REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 11 de mayo de 2025
216° y 167º
ASUNTO: SP01-L-2024-000258 SH02-L-2024-000001
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A-Qto, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de diciembre 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal J-30984132-7.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.247.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.708.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana MARÍA NELLY BLANCO RINCÓN, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.023.619.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: JEANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS y SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la Cédula de Identidad números V-1.585.337 y V-5.738.700, respectivamente, con Inpreabogado números 13.987 y 21.385, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto de administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa número 0019-2024, de fecha 05 de abril de 2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira en el expediente administrativo 056-2023-01-00553, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la Ciudadana MARÍA NELLY BLANCO RINCÓN, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.023.619.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito interpuesto en fecha 31 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Táchira, por la abogada MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.247.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.708, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A; acción interpuesta en contra de la Providencia Administrativa número 0019-2024, de fecha 05 de abril de 2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira en el expediente administrativo 9 mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la Ciudadana MARÍA NELLY BLANCO RINCÓN, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.023.619, quedando por distribución en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 05 de noviembre 2024, este Tribunal recibe el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (f. 91 pieza I) y en fecha 08 de noviembre de 2024 lo admite, ordenando oficiar a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a los fines solicitar la remisión de la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa número 0019-2024, que ordenó el reenganche, pago de salarios y demás beneficios laborales a favor de la Ciudadana MARÍA NELLY BLANCO RINCÓN, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.023.619, con ocasión al procedimiento administrativo signado con el número 056-2023-01-00553, en virtud del cumplimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia número 1063, de fecha 05 de agosto de 2014 (f. 92 al 98 pieza I).
En fecha 17 de febrero de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio número 006-2025 de fecha 14 de febrero de 2025, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira, Abogado José Félix Escalona Bolívar, a los fines de informar que la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, cumplió con la Providencia Administrativa 0019-2024, mediante la cual se ordenó el reenganche, pago de salario y demás beneficios laborales a favor de la Ciudadana MARÍA NELLY BLANCO RINCÓN (f. 100 pieza I).
En fecha 05 de mayo de 2025, se recibió oficio número 19/2025, de fecha 28 de febrero de 2025, proveniente de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, mediante el cual, remite a esta Instancia Judicial los antecedentes administrativos del expediente número 056-2023-01-00553, del cual deriva el acto administrativo impugnado (f. 123 al 203 pieza I).
Una vez constatado por este Tribunal la certificación de las notificaciones ordenadas de todas las partes involucradas en este proceso, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025 (f. 220 pieza I), siendo celebrada la misma, en fecha 08 de enero de 2026, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente como la de la tercera interesada en la presente causa, oportunidad ésta en que cada una de las partes presentó los respectivos escritos de promoción de pruebas (f. 2 al 200 pieza II).
Por auto de fecha 14 de enero de 2026 este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, providenció las pruebas promovidas por cada una de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 201 al 203 pieza II).
El 16 de enero de 2026, la representación judicial de la tercera interesada, presentó su escrito de informes (f. 204 al 206 pieza II), por su parte, la representación judicial de la parte recurrente lo hizo en fecha 21 de enero de 2026 (f. 208 al 218 pieza II).
Vencido el lapso para la presentación informes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo mediante auto de fecha 19 de enero de 2026, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la eiúsdem (f. 207 pieza II), el cual fue diferido por un lapso treinta (30) días de despacho, por auto de fecha 16 de marzo de 2026 (f. 245 pieza II).
Planteado lo anterior, esta juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Siendo el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo un acto emanado de la Administración Pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, en la que se establecieron los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por estas Dependencias Administrativas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25 y en aras de fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de derechos amparados por la Constitución como lo es la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el trabajo como un hecho y un derecho social que debe ser protegido por el Estado, hace que la legislación en materia laboral haya exigido una jurisdicción específica, por lo que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo sean de naturaleza administrativa, se originan con ocasión a una relación laboral, en consecuencia atendiendo al contenido de la relación más que a la materia, el juez natural y específico para el conocimiento de la presente causa es el laboral.
Establecido lo anterior y de conformidad con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 5 de agosto del año 2011, por la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa número 0019-2024, de fecha 05 de abril de 2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira en el expediente administrativo 056-2023-01-00553, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la Ciudadana MARÍA NELLY BLANCO RINCÓN, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.023.619, contenida en el expediente administrativo número 056-2023-01-00553, nomenclatura propia de esa Dependencia Administrativa.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.247.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.708, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A, en contra del acto de administrativo de efectos particulares contenido de la Providencia Administrativa número 0019-2024, de fecha 05 de abril de 2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira en el expediente administrativo 056-2023-01-00553, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la Ciudadana MARÍA NELLY BLANCO RINCÓN, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.023.619.
Fundamentos de la parte recurrente:
Alega la recurrente en su escrito libelar que en fecha 15 de diciembre de 2023, la Ciudadana MARÍA NELLY BLANCO RINCÓN, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.023.619, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, en la cual, reconoció haber desempeñado el cargo de Gerente Operativo y que en esa misma fecha, la Inspectoría del Trabajo dictó auto de admisión del procedimiento administrativo, emitiendo la orden de reenganche a favor de la trabajadora, librando la notificación correspondiente al BNC.
Afirma que en fecha 05 de febrero de 2024, tuvo lugar la ejecución primigenia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la cual el BNC solicitó la articulación probatoria, puesto que la Ciudadana MARÍA NELLY BLANCO era empleada de dirección, anexando al expediente administrativo la descripción del cargo, la liquidación y el estado de cuenta bancaria, en tal sentido, el funcionario actuante acordó abrir la incidencia probatoria de conformidad con el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, presentando ambas partes en fecha 08 de febrero de 2024, sus escritos de promoción de pruebas con sus anexos y que en la misma fecha fueron admitidos por la Inspectoría del Trabajo.
Esgrime que el 15 de febrero de 2024, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos con la comparecencia de las partes y en fecha 19 de febrero de 2024, la Ciudadana MARÍA NELLY BLANCO presentó diligencia de impugnación de pruebas, sin embargo, sostiene que dicha impugnación fue realizada de forma genérica e imprecisa, sin manifestar un desconocimiento del contenido ni de la firma de los documentos privados.
Indica que una vez sustanciado el referido expediente administrativo, el 05 de abril de 2024 la Inspectoría del Trabajo dictó la correspondiente Providencia Administrativa, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos de la trabajadora, la cual fue notificada y ejecutada el 06 de mayo de 2024, oportunidad en la cual el BNC manifestó acatar el reenganche, pero no reconoció ni aceptó los términos de la referida decisión, reservándose el ejercicio de las acciones legales correspondientes, procediendo a la reincorporación de la trabajadora y al pago correspondiente in situ durante el acto de ejecución.
Añade, que en el acta de ejecución se dejó expresa constancia del cumplimiento del BNC con relación a la orden de reenganche, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Finalmente, agrega que la Inspectoría del Trabajo declaró que la empresa acató el reenganche, canceló salarios y demás beneficios, que la trabajadora se reincorporó bajo las mismas condiciones laborales; evidenciándose así el cumplimiento efectivo del BNC conforme a lo dispuesto en numeral 9, del artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, relativo a la certificación de cumplimiento.
En relación con los vicios de los que adolece el acto administrativo impugnado, sostiene que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por estar inficionado de los siguientes vicios:
1.- Falso supuesto de derecho y abuso de poder, al desechar las pruebas documentales fundamentales aportadas por el BNC, configurando con ello una violación del debido proceso y el derecho a la defensa:
Sostiene que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la autoridad que lo dictó, incurrió en un falso supuesto de derecho al otorgarle valor jurídico a la impugnación genérica e imprecisa planteada por la Ciudadana María Nelly Blanco contra las documentales aportadas por el BNC marcadas “D-1” a la “D-16”, pues considera que el Inspector del Trabajo, sin atenerse al contenido de las mismas, tergiversó las normas que regulan el reconocimiento de instrumentos privados, ya que el argumento usado por la trabajadora para impugnar dichas documentales fue que consistían en documentos emanados por la parte patronal, argumento éste que se destruye por si solo de la simple revisión de las mencionadas documentales, puesto que todas y cada una de ellas se encuentran suscritas por la trabajadora, cuyo contenido no fue desconocido, ni negado en algún momento.
Por otra parte, niega que dichos documentos hayan sido emanados del BNC, como fue alegado falsa y genéricamente en el escrito de impugnación presentado por la trabajadora, puesto que, al haber sido suscritos por la misma, le son perfectamente oponibles, evidenciando así sus funciones como gerente operativo.
Arguye además que, para que la impugnación o el desconocimiento sea válido, debe manifestarse formalmente, es decir, la conducta procesal de la parte contra quien se oponen, debe ser expresa y conteste al manifestar si lo reconoce o lo desconoce, tanto en su contenido como en su firma, dado que su silencio dará por reconocido el instrumento.
En este sentido, alega que la defectuosa impugnación o desconocimiento, no produce efectos jurídicos, sino que equivale a un reconocimiento tácito, en consecuencia, sostiene que como la impugnación presentada por la señora Blanco fue defectuosa, no puede surtir efectos procesales; manifestando que a pesar de ello, el Inspector del Trabajo le otorgó efectos procesales, incurriendo así en falso supuesto de derecho y en un manifiesto abuso de poder, sustentándose falsamente en el artículo 78 de la LOPT, el cual no resultaba aplicable en el caso, a diferencia del artículo 86 ejusdem y 444 del CPC, que dejaron de ser aplicadas, incidiendo significativamente en la suerte de la controversia administrativa, dado que las pruebas ilegalmente desechadas eran fundamentales. OJO
Aunado a lo anterior, estima que el BNC no tenía la carga procesal de ratificar o insistir en los referidos documentos, puesto que en ningún momento se materializó el desconocimiento del contenido ni de la firma de dichos instrumentos privados, por tanto, su representada no tenía la carga de probar su autenticidad, conforme prevé el artículo 87 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, afirma que las actuaciones realizadas por el Inspector del Trabajo fueron manifiestamente contrarias a derecho, al atribuirle una consecuencia jurídica que no correspondía.
Afirma que con dicha actuación, la Inspectoría del Trabajo violó la garantía de imparcialidad como derecho integrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 49 numeral 3 del Texto Constitucional, irrespetando así el mandato contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no mantuvo a las partes en igualdad de condiciones, desatendiendo igualmente a las normas procesales que regulan el reconocimiento de instrumentos privados y transgrediendo la garantía de igualdad de las partes, consagrada en el artículo 21 Constitucional.
Esgrime que por esas razones, la Inspectoría del Trabajo incurrió en un abuso de poder al otorgarle valor jurídico a una impugnación defectuosa, puesto que las documentales promovidas por el BNC, marcadas “D-1” a la “D-16”, debían ser valoradas, ya que fueron reconocidas tácitamente por el silencio de la contraparte, con lo cual se demostró que la señora Blanco era una trabajadora de dirección, por tanto, su reclamación de reenganche era improcedente en derecho, en consecuencia, pide que así sea declarado en la definitiva.
2.- Falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de pruebas aportadas por las partes:
Alega que conforme a la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al momento de realizar la valoración probatoria de los elementos traídos al procedimiento administrativo, tomando en consideración que la trabajadora indicó en su denuncia de reenganche manifestó que desempeñaba el cargo de Gerente Operativo y que fue despedida el 07 de diciembre de 2023, siendo alegado por la Entidad Bancaria que la denunciante en sede administrativa, era empleada de dirección, tal y como lo refleja el acto administrativo impugnado y es con base a tales argumentos de una parte y otra, es que la Inspectoría del Trabajo acordó abrir la articulación probatoria respectiva, circunscribiéndose la controversia en la naturaleza y funciones del cargo desempeñados por la trabajadora, como de dirección.
