REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LOURDES ESCALONA JAIMES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.456.076, domiciliada en el sector “Las Piedritas” casa principal N° 1-86, La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.702.
PARTE DEMANDADA: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.252, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, calle principal, casa N° 03, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA Y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.927.625 y V-3.997.488, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.962 y 12.917
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de noviembre del 2018, se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES, contra el ciudadano GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA (fl. 01 al 17).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2018 este Juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES contra el ciudadano GERMAN ALEXIS ZAMBRANO. Asimismo, se ordenó el emplazamiento del demandado y se ordenó comisionar al Juzgado Primero (Distribuidor) de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se libró oficio N° 684. (fl. 99 al 101).
En fecha 12 de diciembre de 2018, la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes, confirió Poder Apud-Acta al abogado José Ramón Sánchez Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.702. (102 y 103)
En fecha 16 de julio de 2019, se recibió comisión de citación N° 5384, con oficio N° 3160-151, de fecha 28-06-2019. (fl. 104 al 125)
En fecha 14 de agosto de 2019, el ciudadano Germán Alexis Zambrano, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, consignó escrito de contestación a la demanda.(fl. 126 al 147).
En fecha 14 de agosto de 2019, el ciudadano Germán Alexis Zambrano, parte demandada en la presente causa, confirió Poder Apud-Acta a los abogados Jhony Alexander Díaz Montoya y Jorge Orlando Chacón Chávez, inscritos en el Inpreabogado Nros. 115.962 y 12.917 respectivamente. (fl. 148 y 149).
En fecha 18 de febrero de 2019, la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes, asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.104, consigno escrito de Informes. (fl. 150 y 151).
En fecha 08 de octubre de 2020, mediante auto del Tribunal, suspendió la presente causa por la Resolución N° 001 de fecha 20 de marzo de 2020 emanado de la Sala Plena (Emergencia Nacional por Pandemia Covid-19.(fl.152).
En fecha 30 de noviembre de 2020, la Juez Provisoria abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, se aboco en la presente causa y se difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil , por un lapso de 30 días calendario consecutivos.(153)
En fecha 02 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento de ley.(fl.154).
En fecha 14 de septiembre de 2021, el abogado Julio Cesar Nieto Patiño, se aboco como Juez Temporal, librándose las respectivas boletas a las partes intervinientes en el presente juicio. (fl. 155 al 157).
En fecha 11 de noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este tribunal, informó que notificó a la parte demandante por medio de su apoderado judicial, consignando la respectiva boleta debidamente firmada. (fl.158 y 159).
En fecha 11 de noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este tribunal, informó que notificó a la parte demandada por medio de su apoderado judicial. (fl. 160).
En fecha 08 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita abocamiento. (fl.161).
En fecha 22 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita abocamiento.( fl. 162).
En fecha 11 de noviembre de 2025, la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se abocó como Juez Provisoria, se libraron las respectivas boletas de notificación a la partes. (fl. 163 al 165)
En fecha 16 de diciembre de 2025, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal informó que notificó a la parte demandante mediante su apoderado judicial. (fl. 166 y 167).
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en el año 2011, inició una unión estable de hecho con el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.252, la cual mantuvieron de forma interrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, siendo el más notorio donde convivieron bajo canon de arrendamiento en una casa ubicada en la Urbanización Santo Cristo de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y posteriormente se mudaron para una vivienda propiedad de Lourdes Escalona Jaimes, ubicada en el Surural Aldea Caricuena del mismo municipio, a fin de evitar gastos de alquiler y así hacer un ahorro con ello, puesto que concebían sueños y proyectos propios de toda relación marital, tendentes al logro de un hogar firme lleno de amor y armonía, siendo uno de esos sueños comprar de manera conjunta una casa que les gustó mucho, ubicada en la calle principal del sector Las Piedritas (casco urbano de La Grita), proponiéndose hacer todo lo necesario con esfuerzo y trabajo mancomunado para lograr tal fin, hasta que finalmente llegaron a un acuerdo de negociación con la propietaria Welkis Mireya Navas Quintero, entregándoles de manera anticipada parte del precio, lo que dio lugar a la entrega de la misma, para hacerle en el trascurso de los meses de noviembre y diciembre de 2012, ciertas mejoras y pintura, y recibir así junto a su familia el año nuevo de su casa, como en efecto así fue, ya que el día 30 de diciembre de 2012 se establecieron luego de la mudanza correspondiente.
