REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 21 de mayo de 2026.
216º y 167º
Asunto: SP01-L-2025-000031.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663, domiciliada en el Municipio Guásimos, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOHAN JAVIER LEÓN LIZCANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-18.391.834, con Inpreabogado número 296.077 y CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-27.535.872, con Inpreabogado número 293.929.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el número 09, folio 36 Tomo 5, protocolo de transcripción del año 2017, con modificaciones Inscritas en fecha 16 de agosto de 2022, bajo el número 2, folio 6, Tomo 16 protocolo de transcripción del año 2022 y asamblea de fecha 15 de noviembre de 2024, Inscrita en el registro competente en fecha 20 de noviembre del mismo año bajo el N° 29, Tomo 25, actuando en la persona de su presidente el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.023.934, ubicado en la Calle 6, N° 6-62, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 07 de febrero de 2025, por la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663, Debidamente asistida por el abogado JOHAN JAVIER LEÓN LIZCANO, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad números V-18.391.834, con Inpreabogado número 296.077, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; correspondiéndole por distribución su conocimiento, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 10 de febrero de 2025, el referido Juzgado recibe la demanda y una vez cumplido el despacho saneador ordenado por auto de fecha 11 febrero de 2025, la admite el 10 de marzo de 2025, ordenado la notificación de la parte demandada la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, en la persona de su Presidente Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.023.934, para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el 11 de julio de 2025 y culminó el 07 de octubre de 2025, remitiéndola a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 2025, distribuyéndose a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibida por auto de fecha 22 de octubre 2025, quien después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó la demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Sostiene la demandante que comenzó a prestar servicios como docente de aula para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, desde el 02 de octubre de 2019 hasta el día 18 de noviembre de 2024, fecha en que presentó su renuncia, porque a su entender, fue objeto de un despido indirecto.
En este sentido afirma que, en fecha 16 de septiembre de 2024, en asamblea de docentes convocada por la Vicepresidenta para la época, de la entidad de trabajo demandada, hizo del conocimiento que el Colegio iba a ser entregado a su antiguo dueño y administrador el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, manifestando además que ningún empleado del Plantel sería desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin embargo, eso no se cumplió, pues según sus afirmaciones, no le fue asignada aula para el año escolar 2024-2025, haciéndose notorio una serie de irregularidades en sus funciones como docente, pues le fue requerido por la nueva Directora de la Institución Yelitsa Grimaldy a cumplir otras funciones, dentro de las cuales se encuentran las de realizar inscripciones, abrir la puerta y atender a los representantes (protocolo), así como también cubrir las ausencias de aquellas docentes que por alguna causa se encontraban de reposo médico, ordenar parte de la biblioteca, decorar el ambiente de navidad, realizar cartelera y ayudar a realizar el Proyecto Educativo Integral Comunitario (PEI).
Adicionalmente indica que el 11 de octubre de 2024, la Presidenta para la época, de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, Hermana Superior LUISA CÓRDOVA, le manifestó que por órdenes de la nueva Junta Directiva de la Institución Educativa, el lunes 14 de octubre de 2024, debía incorporarse a laborar en el Preescolar y a pesar que se presentó en esa fecha, la Coordinadora de Preescolar no le permitió ingresar al salón, a pesar de ello, en horas de la tarde de ese mismo día, la Docente de Disciplina de Primaria Keila Romero le informó que por órdenes de la Directora debía levantarle un acta de inasistencia, aun y cuando tenía conocimiento que se había presentado a cumplir con sus labores habituales, por lo que el acta de inasistencia no fue levantada.
Alega que en fecha 07 de noviembre de 2024 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en busca de una solución, puesto que al ser relevada del ejercicio de sus funciones como Docente de Aula y ante los malos tratos proferidos por su empleador y sus representantes, entiende que fue despedida indirectamente, indicando además, que luego de todo el maltrato recibido por parte de la Institución, tomó la decisión de renunciar en contra de su voluntad en fecha 18 de noviembre de 2024, lo que a su decir, es una renuncia justificada por despido indirecto, teniendo así la relación laboral una duración total de 5 años, 01 mes y 16 días.
Por otra parte, señala que desde el inicio de la relación de trabajo devengó un salario en Bolívares hasta el mes de agosto de 2022, pues a partir del mes de septiembre de 2022 comenzó a devengar un salario mixto, el cual estaba compuesto por una porción en Bolívares de 356,50 mensual y una porción en Dólares Americanos (USD$) por la cantidad de USD$ 230,00 mensual.
Por todo lo antes expuesto es que acude a esta instancia Jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses que le fueron vulnerados y demandar los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, los cuales se reflejan en la siguiente tabla explicativa:
Conceptos Demandados Monto en USD$ Monto en Bs.
Prestaciones sociales literales a) y b) artículo 142 de la L.O.T.T.T $ 2.380,25 Bs. 3.319,10
Intereses sobre prestaciones sociales $ 763,74 Bs. 1.930,19
Indemnización por despido indirecto artículo 92 L.O.T.T.T $ 2.380,25 Bs. 3.319,10
Total reclamado $ 5.524.24 Bs. 8.568,39
La parte demandada en su escrito de contestación, alegó:
Como punto previo:
Hechos violatorios al derecho a la defensa y reposición de la causa:
Denuncia como punto previo los hechos violatorios al derecho a la defensa, en este sentido, afirma que en el presente caso fueron demandados en principio a dos entes solidariamente responsables, siendo una de las responsables solidarias la Ciudadana LUISA AMERICA CÓRDOVA COVA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-8.645.365, domiciliada en la Avenida Mirador, N° 12-05, La Campiña, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, por fungir como parte patronal saliente en la sustitución de patronos.
Asimismo, indica que en el libelo de demanda, la demandante señaló, a los efectos de la notificación de la demandada, el domicilio de la Asociación Civil en la Calle 6, N° 6-62, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
En tal sentido, menciona que dicha situación fue expresada en la audiencia preliminar, debido a que solo su representada había recibido ambas notificaciones y que aun así, la etapa de mediación siguió su curso, pese a la violación del derecho a la defensa; agrega además que el Alguacil de este Circuito Laboral, sólo se trasladó al Municipio Cárdenas y que en ninguna parte del expediente consta que se haya notificado a la demandada solidaria LUISA AMÉRICA CÓRDOVA COVA, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En este sentido, menciona que las formas procesales son de orden público y no pueden ser relajadas conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional, respecto a la importancia de las formas procesales como aquellos elementos circunstanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso y que sin éstos, se perdería la finalidad del proceso como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes.
Por otro lado, manifiesta que las partes tienen la carga procesal de indicar el domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones o intimaciones y que su incumplimiento, acarreará que se tenga como domicilio procesal la sede del Tribunal, haciendo referencia además, a la diferencia entre domicilio civil y domicilio procesal, haciendo referencia a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Civil, insistiendo en que el domicilio de la codemandada, era en la Ciudad de Caracas.
Adicionalmente denuncia la existencia de un fraude procesal y, en consecuencia, niega, rechaza, contradice y tacha el acta laboral por sustitución de titularidad patronal y cambio de administración de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, suscrito por la Ciudadana LUISA AMÉRICA CÓRDOVA COVA, de fecha 15 de noviembre de 2024 y agrega que dicha acta fue suscrita sin su firma, ni su consentimiento, aduciendo que la trabajadora de manera conveniente, renuncia de forma voluntaria y libre de coacción en fecha 18 de noviembre de 2024, pretendiendo mediante fraude una indemnización por despido e igualmente insiste en el fraude procesal, respecto al desistimiento de la responsabilidad solidaria de la ciudadana LUISA AMÉRICA CÓRDOVA COVA, antes de la fase de juicio.
Agrega que el fraude procesal resulta evidente debido a que la hoy demandante, niega los cambios en la actividad docente cuando éstos se justifican en las normas que regulan el ejercicio de la educación, establecidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (Decreto N° 1.011 de fecha 4/10/2.000, Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31/10/2.000), en el capítulo IV “De los traslados de los profesionales de la docencia” en su artículo 138 numerales 1° y 2°.
Por consiguiente, afirma que debe reponerse la causa al estado de notificar debidamente a la codemandada y así llevar a cabo la audiencia preliminar, so pena de evitar un fraude procesal y nulidad de las actuaciones.
Hechos admitidos:
Reconoce la fecha de inicio de la relación de trabajo como 02 de octubre de 2019 y la de finalización el 18 de noviembre de 2024, reconoce además, el cargo de docente desempeñado por la demandante de autos, así como el último salario mensual alegado por la accionante en el cuerpo libelar de 230,00 USD$ y de Bs. 356,50, ambos a partir del mes de septiembre de 2024.
Hechos negados:
Rechaza, niega y contradice, que el motivo de la finalización de la relación de trabajo sea por renuncia justificada, derivada de un despido indirecto, pues de las actas procesales se evidencia la carta de renuncia debidamente suscrita por la demandante de autos, a la cual debe otorgársele pleno valor probatorio, por cuanto es falso que haya sido coaccionada a dar por terminada la relación de trabajo, pues de las actas procesales no existe ningún medio de prueba tendiente a demostrar la existencia de algún vicio del consentimiento, resultando contradictorio que alegue haber sido obligada a renunciar, pero luego acudir al día siguiente a cobrar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En este sentido, alega que conforme a la Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, pesa sobre la parte actora demostrar las causas que justificaron su retiro, es decir, que fue constreñida a renunciar, o demostrar cualquier otro vicio del consentimiento, por lo que a su criterio, este Tribunal debe establecer que la renuncia presentada por la trabajadora fue libre y voluntaria.
Asimismo, niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, con base en que fue despedida indirectamente al ser removida de su cargo y pasar a realizar otras funciones, puesto que, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, permite el traslado del personal de la docencia por necesidades de servicio en los siguientes casos: 1) Por reorganización de los planteles o servicios educativos, debido a reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad educativa que se impartan y modificaciones en los planteles y programas de estudio y, 2) Por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio educativo, por ende, niega adeudar la cantidad de USD$ 2.380,25 o su equivalente en Bolívares por la cantidad de Bs. 143.148,80, por concepto de indemnización por despido, pues asegura que la renuncia de la actora fue de manera voluntaria y por tanto, no genera derecho a indemnización alguna.
Niega, rechaza y contradice que en la demanda utilice como único salario mensual para el cálculo de las prestaciones sociales la cantidad de USD$ 230,00, denominado bono de San José, afirmando que el verdadero bono que devengó la trabajadora desde septiembre de 2022 hasta agosto de 2024 fue por la cantidad de USD$ 200,00, tal y como aparece reflejado de los comprobantes de pago en esa divisa y demás pruebas aportadas al proceso.
Niega, rechaza y contradice, que la parte actora utilice como único salario mensual la cantidad de Bs. 356,50, para el cálculo de prestaciones sociales, así como también, niega la cantidad de Bs. 379,50, utilizada en la elaboración del mencionado concepto y además, niega el escrito de subsanación a la demanda puesto que, a su decir, ya que de los comprobantes de pago en moneda nacional –Bolívares- y demás pruebas cursantes a los autos, consta el salario real devengado por la accionante, en esa moneda.