Señala que adicionalmente, el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta, pues realizó una errónea interpretación de las normas jurídicas que regulan al trabajador de dirección, lo cual se manifestó en la valoración de las pruebas documentales promovidas por el BNC marcadas con la letra “B”, referida a la descripción del cargo, marcada con la letra “C” referida a la liquidación de prestaciones sociales y en las documentales marcadas “D-1” a la “D-16” que fueron ilegalmente desechadas con base a una impugnación defectuosa.
Denuncia además, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de la descripción de cargo promovida por el BNC, pues su juicio, de la documental marcada con la letra “B”, se evidencia una descripción detallada de las funciones del cargo de Gerente Operativo, demostrándose que las mismas encuadran dentro de la calificación de un empleado de dirección, las cuales no fueron impugnadas por la señora Blanco.
Además, subraya que la documental en referencia contiene una descripción detallada de las funciones del cargo de Gerente Operativo, demostrándose así que las mismas se enmarcan dentro de la calificación de un empleado de dirección, no siendo objeto de la controversia, la denominación del cargo de la denunciante en sede administrativa, por lo que a su juicio, la delimitación de la controversia estaba ceñida a las funciones desempeñadas por ella, aunado a que la misma Inspectoría reconoció que la documental supra indicada, no fue impugnada por la trabajadora en la oportunidad correspondiente, por lo que goza de pleno valor probatorio.
Sin embargo, la autoridad administrativa le otorgó una valoración errada a la documental in comento, pues aunque reconoce que la descripción de cargo si corresponde con el cargo ostentado por la denunciante y que dicha documental no fue impugnada por la trabajadora, al tiempo que la misma estaba firmada por ésta, tergiversó su contenido, a su decir, para forzar una declaración inverosímil, concluyendo que el Gerente Operativo tenía un supervisor inmediato, por tanto, había subordinación, cambiando así la naturaleza de dirección del cargo desempeñado por la señora Blanco.
Del mismo modo, afirma que el Inspector del Trabajo interpretó erradamente los elementos característicos de la calificación de un trabajador de dirección, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues omitió referirse a las funciones ejecutadas por la trabajadora que estaban plenamente demostradas en la descripción del cargo, lo cual derivó en una equivocada conclusión, en virtud que la subordinación no incide ni afecta de ninguna forma, la calificación del cargo ni la condición de empleada de dirección, en consecuencia, apreció erradamente los hechos que se desprendían de la documental marcada “B” e inobservando lo previsto en el artículo 39 ejusdem.
Por otro lado, afirma que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de exhibición de documentos promovida por la denunciante, ya que en la motivación del acto impugnado se evidencia que pese a haberle otorgado valor probatorio a la exhibición realizada por el BNC, la Inspectoría nuevamente tergiversó los hechos, para forzosamente declarar que no se había demostrado que la trabajadora ocupe un cargo de dirección, puesto que de ninguna de las cláusulas del contrato de trabajo exhibido, indicaba que el cargo de la denunciante era de dirección.
Señala además que, el referido contrato de trabajo fue suscrito por la trabajadora, sin que esta desconociera su firma, el mismo data desde el 06 de mayo de 2015, momento en el cual la trabajadora desempeñaba el cargo de Sub-Gerente de Agencia, por lo que mal podría evidenciar el cargo de dirección desempeñado por la denunciante para el momento en que finalizó la relación de trabajo, no siendo un hecho controvertido que la misma finalizó el 07 de diciembre de 2023, lo que conlleva a concluir que ambas partes estaban contestes en que la trabajadora había ascendido de puesto hasta llegar al cargo de Gerente Operativo, cuya descripción del cargo fue debidamente suscrita por la denunciante, considerando en consecuencia, que la exigencia del Inspector del Trabajo no es razonable y menos aún, jurídicamente exigible, en razón de que no existe disposición legal que obligue a que el contrato de trabajo tenga una mención expresa de la condición del trabajador de dirección.
En este sentido, alega que en modo alguno el contrato de trabajo exhibido, podría desvirtuar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la Sra. Blanco como empleada de dirección, ya que las referidas funciones fueron demostradas por el BNC, con las demás pruebas aportadas al procedimiento administrativo, como la descripción de cargo marcada con la letra “B” y las documentales marcadas con la letra “D-1” a la “D-16”.
Arguye que las apreciaciones de la Inspectoría del Trabajo, contravienen el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Sustantiva Laboral, según el cual la calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las funciones que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes.
En consecuencia, sostiene que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al concluir que el contrato de trabajo debía incluir una mención expresa al cargo de dirección y con ello, incurrió en falso supuesto de derecho al no considerar la realidad de las funciones ejercidas por la señora Blanco como Gerente Operativo, como ordena el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que dichas funciones fueron perfectamente demostradas por el BNC en el expediente administrativo.
3.- Falso supuesto de hecho y de derecho al establecer que la Sra. Blanco no era una trabajadora de dirección.
Alega que la administración del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho, puesto que fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta, al haber establecido que la denunciante no era una trabajadora de dirección, pese a que el acervo probatorio del BNC que fue incorrectamente valorado, demuestra que las funciones y actividades ejecutadas por la señora Blanco con ocasión a su cargo de Gerente Operativo, la incluyen en la categoría de trabajadores de dirección, en virtud de que ejercía la representación del empleador frente a otros trabajadores y frente a terceros, además tenía personal a su cargo y potestades a su control.
Señala que la Inspectoría del Trabajo valoró erróneamente el acervo probatorio del BNC, sustentándose en una impugnación documental manifiestamente defectuosa, genérica e indeterminada, tergiversando el resto de las documentales para torcer el derecho, declarando de forma abusiva que la trabajadora no era empleada de dirección sin entrar a analizar las funciones, tareas o labores desempeñadas por la misma en su condición de Gerente Operativo, las cuales se encontraban perfectamente demostradas en la descripción del cargo y en las restantes pruebas promovidas por el BNC, por tanto, asegura que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho por no atenerse a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Laboral, que define al empleado de dirección.
4.- Falso supuesto de derecho al considerar que la Sra. Blanco estaba investida de inamovilidad laboral:
Denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de derecho, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Presidencial Nº 4.753, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.723, de fecha 20 de diciembre de 2022, al haber indicado el Inspector del Trabajo en el acto administrativo recurrido que la trabajadora está investida por inamovilidad prevista en los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A tal efecto, señala que el referido Decreto de Inamovilidad Laboral es manifiestamente claro cuando excluye de tal protección a los trabajadores de dirección, todo ello con estricta observancia de la regla general de los empleados de dirección no están protegidos de estabilidad laboral conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia, la Sra. Blanco no gozaba de protección especial y en definitiva, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debía ser declarada improcedente, dado que su cargo como Gerente Operativo nunca estuvo controvertido, tomando en cuenta que el BNC logró evidenciar que las funciones ejercidas por la denunciante, encuadraban dentro de la categoría de un trabajador de dirección.
Esgrime que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos está estrictamente reservado para los trabajadores que son beneficiarios de inamovilidad laboral, tal como lo regula los artículos 94 y 425 de la referida Ley, por tanto, niega que el BNC tuviera la obligación legal de haber agotado el procedimiento de solicitud de autorización de despido, regulado en el artículo 422 ejusdem, dado que la condición de la trabajadora de dirección de la Sra. Blanco, la excluye expresamente del régimen legal de inamovilidad y estabilidad, en consecuencia, manifiesta que el BNC no requería de la autorización del Inspector del Trabajo para proceder al despido de la trabajadora.
Fundamentos de la parte recurrida:
De las actas procesales se desprende que la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, no realizó alegatos en la oportunidad procesal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderado, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio oral y publica, celebrada el 08 de enero de 2026.
Opinión del Ministerio Público:
No consta a los autos, la opinión del Ministerio Público, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio oral y publica, celebrada el 08 de enero de 2026.
Fundamentos del tercero interesado:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la Ciudadana MARÍA NELLY BLANCO RINCÓN, realizó sus alegatos de forma oral y además presentó escrito en el que señaló lo siguiente:
Manifiesta que en fecha 15 de diciembre de 2023, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, por haber sido despedida injustificadamente por su empleador cuando fue notificada verbalmente por su jefe inmediato, el Gerente de Agencia, que en su cuenta nómina se encontraba deposita una cantidad de dinero por concepto de sus prestaciones sociales; dicha solicitud ésta que fue sustanciada y tramita conforme a derecho, por lo que el 05 de febrero de 2024, el referido Órgano Administrativo ejecutó la orden de reenganche emitida a su favor, sin embargo, en esa oportunidad, su empleador indicó que la había despedido en virtud del cargo de dirección que ostentaba.
No obstante, considera que el cargo de dirección alegado por la entidad de trabajo, no se corresponde con la realidad de la naturaleza de sus actividades para el momento en que ocurrió el despido injustificado, así como tampoco en los actuales momentos, tomando en cuenta que en la actualidad ejerce el cargo de Coordinadora de Bóveda y no de Gerente Operativo, cargo que ejercía en la oportunidad del irrito despido, el cual es ejercido en este momento por el Ciudadano Wilmer Mendoza, lo que a su juicio, constituye una flagrante violación a la orden de reenganche emitida a su favor por la autoridad administrativa del trabajo, pues la conducta desplegada por el su patrono, ha incido en desmejora económicas en cuanto al pago de los beneficios laborales derivados de la prestación de sus servicio, incluyendo su salario.
En este sentido, destaca que la parte empleadora, en la oportunidad de la ejecución de la orden de reenganche y como consecuencia de sus afirmaciones de justificar el despido en el cargo de dirección alegado y por ende, de no gozar de inamovilidad laboral, solicitó se abriera la articulación probatoria, aportando a las actas administrativas una serie de instrumentos contentivos de la descripción del cargo de Gerente de Operaciones, comprobante de liquidación de prestaciones sociales, legajo de documentos privados referentes a un llamado de atención hecho a la Ciudadana Mary Carmen Gómez, el cual no sólo estaba suscrito por ella sino también por el Gerente de Agencia Hernán Vilchez, lo que demuestra que no tenía autonomía para autorizar, ni hacer llamados de atención o autorizar las ausencias de otros trabajadores de la agencia, durante la jornada laboral, pues sólo se encargaba de enterar al Gerente de Agencia, quien decidía lo que se debía hacer en cada caso y autorizar si fuere procedente, siendo en consecuencia, el único que tenía autonomía y facultad de representar a la Agencia ante terceros y otros trabajadores, pues el Gerente de Operaciones sólo supervisa las actividades de la Agencia, atención al cliente y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones por parte de otros trabajadores.
Aduce además que en cuanto a las documentales aportadas por su patrono, referentes a los formularios de solicitud de vacaciones y todo lo referido al manejo de nómina, su cálculo, pago, autorización de vacaciones, permisos y demás conceptos laborales, emanaban de la Vicepresidencia de Recursos Humanos y la Coordinación de Nóminas y Beneficios, de la parte recurrente, limitándose su actuar en recibir solicitudes, notificar y entregar al Gerente de Agencia Ciudadano Hernán Vilchez y a la Gerente Regional Operativo Ciudadana Rosa Erika Ramírez, sin tener la potestad de decidir si autorizaba o no esas vacaciones y menos aún el pago de liquidaciones.