Que en fecha 06 de febrero de 2013, la referida propietaria y él para entonces su concubino Germán Alexis Zambrano Aldana (hoy día su cónyuge) procedieron a suscribir por ante la Notaría Pública de Seboruco del estado Táchira, el correspondiente contrato de compra – venta del inmueble ya identificado, el cual quedó inserto con el N° 11, en el Tomo 13, folio 52-57del Libro de Autenticación respectivo, procediendo a la fecha posterior, es decir, el día 25 de abril de 2013, al otorgamiento del documento definitivo de venta por ante el Registro Público 432 con sede en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
Que lo cierto es que se establecieron como pareja, en la casa que juntos adquirieron, con la sana intención de crear una familia y prodigarse el amor que mantuvieron desde antes de su vida en común, dicha relación marital de Unión estable de Hecho, la convirtieron en matrimonio en fecha 10 de abril de 2014, según consta de Acta N° 31, emitida por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, matrimonio que celebraron en su propia casa de habitación con la asistencia de la Autoridad Civil, familiares y vecinos del sector.
Que el objeto de la presente acción es la declaratoria de la Unión Estable de Hecho que mantuvo con el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, en forma interrumpida, duradera, pacífica, pública, notoria y altamente conocida entre familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en los sitios donde vivieron, lugares de esparcimiento, así como donde ejercían las relaciones de negocios, entre otros, y siendo que declarada como sea la Unión Estable de Hecho, solicita establecer la presunción por vía del efecto sucedáneo de la comunidad concubinaria, a que se refiere el artículo 767 del Código Civil, sobre los bienes en común.
Sostiene y señala que la Unión Estable de Hecho tuvo características fundamentales como:
a). La cohabitación permanente en tres inmuebles de diferentes ubicaciones dentro del mismo Municipio Jáuregui del estado Táchira, siendo el último de ellos adquirido durante la Unión Estable, en donde atendió con esmero y dedicación en todo momento, al ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, en las buenas y malas, siendo que siempre se trataron como marido y mujer, visto por familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, colmando el hogar con fidelidad, asistencia mutua y socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, surgida de la voluntad de la convivencia, affectio maritais.
b). La cohabitación permanente, bajo el mismo techo por un tiempo interrumpido de más de (03) tres años, que comprende desde el mes de febrero de 2011 hasta el día 10 de abril de 2014, cuando celebraron el matrimonio, y posteriormente continuando con la relación marital.
c).La cohabitación en forma singular y notoria durante más de (03) tres años en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho casi matrimonial, hasta el punto de haberse materializado el matrimonio civil, configurándose así en un hecho social indicadora de la permanencia en vida familiar.
d). Como pareja estable de hecho y con los esfuerzos de ambos, hicieron el capital en común que les permitió en primer lugar cubrir los gastos del hogar, y en segundo lugar adquirir la casa suficientemente descrita en el documento anexo, a la cual además de mantenerla en perfecto estado, se construyó en la construcción de las mejoras que modificaron el estado original de compra, siendo que este esfuerzo conjunto permitió la adquisición de muebles del hogar, y de vehículos automotores.
e). La posesión de estado que el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, prodigó con Ana María Omaña Escalona, hija de la demandante, quién para el momento del inicio de la relación, contaba con 14 años de edad, posesión de estado que se fue materializando mediante trato, atención y apoyo que recibió de su padrastro, y como prueba de ello, consigna planilla de inscripción del Colegio Sagrado Corazón de Jesús de la Grita año escolar 2013-2014, en la cual aparece el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana con el parentesco de padrastro, supliendo a la representante legal.
f.) En fecha 25 de abril de 2013, en la cual se procedió al otorgamiento del documento definitivo de compra de la vivienda, donde actualmente es su casa de habitación desde diciembre del 2012.
