REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.259, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.996 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 168.855.
PARTE AGRAVIANTE: LIZBETH CONTRERAS APONTE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.622, domiciliada en la Urbanización Altos de Paramillo, Parcela N° 18, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ Y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 64.164 y 78.952 respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 2026 se recibió previa distribución el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, asistido por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS. (fl. 1 al 12).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2026 (fl. 11) este Juzgado en sede constitucional admitió el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por por el ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, asistido por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS contra la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE. Asimismo, se acordó la citación de la parte presuntamente agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2026 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue entregada la boleta de notificación al Fiscal Superior del estado Táchira. (fl. 114).
En diligencia de fecha 19 de mayo de 2026 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue notificada la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, sobre el recurso de amparo constitucional interpuesto en su contra. (fl. 116).
En escrito de fecha 20 de mayo de 2026 la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, solicitó que la audiencia constitucional sea grabada. (fl. 118).
Al folio 120 riela poder apud acta conferido por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE a los abogados Carmen Oneida Olmos de Ramírez y Emerson Rimbaud Mora Suescum.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2026 se ordeno librar oficio a la DAR a los fines de que nombren un funcionario para que se presente el día de la celebración de la audiencia a los fines de que grabe la misma. (fl. 121).
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2026 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que entregó el oficio N° 255 a la DAR a los fines consiguientes. (fl. 123).
En fecha 21 de mayo de 2026 se llevó a cabo la audiencia de Amparo Constitucional. (fl. 124).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que los derechos y garantías constitucionales violentadas es el derecho de propiedad, derecho a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, todo contemplado en los artículos 82, 26, 49 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Con respecto al derecho de propiedad, manifiesta que la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, le ha impedido el uso, disfrute y disposición del inmueble de su legitima propiedad, respecto al cual existe sentencia firme que declaró con lugar el interdicto restitutorio a su favor y que fue debidamente ejecutada por autoridad judicial competente. Que respecto al derecho de vivienda, el inmueble constituye su lugar de habitación y el de su grupo familiar, viéndose impedido de hacer uso de el como su residencia principal por la acción ilegitima de la presunta agraviante. Que en cuanto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la sentencia dictada en el juicio de interdicto restitutorio, debidamente registrada y ejecutada, ha devenido en ineficaz por la conducta arbitraria de un particular que, mediante vías de hecho, desconoce la autoridad de la cosa juzgada y hace nugatoria la protección judicial que el estado le ha dispensado.
Que en fecha 31 de enero de 2012, interpuso ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por interdicto restitutorio contra el ciudadano Juan de Jesús Contreras Rodríguez, demanda que fue declarada con lugar, ordenándose al demandado restituirle la posesión de las mejoras ubicadas en la Urbanización Altos de Paramillo Parcela N° 18, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Que el 26 de septiembre de 2012, ante el incumplimiento del demandado, el Tribunal Cuarto ordenó el ejecútese, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, otorgando un lapso de diez días de despacho para el cumplimiento voluntario, la sentencia fue debidamente registrada ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Belo del estado Táchira, quedando inserta bajo el N° 10, FOLIOS 36, Tomo 10 del Protocolo Primero de Transcripción del año 2022, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada. Que en fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal Cuarto ordenó mandamiento de ejecución, correspondiente por jurisdicción al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello. Que dicho juzgado recibió el mandamiento en fecha 4 de junio de 2014, concediendo nuevamente 10 días de despacho a la parte demandada para el cumplimiento voluntario, y ante su negativa, decretó la ejecución forzosa ordenando la restitución del inmueble libre de personas y cosas.
Que trascurrieron 14 años sin que el Tribunal del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Belo del estado Táchira, diera cumplimiento al mandamiento de ejecución, a pesar de sus múltiples solicitudes. Finalmente, en fecha 19 de noviembre de 2025, dicho tribunal fue autorizado para llevar a cabo la ejecución forzosa fijando el día 20 de noviembre de 2025 para el cumplimiento de la comisión conferida en fecha 26 de mayo de 2014.
Que llegada el día 20 de noviembre de 2025, el Tribunal comisionado se constituyó en el inmueble, desplegando todas las diligencias necesarias para la ejecución forzosa, se notificó telefónicamente al demandado Juan de Jesús Conteras, quien al contestar alego al tribunal que se encontraba en Santa Ana, pero es el caso que seguidamente se hizo presente, así como también se presentó la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, quien manifestó su negativa a desocupar; se contó con la presencia de la defensora pública Ingrid Tibisay Orozco Cotes. Que inicio a la comisión ordenada, cumpliendo con el procedimiento previsto, oficiándose al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cárdenas; ya que en el inmueble existían dos menores; se contó con el apoyo del General de División Michelle Leonardo Valladares Molina, Comandante de la Zona N° 21 Táchira, quien designó funcionarios para el acto; se hizo presente una comisión policial de PoliTáchira Municipio Cárdenas; y se procedió al llamamiento del depositario judicial, ciudadano Edgar Antonio Acero, quien se presentó con su equipo de trabajo. (Albañiles, cerrajero-y obreros).
