REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V- 10.170.127, V- 15.856.651 y V-12.632.220 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ABREU NIÑO Y DORIS NIÑO DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.627.971 y V-4.630.278 en su orden e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 247.154 y 28.422 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.159.
APODERDADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL LLANES QUINTERO Y EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, inscritos en el INPREAOBOGADO bajo los Nos. 35.506 y 71.487 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de junio de 2023, fue recibida previa distribución demanda interpuesta por el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, coapoderado judicial de las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, en contra de la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO por el motivo de REIVINDICACIÓN.
En fecha 19 de junio de 2023, este Juzgado admitió la demanda interpuesta por el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, coapoderado judicial de las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, en contra de la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO por el motivo de REIVINDICACIÓN y se libró la respectiva boleta de citación. (Fl. 33 y 34)
En fecha 10 de julio de 2023, el alguacil de este tribunal, informó que se le suministraron los fotostatos necesarios para la realización de la respectiva compulsa. (Fl 35)
En fecha 24 de octubre de 2023, el alguacil de este tribunal expuso que se trasladó en varias oportunidades al Conjunto Residencial Charaima, casa N° A-30, Avenida Principal de Machirí, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, encontrando la casa cerrada, por lo que se le hizo imposible lograr la citación personal de la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO. (Fl 36)
En fecha 24 de octubre de 2023, se hizo presente el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, coapoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Fl. 37)
En fecha 30 de octubre de 2023, mediante auto de este juzgado, en ordenó practicar la citación por medio de carteles a la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fl 38 y 39)
En fecha 24 de enero de 2024, el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, consignó dos ejemplares uno del periódico Diario La Nación y otro del periódico Diario Los Andes donde constaba la citación de la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO. (Fl. 40 al 43)
En fecha 29 de enero de 2024, por medio de auto de este Juzgado, acordó agregar la publicación de los carteles de citación de la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO al presente expediente. (Fl 44)
En fecha 19 de febrero de 2024, se hizo presente la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, asistida por la abogada ANA ISABEL LLANES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.171, inscrita en el inpreabogadobajo el N° 35.506, dándose por notificada en la presente causa. (Fl. 45)
En fecha 18 de marzo de 2024, por medio de la presente, la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO confirió poder apud acta a los abogados ANA ISABEL LLANES QUINTERO y EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.212.171 y V-11.498.477, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 35.506 y 71.487 en su orden. (Fl 46)
En fecha 19 de marzo de 2024, los abogados ANA ISABEL LLANES QUINTERO y EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES consignaron escrito de contestación a la demanda (Fl. 48 y 49).
En fecha 23 de abril de 2024, mediante auto de este Juzgado, por cuanto fue designada como Juez provisoria la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz; se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl 50)
En fecha 17 de abril de 2024, la abogada ANA ISABEL LLANES QUINTERO, coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Fl. 51 al 90)
En fecha 23 de abril de 2024, se acordó agregar el escrito de promoción al presente expediente. (Fl. 91)
En fecha 18 de abril de 2024, los abogados JUAN CARLOS ABREU NIÑO Y DORIS NIÑO DE ABREU, coapoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Fl. 92 al 111)
En fecha 23 de abril de 2024, mediante auto de este Juzgado, se acordó agregar el escrito de promoción de pruebas al presente expediente. (Fl 112)
En fecha 24 de abril de 2024, el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, coapoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 1365 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; desconoció y negó el contenido del contrato de arrendamiento que fue consignado en la promoción de pruebas de la parte demandada, que corre en los folios 89 y 90, así mismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnan los documentos consignados en copias simples con la promoción de pruebas de la parte demandada: copia simple consignada marcada con la letra A, doce (12) copias simples consignadas marcada con la letra B y de igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnan y desconocen los siete (7) promovidos marcados con la letra C, además, impugnan y desconocen los doce (12) promovidos y agregados marcados con la letra D. (Fl 113)
En fecha 30 de abril de 2024, mediante auto de éste Tribunal, fueron admitidas las pruebas denominadas “Pruebas Documentales” promovidas por la abogada ANA ISABEL LLANES QUINTERO, coapoderada judicial de la parte demandada, por cuanto no se consideraron ilegales ni impertinentes. (FL 114)
En fecha 30 de abril de 2024, este Juzgado admitió las pruebas denominadas “Pruebas Documentales”, “Pruebas Testimoniales” y “Prueba de Informes”, fijándose para el quinto día de despacho siguiente al de dicho auto para oír la declaración de los ciudadanos EDGARDO FERNANDEZ, NUBIA CECILIA SAYAGO CAMACHO Y LUZ STELLA PORRAS RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.106.827, V-9.239.578 y V-21.218.514 respectivamente, así mismo, se ordenó oficiar a los organismos; Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Charaima, con relación a la prueba “Inspección Judicial” se negó por cuanto los hechos que pretende demostrar el promovente podían ser traídos al proceso a través de la prueba de experticia, de igual manera, se libraron los oficios N° 248 y 249 a los entes antes mencionados en su orden. (Fl. 115)
En fecha 03 de mayo de 2024, el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, coapoderado judicial de la parte demandante, apeló a la decisión de fecha 30 de abril de 2024, solo con respecto a la inadmisibilidad de la prueba de “Inspección Judicial” (Fl. 118)
En fecha 03 de mayo de 2024, se recibió oficio N° 75, proveniente del Registrador Público Titular del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 248 de fecha 30 de abril remitido por este tribunal, el cual fue agregado al expediente correspondiente en fecha 07 de mayo de 2024. (Fl 119 y 120)
En fecha 09 de mayo de 2024, mediante auto de este Juzgado se oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, coapoderado judicial de la parte demandante, de fecha 03 de mayo de 2024. (Fl 121)
En fecha 14 de mayo de 2024, el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, solicitó copias certificadas del libelo de demanda y su admisión, del escrito de promoción de pruebas y el auto de admisión de las mismas, así como también del auto de admisión de la apelación, las cuales serían remitidas al Juez Superior Distribuidor. (Fl. 122)
En fecha 16 de mayo de 2024, por medio de auto de éste Juzgado, en vista a la diligencia suscrita en fecha 14 de mayo de 2024, por el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, se ordenó copias certificadas identificadas anteriormente, así mismo, se ordenó librar oficio remitiendo anexo de dichas copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se libró oficio N° 285. (Fl 123 y 124)
En fecha 12 de junio de 2024, el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, solicitó copias certificadas del documento de propiedad que corre en los folios 28 al 32 y fueran enviadas al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal. (Fl 125)
En fecha 13 de junio de 2024, mediante auto de este Juzgado, se ordenó expedir las copias certificadas anteriormente identificadas. (Fl 126)
En fecha 14 de junio de 2024, el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, solicitó prorroga del lapso probatorio a efectos de la evacuación de la prueba de informes donde se ofició al Registro Inmobiliario, en espera de la respuesta del mismo. (Fl 127)