Que las características éstas que también tienen su soporte probatorio como se desprende de la constancia de residencia y de Unión Estable de Hecho, emitida en fecha 31 de julio de 2018 por el consejo comunal “Las Piedritas Quebraditas y los Sauces del Municipio Jáuregui del de estado Táchira, en la cual los vecinos suscribientes en su condición de voceros de esa instancia de Poder Popular para Las Comunas, las cuales constan de la siguiente manera:
Que su residencia está establecida en la casa N° 1-86 calle principal del sector Las Piedritas, parroquia La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira.
Que dicha residencia en el inmueble citado, data desde el mes de diciembre del año 2012, ocupando actualmente y desde entonces dicho inmueble de manera permanente. Que dicho inmueble lo han ocupado en unión de pareja con el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, ya identificado anteriormente, formando desde entonces una unión concubinaria estable de hecho, en matrimonio civil, con testigos siendo los mismos testigos de la comunidad.
Que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, bajo la unión de pareja con la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes, por compra hecha a la ciudadana Welkis Mireya Navas Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.411.992, quien era la persona que habitaba dicho inmueble. Que sobre dicho inmueble realizaron mejoras de ampliación y remodelación tanto en la fachada externa como en el interior del inmueble. Que en el mes de julio de 2016, se enteraron de la ruptura de la relación matrimonial, al haber abandonado el hogar el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, manteniéndose como vecina quién aquí demanda junto a su hija observando siempre ser personas de excelente conducta, responsables, colaboradoras y apreciadas en la comunidad.
Sostiene que existen pruebas irrebatibles de bienes adquiridos con esfuerzos y sacrificios conjuntos durante el tiempo de la Unión Estable de Hecho, como consta en los anexos que acompañan a este escrito, y siendo que extrañamente durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2016, surgieron unos hechos perturbadores, que lamentablemente afectaron su vida conyugal, hasta el punto de haberse dado una separación (abandono) del hogar por parte del ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, perturbaciones estas que paso a ser detalla, dado que por los hechos suscitados, se vio en la necesidad de contratar los servicios profesionales del abogado que la asiste, pudiendo verificarse en consecuencia que el referido ciudadano en común acuerdo con su ex concubina la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas, ejercieron actos de disposición ilegal de dicho patrimonio, mediante subterfugios judiciales y registrales viciados, que hoy constituyen un hecho solo reparable por vía jurisdiccional.
De lo expuesto en el párrafo anterior, se dieron una serie de antecedentes de tan cuestionada actuación por parte del ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, por ser necesaria y pertinente, ya que prevé que fue programado sistemática y fríamente calculado para perjudicar a la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes, no solamente en lo emocional y familiar, sino también en lo patrimonial, lo cual señala de la siguiente manera:
1).En el transcurso del año 2016 y en particular durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, hubo perturbaciones que afectaron gravemente, por cuanto el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana cambió drásticamente su bien trato familiar, consideraciones debidas y atenciones propias de la vida marital, desencadenándose unas situaciones que por respeto al Tribunal no expone en esta etapa del proceso. No obstante señala que por vía de consecuencia estas situaciones dieron lugar a procedimientos policiales y administrativos de seguridad y convivencia, como son: agresiones, verbales, físicas y psicológicas, tal y como consta de denuncias ante la prefectura del Municipio Jáuregui del estado Táchira, hechos que se evidencian del informe médico de fecha 04/07/2016, inspección de fecha 12/07/2016 realizada por funcionarios del CICPC de la Grita y caución firmada ante la prefectura de fecha 08/08/2016.
2). En este orden de ideas es necesario señalar que al enterarse la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes que su esposo se encontraba conviviendo con la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas, en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Naranjos de la Grita. En el mes de agosto de 2016, la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes se dirigió a dicha dirección donde pudo constatar dicha información, acudiendo al Galpón anexo a esta vivienda donde el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana mantiene un depósito propio de su actividad comercial, surgiendo un nuevo altercado con dicha ciudadana, lo que dio lugar a una caución firmada en fecha 08 de agosto 2016, por ante la prefectura del municipio Jáuregui.