Que en el desarrollo de la ejecución, la Jueza del Tribunal comisionado evidenció que entre la casa del ciudadano Juan de Jesús Contreras y su inmueble existía un boquete a través del cual la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte había tomado posesión ilegítima. En consecuencia, ordenó la construcción inmediata de una pared de bloque con cemento para sellar el boquete, y dispuso la desocupación total del inmueble, acto que tuvo una duración superior a diez (10) horas; cabe señalar que el ciudadano Juan de Jesús Contreras Rodríguez, solamente hizo acto de presencia y luego se retiró a su vivienda, es un adulto mayor, quien no hizo objeción a la restitución del inmueble; habiendo asumido toda la restitución del inmueble su hija Lizbeth Contreras Aponte, quien enfrentó al Tribunal alegando diversos temas, así mismo señaló que todos los bienes muebles eran de ella; también adujo que era un desalojo y que se podrían llevar a los niños para una casa de abrigo o donde dispusiera la Funcionaria de Protección, así consta en el acta realizada por el Tribunal.
Que la Jueza dejó expresa constancia en el acta levantada, que no habiendo la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, hija del ciudadano Juan de Jesús Contreras, accedido a la restitución de manera voluntaria, a pesar de que la Juez le habló, le explicó que no era un desalojo, sino una RESTITUCION NO FUE POSIBLE, que la Sra. Lizbeth actuara con apego a la ley, por el contrario, la juez debió tomar acciones y ordenar al depositario que iniciara con la restitución, es decir, que realizará el trabajo encomendado; por lo que el Tribunal dio inicio y los bienes muebles fueron montados al camión y llevados a la parte trasera de su casa, la cual es la vivienda del Sr. Juan de Jesús Contreras; al efecto que la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, con la anuencia de la defensora pública, procedió a despojar al inmueble de cables de electricidad, servicio de agua, vidrios de las ventanas, bombillos, llaves de lavaplatos, llaves de lavamanos y todo cuanto pudo llevarse, mientras que el depositario judicial realizó el traslado de todos los bienes muebles propiedad de dicha ciudadana. Que la defensora pública y la ciudadana Contreras Aponte se negaron a firmar el acta.
Que una vez concluida la ejecución, la Jueza del Tribunal comisionado le restituyó formalmente el inmueble, procediendo al cambio de la cerradura de la puerta principal y le entregó la única llave, así mismo ordenó el levantamiento de la pared (boquete); dejando constancia en el acta que el inmueble quedó bajo su posesión y control, libre de personas y cosas, totalmente desocupado. Que mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2025, el Tribunal comisionado ordenó devolver la comisión al Tribunal comitente con oficio N° 752, declarando la comisión debidamente cumplida.
Que el inmueble fue entregado en condiciones precarias, sin electricidad, sin agua y sin protección en los ventanales, por lo cual contraté los servicios de un familiar para que pernoctara en él mientras realizaba las reparaciones necesarias. Dicho familiar pernoctó en el inmueble el mismo día 20 de noviembre y los días 21 y 22 de noviembre de 2025, retirándose por el alto costo que implicaba su permanencia. (pago diario de 130 pesos más el desayuno, almuerzo y cena).
Que en fecha 25 de noviembre de 2025, cinco días después (aproximadamente) de la restitución (ejecución), al intentar ingresar a su inmueble, constaté que la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE se había vuelto a posesionar del mismo sin permiso alguno, sin documento que la facultara y en franco DESACATO a la orden judicial cumplida por el Tribunal de Municipio. Que presume que derribó la pared recién construida (boquete) y así ingresó a la vivienda, dado que las llaves de la entrada principal están en su poder y no se evidencia que haya quitado la puerta de entrada, es más fue a entrar utilizando la llave y no abrió, debe ser que colocó un seguro en la puerta de entrada. Que desde el 25 de noviembre del 2025, hasta el día de hoy, han transcurrido aproximadamente CINCO (5) MESES, durante los cuales la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, ha mantenido la posesión ilícita de su inmueble, negándose a entregarlo pese a la existencia de una sentencia firme ejecutoriada que declaró su derecho sobre el mismo, configurándose así una vía de hecho, por cuanto es una actuación material arbitraria, ilegal o sin procedimiento previo por parte de la administración pública (o sus funcionarios) que viola derechos fundamentales; en consecuencia procede la acción de amparo constitucional para cesar estas actuaciones por cuanto le causan daños graves y no existe otro medio judicial rápido.
