REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HORACIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.093.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrita en el Ipsa 58.916
PARTE DEMANDADA: JESMAR JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.443.362
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE EDUARDO PEÑA MONTERO, inscrito en el ipsa N° 105.172.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
En Fecha 31 de Octubre de 2023, el ciudadano HORACIO SIERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.093, actuando en nombre propio interpuso demanda por motivo de intimación, en contra del ciudadano JESMAR JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.443.362. (fl.01 al 05).
En fecha 07 de noviembre de 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, admitió demanda por motivo de intimación interpuesta por el ciudadano HORACIO SIERRA, en contra de JESMAR JAVIER PEÑA, asimismo, se ordeno intimar a la parte demandada, para que concurran dentro de los días 10 a que conste en auto su intimación, para que pague o formule oposición. (fl.11 al 12).
En fecha 15 de noviembre de 2023, el ciudadano alguacil de este tribunal, informo que la parte actora suministro los fotostatos para la realización de la compulsa. (fl.13).
En fecha 22 de noviembre de 2023, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boleta de intimación que fue firmada de forma personal por el ciudadano JESMAR JAVIER PEÑA. (fl.14 al 15).
En fecha 05 al diciembre de 2023, el ciudadano JESMAR JAVIER PEÑA, asistido por el abogado Jorge Eduardo Peña Montero, inscrito en el ipsa N° 105.172, otorgo poder apud acta, al referido abogado. (fl.16 al 17).
En fecha 05 de diciembre de 2023, el abogado Jorge Eduardo Peña Montero, inscrito en el ipsa N° 105.172, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto de intimación. (fl.18).
En fecha 12 de diciembre de 2023, el abogado Jorge Eduardo Peña Montero, inscrito en el ipsa N° 105.172, consignó escrito de contestación a la demanda. (fl.19 al 23).
En fecha 14 de diciembre de 2023, el abogado Horacio Cierra, inscrita en el Ipsa 62.554, otorgó poder apud acta al abogado José Gregorio Chinosme Navarro, inscrita en el Ipsa 58.916. (fl.24).
En fecha 17 de enero de 2024, el abogado Horacio Cierra, inscrita en el Ipsa 62.554, consigno escrito de pruebas. (fl.25 al 28).
En fecha 18 de enero de 2024, el abogado Jorge Eduardo Peña Montero, inscrito en el ipsa N° 105.172, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigó escrito de pruebas. (fl.29 al 42).
En fecha 19 de enero de 2024, visto los escritos de pruebas presentados en fecha 17 y 18 de enero de 2024, se acordó agregar el referido escrito al presente expediente.(fl.43)
En fecha 22 de enero de 2024, el abogado Horacio Sierra, por medio de la presente, consignó escrito de oposición de las pruebas de la parte demandada. (fl.44 al 45).
En fecha 30 de enero de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 17 de enero de 2024, este órgano jurisdiccional, admitió las pruebas documentales. (fl.46).
En fecha 30 de enero de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de enero de 2024, este órgano jurisdiccional, admitió las pruebas documentales y testimoniales. (fl.47).
En fecha 11 de abril de 2024, presente el abogado Jorge Eduardo Peña Montero, inscrito en el ipsa N° 105.172, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la presente consigna escrito de informes. (fl.58 al 61).
En fecha 16 de abril de 2024, el abogado Horacio Sierra, por medio de la presente solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez. (fl. 62).
En fecha 16 de abril de 2024, el abogado Horacio Sierra, consignó escrito de informes. (fl. 63 al 146).
En fecha 29 de abril de 2024, el abogado Horacio Sierra, por medio de la presente, consignó escrito de observación a los informes. (fl.147 al 149).
En fecha 12 de junio de 2024, el abogado Horacio Sierra, solicitó el abocamiento de la ciudadana juez. (fl.150).
En fecha 23 de julio de 2024, el abogado Horacio Sierra, consignó diligencia solicitando la ejecución forzosa. (fl.151).
En fecha 31 de julio de 2024, la ciudadana Juez abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, por medio de la presente se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl.152 al 154).
En fecha 08 de agosto de 2024, el ciudadano alguacil, informo por notificó vía telefónica al abogado Jorge Eduardo Peña Montero, inscrito en el ipsa N° 105.172. (fl.155).
En fecha 08 de agosto de 2025, el ciudadano alguacil, informó que notifico vía telefónica al abogado Horacio Sierra.(fl.156).
