REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH GONZALEZ GELVEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 12.953.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE CANTON MALDONADO, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°214.533.
PARTE DEMANDADA: NISMELY GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.24.337.394.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA RICO HINOJOSA, Inscrita en el inpreabogado bajo el N°112.888.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de febrero de 2023, el abogado Alexander José Cantón Maldonado, en su condición de apoderado de la ciudadana Elizabeth González Gelves, interpuso demanda por motivo de Acción reivindicatoria, en contra de la ciudadana Nismely González. (fl.01 al 05).
En fecha 15 de marzo de 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo a la admisión de la demanda por motivo de Reivindicación, considero pertinente librar oficio para el Servicio administrativo de identificación, migración, y extranjería (SAIME), a fin de solicitar información relacionada con los movimientos migratorios de la ciudadana Nismely Gonzalez. (fl.12 al 13).
En fecha 06 de julio de 2023, se recibió constante de 01 de un folio útil, oficio N° 258-12 de fecha 14 de junio de 2023, proveniente del Director de Migración, SAIME. En tal virtud se acordó agregar el mismo al expediente. (fl.15).
En fecha 04 de octubre de 2023, el abogado Alexander José Cantón Maldonado, expuso que vista la respuesta del Director de Migración, SAIME, en el que informó que la demandada no registra movimientos migratorios, aportando como su último domicilio de la parte demandada la calle 14, con carrera 7, apartamento piso 1, N° 6-74 de la urbanización Monseñor Briceño de la población de Táriba, Municipio Cárdenas. (fl.16).
En fecha 09 de octubre de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda interpuesta por el abogado Alexander José Cantón Maldonado, en su condición de apoderado de la ciudadana Elizabeth González Gelves, por motivo de Acción reivindicatoria, en contra de la ciudadana Nismely González. En consecuencia, se ordenó emplazar a la ciudadana demandada, para que concurra ante este juzgado a objeto de dar contestación de demanda.(fl.17 al 18).
En fecha 20 de octubre de 2023, el ciudadano alguacil suscrito a este Tribunal, por medio de la presente informó que se traslado en varias oportunidades, a la dirección señalada por la parte demandante, donde por información del ciudadano José Henry Rivera, quien dice ser padrastro de la ciudadana Nismely Gonzalez, informo que la ciudadana se encuentra de viaje y es difícil localizarla, por lo que fue imposible lograr su citación personal. (fl.19).
En fecha 23 de octubre de 2023, el abogado Alexander José Cantón Maldonado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, solicita sea practicada la citación de la parte demandada a través de carteles.(fl.20).
En fecha 23 de octubre de 2023, vista la diligencia suscrita por el abogado Alexander José Cantón Maldonado, en cuanto a su contenido, este Juzgado acordó la citación por carteles para la ciudadana Nismely Gonzalez.(fl.21 al 22).
En fecha 24 de noviembre de 2023, el abogado Alexander José Cantón Maldonado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consignó dos carteles de citación correspondientes a la demandada del presente proceso.(fl.23 al 25).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se acordó agregar los carteles de citación publicados en Diario la Nación y Diario Católico.(fl.26).
En fecha 08 de diciembre de 2023, el secretario suplente de este Tribunal, informó que en fecha 04 de diciembre de 2023, fijo cartel de citación para la ciudadana Nismely Gonzalez, en el Barrio Monseñor Briceño, carrera 7 casa N°6-74, piso 1 del Municipio Cárdenas. (fl.27).
En fecha 17 de enero de 2024, el abogado Alexander José Cantón Maldonado, informó que habiéndose cumplido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como la fijación en morada del cartel de citación y la publicación en prensa del mismo, solicitó que se designe defensor ad litem a la ciudadana demandada. (fl.28).
En fecha 18 de enero de 2024, vista la diligencia suscrita por el abogado Alexander José Cantón Maldonado, este Juzgado designó al abogado José Gregorio Pernía, como defensor ad litem de la ciudadana Nismely Gonzalez. (fl.29 al 30).