Que es preciso señalar que la naturaleza de la vía de Hecho en este caso es la Irregularidad y Arbitrariedad, al romper una pared y ocupar el inmueble por la fuerza, la señora no está ejerciendo un derecho, sino una acción material violenta que ignora la autoridad del tribunal que ya dictó una sentencia de interdicto restitutorio con carácter de cosa juzgada; así como también la Desobediencia a la Autoridad: Al existir una sentencia firme y registrada, su actuación es un desacato directo a una orden judicial ya ejecutada.
Que en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que la acción de amparo es procedente en los siguientes casos:
A) Contra vías de hecho de particulares: El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la procedencia de la acción de amparo contra la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales por parte de particulares, cuando la acción sea inmediata, posible y restringible, y el agraviado no disponga de medios procesales breves, sumarios y eficaces para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
B) Por inexistencia de vías ordinarias idóneas: En el presente caso, no existe vía procesal ordinaria distinta al amparo para obtener la restitución inmediata del inmueble, toda vez que:
• El juicio de interdicto restitutorio ya fue declarado con lugar en sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.
• La ejecución forzosa del mandamiento fue debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio en fecha 20 de noviembre de 2025.
• La acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta procedente contra actuaciones materiales, vías de hecho o abstenciones que violen derechos constitucionales.
C) Por violación directa de la Constitución: La conducta de la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte constituye una violación directa y flagrante de los artículos 26 (tutela judicial efectiva), 49 (debido proceso), 82 (derecho a la vivienda) y 115 (derecho a la propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que exista un recurso o medio procesal ordinario, breve, sumario y eficaz para la protección de los derechos conculcados, tal como lo exige el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
D) Contra el desacato a la cosa juzgada: La conducta de la ciudadana Lisbeth Contreras Aponte, constituye un DESACATO a la autoridad de la cosa juzgada materializada en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en fecha 19 de julio de 2012, el cual inició en fecha 31 de enero de 2012, que fue debidamente ejecutada por el Tribunal de Municipio, en fecha 20 de noviembre de 2025, configurando así una vía de hecho que atenta contra el Estado de Derecho y la seguridad jurídica.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 675 del 12 de mayo de 2025 y en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el amparo constitucional procede contra vías de hecho de particulares que vulneren derechos constitucionales fundamentales, especialmente cuando exista sentencia firme previa que haya reconocido el derecho del accionante, pues de lo contrario se haría nugatoria la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional.
Que tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales. Que en el caso de autos, la ocupación ilegítima del inmueble por parte de la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, constituye una actuación material y una vía de hecho que viola flagrante mente sus derechos constitucionales a la propiedad y a la vivienda, así como la eficacia de la cosa juzgada.
Que la presente acción de amparo constitucional es ADMISIBLE por cuanto: 1. No existe caducidad de la acción, ya que ésta se intenta dentro de los seis (6) meses siguientes a la violación del derecho constitucional, contados desde el 25 de noviembre de 2025, fecha en que la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte se posesionó nuevamente ilegítimamente del inmueble.
2. Que no se ha optado por recursos ordinarios ni se han agotado vías judiciales previas, toda vez que la sentencia de interdicto restitutorio está firme con autoridad de cosa juzgada y su ejecución forzosa fue debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio, resultando la acción de amparo la única vía expedita para la restitución inmediata del derecho violentado, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual excepciona la necesidad de agotar la vía ordinaria cuando la misma no sea breve, sumaria y eficaz.
3. La violación del derecho constitucional es directa, inmediata y flagrante, y no ha cesado en sus efectos.
4. No existe una acción de amparo constitucional anterior respecto de los mismos hechos y derechos aquí invocados.
Que en refuerzo de lo anterior, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de agotamiento de las vías ordinarias no es absoluto y cede cuando las mismas no ofrecen una tutela breve, sumaria y eficaz, lo cual ocurre en el presente caso, pues la sentencia firme ya fue ejecutada y la nueva ocupación constituye una vía de hecho que requiere de una protección inmediata.
Que en atención a los hechos narrados y a los fundamentos de derecho expuestos, solicitó a este Tribunal que, en su sentencia definitiva, declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordene la restitución inmediata del inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, Parcela N° 18, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a favor del ciudadano GERMÁN ALEXANDER GUERRERO MORA, libre de personas y cosas, en la misma forma en que me fue entregado por el Tribunal Ejecutor de Municipio en fecha 20 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: Se ordene a la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE que, en el acto de la restitución, entregue el inmueble sin que pueda retirar, mutilar, desprender o dañar ninguna instalación, accesorio o parte integrante del inmueble, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la ley.
