JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA San Cristóbal, 26 de mayo de 2026.

215° y 166°

Vista la demanda por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada en fecha 22 enero 2024, interpuesta por el abogado HORACIO SIERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.093, en contra de CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano ESTEFANO FRANCISCO DE CAROLIS SALVI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.332.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El presente litigio fue intentado por el abogado HORACIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.093, alegando que el Centro Italo Venezolano del Táchira, suscribió un contrato de opción de compraventa, sobre un lote de terreno que estaba hipotecado, también con medida de prohibición de enajenar y gravar, y con un juicio de ejecución de hipoteca, en etapa culminante, es decir, con desconocimiento total, tanto de las condiciones reales de la negociación como de la ubicación del propietario y de su apoderada la apoderada Luz Bellla Lacruz Porras, actuando en nombre y representante del propietario Alex Germán Parada Campos, el 24 de noviembre de 2008, emitió un escrito dirigido al Banco Industrial de Venezuela C.A, reconociendo la venta del referido terreno, al Centro Ítalo Venezolano del Táchira. Que en noviembre de 2011, el Centro Italo Venezolano del Táchira, se subrogo la obligación a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A, a cargo del referido propietario. Que ante esta situación, el objetivo del Centro Italo Venezolano del Táchira, es la obtención del correspondiente título de propiedad; para ello, el ciudadano Stefano Francesco de Carolis Salvi, anteriormente identificado, como Estefano Francisco de Carolis Salvi, en su carácter de presidente del Centro Italo Venezolano del Táchira, su persona HORACIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.093, como abogado, efectuaron un contrato verbal, para realizar las diligencias y acciones judiciales pertinentes, por lo que el 02 de noviembre de 2016, se otorgo poder especial.
Con fundamento en el instrumento indicado en el anterior punto, se llevo a efecto una demanda para el reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana Luz Bellla Lacruz Porras, según consta en el expediente N° 8810-2017 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
Que en el contrato verbal realizado y referido anteriormente, acordaron que los honorarios profesionales, se pagarían parcialmente a medida que se avanzara en la correspondiente labor, y de acuerdo a la disponibilidad de recursos económicos, por parte de la asociación civil Centro Italo Venezolano del Táchira, pero es el caso que ningún momento el Centro Italo Venezolano del Táchira, le hizo pago alguno por honorarios profesionales, bajo los argumentos, uno: situación política y económica del país, problemas de transporte, escases de combustible, alta inflación, Dos: alta morosidad de los socios en el pago de sus obligaciones, Tres: nulidad o escases en la realización de eventos productores de rentas, Cuatro: estado de emergencia decretado por el Ejecutivo nacional debido a la pandemia mundial, y con ello no contaba con la disponibilidad económica, para tal fin, Cinco: pretensión del presidente del Centro Italo Venezolano del Táchira, Stefano Francesco de Carolis Salvi, para que considerara sus honorarios como una donación al referido Centro Italo Venezolano del Táchira.
Alega que en diversas oportunidades, se comunico, al respecto con el ciudadano Stefano Francesco de Carolis Salvi, en su carácter de presidente del Centro Ítalo venezolano del Táchira, quien repetidamente manifestó que no cuenta con los recursos económicos para tal pago, por cuanto no se tienen ingresos, seguidamente señala, que aun cuando el presidente Stefano Francesco de Carolis Salvi, no ha tomado alguna decisión al respecto, y no ha tenido interés en solevantar la referida situación, sin embargo, en cumplimiento de las obligaciones como apoderado del Centro Ítalo venezolano del Táchira, y en resguardo de sus intereses, siguió atendiendo el juicio 8810-2017 a objeto por un lado de evitar la inactividad del demandante, dando lugar a que se decretara la perención o se ordenara el archivo del expediente, por desistimiento, o decaimiento o perdida de interés por parte del demandante, por otro lado, evitar que su poderante, pretendiera desconocer sus honorarios profesionales, alegando incumplimiento y falta de actuación de su parte, por todo ello, interpone la siguiente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 04 de marzo de 2024, presente el abogado Alberto Núñez Rincón, inscrito en el ipsa N° 30.449, por medio de la presente consigno escrito de contestación y oposición. (fl.79 al 82).
Como punto previo, solicita se declare la incompetencia de este juzgado para conocer la demanda planteada, lo cual fue declarado conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en cualquier estado y grado del proceso, señala así que, en el libelo de la demanda, en el folio 3, particular séptimo, el acciónate declara expresamente que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, tiene su origen en el proceso que cursa, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 8810-2017, el cual para el momento de la presentación de este escrito, se encuentra en etapa de citación a la parte demandada, en virtud, de haber sido repuesta la causa y anulados todos los actos cumplidos, causados por la incompetencia del abogado, toda vez que como autos nulos, se reputan inexistentes, por lo que no dan derecho a acción alguna.
Por cuanto la causa se encuentra en trámite por ante el tribunal que conoce de ella en primera instancia, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, por vía incidental y en cuaderno separado en la misma causa que dio origen a la pretensión de cobros de honorarios profesionales, es decir, en el expediente 8810-2017, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Así las cosas, solicitó se declare la incompetencia de este tribunal para conocer la acción aquí intentada y se remita el expediente al juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y torbes de esta circunscripción Judicial, en el que se encuentran las actuaciones originales, que tiene valor de instrumento público, contenidas en el expediente 8810-2017, que serán consignadas en la incidencia probatoria, que se origina en esta oposición.
En virtud de los alegatos expuesto por las partes intervinientes de este juicio, y una vez analizada y revisada las actas que conforman este expediente, es preciso señalar, que en atención al escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de marzo de 2024, suscrito por el abogado Alberto Núñez Rincón, apoderado judicial de la parte demandada, promovió la prueba de informes, solicitando que se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a los fines de dejar constancia sobre el estado en que se encuentra la causa N° 8810-2017, la cual es fundamento de la acción que nos ocupa, de modo que en fecha 12 de marzo de 2024, este juzgado por auto admitió las prueba promovidas, acordó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, librando oficio N°150 al referido Juzgado.
Por consiguiente, en fecha 01 de abril de 2024, se recibió oficio N°5790-83 de fecha 19 de marzo de 2024, proveniente del tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por medio de la presente informa que el estado procesal del expediente con nomenclatura 8810-2017, se encuentra en la fase de citación, y el cual fue admitido por el referido Juzgado en fecha 04 de abril de 2022.
Así las cosas, en atención a lo anteriormente expuesto, y al caso que nos ocupa, es preciso traer a consideración lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2009, Magistrado Ponente MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, ha reiterado lo siguiente:
Así, las costas procesales o del juicio, en lo que se refiere a honorarios profesionales de los abogados, no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, de acuerdo a los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, la Sala Plena ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
El último supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
En el caso concreto, la parte intimante pretende la tasación y cobro de las costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, las cuales fueron condenadas en un juicio laboral que terminó por declaratoria de desistimiento del procedimiento, por lo que se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa pendiente, sino por vía principal.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ha reiterado lo siguiente:
La Sala, para decidir observa:
La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su más reciente doctrina.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12 de noviembre de 1998 y más recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y Otros), en la cual se señaló lo siguiente:
“...La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...” (Negrillas de la Sala).
Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, esta Sala estima, que las actuaciones realizadas por el demandante ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° VII, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina, que exista y devenga una competencia funcional en el caso sub iudice, en consecuencia, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente anteriormente mencionado, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