En ese mismo orden de ideas señaló que, en cuanto a las documentales aportadas por su empleador referentes al inventario de efectivo en bóveda, para constatar el dinero existente diariamente en la misma, de las cuales claramente se evidencia que el referido inventario lo hacía siempre bajo la supervisión del Ciudadano Wilmer Mendoza, por tanto, en su criterio, dichos instrumento no generan elementos de convicción, que permitan demostrar que ocupaba un cargo de dirección.
Señala que una vez concluidos los lapsos procesales, el Inspector del Trabajo, emitió la Providencia Administrativa correspondiente, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir y en este sentido, rechaza y contradice la petición de nulidad absoluta propuesta por la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la referida decisión administrativa signada con el número Nº 0019/2024, dictada en fecha 05 de abril de 2024, en el expediente administrativo número 056-2023-01-00563.
En relación con los vicios del acto administrativo denunciados por la recurrente, manifiesta que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo recurrido, alegando que se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto incurre en falso supuesto de derecho y abuso de poder al desechar las pruebas documentales aportadas por el BNC, configurando con ello una violación al debido proceso, lo que niega, rechaza y contradice, puesto que las documentales promovidas por la entidad de trabajo no resultan idóneas para probar que ejercía efectivamente funciones como empleada de dirección, razón por la cual, el Inspector del Trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, una vez analizados los argumentos y pruebas, concluyó que efectivamente estaba amparada de inamovilidad laboral, por ende, le correspondía la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral y en virtud que la Entidad Bancaria no solicitó la autorización de despido prevista en el artículo 422 ejusdem, desechó las pruebas documentales a las que se refirió la parte accionada en sede administrativa.
Alega que las documentales aportadas al proceso administrativo, a las cuales hizo referencia en párrafos anteriores y que se corresponden con formatos de solicitud de permisos que aparecen suscritos por tres personas, de las cuales dos de ellas son sus superiores inmediatos, como lo son la Gerente Regional Operativo Erika Ramírez y el Gerente de Agencia Hernán Wilchez, nada aportan sobre la realidad de las actividades que debe cumplir un empleado de dirección para que resulte excluido de inamovilidad laboral, sumado a que la simple denominación de un cargo no prueba per sé, la verdadera naturaleza del cargo desempeñado por ella, por tal razón, estima que resultaba inoficioso aplicar el sistema tarifado establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, respecto del desconocimiento de documentos privados para resolver sobre la impugnación de las documentales privadas promovidas por la entidad de trabajo accionada en sede administrativa, tomando en consideración que el Inspector del Trabajo al resolver la solicitud de Reenganche aplica las reglas de la sana crítica para valorar las pruebas y que aun y cuando la impugnación de las documentales haya podido ser defectuosa, ello en nada incide el contenido de tales documentales, en el hecho evidente que fue sometida a un despido injustificado, hecho que resultó determinante para la resolución del asunto. Y en ese mismo sentido, añade que al consistir dichas documentales en copias simples, la Procuradora del Trabajo que la asistió en sede administrativa, impugnó y desconoció las mismas, considerando que se tratan de documentos cuyo contenido fue elaborado por la Entidad Bancaria recurrente y que es falso que el Inspector del Trabajo haya incurrido en falso supuesto de hecho al momento de valorar las referidas documentales, negando además que se haya debido aplicar lo dispuesto en el artículo 86 de la Adjetiva Laboral y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, considera que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni falso supuesto de derecho, así como tampoco violó alguna norma de orden público que regula el proceso administrativo, ya que las documentales marcadas D1-D16, con las cuales se pretendió probar que la trabajadora dirigía personal, tomaba decisiones, concedía permisos, no son idóneas para probar que la solicitante cumplía funciones de dirección y por ende, desvirtuar su derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral.
Respecto a la copia del manual descriptivo de cargos, alegó que el mismo fue elaborado por la Vicepresidencia de Recursos Humanos y que a pesar que una de ellas se encuentra firmada como recibida por la trabajadora, ella no redactó ese manual, por lo cual, no prueba que efectivamente la trabajadora cumplía las funciones allí descritas.
Manifiesta que de la lectura del contenido de la descripción del cargo de Gerente Operativo de Agencia, se puede apreciar que dentro del organigrama de la Agencia Tamá, existen por encima de ella como superiores jerárquicos, el cargo de Gerente de Agencia ocupado por Hernán Wilchez y la Gerente Regional Operativa, Licenciada Rosa Erika Ramírez, evidenciándose así una subordinación clara e innegable a las órdenes e instrucciones de esas 2 personas y de ahí, de manera ascendente a la Vicepresidencia de Recursos Humanos y a la Coordinación de Compensación Salarial, por lo que, el Inspector del Trabajo una vez analizadas las documentales, estableció la condición de la trabajadora amparada por la inamovilidad laboral, declarando procedente la solicitud de reenganche, ya que la Entidad de Trabajo no probó haber obtenido autorización para despedirla.
Por otra parte, niega que en la providencia administrativa recurrida, el Inspector del Trabajo incurriera en abuso de poder o que haya desechado arbitrariamente dichas documentales, pues señala que al tratarse de un hecho controvertido que ejerciera un cargo de dirección o no y por tanto, excluido de la inamovilidad laboral absoluta, dado que ocupaba el cargo de Gerente Operativo, dicha autoridad administrativa hizo bien realizar una serie de consideraciones como el contenido de los artículos 37, 42, 47 94 y 422 de la Ley Orgánica del Trabaj0o, los Trabajadores y las Trabajadora, a los fines de determinar que sus funciones no se enmarcan dentro de las que caracterizan a un empleado de dirección.
Añade también que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, el trabajador de dirección intervine en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, las cuales han sido denominadas por la Doctrina pacífica de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República como grandes decisiones, referidas a la orientación estratégica, disposición de permisos y decisiones que se refieren a políticas generales aplicables a toda Organización, las que tengan que ver con la productividad y la forma como se dirige ese proceso.
Afirma que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario no sólo alegar, sino también demostrar que este cumplía una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
Advierte que para actuar ante la Inspectoría del Trabajo, la Ciudadana Rosa Erika Ramírez, quien ocupa el cargo de Gerente Regional Operativo, recibió previamente a su intervención como representante del BNC en el procedimiento administrativo, autorización de la Ciudadana Delia Lucia Ruiz Singer, apoderada judicial de la referida Entidad Bancaria y que previo al otorgamiento de la autorización, fue presentado extracto de la Reunión de Junta Directiva Acta Nº 521 de fecha 24 de enero de 2024, en la cual, el Presidente del Banco y los demás integrantes de la Junta Directiva, autorizarón de manera expresa a la Vicepresidente de Recursos Humanos, otorgar Carta Poder a la Ciudadana Rosa Erika Ramírez Peñaloza, en la causa administrativa Nº 056-2023-1-00553., siendo evidente a su decir, que ni siquiera el Gerente Regional Operativo, tiene la facultad de representar a la Entidad Bancaria frente a terceros y menos a un, contraer obligaciones en su nombre, disponer de su patrimonio, ni intervenir en las políticas de gestión, en este caso, del Banco, las cuales son realmente establecidas por la Junta Directiva y la Alta Gerencia de la Institución.
Como consecuencia de ello, asegura que el Inspector del Trabajo no incurrió en falso supuesto de hecho, ni de derecho, por cuanto las documentales aportada por la accionada en sede administrativa marcadas D1 a la D-16, no fueron de su autoría, sino de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, por tanto, no las podía desconocer por no haber participación en su elaboración, pues a los sumo, podía reconocer la descripción de cargo, pero la realidad es que ella no cumplía funciones de dirección, pues si bien fue notificada por la Gerencia Regional Operativa de la actualización de la descripción del cargo, nunca ejerció la representación del cargo frente a terceros, no está autorizada si quiera para conceder permisos, pues esa facultad la ejerce la Gerente de Agencia y los formatos de solicitud de vacaciones, de igual forma provienen de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, por tanto, lo que hacen los Gerentes de Operaciones, Gerentes de Agencia e incluso, el mismo Gerente Regional, es recibirlas en los formatos preparados por la Institución y remitirlas a la Vicepresidencia de Recursos Humanos, por tal razón, ella no ejerce funciones de dirección.
Destacó además que el cargo de Gerente Operativo y Servicios de Agencia, tiene una posición muy alejada de la Junta Directiva y de la Alta Gerencia, además no está excluido dicho cargo de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (SINTRABNCCA) y el Banco Nacional de Crédito C.A, Banco Universal, en consecuencia, se trata de un cargo que no es dirección.
Respecto al vicio de nulidad absoluta por incurrir falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, denunciado por la recurrente de autos, niega, rechaza y contradice tal denuncia, en virtud que la naturaleza de la relación laboral no está determinada por la denominación del cargo, sino por las funciones que efectivamente cumpla en el plano de la realidad de los hechos, motivo por el cual, al haber alegado la accionada el cargo de dirección para justificar su despido, considera que ésta debió desplegar una actividad probatoria para demostrarlo, no con documentos, pues fue el empleador quien introduce la excepción.
Señala que según el artículo 93 de la CRBV, la regla general es que todos los trabajadores gozan de estabilidad laboral, sin embargo, la excepción es legal cuando la Ley lo permita, en este sentido, sostiene que la entidad Bancaria debió demostrar la excepción con hechos y no con documentos, ya que el papel aguanta todo lo que se escriba.
En lo que atañe al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de la descripción del cargo promovida por la accionada en sede administrativa, rechaza y contradice que el Inspector del Trabajo haya incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de la descripción del cargo promovida por el BNC, ya que si bien nunca negó haber desempeñado el cargo de Gerente Operativo y Servicios, tal y como lo concluyó la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, tenía dos superiores inmediatos, como lo son el Gerente de Sucursal Hernán Wilchez y la Gerente Regional Operativa Rosa Erika Ramírez, por tanto, quedó desvirtuada la autonomía de sus actividades como empleada de dirección, pues no posee autonomía para tomar decisiones de ninguna naturaleza, sólo supervisar las operaciones de los usuarios, las gestiones de promotores, coordinadores y cajeros, bajo la dirección del Gerente de la Agencia, sumado a que tal y como lo señaló en párrafos precedentes, hasta la Gerente Regional Operativa, requiere autorización expresa de la Junta Directiva, para representar al Banco.
Señala que es falso que el Inspector del Trabajo haya incurrido en falso supuesto de derecho al no atenerse a lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la LOTTT, ya que con base a dichos artículos, es que estableció que la trabajadora no ejercía función de dirección y que estaba subordinada y supeditada al cumplimiento de órdenes e instrucciones de sus superiores inmediatos y a las políticas de la Junta Directiva y Alta Gerencia.
En relación con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de exhibición de documentos promovida por la accionante en sede administrativa, destaca el hecho de que la entidad de trabajo accionada exhibió un contrato de trabajo de fecha 06 de mayo de 2005 y no otro, pues no existe un contrato individual de trabajo en la actualidad, ya que la trabajadora está amparada por la convención colectiva, ratificándose así que dicha convención no excluye al Gerente Operativo y de Servicios de los beneficios establecidos en la misma, por lo que a su entender, queda demostrado que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de errónea valoración, porque si el Banco no actualiza sus contrataciones y negocia una Convención Colectiva, debe asumir las consecuencias pautadas en el artículo 58 de la Ley Sustantiva Laboral.