TERCERO: Se comisione suficientemente a la autoridad judicial o funcionario público que corresponda para que proceda a la ejecución del fallo, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, y con facultades para ordenar el cierre definitivo de cualquier boquete, abertura o comunicación ilegal que exista entre el inmueble y predios vecinos.
CUARTO: Se condene en costas a la parte presuntamente agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado con temeridad y mala fe al desconocer la autoridad de la cosa juzgada y la ejecución forzosa debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio.
QUINTO: Se oficie lo conducente al Ministerio Público a los fines de que, si así lo estimare procedente, se investigue la posible comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL y VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA, previstos y sancionados en la legislación penal venezolana, dada la gravedad de la conducta desplegada por la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte.
SEXTO: De considerarlo necesario ciudadano (a) Juez Constitucional, sea llamado el ciudadano JUAN DE JESUS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 1.581.278, residenciado Urbanización Altos de Paramillo Manzana 13 Parcela 18, Qta. Chavely.
Asimismo, promovió las siguientes pruebas; 1.- Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 7661, de fecha 19 de julio de 2012; mediante la cual se declaró CON LUGAR el interdicto restitutorio incoado contra el ciudadano Juan de Jesús Contreras Rodríguez, debidamente registrada ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en fecha 3 de mayo de 2022, inserta bajo el N° 10, folios 36, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2022, que demuestra la autoridad de cosa juzgada del derecho de propiedad y posesión que me asiste sobre el inmueble. De esta copia certificada queda demostrado que la ciudadana Lisbeth Contreras Aponte, realizó múltiples diligencias, actuaciones, se derivaron sentencias ante Tribunales Superiores.
Marcada “B” Copia certificada del acta de ejecución forzosa levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2025, donde consta: Copia del Mandamiento de ejecución de fecha 26 de mayo de 2014; Auto de admisión del mandamiento de ejecución ante el Tribunal del Municipio Cárdenas de fecha 04 de junio de 2014; Auto dictado por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 01 de agosto de 2014, en el que ordena nuevamente al Juzgado del Municipio Cárdenas cumplir con el mandamiento de ejecución, ya que la sentencia es cosa Juzgada; La constitución del Tribunal en el inmueble; La presencia de la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte; La presencia de la defensora pública Ingrid Tibisay Orozco Cotes; La constancia del boquete existente entre los inmuebles; La orden de construcción de la pared de bloque con cemento para sellar el boquete; La desocupación total del inmueble; El despojo de cables, agua, vidrios y demás accesorios por parte de la ciudadana Contreras Aponte con la anuencia de la defensora pública; La intervención del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cárdenas en relación con los dos menores de edad presente; El apoyo de la Fuerza Armada Nacional, Poli Táchira y el depositario judicial; El cambio de cerradura y entrega de la única llave a mi persona.
· La declaratoria de COMISIÓN DEBIDAMENTE CUMPLIDA y la orden de devolución al Tribunal comitente mediante oficio N° 752 de fecha 28 de noviembre de 2025; Copia del auto dictado por el Tribunal comisionado en fecha 28 de noviembre de 2025, mediante el cual ordena la devolución de la comisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia con oficio N° 752, declarando la comisión debidamente cumplida.
3:) Marcado “C” Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 06 de diciembre de 2024;
Asimismo, promovió INSPECCION JUDIDICAL, en el inmueble de autos, a los fines de dejar expresa constancia de quien ocupa el inmueble, y tener la certeza que al momento de introducir la llave en la puerta no se puede acceder a la vivienda, así como también deje constancia en las condiciones que está el inmueble, si hay bienes muebles (enseres y objetos), o sí está totalmente desocupado como lo recibí el día de la restitución; tomando en consideración que debe solicitar resguardo Policial.
Copia fotostática de mi cédula de identidad N° V-10.177.259.
Por todo lo expuesto, solicito con la venia de estilo a este digno Tribunal en sede constitucional, lo siguiente: Que se ADMITA la presente acción de amparo constitucional, sustanciándola conforme al procedimiento breve, sumario y preferente establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se DECRETE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN INMEDIATA de la posesión del inmueble a mi favor, por cuanto se encuentran concurrentes los extremos de ley (fumusboni iuris y periculum in mora), ordenándose la ejecución material de dicha restitución con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario y autorizando el uso de la fe pública para el acto. Que en la SENTENCIA DEFINITIVA se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional, restituyéndose la situación jurídica infringida, ordenándose la inmediata entrega del inmueble a mi favor, libre de personas y cosas. Que la presente acción sea tramitada con PREFERENCIA SOBRE CUALQUIER OTRO ASUNTO, de conformidad con el carácter urgente y preferente que caracteriza al proceso de amparo constitucional conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que se condene en costas a la parte presuntamente agraviante y se oficie al Ministerio Público para la investigación penal correspondiente por el delito de desacato a la autoridad judicial y cualquier otro delito considerado por el Fiscal (invasión).
