REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP01-L-2026-000036
PARTE ACTORA: LUDYS YAKELIN VERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 19.135.001
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR y FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 316.307 y 195.157 respectivamente
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES C.A., con RIF J-31129359-0, representada legalmente por Juan Carlos de Abreú, titular de la cédula de identidad número V-6.313.539
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En fecha 05 de mayo de 2026, fue presentada diligencia por la abogado IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR, con Inpreabogado Nro.316.307, en su condición de apoderada de la demandante LUDYS YAKELIN VERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 19.135.001, mediante la cual expone que por cuanto no ha sido posible notificar a la empresa demandada solicita la notificación por carteles en prensa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado a los fines de decidir la solicitud hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario señalar que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa. La notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.

Por otro lado, la solicitud realizada por la parte actora, no es más que la aplicación de la citación por carteles publicados por la prensa, prevista en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es importante destacar que la ley adjetiva laboral autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no es menos cierto, que la aplicación supletoria sólo puede efectuarse siempre que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, se debe señalar que uno de los cambios más radicales ocurridos en el procedimiento laboral fue la sustitución de la citación por la notificación del demandado, debido a la rigurosidad y formalidad propias de la citación, pues resultaba ser una institución costosa, compleja y lenta, pues se tenía que perseguir al demandado para que firmara la citación o dejarlo citado con un testigo, forma susceptible de una gran cantidad de ataques para dejarla sin efecto.

En este sentido, La Ley Adjetiva Laboral, estableció la notificación del demandado por carteles; no, la citación personal que rige el proceso civil. Además, el proceso laboral regido por Ley Orgánica Procesal del Trabajo eliminó la citación personal, pues es una institución procesal engorrosa, que contraría los principios de celeridad y economía procesal propias de los juicios laborales. Inclusive, en el proceso civil ocurría que en caso de la citación del accionado por carteles publicados por la prensa, de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, de no presentarse la parte notificada por el cartel que debe publicarse en medios impresos, se le tendría que nombrar defensor ad litem. Mientras que, en materia laboral no existe la posibilidad de designar un defensor ad litem. En consecuencia, son inaplicables los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, pues al no existir citación personal en un proceso laboral, no puede haber citación por carteles publicados por la prensa.

En consecuencia, la notificación de la parte demandada por carteles publicados por la prensa, a los efectos de su llamado para la celebración de la Audiencia Preliminar, resulta improcedente en el proceso laboral por ser un medio inapropiado, ya que contraría principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, y encontrándose la presente causa, en fase inicial y de sustanciación, es claro, que el llamado a la referida parte demandada, debe efectuarse en base a lo previsto por la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual el Tribunal del Trabajo debe forzosamente atenerse a las modalidades de notificación previstas en dicha ley y que se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no la aplicación parcial de una norma supletoria, en este caso los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez,

Abg. Beatriz Elena González Giraldo
La secretaria,

Abg. Yurky Maryoly García Contreras