En fecha 17 de junio de 2024, por medio de auto de este Juzgado, se otorgó prorroga del lapso de evacuación de pruebas de treinta días de despachos contados a partir de la fecha de éste mismo auto. (Fl 128)
En fecha 26 de junio de 2024, mediante auto de éste Juzgado, se ordenó expedir copias certificadas solicitadas por el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, se acordó remitir las mismas al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal con oficio N° 373. (Fl 129 y 130)
En fecha 10 de julio de 2024, se recibió 16 folios útiles, sin número de oficio, proveniente del Registrador Público Titular del Segundo Circuito Municipio San Cristóbal Estado Táchira (SAREN), el cual se agregó al presente expediente en fecha 20 de septiembre de 2024 (Fl. 131 al 147)
En fecha 02 de octubre de 2024, los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU Y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, coapoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes (Fl. 148 al 154)
En fecha 03 de diciembre de 2024, se recibió oficio N° 0570-362, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se agregó al presente expediente en fecha 05 de diciembre de 2024 (Fl. 155 al 214)
En fecha 07 de agosto de 2025, mediante diligencia del abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, solicitó se fijara hora y fecha para la realización de la inspección judicial. (Fl 215)
En fecha 08 de agosto de 2025, por medio de auto de éste Juzgado, se fijó para el séptimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para realizar la inspección judicial, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 23 de julio de 2025. (Fl. 216)
En fecha 18 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la referida inspección judicial en el Conjunto Residencial Charaima, estando presente la Juez de este Juzgado, Abg. Johanna Quevedo, el suscrito secretario Wilson Ruiz, la parte demandante y promovente Abg. Juan Carlos Abreu Niño, la parte demandada; la ciudadana Jessica Joanna LLanes Quintero, su coapoderada judicial, Abg. Ana Isabel Llanes Quintero, todos anteriormente identificados, y como fotógrafa designada por este Tribunal, la ciudadana; Karina Elizeth Navarro Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.409.526. (Fl. 217 y 218)
En fecha 18 de septiembre de 2024, mediante la presente, la abogada ANA ISABEL LLANES QUINTERO, coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fijara acto conciliatorio entre las partes del presente expediente. (Fl 219)
En fecha 23 de septiembre de 2025, por medio de auto de este Juzgado, se fijó para el sexto día de despacho siguientes a la fecha del presente auto, con la finalidad de llevar a cabo el acto conciliatorio solicitado por la abogada ANA ISABEL LLANES QUINTERO, coapoderada judicial de la parte demandada. (Fl. 220)
En fecha 23 de septiembre de 2025, mediante la presente, la ciudadana KARINA ELIZETH NAVARRO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.409.526, en su carácter de fotógrafa, designado por este tribunal, consignó escrito de informe consistente de 9 folios útiles. (Fl. 221 al 230)
En fecha 01 de octubre, a las 10:00 am, día y hora fijados por este tribunal, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, en consecuencia, las partes no llegaron a ningún acuerdo. (Fl. 231).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en su carácter de únicas y exclusivas propietarias por herencia de su difunto padre Silvano Diamanti Belli, según consta en declaración ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en declaración definitiva sucesoral ante el SENIAT, de fecha 09 de agosto de 2018, asiento registral N° 0740, expediente N° 2017/1633 y herederas también de su difunta abuela Anna Belli de Diamanti, son las únicas y exclusivas propietarias de un inmueble para vivienda ubicado en el Conjunto Residencial "Charaima", casa N° A-30, situada en la avenida principal de Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno propio, cuyos linderos y medidas son NORTE, en 78,40 mts con la carrera que conduce de la Zona Industrial de Paramillo a la Avenida Libertador, hoy avenida principal de Machirí. SUR, en 82 mts con terrenos que son o fueron de Antonio García Moreno; ESTE, en 129.40 mts con terrenos que son o fueron de Paula Sánchez y OESTE, en 125.30 mts con terrenos que son o fueron de Ramón García, constituye una vivienda Tipo A, dentro de la Macroparcela o sector “C” del Conjunto Residencial, con un área aproximada de parcela de 100,00 Mts2, y un área aproximada de construcción de 130,00 Mts2, consta de dos plantas integradas así: PRIMERA PLANTA, una sala (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) dormitorio, un (01) baño y una (01) terraza social su área de construcción aproximada es de ciento once con setenta y seis metros cuadrados (111,76 Mts2); SEGUNDA PLANTA: tres (03) dormitorios y dos (02) baños, y cuenta con un puesto de estacionamiento descubierto ubicado al frente de la unidad de vivienda, su área de construcción aproximada es de sesenta y cuatro con cincuenta y cinco metros cuadrados (64,55 Mts). El inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía Secundaria 1 del Conjunto Residencial; SUR: Unidad de vivienda A-24; ESTE: Unidad de Vivienda B-31; y OESTE: Unidad de Vivienda A-29.
Que dicha propiedad fue obtenida por herencia, primero de su padre Silvano Diamanti en un 25% y el 75% por parte de la sucesión de su abuela Anna Belli De Diamanti, para un 100%, o sea la totalidad del bien inmueble a reivindicar, tal como consta en las Declaraciones Sucesorales marcadas "C" y "D”.
Que el mencionado inmueble les pertenecía a sus difuntos abuelos LEONARDO DIAMANTI CRETARO, adquirido y perteneciente el inmueble en la comunidad conyugal con ANNA BELLI DEDIAMANTI, por documento de venta otorgado por la empresa "INVERSORA LAS PORQUERAS, CA" (INLAPORCA) quedando inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. documento inserto bajo el N° 1, tomo 16, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del año 1.994, de fecha 17 de febrero de1.994, marcado "E" y actualmente como se explicó anteriormente, son propietarias por herencia de su padre SILVANO DIAMANTI CRETARO V así de su abuela paterna ANNA BELLI DE DIAMANTI ya plenamente identificados en este libelo.
Que es el caso que la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, detenta ilegalmente el inmueble que es propiedad de las demandantes por herencia, expresando en varias oportunidades que no va a entregar el inmueble porque desde el fallecimiento de los propietarios, pasó a ser propietaria del inmueble, y así se está comportando ante la comunidad y vecinos del Conjunto Residencial Charaima y en las Juntas de Condominio, manifestando que ella es propietaria del inmueble y ante personas como el Lic. Edgardo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.827, quien se acercó al inmueble por instrucción de las propietarias demandantes y le manifestó que no lo podía dejar entrar y lo ha manifestado en reuniones en presencia de los vecinos del Conjunto Residencial.
Que, luego del fallecimiento de su padre Silvano Diamanti Belli y de su abuela Anna Belli De Diamanti, las únicas y exclusivas propietarias por herencia del inmueble para vivienda ubicado en el Conjunto Residencial "Charaima", casa N° A-30, son las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, ya identificadas, son ahora sus únicas y exclusivas propietarias y por lo tanto, ostentan el carácter de propietarias del inmueble antes descrito. Así pues, no ha sido posible que la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, entregue el inmueble descrito que está ocupando sin ningún derecho real sobre el mismo ni autorización de los propietarios causantes Silvano Diamanti Belli y Anna Beli De Diamanti, ni de sus herederas legítimas propietarias ya identificadas. Además, las sucesoras JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, desde que fallecieron los causantes, SILVANO DIAMANTT BELLI en fecha 08 de marzo de 2017, y ANA BELLIDE DIAMANTI, en fecha 22 de mayo de 2021, le han solicitado en diversas oportunidades la entrega del inmueble, en consecuencia, la posesión de la demandada no está fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad actualmente y, cómo es posible que no entregue el inmueble, teniendo conocimiento que sus poderdantes no tienen vivienda propia, y la demandada, posee otros bienes inmuebles propios donde puede vivir.