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada expresó: Que la presente acción de amparo constitucional la opone en contra de la parte agraviante la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, por cuanto la ciudadana ha incumplido contra la ejecución realizada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, en fecha 20 de noviembre de 2025, dicho tribunal ejecuto la sentencia dictada por este mismo tribunal por el expediente N° 7661, por hace 14 años aproximadamente, ese mandamiento de ejecución es cosa juzgada, la Juez del Municipio Cárdenas actuó con mandamiento de ejecución y restituyo la posesión del inmueble en autos al poseedor quien en su debido oportunidad interpuso interdicto de restitución a nombre del ciudadano Juan Contreras, a lo largo del proceso, hubo incidencias como juicio de tercería, el cual fue declarado inadmisible. Asimismo, interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, amparo constitucional que fue declarado inadmisible, por otra parte consta en estas actuaciones, que el juez de cárdenas declaro fraude en contra de la ciudadana Lizbeth Contreras, así las cosas, viendo las prueba, y le procedimiento de LOPNNA intentado por ella, surge la presente sentencia de interdicto restitutorio, el cual es de cumplimiento obligatorio, luego de catorce años, y de la sentencia del juez superior tercero, en diciembre de 2025, dicto que ordena al tribunal de cárdenas, proseguir con la restitución, llegado el día, la juez en ordenamiento al mandamiento, materializo el mismo, ya que la sentencia debe ser aplicada, a los fines de la tutela efectiva, es ahí que se produce la restitución que se llevo a cabo donde se puso en posesión al demandante de interdicto, habiendo compareciendo Juan Contreras, quien no hizo oposición a la restitución, siguió en juicio Lizbeth con su defensor pública, quienes intervinieron y manifestaron que era de desalojo, cuando no se trata de desalojo, sino restitución, ese día la juez hizo entrega del inmueble, al ciudadano Germán quien lo recibió, la señora desbalijo como consta en expediente, quito ventana electricidad, agua llaves, cocina, por lo tanto en vista de todo esto la juez ordenó sellar el boquete, el señor acero que fue encargado del traspaso de los muebles, procedió, se le entregaron las llaves. Que el día 21, 22 y 23 de noviembre, el ciudadano Germán vista de que la casa estaba desbalijada contrato los servicio del alguien para que le cuidaran, quien le cobraba, para cubrir los gastos que era insostenibles, el día 25 de noviembre en horas de la noche el ciudadano Germán, se apersono a la casa y se encontró con la sorpresa que no pudo acceder al inmueble, por lo tanto es fundamental el presente amparo, ya que la naturaleza es la vía de hecho que no hay otro mecanismo para que la sentencia sea ejecutada se procede, la vía de hecho es una vía actualmente, sin el procedimiento previo no existe otro procedimiento para tutela judicial efectiva, y sus derechos, así como el debido proceso y cosa juzgada, por su parte la sentencia 675 de 2025 de 12 de mayo, establecida por la sala Constitucional, establece que el amparo es procedente contra la vía de hecho de particulares cuando ya existe una sentencia firme, cuando ha sido reconocido el derecho del acciónate, y por cuanto no hay otra vía inmediata que lleve al ciudadano Germán a establecer la vía ejecutiva, solicita medidas cautelares de restitución inmediata, ya que existe firma y registrada la sentencia, ya que la ciudadana agraviante se ha dado la tarea de desmejorar el inmueble, y ordena la restitución inmediata del inmueble, y que prevenga a la ciudanía Lizbeth, que no podrá desmejorar, el inmueble, y oficie al Ministerio Público a fin de que solicite la investigación del presunto delito, la restitución del inmueble, requiere pruebas. En este estado, la parte presuntamente agraviante manifestó que en primer lugar hizo una observación de índole procedimental, que sea tomada como punto previo, es de su conocimiento que cursa ante la sala Constitucional recursos de amparo constitucional, en el cual se está ventilando todos los hechos que se subsumen en la acción de amparo agudicen, esta acción de amparo previno a la presente acción de amparo, y la decisión que se tome en Sala Constitucional, va incidir en cualquier decisión que hoy se tome, está en presencia de una acción, que le impide conocer hechos que están juzga en sala, y es de su conocimiento porque la sala ha solicitado la remisión dl expediente de interdicto restitutorio de la posesión que cursa ante este tribunal bajo el 7661 y ha sido clara que se le está pidiendo, porque cursa ante ella una acción de amparo constitucional, sobre los mismo hechos que se ventilan el día de hoy en este tribunal, y de la que se consiga en copia simple la propia acción de amparo que conoce. Ahora, bien se refirió a la falacias, imprecisiones, falta de técnica y desconocimiento de derecho contenida en la presente acción de amparo, señala el acciónate en amparo, que es