Niega, rechaza y contradice los montos reclamados por la demandante de autos en su escrito libelar, tanto en Bolívares como en Dólares Americanos (USD$), o su equivalente en Bolívares, pues a su entender, nada adeuda a la demandante por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, derivadas del cálculo realizado conforme a lo preceptuado en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues de los comprobantes de pago cursantes a los autos, se demuestra que le fueron cancelados en su totalidad, tales conceptos; también niega, rechaza y contradice adeudar a la accionante la indemnización por retiro justificado –despido indirecto-, puesto que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, por cuanto además de no demostrar la existencia de ningún vicio del consentimiento, tampoco logró demostrar la existencia de alguna desmejora.
Delimitación de la controversia:
Planteados como han quedado los hechos, corresponde a esta sentenciadora determinar los puntos objeto de controversia que deben ser resueltos en el presente asunto y en este sentido, es de destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En relación con ello, cabe indicar que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, salvo aquellas que conforman condiciones en exceso o lo que la Jurisprudencia Patria ha denominado condiciones exorbitantes, en cuyo caso, la carga de la prueba siempre recaerá en el trabajador demandante.
Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza, con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere indicado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
De modo que, tal y como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que ambas partes son contestes en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma 02 de octubre de 2019 y de finalización el 18 de noviembre de 2024 y en consecuencia, el tiempo de prestación de servicios de la demandante es de 05 años, 01 meses y 16 días, así como el cargo que desempeño en el ejercicio de sus funciones, como docente.
A pesar que la parte demandada de autos en su contestación, reconoció que la trabajadora devengó como último salario mensual en Bolívares, la cantidad de Bs. 356,50, así como último salario mensual en Dólares Americanos (USD$), la cantidad de USD$ 230,00, ambos a partir del mes de septiembre de 2024, no obstante, negó tanto los salarios en Bolívares señalados por la accionante en su libelo desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de agosto de 2024, manifestando que lo realmente devengado por ella en moneda nacional, es lo que aparece reflejado en los comprobantes de pago y demás probanzas que rielan a los autos, así como el salario en Dólares Americanos (USD$) alegado por ésta desde el mes de septiembre de 2022 hasta el mes de agosto de 2024, afirmando que durante ese período el verdadero salario en esa divisa fue de USD$ 200,00.
Por otra parte, la demandada negó que la demandante se haya retirado justificadamente como consecuencia de un despido indirecto, por el contrario, afirma que ésta renunció de manera libre y espontánea, sin coacción alguna.
Siendo de esta forma, habiendo reconocido la accionada la existencia de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencia Patria, le corresponde a ésta demostrar el salario devengado por la actora en Bolívares desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de agosto de 2024, así como el quantum de salario en Dólares Americanos (USD$) desde el mes de septiembre de 2022 hasta el mes de agosto de 2024 y el pago liberatorio de los conceptos reclamados; correspondiéndole a la parte actora demostrar las causas que justificaron su retiro, derivado del despido indirecto que alega.
En consecuencia, la presente causa se circunscribe entonces en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) Existencia de Fraude Procesal. 2) El motivo de terminación de la relación de trabajo. 3) El salario devengado por la demandante y, 4) La procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los términos siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba Testimonial: Promueve las testimoniales de las siguientes Ciudadanas:
1. LILIANA LISBETH OLIVEROS GÓMEZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-10.156.865.
2. KATHERINA DEL CARMEN QUIROZ SILVA, identificada con la Cédula de Identidad número V-19.234.766.
3. LEIDY MARGARITA COLMENARES MORALES, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.814.282.
4. YELITSA ZOBEIDA GRIMALDO VERA, identificada con la Cédula de Identidad número V-10.165.777.
Los referidos Ciudadanos no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que se declaró el acto desierto, en consecuencia, no existe material probatorio que analizar y valorar. Y así se dispone.
Prueba Documental: De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve de las siguientes documentales:
1. Constante de un (01) folio útil, original de documento presentado por la Ciudadana LUISA AMÉRICA CORDOVA COVA, identificada con la Cédula de Identidad número V-8.645.365, quien tuvo el cargo de Vicepresidente en la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio San José (f. 52 y su vuelto).
Observa quien aquí juzga, que la documental objeto de análisis fue presentada en original y que la misma se encuentra suscrita por la demandante de autos, así como por la Vicepresidenta para la época de la Institución Educativa demandada, con el correspondiente sello húmedo estampado, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.
No obstante, es preciso resaltar que la impugnación no constituye el medio procesal idóneo para enervar el valor probatorio de documentales que se encuentran promovidas en originales, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, la errónea impugnación no debe restarle valor probatorio al documento, siempre y cuando aporte algún elemento de convicción para la resolución del asunto, tal y como lo estableció recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 093 de fecha 20 de marzo de 2026.
Por consiguiente, esta sentenciadora le confiere pleno valor jurídico probatorio, pues de su contenido se aprecia que en fecha 15 de noviembre de 2024, la Ciudadana LUISA AMÉRICA CÓRDOVA COVA, actuando en su condición de Vicepresidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, le notificó a la accionante la desincorporación de la Unidad Educativa de la Congregación Religiosa Hermanas Carmelitas de Madre Candelaria, motivo por el cual, la relación contractual laboral continuaría con el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, en su condición de Presidente de la referida Institución Educativa.
Asimismo, de la documental bajo análisis además se aprecia que la demandante desempeñó el cargo de docente de primaria durante el año escolar 2023-2024, con una carga laboral de 40 horas académicas, que forma parte de la institución desde el 02 de octubre de 2019, percibiendo un salario mensual de Bs. 356,50 Bolívares, más USD$ 230,00 y USD$ 40,00, por concepto de beneficio de alimentación, así como que recibió el 100% de los haberes sociales acumulados hasta el 30 de septiembre de 2024. Y así se aprecia
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la exhibición de las siguientes documentales:
1. Listado de Personal/Entrega de Guardias en donde claramente se puede observar que la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663, no poseía un cargo asignado, evidenciando su desmejora laboral, la cual presenta en copia simple (f. 53)
2. Recibos de pago de la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, desde el inicio de la relación laboral, hasta el término de la misma.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se conminó a la parte demandada a presentar las documentales requeridas, quien señaló que en cuanto a la documental peticionada en el particular 1., referente a la supuesta hoja de guardia, la impugna por cuanto la misma no se encuentra en su poder, siendo improcedente su exhibición, toda vez que es obligación de la parte promovente, demostrar que la misma se haya en su poder, sumado a que en este caso en particular se trata de una hoja borrosa, ilegible no tiene sello de la Institución, no tiene firma de sus autoridades y tampoco demuestra lo que pretende la actora, que es la entrega de guardias al personal.
Bajo este contexto, cabe indicar que en relación a la prueba de exhibición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Doctrina pacífica y reiterada, ha fijado los parámetros bajo los cuales debe promoverse este medio probatorio, a fin de determinar la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en la norma in comento.
Así pues, ha sostenido que cuando cualquiera de las partes deba servirse de un instrumento que se halle en poder de la parte contraria, deberá acompañar una copia del documento o suministrar los datos que conozca del contenido del documento cuya exhibición pretende, pero además deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho documento está o estuvo en poder del adversario.
Pero además, ha indicado que cuando lo pretendido por la parte demandante es la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, está eximido de presentar prueba alguna, que haga presumir gravemente que el documento se encuentre o ha estado en poder del empleador, empero ineludiblemente deberá acompañar a la solicitud una copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe suministrar los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024)
Siendo de esta forma, en este caso en particular observa esta sentenciadora que la parte promovente del medio probatorio bajo análisis, no cumplió con los parámetros supra mencionados, pues al tratarse de una documental consignada en copia fotostática simple (f. 53), que no se corresponde a las que por mandato legal deba llevar el patrono, debió aportar un medio de prueba suficiente para demostrar que dicho instrumento se haya o estuvo en poder de su adversario, además que su contenido no puede extraerse algún elemento que conlleve a esta juzgadora a pensar que éste emana de la parte contraria, pues no está suscrita por la parte contra quien se opone, ni siquiera posee logo de la Institución educativa demandada y tampoco sello húmedo de la misma y en virtud que además fue impugnada por la parte contraria, no puede este Tribunal sino negarle valor jurídico probatorio. Y así se dispone.
Ahora bien, en cuanto a la documental requerida en el particular 2., referente a los recibos de pago de salario hechos a la demandante durante la vigencia del vínculo laboral, la accionada manifestó no trajo las originales peticionadas en exhibición, por cuanto los recibos de pago ya constan en el expediente número SP01-L-2025-000013 (f. 119 al 183 pieza II), el cual cursa por ante este mismo Tribunal, por lo que pidió traer dicho expediente a la audiencia y aportar las copia certificadas de los mismos para ser agregados, por lo que se acordó expedir la correspondiente copia certificada de tales instrumentos, siendo agregados al presente expediente (f. 150 al 214).
Así pues, de su contenido se puede apreciar, el salario devengado por la demandante desde el mes de septiembre de 2023 hasta el mes de agosto de 2024, el salario devengado por la actora en Bolívares fue de Bs. 310,00 y el salario percibido en Dólares Americanos (USD$), fue de USD$ 200,00, motivo por el cual, gozan de pleno valor probatorio. Y así se establece.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, esta juzgadora procedió a interrogar a la demandante de autos Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió, que fue objeto de una desmejora en sus condiciones de trabajo, en virtud que ella desempeñaba su cargo de docente y a partir del 28 de septiembre de 2024, no le asignaron aula, la dejaron fuera de aula y le asignaron una serie de actividades que no le correspondían como docente, tales como abrir la puerta, hacer inspecciones, cubrir las ausencias de otras docentes cuando estaban de reposo, situación ésta que se mantuvo desde el 16 de septiembre que comenzaron a trabajar hasta el 18 de noviembre de 2024, fecha en la cual culminó la relación de trabajo.
Que a partir del 20 de septiembre fue a la Inspectoría del Trabajo donde le formularon la denuncia pero que en ningún momento la Inspectoría procedió, por lo que decidió desistir del recurso, pues según sus dichos, ya había transcurrido un mes y no la habían tomado en cuenta.
Indicó, que en el mes de septiembre de 2024, recibió una liquidación, la cual fue cancelada una parte en Bolívares y otra en Divisas.
Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que recibió el pago de una liquidación tanto en moneda nacional como en divisas. Y así se aprecia.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Prueba Documental: De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve de las siguientes documentales:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, carta de renuncia de fecha 18 de noviembre del año 2024, suscrita por la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663 (f. 57).
Dicha documental se encuentra suscrita por la parte demandante, y por cuanto la misma no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de su contenido se observa que la parte actora decidió de forma unilateral, dar por terminada la relación de trabajo, aun y cuando manifestó en el referido instrumento que las causas por las cuales decidió poner fin al vínculo laboral derivan de una presunta desmejora –despido indirecto-. Y así se establece.
2. Marcadas con las Letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, constante de seis (06) folios útiles, comprobante de egreso Nro. 080 con los respectivos soportes de cálculo de fecha 22 de noviembre del año 2024, con firma autógrafa de la demandante de autos (f. 58 al 63).
De su contenido se aprecia que las documentales objeto de análisis fueron consignadas en original, las cuales se encuentran debidamente suscritas por la parte actora, con su respectiva huella dactilar, con sello húmedo y firma de la entidad de trabajo demandada y al no haber sido desconocida por la parte contra quien se oponen, adquieren fuerza probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose que durante la vigencia de la relación de trabajo y al momento de su finalización, la accionante recibió adelantos por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, así como el pago de fideicomiso respectivo, entre otros, por los montos y en las fecha allí descritos.