Que sus poderdantes, siempre han tenido la carga de pagar anualmente todos los servicios de aseo y catastro del inmueble objeto de esta acción ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y ellas necesitan su inmueble para solventar la vivienda y reivindicar la propiedad del inmueble de la demandada JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, quien pretende quedarse ilegalmente en el mismo. En este caso, no aplica el desalojo de vivienda por cuanto, la ciudadana es una ocupante ilegitima, ilegal e ilícita, quien ejerce la posesión del inmueble en contra de la voluntad de sus legítimas propietarias y pretende quedarse indefinidamente ocupándolo sin tener ningún derecho sobre el mismo, es necesaria y pertinente esta acción de reivindicación para la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que usa y disfruta el inmueble sin ser la propietaria del bien inmueble ya antes determinado, pues no existe otra forma jurídica para restituir el derecho de propiedad y en consecuencia, la posesión del inmueble objeto de esta acción.
Que, de lo anteriormente descrito, es por lo que en nombre de sus PODERDANTES, supra identificadas, demandan como en efecto lo hacen, a la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTER0, ya debidamente identificada en el instrumento libelar por la ACCION REINVIDICATORIA sobre el inmueble antes determinado, y que sea entregado libre de personas y cosas, o a ello sea condenada con todos los efectos legales del derecho.
Que es evidente que los hechos narrados son indiscutiblemente la prueba de que sus mandantes son las únicas y exclusivas propietarias de la casa N° A-30 del Conjunto Residencial "Charaima", avenida principal de Machiri, adquirido según documento debidamente registrado que ya fue consignado marcado "E", y por derecho sucesoral a sus mandantes,según los instrumentos de Sentencia de Únicas y Universales Herederas, marcado "B", Declaración Sucesoral de Anna Belli De Diamanti, marcado "C" y Declaración Sucesoral de Silvano Diamanti Beli, marcado "D". Seguidamente, fundamentan esta acción en los siguientes artículos del Código Civil Venezolano: artículo 545, 549 y 548.
Que es evidente, que la propiedad consagra derechos reales y subjetivos que pueden ejercerse y hacerse valer a través de las acciones consagradas expresamente en la ley sustantiva, como en el caso de marras, el artículo 548 del Código Civil, garantizan el ejercicio de la Acción Reivindicatoria al propietario, en tutela de sus derechos derivados de la propiedad, y en consecuencia, todo justiciable en acceso a la tutela judicial efectiva, como lo consagra expresamente el artículo 26 Constitucional.
En efecto, ni el causante ni sus mandantes le entregaron la posesión o detentación del inmueble a reivindicar a la demandante JESSICA JOANNA LANES QUINTERO. De tal manera, concurren los requisitos necesarios para que proceda la acción reivindicatoria en este caso. Así pues, ha sido pacifica la Jurisprudencia en materia reivindicatoria, en el sentido que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo inmueble corresponde la prueba de su acción totalmente al actor, es así como la Jurisprudencia pertinente de la Sala de Casación Civil Sentencia N° RC.000229 de fecha: 27-04-2017.
Que el derecho de propiedad del reivindicante consta en el expediente el documento público, que fue consignado marcado "E", Sentencia de Únicas y Universales Herederas, marcado "B", y las Declaraciones sucesorales marcadas "C" y "D", que prueban fehacientemente la única y exclusiva propiedad de sus mandantes del inmueble casa N° A-30 del Conjunto Residencial "Charaima", avenida principal de Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en el documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, documento inserto bajo el N° 1, tomo 16, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre de 1.994, de fecha 17 de febrero de 1.994;
Que el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: Efectivamente, la demandada se encuentra detentando y ocupando ilegalmente el inmueble a reivindicar;
La falta de derecho de poseer del demandado, la ciudadana demandada no tienen ningún título ni derecho real que acredite la propiedad y que pueda ir en contra de sus verdaderas propietarias, es decir, no tiene un título que destruya el valor probatorio del documento de propiedad de nuestras mandantes.
Que la identidad de la cosa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Es obvio y está totalmente demostrado que el inmueble reclamado por esta acción reivindicatoria, es el mismo que nuestras poderdantes alegan como su derecho de únicas y exclusivas propietarias.
En tal virtud, concurren totalmente los cuatro elementos para declarar admisible y con lugar la presente acción, y así lo solicitan.
Expresan que, por los hechos anteriormente narrados y los fundamentos de derecho alegados, demandan POR LA ACCION REIVINDICATORIA, en nombre de sus mandantes supra identificadas, a la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.505.159, para gue convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1. Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que sus poderdantes son las únicas propietarias de la casa N° A-30 del Conjunto Residencial "Charaima", ubicado en la avenida principal de Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, debidamente identificada, ha venido ocupando ilegalmente el inmueble propiedad de sus poderdantes, y se niega de forma pacífica a entregarlo.
3. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, no tiene ningún derecho, ni título, para ocupar ese inmueble propiedad de sus representadas.
4. Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal que la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, no tiene ningún derecho sobre la casa N° A-30 del Conjunto Residencial "Charaima", ya identificada; y para que restituya y entregue a sus poderdantes sin plazo alguno, el inmueble poseído ilegítimamente
Por último, sea declarada con lugar esta ACCIÓN REIVINDICATORIA y se ordene inmediatamente la entrega del inmueble libre de personas y cosas
Que sus representadas, se reservan la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separada y posteriormente y la acción penal correspondiente si fuera necesario y procedente.
Estiman la demanda por la cantidad de DIEZ MIL NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.009 UT) equivalente a la cantidad de NOVENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs 90.086.00), que a su vez equivale a TRES MILCIEN EUROS, Como moneda de mayor valor establecida por EL BANCO CENTRAL DEVENEZUELA, cuyo valor UNITARIO al día de su presentación es de VEINTINUEVE CON SEISCENTIMOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 29,06): y las COSTAS que dejamos formalmente protestadas.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Que están en presencia de una acción claramente absurda y temeraria, la cual indudablemente fue realizada con la intención de soslayar el ordenamiento jurídico e incrédulamente tratar de burlar la buena fe y sapiencia del Juzgado a su digno cargo, al pretender el accionante demandar a nuestra representada por acción reivindicatoria alegando en su escrito libelar, que de hechos está completamente plagado o mejor dicho saturado de falsedad y hechos infundados, una serie de aseveraciones mal intencionadas, que en lo adelante procederá a desvirtuar.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede a contestar la demanda en atención a la defensa y de los derechos que le asisten a rechazar y contradecir cada uno de los hechos infundados narrados por el demandante en la presente causa: Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que este ocupando de manera agresiva e ilegal el inmueble objeto del presente libelo de la demanda. Rechazó, negó y contradijo que el mencionado inmueble lo ocupe su representada de manera ilegal, ya que el mismo lo ocupa aproximadamente desde el año 2004, cuando celebro con el ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI, de manera verbal un Contrato de Arrendamiento sobre el mencionado inmueble y en diversas oportunidades hablaron en celebrar una Opción a Compra, lo cual nunca se materializo razón por la cual ocupa el inmueble con su núcleo familiar, en calidad de inquilina, cancelando los servicios públicos, los gastos y cuotas extras del condominio, le hacía el mantenimiento al inmueble y, le cancelaba el canon de arrendamiento a la INMOBILIARIA RM, quienes nunca le hicieron entrega del recibo correspondiente, ni le aceptaron la firma de un contrato de arrendamiento, lo cual probaran en la Fase probatoria.