Por lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por establecer que la denunciante no era trabajadora de dirección, rechaza y contradice la denuncia formulada por la recurrente, por cuanto, precisamente el deber del Inspector del Trabajo es establecer la realidad de los hechos y aplicar el derecho, en consecuencia, si el Banco no probó la naturaleza de la relación laboral, dicha autoridad sólo podía concluir que efectivamente, ella estaba amparada de estabilidad laboral y acordar la procedencia del reenganche, puesto que las normas que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece a favor de los trabajadores, son irrenunciables y de orden público, por ende, ningún convenio, ni autoridad pueden vulnerar los derechos constitucionales, aunado a que el cargo de Gerente Operativo y Servicios, no se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva.
En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado esté viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de derecho, al haber considerado el Inspector del Trabajo, que estaba investida de inamovilidad laboral, por cuanto además de no estar dentro de la categoría de un empleado de dirección, la accionada en sede administrativa no logró demostrar que ella era empleada de dirección, al contrario, estaba amparada de estabilidad laboral, ya que no tenía autonomía para emitir recomendaciones operacionales que impactasen las actividades diarias de la agencia, como fue manifestado por la apoderada del Banco, y que sus actividades se limitaba a cumplir con los procedimientos pautados por la Junta Directiva, la Gerencia Regional y el Gerente de Agencia, a las quien estaba subordinada.
Finalmente, denuncia que ha sido sometida a una violencia económica, puesto que luego de ser reintegrada a su cargo, fue degradada a ejercer funciones de coordinadora, mientras que el Ciudadano Wilmer Mendoza fue nombrado como Gerente Operativo y que se le han dejado de pagar bonificaciones inherentes a su cargo, complemento de bono valor y bono complementario de alimentación, con el único fin de obligarla a dimitir.
En virtud, de ello y de todo lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL y por consiguiente, sea ratificada la Providencia Administrativa recurrida.
Pruebas de la parte recurrente:
Prueba Documental: Promueve la siguiente documental:
1. Marcado con la Letra “B”, constante de setenta y tres (73) folios útiles, rarifica las pruebas documentales promovidas junto con la demanda contencioso-administrativo de nulidad, que contiene las copias del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura 056-2023-01-00553 y que dio origen al Acto Impugnado; ratifica las copias certificadas del mencionado expediente que consta en el presente expediente judicial; así como también ratifica todas las pruebas documentales promovidas durante la fase probatoria de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. (f. 17 al 89 pieza I).
Se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas deben ser analizadas indefectiblemente, a los fines de resolver la presente controversia, Y así se establece.
Prueba ex officio:
En fecha 05 de mayo de 2025, fueron recibidos de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, del estado Táchira, los antecedentes administrativos en original del expediente número 056-2023-01-00553, el cual está íntegramente agregado al presente expediente, del folio 123 al 203 del pieza I del expediente, por consiguiente, se le confiere pleno valor probatorio, sobre la base del cual se efectuará el análisis de la procedencia o no de las denuncias presentadas por la parte recurrente, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dispone.
Pruebas del tercero interesado:
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Constante de cuatro (04) folios útiles, poder otorgado por el Banco BNC a los abogados Carmen Astrid Giffuni Criolla, Maite Carolina Soto Yañez y Juan José Fábrega Méndez, en el cual se evidencia que para el otorgamiento del poder tiene que estar autorizado por la Junta Directiva del Banco. (f. 133 al 136, pieza II).
2. Constante de dos (02) folios útiles, autorización otorgada por la Ciudadana Delia Lucia Ruiz Singer, en su carácter de apoderada del BNC a la Gerente Regional Rosa Erika Ramírez Peñaloza. (f. 74 y 75 pieza II).
Se observa que las documentales identificadas en los particulares 1. y 2., se encuentran agregadas al expediente administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado, por consiguiente, se les confiere valor jurídico probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto forzosamente deberán ser analizadas en su conjunto a los fines de verificar los vicios denunciados por la parte recurrente. Y así se determina.
3. Constante de ciento dieciséis (116) folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo número 056-2023-01-00553, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, “General Cipriano Castro”. (f. 56 al 171, pieza II).
Dicho expediente administrativo ya fue objeto de análisis en párrafos anteriores, el cual se da aquí por reproducido, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
4. Constante de veinticuatro (24) folios útiles, convención colectiva vigente del Banco Nacional de Crédito (BNC). (f. 172 al 195, pieza II).
Se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues de su contenido se aprecia, específicamente de su Cláusula 2, los cargos excluidos de la aplicación de dicha convención, catalogados como personal de dirección, de acuerdo a lo previsto en los artículos 37 y 41 de la Ley sustantiva Laboral. Y así se declara.
5. Constante de cuatro (04) folios útiles, fotocopia de la descripción de cargo de Gerente Operativo y Servicios que corre agregada a los folios 19, 20, 21 y 22 del expediente administrativo. (f. 76 al 79: 196 y 197 pieza II).
6. Constante de cinco (05) folios útiles, contrato de trabajo a tiempo indeterminado aportado por la parte actora, mediante el cual se evidencia que la trabajadora conforme a la Cláusula Tercera, fue contratada inicialmente como Sub-Gerente de Agencia y posteriormente fue nombrada Gerente Operativo y Servicios. (f. 65 al 79 pieza II).
Las instrumentales identificadas en los particulares 5. y 6., forman parte del expediente administrativo, los cuales han sido suficientemente analizados y valorados en acápites anteriores y específicamente en el particular 3., de este capítulo, por ende, su análisis se da aquí por reproducido. Y así se resuelve.
7. Constante de un (01) folio útil, comunicado emanado del Banco Nacional de Crédito, oficial de cumplimiento Lourdes Pulido Pinto, referida a la designación del Gerente de la Agencia Ciudadano Hernán Eduardo Vílchez Guillén como responsable de apoyar en las labores de prevención, control y administración de riesgos LC/FT/FFPADM. (f. 200 pieza II).
8. Constante de veinticinco (25) folios útiles, fotocopia de los movimientos de la cuenta DP 096 2196005932 de nómina de la trabajadora MARÍA NELY BLANCO RINCON, en el cual consta que desde el mes de noviembre de 2024, no le han sido pagados los beneficios que de acuerdo con el cargo y convención colectiva le corresponden a pesar de haber sido reincorporada a su cargo. (f. 31 al 52, pieza II).
En razón de que los referidos instrumentos nada aportan para la resolución del presente asunto, se les niega valor jurídico probatorio. Y así se establece.
9. En relación a las documentales cursantes a los folios 54 y 55 de la pieza II del expediente, se observa que las mismas no fueron anunciadas en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, deben ser analizadas y valoradas por esta sentenciadora. En este sentido, de su contenido se observa el cargo que desempeñaba la actora para el momento del despido y por cuanto las partes están contestes en que la trabajadora se desempeñaba como Gerente Operativo, nada aportan para la resolución del asunto, toda vez que lo cuestionado es la naturaleza del cargo desempeñado por ella, por tanto, carecen de valor probatorio. Y así se estima.
10. Igualmente, las documentales cursantes a los folios 198 y 199 de la pieza II del expediente, constan documentales de idéntica naturaleza, que tampoco fueron anunciadas en el escrito de promoción de pruebas, no obstante a ello, las mismas deben ser analizadas y valoradas por quien aquí juzga y por cuanto las mismas nada aportan para la decisión de la causa, carecen de valor jurídico probatorio. Y así se declara.
Consideraciones para decidir:
Este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, denunciadas por la recurrente de autos.
Así pues, la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en los siguientes vicios:
1.- Falso supuesto de derecho y abuso de poder, al desechar las pruebas documentales fundamentales aportadas por el BNC, configurando con ello una violación del debido proceso y el derecho a la defensa:
Sostiene que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la autoridad que lo dictó, incurrió en un falso supuesto de derecho al otorgarle valor jurídico a la impugnación genérica e imprecisa planteada por la Ciudadana María Nelly Blanco contra las documentales aportadas por el BNC marcadas “D-1” a la “D-16”, pues considera que el Inspector del Trabajo, sin atenerse al contenido de las mismas, tergiversó las normas que regulan el reconocimiento de instrumentos privados, ya que el argumento usado por la trabajadora para impugnar dichas documentales fue que consistían en documentos emanados por la parte patronal, argumento éste que se destruye por sí solo de la simple revisión de las mencionadas documentales, puesto que todas y cada una de ellas se encuentran suscritas por la trabajadora, cuyo contenido no fue desconocido, ni negado en algún momento.
Por otra parte, niega que dichos documentos hayan sido emanados del BNC, como fue alegado falsa y genéricamente en el escrito de impugnación presentado por la trabajadora, puesto que, al haber sido suscritos por la misma, le son perfectamente oponibles, evidenciando así sus funciones como gerente operativo.
Arguye además que, para que la impugnación o el desconocimiento sea válido, debe manifestarse formalmente, es decir, la conducta procesal de la parte contra quien se oponen, debe ser expresa y conteste al manifestar si lo reconoce o lo desconoce, tanto en su contenido como en su firma, dado que su silencio dará por reconocido el instrumento.
En este sentido, alega que la defectuosa impugnación o desconocimiento, no produce efectos jurídicos, sino que equivale a un reconocimiento tácito, en consecuencia, sostiene que como la impugnación presentada por la señora Blanco fue defectuosa, no puede surtir efectos procesales; manifestando que a pesar de ello, el Inspector del Trabajo le otorgó efectos procesales, incurriendo así en falso supuesto de derecho y en un manifiesto abuso de poder, sustentándose falsamente en el artículo 78 de la LOPT, el cual no resultaba aplicable en el caso, a diferencia del artículo 86 ejusdem y 444 del CPC, que dejaron de ser aplicadas, incidiendo significativamente en la suerte de la controversia administrativa, dado que las pruebas ilegalmente desechadas eran fundamentales.
Aunado a lo anterior, estima que el BNC no tenía la carga procesal de ratificar o insistir en los referidos documentos, puesto que en ningún momento se materializó el desconocimiento del contenido ni de la firma de dichos instrumentos privados, por tanto, su representada no tenía la carga de probar su autenticidad, conforme prevé el artículo 87 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, afirma que las actuaciones realizadas por el Inspector del Trabajo fueron manifiestamente contrarias a derecho, al atribuirle una consecuencia jurídica que no correspondía.
Afirma que con dicha actuación, la Inspectoría del Trabajo violó la garantía de imparcialidad como derecho integrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 49 numeral 3 del Texto Constitucional, irrespetando así el mandato contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no mantuvo a las partes en igualdad de condiciones, desatendiendo igualmente a las normas procesales que regulan el reconocimiento de instrumentos privados y transgrediendo la garantía de igualdad de las partes, consagrada en el artículo 21 Constitucional.
Por su parte, la tercera interesada negó que el acto administrativo impugnado adolezca del vicio denunciado por la recurrente, puesto que las documentales promovidas por la entidad de trabajo no resultan idóneas para probar que ejercía efectivamente funciones como empleada de dirección, razón por la cual, el Inspector del Trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, una vez analizados los argumentos y pruebas, concluyó que efectivamente estaba amparada de inamovilidad laboral y en virtud que la Entidad Bancaria no solicitó la autorización de despido prevista en el artículo 422 ejusdem, desechó las pruebas documentales a las que se refirió la parte accionada en sede administrativa.