propietario del inmueble, cuya restitución de la posesión fue ordenada por sentencia firme, en el expediente 7661 que cursa en este tribunal, eso es falso, el señor Germán Guerrero, no es propietario del inmueble, y no se demuestra la propiedad porque si bien es cierto que intento un interdicto, no es menos cierto que como profesionales, no podernos confundir, que el interdicto persigue la restitución de una posesión, no la declaratoria de propiedad, y del terreno sobre las cuales esta construidas y quien lo representa profesionalmente cuando afirma ser propietario, quiero señalar en este acto, que afirma el acciónate en amparo que la ciudadana Lizbeth ha incurrido en desacato al mandamiento de ejecución, a través se le restituyo la posesión al ciudadano Germán, se quiere ser preciso, por un parte el acciónate de amparo afirma que la juez del municipio cárdenas, ejecuto el mandamiento de ejecución le restituyo la posesión, que la ejecución como puede observar era en contra del ciudadano Juan Contreras y que entro en posesión el señor Germán del inmueble, entonces de que manera la ciudadana Lizbeth ha desacatado el mandamiento, el mandamiento se cumplió, se materializo, el señor Juan de Jesús entrego el inmueble sin objeción alguna y si desalojaron arbitrariamente a Lizbeth. Que incluso en el Tribunal de Cárdenas se emitió un auto donde se negó a materializar la ejecución de la acción, porque no se cumplió con el amparo, y cumplió el mandamiento, regresando a la causa del juzgado comitente, no hay constancia que se haya cumplido un desacato, si se le hizo entrega la posesión al ciudadano Germán, de qué forma Lizbeth ha desacatado el mandamiento, pretende la accionante saltarse, cualquier procedimiento ordinario a que tenga derecho Germán contra Lizbeth, por la ahora alegada nueva posesión que tiene Lizbeth sobre la vivienda, si Lizbeth invadió el inmueble, existe medios ordinario para accionar, lo que se pretende es que se repita el mandamiento de ejecución ya cumplido, eso es cosa juzgada, van reabrir el procedimiento se va ejecutar dos veces la sentencia, cuando se dejo constancia que se cumplió con la comisión, ejecutada la sentencia, en materia de amparo, no se puede recurrir cuando hay medios ordinarios idóneos. Señala el accionante que se ordene la restitución del inmueble de la misma forma que fue entregado por el ejecutor, si ya fue entregado se está pidiendo que se ejecute de nuevo una sentencia, si tiene una nueva acción ejércela pero no pretenda saltarse los procedimientos ordinarios por una acción de amparo, y alega Germán que se vulnera el derecho de propiedad, no ha demostrado que tiene derecho de propiedad de la vivienda, solicito que la presente acción de amparo será declarado sin lugar, por orden procedimental. En este estado se le concedió el derecho a réplica a la parte presuntamente agraviada quién manifestó: efectuada las argumentaciones, manifiesto que si bien es cierto existe ante la Sala Constitucional acción de amparo, la cual está siendo dilucidada, en la sentencia que dictó el Juzgado superior tercero en el que no hizo mención al juicio de interdicto simplemente se acogió al mandamiento de ejecución el cual fue librado por este tribunal en el juicio de interdicto, la interposición de interdicto no está hablando de propiedad, por otra parte es de aclarar que la cosa juzgada debe ser materializada y del cumplimiento de la sentencia que corre en contra de la ciudadana Lizbeth, por lo tanto el mandamiento se ejecuto en su momento, fue muy claro al decir que Juan Contreras debía entregar el inmueble libre de personas o cosas, si bien es cierto la ciudadana Lizbeth enfrento en cada una de las etapas procesal con escritos, ella en el día de ejecución asumió tal responsabilidad, así lo hizo conocer en medios social con videos, y además al día de hoy existe en la fiscalía denuncia en la que denuncio a la juez del municipio cárdenas, y fue llamado el señor Germán como testigo a los fines que se hiciera parte a ver si había sido desojada de la vivienda a la ciudadana Lizbeth, del cumulo de actuaciones, donde consta la acta de entrega que corre acta que fue realizada por una juez que cumple un mandato constitucional de una sentencia, entonces 14 años después no puede venir la parte con los fines de que se le dé un tratamiento la cual no es la vía idónea, si no la vía idónea es el amparo, ya que el artículo 115 constitucional protege a su defendido, la situación de hecho son solamente con amparo constitucional, con el amparo, se puede restituir, si bien es cierto la ciudadana Lizbeth afronto el procedimiento, en un amparo, no hay perjuicio, cuestiones previas, no es una vía idónea, eficaz para los derechos que no quede el ciudadano Germán cumplir a lo largo de esos 14 años, realizo gastos de procedimiento los cuales no ha podido ser esclarecidos para obtener su posesión al inmueble. La parte presuntamente agraviante, en su réplica manifestó: que ha sido reconocido por la parte que no es cierto que el ciudadano Germán no es