En fecha 06 de febrero de 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente informó que consigno boleta de notificación al abogado José Gregorio Pernia, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada. (fl.31 al 32).
En fecha 08 de febrero de 2024, el abogado José Gregorio Pernia, por medio de la presente consignó escrito de aceptación al cargo de defensor ad litem.(fl.33).
En fecha 16 de febrero de 2024, siendo el día y la hora señalada por este tribunal para que se lleve a cabo el acto de juramentación de defensor ad litem, donde la ciudadana Juez procedió a tomarle juramento de ley y el mismo juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. (fl.34).
En fecha 07 de marzo de 2024, recibido por correo institucional del tribunal emendado de la dirección electrónica nismelygonzalez@gmail.com,por medio del cual solicitó se fije oportunidad para celebrar la audiencia telemática para la certificación a fin de conferir y otorgar poder apud acta por vía telemática al abogado José Gregorio Pernia, en virtud, este juzgado fija para el día 12 de marzo de 2024, a las 11:00am a fin de celebrar la referida audiencia telemática. (fl.35 al 36).
En fecha 12 de marzo de 2024, siendo el día y la hora, señalada por este tribunal para celebrar la audiencia telemática, donde se procedió interrogar a la presente ciudadana Nismely Gonzalez Muñoz, quien expuso su voluntad en otorgar al poder en los términos y facultades expresadas al abogado José Gregorio Pernía. (fl.37 al 39).
En fecha 16 de abril de 2024, el abogado José Gregorio Pernia en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nismely González, consignó escrito de contestación de la demanda. (fl.40 al 44).
En fecha 09 de mayo de 2024, el abogado Alexander José Cantón Maldonado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl 45 al 46).
En fecha 15 de mayo de 2024, visto el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado Alexander José Cantón Maldonado, este tribunal acordó agregar el mismo al presente expediente. (fl. 47 al 75).
En fecha 10 de mayo de 2024, el abogado José Gregorio Pernia, apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la presente consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.76 al 78).
En fecha 15 de mayo de 2024, visto el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado José Gregorio Pernia, ese tribunal acordó agregar el mismo al presente expediente.(fl.79).
En fecha 17 de mayo de 2024, el abogado José Gregorio Pernia, renunció a la defensa de la presente causa, por lo tanto considera revocado el poder otorgado por la ciudadana demandada. (fl.80).
En fecha 21 de mayo de 2024, vista la diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, suscrita por el abogado José Gregorio Pernía, en cuanto a lo peticionado este juzgado acordó notificar a la parte demandada sobre la renuncia como apoderado judicial del abogado José Gregorio Pernia. (fl.81 al 82).
En fecha 22 de mayo de 2024, visto el escrito de promoción de prueba en fecha 09 de mayo de 2024, este órgano jurisdiccional admitió las pruebas denominadas documentales. (fl.83).
En fecha 22 de mayo de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de mayo de 2024, por la parte demandada, en consecuencia, este órgano jurisdiccional admitió las pruebas denominadas documentales, y negó las pruebas testimoniales e inspección judicial. (fl.84 al 87).
En fecha 28 de mayo de 2024, recibido por correo institucional del tribunal, emanado de la dirección electrónica, nismelyg@gmail.com, por medio del cual solicitó se fije oportunidad para celebrar audiencia telemática para la certificación a fin de conferir y otorgar poder apud acta por vía telemática al abogado Dayana Esmeralda Rico Hinojosa, en virtud, este juzgado fijó para el día 30 de mayo de 2024, a las 10:00am a fin de celebrar la referida audiencia telemática. (fl.88 al 90).
En fecha 30 de mayo de 2024, siendo el día y hora fijada por este tribunal para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia telemática, donde se procedió interrogar a la presente ciudadana Nismely Gonzalez Muñoz, quien expuso su voluntad en otorgar al poder en los términos y facultades expresadas al abogado Dayana Esmeralda Rico Hinojosa. (fl.91 al 95).