Alega que las documentales aportadas al proceso administrativo que se corresponden con formatos de solicitud de permisos que aparecen suscritos por tres personas, de las cuales dos de ellas son sus superiores inmediatos, como lo son la Gerente Regional Operativo Erika Ramírez y el Gerente de Agencia Hernán Wilchez, nada aportan sobre la realidad de las actividades que debe cumplir un empleado de dirección para que resulte excluido de inamovilidad laboral, sumado a que la simple denominación de un cargo no prueba per sé, la verdadera naturaleza del cargo desempeñado por ella, por tal razón, estima que resultaba inoficioso aplicar el sistema tarifado establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, respecto del desconocimiento de documentos privados para resolver sobre la impugnación de las documentales privadas promovidas por la entidad de trabajo accionada en sede administrativa, tomando en consideración que el Inspector del Trabajo al resolver la solicitud de Reenganche aplica las reglas de la sana crítica para valorar las pruebas y que aun y cuando la impugnación de las documentales haya podido ser defectuosa, ello en nada incide el contenido de tales documentales, en el hecho evidente que fue sometida a un despido injustificado, hecho que resultó determinante para la resolución del asunto.
Y en ese mismo sentido, añade que al consistir dichas documentales en copias simples, la Procuradora del Trabajo que la asistió en sede administrativa, impugnó y desconoció las mismas, considerando que se tratan de documentos cuyo contenido fue elaborado por la Entidad Bancaria recurrente y que es falso que el Inspector del Trabajo haya incurrido en falso supuesto de hecho al momento de valorar las referidas documentales, negando además que se haya debido aplicar lo dispuesto en el artículo 86 de la Adjetiva Laboral y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, considera que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni falso supuesto de derecho, así como tampoco violó alguna norma de orden público que regula el proceso administrativo, ya que las documentales marcadas D1-D16, con las cuales se pretendió probar que la trabajadora dirigía personal, tomaba decisiones, concedía permisos, no son idóneas para probar que la solicitante cumplía funciones de dirección y por ende, desvirtuar su derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral.
Respecto a la copia del manual descriptivo de cargos, alegó que el mismo fue elaborado por la Vicepresidencia de Recursos Humanos y que a pesar que una de ellas se encuentra firmada como recibida por la trabajadora, ella no redactó ese manual, por lo cual, no prueba que efectivamente la trabajadora cumplía las funciones allí descritas
Manifiesta que de la lectura del contenido de la descripción del cargo de Gerente Operativo de Agencia, se puede apreciar que dentro del organigrama de la Agencia Tamá, existen por encima de ella como superiores jerárquicos, el cargo de Gerente de Agencia ocupado por Hernán Wilchez y la Gerente Regional Operativa, Licenciada Rosa Erika Ramírez, evidenciándose así una subordinación clara e innegable a las órdenes e instrucciones de esas 2 personas y de ahí, de manera ascendente a la Vicepresidencia de Recursos Humanos y a la Coordinación de Compensación Salarial, por lo que, el Inspector del Trabajo una vez analizadas las documentales, estableció la condición de la trabajadora amparada por la inamovilidad laboral, declarando procedente la solicitud de reenganche, ya que la Entidad de Trabajo no probó haber obtenido autorización para despedirla.
Por otra parte, niega que en la Providencia Administrativa recurrida, el Inspector del Trabajo incurriera en abuso de poder o que haya desechado arbitrariamente dichas documentales, pues señala que al tratarse de un hecho controvertido que ejerciera un cargo de dirección o no y por tanto, excluido de la inamovilidad laboral absoluta, dado que ocupaba el cargo de Gerente Operativo, dicha autoridad administrativa hizo bien en realizar una serie de consideraciones como el contenido de los artículos 37, 42, 47, 94 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, a los fines de determinar que sus funciones no se enmarcan dentro de las que caracterizan a un empleado de dirección.
Añade también que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, el trabajador de dirección intervine en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, las cuales han sido denominadas por la Doctrina pacífica de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República como grandes decisiones, referidas a la orientación estratégica, disposición de permisos y decisiones que se refieren a políticas generales aplicables a toda Organización, las que tengan que ver con la productividad y la forma como se dirige ese proceso.
Afirma que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario no sólo alegar, sino también demostrar que este cumplía una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
Advierte que para actuar ante la Inspectoría del Trabajo, la Ciudadana Rosa Erika Ramírez, quien ocupa el cargo de Gerente Regional Operativo, recibió previamente a su intervención como representante del BNC en el procedimiento administrativo, autorización de la Ciudadana Delia Lucia Ruiz Singer, apoderada judicial de la referida Entidad Bancaria y que previo al otorgamiento de la autorización, fue presentado extracto de la Reunión de Junta Directiva Acta Nº 521 de fecha 24 de enero de 2024, en la cual, el Presidente del Banco y los demás integrantes de la Junta Directiva, autorizaron de manera expresa a la Vicepresidente de Recursos Humanos, otorgar Carta Poder a la Ciudadana Rosa Erika Ramírez Peñaloza, en la causa administrativa Nº 056-2023-1-00553., siendo evidente a su decir, que ni siquiera el Gerente Regional Operativo, tiene la facultad de representar a la Entidad Bancaria frente a terceros y menos aun, contraer obligaciones en su nombre, disponer de su patrimonio, ni intervenir en las políticas de gestión, en este caso, del Banco, las cuales son realmente establecidas por la Junta Directiva y la Alta Gerencia de la Institución.
Como consecuencia de ello, asegura que el Inspector del Trabajo no incurrió en falso supuesto de hecho, ni de derecho, por cuanto las documentales aportada por la accionada en sede administrativa marcadas D1 a la D-16, no fueron de su autoría, sino de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, por tanto, no las podía desconocer por no haber participación en su elaboración, pues a los sumo, podía reconocer la descripción de cargo, pero la realidad es que ella no cumplía funciones de dirección, pues si bien fue notificada por la Gerencia Regional Operativa de la actualización de la descripción del cargo, nunca ejerció la representación del cargo frente a terceros, no está autorizada si quiera para conceder permisos, pues esa facultad la ejerce la Gerente de Agencia y los formatos de solicitud de vacaciones, de igual forma provienen de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, por tanto, lo que hacen los Gerentes de Operaciones, Gerentes de Agencia e incluso, el mismo Gerente Regional, es recibirlas en los formatos preparados por la Institución y remitirlas a la Vicepresidencia de Recursos Humanos, por tal razón, ella no ejerce funciones de dirección.
Destacó además que el cargo de Gerente Operativo y Gerente de Servicios de Agencia, tiene una posición muy alejada de la Junta Directiva y de la Alta Gerencia, además no está excluido dicho cargo de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (SINTRABNCCA) y el Banco Nacional de Crédito C.A, Banco Universal, en consecuencia, se trata de un cargo que no es de dirección.
Siendo de este modo, para verificar la certeza del vicio delatado por la parte recurrente, resulta imperativo para quien aquí decide descender a las actas del expediente administrativo a los fines de constatar los términos en que fueron promovidas, impugnadas y valoradas, las documentales objeto de la denuncia.
En este sentido, consta a los folios 136 al 140 de la pieza I del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la accionada en sede administrativa, hoy recurrente, de cuyo contenido se observa que promovió marcada con la Letra “D1” a la “D-16”, contentivas de llamados de atención, permisos de ausencia parcial para empleados del BNC, solicitud de vacaciones y control de efectivo e inventario de efectivo, las cuales se encuentran suscritas presuntamente por la trabajadora.
Asimismo, consta al folio 178 de la pieza I del expediente, escrito presentado por la Procuradora de Trabajadores, actuando como apoderada de la accionante en sede administrativa, en el que expresamente señaló “… Rechazo, niego impugno las documentales marcadas con la letra “D”1 hasta la “D”16, que constan en los folios sic (24, hasta el 39) por ser documentos privados emanados sic por la parte patronal, por lo cual carecen de valor probatorio. …”
Por otra parte, del contenido del acto administrativo impugnado (f. 180 al 187 de la pieza I), se observa que el Inspector del Trabajo, al valorar los instrumentos in comento, indicó, expresamente:
(…) De los folios veinticuatro (24) al treinta y nueve (39) del expediente, corren insertas documentales: sic llamados de atención, permisos de ausencia parcial para empleados, solicitud de vacaciones, inventario de efectivo; a los efectos, este despacho observa que las mismas fueron impugnadas por la representación laboral, no existiendo ratificación de las mismas; siendo así, este despacho, de conformidad con los artículos 5, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, les niega valor jurídico probatorio. ASI SE CONCLUYE. (…). (Resaltado de la Inspectoría del Trabajo).
Cabe indicar, que la recurrente de autos indicó que las mencionadas instrumentales fueron impugnadas por la trabajadora de forma errónea y genérica, pues a su entender, debió reconocerlas o desconocerlas expresamente, en razón de que las mismas se encuentran suscritas por ella, motivo por el cual, la defectuosa impugnación o desconocimiento, no produce efectos jurídicos, sino que equivale a un reconocimiento tácito, por tanto, no puede surtir efectos procesales, no obstante a ello, el Inspector del Trabajo se los otorgó, incurriendo así en falso supuesto de derecho y en un manifiesto abuso de poder, sustentándose falsamente en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual no resultaba aplicable en el caso, a diferencia del artículo 86 ejusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil, que dejaron de ser aplicadas, incidiendo significativamente en la suerte de la controversia administrativa, dado que las pruebas ilegalmente desechadas eran fundamentales.
Es de resaltar, que tal y como lo afirma la parte recurrente, las documentales objeto de análisis se encuentran suscritas por la Ciudadana MARÍA NELLY BLANCO RINCÓN, sin embargo, su representación judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, así como en el escrito de alegatos presentado en esa misma oportunidad, entre otras cosas, señaló que al constar dichas documentales en copias simples, la Procuradora del Trabajo que la asistió en sede administrativa, impugnó y desconoció las mismas, considerando que se tratan de documentos cuyo contenido fue elaborado por la Entidad Bancaria recurrente, por lo que a su entender, carecen de valor jurídico probatorio y que además, es falso que el Inspector del Trabajo haya incurrido en falso supuesto de hecho al momento de valorar las referidas documentales, negando además que se haya debido aplicar lo dispuesto en el artículo 86 de la Adjetiva Laboral y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto argumentativo, considera esta juzgadora que al tratarse de documentos en copia fotostática simple, como lo indicó la tercera interesada, sin que la parte recurrente alegue lo contrario, efectivamente la accionante en sede administrativa, realizó una errónea impugnación de las documentales que le fueron opuestas, pero no por lo alegado por la recurrente, sino porque al verificarse que las mismas fueron suscritas por ella, debió impugnarlas por esa razón, es decir, por tratarse de copia fotostáticas y no porque a su juicio emanaban de la parte contraria -el empleador-, por tanto, el Inspector de Trabajo al momento de apreciarlas y valorarlas, debió hacerlo bajo este contexto con su respectiva fundamentación, conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 429 ejusdem, sobre la valoración de los instrumentos producidos en copia fotostática simple y no lo hizo.