Que después del fallecimiento del señor SILVANO DLAMANTI, le manifestó a sus herederas su intención de adquirir el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ya que nunca tuvo ni tiene la intención de apropiarse del mismo como lo han manifestado en el Libelo de la demanda, quienes nunca le dieron respuesta ni se reunieron con su persona para la renovación del contrato de arrendamiento, no le aceptaron el pago de cánones de arrendamiento, o en su defecto, la compra o entrega del inmueble, ni le dieron el derecho de preferencia que le asiste.
Que, en ningún momento su representada ha tenido la intención de apoderarse del inmueble tal como lo señalan los demandantes, por cuanto es una persona que ha ocupado el inmueble por más de veinte (20) años, solicitan se le otorgue el derecho de preferencia para la adquisición del mismo por un precio razonable y justo.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual señala que las acciones reales prescriben a los veinte años, prescripción que invocan como defensa, para que sea declarada sin lugar la demanda intentada.
ESCRITO DE INFORMES
La parte demandante expresa que esta litis se inicia mediante demanda por la Acción Reivindicatoria de un inmueble propiedad de sus mandantes JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANAEMILIA DIAMANTI BARATTA y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, según consta en documentos que anexaron con el libelo de la demanda marcados como "B", donde consta en Declaración ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en Declaración Definitiva Sucesoral ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 09 de agosto de 2.018, Registro N° 0740, expediente N° 2017/1633, marcado "D;y herederas también de su difunta abuela ANNA BELLI DE DIAMANTI, según consta en Declaración Sucesoral Sustitutiva ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de febrero de 2023, Registro N° 0252, expediente N° 23/0277, documento anexado marcado "C": y que fue adquirida la propiedad inicialmente por sus causantes según documento de Compraventa Marcada "E": del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial "Charaima” casa N° A-30, inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, documento inserto bajo el N° 1, tomo 16, protocolo Primero Correspondiente al Primer Trimestre del año 1.994, de fecha 17 de febrero de 1994.
Que en consecuencia, en el iter probatorio en esta causa, quedó totalmente demostrado que sus poderdantes son las únicas y exclusivas propietarias de un inmueble para vivienda ubicado en el Conjunto Residencial "Charaima". casa N° A-30, como se acredita con todos los documentales antes mencionados y que no fueron impugnados por la contraparte y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedaron totalmente válidos, con toda su fuerza y valor probatorio y así solicitan sean valorados a efectos de demostrar los mencionados documentos, la única PRUEBA PERTINENTE, LEGAL, LEGITIMA E IDONEA, admitida en el Código Civil vigente y toda la legislación patria, como la Doctrina nacional y comparada, para demostrar la propiedad de un inmueble, en este caso el bien objeto de esta Acción Reivindicatoria.
Que efectivamente la demandada en su contestación de demanda admite que la propiedad del inmueble objeto de esta acción NO es de su propiedad, y cito: "en ningún momento nuestra representada ha tenido la intención de apoderarse del inmueble tal como lo señalan los demandantes... ". De tal manera que no son hechos controvertidos al trabarse la litis con la contestación de esta demanda: Primero: es un hecho cierto y no controvertido la propiedad de sus mandantes del inmueble objeto de esta acción de reivindicación, no hay discusión ni duda sobre la misma. En tal virtud, le solicitan a este Tribunal que considere la propiedad del inmueble como un hecho cierto y admitido por ambas partes demandantes y demandada, que requiere tener el carácter de no ser un hecho controvertido, cuando en el mismo acto de contestación de demanda no surge ninguna impugnación ni alegato en contra de la propiedad legitima de las demandantes JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA. Igualmente es un hecho cierto, la identidad del inmueble objeto de la acción de reivindicación es esta demanda, ubicado en el Conjunto Residencial "Charaima" casa N° A-30, inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, documento inserto bajo el N° 1, tomo 16, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del año 1.994, de fecha 17 de febrero de 1.994, con el inmueble en posesión ilegitima de la demandada JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, como se evidencia en la contestación de la demanda fueron total y claramente admitidos estos hechos de la propiedad del inmueble y la identidad del mismo con el objeto de esta demanda de acción reivindicatoria.
Que, en tal virtud, por haber sido los hechos admitidos solicitamos a esta juzgadora, sea así valorada la contestación sobre la admisión de los hechos y sea declarada con lugar esta acción reivindicatoria.
Expresa que, con respecto al falso alegato de la demandada quien pretende el carácter de arrendataria de una supuesta INMOBILIARIA RM, la cual es inexistente jurídicamente pues no se produjo en el lapso probatorio ningún medio de prueba que acredite este alegato y la existencia jurídica de la supuesta inmobiliaria. igualmente es totalmente falso el hecho alegado en la contestación de la demanda que después del fallecimiento de uno de los causantes, el padre legítimo SILVANO DIAMANTI la demandada JESSICA JOANNA LANES QUINTERO le haya manifestado, cito: "Después del fallecimiento del señor Silvano Diamanti, le manifestó a sus herederas su intención de adquirir el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ya que nunca tuvo ni tiene la intención de apropiarse del mismo..., quienes nunca le dieron respuesta ni se reunieron con su persona para la renovación del contrato de arrendamiento..."mintiendo falazmente a esta magistratura en detrimento de la justicia y la verdad verdadera que debe prevalecer, pues nunca jamás la demandada o algún representante apoderado suyo se comunicó personalmente o a través de algún medio tecnológico ya sea vía correo, o la plataforma de WhatsApp o la red social Instagram para solicitar su intención de adquirir el inmueble, el cual ocupa ilegalmente y mucho menos se negaron a aceptar cánones de arrendamiento. A pesar de las gestiones realizadas por el Lic. Edgardo Fernández, quien se acercó al inmueble por instrucción de las propietarias demandantes y le manifestó que no lo podía dejar entrar y lo ha manifestado en reuniones en presencia de los vecinos del Conjunto Residencial, y así lo manifiesta la demandada JESSICA JOANNA LANES QUINTERO en la contestación de la demanda.