propietario del inmueble, ha sido reconocido que el mandamiento de ejecución si se cumplió donde se cumplió la sentencia de interdicto, no se puede reabrir la fase de ejecución de interdicto, a usted se le pretende utilizar como una segunda ejecución de una sentencia que ya se ejecuto, no es usted una segunda instancia ejecutora, la decisión se ejecuto, el señor tomo posesión, lo que ocurrió de allí en adelante debe ventilarse por los medios idóneos ordinarios, toda expectativa jurídica que tenga los administrados, debe ser canalizada por los medios ordinarios que brinda la legislación en Venezuela, y la acción de amparo es un medio excepcional cuando ya no quede caminos judiciales para hacer valer los derechos, aquí se pretende que se ejecute un nueva la sentencia, que ha sido materializada, dejando a un lado los medio idóneos, insisto usted como juez no está investida con el carácter de segunda ejecutar de una sentencia que ya se ejecuto y materializo, no esta llamada para subsanar las deficiencias técnicas y ausencia absoluta de conocimiento abuso, y atropello con el que el acciónate actúa en contra de la ciudadana Lizbeth, insisto el amaro sea declarado sin lugar por ser en contra a derecho.
Ahora bien, vistas las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo constitucional, este juzgado pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no de las mismas. Se observa que fueron promovidas pruebas documentales, las cuales se admiten. Asimismo, fue promovida la prueba de inspección Judicial, la cual es necesaria siendo admitida y ordenado su evacuación en el presente acto.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:
- Al folio 14 al 42 riela sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de julio de 2012 y auto de ejecución voluntaria de fecha 26 de septiembre de 2012, tomadas del expediente signado con el número 7661 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se declaró con lugar la querella restitutoria interpuesta por Germán Alexander Guerrero Mora contra Juan de Jesús Conteras Rodríguez. Asimismo, se le ordenó a Juan de Jesús Conteras Rodríguez restituirle a Germán Alexander Guerrero Mora las mejoras ubicadas en la Urbanización Altos de Paramillo, anexo a la parcela N° 18 Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 03 de mayo de 2022, bajo el N° 10, folio 36 del Tomo 10 del Protocolo de Trascripción de ese año.
- Al folio 42 rielan actuaciones llevadas por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en el expediente N° 8775 nomenclatura de ese Juzgado, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se dictó un mandamiento de ejecución y de la ejecución realizada por dicho Juzgado comisionado en fecha 20 de noviembre de 2025.
- Al folio 97 al 109 corre actuaciones llevadas por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 5071, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 5071 dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano German Alexander Guerrero Mora contra el auto de fecha 30 de enero de 2024 dictado por el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. Asimismo, revoco dicho auto y ordeno al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira dar continuidad a la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil en fecha 19 de julio de 2012.
Al folio 110 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad N° V-10.177.259.
INSPECCION JUDICIAL
- Al folio 149 corre acta levantada en fecha 21 de mayo de 2026, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado la avenida principal de Altos de Paramillo, a 30 mts del Liceo Bolivariano Libertador, casa S/N, color amarillo y portón negro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora al introducir la llave en la chapa que corresponde a la entrada del inmueble la misma no giraba y se veía que la chapa tiene aspecto de nueva. Asimismo, se dejo constancia que en la ventana del inmueble se encuentran rejas y cortinas.
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
- Al folio 129 riela copia simple del escrito de recurso de amparo constitucional interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte contra el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de estas Circunscripción Judicial presidido por el Abg. Juez Titular Miguel Belmonte Lozada,

PUNTO PREVIO
LA PREJUDICIALIDAD
La parte presuntamente agraviante como alegatos en la audiencia constitucional celebrada alega la prejudicialidad, por cuanto manifiesta que por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se interpuso un recurso de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2024 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se está ventilando todos los hechos que se subsumen en la presente acción de amparo. Que esa acción de amparo previno a la presente acción de amparo, y la decisión que se tome en Sala Constitucional, va incidir en cualquier decisión que se tome, se está en presencia de una acción, que le impide conocer hechos que se van a juzgar en dicha Sala Constitucional.