Adicionalmente, se observa del vuelto de la documental cursante al folio 59 del expediente, declaración de la accionante, debidamente suscrita por ella con su respectiva huella dactilar, en la que dejó constancia en otros, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue POR RETIRO VOLUNTARIO, ESPONTÁNEO Y LIBRE DE COACCIÓN. Y así se declara.
3. Marcada con la Letra “C”, constante de un (01) folio útil, recibo por concepto de anticipo de 55% de bono San José, suscrito por la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663, por el monto de quinientos quince dólares con setenta y dos centavos ($ 515,72), en fecha 09/10/2024 (f. 64).
4. Marcada con la Letra “D”, constante de un (01) folio útil, recibo por concepto de anticipo de 45% de bono San José, suscrito por la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663, por el monto de cuatrocientos veintiún dólares con noventa y cinco centavos ($ 421,95), en fecha 15/11/2024 (f. 65).
5. Marcado con la Letra “E”, constante de un (01) folio útil, recibo por concepto de anticipo de prestaciones de bono San José, suscrito por la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663, por el monto de doscientos dólares ($ 200,00), en fecha 04/08/2023 (f. 66).
6. Marcado con la Letra “F”, constante de un (01) folio útil, recibo por concepto de anticipo de prestaciones de bono San José, suscrito por la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663, por el monto de doscientos dólares ($ 200,00), en fecha 05/08/2024 (f. 67).
Se constata que las documentales marcadas con las Letras “C” (f. 64); “D”, “E” y “F” (f. 65 al 67), son de similar naturaleza, motivo por el cual, serán analizadas y valoradas en su conjunto.
En este sentido, se observa que tales instrumentos se encuentran suscritos por la parte demandante, con su respectiva huella dactilar, siendo suscritos además por la entidad de trabajo demandada con su respectivo sello húmedo, de los cuales se aprecia los pagos que le fueron hechos a la accionante de autos por concepto de adelanto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, en las fechas y montos que allí se indican, correspondiente a la porción del salario en divisas percibido por la trabajadora. En consecuencia, se les confiere valor jurídico probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se aprecia.
7. Marcado con la Letra “G”, constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano Seguro Social forma 14-100 (f. 68).
Se trata de documental cuya naturaleza se rige por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, de su contenido no se aprecia ningún elemento que genere convicción en esta sentenciadora para dilucidar la controversia planteada en el presente asunto, tazón por la cual, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se resuelve.
8. Marcado con la Letra “H”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática simple de formularios AR-I, de los años 2020, 2021, 2022 y 2024 (f. 69 al 72).
A pesar que dichos instrumentos se encuentran suscritas por la demandante de autos, sin embargo, de ellas no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve con la resolución de la presente controversia, por tanto, carecen de valor jurídico probatorio. Y así se establece.
9. Marcado con la Letra “I”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones de antigüedad, dirigido al Banco Sofitasa, recibido por el Banco del 24 de enero del año 2020, suscrito por la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663, con la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio San José (f. 73).
De la documental objeto de análisis se observó que se encuentra suscrita por la demandante de autos, siendo agregada al expediente en copia fotostática simple, la cual, no fue impugnada por la parte actora, de cuyo contenido se desprende que ésta manifestó en fecha 23 de enero de 2020 ante la Gerencia de Fideicomiso de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A, su voluntad de adherirse al fideicomiso para los trabajadores de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, motivo por el cual se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así determina.
Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos se oficie a las siguientes Instituciones:
A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, para que requiera a la Entidad Bancaria Banco Sofitasa informe que debe ser remitido a este Tribunal, sobre los particulares siguientes:
1. Remita la información existente del fideicomiso bancario contratado desde el año 2020 hasta el año 2024 de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio San José, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el número 09, folios 36, Tomo 5, protocolo de trascripción del año 2017, Nro. J-409183440, en relación a la Ciudadana: DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663. En relación al fideicomiso de prestaciones sociales indicado con anterioridad, en la cuenta Bancaria Nº 0137 0002 8600 0717 9261 o cualquier otra cuenta que posea en la entidad financiera.
2. Identifique las transferencias o depósitos vinculados entre los sujetos antes identificados.
Consta a los folios 125 al 129 del expediente, oficio número BS-CJ-GROE-0042-01-2026, de fecha 26 de enero de 2026, emanado de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A, recibido por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2026; en respuesta a lo requerido por este Juzgado mediante oficio número J1-J-172-2025, de fecha 29 de octubre de 2025 (f. 97), en el que informa a esta Instancia Judicial que de la revisión de su Base de datos que la parte demandada mantuvo un fideicomiso contratado desde el año 2020 hasta el año 2024 con la Ciudadana DENNIS JACKELINNE CAMPOS BRICEÑO, remitiendo impresión de los depósitos respectivos.
En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del fideicomiso contratado por la demandada a favor de la demandante. Y así se determina.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5ta Avenida, Torre E, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Informe de forma detallada y pormenorizada los ingresos y egresos, fecha y soportes físicos de los movimientos de la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663. Específicamente la fecha de inscripción en el Seguro Social con la identificación de la entidad de trabajo empresa u organismo que la inscribió y la desincorporó y remitan el soporte del movimiento que emite el sistema de manera detallada.
Consta a los folios 106 al 109 del expediente, oficio número 642/2025, de fecha 24 de noviembre de 2025, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibido por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2025; en respuesta a lo requerido por este Despacho mediante oficio número J1-J-173-2025, de fecha 29 de octubre de 2025 (f. 98).
En la mencionada comunicación, la requerida señaló que la demandante de autos fue registrada en la Seguridad Social desde el 02 de octubre de 2019 hasta el 18 de noviembre de 2024 con la empresa ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, anexando la Planilla de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual.
A pesar que la informativa bajo estudio, no fue atacada por la parte contra quien se opone, mediante el uso de los mecanismos procesales destinados a tal efecto, de la misma no se desprenden elementos que puedan servir de fundamento para la resolución del asunto, ya que la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, no forma parte de la controversia en esta causa y de la planilla anexada, no corresponde al medio idóneo para demostrar el salario en Bolívares de la demandante, pues por una parte, algunos período reflejan 0,00 Bs. y, por la otra, los datos que sustentan dicha planilla, son aportados unilateralmente por la parte empleadora, por tanto, a criterio de esta sentenciadora, la misma carece de valor jurídico probatorio. Y así se declara.
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ubicado en la sede SENIAT, Avenida Rotaria, San Cristóbal 5001, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Informe y remita copias de informe escrito del expediente e información de la siguiente forma: De la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio San José, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el número 09, folios 36, Tomo 5, protocolo de trascripción del año 2017, Nro. J-409183440, remitan información sobre los salarios declarados por este ente en referencia a la ciudadana DENNIS JACKELINNE CAMPOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663, desde el año 2019 al 2024.
Consta a los folios 114 al 124 del expediente, oficio número SNAT/INTI/GRT/RLA/UCG/2026-E-00045, de fecha 14 de enero de 2026, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2026; en respuesta a lo requerido por este Despacho mediante oficio número J1-J-174-2024, de fecha 29 de octubre de 2025 (f. 99), remitiendo la impresión de capturas de pantalla, correspondientes a los sueldos y salarios, efectuadas durante los períodos comprendidos entre enero de 2019 al diciembre de 2024, en los cuales la demandante de autos se encuentra en la base de datos de esa Institución a partir del año 2020, sin embargo, los mismos resultan ininteligibles, lo que hace imposible verificar la información suministrada.
Adicionalmente a ello y a todo evento, estima quien aquí juzga que en todo caso, los salarios declarados ante esa Institución, fueron suministrados unilateralmente por la demandada de autos, sin la intervención de la accionante, por ende, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se resuelve.
Consideraciones para decidir
Determinados como fueron los puntos controvertidos y valorados todos los medios probatorios traídos al proceso por cada una de las partes, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar y resolver de forma individualizada cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
1-. Punto previo:
De la existencia del fraude procesal.
La parte demandada denunció como punto previo, la existencia de un fraude procesal por cuanto a su juicio, la presente acción fue incoada en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ y solidariamente en contra de la Ciudadana LUISA AMÉRICA CÓRDOVA COVA, señalando como domicilio de ésta última, la Avenida Mirador, N° 12-05, La Campiña, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, alegando que la mencionada Institución Educativa recibió ambas notificaciones, quedando constancia en el expediente que el alguacil no se trasladó hasta la Ciudad de Caracas, lo cual entraña una notificación defectuosa
Asimismo, aduce que la demanda tiene como documento fundamental el acta laboral por sustitución de titularidad patronal y cambio de administración de la Unidad Educativa demandada, la cual fue suscrita por la Ciudadana LUISA AMÉRICA CÓRDOVA COVA y que data del día 15 de noviembre de 2024, la cual no está firmada, ni consta el consentimiento del Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ, pero que de manera conveniente la trabajadora renuncia el día 18 de noviembre de 2024, pretendiendo ahora alegar que se le adeuda indemnización por despido, al mismo tiempo que desiste de la demanda solidaria incoada en contra de la referida Ciudadana.
Bajo este contexto argumentativo, importante es para esta juzgadora pasar a analizar lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece los supuestos en los que se configura la sustitución patronal, cuando señala:
Definición de sustitución de patrono o patrona
Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.
Conforme al contenido del dispositivo legal, para que subsista la figura de sustitución de patrono, deben concurrir los siguientes elementos: i) Que por cualquier causa se transfiera la propiedad, titularidad en todo o en parte de la entidad de trabajo, mediante cualquier título de una persona natural o jurídica a otra y, ii) Que continúen las labores de la entidad de trabajo aún y cuando se produzcan modificaciones.
Ahora bien, sobre éste respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, entre las que se puede destacar la sentencia número 1150, de fecha 20 de octubre de 2010, lo siguiente:
(…) En el caso sub examine, advierte la Sala que del cúmulo probatorio valorado ut supra, quedó establecido que los codemandantes prestaron sus servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia a la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., amén de que ésta mediante documento de cesión de fecha 9 de diciembre de 2005, haya adquirido las acciones que detentaba Del Sur Banco Universal, C.A., toda vez que los accionistas de una compañía anónima no detentan la cualidad de patrono, en consecuencia, el cambio de accionistas no implica sustitución de patronos alegada, por lo que deviene sin lugar la responsabilidad solidaria de la codemandada Del Sur Banco Universal, C.A., bajo el argumento de sustitución patronal. Así se establece. (…).
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, es posible concluir que el solo hecho del cambio de titularidad de las acciones que conforman el capital social y accionario de una Sociedad Mercantil, no implica que exista una sustitución de patrono y por tanto, no se originan las consecuencias contempladas en la Ley Sustantiva Laboral, toda vez que las personas naturales que puedan reunir la cualidad de accionistas, no pueden ser considerados como patronos, pues tal carácter sólo lo detenta la persona jurídica que se corresponde con la Sociedad Mercantil con quien existe el vínculo jurídico de la relación de trabajo y quien en definitiva, recibe el servicio prestado por el trabajador a cambio de la remuneración pagada como salario.
Ahora bien, en la presente causa se evidencia de las documentales anexas a los folios 77 al 80 del expediente, que la congregación religiosa asociación civil Hermanas Carmelitas de Madre Candelaria, propietaria de la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, se desincorporó y cedió la totalidad de sus derechos sociales sobre la misma, a favor del Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, pasando éste último a constituirse como único propietario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, de manera pues que el vínculo laboral continuó existiendo entre las mismas personas, esto es, entre la Ciudadana DENNIS JACKELINNE CAMPOS BRICEÑO y la persona jurídica conformada por la mencionada Institución Educativa demandada.