Que de igual manera, es netamente falso de toda falsedad que esté ocupando el inmueble como arrendataria, y esto ha sido sólo un falso alegato para pretender tener un derecho de preferencia el cual no es jurídicamente oponible a las legítimas y únicas herederas JOANNA VIRGINIA DIAMANTIBARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, pues ellas son las únicas acreditadas jurídicamente sobre la propiedad del bien inmueble y no está en discusión pues es un hecho admitido y no controvertido y así quedó totalmente demostrado EN EL ITER PROBATORIO, como se puede observar en todas las documentales consignados en copia simple como medio de prueba fueron impugnados oportunamente y quedaron totalmente desechados del proceso por cuanto la parte demandada no hizo uso del procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e igualmente fue desconocido el contenido y la firma del supuesto contrato de arrendamiento de conformidad con el Artículo 1365 del Código Civil y el Articulo 444 de Código de Procedimiento Civil que fue consignado durante el lapso probatorio y no fue objeto del proceso legal establecido en el Articulo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desconocimiento e impugnación que consta al folio ciento trece (113) del expediente. De tal manera que estos documentos quedaron desechados del proceso y no tienen ningún valor ni fuerza probatoria, así solicitan que sea establecido en la sentencia definitiva.
Que como se evidencia del escrito de contestación de la demanda la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO en forma temeraria pretende solicitar el derecho de preferencia, una institución jurídica que ha sido plenamente determinada en nuestro ordenamiento jurídico civil y que nuestro Tribunal Supremo de Justicia mantiene criterio claro, consetudo y de vieja data sobre los requisitos de procedencia de la misma. Que pueden observar que lo solicita de manera general sin ningún fundamento jurídico que soporte este pedimento, de tal manera que establece indefensión a sus poderdantes por no especificar de donde jurídicamente le podría pertenecer un derecho de preferencia, por ello esta solicitud es indeterminada, sin fundamento jurídico y no podría establecerse un derecho de preferencia sobre el inmueble objeto de la acción de reivindicación pues no ostenta ningún título jurídico la demandada que pudiera fundamentar esta indebida petición. Que es plausible en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sobre el contenido de la contestación de la demanda, que debe expresar con claridad las razones, defensas o excepciones perentorias e igualmente si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición, cosa que no hizo y que solo solicitó sin fundamento ni claridad un supuesto derecho de preferencia que no le asiste.
Que el derecho de preferencia contemplado en el ordenamiento jurídico, solo sería oponible en el caso negado de que tuviera un carácter de arrendataria y se hubiese vendido el inmueble a un tercero, de tal manera que en este caso. Actualmente no tiene carácter de arrendataria y mucho menos derecho de preferencia por cuanto no se ha realizado ninguna venta sobre el inmueble en cuestión. Que es un hecho cierto no controvertido que las únicas y exclusivas propietarias del inmueble son las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTIBARATTA y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA y así solicitan que sea declarada sin lugar esta infundada solicitud en la sentencia definitiva.
Así mismo, expresan que la demandada JESSICA JOANNA LANES QUINTERO con incongruencia y mala fe, expresa que nunca ha tenido intención de quedarse con un inmueble que no es de su propiedad, pero igualmente en el acto de contestación no ofrece entregar el inmueble, entonces si tiene la mala intención de quedarse dolosamente con un inmueble que no es de su propiedad alegando falsos hechos de supuestas reuniones con las demandantes y también anteriormente con el señor SILVANO DIAMANTI. Que es totalmente falso y solo pretende confundir de manera solapada a la justicia que puede impartir este digno tribunal. Entonces cómo podría la demandada alegar que no le recibieron los cánones de arrendamiento, si el padre causante de las demandantes falleció en marzo del 2017 y han transcurrido más de 7 años a la fecha de estos INFORMES y por ningún medio de prueba ha demostrado que hubiera realmente ofrecido el pago de los mismos, ni existe ninguna consignación judicial a tal efecto, porque eso es totalmente falso que este ocupando el inmueble como arrendataria desde el año 2004 como falsamente lo alega. Que cómo es posible que usando este alegato y pretenda supuestos ofrecimientos de pago, entonces se pregunta, que han transcurrido siete (7) años ocupando ilegalmente el inmueble y no quieran devolverlo a sus legítimas propietarias, aun cuando en su contestación admiten que la propiedad del mismo a favor de sus poderdantes, alegatos que se destruyen entre si y porque no guardan la debida lógica y razonabilidad jurídica de lo que pretenden falsamente alegar.
Por todos estos razonamientos, es evidente que no se configura el derecho de preferencia en favor de la demanda que ocupa ilegalmente el inmueble, solo trata de alargar este proceso y no entregar el inmueble a sus legítimas propietarias para continuar ocupándolo ilegalmente en detrimento de la propiedad que ostentan nuestras poderdantes y en violación de la seguridad jurídica de ellas como justiciables que creen en el Estado de Derecho y en una justicia justa, clara eficaz. Por ello solicitan que sea declarado sin lugar el derecho de preferencia solicitado por la demandada por ser totalmente contrario a Derecho.
Que es violenta, grosera e infundada la defensa que pretende la demandada alegando la prescripción de la acción de 20 años. Que resulta evidente, que la demandada JESSICA JOANNA LANES QUINTERO pretende alegar de forma genérica el Artículo 1977 del Código Civil, es obvio que esta norma regula la prescripción de obligaciones por disposición de ley. Entonces existe una situación fáctica en esta demanda que ha sido debidamente probada y acreditada como es el hecho de la propiedad absoluta y únicas de nuestras poderdantes JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA del inmueble objeto de la acción reivindicatoria y que nunca se probó en este proceso una posesión legitima por más de 20 años.
Que la demandada en forma genérica alega una prescripción sin aportar ningún medio de prueba legal e idónea o pertinente que pruebe los requisitos necesarios para que proceda la prescripción, la prescripción de 20 años es la institución jurídica más larga de nuestra legislación, se llaman acciones reales y quien la alega debe o pretende ser titular de un derecho sobre la cosa como la propiedad, la prenda, usufructo, habitación, servidumbre, etc; y esta disposición debe ser aplicada en armonía con el articulo 1953 ejusdem que establece que debe haber una posesión legitima continua y no interrumpida, lo cual es obviamente falso, no hay ningún medio de prueba que acredite la posesión pacifica, pública, no equivoca por 20 años. Precisamente desde el año 2017 que está poseyendo ilegítimamente la demandada y mucho menos ha sido pacifica porque se le ha solicitado la entrega del inmueble extrajudicialmente y judicialmente con la admisión de la demanda el 06 de noviembre del 2023, por lo tanto, desde marzo de 2017 al 6 de noviembre de 2023 han transcurrido siete años de la posesión ilegitima, ilegal, no pacífica y es por ello que ejercen la acción reivindicatoria en contra de la demandada JESSICA JOANNA LANES QUINTERO para que entregue el inmueble libre de personas y cosas, la Casa N° 30 del Conjunto Residencial Charaima, cuyos linderos y medidas están debidamente determinados en el documento de propiedad los cuales dan por reproducidos.