3). Señala que el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana tomó una conducta de violencia tonto física como psicológica en contra de la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes, además de sacarla a la fuerza del hogar en común, teniendo que entrar por la ventana por cuanto no tenía llaves, todo lo cual condujo a que procediera a denunciar tales hechos, dando lugar al procedimiento penal correspondiente, mediante el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, impuso al ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana medidas preventivas y obligatorias de protección y aseguramiento previstas en el artículo 90 numeral 3°, 4° 6° y 13° de la Ley Orgánica de sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Como quiera de lo antes expuesto representan los antecedentes, de una conducta desconsiderada, tendenciosa, maliciosa y fraudulenta, con falta de lealtad hacia el matrimonio, creadora de una situación jurídica en detrimento la estabilidad familiar y el patrimonio, por la cual solicita la aclaratoria de Unión estable de Hecho y consiguientes efectos del artículo 767 del Código Civil.
De la verificación de la situación generadora tanto de las medidas cautelares de notas marginales, como de otras actuaciones judiciales hechas por los prenombrados e identificados ciudadanos Germán Alexis Zambrano Aldana y Antonia Luisa Pérez Rojas, se destaca algunos aspectos: Que la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas, en fecha 14 de noviembre de 2013, interpone por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niño y Niña y Adolescente de esta Circunscripción judicial, demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria con el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana ya identificado, alegando que dicha unión se inició el 26 de abril de 1992 y culminó el 02 de noviembre de 2013, y no habiendo contestado a la misma, en fecha 17 de noviembre de 2014 es declarada parcialmente sin lugar signada en el expediente N° 22.892 (marcada con la letra (L).
Que la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas, asistida por la abogada Maritza Pinto García, en fecha 24 de marzo de 2015, interpone por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niño y Niña y Adolescente de esta Circunscripción judicial, demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA con el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, según expediente signado bajo el N° 30538, signada con la letra (L), demanda esta que fue desistida mediante escrito de fecha 08 de julio de 2015, el cual dejó sin efecto nombramiento de sus abogados por revocatoria de poder, alegando igualmente que, el demandado ya identificado, estaba totalmente de acuerdo en el desistimiento de la demanda, por haber llegado extrajudicialmente a una solución amistosa, motivo por el cual y estando presente el demandado, firma el presente escrito en conformidad con el desistimiento, produciéndose la correspondiente homologación según auto de fecha 28-07-2015, siendo homologada conforme a derecho, así mismo mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2015 por la parte demandante solicitó levantar medidas cautelares, marcado con las letras (M N Ñ).
En cuanto al justificativo de testigos el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, asistido por la abogada Aura Mireya Moncada Pérez en fecha 14 de junio de 2013 presenta ante el juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una solicitud de justificativo de testigos, a lo cual se le dio entrada con fecha 18-06-2013, quedando signada con el N° 1.908, marcado con la letra (o), ratificada por diligencia de fecha 05-08-2013, diarizada bajo el N° 12, y sus correspondientes actos procesales evacuados marcados (1,2,3,4,5,6,7,8,9) y evacuada como fue la misma de acuerdo a sus particulares, se evidencia que los testigos promovidos: Víctor Manuel Contreras Ramírez, Pablo Abundio Duque Omaña, María Francelina Meza Gutiérrez y Jairo Alexis Guerrero Fandiño, fueron evacuados y en base a los particulares señalados por el solicitante respondieron, que conocían a los ciudadanos Germán Alexis Zambrano Aldana y Antonia Luisa Pérez Rojas, desde hace 20 años, que estos mantuvieron una relación concubinaria desde el 20-08-1992 hasta el 30-12-2012, terminando dicha relación en forma pacífica, y no se reconciliaron hasta la fecha 08-0802013 fecha de la declaración.
Desde la fecha de la terminación de esa fijación fijaron domicilios separados así: la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas, vive en la casa que ellos construyeron en la Urbanización Los Naranjos y el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, vive en la Urbanización Las Piedritas en la calle principal casa N° 1-86 y que dicha relación procrearon cuatro (04) hijos.