Siendo así, resulta evidente que no se verificó una sustitución de patrono en los términos contemplados en el artículo 66 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de que tal y como se indicó en párrafos anteriores, el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, en su condición de socio y propietario del 100% de los derechos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, no reviste el carácter de patrono, pues dicha cualidad recae sobre la persona jurídica, sobre quien en definitiva surgen los derechos y obligaciones que se derivan de la relación de trabajo.
Sumado a lo anterior, es de resaltar que al no existir sustitución patronal, no surge ninguno de los efectos de los establecidos en el artículo 69 de la Ley Sustantiva Laboral por lo cual al haberse retirado la trabajadora el día 18 de noviembre de 2024, no la hace acreedora de la indemnización prevista en el literal e) del artículo 80 eiúsdem.
Ahora bien, en lo que respecta al planteamiento original de la acción que dio origen a la presente causa, en donde fue demandada solidaria, la Ciudadana LUISA AMÉRICA CÓRDOVA COVA, en condición de responsable por haber sido “… la patrona saliente en la sustitución de patrono…”, es forzoso para esta sentenciadora reiterar que en el caso bajo estudio, no se encuentra verificada la sustitución patronal señalada en el libelo de demanda y por ende, tampoco procede la solidaridad estipulada en el artículo 68 eiúsdem, y en todo caso, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha en fecha 20 de mayo de 2025, desistió de demandar solidariamente a la Ciudadana LUISA AMÉRICA CÓRDOVA COVA (f. 40) por lo que se encuentra excluida de la presente causa y en consecuencia, las deficiencias que pudieren existir en su notificación carecen absolutamente de relevancia e interés.
Precisado lo anterior, cabe indicar que en relación al acta que riela inserta al folio 52 del expediente, titulada ACTA LABORAL POR SUSTITUCIÓN DE TITULARIDAD PATRONAL Y CAMBIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ y que la demandada de autos manifiesta constituirse en el instrumento fundamental de la pretensión, y que según su juicio da pie al fraude procesal, quien aquí decide debe aclarar que independientemente de que las declaraciones allí expresadas, sean o no acertadas en cuanto a derecho se refiere, la misma resulta perfectamente válida y por tal razón, le fue otorgado valor jurídico probatorio, extrayéndose de su contenido elementos de convicción, en razón de que la Ciudadana LUISA AMÉRICA CÓRDOVA COVA, suscribió tal acta en fecha 15 de noviembre de 2024 en pleno ejercicio de sus funciones y competencias, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la entidad de trabajo demandada que para ese momento ostentaba y no es sino hasta el día 20 de noviembre de 2024, que cesa en su función y la entidad de trabajo pasa a pertenecer al Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, por lo que mal podría requerir su firma para su validez.
Por consiguiente, con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es forzoso para quien aquí decide concluir, que en este caso en particular, no existe el fraude procesal denunciado por la parte demandada en su escrito de contestación. Y así se determina.
2-. Del motivo de terminación de la relación de trabajo.
Señaló la demandante en su libelo que en fecha 18 de noviembre de 2024, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando desde el 02 de octubre de 2019, pues según sus afirmaciones, fue objeto de un despido indirecto, derivado de una desmejora en sus condiciones de trabajo por parte de su empleador.
En este sentido afirma que, que en fecha 16 de septiembre de 2024, en asamblea de docentes convocada por la Vicepresidenta para la época, de la entidad de trabajo demandada, hizo del conocimiento que el Colegio iba a ser entregado a su antiguo dueño y administrador el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, manifestando además que ningún empleado del Plantel sería desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin embargo, eso no se cumplió, pues según sus afirmaciones, no le fue asignada aula para el año escolar 2024-2025, haciéndose notorio una serie de irregularidades en sus funciones como docente de aula, pues a partir del 17 de septiembre de 2024, le fue requerido por la nueva Directora de la Institución Yelitsa Grimaldy a cumplir otras funciones, dentro de las cuales se encuentran las de realizar inscripciones, abrir la puerta y atender a los representantes (protocolo), así como también cubrir las ausencias de aquellas docentes que por alguna causa se encontraban de reposo médico, ordenar parte de la biblioteca, decorar el ambiente de navidad, realizar cartelera y ayudar a realizar el Proyecto Educativo Integral Comunitario (PEI).
Alega que en fecha 07 de noviembre de 2024 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en busca de una solución, puesto que al ser relevada del ejercicio de sus funciones como Docente de Aula y ante los malos tratos proferidos por su empleador y sus representantes, entiende que fue despedida indirectamente, indicando además, que luego de todo el maltrato recibido por parte de la Institución, tomó la decisión de renunciar en contra de su voluntad en fecha 18 de noviembre de 2024, lo que a su decir, es una renuncia justificada por despido indirecto.
Ante tales afirmaciones, la parte demandada negó que el motivo de finalización de la relación de trabajo haya sido por renuncia justificada, producto de un despido indirecto (desmejora de condiciones de trabajo), alegando que la trabajadora renunció voluntariamente, libre de coacción y constreñimiento y que es imposible que una persona coaccionada y obligada a renunciar, comparezca voluntariamente a firmar distintos documentos en distintas fechas.
Así las cosas, resulta oportuno hacer referencia a la Doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ha sostenido de forma pacífica y reiterada en sentencias, que la carga de la prueba de las causas que justifican el retiro como consecuencia de un despido indirecto, recae sobre el demandante. Es así como en su sentencia número 565, de fecha 20 de mayo de 2011, destacó:
(…) En primer lugar, observa la Sala que en virtud del alegato de la parte actora de haberse retirado justificadamente de la Universidad, por haber sido objeto de un despido indirecto según lo consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a ésta demostrar las causas que justificaron su retiro, lo cual no pudo lograrlo con las pruebas evacuadas durante el procedimiento y que fueran analizadas precedentemente, por cuanto al tratarse de una relación sui generis, donde la trabajadora tenía tanto carga docente, como labor administrativa en la universidad, retirándose únicamente de la parte administrativa, mas no así de la docencia, mal puede señalarse que la actora se retiró justificadamente de la Institución demandada, por haber sido objeto de un despido indirecto.(…). (Resaltado propio).
Criterio este ratificado por la misma Sala, en sentencia número 387, del 10 de junio de 2013, en la cual estableció:
(…) Respecto a la carga de la prueba en materia del despido indirecto alegado, es menester destacar que le corresponderá al trabajador la carga probatoria de los hechos acreditantes de los incumplimientos que se encuentran tipificados en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Primero (…).:
Manteniendo esta postura en decisión número 231, de fecha 18 de julio de 2019, señalando lo siguiente:
(…) De las pruebas aportadas por las partes, específicamente por la demandada, se observa al folio 182 de la única pieza del expediente, se encuentra carta de renuncia suscrita por el demandante de fecha 20 de abril de 2017, de la que se desprende que el demandante decidió “renunciar al cargo de chofer” de vehículo que venía desempeñando desde el 29 de junio de 2015, más no se evidencia que haya manifestado que la misma la suscribió bajo coacción, amenaza u otra consideración que haga a esta Sala merecer, que no realizó dicho acto de forma espontánea. Tampoco se evidencia de las actas procesales, que la causa de retiro manifestada por el trabajador, se deba a una causa de despido indirecto, tal y como lo manifestó en el escrito libelar, como reducción del salario o la ejecución de un trabajo distinto al que venía ejerciendo, por lo que conforme a las reglas de la carga de la prueba, se declara la improcedencia de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. (…). (Énfasis propio).
Bajo este contexto jurisprudencial, no queda un atisbo de duda que es sobre la parte actora que recae, la carga de demostrar la ocurrencia de los hechos que configuran el despido indirecto, motivo por el cual la trabajadora debía aportar los medios de prueba que secundaran sus afirmaciones y acreditaran haber sido desmejorada en sus condiciones de trabajo.
Siendo de este modo, en este caso en particular se observa que la trabajadora no logró acreditar mediante los medios de prueba aportados al proceso, que hubiere sido sometida a una desmejora en sus condiciones de trabajo, que puedan constituir un despido indirecto, por el contrario de las documentales cursantes a los folios 151 al 214 de expediente, se puede verificar que a partir del mes de septiembre de 2024, su situación salarial fue mejorada, tanto en la porción devengada en Bolívares como la percibida en Dólares Americanos (USD$).
En este mismo sentido, cabe mencionar que consta al folio 57 del expediente, carta de renuncia suscrita por la demandante de autos en fecha 18 de noviembre de 2024, en la que manifestó una serie de circunstancias, en las que fundamenta su decisión de poner fin a la relación de trabajo, las cuales a su decir, derivan de una presunta desmejora –despido indirecto-, por lo que debió demostrar que la asignación de nuevas funciones que alegó, dentro de las cuales se encuentran las de realizar inscripciones, abrir la puerta y atender a los representantes (protocolo), así como también cubrir las ausencias de aquellas docentes que por alguna causa se encontraban de reposo médico, ordenar parte de la biblioteca, decorar el ambiente de navidad, realizar cartelera y ayudar a realizar el Proyecto Educativo Integral Comunitario (PEI), pudo haber desmejorado su situación laboral y no lo hizo, por lo que estima quien aquí decide, que lo expresado en el referido instrumento, no son más que meras afirmaciones sin ningún tipo de fundamento.
Adicionalmente, se observa del vuelto de la documental cursante al folio 59 del expediente, declaración de la accionante, debidamente suscrita por ella con su respectiva huella dactilar, en la que dejó constancia en otros, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue POR RETIRO VOLUNTARIO, ESPONTÁNEO Y LIBRE DE COACCIÓN.
Por consiguiente, estima quien aquí juzga que no hubo justificación alguna para que la trabajadora diera por terminada de manera unilateral, la relación de trabajo que la unió con la demandada, motivo por el cual, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo establece que la causa de terminación del vínculo laboral, fue por renuncia voluntaria de la demandante de autos. Y así se decide.
3-. Del salario devengado por la demandante.
Señala que desde el inicio de la relación de trabajo devengó un salario en Bolívares hasta el mes de agosto de 2022, pues a partir del mes de septiembre de 2022 comenzó a devengar un salario mixto, el cual estaba compuesto por una porción en Bolívares de 356,50 mensual y, una porción en Dólares Americanos (USD$) por la cantidad de USD$ 230,00 mensual.
En su defensa, la accionada negó, rechazó y contradijo que en la demanda se utilice como único salario mensual para el cálculo de las prestaciones sociales la cantidad de USD 230,00, denominado Bono de San José, afirmando que, el verdadero bono que devengó la trabajadora desde septiembre de 2022 hasta agosto de 2024 fue por la cantidad de USD 200,00, asimismo, negó que la parte actora utilice como único salario mensual la cantidad de Bs. 356,50, para el cálculo de prestaciones sociales, así como también, niega la cantidad de Bs. 379,50, utilizada en la elaboración del mencionado concepto. Sin embargo, reconoció el último salario mensual alegado por la accionante en el cuerpo libelar de 230,00 USD$ y de Bs. 356,50, ambos a partir del mes de septiembre de 2024.