Adicionalmente, estima esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo debió ser exhaustivo en el análisis de dicha impugnación y por ende, en la valor de las documentales atacadas erróneamente por la trabajadora, toda vez que impugnó documentos que ella misma suscribió de manera defectuosa o genérica, por tanto, la autoridad administrativa del trabajo no podía simplemente restarles valor, sin motivar suficientemente las razones por las cuales fueron desechadas del debate probatorio, circunstancia ésta que lo hace incurrir en falso supuesto de derecho por la falta de aplicación de las normas supra mencionadas y NO en razón las normas señaladas por la recurrente, pues de acuerdo con las reglas del control y contradicción de las pruebas, mal podía la trabajadora reconocer o desconocer su firma en un documento presentado en copia fotostática simple.
Por tal razón, al haber desechado el inspector del Trabajo pruebas de interés para la resolución del asunto administrativo, transgredió el debido proceso, establecido en el artículo 49.3, según el cual toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías por la autoridad competente y de manera imparcial, incurriendo en un ejercicio arbitrario de su potestad decisora y por ende, en abuso de poder. Y así se estima.
Precisado lo anterior, resulta imperativo para esta juzgadora pasar a analizar las documentales valoradas erradamente por el Inspector del Trabajo, a los efectos de verificar, si de haber sido valoradas correctamente, el resultado del acto administrativo impugnado hubiera sido distinto.
Así pues, tal y como se refirió en acápites anteriores la accionada en sede administrativa llevó ese procedimiento en un legajo de documentos (136 al 140 de la pieza I), marcados con la Letra “D1” a la “D-16”, contentivas de llamados de atención, permisos de ausencia parcial para empleados del BNC, solicitud de vacaciones y control de efectivo e inventario de efectivo, las cuales se encuentran suscritas presuntamente por la trabajadora, con la finalidad de demostrar la naturaleza de las funciones del cargo de dirección que asegura haber desempeñado la trabajadora accionante en sede administrativa, los cuales, al haber sido impugnado de forma errada y genérica por la parte contra quien se oponen, en principio, cobrar fuerza probatoria.
A pesar de ello, siendo que el thema decidemdum, en el procedimiento administrativo lo constituyó la naturaleza del cargo desempeñado por la trabajadora, en el caso como el de autos, la Sala Constitucional en reciente Sentencia número 1981, de fecha 10 de diciembre de 2025, ratificó los presupuestos para determinar la naturaleza del cargo de dirección, con base a las decisiones de la sala de Casación Social números 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 y 971, de fecha 11 de agosto de 2011, en la que dejó sentado lo siguiente:
(…) Sobre esta calificación de trabajadores de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como ‘las grandes decisiones’, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...” (Resaltado añadido).
En sintonía con el criterio transcrito, se pronunció la misma Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 971 del 5 de agosto de 2011 (caso: PARAG[Ó]N), sosteniendo que:
… omisis …
Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como ‘las grandes decisiones’, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.
Bajo este mismo contexto, observa la Sala que conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección está excluido del régimen de estabilidad -a diferencia del trabajador de confianza que si goza de tal protección-, por tanto en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006); a diferencia del trabajador de confianza, que si goza de estabilidad, y en caso de despido injustificado, resulta procedente el pago de las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral” (Destacado añadido).
Acogiendo las consideraciones precedentemente expuestas, es de inferir que la calificación de un trabajador como de dirección es de carácter excepcional y se da cuando este participa en la toma de directrices fundamentales de la unidad de producción que dirige la entidad de trabajo sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, dependiendo dicha calificación más que de la mera enunciación o calificación que se haga unilateralmente en un instrumento, de las funciones reales que desempeñaba el laborante dentro de la entidad empleadora, por lo que puede aseverarse que es el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias el que va privar sobre este calificativo, ya que su finalidad en el ámbito del Derecho del Trabajo no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, reiterando esta Sala que es soberana la apreciación de los jueces de instancia para determinar, según la ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza y calificación de la relación discutida, siendo que los jueces laborales en la búsqueda de la verdad son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 678 del 14 de agosto de 2017.
No pretende más que significarse que la calificación de un trabajador como de dirección dependerá de la realidad fáctica que se refleje en las probanzas que sean debidamente hechas valer ante el órgano al que corresponda establecer dicha calificación. (…). (Énfasis propio).
Conforme al pasaje jurisprudencial parcialmente transcrito, se pueden extraer los elementos indicativos para determinar la naturaleza del cargo como de dirección, tales como:
1. En razón de que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y, por tanto, restringida, esta noción sólo es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.
2. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
3. Por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
4. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
5. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
6. En virtud que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.
7. Que es el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias el que va privar sobre este calificativo, tomando en cuenta que el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, para lo cual es soberana la apreciación de los jueces de instancia para determinar, según la ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza y calificación de la relación discutida, siendo que los jueces laborales en la búsqueda de la verdad son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, la calificación de un trabajador como de dirección dependerá de la realidad fáctica que se refleje en las probanzas que sean debidamente hechas valer en el proceso.
8. La Calificación de un trabajador como de dirección, dependerá de la realidad fáctica que se refleje en las probanzas debidamente hechas valer ante el órgano que le corresponda determinar dicha calificación.
En sintonía con lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar de las pruebas aportadas por la accionada en sede administrativa, marcadas con la Letra “D1” a la “D16” (f.148 al 162 pieza I) que, si bien las mismas fueron suscritas por la trabajadora, también lo es que están suscritas conjuntamente por el Gerente de Oficina y el Sub-Gerente de la misma, tal y como se observa de la contentiva de llamado de atención (f. 148 pieza I).
De igual forma, lo atinente a las documentales contentivas de solicitud de vacaciones del personal de la empresa recurrente (f. 155 al 158 pieza II), si bien constata que tales instrumentos aparecen suscritos por la trabajadora, de su contenido no se desprende que haya sido la tercera interesada quien haya autorizado el disfrute de los períodos vacacionales de esos trabajadores, pues no existen elementos probatorios que así lo demuestre, tomando en cuenta que de tales documentos sólo se aprecia una solicitud del disfrute de ese derecho, sumado a que algunas de ellas también fueron suscritas por la Vice-Presidenta de la entidad de trabajo recurrente Rosa Erika Ramírez, lo que hace presumir seriamente a quien aquí decide, que la trabajadora no tenía autonomía para autorizar el disfrute de vacaciones de los empleados del Banco
Y en relación con las documentales contentivas de permiso parcial para los empleados del BNC (f. 149 al 154 de la pieza II), así como las referidas al inventario en efectivo (f. 159 al 162 pieza II), tampoco califican a la trabajadora como de dirección, pues a criterio de esta juzgadora, el cumplimiento de tales funciones, se corresponden con la ejecución de los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, aunque las mismas implique funciones supervisorias, pues además debió quedar acreditado que participó directamente en la toma de decisiones de la empresa, lo cual no ocurrió en el presente caso.
De tal suerte que, de las documentales supra mencionadas, no se pudo verificar los presupuestos establecidos por la Constitucional y la Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia, para determinar que la trabajadora ejercía un cargo de dirección, pues no se evidencia de su contenido que haya participado directamente en las grandes decisiones de la empresa, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, así como tampoco en la representación de la entidad de trabajo, ni en la realización de actos de disposición de su patrimonio, pues no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa.
Por consiguiente, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las previsto en los artículos 89.1 Constitucional y 22 de la Ley Sustantiva Laboral, aun y cuando el Inspector del Trabajo erró en los motivos por los cuales desestimó las documentales objeto de la denuncia, dicha decisión no cambia en lo absoluto el dispositivo de la Providencia Administrativa, en virtud de que las documentales objeto de análisis no demuestran los presupuestos necesarios para determinar que la Ciudadana MARÍA NELLY BLANCO RINCÓN, ejerciera funciones de dirección, por consiguiente, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del vicio delatado. Y así se resuelve.
2.- Falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de pruebas aportadas por las partes:
Alega que conforme a la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al momento de realizar la valoración probatoria de los elementos traídos al procedimiento administrativo, tomando en consideración que la trabajadora indicó en su denuncia de reenganche que, desempeñaba el cargo de Gerente Operativo y que fue despedida el 07 de diciembre de 2023, siendo alegado por la Entidad Bancaria que la denunciante en sede administrativa, era empleada de dirección, tal y como lo refleja el acto administrativo impugnado y es con base en tales argumentos de una parte y otra, es que la Inspectoría del Trabajo acordó abrir la articulación probatoria respectiva, circunscribiéndose la controversia en la naturaleza y funciones del cargo desempeñados por la trabajadora, como de dirección.
Señala que adicionalmente que, el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta, pues realizó una errónea interpretación de las normas jurídicas que regulan al trabajador de dirección, lo cual se manifestó en la valoración de las pruebas documentales promovidas por el BNC marcadas con la letra “B”, referida a la descripción del cargo, marcada con la letra “C” referida a la liquidación de prestaciones sociales y en las documentales marcadas “D-1” a la “D-16” que fueron ilegalmente desechadas con base en una impugnación defectuosa.
Con el objeto de resolver la presente denuncia, debe esta sentenciadora, pasar a revisar la valoración hecha por el Inspector del Trabajo, de las documentales denunciadas como erróneamente valorada y que a decir de la recurrente, hicieron incurrir al Inspector del Trabajo en el vicio denunciado y la manera en que pudo influir en el dispositivo del acto administrativo impugnado.
Así pues, del contenido de la Providencia Administrativa recurrida (f. 180 al 187 pieza I), específicamente en el CAPITULO VI, se observa que la autoridad administrativa del Trabajo, apreció y valoró la prueba documental marcada con la Letra “B”, contentiva de la copia del manual descriptivo de cargo, otorgándole valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que de su contenido constató que existía un cargo de Superviso Inmediato de Gerente Regional Operativo.
En este sentido, puede apreciar esta juzgadora, que el Inspector del Trabajo valoró los referidos instrumentos conforme a la soberana potestad para analizar y valor los medios de pruebas aportados por las partes, conferida en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, a criterio de quien aquí decide, lo denunciado por la recurrente no es más que su inconformidad con la valoración que le dio el Inspector del Trabajo a los mencionados documentos. Y así se establece.
En lo que atañe a la documental marcada con la Letra “C”, contentiva de la liquidación de prestaciones sociales hecha a la trabajadora, igualmente se observa del contenido de la Providencia Administrativa recurrida (f. 180 al 187 pieza I), específicamente en el CAPITULO VI, se observa que la autoridad administrativa del Trabajo, apreció y valoró la mencionada documental, otorgándole valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, por lo que considera esta juzgadora, que lo denunciado por la recurrente, no es más que su inconformidad con la valoración que le dio el Inspector del Trabajo a los mencionados documentos.
A todo evento, cabe indicar que de la referida no podía apreciarse ningún elemento que generara convicción en el Inspector del Trabajo sobre las funciones de dirección, sirvieran de fundamento para determinar la naturaleza del cargo de dirección, alegado por la recurrente, por el contrario, lo único que se aprecia de dicha documental, es que a la trabajadora le fue cancelada la indemnización prevista n el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, la cual corresponde a la indemnización por despido injustificado, que por cierto, no le corresponde al personal de dirección, lo que intrínsecamente en un indicio a favor de la trabajadora, que no era empleada de dirección. Y así se aprecia.
Y, en lo que respecta a las documentales “D-1” a la “D-16”, que alegó la recurrente fueron ilegalmente desechadas con base en una impugnación defectuosa, ya fueron analizadas en la oportunidad de la decisión de la denuncia planteada en el particular 1.- de este fallo, con base en las razones de hecho y de derecho allí esgrimidas, las cuales se dan aquí por reproducidas en su integridad, determinando en esa oportunidad que a pesar de haber verificado que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio delatado, su errada apreciación de tales documentales, ello no incidió en el dispositivo de la Providencia Administrativa impugnada. Y así se declara.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia planteada. Y así se resuelve.