En fecha 12 de agosto de 2025, el abogado Horacio Sierra, consignó diligencia informando que el número telefónico que le corresponde es el siguiente 0424-732.64.61. (fl.157).
En fecha 27 de octubre de 2025, el abogado Horacio Sierra, consignó diligencia solicitando pronunciamiento de la sentencia. (fl.158).
En fecha 21 de enero de 2026, el abogado Horacio Sierra, consignó diligencia solicitando pronunciamiento de la sentencia. (fl.159).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Señala que es librador, beneficiario, y portador de una letra de cambio, librada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el 01 de septiembre de 2023, con vencimiento el 30 de septiembre de 2023, a cargo del ciudadano JESMAR JAVIER PEÑA, en su carácter de librado aceptante, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA BOLÍVARES (Bs. 105.976.30). Como valor entendido, aceptada por el librado, para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso, y sin protesto, en el Conjunto Residencial Cielo Azul, edificio Dent Blanch, piso 2 apartamento 2A, San Cristóbal, estado Táchira. Que el librado JESMAR JAVIER PEÑA, acepto, verbal, y expresamente, establecer la equivalencia del valor de la obligación para un momento determinado, en función de mantener la estabilidad de dicha obligación para un momento determinado, en función de mantener, la estabilidad de dicha obligación pecuniaria, respecto a eventuales variaciones del valor de la moneda, de curso legal, es decir, del bolívar, por lo tanto, la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON TEINTA BOLÍVARES (Bs. 105.976.30). es equivalente la cantidad de tres mil doscientos treinta dólares, estadounidense, ($USA 3.230,00), a la tasa de cambio de treinta y dos bolívares con ochenta y un céntimo por cada dólar, (32,81 Bs./$USA), publicada por el banco central de Venezuela, para el día 01 de septiembre de 2023, presentada la letra de cambio para que sea por el librado aceptante, este no realizo el pago respectivo, bajo el argumento, de que no cuenta con el dinero para hacer el pago. Que a pesar de haber realizado en diferentes oportunidades, las respectivas gestiones de cobro, no ha sido posible obtener el correspondiente pago.
Fundamento la demanda en los artículos 1264 del Código Civil, 436 y 456 del Código de Comercio y 640, 643, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones de hecho y de derecho demanda a los fines de que se declare con lugar la demanda y se intime al ciudadano JESMAR JAVIER PEÑA para que pague lo correspondiente a la cantidad de la letra de cambio no pagada; los interés moratorios a partir del vencimiento de la letra de cambio, calculadas al 5% anual y las cosas y costos correspondientes.
ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
Señala, que si bien es cierto que el aquí demandado ciudadano JESMAR JAVIER PEÑA, efectivamente firmo una letra de cambio, librada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 2023, con vencimiento el 30 de septiembre de 202, a su cargo, en su carácter de librado, aceptante, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA, BOLÍVARES (Bs. 105.976.30), Con Valor Entendido, aceptada por el librado para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso, y sin protesto, en la dirección de su residencia o domicilio.
Que se desprende que el demandante estima que el monto de la letra, es equivalente a tres mil doscientos treinta dólares, estadounidense, ($USA 3.230,00), que el valor de la letra de cambio representada en bolívares. Que aclara y alega que su representada firmo dicha letra de cambio, bajo engaño ya que la letra de cambio, se desprende de una obligación que habían adquirido las partes de la causa a través de un contrato de arrendamiento firmado por ambos, el cual ya venció, y la parte demandante/arrendador, debió acudir ante las instancias judiciales correspondientes, para hacer valer sus derechos según las clausulas convenidas por las partes en ese contrato, no con esto eso se dirigió al domicilio de su representado, y de forma engañosa le hizo firmar una letra de cambio, por el monto que él considero, según por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, dejados de pagar oportunamente por el aquí demandado, de igual forma no bastando el engaño, le hizo firmar un nuevo contrato de arrendamiento por 6 meses más y otra letra de cambio por la cantidad de bolívares a lo equivalente a mil doscientos cincuenta dorales americanos ($USA 1.250,00).