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de la porción del salario en Bolívares devengado por la demandante desde el 02 de octubre de 2019, fecha ésta en que inició la relación de trabajo hasta el mes de agosto de 2024, toda vez que admitió como cierto el salario alegado por la actora en su libelo devengado desde el mes de septiembre de 2024 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, hasta el 18 de noviembre de 2024.
Y, en lo que atañe a la porción del salario devengado en divisas por la actora, a pesar que esta particularidad constituye una condición exorbitante, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República, establecida en sus sentencias números 794, del 31 de octubre de 2018; 204, del 12 de junio de 2024; 134 del 09 de mayo de 2025 y 270 del fecha 22 de julio de 2025, entre otras, que traslada la carga de la prueba al propio actor que lo alega, en la presente causa fue admitida dicha condición por la accionada de autos, motivo por el cual, ésta también deberá demostrar las cantidades pagadas en Dólares Americanos (USD$), devengados por la trabajadora durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 2022 hasta el mes de agosto de 2024, en razón de fue admitido como cierto el salario alegado por la demandante desde el mes de septiembre de 2024 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
Ahora bien, la parte demandada logró demostrar la porción de salario en Bolívares devengados por la accionante desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de agosto de 2023, por lo que forzosamente quien aquí decide, tomará como ciertos los salarios reflejados en los cálculos que se encuentran en el cuerpo libelar, conforme a la presunción establecida en la parte infine del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y para el período comprendido entre el mes de septiembre de 2023 hasta el mes de agosto de 2024, se tomarán los que aparecen reflejados en las documentales cursantes a los folios 151 al 214 del expediente, referentes a las nóminas de personal de la entidad de trabajo demandada, pues la mismas se encuentra suscritas por la parte demandante, a las cuales se les otorgó valor jurídico probatorio y, en cuanto al período comprendido entre el mes de septiembre de 2024 hasta el mes de noviembre de 2024, se tomarán los alegados por la actora en su libelos, por cuanto los mismos fueron admitidos expresamente por la accionada en su contestación de la demanda.
En este sentido, queda establecido que los salarios devengados por la demandante durante la vigencia del vínculo laboral, son los que aparecen reflejados en la tabla que de seguida se inserta, con la advertencia que los correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 2019 hasta el mes de septiembre de 2021, estarán expresados en el cono monetario vigente para esos períodos:
Año Periodo Salario Mensual
2019 oct-19 Bs. 1.120.000,00
nov-19 Bs. 1.120.000,00
dic-19 Bs. 1.120.000,00
2020 ene-20 Bs. 2.064.000,00
feb-20 Bs. 2.064.000,00
mar-20 Bs. 2.064.000,00
abr-20 Bs. 2.064.000,00
may-20 Bs. 3.040.000,00
jun-20 Bs. 3.040.000,00
jul-20 Bs. 3.040.000,00
ago-20 Bs. 3.040.000,00
sep-20 Bs. 3.040.000,00
oct-20 Bs. 3.040.000,00
nov-20 Bs. 3.040.000,00
dic-20 Bs. 3.040.000,00
2021 ene-21 Bs. 3.040.000,00
feb-21 Bs. 3.040.000,00
mar-21 Bs. 3.040.000,00
abr-21 Bs. 3.040.000,00
may-21 Bs. 12.000.000,00
jun-21 Bs. 12.000.000,00
jul-21 Bs. 12.000.000,00
ago-21 Bs. 12.000.000,00
sep-21 Bs. 12.000.000,00
oct-21 Bs. 22,11
nov-21 Bs. 22,11
dic-21 Bs. 41,28
2022 ene-22 Bs. 41,28
feb-22 Bs. 41,28
mar-22 Bs. 329,85
abr-22 Bs. 329,85
may-22 Bs. 329,85
jun-22 Bs. 329,85
jul-22 Bs. 329,85
ago-22 Bs. 329,85
sep-22 Bs. 330,00
oct-22 Bs. 330,00
nov-22 Bs. 330,00
dic-22 Bs. 330,00
2023 ene-23 Bs. 330,00
feb-23 Bs. 330,00
mar-23 Bs. 330,00
abr-23 Bs. 330,00
may-23 Bs. 330,00
jun-23 Bs. 330,00
jul-23 Bs. 330,00
ago-23 Bs. 330,00
sep-23 Bs. 310,00
oct-23 Bs. 310,00
nov-23 Bs. 310,00
dic-23 Bs. 310,00
2024
ene-24 Bs. 310,00
feb-24 Bs. 310,00
mar-24 Bs. 310,00
abr-24 Bs. 310,00
may-24 Bs. 310,00
jun-24 Bs. 310,00
jul-24 Bs. 310,00
ago-24 Bs. 310,00
sep-24 Bs. 356,50
oct-24 Bs. 356,50
nov-24 Bs. 356,50
En consecuencia, serán estos los salarios que servirán como base de cálculo para la cuantificación de las acreencias laborales cuya procedencia sea determinada por este Tribunal. Y así dispone.
Por otra parte, en cuanto a la porción del salario en Dólares Americanos (USD$) percibidos por la accionante, observa quien aquí decide que en virtud de la prueba de exhibición requerida por la actora, fue consignado al expediente por la parte demandada las planillas de nómina del personal que labora en la entidad de trabajo demandada (f. 151 al 214), en las que se pudo apreciar que desde el mes de septiembre de 2023 hasta el mes de agosto de 2024, que la actora devengó una porción de salario en esa divisa por la cantidad de USD$ 200,00; siendo admitido expresamente por la demandada de autos en su contestación, el salario de USD$ 230,00, alegado por la demandante en su libelo, pero desde el mes de septiembre de 2024 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, por tanto, los mismos quedan establecidos conforme a lo reflejado en la siguiente tabla, expresados con el símbolo $:
Año Periodo Salario Mensual
2022 sep-22 $ 200,00
oct-22 $ 200,00
nov-22 $ 200,00
dic-22 $ 200,00
2023 ene-23 $ 200,00
feb-23 $ 200,00
mar-23 $ 200,00
abr-23 $ 200,00
may-23 $ 200,00
jun-23 $ 200,00
jul-23 $ 200,00
ago-23 $ 200,00
sep-23 $ 200,00
oct-23 $ 200,00
nov-23 $ 200,00
dic-23 $ 200,00
2024 ene-24 $ 200,00
feb-24 $ 200,00
mar-24 $ 200,00
abr-24 $ 200,00
may-24 $ 200,00
jun-24 $ 200,00
jul-24 $ 200,00
ago-24 $ 200,00
sep-24 $ 230,00
oct-24 $ 230,00
nov-24 $ 230,00
Por consiguiente, serán estos los salarios que servirán como base de cálculo para la cuantificación de las acreencias laborales cuya procedencia sea determinada por este Tribunal. Y así se determina.
4.- De la procedencia en derecho y cuantificación de de los conceptos reclamados.
La parte demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses y la indemnización por retiro justificado derivado del despido indirecto alegado en su libelo, tanto por la porción de salario devengada en Bolívares como por la porción devengada en Dólares Americanos (USD$), por el tiempo de servicio prestado para la demandada de 05 años, 01 mes y 16 días.
Ante las pretensiones de la parte actora, la accionada negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por la demandante de autos en su escrito libelar, tanto en Bolívares como en Dólares Americanos (USD$), o su equivalente en Bolívares, pues a su entender, nada adeuda a la demandante por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, derivadas del cálculo realizado conforme a lo preceptuado en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues de los comprobantes de pago cursantes a los autos, se demuestra que le fueron cancelados en su totalidad, tales conceptos; también niega, rechaza y contradice adeudar a la accionante la indemnización por retiro justificado –despido indirecto-, puesto que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, por cuanto además de no demostrar la existencia de ningún vicio del consentimiento, tampoco logró demostrar la existencia de alguna desmejora.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral, debiendo promover los medios de prueba a través de los cuales acredite los pagos efectuados a la demandante por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses.
En este sentido, es de advertir que constan a los folios 59 al 67 del expediente, documentales marcadas con la Letra “B1” a la “B6”, “C”, “D”, “E” y “F”, contentivas de recibos de pago con sus anexos, correspondientes a las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, tanto de las causadas en Bolívares como de las causadas en Dólares Americanos (USD$), las cuales se encuentran suscritas por la demandante de autos, por lo que quien aquí juzga, les confirió valor jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas por la actora en la oportunidad procesal correspondiente.
No obstante, en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a realizar la cuantificación de los conceptos reclamados, a fin de verificar si existe una diferencia a favor de la demandante, susceptible de ser condenada.
En consecuencia, esta sentenciadora pasa de seguida a efectuar la debida determinación cuantitativa de los conceptos reclamados, tanto en Bolívares como en Dólares Americanos (USD$), toda vez que no resultó controvertido que a partir del mes de septiembre de 2022, la demandante de autos, además de la porción en Bolívares percibió como salario, una porción en esa divisa. (Vid sentencia número 306, de fecha 26 de julio de 2024 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Es de advertí además, que de los resultados obtenidos le serán deducidas las cantidades pagadas, para de esta manera verificar si subsisten diferencias a favor de la accionante qué condenar.
4.1.- De la procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados en Bolívares.
4.1.1.- De las prestaciones sociales y sus respectivos intereses:
Para la cuantificación de este concepto se tomará como base de cálculo los salarios reflejados en la tabla inserta en el particular 3.- de este fallo y de acuerdo a las reglas allí establecidas, las cuales se dan aquí por reproducidas.