En fecha 30 de mayo de 2024, visto el poder apud acta otorgado por la ciudadana Nismely Gonzalez Muñoz, este tribunal acuerda tener como apoderada judicial de la prenombrada ciudadana a la abogada Dayana Esmeralda Rico Hinojosa. (fl.96).
En fecha 10 de junio de 2024, se recibió constante de 01 folio, oficio N° 00267/2024, de fecha 04 de junio de 2024, proveniente del director de planificación y gestión y control urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira. (fl.97 al 98).
En fecha 20 de junio de 2024, la abogada Dayana Esmeralda Rico Hinojosa, por medio de la presente expone, que en virtud de que este tribunal en fecha 22 de mayo de 2024, negó las denominadas pruebas testimoniales, así como la inspección judicial suscrita por el anterior abogado José Gregorio Pernia, y en virtud de que para el momento el tribunal dicto dicho auto de inadmisión de pruebas, la ciudadana Nismely Gonzalez se encontraba indefensa, por lo tanto solicita la reposición de la causa. (fl.99).
En fecha 19 de agosto de 2024, la abogada Dayana Esmeralda Rico Hinojosa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la presente consignó escrito de informes.(fl.100 al 101).
En fecha 12 de agosto de 2023, se recibió constante de 02 folios útiles, oficio N° 429-2024-0106, de fecha 02 de agosto de 2024, procedente del registrador encargado de los Municipios Guásimos y Andrés bello, del estado Táchira. (fl.104).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Alega la parte actora que la ciudadana Elizabeth González Gelves, parte demandante en esta causa, es propietaria de un apartamento perteneciente a la planta alta de un inmueble, ubicado en la calle 14 con carrera 7 N°6-74, de la Urbanización Monseñor Briceño de la Población de Táriba Municipio Cárdenas, según consta de documento debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, bajo el N°2011.3411, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 429.18.4.1.466 y correspondiente al libro del folio real 2011.
Que la vivienda identificada está siendo poseída pacifica e ilegalmente por la ciudadana Nismely González, la ocupación que actualmente realiza esta ciudadana deviene de ser sobrina de la demandante, esta coexistencia fue intermitente relacionada por periodos de albergue circunstancial, (vacaciones, deberes escolares, enfermedad), en un cadena de eventos propios de la familia, luego con el fallecimiento del ciudadano Ismeth Oswaldo González Gelvez, padre de la ciudadana Nismely Gonzalez, a lo que el apoyo familiar que se le da a esta ciudadana se afianza con esa filiación; a los años falleció la ciudadana Eloina Gelvez, bisabuela de la ciudadana demandada, y progenitora de la hoy demandante Elizabeth González Gelves, ya entrada en la mayoría de edad, la hoy demandada ciudadana Nismely Gonzalez dialoga con ella para que desocupara el inmueble, y se ubicara en otro inmueble, dentro del mismo edificio del cual es coheredera la demandada, pero no en el piso propiedad de la demandante teniendo una respuesta negativa, en las oportunidades en la que se planteo, incluso contando con asesoría legal para lograr una conciliación, al no poder llegar a un acuerdo, y en vista del transcurrir del tiempo, y que la demandada es renuente e inclemente, cuando no hace el mantenimiento preventivo correspondientes al inmueble, así como el correctivo que por su uso o deterioro de la estructura se origine, lo que deviene en una perdida sustancial al patrimonio de la aquí demandante, la demandada se va del país para la República de Chile, y deja el apartamento propiedad de la demandante, sin autorización y abusando del lazo familiar que la une a la demandante, bajo llave, por lo que ha decidido recuperar su legítima propiedad a través de la presente litis.