Consta en diligencia de fecha 28-11-2014, suscrita por la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas, mediante la cual solicita del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se aumente la obligación de manutención del obligado Germán Alexis Zambrano Aldana, produciéndose en consecuencia la correspondiente actuación judicial, mediante auto de entrada de fecha 03 de diciembre de 2014, y emplazamiento para que este de contestación a demanda de AUMENTO de obligación de manutención formulada por la ciudadana ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, marcado con la letra (P) en tres folios. Siendo de referir aquí un aspecto importante en cuanto a la manutención, a que estaba obligado dicho ciudadano, ya que por una parte la demanda versó sobre lo que evidentemente nos da entender sobre la pre-existencia de un cumplimiento de manutención que resultó ser insuficiente, pues así se desprende de cinco (05) recibos que se acompañan marcados con las letras (Q R S T y U), fechados correlativamente en el primer día de los meses enero, marzo, abril y mayo de 2013, donde consta la entrega de dinero hecho por el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, por concepto de manutención de sus tres hijos menores de nombre: Yoana, Héctor y Yenica; así mismo refiere que cuando compraron la casa, ya el mencionado ciudadano estaba separado de la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas, quedando así de manifiesto que la fecha indicada en la demanda y posterior sentencia por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, No es cierta.
Consigna la constancia de residencia emitida en fecha 18 de febrero de 2013, por voceros del Consejo Comunal El Nazareno, ubicado en La Grita Urbanización Los Naranjos, en la cual hacen constar que el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, desde el mes de octubre del año 2009, hasta el 30 de diciembre de 2012, fue residente de esta comunidad marcado con la letra (V), mediante el cual refiere la fecha real de la unión concubinaria entre los ciudadanos: Germán Alexis Zambrano Aldana y Antonia Luisa Pérez Rojas.
Manifiesta que la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada en fecha 14 de noviembre de 2013, en la que se alega la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Germán Alexis Zambrano Aldana y Antonia Luisa Pérez Rojas, culminó el 02 de noviembre de 2013, contrasta con el citado justificativo de testigos N° 1.908 solicitado por el propio Germán Alexis Zambrano Aldana y evacuado con anterioridad, es decir en fecha 14 de junio de 2013, el cual determinó que dicha relación, tuvo una relación que data desde el 20-08-1992 hasta 30-12-2012, contraste que se puede comprobar de la sola lectura de ambas fechas, toda vez que hay dos afirmaciones diferentes en cuanto a la fecha de conclusión de la citada Unión Concubinaria, produciéndose así una falsa afirmación que contradice lo expuesto por cuatro testigos hábiles y contestes. Refiere que el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana no le participó respecto a la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas en fecha 08 de julio de 2015, como demandado estuvo totalmente de acuerdo en el desistimiento de la demanda, por haber llegado extrajudicialmente a una solución amistosa, produciéndose así el acto que vino a materializar el bien patrimonial, mediante el documento que ambos convinientes suscribieron por ante la correspondiente Oficina de Registro Público.
Refiere que del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público 432 con sede en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, de fecha 19-09-2016, inscrito bajo el N° 2016.1271, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 2013.536, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.2359, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 N° 2016.1272, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 432.18.50.1.5460 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, la liquidación de bienes entre la ya citada ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas y Germán Alexis Zambrano Aldana, desprendiéndose del mismo que estas personas pactaron de mutuo acuerdo y común acuerdo adjudicarse los bienes relacionados en dicho documento a la prenombrada Antonia Luisa Pérez Rojas el inmueble indicado en el numeral 2° del cuerpo de bienes, siendo el mismo que se identifica en los literales (A y B), es decir se produce la adjudicación sobre el mismo inmueble que ha ocupado y ocupa actualmente como su casa de habitación y que pertenece a la comunidad de bienes entre los ciudadanos Lourdes Escalona Jaimes y Germán Alexis Zambrano Aldana.
Alega que las fechas de los recibos referidos que por concepto de obligación de manutención, recibió el demandado Germán Alexis Zambrano Aldana, ya que por una parte precede a la demanda de aumento de obligación de manutención, formulada por la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas, y por otra parte preceden a la fecha del 25-04-2013, de la casa que se corresponde con la compra a que se ha hecho referencia como patrimonio familiar entre los ciudadanos Lourdes Escalona Jaimes y Germán Alexis Zambrano Aldana, por estar fechados correlativamente el primer día de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2013, lo que permite inferir claramente que desde antes del mes de enero de 2013, ya no exista ninguna Unión Estable de Hecho entre la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas y Germán Alexis Zambrano Aldana.