En tal sentido, se procede a realizar el cálculo de este concepto conforme a la fórmula contenida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, conforme a las reglas establecidas en el referido particular, determinado primeramente el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, integrando la alícuota del bono vacacional, conforme al contenido del artículo 192 de la misma Ley que estipula un bono vacacional equivalente a 15 día de salario, más 1 día adicional por cada año de servicio prestado y además, la alícuota de las utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 eiúsdem, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado, tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:
Periodo Salario Mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Mensual
Oct-02-2019 Bs. 1.120.000,00 Bs. 46.666,67 Bs. 93.333,33 Bs. 1.260.000,00
nov-19 Bs. 1.120.000,00 Bs. 46.666,67 Bs. 93.333,33 Bs. 1.260.000,00
dic-19 Bs. 1.120.000,00 Bs. 46.666,67 Bs. 93.333,33 Bs. 1.260.000,00
ene-20 Bs. 2.064.000,00 Bs. 86.000,00 Bs. 172.000,00 Bs. 2.322.000,00
feb-20 Bs. 2.064.000,00 Bs. 86.000,00 Bs. 172.000,00 Bs. 2.322.000,00
mar-20 Bs. 2.064.000,00 Bs. 86.000,00 Bs. 172.000,00 Bs. 2.322.000,00
abr-20 Bs. 2.064.000,00 Bs. 86.000,00 Bs. 172.000,00 Bs. 2.322.000,00
may-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 126.666,67 Bs. 253.333,33 Bs. 3.420.000,00
jun-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 126.666,67 Bs. 253.333,33 Bs. 3.420.000,00
jul-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 126.666,67 Bs. 253.333,33 Bs. 3.420.000,00
ago-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 126.666,67 Bs. 253.333,33 Bs. 3.420.000,00
sep-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 126.666,67 Bs. 253.333,33 Bs. 3.420.000,00
oct-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 135.111,11 Bs. 253.333,33 Bs. 3.428.444,44
nov-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 135.111,11 Bs. 253.333,33 Bs. 3.428.444,44
dic-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 135.111,11 Bs. 253.333,33 Bs. 3.428.444,44
ene-21 Bs. 3.040.000,00 Bs. 135.111,11 Bs. 253.333,33 Bs. 3.428.444,44
feb-21 Bs. 3.040.000,00 Bs. 135.111,11 Bs. 253.333,33 Bs. 3.428.444,44
mar-21 Bs. 3.040.000,00 Bs. 135.111,11 Bs. 253.333,33 Bs. 3.428.444,44
abr-21 Bs. 3.040.000,00 Bs. 135.111,11 Bs. 253.333,33 Bs. 3.428.444,44
may-21 Bs. 12.000.000,00 Bs. 533.333,33 Bs. 1.000.000,00 Bs. 13.533.333,33
jun-21 Bs. 12.000.000,00 Bs. 533.333,33 Bs. 1.000.000,00 Bs. 13.533.333,33
jul-21 Bs. 12.000.000,00 Bs. 533.333,33 Bs. 1.000.000,00 Bs. 13.533.333,33
ago-21 Bs. 12.000.000,00 Bs. 533.333,33 Bs. 1.000.000,00 Bs. 13.533.333,33
sep-21 Bs. 12.000.000,00 Bs. 533.333,33 Bs. 1.000.000,00 Bs. 13.533.333,33
oct-21 Bs. 22,11 Bs. 1,04 Bs. 1,84 Bs. 25,00
nov-21 Bs. 22,11 Bs. 1,04 Bs. 1,84 Bs. 25,00
dic-21 Bs. 41,28 Bs. 1,95 Bs. 3,44 Bs. 46,67
ene-22 Bs. 41,28 Bs. 1,95 Bs. 3,44 Bs. 46,67
feb-22 Bs. 41,28 Bs. 1,95 Bs. 3,44 Bs. 46,67
mar-22 Bs. 329,85 Bs. 15,58 Bs. 27,49 Bs. 372,91
abr-22 Bs. 329,85 Bs. 15,58 Bs. 27,49 Bs. 372,91
may-22 Bs. 329,85 Bs. 15,58 Bs. 27,49 Bs. 372,91
jun-22 Bs. 329,85 Bs. 15,58 Bs. 27,49 Bs. 372,91
jul-22 Bs. 329,85 Bs. 15,58 Bs. 27,49 Bs. 372,91
ago-22 Bs. 329,85 Bs. 15,58 Bs. 27,49 Bs. 372,91
sep-22 Bs. 330,00 Bs. 15,58 Bs. 27,50 Bs. 373,08
oct-22 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
nov-22 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
dic-22 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
ene-23 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
feb-23 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
mar-23 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
abr-23 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
may-23 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
jun-23 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
jul-23 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
ago-23 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
sep-23 Bs. 310,00 Bs. 15,50 Bs. 25,83 Bs. 351,33
oct-23 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
nov-23 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
dic-23 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
ene-24 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
feb-24 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
mar-24 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
abr-24 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
may-24 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
jun-24 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
jul-24 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
ago-24 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
sep-24 Bs. 356,50 Bs. 18,82 Bs. 29,71 Bs. 405,02
oct-24 Bs. 356,50 Bs. 19,81 Bs. 29,71 Bs. 406,01
nov18-2024 Bs. 356,50 Bs. 19,81 Bs. 29,71 Bs. 406,01
Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los Literales b) y c), del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se refleja en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Periodo Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada
Oct-02-2019 Bs. 1.260.000,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
nov-19 Bs. 1.260.000,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
dic-19 Bs. 1.260.000,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
ene-20 Bs. 2.322.000,00 15 Bs. 1.161.000,00 Bs. 1.161.000,00
feb-20 Bs. 2.322.000,00 Bs. 0,00 Bs. 1.161.000,00
mar-20 Bs. 2.322.000,00 Bs. 0,00 Bs. 1.161.000,00
abr-20 Bs. 2.322.000,00 15 Bs. 1.161.000,00 Bs. 2.322.000,00
may-20 Bs. 3.420.000,00 Bs. 0,00 Bs. 2.322.000,00
jun-20 Bs. 3.420.000,00 Bs. 0,00 Bs. 2.322.000,00
jul-20 Bs. 3.420.000,00 15 Bs. 1.710.000,00 Bs. 4.032.000,00
ago-20 Bs. 3.420.000,00 Bs. 0,00 Bs. 4.032.000,00
sep-20 Bs. 3.420.000,00 Bs. 0,00 Bs. 4.032.000,00
oct-20 Bs. 3.428.444,44 15 Bs. 1.714.222,22 Bs. 5.746.222,22
nov-20 Bs. 3.428.444,44 Bs. 0,00 Bs. 5.746.222,22
dic-20 Bs. 3.428.444,44 Bs. 0,00 Bs. 5.746.222,22
ene-21 Bs. 3.428.444,44 15 Bs. 1.714.222,22 Bs. 7.460.444,44
feb-21 Bs. 3.428.444,44 Bs. 0,00 Bs. 7.460.444,44
mar-21 Bs. 3.428.444,44 Bs. 0,00 Bs. 7.460.444,44
abr-21 Bs. 3.428.444,44 15 Bs. 1.714.222,22 Bs. 9.174.666,67
may-21 Bs. 13.533.333,33 Bs. 0,00 Bs. 9.174.666,67
jun-21 Bs. 13.533.333,33 Bs. 0,00 Bs. 9.174.666,67
jul-21 Bs. 13.533.333,33 15 Bs. 6.766.666,67 Bs. 15.941.333,33
ago-21 Bs. 13.533.333,33 Bs. 0,00 Bs. 15.941.333,33
sep-21 Bs. 13.533.333,33 Bs. 0,00 Bs. 15.941.333,33
oct-21 Bs. 25,00 15 2 Bs. 18,52 Bs. 34,46
nov-21 Bs. 25,00 Bs. 0,00 Bs. 34,46
dic-21 Bs. 46,67 Bs. 0,00 Bs. 34,46
ene-22 Bs. 46,67 15 Bs. 23,33 Bs. 57,80
feb-22 Bs. 46,67 Bs. 0,00 Bs. 57,80
mar-22 Bs. 372,91 Bs. 0,00 Bs. 57,80
abr-22 Bs. 372,91 15 Bs. 186,46 Bs. 244,25
may-22 Bs. 372,91 Bs. 0,00 Bs. 244,25
jun-22 Bs. 372,91 Bs. 0,00 Bs. 244,25
jul-22 Bs. 372,91 15 Bs. 186,46 Bs. 430,71
ago-22 Bs. 372,91 Bs. 0,00 Bs. 430,71
sep-22 Bs. 373,08 Bs. 0,00 Bs. 430,71
oct-22 Bs. 374,00 15 4 Bs. 222,00 Bs. 652,70
nov-22 Bs. 374,00 Bs. 0,00 Bs. 652,70
dic-22 Bs. 374,00 Bs. 0,00 Bs. 652,70
ene-23 Bs. 374,00 15 Bs. 187,00 Bs. 839,70
feb-23 Bs. 374,00 Bs. 0,00 Bs. 839,70
mar-23 Bs. 374,00 Bs. 0,00 Bs. 839,70
abr-23 Bs. 374,00 15 Bs. 187,00 Bs. 1.026,70
may-23 Bs. 374,00 Bs. 0,00 Bs. 1.026,70
jun-23 Bs. 374,00 Bs. 0,00 Bs. 1.026,70
jul-23 Bs. 374,00 15 Bs. 187,00 Bs. 1.213,70
ago-23 Bs. 374,00 Bs. 0,00 Bs. 1.213,70
sep-23 Bs. 351,33 Bs. 0,00 Bs. 1.213,70
oct-23 Bs. 352,19 15 6 Bs. 250,16 Bs. 1.463,86
nov-23 Bs. 352,19 Bs. 0,00 Bs. 1.463,86
dic-23 Bs. 352,19 Bs. 0,00 Bs. 1.463,86
ene-24 Bs. 352,19 15 Bs. 176,10 Bs. 1.639,96
feb-24 Bs. 352,19 Bs. 0,00 Bs. 1.639,96
mar-24 Bs. 352,19 Bs. 0,00 Bs. 1.639,96
abr-24 Bs. 352,19 15 Bs. 176,10 Bs. 1.816,06
may-24 Bs. 352,19 Bs. 0,00 Bs. 1.816,06
jun-24 Bs. 352,19 Bs. 0,00 Bs. 1.816,06
jul-24 Bs. 352,19 15 Bs. 176,10 Bs. 1.992,15
ago-24 Bs. 352,19 Bs. 0,00 Bs. 1.992,15
sep-24 Bs. 405,02 Bs. 0,00 Bs. 1.992,15
oct-24 Bs. 406,01 15 8 Bs. 299,30 Bs. 2.291,45
nov18-2024 Bs. 406,01 5 Bs. 67,67 Bs. 2.359,12
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en Literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 2.359,12. Y así se declara.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio prestado o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado por la demandante, el cual se determinó tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 20 días y para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios de 30 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro explicativo:
Tiempo de Servicio 05 años, 01 mes y 16 días
Días por año Años Completos o Fracción Igual o Superior a 6 Meses Días a Acreditar Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Total a Pagar
30 5 150 Bs. 406,01 Bs. 13,53 Bs. 2.030,07
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, según el artículo 142 LOTTT. Literal c) la cantidad de Bs. 2.030,07. Y así se establece.
En consecuencia, de los cálculos que anteceden, le resulta lo más beneficioso para el actor la cuantificación hecha de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Labora el cual arrojó un monto de Bs. 2.359,12, el cual deberá ser pagado por la Sociedad Mercantil demandada de autos al trabajador. Y así se estima.
