REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GONZALO EDUARDO ORTEGA CARILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENI ALEXIS RANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.365 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 245.017.
PARTE DEMANDADA: LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.736.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.925 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 118.910.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de julio de 2025, el abogado ARGENI ALEXIS RANGEL HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 245.017, en representación del ciudadano GONZALO EDUARDO ORTEGA CARILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.160, interpuso demanda por motivo de intimación en contra del ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS. (fl.01 al 03).
En fecha 09 de julio de 2025, el secretario suscrito de este Tribunal, dejo constancia que la parte demandante se identifico, y consigno los recaudos constantes de 07 folios útiles. (fl.04 al 11).
En fecha 17 de julio de 2025, este Juzgado admitió la demanda interpuesta por el abogado ARGENI ALEXIS RANGEL HERNANDEZ, en representación del ciudadano GONZALO EDUARDO ORTEGA CARILLO, contra el ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, a objeto de que pague o formule su oposición. (fl.12 al 14).
En fecha 25 de julio de 2025, el alguacil suscrito a este tribunal, por medio de la presente informa que consigno boleta de intimación que fue firmada de forma personal por el ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS. (fl.15 y 16).
En fecha 05 de agosto de 2025, el ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, asistido por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, consignó escrito de oposición al decreto de intimación. (fl.17).
En fecha 16 de septiembre de 2025, el ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, asistido por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, presentó escrito de contestación a la demanda. (fl. 18 al 28).
En fecha 08 de octubre de 2025, el abogado ARGENI ALEXIS RANGEL HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas. (fl.29 al 35).
En fecha 10 de octubre de 2025, el abogado ARGENI ALEXIS RANGEL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento sobre la admisión del fraude procesal interpuesto por la parte demandada. (fl. 36)
En fecha 15 de octubre de 2025, visto el escrito de fecha 16 de septiembre de 2025, presentado por el ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, asistido por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, en cuanto a lo peticionado, este Tribunal acordó la apertura del cuaderno separado de fraude procesal. (fl.37).
En fecha 23 de octubre de 2025, el ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, confirió poder apud acta al abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ. (fl. 38)
En fecha 28 de octubre de 2025, el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que consignó los emolumentos necesarios para el cuaderno de fraude y sus notificaciones. (fl. 39)
En fecha 28 de octubre de 2025, visto el escrito de promoción de pruebas, presentada en fecha 08 de octubre de 2025, por el abogado ARGENI ALEXIS RANGEL HERNANDEZ, se acordó agregar las mismas al expediente. (fl.40).
En fecha 04 de noviembre de 2025, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de octubre de 2025, por el abogado ARGENI ALEXIS RANGEL HERNANDEZ, este órgano jurisdiccional, admitió las siguientes pruebas; las denominadas “Pruebas Documentales” y “Prueba de Informes”, si mismo, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl.41).
En fecha 04 de noviembre de 2025, se libró oficio N° 517 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con relación a los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas del abogado ARGENI ALEXIS RANGEL HERNANDEZ. (fl. 41)
En fecha 04 de noviembre de 2025, se libró oficio N° 518 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con relación a los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas del abogado ARGENI ALEXIS RANGEL HERNANDEZ. (fl. 42)
En fecha 15 de diciembre de 2025 se recibió oficio N° 517 de fecha 04 de noviembre de 2025, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se acordó agregar el mismo al expediente. (fl.43 al 61)
ESCRITO DE ALEGATOS
ESCRITO DE DEMANDA
Señala así que su poderdante es beneficiario y acreedor de una letra de cambio que acompaño en original, identificándose así No. 1/1, emitida el día 01 de marzo de 2023, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 188.600,00), a favor de GONZALO EDUARDO ORTEGA C. o HAYDEE ARACELIS TREJO DE ORTEGA, para ser pagada el día 02 de marzo de 2024, sin aviso y sin protesto por el ciudadano LUIS IVAN RAMIREZ SALAS, cédula de identidad Numero V-14.041.736, Lugar de pago: San Cristóbal, del Estado Táchira, Valor Entendido, instrumento cambiario que formalmente opone al demandado.
Expresa que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en dicho instrumento fundamental consignado, sin que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto ha sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por el procedimiento de intimación de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código De Procedimiento Civil al ciudadano LUIS IVAN RAMIREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.041.736, soltero, domiciliado en Conjunto Residencial La Fontana, Avenida España con Los Agustinos, No. 21, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades siguientes:
Primero: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 188.600), monto de capital contenido en la letra de cambio que acompaña a esta demanda.