Fundamento la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda sobre la propiedad del inmueble que ilegítimamente ocupa la demandada, por cuanto su representada ciudadana Elizabeth González Gelves, es la legítima dueña de la cosa sobre la que ejerce esta acción reinvindicatoria, para que se le restituya el inmueble que ha ocupado y poseído ilegalmente, por lo cual demanda para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal que su poderdante Elizabeth Gelves, es la única propietaria del inmueble ubicado en la calle 14, con carrera 7 N° 6-74 de la Urbanización Monseñor Briceño de la Población de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, según consta en documento debidamente registrado en el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello bajo el N° 2011.3411, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.466 y correspondiente al libro del folio real 2011. Que sea declarado por el tribunal en que la demandada Nismely González ha ocupado ilegal e indebidamente el inmueble ya descrito, desde el mes de enero de 2020. Asimismo, para que convenga o sea condena por el tribunal en que la ciudadano Nismely González no tiene ningun derecho, ni título, menos mejor derecho sobre el inmueble objeto del litigio y, para que convenga o a ello sea condenada a la ciudadana Nismely González que no tiene ningun derecho sobre el inmueble de uso residencial ubicado en la calle 14, con carrera 7, N°6-74 de la Urbanización Monseñor Briceño, de la Población de Táriba, Municipio Cárdenas , el cual es propiedad de la demandante y que ocupa ilegalmente y así lo restituya y entregue a la ciudadana Elizabeth González Gelves como propietaria sin plazo alguno, el inmueble descrito y del que se apropió indebidamente de daños y perjuicios que se intentará separadamente.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo que el documento citado por la parte demandante sea el documento de propiedad del bien inmueble objeto de la demanda, ya que dicho documento refleja una liberación de hipoteca, como puede desprenderse la parte demandante no acompañó, el documento que acredita el hecho y menos aún, la propiedad que pretende reivindicar, por lo que pide la inadmisibilidad de la demanda. Que lo peticionado por la accionante, es la declaración como única propietaria del inmueble ubicado en la calle 14 con carrera 7 N° 6-74, Urbanización Monseñor Briceño, Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, presentando como título de propiedad, un documento de liberación de hipoteca, de fecha 27 de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 2011.3441, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.4666, señalando que este emano del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Que como ha de desprenderse, ese documento se refiere a la liberación de un gravamen y el mismo nada tiene que ver, y menos demuestra la titularidad alguna, dicho instrumento no demuestra el alegado derecho de propiedad sobre el citado inmueble, no se puede inferir como documento de propiedad. Que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de la pretensión.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana Nismely Gonzalez, tenga posesión material del inmueble en referencia, dicho rechazo es fundamentado en el hecho de que la ciudadana demandada se encuentra en la República de Chile, y que siendo una condición de hecho y no de derecho, la posesión como tal no puede negarse que ella vive en Chile. Negó, rechazó y contradijo que la demandante “ocupa ilegalmente el inmueble del que apropio indebidamente” por cuanto la aquí demandada usa en cualidad de comodataria el inmueble identificado como apartamento N° 2, segundo nivel ubicado en la calle 14 con carrera 7 N°6-74 Urbanización Monseñor Briceño, Tariba Municipio Cárdenas.
Que aceptó el alegato presentado por parte de la demandante en el libelo de la demanda al exponer que “por ultimo la demandada se va del país hacia la República de Chile”, visto esto queda demostrado el hecho, de que la aquí demandada no habita el inmueble, por lo tanto no lo posee y no puede alegar mala posesión, ya que la misma vive en Chile.
