REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes 22 Mayo de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: SP01-L-2025-000233
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en este proceso, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, atendiendo a las disposición contenidas en los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a los principios que rigen el sistema probatorio, pasa a verificar la legalidad y procedencia de las referidas pruebas a los fines de su admisión, de la siguiente manera:
En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por el Ciudadano EDWING EDUARDO CASIQUE USECHE, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V- 25.727.743, asistido por la abogada LYN MAYTE ÁLVAREZ CHACÓN, identificada con la Cédula de Identidad número V-18.091.953, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.681; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisión en los términos siguientes:
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia de recibo de pago (f. 30 al 33).
2. Marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, copia de estado de cuenta donde le depositaban el salario y las prestaciones (f. 42).
3. Anuncia marcada con la letra “C”, constante de treinta y uno (31) folio útil copia del expediente número 056-2025-03-00462, llevado en la Inspectoría del Trabajo y providencia número 0151-2025, observándose que dicha documental de encuentra marcada con la letra “A” (f. 09 al 41).
De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Prueba Testimónial: Promueven la prueba testimonial de los siguientes Ciudadanos:
1. PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad número V-13.145.877.
2. SLEITER ALEJANDRO ROMAN MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad número V-27.893.497.
3. EVER ALBERTO PAZ ROLON, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad número V-28.228.652.
4. ASDRUBAL JESÚS ALVIAREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-31.619.153.
Se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, la parte promovente deberá presentar dichos testigos con su identificación correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que rindan su declaración en la audiencia de juicio oral y pública. Y así se establece.
Prueba de Exhibición: Solicita se intime a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014, C.A. (IVOO) con RIF Nº J-400163999-4, para que exhiba los recibos de pago donde consta que le cancelaban su salario en efectivo en moneda extranjera, o en su defecto se de cómo cierto que en virtud de la prestación de servicio del trabajador como trabajadora para las labores del hogar.
De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se exhorta a la parte demandada a consignar en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las documentales supra indicadas. Y así se establece.
Prueba de Experticia Técnica: Solicita la experticia técnica sobre las cámaras de seguridad en el área administrativa, donde se realizan los pagos a los trabajadores en moneda extranjera los días de cobro que eran los 15 y 30 de cada mes, para comprobar la forma de pago por la parte patronal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Sin embargo, por cuanto este Circuito Judicial Laboral no cuenta con personal con conocimientos prácticos en la materia objeto de la experticia se pretende evacuar, su promovente deberá presentar en un lapso no mayor a cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, una lista de al menos tres (03) personas con su respectiva identificación, dirección y número de teléfono y con conocimientos prácticos en la materia, con el objeto de hacer la respectiva selección y juramentación correspondiente.
Por consiguiente, en caso de no cumplir con lo aquí ordenado en el plazo indicado en el párrafo que antecede, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, considerará desistida la prueba. Y así se establece.
En cuanto el escrito de pruebas presentado por el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.226.030, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.471, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014, C.A (IVOO), pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
Prueba Documental: Promueve el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Anuncia marcado con el número “01”, constante de cuatro (04) folios útiles, original de contratos de trabajo debidamente firmado por el accionante (f. 67 al 70).
2. Anuncia marcado con el número “02”, constante de treinta y un (31) folios útiles, original de recibos de pago de salario, cesta ticket socialista y demás beneficios laborales desde el 01 de enero de 2024 al 30 de abril de 2025, debidamente firmado por el accionante (f. 71 al 101).
De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se determina.
Principio y Comunidad de la Prueba: Invoca el principio de comunidad la prueba, en cuanto se refiere a las documentales identificadas como liquidación de prestaciones sociales al finalizar el vinculo de trabajo y que fueren aportados por el accionante, por ser ciertos los montos allí reflejados y los conceptos pagados al finalizar la relación de trabajo, por despido injustificado, derivado de la calificación de falta y autorización de despido emitido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira.
La sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en innumerables decisiones ha dejado suficientemente establecido que el Principio de Comunidad de la Prueba, no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, sino un mecanismo que el Juez debe aplicar por mandato legal, sin necesidad de que las partes lo aleguen. Y así se resuelve
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial,
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/ymgc/agc
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