También es de aclarar que el demandante/arrendador, a sabiendas de que el aquí demandado no tenia los recursos económicos para pagar cánones de arrendamiento vencidos, le hizo firmar una letra de cambio a ser cobrada sin aviso y sin protesto en 30 días, la misma que se presento en este tribunal, creando 3 obligaciones diferentes sobre una misma deuda, engañando al aquí demandado, a sabiendas que no cuenta con los recursos y que en varias oportunidades, se han reunido en el domicilio del demandado, mismo domicilio que le fue alquilado por el demandante/arrendador, es esta causa, a través de un contrato de arrendamiento privado, en donde el aquí demandado le comunico en varias oportunidades que tiene total y absoluto interés es pagar la deuda de los cánones de arrendamiento vencidos, que puso en venta el carro con el que trabaja, el cual fue publicado en redes sociales, para con esto cubrir la deuda, con el demandante/arrendador, y quedar al día, también le comunico en varias oportunidades, que posee derechos y acciones sobre unas mejoras consistentes en un terreno, del cual está en trámites de negociación para los socios comuneros le compren la parte de sus derechos o acudirá a instancias judiciales para demandar la partición de dicha propiedad.
Con todo lo antes expuesto, teniendo conocimiento el demandante/arrendador, uno: de la venta del carro, Dos: de la venta de sus derechos y acciones en el terreno, Tres: de la iniciación del proceso de la demanda para la solicitud de partición, de los derechos y acciones que le corresponden, de igual forma intimo la letra de cambio que le hizo firmar bajo engaño, a sabiendas que en un mes establecido en dicho instrumento no iba a contar con los recursos para pagar, que se reunieron varias veces en domicilio del aquí demandado quien es inquilino del demandante/arrendador, de esta causa, donde se le explica que tiene todo el interés a pagar los cánones vencidos, coloco en venta el carro, esta negociado los derechos y acciones que le corresponde en el terreno, que el demandante tiene conocimiento.
No bastándole con lo anteriormente expuesto, el demandante/arrendador, le hizo firmar otra letra de cambio por la cantidad de mil doscientos cincuenta dorales americanos ($USA 1.250,00).
También le hizo firmar otro contrato de arrendamiento, por 6 meses, creando otra obligación más en contra del aquí demandado.
De todo lo antes expuesto, se puede evidenciar claramente, que el demandante/arrendador, actuó de mala fe, y bajo engaño, le hizo firmar 2 letras de cambio, y un nuevo contrato de arrendamiento, creando varias obligaciones de una sola, además la propiedad de sus derechos acciones que le corresponde del terreno que cual dicho sea de paso el demandante/arrendador, solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar respecto al 1/3 de los derechos y acciones que le corresponden a sabiendas que está negociando con los socios, la compra de su parte o la demanda de partición.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar claramente, la mala de y el engaño de parte del demandante/arrendador, alegando este último, presunción grave de afectación negativa a su legitimo derecho, sin tampoco tomar en consideración que el demandado, tiene como inquilino del inmueble del demandante/arrendador, desde el día 22 de diciembre de 2021, y que la familia de su representado sus 2 hijas menores y la madre de ellas viven en el mismo lugar, le han abierto las puertas al inmueble al demandante/arrendador, quien ha podido ingresar cuantas veces ha querido ni existiendo presunción alguna grave afectación negativa a sus legales y legítimos derechos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al folio 05, corre instrumento privado (letra de cambio) de fecha 01 de septiembre de 2023, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo esta Juzgadora antes de emitir la valoración correspondiente, pasa a verificar que el instrumento fundamental de la demanda, cumpla con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio el cual establece:
Artículo 410.- la letra de cambio contiene:
1-. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo título, y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2-. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3-. El nombre del que debe pagar (librado).
4-. Indicación de la fecha de vencimiento.
5-. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6-. El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7-. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8-. La firma del que gira la letra (librador).
Así bien, del instrumento cartular presentado que riela al folio 05, de la pieza principal de este expediente, se observa lo siguiente:
1-. Se lee del instrumento la denominación “Única de Cambio”, por lo que se cumple el primer requisito.
2-. Se evidencia la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, al indicar que: se sirva (n) ud. (s), mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de HORACIO SIERRA, la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA BOLIVARES, por lo que se cumple el segundo requisito.
3-. Se observa el nombre del que debe pagar (librado), siendo el principal pagador de la letra de cambio el ciudadano Jesmar Javier Peña Orozco, cumpliéndose el tercer requisito de validez.
4-. En cuanto a la indicación de la fecha de vencimiento, se evidencia que la misma tiene como fecha de pago 30 de septiembre de 2023, se cumple el cuarto requisito.