En el mismo orden de ideas y en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la tabla que a continuación se inserta:
Periodo Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses Sobre P/S
Oct-02-2019 Bs. 0,00 Bs. 0,00 25,97% Bs. 0,00
nov-19 Bs. 0,00 Bs. 0,00 30,53% Bs. 0,00
dic-19 Bs. 0,00 Bs. 0,00 29,92% Bs. 0,00
ene-20 Bs. 1.161.000,00 Bs. 1.161.000,00 31,06% Bs. 30.050,55
feb-20 Bs. 0,00 Bs. 1.161.000,00 36,05% Bs. 34.878,38
mar-20 Bs. 0,00 Bs. 1.161.000,00 39,32% Bs. 38.042,10
abr-20 Bs. 1.161.000,00 Bs. 2.322.000,00 39,00% Bs. 75.465,00
may-20 Bs. 0,00 Bs. 2.322.000,00 36,66% Bs. 70.937,10
jun-20 Bs. 0,00 Bs. 2.322.000,00 34,09% Bs. 65.964,15
jul-20 Bs. 1.710.000,00 Bs. 4.032.000,00 31,49% Bs. 105.806,40
ago-20 Bs. 0,00 Bs. 4.032.000,00 31,26% Bs. 105.033,60
sep-20 Bs. 0,00 Bs. 4.032.000,00 31,38% Bs. 105.436,80
oct-20 Bs. 1.714.222,22 Bs. 5.746.222,22 31,46% Bs. 150.646,79
nov-20 Bs. 0,00 Bs. 5.746.222,22 31,08% Bs. 148.827,16
dic-20 Bs. 0,00 Bs. 5.746.222,22 31,18% Bs. 149.306,01
ene-21 Bs. 1.714.222,22 Bs. 7.460.444,44 31,80% Bs. 197.701,78
feb-21 Bs. 0,00 Bs. 7.460.444,44 40,67% Bs. 252.846,90
mar-21 Bs. 0,00 Bs. 7.460.444,44 47,34% Bs. 294.314,53
abr-21 Bs. 1.714.222,22 Bs. 9.174.666,67 47,36% Bs. 362.093,51
may-21 Bs. 0,00 Bs. 9.174.666,67 46,66% Bs. 356.741,62
jun-21 Bs. 0,00 Bs. 9.174.666,67 46,73% Bs. 357.276,81
jul-21 Bs. 6.766.666,67 Bs. 15.941.333,33 46,13% Bs. 612.811,42
ago-21 Bs. 0,00 Bs. 15.941.333,33 45,03% Bs. 598.198,53
sep-21 Bs. 0,00 Bs. 15.941.333,33 44,48% Bs. 590.892,09
oct-21 Bs. 18,52 Bs. 34,46 46,43% Bs. 1,33
nov-21 Bs. 0,00 Bs. 34,46 44,35% Bs. 1,27
dic-21 Bs. 0,00 Bs. 34,46 44,48% Bs. 1,28
ene-22 Bs. 23,33 Bs. 57,80 47,18% Bs. 2,27
feb-22 Bs. 0,00 Bs. 57,80 47,00% Bs. 2,26
mar-22 Bs. 0,00 Bs. 57,80 46,09% Bs. 2,22
abr-22 Bs. 186,46 Bs. 244,25 45,98% Bs. 9,36
may-22 Bs. 0,00 Bs. 244,25 47,18% Bs. 9,60
jun-22 Bs. 0,00 Bs. 244,25 46,69% Bs. 9,50
jul-22 Bs. 186,46 Bs. 430,71 46,72% Bs. 16,77
ago-22 Bs. 0,00 Bs. 430,71 46,82% Bs. 16,80
sep-22 Bs. 0,00 Bs. 430,71 46,50% Bs. 16,69
oct-22 Bs. 222,00 Bs. 652,70 46,84% Bs. 25,48
nov-22 Bs. 0,00 Bs. 652,70 46,73% Bs. 25,42
dic-22 Bs. 0,00 Bs. 652,70 46,99% Bs. 25,56
ene-23 Bs. 187,00 Bs. 839,70 47,65% Bs. 33,34
feb-23 Bs. 0,00 Bs. 839,70 46,49% Bs. 32,53
mar-23 Bs. 0,00 Bs. 839,70 46,62% Bs. 32,62
abr-23 Bs. 187,00 Bs. 1.026,70 46,79% Bs. 40,03
may-23 Bs. 0,00 Bs. 1.026,70 44,81% Bs. 38,34
jun-23 Bs. 0,00 Bs. 1.026,70 45,62% Bs. 39,03
jul-23 Bs. 187,00 Bs. 1.213,70 45,89% Bs. 46,41
ago-23 Bs. 0,00 Bs. 1.213,70 45,87% Bs. 46,39
sep-23 Bs. 0,00 Bs. 1.213,70 45,64% Bs. 46,16
oct-23 Bs. 250,16 Bs. 1.463,86 46,07% Bs. 56,20
nov-23 Bs. 0,00 Bs. 1.463,86 46,14% Bs. 56,29
dic-23 Bs. 0,00 Bs. 1.463,86 46,35% Bs. 56,54
ene-24 Bs. 176,10 Bs. 1.639,96 46,92% Bs. 64,12
feb-24 Bs. 0,00 Bs. 1.639,96 47,30% Bs. 64,64
mar-24 Bs. 0,00 Bs. 1.639,96 47,49% Bs. 64,90
abr-24 Bs. 176,10 Bs. 1.816,06 47,49% Bs. 71,87
may-24 Bs. 0,00 Bs. 1.816,06 47,60% Bs. 72,04
jun-24 Bs. 0,00 Bs. 1.816,06 47,63% Bs. 72,08
jul-24 Bs. 176,10 Bs. 1.992,15 47,60% Bs. 79,02
ago-24 Bs. 0,00 Bs. 1.992,15 47,63% Bs. 79,07
sep-24 Bs. 0,00 Bs. 1.992,15 47,62% Bs. 79,06
oct-24 Bs. 299,30 Bs. 2.291,45 47,65% Bs. 90,99
nov18-2024 Bs. 67,67 Bs. 2.359,12 47,65% Bs. 93,68
Total Intereses S/PS Bs. 1.525,89
Por consiguiente, del resultado de la cuantificación que antecede, le corresponde a la demandante de autos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.525,89. Y así se establece.
4.1.2.- De la Indemnización por despido injustificado.
Respecto a la indemnización por despido injustificado, siendo que en el particular 2.- de este fallo, quedó establecido que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario de la demandante de autos, sin que existieran causas justificadas para ello, con base en las razones de hecho y de derecho allí expresadas, las cuales se dan aquí por reproducidas, en consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.
Así pues, determinada la procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados, procede esta juzgadora a realizar la correspondiente sumatoria, a los fines de verificar si existe alguna diferencia a favor de la demandante de autos, tal y como se observa del siguiente cuadro:
Conceptos Cuantificados Monto
Prestaciones sociales literales a) y b), art. 142 L.O.T.T.T Bs. 2.359,12
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.525,89
Total General Bs. 3.885,01
Ahora bien, tal y como se indicó en acápites anteriores, consta a los folios 59, 60 y 63 del expediente, documentales marcadas con la Letra “B1” y “B2”, que la trabajadora recibió un pago de de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, más lo depositado en la cuenta de la demandante por fideicomiso (Banco Sofitasa), para un monto total recibido de Bs. 3.845,28, por lo que se procede a realizar la correspondiente operación aritmética a los fines de establecer si efectivamente queda un saldo a favor de la demandante que deba ser condenado, lo cual se puede apreciar del siguiente cuadro explicativo:
Concepto Monto Recibido Monto Condenado Saldo a Favor
Prestaciones sociales e intereses Bs. 3.845,28 Bs. 3.885,01 Bs. 39,73
De manera tal que, de acuerdo a la operación aritmética que antecede se observa que a la demandante de autos le queda un saldo a favor de Bs. 39.73, como diferencia de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, que la demandada deberá cancelar a la accionante. Y así se declara.
De la indexación:
Se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada a pagar, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es el 18 de noviembre de 2024, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por el concepto condenado, serán calculados desde 18 de noviembre de 2024, fecha de terminación de la relación de trabajo, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor de la trabajadora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.2.- De la procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados en Dólares Americanos (USD$).
4.2.1.- de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses:
Para el cálculo de este beneficio, primeramente se convertirá en Bolívares el salario devengado por la trabajadora en esa divisa durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 2022 hasta el mes de noviembre de 2024, tomando como referencia la tasa de cambio oficial vigente para el último día del mes respectivo, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece la obligación de llevar la contabilidad de la empresa en moneda nacional, es decir, en Bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera; operación aritmética que puede apreciarse de la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Periodo Salario Mensual Tasa de Cambio BCV Salario Equivalente en Bs.
sep-22 $ 200,00 8,20360000 Bs. 1.640,72
oct-22 $ 200,00 8,59180000 Bs. 1.718,36
nov-22 $ 200,00 11,07890000 Bs. 2.215,78
dic-22 $ 200,00 17,48900000 Bs. 3.497,80
ene-23 $ 200,00 22,37370000 Bs. 4.474,74
feb-23 $ 200,00 24,36090000 Bs. 4.872,18
mar-23 $ 200,00 24,52560000 Bs. 4.905,12
abr-23 $ 200,00 24,75030000 Bs. 4.950,06
may-23 $ 200,00 26,26700000 Bs. 5.253,40
jun-23 $ 200,00 28,01620000 Bs. 5.603,24
jul-23 $ 200,00 29,50370000 Bs. 5.900,74
ago-23 $ 200,00 32,59840000 Bs. 6.519,68
sep-23 $ 200,00 34,42540000 Bs. 6.885,08
oct-23 $ 200,00 35,06530000 Bs. 7.013,06
nov-23 $ 200,00 35,51310000 Bs. 7.102,62
dic-23 $ 200,00 35,95930000 Bs. 7.191,86
ene-24 $ 200,00 36,26010000 Bs. 7.252,02
feb-24 $ 200,00 36,15180000 Bs. 7.230,36
mar-24 $ 200,00 36,28960000 Bs. 7.257,92
abr-24 $ 200,00 36,47300000 Bs. 7.294,60
may-24 $ 200,00 36,53440000 Bs. 7.306,88
jun-24 $ 200,00 36,44620000 Bs. 7.289,24
jul-24 $ 200,00 36,63680000 Bs. 7.327,36
ago-24 $ 200,00 36,64540000 Bs. 7.329,08
sep-24 $ 230,00 36,92270000 Bs. 8.492,22
oct-24 $ 230,00 42,71010000 Bs. 9.823,32
nov-18-24 $ 230,00 47,60740000 Bs. 10.949,70
Ahora bien, convertidos los salarios en su equivalente a Bolívares, corresponde a esta sentenciadora determinar el salario integral para el cálculo de las prestaciones conforme a los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para lo cual se tomará en consideración la alícuota de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 192 eiúsdem, que estipula un bono vacacional equivalente a quince 15 días de salario, más un día adicional por cada año de servicio y además, la alícuota de las utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 eiúsdem, que establece un tope mínimo de 30 días de salario por cada año de servicio, tal y como se refleja de la siguiente tabla explicativa:
Periodo Salario mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Mensual
sep-22 Bs. 1.640,72 Bs. 77,48 Bs. 136,73 Bs. 1.854,93
oct-22 Bs. 1.718,36 Bs. 85,92 Bs. 143,20 Bs. 1.947,47
nov-22 Bs. 2.215,78 Bs. 110,79 Bs. 184,65 Bs. 2.511,22
dic-22 Bs. 3.497,80 Bs. 174,89 Bs. 291,48 Bs. 3.964,17
ene-23 Bs. 4.474,74 Bs. 223,74 Bs. 372,90 Bs. 5.071,37
feb-23 Bs. 4.872,18 Bs. 243,61 Bs. 406,02 Bs. 5.521,80
mar-23 Bs. 4.905,12 Bs. 245,26 Bs. 408,76 Bs. 5.559,14
abr-23 Bs. 4.950,06 Bs. 247,50 Bs. 412,51 Bs. 5.610,07
may-23 Bs. 5.253,40 Bs. 262,67 Bs. 437,78 Bs. 5.953,85
jun-23 Bs. 5.603,24 Bs. 280,16 Bs. 466,94 Bs. 6.350,34
jul-23 Bs. 5.900,74 Bs. 295,04 Bs. 491,73 Bs. 6.687,51
ago-23 Bs. 6.519,68 Bs. 325,98 Bs. 543,31 Bs. 7.388,97
sep-23 Bs. 6.885,08 Bs. 344,25 Bs. 573,76 Bs. 7.803,09
oct-23 Bs. 7.013,06 Bs. 370,13 Bs. 584,42 Bs. 7.967,62
nov-23 Bs. 7.102,62 Bs. 374,86 Bs. 591,89 Bs. 8.069,37
dic-23 Bs. 7.191,86 Bs. 379,57 Bs. 599,32 Bs. 8.170,75
ene-24 Bs. 7.252,02 Bs. 382,75 Bs. 604,34 Bs. 8.239,10
feb-24 Bs. 7.230,36 Bs. 381,60 Bs. 602,53 Bs. 8.214,49
mar-24 Bs. 7.257,92 Bs. 383,06 Bs. 604,83 Bs. 8.245,80
abr-24 Bs. 7.294,60 Bs. 384,99 Bs. 607,88 Bs. 8.287,48
may-24 Bs. 7.306,88 Bs. 385,64 Bs. 608,91 Bs. 8.301,43
jun-24 Bs. 7.289,24 Bs. 384,71 Bs. 607,44 Bs. 8.281,39
jul-24 Bs. 7.327,36 Bs. 386,72 Bs. 610,61 Bs. 8.324,70