Así las cosas, se hace necesario hacer mención a la opinión del doctor Pedro Alid Zoppi, en cuanto a lo que debe entenderse por prejudicialidad, el cual expresó:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial.
Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella, (…).
También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del Juez penal.” (Vid. Pedro Alid Zoppi, “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989, páginas 111, 112 y 116).

Ahora bien, se puede observar que la parte presuntamente agraviante interpuso dicha acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sentencia que en nada afectaría la resolución de la presente acción de amparo interpuesta ante una vía de hecho, y por cuanto el amparo constitucional es un procedimiento sumarísimo, breve y exento de formalismos, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y no se rige por las reglas de las excepciones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el alegato de que en la presente acción de amparo nos encontramos en una prejudicialidad. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La accionante fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 82, 26, 49 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, establecen los artículos 26, 49, 82 y 115 lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 señaló en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)

Así las cosas, esta sentenciadora observa que la denuncia referida en la presente acción de amparo es a una vía de hecho, en razón de que se contrae a la actuación de una persona natural contra otra persona natural, supuesto que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es objeto de tutela constitucional. En efecto, en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, la precitada Sala señaló:

Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Resaltado propio
(Exp. Nº 05-1736)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se puede inferir que para que se configure una vía de hecho objeto de tutela constitucional, es indispensable que en forma concurrente se den los siguientes presupuestos: la prescindencia total de sustento normativo de la actuación y la contradicción manifiesta con las normas establecidas en la Constitución.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que no fue desvirtuado por parte de la agraviante el hecho de no estar ocupando el bien inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, a una distancia aproximada de treinta (30mts) de la entrada principal del Liceo Bolivariano Libertador, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por cuanto solo se limitaron a manifestar que el ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA no es el propietario del inmueble y que ella interpuso una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se puede observar de la inspección judicial practicada por este Tribunal el día 21 de mayo de 2026, corriente al folio 149, que se dejó constancia que el ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, tenía una llave de la puerta principal del inmueble de la cual al ingresarla al cilindro no giraba. Asimismo, se pudo observar que la ventana se encontraba con vidrios y cortinas, lo que al momento de la ejecución forzosa se dejo constancia que eso también se lo había llevado. Asimismo, se puede evidenciar de las pruebas que aporto la agraviada que en la ejecución forzosa practicada en fecha 20 de noviembre de 2025, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2012, la persona que ocupaba el inmueble en ese momento fue identificada como la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, tal como consta en el acta levantada el día de la ejecución forzosa corriente al folio 54.
Por lo que conforme a lo expuesto, y a los criterios jurisprudenciales trascritos y, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, y por cuanto nos encontramos bajo una vía de hecho, considera esta sentenciadora que indiscutiblemente al ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, le fueron vulnerados nuevamente los derechos como ocupante del inmueble descrito, y por cuanto de la inspección se observa que posee la llave de la puerta principal pero el cilindro no gira y que el cilindro es nuevo, es por lo que con la actuación realizada por la agraviante, es decir, el no permitir el acceso al inmueble que ocupa el ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, se le vulnera de esa forma el derecho constitucional al debido proceso, y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.259, asistida por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS en contra de la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.622. Asimismo, una vez quede firme la presente decisión, SE ORDENA, a la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.622, que le restituya de forma inmediata al ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.177.259, el inmueble que ocupa ubicado en la urbanización Altos de Paramillo a una distancia aproximada de treinta (30mts) de la entrada principal del Liceo Bolivariano Libertador, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el alegato de la existencia de una acción de prejudicialidad interpuesto por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, apoderado de la parte presuntamente agraviante ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.622.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la parte agraviada ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.177.259, asistido en este acto por la abogada en ejercicio GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855, contra la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.622.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, SE ORDENA, a la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.622, que le restituya de forma inmediata al ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.177.259, el inmueble que ocupa ubicado en la urbanización altos de paramillo a una distancia aproximada de treinta (30mts) de la entrada principal del liceo bolivariano libertador municipio Cárdenas del estado Táchira.
CUARTO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de mayo del 2026. Año 206° de la Independencia y 161° de la Federación.

ABG. JOHANA QUEVEDO POVEDA
JUEZA PROVISORIA


ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia computarizada en el archivo del tribunal.



ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO


Exp. N° 10567