Segundo: La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTIMOS (USD 11.787,50), correspondiente a los intereses moratorios que se adeudan desde la fecha de vencimiento de la letra (02 de marzo de 2024) hasta la presente fecha (02 de junio de 2025) de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; calculados a la tasa del 5% anual, solicitando se acuerde el cálculo y pago de los mismos hasta el pago efectivo de la acreencia.
Tercero: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas, costos y los honorarios profesionales del presente juicio, honorarios los cuales se estiman en el 25% de la demanda.
Cuarto: La comisión correspondiente al sexto (1/6%) por ciento del monto principal adeudado en la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinal 4° ejusdem, esto es la cantidad de TRESCIENTOS UNO CON 76/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERIC (USD 301,76).
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 26/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 200.689,26), equivalentes a su vez a la cantidad de 117.182,65 unidades de mayor valor según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 02/06/2025, a razón de Bs. 110,22 por cada euro.
Que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y que no quede infructuoso el cobro de la acreencia que aquí se demanda, siendo un imperativo a cumplir por el ciudadano Juez, por tratarse de un procedimiento monitorio, como lo es el de intimación, de conformidad con el Articulo 646 del Código del Procedimiento Civil, solicita respetuosamente se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandante.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por estar fundamentada en un Instrumento Jurídico inadecuado e ineficaz en derecho, por lo que el derecho supuestamente fundamenta tal demanda resulta inaplicable, por no existir subsunción de las normas de derecho señaladas con el señalamiento fáctico de la tesis libelar.
Que según los argumentos explanados textualmente por la parte actora en el libelo de la demanda, específicamente de la siguiente manera: Primero: La acción fundamental de la parte demandante, es una letra de cambio signada 1/1, librada en fecha 01 de marzo de 2023, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, librada a favor de GONZALO EDUARDO ORTEGA CARRILLO o HAYDEE ARACELIS TREJO DE ORTEGA, para ser cancelada el día 02 de marzo del 2024, lo cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes puesto que tal instrumento no obedece a la naturaleza jurídica, o al espíritu, propósito y razón formalmente establecido en el Código de Comercio para el instrumento mercantil denominado letra de cambio.
Negó, rechazó y contradijo que como demandado, se encuentre obligado al pago que se le intima, dada las circunstancias de lo oscuro y enrevesado del instrumento fundamental de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que la presente demanda encuentre fundamento en el procedimiento intimatorio, ya que el instrumento fundamental de la pretensión, no obedece a las características formales que dan su particular validez, a la letra de cambio, instrumento fundamental de la pretensión.
En el caso concreto de la letra de cambio objeto de la pretensión, presenta una serie de irregularidades, e incumplimiento a los requisitos formales de la letra de cambio, objeto de la pretensión, que invalidan la misma, en este sentido, se indica que al analizar, el referido instrumento, se observa en primer término que la misma se señalan dos beneficiarios, el ciudadano demandante y la ciudadana HAYDEE ARACELIS TREJO DE ORTEGA, por lo que siendo ambos beneficiarios de la letra, debieron actuar como demandantes, sin embargo la demanda es únicamente incoada por el ciudadano GONZALO EDUARDO ORTEGA CARRILLO.
En segundo lugar, se observa que la presente demanda que en la misma no se indicó, en el lugar donde deben ir los datos del librado el domicilio del demandado, que actualmente no reside en el Estado Táchira. En igual sentido en la segunda línea de la letra de cambio donde debería señalarse el día del pago (A tantos días fecha) lo que causa que la letra se encuentre indeterminada e imprecisa, lo que causa su invalidez.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al folio 04, corre instrumento privado (letra de cambio) de fecha 01 de marzo de 2023, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo esta Juzgadora antes de emitir la valoración correspondiente, pasa a verificar que el instrumento fundamental de la demanda, cumpla con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio el cual establece:
Artículo 410.- la letra de cambio contiene:
1-. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo título, y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2-. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3-. El nombre del que debe pagar (librado).
4-. Indicación de la fecha de vencimiento.
5-. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6-. El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7-. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8-. La firma del que gira la letra (librador).
Así bien, del instrumento cartular presentado que riela al folio 04, de la pieza principal de este expediente, se observa lo siguiente:
1-. Se lee del instrumento la denominación “Letra de Cambio”, por lo que se encuentra configurado el primer requisito.
2-. Se evidencia la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, al indicar que: se sirva (n) ud. (s), mandar a pagar por esta letra de cambio a la orden de GONZALO EDUARDO ORTEGA C. O HAYDEE ARACELIS TREJO ORTEGA, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CON 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
3-. Se observa el nombre del que debe pagar (librado), siendo el principal pagador de la letra de cambio el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas.