Denuncia además, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de la descripción de cargo promovida por el BNC, pues su juicio, de la documental marcada con la letra “B”, se evidencia una descripción detallada de las funciones del cargo de Gerente Operativo, demostrándose que las mismas encuadran dentro de la calificación de un empleado de dirección, las cuales no fueron impugnadas por la señora Blanco.
Además, subraya que la documental en referencia contiene una descripción detallada de las funciones del cargo de Gerente Operativo, demostrándose así que las mismas se enmarcan dentro de la calificación de un empleado de dirección, no siendo objeto de la controversia, la denominación del cargo de la denunciante en sede administrativa, por lo que a su juicio, la delimitación de la controversia estaba ceñida a las funciones desempeñadas por ella, aunado a que la misma Inspectoría reconoció que la documental supra indicada, no fue impugnada por la trabajadora en la oportunidad correspondiente, por lo que goza de pleno valor jurídico probatorio.
Sin embargo, la autoridad administrativa le otorgó una valoración errada a la documental in comento, pues aunque reconoce que la descripción de cargo si corresponde con el cargo ostentado por la denunciante y que dicha documental no fue impugnada por la trabajadora, al tiempo que la misma estaba firmada por ésta, tergiversó su contenido, a su decir, para forzar una declaración inverosímil, concluyendo que el Gerente Operativo tenía un supervisor inmediato, por tanto, había subordinación, cambiando así la naturaleza de dirección del cargo desempeñado por la señora Blanco.
Del mismo modo, afirma que el Inspector del Trabajo interpretó erradamente los elementos característicos de la calificación de un trabajador de dirección, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues omitió referirse a las funciones ejecutadas por la trabajadora que estaban plenamente demostradas en la descripción del cargo, lo cual derivó en una equivocada conclusión, en virtud que la subordinación no incide ni afecta de ninguna forma, la calificación del cargo ni la condición de empleada de dirección, en consecuencia, apreció erradamente los hechos que se desprendían de la documental marcada “B” e inobservando lo previsto en el artículo 39 ejusdem.
Con el objeto de resolver la presente denuncia, debe esta sentenciadora, pasar a revisar la valoración hecha por el Inspector del Trabajo, de las documentales denunciadas como erróneamente valorada y que a decir de la recurrente, hicieron incurrir al Inspector del Trabajo en el vicio denunciado y la manera en que pudo influir en el dispositivo del acto administrativo impugnado.
Por cuanto la presente denuncia se relaciona con la resuelta precedentemente, estando basada en la documental marcada con la Letra “B”, lo cual fue objeto de análisis, considera que es inoficiosos volver a pronunciarse sobre el mismo, para llegar a la misma conclusión, por tanto, se declara la improcedencia de la denuncia delata. Y así se estima.
Por otro lado, afirma que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de exhibición de documentos promovida por la denunciante, ya que en la motivación del acto impugnado se evidencia que pese a haberle otorgado valor probatorio a la exhibición realizada por el BNC, la Inspectoría nuevamente tergiversó los hechos, para forzosamente declarar que no se había demostrado que la trabajadora ocupe un cargo de dirección, puesto que de ninguna de las cláusulas del contrato de trabajo exhibido, indicaba que el cargo de la denunciante era de dirección.
Señala además que, el referido contrato de trabajo fue suscrito por la trabajadora, sin que esta desconociera su firma, el mismo data desde el 06 de mayo de 2015, momento en el cual la trabajadora desempeñaba el cargo de Sub-Gerente de Agencia, por lo que mal podría evidenciar el cargo de dirección desempeñado por la denunciante para el momento en que finalizó la relación de trabajo, no siendo un hecho controvertido que la misma finalizó el 07 de diciembre de 2023, lo que conlleva a concluir que ambas partes estaban contestes en que la trabajadora había ascendido de puesto hasta llegar al cargo de Gerente Operativo, cuya descripción del cargo fue debidamente suscrita por la denunciante, considerando en consecuencia, que la exigencia del Inspector del Trabajo no es razonable y menos aún, jurídicamente exigible, en razón de que no existe disposición legal que obligue a que el contrato de trabajo tenga una mención expresa de la condición del trabajador de dirección.
En este sentido, alega que en modo alguno el contrato de trabajo exhibido, podría desvirtuar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la Sra. Blanco como empleada de dirección, ya que las referidas funciones fueron demostradas por el BNC, con las demás pruebas aportadas al procedimiento administrativo, como la descripción de cargo marcada con la letra “B” y las documentales marcadas con la letra “D-1” a la “D-16”.
Arguye que las apreciaciones de la Inspectoría del Trabajo, contravienen el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Sustantiva Laboral, según el cual la calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las funciones que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes.
En consecuencia, sostiene que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al concluir que el contrato de trabajo debía incluir una mención expresa al cargo de dirección y con ello, incurrió en falso supuesto de derecho al no considerar la realidad de las funciones ejercidas por la señora Blanco como Gerente Operativo, como ordena el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que dichas funciones fueron perfectamente demostradas por el BNC en el expediente administrativo.
La tercera interesada rechazó, negó y contradijo el vicio delatado por la recurrente, alegando en su defensa que en virtud que la naturaleza de la relación laboral no está determinada por la denominación del cargo, sino por las funciones que efectivamente cumpla en el plano de la realidad de los hechos, motivo por el cual, al haber alegado la accionada el cargo de dirección para justificar su despido, considera que ésta debió desplegar una actividad probatoria para demostrarlo, no con documentos, pues fue el empleador quien introduce la excepción.
Y en relación al falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de exhibición, destacó el hecho de que la entidad de trabajo accionada exhibió un contrato de trabajo de fecha 06 de mayo de 2005 y no otro, pues no existe un contrato individual de trabajo en la actualidad, ya que la trabajadora está amparada por la convención colectiva, ratificándose así que dicha convención no excluye al Gerente Operativo y de Servicios de los beneficios establecidos en la misma, por lo que a su entender, queda demostrado que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de errónea valoración, porque si el Banco no actualiza sus contrataciones y negocia una Convención Colectiva, debe asumir las consecuencias pautadas en el artículo 58 de la Ley Sustantiva Laboral.
En este sentido, consta a los folios 166 y 167 de la pieza I del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante en sede administrativa , de cuyo contenido se observa que la trabajadora promovió en los particulares 3) y 4), la prueba de exhibición del contrato de trabajo de la trabajadora María Nelly Blanco, (sic) en fecha 2023, así como la exhibición de la liquidación de la trabajadora (sic) en fecha 07-12-2023 (documento original), sin indicar los datos que debieran tenerse por ciertos ante una posible falta de exhibición de la parte contra quien se opuso.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2024, la Inspectoría del Trabajo admite la prueba en referencia (f. 169 pieza I) y en fecha 15 de febrero de 2024, la misma es evacuada (f. 171), dejando constancia en acta de la actuación realizada, de cuyo contenido se observa que la parte requerida consignó un ejemplar del contrato individual de trabajo fechado 06 de mayo de 2015, que dicho sea de paso no fue el requerido por la promovente, dejándolo así sentado en dicha acta, la Procuraduría de Trabajadores.
Asimismo, del texto íntegro del acto administrativo impugnado (f. 180 al 187 pieza II), específicamente en el CAPITULO VI, se aprecia que el Inspector del Trabajo valoró el medio probatorio bajo análisis, manifestando que la trabajadora ocupó el cargo de Sub-Gerente de Agencia, que la relación de trabajo comenzó el 01/06/2005 y que dicho contrato está fechado 06/05/20225, sin que del mismo se pudiera apreciar el cargo de Dirección alegado por la accionada en sede administrativa.
Continuó indicando en su valoración, que a pesar que la representación laboral manifestó que la documental exhibida no se corresponde con lo requerido, a su juicio, debía valorar su contenido, estableciendo el hecho innegable que de ninguna de sus cláusulas, se pudo apreciar, el cargo de dirección ocupado por la trabajadora.
Ante este escenario, resulta imperativo para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido por la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en relación a los requisitos para la promoción de este medio probatorio y en tal sentido, ha dejado sentado que cuando cualquiera de las partes deba servirse de un instrumento que se halle en poder de la parte contraria, deberá acompañar una copia del documento o suministrar los datos que conozca del contenido del documento cuya exhibición pretende, pero además deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho documento está o estuvo en poder del adversario.
Pero además, ha indicado que cuando lo pretendido por la parte demandante es la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tal y como ocurre en el presente caso, está eximido de presentar prueba alguna, que haga presumir seriamente que el documento se encuentre o ha estado en poder del empleador, empero ineludiblemente deberá acompañar a la solicitud una copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe suministrar los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024).
En el presente caso, observa quien aquí decide que si bien es cierto la documental objeto de exhibición se corresponden con los que por mandato legal debe llevar el empleador, su promovente no acompañó copia de los mismos y tampoco señaló los datos en ellos contenidos y que el Inspector del Trabajo debía tener por ciertos ante la falta absoluta o defectuosa exhibición de la parte contraria, para poder determinar la procedencia de la consecuencia jurídica respectiva, por tanto, considera quien aquí juzga, que la prueba bajo análisis ni siquiera debió ser admitida.
Adicionalmente a ello, se observa que al haber exhibido la parte requerida una documental que no fue la solicitada en exhibición por su contraparte, mal podía el Inspector del Trabajo valorarla, pues lo conducente era tenerla como no exhibida y pasar a verificar si procedía la consecuencia jurídica correspondiente, pues de ninguna manera podía verificar el cargo ejercido por la trabajadora para el momento de su despido y menos aun las funciones ejercidas con base a ese cargo.
Por consiguiente, este Tribunal considera que el Inspector del Trabajo realizó una errada valoración de la prueba de exhibición atinente al contrato de trabajo, pero NO por las razones expuestas por la parte recurrente, sino con base a las consideraciones realizadas precedentemente por este Tribunal.
A pesar de ello, la errada valoración del medio probatorio analizado, en nada incidió en la suerte del proceso administrativo, tomando en consideración que existieron otros medios de prueba que sirvieron de sustento, para concluir que la accionante en sede administrativa no es una empleada de dirección.
Adicionalmente y a todo evento, considera esta sentenciadora que al haber quedado establecido en los párrafos anteriores que la parte recurrente no logró demostrar con el material probatorio aportado al proceso administrativo, que la trabajadora ejerciera funciones de dirección, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia número 1981, de fecha 10 de diciembre se ha hecho referencia reiteradamente a lo largo de este fallo en concordancia con el Principio de la Primacía de la realidad Sobre las Formas, todas vez que de las referidas probanzas no se evidencia que la accionante en sede administrativa, haya participado directamente en las grandes decisiones de la empresa, o que dispusiera de autonomía para seleccionar, contratar personal y menos aún, para establecer su remuneración o movimiento de personal, así como tampoco en la representación de la entidad de trabajo frente a terceros, por el manual descriptivo de cargo (f. 43 al 146), quedó evidenciado que la misma estaba subordinada al Gerente Regional Operativo.
Sumado a que, el presunto nivel de autonomía que tenía la trabajadora y que fue establecido en el mencionado manual descriptivo de cargo era general, estableciendo de forma ambigua, pues indicó que tenía autonomía y toma de decisiones limitada al área funcional, sin identificar en qué consistían esas decisiones, sin que pudieran tampoco determinarse del material probatorio aportado por la accionada en sede administrativa; planes y políticas claros y predeterminados, sin especificar en qué consistían en esos planes y cuál era su finalidad; recibe orientaciones del qué hacer y libertad de procedimientos (con consenso supervisorio, lo que evidencia que no tenía autonomía absoluta.