ago-24 Bs. 7.329,08 Bs. 386,81 Bs. 610,76 Bs. 8.326,65
sep-24 Bs. 8.492,22 Bs. 448,20 Bs. 707,69 Bs. 9.648,11
oct-24 Bs. 9.823,32 Bs. 545,74 Bs. 818,61 Bs. 11.187,67
Nov18-24 Bs. 10.949,70 Bs. 608,32 Bs. 912,48 Bs. 12.470,49
Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los literales b) y c), del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Periodo Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada
sep-22 Bs. 1.854,93 Bs. 0,00 Bs. 0,00
oct-22 Bs. 1.947,47 15 4 Bs. 1.227,23 Bs. 1.227,23
nov-22 Bs. 2.511,22 Bs. 0,00 Bs. 1.227,23
dic-22 Bs. 3.964,17 Bs. 0,00 Bs. 1.227,23
ene-23 Bs. 5.071,37 15 Bs. 2.535,69 Bs. 3.762,92
feb-23 Bs. 5.521,80 Bs. 0,00 Bs. 3.762,92
mar-23 Bs. 5.559,14 Bs. 0,00 Bs. 3.762,92
abr-23 Bs. 5.610,07 15 Bs. 2.805,03 Bs. 6.567,95
may-23 Bs. 5.953,85 Bs. 0,00 Bs. 6.567,95
jun-23 Bs. 6.350,34 Bs. 0,00 Bs. 6.567,95
jul-23 Bs. 6.687,51 15 Bs. 3.343,75 Bs. 9.911,70
ago-23 Bs. 7.388,97 Bs. 0,00 Bs. 9.911,70
sep-23 Bs. 7.803,09 Bs. 0,00 Bs. 9.911,70
oct-23 Bs. 7.967,62 15 6 Bs. 5.156,96 Bs. 15.068,66
nov-23 Bs. 8.069,37 Bs. 0,00 Bs. 15.068,66
dic-23 Bs. 8.170,75 Bs. 0,00 Bs. 15.068,66
ene-24 Bs. 8.239,10 15 Bs. 4.119,55 Bs. 19.188,21
feb-24 Bs. 8.214,49 Bs. 0,00 Bs. 19.188,21
mar-24 Bs. 8.245,80 Bs. 0,00 Bs. 19.188,21
abr-24 Bs. 8.287,48 15 Bs. 4.143,74 Bs. 23.331,95
may-24 Bs. 8.301,43 Bs. 0,00 Bs. 23.331,95
jun-24 Bs. 8.281,39 Bs. 0,00 Bs. 23.331,95
jul-24 Bs. 8.324,70 15 Bs. 4.162,35 Bs. 27.494,30
ago-24 Bs. 8.326,65 Bs. 0,00 Bs. 27.494,30
sep-24 Bs. 9.648,11 Bs. 0,00 Bs. 27.494,30
oct-24 Bs. 11.187,67 15 8 Bs. 7.889,32 Bs. 35.383,62
Nov18-24 Bs. 12.470,49 5 Bs. 2.078,42 Bs. 37.462,04
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 37.462,04, monto éste que se convertirá en su equivalente en Dólares Americanos (USD$), tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiúsdem, es decir, para el día 23 de noviembre de 2024, a los efectos de realizar la comparación correspondiente, que arroje el cálculo de prestaciones sociales conforme a la fórmula contenida en el literal c), del artículo 142, de la Ley Sustantiva Laboral, tal y como se refleja en el cuadro que de seguida se inserta:
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio BCV Monto Equivalente en USD$
Bs. 37.462,04 46,52609325 USD$ 805,18
Precisado lo anterior, debe esta sentenciadora determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio prestado o fracción superior a 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado por la demandante, el cual se determinó tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 20 días y para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios de 30 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro que sigue:
Último Salario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
USD$ 230,00 USD$ 12,78 USD$ 19,17 USD$ 261,94 USD$ 8,73
Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como se observa de la siguiente tabla:
Tiempo de Servicio 05 años, 01 meses y 16 días
Días por Año Años Completos Trabajados o Fracción Igual o Superior a 6 Meses Días a Acreditar Salario Integral Diario Total a Pagar
30 5 150 USD$ 8,73 USD$ 1.309,72
De la operación matemática realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de USD$ 1.309,72.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el literal d), del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide, que el monto mayor es el resultado del cálculo hecho conforme al literal c), el cual arrojó la cantidad de USD$ 1.309,72. Y así se determina.
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la siguiente tabla explicativa:
Periodo Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Intereses Sobre P/S
sep-22 Bs. 0,00 Bs. 0,00 46,50% Bs. 0,00
oct-22 Bs. 1.227,23 Bs. 1.227,23 46,84% Bs. 47,90
nov-22 Bs. 0,00 Bs. 1.227,23 46,73% Bs. 47,79
dic-22 Bs. 0,00 Bs. 1.227,23 46,99% Bs. 48,06
ene-23 Bs. 2.535,69 Bs. 3.762,92 47,65% Bs. 149,42
feb-23 Bs. 0,00 Bs. 3.762,92 46,49% Bs. 145,78
mar-23 Bs. 0,00 Bs. 3.762,92 46,62% Bs. 146,19
abr-23 Bs. 2.805,03 Bs. 6.567,95 46,79% Bs. 256,10
may-23 Bs. 0,00 Bs. 6.567,95 44,81% Bs. 245,26
jun-23 Bs. 0,00 Bs. 6.567,95 45,62% Bs. 249,69
jul-23 Bs. 3.343,75 Bs. 9.911,70 45,89% Bs. 379,04
ago-23 Bs. 0,00 Bs. 9.911,70 45,87% Bs. 378,87
sep-23 Bs. 0,00 Bs. 9.911,70 45,64% Bs. 376,98
oct-23 Bs. 5.156,96 Bs. 15.068,66 46,07% Bs. 578,51
nov-23 Bs. 0,00 Bs. 15.068,66 46,14% Bs. 579,39
dic-23 Bs. 0,00 Bs. 15.068,66 46,35% Bs. 582,03
ene-24 Bs. 4.119,55 Bs. 19.188,21 46,92% Bs. 750,26
feb-24 Bs. 0,00 Bs. 19.188,21 47,30% Bs. 756,34
mar-24 Bs. 0,00 Bs. 19.188,21 47,49% Bs. 759,37
abr-24 Bs. 4.143,74 Bs. 23.331,95 47,49% Bs. 923,36
may-24 Bs. 0,00 Bs. 23.331,95 47,60% Bs. 925,50
jun-24 Bs. 0,00 Bs. 23.331,95 47,63% Bs. 926,08
jul-24 Bs. 4.162,35 Bs. 27.494,30 47,60% Bs. 1.090,61
ago-24 Bs. 0,00 Bs. 27.494,30 47,63% Bs. 1.091,29
sep-24 Bs. 0,00 Bs. 27.494,30 47,62% Bs. 1.091,07
oct-24 Bs. 7.889,32 Bs. 35.383,62 47,65% Bs. 1.405,02
Nov18-24 Bs. 2.078,42 Bs. 37.462,04 47,65% Bs. 1.487,56
Total Intereses Sobre P/S Bs. 15.417,47
De manera tal que, de la tabla de cálculo que antecede se observa que a la demandante de autos le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de la cantidad de Bs. 15.417,47, monto éste que se convertirá en su equivalente en Dólares Americanos (USD$), tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 23 de noviembre de 2024, de acuerdo a lo previsto en el literal f), de artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, tal y como se refleja en la siguiente tabla:
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio BCV Monto Equivalente en USD$
Bs. 15.417,47 46,52609325 USD$ 331,37
De modo que, la demanda de autos deberá cancelar a la demandante, la cantidad de $ 331,37, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se establece.
4.2.2.- De la Indemnización por retiro justificado:
Respecto a la indemnización por despido injustificado, siendo que en el particular 2.- de este fallo, quedó establecido que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario de la demandante de autos, sin que existieran causas justificadas para ello, con base a las razones de hecho y de derecho allí expresadas, las cuales se dan aquí por reproducidas, en consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se dispone.
Ahora bien, establecida la procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados, procede esta juzgadora a realizar la correspondiente sumatoria, a los fines de verificar si existe alguna diferencia a favor de la demandante de autos, tal y como se observa del siguiente cuadro:
Conceptos Cuantificados Monto
Prestaciones sociales literales a) y b), art. 142 L.O.T.T.T USD$ 1.309,72
Intereses Sobre Prestaciones Sociales USD$ 331,37
Total General $ 1.641,09
Ahora bien, consta en las documentales marcadas con las Letra “B4” y “B5” (f. 61 y 62); “C” (f. 64); “D” (f. 65); “E” (f. 66) y “F” (f. 67, con sus respectivos anexos, que la trabajadora por concepto de adelanto de prestaciones sociales y sus intereses, calculados con la porción salarial que el empleador denominó como Bono San José, que aun y cuando en las cantidades expresadas en los referidos comprobantes de pago no consta el símbolo de la moneda, se entiende que las mismas corresponden a Dólares Americanos (USD$), toda vez que las partes estuvieron contestes a que la porción en divisas (USD$), percibida por la actora como parte del salario, correspondía a ese bono.
Así pues, de los instrumentos supra mencionados puede observar que la trabajadora recibió USD$ 209,99, USD$ 515,72, USD$ 421,95 y USD$ 400,00, para un monto total recibido de USD$ 1.547,66, por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, razón por la cual, se procede a realizar la correspondiente operación aritmética a los fines de establecer si efectivamente queda un saldo a favor de la demandante que deba ser condenado, lo cual se puede apreciar del siguiente cuadro explicativo:
Concepto Monto Recibido Monto Condenado Saldo a Favor
Prestaciones sociales e intereses USD$ 1.547,66 USD$. 1.641,09 $ 93,43
De manera tal que, de acuerdo a la operación aritmética que antecede se observa que a la demandante de autos le queda un saldo a favor de USD$ 93,43, como diferencia de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, que la demandada deberá cancelar a la accionante. Y así se declara.
De la indexación o corrección monetaria:
En el presente caso, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria de los montos condenados en Dólares Americanos (USD$), por cuanto los mismos ya se encuentran corregidos en su valor, conforme a la Sentencia Nº 638, de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
(…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. (…).
En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 18 de noviembre de 2024, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades en su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para ese momento, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor de la trabajadora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, plenamente identificada en las actas del expediente, por el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ representada por el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, a cancelar a la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, ya identificada, el pago de la cantidad de Bs. 39,73, por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses y, la cantidad de USD$ 93,43, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y sus respectivos intereses. 3°: Se condena al pago de la indexación y de los intereses moratorios conforme a las reglas establecidas en el extenso íntegro de este fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly Contreras García
En la misma fecha, siendo las 01:10 p.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly Contreras García
ZYCHC/jdrb/.-
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