4-. En cuanto a la indicación de la fecha de vencimiento, se evidencia que la misma tiene como fecha de pago 02 de marzo de 2024.
5-. Con respecto al lugar donde el pago debe efectuarse, en el referido cambial se identifica como Lugar de pago San Cristóbal.
6-. El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, ha sido señalado a favor de los ciudadanos GONZALO EDUARDO ORTEGA C. O HAYDEE ARACELIS TREJO DE ORTEGA
7-. La fecha y lugar donde la letra fue emitida, en este sentido de evidencia que la letra de cambio fue suscrita en San Cristóbal el 01 de marzo de 2025.
8-. La firma del que gira la letra, se encuentra el referido cambial firmada por el ciudadano GONZALO EDUARDO ORTEGA. (librador).
Demostrado como está que el instrumento aquí valorado si cumple con todos los requisitos previstos en la norma trascrita, en consecuencia, el mismo si tiene carácter de ser un instrumento cambial.
PRUEBA DE INFORME
A los folios 44 al 60 corre comunicación remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y con la misma se demuestra que cursan demandas en contra del demandado de autos ciudadano Luis Iván Ramírez Salas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandante no promovió pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por INTIMACION, interpuesta por el abogado ARGENI ALEXIS RANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.153.365 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 245.017, en representación del ciudadano GONZALO EDUARDO ORTEGA CARILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.160, en contra del ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.736.
Así las cosas, tenemos que la letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa: ‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’.
Por cuanto nos encontramos frente a un procedimiento de INTIMACIÓN es oportuno citar las normas adjetiva civil plasmada en el Código de Procedimiento Civil cito:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Citada la norma adjetiva del procedimiento a seguir en los juicios de Intimación es oportuno citar la norma que rige el campo mercantil, especialmente la letra de cambio, el artículo 410 del Código de Comercio el cual señala los requisitos necesarios para que la letra de cambio valga como título valor y señala que debe contener. Asimismo, el artículo 411 nos señala que en caso de faltar alguno de los requisitos no vale como tal la letra de cambio.
Así las cosas, analizado los requisitos que debe cumplir todo instrumento denominado letra de cambio para su validez, se puede observar que efectivamente el instrumento que riela al folio 04 en la presente causa, cumple cabalmente con ellos, por lo que el mismo tiene plena validez, y por cuanto el demandado de autos no aportó pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte actora, ni tachó dicho instrumento, solo se refirió a contradecir la demanda, y si bien es cierto que se aprecia la existencia de dos beneficiarios en el referido instrumento cambial, es decir, los ciudadanos GONZALO EDUARDO ORTEGA CARRILLO y HAYDEE ARACELIS TREJO DE ORTEGA, se observa que solo está se refleja en dicho instrumento cambiario la firma del ciudadano GONZALO EDUARDO ORTEGA CARRILLO, lo que le confiere la cualidad de librador y acreedor cambiario legitimo según el Artículo 410 del Código de Comercio, en consecuencia, es el único legitimado para incoar la demanda, por lo que en el presente caso lo que se está ventilando es si efectivamente el ciudadano demandado es deudor de la cantidad que se encuentra especificada en la letra de cambio, por lo que al cumplir la letra de cambio con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se ordena al ciudadano LUIS IVAN RAMIRZ SALAS, a cancelar al ciudadano GONZALO EDUARDO ORTEGA CARRILLO, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 188.600,00),o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto del capital de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la demanda. Igualmente con respecto al pago solicitado por la parte demandante de los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, se aprecia que los mismos deben calcularse al cinco por 5% anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, a saber, 02 de marzo de 2024, exclusive, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, a cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 procesal. Asimismo, la cantidad de TRESCIENTOS UNO CON 76/100 DOLARES DE LOS ESTDOS UNIDS DE AMÉRICA (USD. 301,76), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, correspondiente al sexto por ciento (1/6 %) sobre el monto principal de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado ARGENI ALEXIS RANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.365 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 245.017, en su carácter de representante del ciudadano GONZALO EDUARDO ORTEGA CARILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.160, en contra del ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.736.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, en su carácter de deudor, a pagar las siguientes cantidades:
1.- CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 188.600,00), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto del capital de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la demanda.
2.- TRESCIENTOS UNO CON 76/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 301,76), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, correspondiente al sexto por ciento (1/6 %) sobre el monto principal de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio.
3.- Con respecto al pago solicitado por el demandante de los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, se aprecia que los mismos deben calcularse al cinco por 5% anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, a saber, 02 de marzo de 2024, exclusive, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, a cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagada en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. Nº 10.389
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