Además del cúmulo documental que se acompaña en este escrito para que sea valorado en su oportunidad, se reserva presentar el listado de vecinos que dan fe de la Unión Estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana y el tiempo de convivencia como si hubieran estado casados, en las direcciones antes señaladas y bajo el mismo techo.
La constancia de residencia y convivencia concubinaria emitida en fecha 31 de julio de 2018 por el Consejo Comunal “Las Piedritas Quebraditas y los Sauces del Municipio Jáuregui del estado Táchira, (marcada “E”), en la cual los vecinos suscribientes en su condición de voceros de esa instancia de Poder Popular para Las Comunas, en cuya área de influencia está la casa del último domicilio donde ha hecho vida marital con el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana.
Fundamento la presente demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto solicita se le reconozca la Unión Estable de Hecho entre ella y el ciudadano German y que se otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, así mismo convenga en la existencia de la comunidad concubinaria.
Solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido, ubicado en el sitio conocido como Las Cuadras (Urb. Las Piedritas), calle principal con N° catastral 1-86 de la ciudad de La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Medida Cautelar Innominada sobre.
Así las cosas, establece el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia expediente AA20-C-2024-000405 de fecha 12 de febrero de 2025, el cual expresó:
Abona lo expuesto, la sentencia N° 000162 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000342, a saber: (…)
Este criterio tiene su origen en la sentencia primigenia sobre las uniones estables de hecho, que fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, ya que en la misma se dispuso en forma vinculante que «En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato: dictada en un proceso con ese fin: la cual contenga la duración del mismo; lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.»
Queda de bulto, que en las acciones mero-declarativas de unión de estable de hecho, es indispensable la determinación exacta de la fecha de inicio de la relación que se alega, para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto, ya que la indeterminación en la referida fecha, acarrea indefensión y hace que la eventual sentencia que haya de recaer resulte inejecutable, lo que atenta contra el derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva, conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Huelga señalar, que el tribunal de primera instancia no podía y este tribunal superior tampoco puede suplir la omisión de la demandante en la indicación de la fecha exacta y precisa en que inició la alegada unión concubinaria, por cuanto lo prohíbe en forma expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, al señalar que el juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes.
Como quiera que en el presente caso, la demandante ciudadana NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ, en su libelo de demanda y en las dos reformas, alega que inició una unión estable con el finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento, sin señalar en forma expresa y precisa la fecha de inicio de la misma, omisión que no puede ser suplida por el juez, resulta irremediable concluir, siguiendo la inveterada jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia, que la demanda en los términos expuestos resulta inadmisible por indeterminación objetiva y por ende, contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad de los autos de admisión de la demanda y su reforma de fechas 11 y 26 de junio de 2015 y la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia”. (Resaltado del texto).
De la sentencia recurrida se observa que, el sentenciador de alzada declaró inadmisible la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria con fundamento a que la representación judicial de la parte actora inició “…una unión estable de hecho con el finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento….”¸ sin haber señalado en “…forma expresa y precisa la fecha de inicio de la misma, omisión que no puede ser suplida por el juez, resulta irremediable concluir, siguiendo la inveterada jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia, que la demanda en los términos expuestos resulta inadmisible por indeterminación objetiva…”.
Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia número 381, del 14 de agosto de 2019, caso Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata, relacionada con las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria, estableció lo siguiente:
“…En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En el sub iudice, luego de la revisión preliminar del contenido del fallo recurrido esta Sala de Casación Civil, pudo constatar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, no indicó en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia de una forma clara, exacta y precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año, que permita determinar los efectos de la cosa juzgada.

Así las cosas, se puede observar que la parte demandante en el petitorio de la presente demanda no indicó cuál es la petición, es decir, solicita el reconocimiento de unión concubinaria que según manifiesta mantuvo con el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, sin señalar la fecha de inicio ni la fecha de terminación la cual solicita se declare. Asimismo, se observa de los hechos narrados en el libelo que no es concreta en determinar la fecha, por lo que existe una indeterminación, en consecuencia siendo un requisito necesario para la determinación de la relación concubinaria, conforme al criterio jurisprudencial trascrito es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Por la motivación que antecede, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.456.076.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los veintiséis (26 )días del mes de mayo del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario



En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m), dejándose copias certificada digitalizada de la presente decisión.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 9392