Que en vista de que la aquí demandada no posee el bien inmueble, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se hace valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor, o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Alega la falta de cualidad o interés por existir un litis consorcio pasivo necesario, como declaración de parte, las personas que poseen el inmueble son los ciudadanos Ingrid María Muñoz de Veles y el ciudadano Jorge Henry Vélez Rivera, en visto de ello, se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Finalmente, impugnó la estimación de la demanda por exagerada, en atención a lo contemplado en el artículo 38 del código de procedimiento civil, rechazó la cuantía estimada en la demanda visto que, la utilización de su estimación de la parte actora la estableció de una manera confusa puesto que transcribió en letras “estimo el valor de la demanda en la suma de setenta mil bolívares digitales, exactos y señalo en número 90.000.00Bsd. Lo cual se denota claramente que existe una disparidad en cuando a lo descrito en letras y números.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La parte demandada, ciudadana Nismely González Muñoz, asistida por su apoderado judicial abogado José Gregorio Pernia, en el acto de contestación de demanda, alega la falta de cualidad como demandada en esta causa, en virtud, de que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, al decir que tiene la posesión material del inmueble en referencia, ello con fundamento que la referida ciudadana alego estar viviendo en la República de Chile, por lo que mal podría el demandante alegar que es ella quien se encuentre poseyendo el bien inmueble objeto de la acción de reivindicación, alegando así en su escrito de contestación, que quienes se encuentran en posesión del inmueble son los ciudadanos Ingrid María Muñoz, yJosé Henrry Vélez Rivera.
Así las cosas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad a las partes, la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, en tal sentido en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2020, respecto a la cualidad ha expresado:
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Como podemos observar, la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés de una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda.
Asimismo, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2012, la cual expresa respecto a la cualidad pasiva contra quien debe intentarse la demanda, lo siguiente:
Independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por nulidad de asamblea de accionistas, y de esta forma, el litisconsorcio necesario debe estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega, producto de una convocatoria que no cumplió con las cláusulas estatutarias, éllo no desvirtúa la pretensión, que no es otra que la nulidad de la asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación.
Con base a lo expresado, se establece que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos.
En el sub iudice, advierte la Sala que la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra unas personas naturales, que si bien son socios de la empresa y se alega que celebraron tales asambleas ilegalmente y contrariando los estatutos sociales, no tenían la cualidad pasiva para sostener tal acción.
En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:
“…Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
(…Omissis…)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….” (Resaltado de la Sala Civil)
De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.
Con base a lo expresado, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que, en el caso que se decide al no haber sido demandada la empresa, ni la totalidad de los socios, pues faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…” y habiendo opuesto los demandados la defensa de falta de cualidad, precisamente, por no haberse cumplido con la integración correcta del sujeto pasivo de la relación procesal, el ad quem la declaró con lugar, en razón de que su pronunciamiento afectaría a todos los componentes de la sociedad y a ella misma.
De esta forma, advierte la Sala que los demandados por nulidad de asambleas, fueron tres personas naturales en su condición de socios, pero faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”.Tampoco se demandó a la empresa.
Ahora bien, el criterio supra invocado establecido por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, en cuanto a quiénes pueden ser sujetos pasivos en un juicio de nulidad de asambleas de accionista, fue posterior a la admisión de la demanda y, no podría ser aplicado retroactivamente al sub iudice, ya que la demanda se incoó el 7 de febrero de 2007, pero tampoco podría considerarse debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al criterio doctrinario anterior, que exigía demandar a la totalidad de los socios, y faltaba accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”
En efecto, tampoco podría entenderse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al antiguo criterio sostenido por la Sala para esa época, según el cual, en casos como en el sub iudice debía demandarse a todos los socios integrantes de una compañía para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario, ya que en el sub iudice faltó accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”; por vía de consecuencia, de ninguna de ambas formas puede considerarse cumplido el litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
Pues bien, aplicándose cualquiera de los dos criterios, no tendría ninguna trascendencia en la suerte de la controversia, sería inútil y no se cambiaría la situación procesal ni la condición de inadmisibilidad de la demanda, en razón de que en el caso que se resuelve al no haber sido demandada la totalidad de los socios, criterio anterior, ni la empresa, criterio vigente, seguiría prosperando la falta de cualidad pasiva.