En conclusión, es totalmente improcedente este alegato genérico que no determina cuando supuestamente empezó a poseer legítimamente, y que se contradice totalmente con el alegato que pretende maliciosamente tener carácter de arrendataria. De tal manera, que la demandada violenta la igualdad procesal en esta causa al no establecer claramente los fundamentos jurídicos en los cuales fundamenta su pretensión o defensa, causa indefensión a nuestras poderdantes e igualmente propicia la inseguridad jurídica que es el andamiaje más importante en nuestro Estado de Derecho, en consecuencia, no existiendo los requisitos y supuestos de hecho de procedibilidad de la prescripción veintenal, solicitan que este infundada defensa sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
VALORACION DELAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- A los folios 10 al 12 riela copia fotostática simple del Poder Judicial que otorgan las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, a los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, JUAN CARLOS ABREU NIÑO y GABRIELA JOSÉ SOTILLO DELGADO, por ante la notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, inscrito bajo el N° 48, Tomo 41, folios 164 hasta 166, el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos confieren poder a los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, JUAN CARLOS ABREU NIÑO y GABRIELA JOSÉ SOTILLO DELGADO.
- A los folios 12 al 17 corre sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 07 de abril de 2017, tomadas de la solicitud signada con el número 3214 del referido Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA fueron declaradas como únicas y universales herederas del causante SILVANO DIAMANTI BELLI.
- A los folios 18 al 22, riela copia de la solvencia de sucesiones, con Registro N° 0252, Exp. 23/0277 sustitutiva del expediente N° 21/1726, de fecha 28 de febrero de 2023, suscrito por el Jefe de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Johnny Mora, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que la ciudadanos JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA y SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA, en su condición de herederas como hijas del causante ANNA BELLI DE DIAMANTI, efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes inmuebles:
1. El 75% de la parcela 27 con las siguientes medidas; N: 7,31m S: 7,31m, E: 21,20m y O: 21,20m y casa sobre la que está construida, adquirida así: 50% por comunidad conyugal y 25% por herencia del cónyuge, tipo de inmueble: Casa, linderos: N: con parcela 36, S: con avenida 1, E: con parcela 26 y O: con parcela 28, superficie construida: 73,10 superficie, sin construir: 81,87m, área o superficie: 154,97m, dirección: Urbanización Las Trinitarias, Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, registrado por ante la oficina subalterna/Juzgado/Notaria/Misión vivienda: REG.PBCO.MPIOS CAR, GUAS Y AN B, número de Registro: 23, libro: 11, Protocolo: -, Fecha: 31/07/1998, Trimestre: 3ER.
2. El 50% de lote de terreno y casa sobre el construida, adquirida por la causante así: 33% de 2/3 por comunidad conyugal y 17% 2/3 por herencia del cónyuge Exp 0846/2017, solvencia 1057, tipo de bien inmueble: casa, terreno, linderos: N: Centro Juvenil Don Bosco, S: Camino carretero, E: Centro Juvenil Don Bosco y O: Av. Ferrero Tamayo, sector pueblo nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, registrado por ante la oficina subalterna/Juzgado/Notaria/Misión vivienda: REG.PBCO.MPIO San Cristóbal, número de Registro: 38, libro: 1, Protocolo: 1, Fecha: 08/04/1988, Trimestre: 2DO.
3. El 75% de derechos sobre casa para habitación construida sobre terreno propio, adquirida 50% por gananciales y 25% por sucesión Diamanti Cretaro Leonardo Exp. 17/0846 Solv. 1057, tipo de bien inmueble: Casa, terreno, linderos: N: Av. Machiri, S: S/F Antonio García, E: S/F Paula Sánchez, O: S/F Ramón García, superficie construida: 130m2, superficie sin construir: 0, área o superficie: 100 m2, dirección: Casa N° A-30, Conjunto Residencial Charaima, Av. Principal de Machiri, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira y por último el 50% de lote de terreno y casa sobre el construida, adquirida por la causante así: 33% de 2/3 por comunidad conyugal y 17% de 2/3 por herencia del cónyuge Exp. 0846/2017, solvencia 1057, tipo de bien inmueble: Casa, terreno, linderos: N: Centro Juvenil Don Bosco, S: Camino carretero, E: Centro Juvenil Don Bosco y O: Av. Ferrero Tamayo, superficie construida: 983,38m, superficie sin construir: 3697,78m, área o superficie: 4.681,16m, dirección: Av. Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- A los folios 23 al 27, corre certificado de solvencia de sucesiones N° 0740, Exp. 2017/1633 de fecha 09 de agosto de 2018, suscrito por el Jefe de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Johnny Mora, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, como herederas del premuerto; SILVANO DIAMANTI BELLI, realizan la declaración de los bienes dejados por el causante, siendo los bines inmuebles: local, terreno con 62,5% de local para oficina consta de salón y baño, tipo de bien inmueble: local, terreno, linderos: N: área de circulación, S: fachada sur, E: oficina 902, O: fachada oeste, superficie construida: 40mts2, superficie sin construir: 0, área o superficie: 40mts2, dirección 5ta Avenida con calle 8 torre E piso 9 oficina 901, sector centro, San Cristóbal, Estado Táchira, registrado por ante la Oficina Subalterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: Ofic Sub Reg Pub, número de registro: 16, libro: , tomo: 38, folios: ½, protocolo: 1, fecha: 10/06/2008, trimestre: 2do, así mismo, local, terreno con 62,5% de local comercial, baño y un puesto de estacionamiento, en terreno propio, tipo de bien inmueble: local, terreno, linderos: N: 7,55mt local A3-48r S: 7,55mt local A3-50, E: 4,80mt pas.cir, O: 4,80mt local A3-38, superficie construida: 36,25mts2, superficie sin construir: 0, área o superficie: 36,25mts2, dirección: Av. Guayana Centro Comercial Paseo La Villa, local A3-49 2do piso San Cristóbal, Estado Táchira, registrado por ante la Oficina Subalterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: Ofic Sub Reg Pub, número de registro: 34, tomo: 5, protocolo: 1, fecha:12/01/1996, trimestre: 1er, aunado a ello, bienhechurías con 62,5% de hangar N° 15 de la rampa general del taxeo para estacionamiento de aeronave, ubicado en el Aeroclub San Cristóbal, tipo de bien inmueble; bienhechurías, linderos N: hangar 16, S: hangar 14, E: terreno Aeroclub, O: rampa general del texeo, superficie construida: 150mt2, superficie sin construir: 0, área o superficie 150mts2, dirección: Avenida Universidad Aeroclub San Cristóbal, hangar N° 15, San Cristóbal, Estado Táchira, registrado por ante la Oficina Subalterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: Notaria 3era San Cristóbal, número de registro: 15, libro: 238, protocolo:, fecha: 13/12/2010, trimestre:4to, así como también una casa, terreno con 62,5% de valor de un terreno propio y casa para habitación con paredes de tierra y ladrillo varias habitaciones, comedor, sala, cocina corredor y baños casa en mal estado, tipo de bien inmueble: casa, terreno, linderos: N: Ramón García 37,70m, S: Andrés Villasmil 38,10m, E: carrera 3 10,80m, O: Adelina viuda de Zambrano 10,80m, superficie construida: 203,17mts2, superficie sin