5-. Con respecto al lugar donde el pago debe efectuarse, en el referido cambial, se reputa como lugar del pago el domicilio del librado, es decir, Conjunto Residencial Sierra Azul, edificio Dent Blanck, piso 2, apartamento 2ª, San Cristóbal, estado Táchira.
6-. El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, ha sido señalado a favor del ciudadano HORACIO SIERRA, por lo que se cumple con este requisito.
7-. La fecha y lugar donde la letra fue emitida, en este sentido de evidencia que la letra de cambio fue suscrita en san Cristóbal el 01 de Septiembre de 2023, cumpliéndose con este requisito.
8-. La firma del que gira la letra, se encuentra el referido cambial firmada por el ciudadano HORACIO SIERRA. (librador).
Ahora bien, visto que el instrumento fundamental de la demanda, en este caso, llamado instrumento cambiario, cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, se le da pleno valor probatorio como letra de cambio.
A los folios 06 al 09, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 25 de julio de 2018, bajo el N°. 2018.737, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.20599, y correspondiente al libro del folio real del año 2018, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Jesmar Javier Peña, junto a los ciudadanos José Francisco Estrada y Jhon Henry Andrade Mejía, recibieron en venta unas mejoras situadas en un lote de terreno denominado Parcela Escondida, ubicado en el sector bare bare, en la jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS ( 9 Ha. 8719 Mts²).
Al folio 10 corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al folio 38, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano JESMAR JAVIER PEÑA OROZCO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 16.443.362.
Al folio 39, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano SASKIA AÑEZ RODRIGUEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 23.138.481.
Al folio 40 y 41, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.1860 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil además de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION interpuesta por el ciudadano HORACIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.093, en contra del ciudadano JESMAR JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.443.362.
Ahora bien, la letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa: ‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’.
Por cuanto nos encontramos frente a un procedimiento de INTIMACIÓN es oportuno citar las normas adjetiva civil plasmada en el Código de Procedimiento Civil cito:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Citada la norma adjetiva del procedimiento a seguir, en los juicios de Intimación, es oportuno citar la doctrina especializada en el campo mercantil particularmente la que estudia la LETRA DE CAMBIO y la norma adjetiva mercantil plasmada en el Código de Comercio, en materia de doctrina opina la Doctora MARIA AUXILIADORA PISANI, en su texto LETRA DE CAMBIO, que la ACEPTACION se conceptualiza como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio , y con ello asume la obligación de pagarla al vencimiento, (cursiva propia) es una obligación cambiaria que no tiene la característica de ser requisito necesario para la validez de la letra ( opina la autora) .
Por lo que, una vez analizado los requisitos que debe cumplir todo instrumento denominado letra de cambio para su validez, se puede observar que efectivamente el instrumento que riela al folio 05 en la presente causa, cumple cabalmente con ellos, por lo que el mismo tiene plena validez y, por cuanto el demandado JESMAR JAVIER PEÑA, no aporto pruebas suficientes que desvirtuaran los hechos alegados por el actor, ni tachó dicho instrumento, solo se limito a los alegatos expuestos en su escrito de contestación, se refirió a contradecir la demanda, señalando así que la presente letra de cambio la firmo bajo engaño, sin lograr probar dicho alegato, y por lo que en el presente caso lo que se está ventilando es si efectivamente el ciudadano demandado es deudor de la cantidad que se encuentra especificada en la letra de cambio, por lo que al cumplir la letra de cambio con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se ordena al ciudadano JESMAR JAVIER PEÑA, a cancelar al ciudadano HORACIO SIERRA, la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 105.976.30), por concepto del capital de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la demanda. Igualmente con respecto al pago solicitado por el demandante de los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, se aprecia que los mismos deben calcularse al cinco por 5% anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, a saber, 30 de septiembre de 2023, exclusive, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, a cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado HORACIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.093, en su carácter de beneficiario y tenedor legitimo de la letra de cambio en contra del ciudadano JESMAR JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.443.362.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JESMAR JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.443.362. En su carácter de deudor, a pagar al ciudadano HORACIO SIERRA: la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 105.976.30), por concepto del capital de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la demanda. Igualmente con respecto al pago solicitado por la demandante de los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, se aprecia que los mismos deben calcularse al cinco por 5% anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, a saber, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2023, exclusive, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los (07) días del mes de mayo del año 2026.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11) y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario.
Exp. Nº 10.058
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