Retomando el sentido de la denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 289 del Código de Comercio y con base en las consideraciones supra expresadas, concluye la Sala que siendo que la infracción denunciada se produce en los casos en los que el juez subsume la situación de hecho en una normativa cuyo supuesto no es aplicable a ella, resulta palmario que, en el sub iudice el ad quem no incurrió en tal error de derecho, pues analizando los sucesos procesales y las alegaciones de los litigantes, la alzada, aunque señaló la necesidad de que, a efectos de constituir el litisconsorcio necesario habría que demandar a todos los socios y a la empresa, viéndose bajo cualquier punto de vista, la falta de cualidad pasiva siempre estaría presente. Así se decide.
En este orden, resulta evidente que el contenido del artículo 289 del Código de Comercio, denunciado por falsa aplicación es la norma aplicable al caso que se decide, y no fue infringido por las razones ya indicadas, relativas a la falta de cualidad pasiva declarada por el Juez Superior. Así se decide.
En atención a la denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 200 y 277 del Código de Comercio, a los que, en opinión de los recurrentes, debió el Juez Superior dar aplicación previa a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad, por lo que la Sala deja establecido que la resolución de la defensa de falta de cualidad, libera al juez de pronunciarse sobre otro asunto dentro del juicio ya que, la señalada excepción fulmina cualquier otra alegación que se haya propuesto en los autos. Consecuencia de lo expuesto resulta que el ad quem estaba liberado de conocer y resolver cualquier otro planteamiento al haber declarado, como lo hizo, con lugar la defensa perentoria opuesta por los accionados.
Ahora bien, en atención a lo expuesto por la referida sala, es pertinente resaltar que la legitimación, es un presupuesto de procedencia de la pretensión intentada, en el entendido que la misma se refiere a la capacidad que debe tener una persona para ser parte de un juicio, en relación con la pretensión que se está discutiendo, es decir, si la persona tiene un interés legitimo en el litigio, y con ello el derecho de demandar, y ser demandado.
En otras palabras, quien figura en el proceso como demandante o demandado, debe tener un vinculo directo con el objeto del litigio debe tener un interés material en la controversia, por lo que el juez debe saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión.
En el caso en concreto se evidencia que la parte actora, interpuso una demanda por motivo de acción reivindicatoria, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, contra la ciudadana Nismely González Muñoz, sobre un inmueble ubicado en la calle 14, con carrera 7, N° 6-74 de la Urbanización Monseñor Briceño, Táriba Municipio Cárdenas, alegando así que la ciudadana demandada posee de manera ilegal el referido inmueble.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en la narración de los hechos manifestados en el libelo de la demanda por la parte demandante que expuso: “por último la demandada se va del país hacia la república de Chile y deja el apartamento propiedad de mi poderdante, sin autorización y abusando del lapso familiar que la une a la demandante, BAJO LLAVE…”. Asimismo, se evidencia que aun cuando el Director de Migración del Saime San Cristóbal emitió oficio donde informa que la ciudadana Nismely González Muñoz, no registra movimientos migratorios, se evidencia al folio 36, correo electrónico enviado por la mencionada ciudadana en la que solicita la audiencia telemática a los fines de conferir el poder apud acta al abogado José Gregorio Pernia, para que ejerza la defensa de sus derechos en la presente causa, por cuanto ella se encuentra domiciliada en 19 de mayo Copiado, Región Atacama, Chile.
Así las cosas, observado que efectivamente la ciudadana Nismely González Muñoz, no se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente juicio, es forzoso concluir que no tiene cualidad para actuar en este proceso, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la falta de cualidad pasiva de la demandada Nismely González Muñoz, para sostener el presente proceso. En consecuencia, se declara INADMISIBLE de demanda interpuesta. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la demandada ciudadana NISMELY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-.24.337.394, para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ GEVEZ, contra la ciudadana NISMELY GONZÁLEZ MUÑOZ.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2026. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cero minutos de la mañana (11: 00 a.m.).
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 9936.
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