construir: 213,24 mts2, área o superficie: 416,41mst2, dirección: carrera 3, N° 6-43, sector centro, San Cristóbal, Estado Táchira, registrado por ante la Oficina Subalterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: Oif Sub Reg Pub, número de registro: 48, tomo: 4, folio: 1/3, protocolo: 1, fecha: 31/07/2000, trimestre 3ero, además, casa, terreno con 62,5% de casa en terreno propio, consta 2 plantas: planta 1 con sala, comedor, cocina, lavadero, baño y terraza social, planta 2 con 3 dormitorios, 2 baños y estacionamiento, tipo de bien inmueble: casa, terreno, linderos: N: casa A-28 7,60mts, S: Av. 2 7,60m, E: casa A-23 18,80mt, O: casa A-21 18,80 mt, superficie construida: 141,20mts2, superficie sin construir: 0, área o superficie: 100,00mts2, dirección: avenida principal de Machiri, conjunto residencial Charaima casa A-22 San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, registrado por ante la Oficina Subalterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: Ofic Sub Reg Pub, número de registro: 11, tomo: 45, protocolo: 1, fecha: 29/06/1994, trimestre: 2do, por otra parte, una casa, terreno con el 62,5% de casa que consta de 2 plantas: planta 1 con sala, comedor, cocina, lavadero, terraza social, baño, planta 2 con 3 dormitorios, 2 baños, 1 puesto de estacionamiento al descubierto, tipo de bien inmueble: casa, terreno, linderos: N: casa A-30, S: vía secund. 2, E: casa A-25, O: casa A-23, superficie construida: 154,88mts2, superficie sin construir: 0, área o superficie: 100,00mts2, dirección: avenida principal de Machiri, conjunto residencial Charaima casa A-24 San Cristóbal, Estado Táchira, registrado por ante la Oficina Subalterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: OficReg Pub, número de registro: 12, tomo: 45, protocolo: 1, fecha: 29/06/1994, trimestre: 2do, conjuntamente, un apartamento, terreno, con 62,5% de apartamento conformado por sala, cocina, comedor, balcón, lavadero, cuatro habitaciones, tres baños, un puesto de estacionamiento, identificado con el N° 00-2, ubicado al descubierto, tipo de bien inmueble: apartamento, terreno, linderos: N: fachada norte, S: pasillo, entrada y vestíbulo, E: apto 0-1 y vestíbulo, O: fachada oeste, superficie construida: 127.16mts2, superficie sin construir: 0, área o superficie: 127, 16mts2, dirección: Avenida Los Agustinos, vía zona industrial, Conjunto Residencial Paramillo, Edificio N° 3, apartamento N° 0-2, planta baja, sector paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, registrado por ante la Oficina Subalterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: Ofic Reg Pub San Cristóbal, número de registro: 22, tomo: 11 adc, protocolo: 1, fecha: 21/06/1984, trimestre: 2do, sumado a ello, casa, terreno con el 25% de casa que consta de 2 plantas: planta 1 con sala, comedor, cocina, lavadero, terraza social, baño, planta 2 con 3 dormitorios, 2 baños, estacionamiento casa, adquirido por herencia de su padre, tipo de bien inmueble: casa, terreno, linderos: N: vía secund. 1, S: casa A-24, E: casa B-31, O: casa A-29, superficie construida: 130,00mts2, superficie sin construir: 0, área o superficie: 100,00mts2, dirección: Avenida Principal de Machiri, conjunto residencial Charaima, casa A-30, San Cristóbal, Estado Táchira, entre otros bienes.
- A los folios 28 al 32 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 17 de febrero de 1994, bajo el N° 1, Tomo 16, Protocolo 1, correspondiente al primer trimestre de dicho año el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el fallecido Silvano Diamanti Belli, le dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Leonardo Diamanti Cretaro, el inmueble identificado como unidad de vivienda A-30, del Conjunto Residencial Charaima, Urbanismo ubicado en la Avenida Principal de Machiri, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
- A los folios 107 al 111, corre sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 31 de julio de 2023, tomadas del expediente signado con el número 36.611 del referido Tribunal, el cual fue presentado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe se llevó una transacción ante el Juzgado Primero de Primera Instancia referente a la compra del un bien inmueble perteneciente a la sucesión.
PRUEBA DE INFORMES
- A los folios 131 al 146 riela comunicación remitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que dicho organismo remitió copia certificada de la certificación genérica que cubre los últimos 30 años sobre el bien inmueble identificado como A-30, del Conjunto Residencial Charaima ubicado en la Avenida Principal de Machiri en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y su propietario es el ciudadano Leonardo Diamanti Cretaro, titular de la cédula de identidad N° V-6.267.368. Asimismo, la expedición de la tradición legal de los últimos treinta años del inmueble descrito anteriormente es la siguiente: por documento N° 6, protocolo primero, tomo 3 de fecha 5 de abril de 1951, adquiere el inmueble el ciudadano José Félix García, por documento N° 53 tomo 5 protocolo primero de fecha 13 de mayo de 1975 se protocolizó partición de herederos del causante José Félix García, heredado por Fermín García Moreno en el numeral 5 de dicho inmueble, por documento N° 15 tomo 3 de fecha 11 de abril de 1988 Fermín García Moreno, vende a la Sociedad Mercantil “Inversora Las Porqueras C. A.” representada en ese momento por el ciudadano Hely Rojas Girón con cedula de identidad N° V-1.577.847, por documento N° 1 tomo 7 de fecha 14 julio 1992 la sociedad mercantil “Inversora Las Porqueras C. A.” vende a: Leonardo Diamanti Cretaro la Unidad de Vivienda N° A-30. Siendo éste último su propietario.
INSPECCION JUDICIAL
- A los folios 218 y 219, riela acta de fecha 18 de septiembre 2025, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el Conjunto Residencial Charaima casa N° A-30, situada en la Avenida Principal de Machiri del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto, con ella se demuestra que el Tribunal se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Charaima casa N° B-30, situada en la avenida principal de la Machiri del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dejando constancia que en el documento de propiedad del inmueble el mismo es identificado con la nomenclatura A-30, corriente al follo 28 al 32 del presente expediente, en cuanto a los linderos y medidas, no se puede evacuar por cuanto no hay un experto que pueda realizar las medidas correspondientes, se dejó constancia de que el inmueble se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad, evidenciándose en la primera planta, constituido por una sala, comedor, cocina, habitación, baño, patio, seguidamente se evidencian unas escaleras con estructura de cemento y madera que dan acceso al segundo piso constituido por una habitación principal con baño y dos habitaciones con baño compartido, techo de machimbre en buenas condiciones, en cuanto a la pintura de linmueble se encuentra en regulares condiciones, así mismo, que el conjunto Residencial cuenta con área social y área de juegos de niños y por último que el inmueble está ocupado por la ciudadana Jessica Joana Lanes Quintero, manifestando que vive con su hijo Reinaldo Lara, siendo el inmueble una casa para habitación de dos plantas y dentro del inmueble se encuentran enseres propios de habitabilidad como: comedor, cocina, juego de sala, camas, entre otros.