En síntesis la Sala, ha sido clara, al señalar la competencia de los tribunales para conocer los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, determinándose en atención al estado y grado de la causa, es decir, si la causa que genera el cobro de los honorarios profesionales, se encuentra en curso, la sala ha señalado que la misma debe tramitarse por vía incidental, es lo que se ha denominado competencia funcional, en otras palabras, el profesional del derecho, debe intentar el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el tribunal donde se tramita dicha causa que genero los referidos honorarios. Ahora bien, si el caso fuere, que la causa haya concluido en sentencia definitivamente firme, debe intentarse por vía principal, precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por autoridad de la cosa juzgada.
Así las cosas, visto que la referida causa que nos ocupa, se instauro en fecha 22 de enero de 2024, y en atención al oficio N°5790-83, que riela al folio 137, remitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde informó que la causa N° 8810-2017, que genera el cobro de los honorarios profesionales, para la fecha se encontraba en estado de citación y, que la misma había sido admitida en fecha 04 de abril de 2022, es decir, para la fecha de la interposición de esta demanda, aun se encontraba la causa que genero los honorarios profesionales en curso, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales trascritos, el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, debe intentarse por vía incidental ante el Juzgado correspondiente. Así decide,
Por la motivación que antecede, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 22 enero 2024 por el abogado HORACIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.093, por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los veintiséis(26) días del mes de mayo del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), dejándose copias certificada digitalizada de la presente decisión.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.109