Por otra parte, de la Providencia Administrativa (f. 80 al 187 pieza I), se observa que el Inspector del Trabajo antes de pasar a resolver el fondo del asunto administrativo, realizó una serie de consideraciones sobre la inamovilidad laboral y sobre la naturaleza del cargo de dirección junto con los supuestos que deben establecerse para calificarlo como tal, con base en las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al analizar el manual descriptivo de cargos, estableció que la trabajadora no ejercía funciones de dirección y por ende, estaba ampara por la inamovilidad laboral, declarando con lugar su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Y así se dispone.
3.- Falso supuesto de hecho y de derecho al establecer que la Sra. Blanco no era una trabajadora de dirección.
Alega que la Administración del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho, puesto que fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta, al haber establecido que la denunciante no era una trabajadora de dirección, pese a que el acervo probatorio del BNC que fue incorrectamente valorado, demuestra que las funciones y actividades ejecutadas por la señora Blanco con ocasión a su cargo de Gerente Operativo, la incluyen en la categoría de trabajadores de dirección, en virtud de que ejercía la representación del empleador frente a otros trabajadores y frente a terceros, además tenía personal a su cargo y potestades a su control.
Señala que la Inspectoría del Trabajo valoró erróneamente el acervo probatorio del BNC, sustentándose en una impugnación documental manifiestamente defectuosa, genérica e indeterminada, tergiversando el resto de las documentales para torcer el derecho, declarando de forma abusiva que la trabajadora no era empleada de dirección sin entrar a analizar las funciones, tareas o labores desempeñadas por la misma en su condición de Gerente Operativo, las cuales se encontraban perfectamente demostradas en la descripción del cargo y en las restantes pruebas promovidas por el BNC, por tanto, asegura que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho por no atenerse a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Laboral, que define al empleado de dirección.
Ante tales afirmaciones, la tercera interesa rechazó, negó y contradijo que el Inspector del Trabajo haya incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de la descripción del cargo promovida por el BNC, ya que si bien nunca negó haber desempeñado el cargo de Gerente Operativo, tal y como lo concluyó la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, tenía dos superiores inmediatos, como lo son el Gerente de Sucursal Hernán Wilchez y la Gerente Regional Operativa Rosa Erika Ramírez, por tanto, quedó desvirtuada la autonomía de sus actividades como empleada de dirección, pues no posee autonomía para tomar decisiones de ninguna naturaleza, sólo supervisar las operaciones de los usuarios, las gestiones de promotores, coordinadores y cajeros, bajo la dirección del Gerente de la Agencia, sumado a que tal y como lo señaló en párrafos precedentes, hasta la Gerente Regional Operativa, requiere autorización expresa de la Junta Directiva, para representar al Banco.
Que el deber del Inspector del Trabajo es establecer la realidad de los hechos y aplicar el derecho, en consecuencia, si el Banco no probó la naturaleza de la relación laboral, dicha autoridad sólo podía concluir que efectivamente, ella estaba amparada de estabilidad laboral y acordar la procedencia del reenganche, puesto que las normas que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece a favor de los trabajadores, son irrenunciables y de orden público, por ende, ningún convenio, ni autoridad pueden vulnerar los derechos constitucionales, aunado a que el cargo de Gerente Operativo y Servicios, no se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva.
El vicio denunciado en este particular, se relaciona con los delatados en los particulares 1. y 2., resueltos precedentemente, en los cuales se analizó el material probatorio aportado por la recurrente en sede administrativa, de cuyo análisis se estableció que de las referidas probanzas, no se desprenden elementos de convicción tendientes a demostrar que la trabajadora desempeñó funciones de dirección, de acuerdo al principio de primacía de realidad sobre las formas y los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1981, de fecha 10 de diciembre de 2025 y demás por las razones de hecho y de hecho allí esgrimidas, las cuales se dan aquí por reproducidas en su integridad, por consiguiente, se declara la improcedencia del vicio denunciado. Y así se determina.
4.- Falso supuesto de derecho al considerar que la Sra. Blanco estaba investida de inamovilidad laboral:
Denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de derecho, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Presidencial Nº 4.753, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.723, de fecha 20 de diciembre de 2022, al haber indicado el Inspector del Trabajo en el acto administrativo recurrido que la trabajadora está investida por inamovilidad prevista en los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A tal efecto, señala que el referido Decreto de Inamovilidad Laboral es manifiestamente claro cuando excluye de tal protección a los trabajadores de dirección, todo ello con estricta observancia de la regla general de los empleados de dirección los cuales no están protegidos de estabilidad laboral conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia, la Sra. Blanco no gozaba de protección especial y en definitiva, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debía ser declarada improcedente, dado que su cargo como Gerente Operativo nunca estuvo controvertido, tomando en cuenta que el BNC logró evidenciar que las funciones ejercidas por la trabajadora, encuadraban dentro de la categoría de un trabajador de dirección.
Esgrime que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos está estrictamente reservado para los trabajadores que son beneficiarios de inamovilidad laboral, tal como lo regula los artículos 94 y 425 de la referida Ley, por tanto, niega que el BNC tuviera la obligación legal de haber agotado el procedimiento de solicitud de autorización de despido, regulado en el artículo 422 ejusdem, dado que la condición de la trabajadora de dirección de la Sra. Blanco, la excluye expresamente del régimen legal de inamovilidad y estabilidad, en consecuencia, manifiesta que el BNC no requería de la autorización del Inspector del Trabajo para proceder al despido de la trabajadora.
En su defensa, la tercera interesada alegó que es falso que el Inspector del Trabajo haya incurrido en falso supuesto de derecho al no atenerse a lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la LOTTT, pues con base en dichos artículos, es que estableció que la trabajadora no ejercía función de dirección y que estaba subordinada y supeditada al cumplimiento de órdenes e instrucciones de sus superiores inmediatos y a las políticas de la Junta Directiva y Alta Gerencia.
Y, además rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado esté viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de derecho, al haber considerado el Inspector del Trabajo, que estaba investida de inamovilidad laboral, por cuanto además de no estar dentro de la categoría de un empleado de dirección, la accionada en sede administrativa no logró demostrar que ella era empleada de dirección, al contrario, estaba amparada de estabilidad laboral, ya que no tenía autonomía para emitir recomendaciones operacionales que impactasen las actividades diarias de la agencia, como fue manifestado por la apoderada del Banco y que sus actividades se limitaban a cumplir con los procedimientos pautados por la Junta Directiva, la Gerencia Regional y el Gerente de Agencia, a las quien estaba subordinada.
Considera esta sentenciadora que al haber quedado establecido en los párrafos anteriores que la parte recurrente no logró demostrar con el material probatorio aportado al proceso administrativo, que la trabajadora ejerciera funciones de dirección, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia número 1981, de fecha 10 de diciembre se ha hecho referencia reiteradamente a lo largo de este fallo en concordancia con el Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas, todas vez que de las referidas probanzas no se evidencia que la accionante en sede administrativa, haya participado directamente en las grandes decisiones de la empresa, o que dispusiera de autonomía para seleccionar, contratar personal y menos aún, para establecer su remuneración o movimiento de personal, así como tampoco en la representación de la entidad de trabajo frente a terceros, por el manual descriptivo de cargo (f. 43 al 146), quedó evidenciado que la misma estaba subordinada al Gerente Regional Operativo.
Sumado a que, el presunto nivel de autonomía que tenía la trabajadora y que fue establecido en el mencionado manual descriptivo de cargo era general, estableciendo de forma ambigua, pues indicó que tenía autonomía y toma de decisiones limitada al área funcional, sin identificar en qué consistían esas decisiones, sin que pudieran tampoco determinarse del material probatorio aportado por la accionada en sede administrativa; planes y políticas claros y predeterminados, sin especificar en qué consistían en esos planes y cuál era su finalidad; recibe orientaciones del qué hacer y libertad de procedimientos (con consenso supervisorio), lo que evidencia que no tenía autonomía absoluta.
Por otra parte, de la Providencia Administrativa (f. 80 al 187 pieza I), se observa que el Inspector del Trabajo antes de pasar a resolver el fondo del asunto administrativo, realizó una serie de consideraciones sobre la inamovilidad laboral y sobre la naturaleza del cargo de dirección junto con los supuestos que deben establecerse para calificarlo como tal, con base en las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la Doctrina Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al analizar el manual descriptivo de cargos, estableció que la trabajadora no ejercía funciones de dirección y por ende, estaba ampara por la inamovilidad laboral, declarando con lugar su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Adicionalmente a ello, del Contrato Colectivo celebrado entre el Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal (BNC) y el Sindicato Nacional del Banco Nacional de Crédito, C.A (SINTRABNCCA) (f.172 al 195 pieza II) y que rigió las relaciones de trabajo con sus trabajadores en el período 2021-2024, aportada a este proceso por la trabajadora -tercera interesada-, se observa que la Cláusula Nº 2, hace mención expresa de lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 2 “CARGOS EXCLUIDOS DE LA APLICACIÓN DE ESTA CONEVCIÓN”.
Quedan excluidos de las estipulaciones de esta CONVENCIÓN y por tanto, no se aplicarán sus disposiciones a los empleados de Dirección a los que se refieren los artículos 37 y 41 de la LOTTT, entre otros, los siguientes cargos: Presidente, Presidente Ejecutivo, Vicepresidente, Gerentes de Área, Gerentes de Agencia, Sub-Gerentes de Agencia y Gerentes de Departamento, así como los aprendices contratados en el cumplimiento del Programa Nacional de Aprendizaje.
De manera, que al haber quedado excluido el cargo de Gerente Operativo de la excepción de la aplicabilidad de los beneficios dicho Contrato Colectivo, quedó excluido de la calificación de empleado de dirección, al que no le corresponde gozar de los beneficios convencionales.
Asimismo, consta al folio 147 de la pieza II del expediente, documental marcada con la Letra “C”, contentiva de liquidación de prestaciones y otros beneficios laborales hecha a la trabajadora, de cuyo contenido se puede observar que la parte empleadora le cancelo la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, la cual corresponde a la indemnización por despido injustificado, lo que intrínsecamente en un indicio fue a favor de la trabajadora en cuanto a que esta era empleada de dirección, dado que la referida indemnización no le corresponde a ese tipo de empleados. Y así se aprecia.
En mérito de lo expuesto, estima quien aquí decide que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues al haber quedado demostrado que la accionante en sede administrativa no es una empleada de dirección, se encuentra amparada por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional en el decreto Nº 4.753, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.723, de fecha 20 de diciembre de 2022, en concordancia con los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Sustantiva Laboral. Y así se resuelve.
Bajo este contexto legal y jurisprudencial precedentemente expuesto, no puede esta juzgadora sino declarar sin lugar el presente recurso administrativo de nulidad. Y así se declara.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:1°: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A,, BANCO UNIVERSAL (BNC), en contra del acto de administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa número 0019-2024, de fecha 05 de abril de 2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira en el expediente administrativo 056-2023-01-00553, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la Ciudadana MARÍA NELLY BLANCO RINCÓN, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.023.619.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General República.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo la 12:50 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/ymgc/jdr/agd.-
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