- A los folios 221 al 229 riela informe de la fotografa designada por este Tribunal en la Inspección Judicial realizada sobre un inmueble unidad de vivienda de N° A-30, ubicada en el Conjunto Residencial Charaima, en la Avenida Principal de la Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado
Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en fotografía, con la misma se demuestra el estado actual del inmueble.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Al folio 53 y 54 corren 4 cheques emitidos por la demandada JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, a la orden del ciudadano SILVANO DIAMANTI, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente y siendo que la parte que lo promovió no cumplió con su obligación, es decir, hacer valer las mismas por el procedimiento correspondiente, razón por la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues la misma debió ser agregada en original o en copia certificada como lo prevé el último parágrafo del artículo 429 adjetivo, para así poder darle pleno valor probatorio.
- A los folios 56 al 67 rielan copias simples de transferencias realizadas por la demandada JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, a la INMOBILIARIA R. M, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente y siendo que la parte que lo produjo no cumplió con su obligación, es decir, hacer valer las mismas por el procedimiento correspondiente, razón por la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues la misma debió ser agregada en original o en copia certificada como lo prevé el último parágrafo del artículo 429 adjetivo, para así poder darle pleno valor probatorio.
- A los folios 68 al 75 rielan copias simples de transferencias realizadas por la demandada JESSICA JOANNA LLANES QUINTERO, al ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente y siendo que la parte que lo produjo no cumplió con su obligación, es decir, hacer valer las mismas por el procedimiento correspondiente, razón por la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues la misma debió ser agregada en original o en copia certificada como lo prevé el último parágrafo del artículo 429 adjetivo, para así poder darle pleno valor probatorio.
- A los folios 76 al 88 corren copias simples de comprobantes de pago de condominio, relación de ingresos y egresos y convocatorias a las reuniones de condominio del Conjunto Residencial Charaima, las cuales fueron impugnado por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente y siendo que la parte que lo produjo no cumplió con su obligación, es decir, hacer valer las mismas por el procedimiento correspondiente, razón por la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues la misma debió ser agregada en original o en copia certificada como lo prevé el último parágrafo del artículo 429 adjetivo, para así poder darle pleno valor probatorio.
- A los folios 89 y 90 riela instrumento privado de fecha 01 de octubre de 2006, sin embargo el mismo fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la parte que lo produjo no cumplió con su obligación, es decir, no promovió la prueba de cotejo para así poder darle pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 445 del código de procedimiento civil, en consecuencia, este Tribunal no la aprecia ni valora.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por los abogados JUAN CARLOS ABREU NIÑO Y DORIS NIÑO DE ABREU, en representación de las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, contra la ciudadana JESSICA JOHANNA LLANES QUINTERO.
Así las cosas es necesario analizar las siguientes consideraciones sobre la Acción de Reivindicación:
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) del mes de abril de dos mil cuatro, indicó que:

Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
Ahora bien, sobre la base de este criterio jurisprudencial, quien Juzga, entra a verificar si en la presente causa se han cumplido tales requisitos para la procedencia de la referida acción, como son: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
1° En cuanto al derecho de propiedad del actor, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente a los folios 18 al 22 copia de instrumento administrativo; solvencia de sucesiones, con Registro N° 0252, Exp. 21/0277 sustitutiva del expediente N° 21/1726, de fecha 28 de febrero de 2023, y de los folios 23 al 27, corre copia de instrumento administrativo; solvencia de sucesiones, con Registro N° 0740, Exp. 2017/1633 de fecha 09 de agosto de 2018, suscrito por el Jefe de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Johnny Mora, en el que se evidencia que efectivamente las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, son las herederas de los bienes dejados por el causante Silvano Diamanti Belli y de su abuela paterna Anna Belli de Diamanti. Asimismo, se observa al folio 28 al 32 documento en el que el ciudadano Leonardo Diamanti Cretaro, abuelo de las demandantes, adquirió el bien inmueble destinado a vivienda, conformado de una casa que consta de 2 plantas: planta 1 con sala, comedor, cocina, lavadero, terraza social, baño, planta 2 con 3 dormitorios, 2 baños, estacionamiento casa, adquirido por herencia de su padre, tipo de bien inmueble: casa, terreno, linderos: N: vía secund. 1, S: casa A-24, E: casa B-31, O: casa A-29, superficie construida: 130,00mts2, superficie sin construir: 0, área o superficie: 100,00mts2, dirección: Avenida Principal de Machiri, conjunto residencial Charaima, casa A-30, San Cristóbal, Estado Táchira, lo que demuestra que la propiedad del inmueble que se reclama le corresponde a la parte demandante.
2° Respecto a la posesión del inmueble, es un hecho aceptado expresamente por las partes que el inmueble objeto de la controversia, es poseído por la demandada ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, alegando haber celebrado un contrato de arrendamiento entre su persona y el ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI.
3° La falta de derecho a poseer de la demandada. En relación a este punto, es necesario resaltar que la parte demandada ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, en el lapso de contestación a la demanda, alega que detenta el inmueble de forma legal, por cuanto hubo un contrato verbal de arrendamiento del inmueble con el ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI aproximadamente desde en el 2004.
Por lo que con dichas pruebas se demuestra que efectivamente existe una falta de derecho de poseer dicho inmueble por parte de la demandada JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, encontrándose en posesión del bien inmueble objeto del litigio sin poseer un título que demuestre el derecho que tiene sobre el mismo.
4° Por último respecto a la identidad de la cosa, se evidencia de las actas del expediente que existe identidad entre el inmueble propiedad del demandante que pretende reivindicar y la del inmueble poseído por la demandada, tal como fue probado a través de la inspección judicial y experticia fotográfica realizada por los expertos designados en la presente causa.
Después del análisis previo de las circunstancias o requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción de Reivindicación, se evidencia que se cumple con todos de los requisitos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la acción propuesta por la parte demandante. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por los abogados JUAN CARLOS ABREU NIÑO Y DORIS NIÑO DE ABREU, en representación de las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, contra la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.159, entregarle a las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V- 10.170.127, V- 15.856.651 y V-12.632.220, el inmueble destinado a la vivienda, constante de 2 plantas: planta 1 con sala, comedor, cocina, lavadero, terraza social, baño, planta 2 con 3 dormitorios, 2 baños, estacionamiento casa, adquirido por herencia de su padre, tipo de bien inmueble: casa, terreno, linderos: N: vía secund. 1, S: casa A-24, E: casa B-31, O: casa A-29, superficie construida: 130,00mts2, superficie sin construir: 0, área o superficie: 100,00mts2, dirección: Avenida Principal de Machiri, conjunto residencial Charaima, casa A-30, San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho días del mes de mayo de 2026.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
La Juez Provisoria


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 9992