del Trabajo en la Reinspeccion del día 11-10-2022 orden de servicio 0320-22. ASÍ SE DECIDE.
Al folio veintiuno (21) marcado con letra B riela copia simple de fecha 26 de Septiembre de 2022, dirigido a la licenciada Carolina Rojas, Gerente de Registro Certificación y Postulación Laboral del Consejo Nacional para Personas con Discapacidad. (sic) Donde solicitan audiencia, para conversar en relación de trece (13) colaboradores que faltan por clasificar, y treinta y tres (33) por certificar. Quien aquí decide estima, que la documental promovida es una copia simple de un documento privado cuya autenticidad no pudo constatarse, pues no se exhibieron sus originales a efectum videndi-. (sic) Esta carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé para las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos autenticados. El citado articulo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpuesto por la Sala (sic) en fallo de 10 de fecha 17 de febrero de 1.977, en el cual estableció que en el documento privado que pueda oponerse en juicio es el original con su firma autógrafa por el obligado, razón por la cual NO SE LE CONFIERE VALOR JURIDICO PROBATORIO. Ahora bien en su contenido no se evidencia datos que puedan desvirtuar los ordenamientos (sic) Realizados por el supervisor del Trabajo en la Reinspeccion del día 11-10-2022 orden de servicio 0320-22. ASÍ SE DECIDE.
Al folio veintidós (22) marcado con letra C copia simple de fecha 01 de Octubre de 2022, dirigido a la licenciada Carolina Rojas, Gerente de Registro Certificación y Postulación Laboral del Consejo Nacional para Personas con Discapacidad. (sic) Donde notifican la incorporación de personal a la nómina, vacantes activas y sus respectivos perfiles. Quien aquí decide estima, que la documental promovida es una copia simple de un documento privado cuya autenticidad no pudo constatarse, pues no se exhibieron sus originales a efectum videndi-. (sic) Esta carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé para las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos autenticados. El citado articulo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el articulo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpuesto por la Sala en fallo de 10 de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual estableció que en el documento privado que pueda oponerse en juicio es el original con su firma autógrafa por el obligado, razón por la cual NO SE LE CONFIERE VALOR JURIDICO PROBATORIO. Ahora bien en su contenido no se evidencia datos que puedan desvirtuar los ordenamientos Realizados por el supervisor del Trabajo en la (sic) Reinspeccion del día 11-10-2022 orden de servicio 0320-22 (sic) ASÍ SE DECIDE.
Del folio veintitrés (23) al folio Veinticinco (25) marcado con letra D informe de resultados proceso de clasificación y calificación (sic) Nestle Venezuela (sic) este Órgano Administrativo del Trabajo observa que las documentales propuestas son documentos que se desconoce quién emite dichos documentos pues no se encuentra ni firmado ni sellado por la entidad del trabajo ni se conoce con seguridad el origen del mismo así como tampoco fue promovido por la parte accionada prueba testimonial. Esta prueba no permite dilucidar el hecho controvertido en el presente procedimiento administrativo por cuanto no demuestran que, efectivamente la entidad accionada era cumplidora de sus obligaciones legales pertinentes, siendo que los requerimientos a convalidar y/o subsanar son los establecidos con la propuesta de sanción emanada de la Unidad De Supervisión, en concordancia del principio de la sana critica que establece el Artículo |0 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por (sic) la cual NO SE LE CONFIERE VALOR JURIDICO PROBATORIO. Ahora bien en su contenido no se evidencia datos que puedan desvirtuar los ordenamientos (sic) Realizados por el supervisor del Trabajo en la (sic) Reinspeccion del (sic) dia 11-10-2022 orden de servicio 0320-22. ASÍ SE DECIDE. (…). (Resaltado del Órgano Administrativo)

De la trascripción parcial del fallo recurrido, se puede apreciar que las pruebas analizadas y valoradas por la autoridad administrativa de sanciones, no se corresponde con las promovidas por la presunta infractora en el referido procedimiento, toda vez que de acuerdo al escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos (f. 211 al 251 pieza I), las invocadas documentales anunciadas y consignadas fueron: 1. Marcada con la Letra “A”, copia simple en dos (02) folios útiles del acta re inspección, de fecha 11 de octubre de 2022. 2. Marcada con la Letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, constancias de capacitación, de fechas 03 y 08 de agosto de 2022, dictada por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS). 3. Marcada con la Letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, carta dirigida a la Coordinadora de CONAPDIS, mediante la cual le solicitó los requisitos para la valoración del personal con discapacidad que labora en la referida entidad de trabajo y, 4. Marcados con la Letra “D”, constante de treinta (30) folios útiles, recibos de pago de la última quincena del mes de febrero, pagados a un grupo de trabajadores de la presunta infractora, las cuales fueron admitidas por esa autoridad administrativa por auto de fecha 17 de marzo de 2023 (f. 252 pieza I).
De manera pues que, al haber el inspector del Trabajo de Sanciones analizado y valorado un material probatorio que no se corresponde con el realmente promovido por la presunta infractora, siendo que los mismos aparentemente corresponden a otro expediente, al haber señalado en la valoración de la documental marcada con la Letra “D”, que la misma corresponde a la empresa Nestlé Venezuela, además de constituir una conducta reprochable e inaceptable de esa Unidad Administrativa, es evidente que se encuentra configurado el vicio absoluto de silencio de pruebas. Y así se dispone.
En consecuencia de lo anterior y en razón de que en el presente caso se verificó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta al haberse verificado los vicios denunciados por la recurrente de silencio de pruebas, inconstitucionalidad e inmotivación, indefectiblemente esta sentenciadora debe declarar la nulidad de la providencia administrativa número S014-2024-0143, de fecha 10 de octubre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Táchira, en el expediente número S014-2022-06-00069. Por consiguiente, resulta pasar a analizar los el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocados por la accionante. Y así se declara.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Acción de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, incoado por la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, en contra de la providencia administrativa número SO14-2024-0143, de fecha 10 de octubre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Táchira, en el expediente número S014-2022-06-00069. ,2: SE ANULA la providencia administrativa número SO14-2024-0143, de fecha 10 de octubre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Táchira, en el expediente número S014-2022-06-00069 y en consecuencia, las multas impuestas a la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A. 3: SIN LUGAR el procedimiento sancionatorio contenido en el expediente administrativo número S014-2022-06-00069. 4: SE LEVANTA LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo recurrido contenido en la providencia administrativa signada con el número SO14-2024-0143, de fecha 10 de octubre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Táchira, en el expediente número S014-2022-06-00069.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General República.
Notifíquese al Inspector del Trabajo de Sanción del estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la 3:10 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

ZYCHC/ymgc/jdrb.-